JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-864/2005
ACTOR: IGNACIO IRYS SALOMÓN Y OTROS
RESPONSABLES CONSEJO POLÍTICO FEDERADO Y COMISIÓN ELECTORAL DE ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: DORA PATRICIA MERCADO CASTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-864/2005, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ignacio Irys Salomón, Héctor Sánchez López, Mauricio Valdés Rodríguez, Mónica B. Hernández Bennettz, Francisco Velasco Zapata, Jesús Alejandro Tapia Villafaña, Salvador Ramos Mondragón, Rosa María Cortes Bautista, Jorge Molina Molina, María del Pilar Aloma Mejía Villegas, José Luis Piza Robles, Elvia Álvarez Narciso, Reynalda Bernal Hernández, Miguel Araiza Aguirrez, Araceli Duque Gutiérrez, María del Carmen Esparza Aguilar, Fernando García Patiño, Francisco Galindo López, Claudia Tania Sánchez Villanueva, Miguel Ángel Jaime Ramírez, Luis Ramírez Hernández, Zocimo Centeno Hernández, Mercedes Corona Marín, Lucila Piza Orendain, Benigna García Pérez, Claudia Mora Palma, Martha Parada Salazar, Margarita González Santiago, María Guadalupe González y Jesús Martínez Esparza, en contra de la elección interna, así como la declaración de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil cinco, se llevó a cabo la segunda sesión del Pleno del Consejo Político Federado, en la que, entre otros puntos, se determinó que la candidatura al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, postularía, sería una candidatura interna; asimismo, se eligió a la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al referido cargo y se le tomó la respectiva protesta.
II. El primero de diciembre de dos mil cinco, Ignacio Irys Salomón y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la elección interna y la declaración de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
III. El cuatro de diciembre de dos mil cinco, la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro compareció al presente juicio en su calidad de tercera interesada.
IV. Recibidas las constancias atinentes, el seis de diciembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar y turnar el expediente SUP-JDC-864/2005 al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El veintiuno de diciembre de dos mil cinco, el magistrado electoral encargado de la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros aspectos, acordó admitirlo y, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, durante el tiempo que transcurre un proceso electoral federal, en el que varios ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales por parte de ciertos órganos del partido político al que pertenecen.
Lo anterior, además en aplicación de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 161 a 163.
SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son de orden público y, por lo tanto, su estudio es preferente, esta Sala Superior procede al estudio de las que hacen valer los órganos responsables y la tercera interesada.
I. La responsable sostiene que Rosa María Cortés Bautista, José Luis Piza Robles, Jorge Molina Molina, Francisco Galindo López, Tania Sánchez Villanueva, Elvia Álvarez Narciso, Miguel Ángel Jaime Ramírez, Reynalda Bernal Hernández, Luis Ramírez Hernández, Miguel Araiza Aguirrez, Zocimo, Centeno Hernández, Araceli Duque Gutiérrez, Mercedes Corona Marín, María del Carmen Esparza Aguilar, Benigna García Pérez, Fernando García Patiño, Claudia Mora Palma, María Guadalupe González González, Martha Parada Salazar, Jesús Martínez Esparza, María del Pilar Aloma Mejía Villegas, Margarita González Santiago y Lucila Piza Orendain, no tienen interés jurídico para impugnar la elección y toma de protesta de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro, ya que sólo acreditan ser militantes del referido instituto político, careciendo de la calidad de afiliados al partido político, la cual es necesaria para poder contender en elecciones internas con el objeto de ser postulados al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
La anterior causa de improcedencia es inatendible en virtud de los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación:
Conforme con lo dispuesto en el Estatuto de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, en particular en los artículos 5º y 6º que disponen las formas de participación de los ciudadanos al interior del partido político, dichas calidades son las de afiliado, simpatizante y adherente.
La calidad de afiliado se regula en el artículo 5º del estatuto mencionado y, conforme con dicho precepto, se consideran afiliados del partido político a “las ciudadanas y ciudadanos con derechos políticos vigentes que ingresen al Partido de manera individual, libre y voluntaria, manifiesten su compromiso de respetar y cumplir los documentos básicos, reglamentos y ordenamientos jurídicos correspondientes”.
De lo anterior se desprende que para ser afiliado de dicho instituto político se requiere: A) Ser ciudadano; B) Haber ingresado al instituto político de manera individual, libre y voluntaria, y C) Haber manifestado por escrito respetar y cumplir la normativa del instituto político referido.
Por otra parte, en el artículo 6º se establecen las otras dos formas de participación en el partido político.
La primera de ellas se refiere a los aspirantes, otorgándose dicha calidad a los ciudadanos que participan en las actividades del aludido instituto político a través de alguna organización integrada; además, dichos ciudadanos deben expresar su interés en afiliarse.
La segunda es la relativa a los simpatizantes, a los que se define como aquellas personas que, afines a la política del partido político, sin estar afiliadas, estén dispuestas a participar en los programas o actividades propios de dicha entidad de interés público.
De lo antes apuntado se advierte que en el estatuto referido sólo se prevén las formas o mecanismos de participación antes apuntados, sin que en parte alguna se advierta que existe otra calidad de participación al interior del partido político distinta a las mencionadas.
Así, la calidad de militantes que aducen los ciudadanos actores mencionados y que reconoce la responsable en el informe circunstanciado no se encuentra prevista en la normativa partidaria, lo que conduce a esta Sala Superior a arribar a la conclusión de que los órganos del partido político determinaron de manera implícita que la calidad de afiliado es similar a la de militante.
En efecto, partiendo de lo antes expuesto, debe precisarse que la responsable pretende hacer valer como causa de improcedencia una situación generada por ella, pues los documentos con los que los ciudadanos sostienen que se acredita su interés jurídico fueron expedidos por órganos del propio instituto político, lo que válidamente permite concluir que, al acreditar su participación al interior del partido político con las referidas credenciales, lo procedente es reconocer el interés jurídico de dichos ciudadanos para comparecer al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En adición a lo anterior, debe destacarse que resulta válido equiparar la calidad de militante de un partido político a la de afiliado o viceversa, siempre y cuando no exista disposición contraria en la normativa partidaria que los distinga, puesto que el hecho de que un órgano partidario expida un documento a un ciudadano otorgándole una calidad no prevista en las disposiciones jurídicas internas del instituto político no es sinónimo de la creación de una nueva calidad distinta a las previstas en la propia normativa; sino que, por el contrario, debe entenderse que al otorgar un documento propio para identificarse como ciudadano perteneciente a un partido político implica el reconocimiento de que la calidad precisada en el documento es aquella directamente vinculada con los efectos y fines que se pretenda cumplimenten los ciudadanos a los que se les expide el referido documento.
En esta tesitura, para efectos de verificar si los ciudadanos actores, cuyo interés jurídico cuestiona la responsable, tienen la calidad de afiliados a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, debe atenderse a las posibles formas de participación al interior del partido previstas en la normativa atinente, misma que se ha explicado con antelación.
Tomando en cuenta lo expuesto, es de concluir que la credencial presentada por los actores es, entre otros, un documento idóneo para acreditar su afiliación al partido, ya que ni los simpatizantes ni los aspirantes ingresan formalmente al instituto político, por ende, conforme con la experiencia, las entidades de interés público, como los partidos políticos, sólo expiden documentos de identificación a ciudadanos que participan, pertenecen y que formalmente ingresan a sus filas, por lo que, en el caso, al no preverse una participación al interior del partido con la denominación de militante o miembro, debe entenderse que se utilizan como sinónimos de afiliado en tanto no exista disposición al contrario.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión lo alegado por la responsable, en el sentido de que los ahora actores estaban obligados a acreditar su afiliación al partido mediante el documento idóneo o, en su caso, con la manifestación escrita en la que se comprometen a respetar y cumplir la normativa partidaria, puesto que, conforme con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, dichas documentales se encuentran en poder del partido político responsable, toda vez que las credenciales de ingreso a los institutos políticos suelen entregarse contra la manifestación mencionada e, incluso, hay ocasiones en que dicha manifestación debe entregarse junto con la respectiva solicitud de ingreso a los partidos políticos.
Además, debe puntualizarse que si la ahora responsable aduce que en la identificación de los actores debía precisarse que los ciudadanos tienen la calidad de afiliados al partido político, dicha afirmación debía sustentarse con documentales en las que la propia responsable acreditara que efectivamente existen identificaciones de ciudadanos expedidas por el instituto político en las que se encuentra precisada la calidad de afiliados, lo cual no aconteció en el caso.
II. Por lo que hace a Ignacio Irys Salomón, Héctor Sánchez López, Mauricio Valdés Rodríguez, Mónica B. Hernández Bennettz, Francisco Velasco Zapata, Jesús Alejandro Tapia Villasana y Salvador Ramos Mondragón, la responsable sostiene que su impugnación es improcedente en razón de que se actualiza la causa prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la presentación extemporánea de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, según alegan los ciudadanos referidos, éstos formaron parte del “primer Pleno del Consejo Político” del mencionado instituto político, celebrado el veinte de agosto de dos mil cinco, razón por la cual, afirma la propia responsable, dichos ciudadanos tuvieron conocimiento de los actos que ahora impugnan desde la fecha mencionada y no el veintisiete de noviembre como lo aducen.
La causa de improcedencia enunciada en el párrafo precedente es inatendible, en razón de que la responsable parte de la premisa falsa consistente en que los ahora actores impugnan sólo los actos de la elección interna de candidato a Presidente de la República previos a la sesión del veintisiete de noviembre de dos mil cinco, celebrada por el Consejo Político Federado del multicitado partido político, como la emisión de la convocatoria y el registro de candidatos, cuando, en realidad, los actores impugnan la designación de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata a Presidenta de la República de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, sobre la base de un procedimiento presuntamente ilegal.
En estas condiciones, cuando se impugna el resultado de un procedimiento de elección interna de candidatos, debe efectuarse en el momento en que dicho resultado adquiere definitividad, lo cual acontece cuando se designa al precandidato ganador que será postulado por el partido político y, a partir de ese momento, existe la posibilidad jurídica de que se impugne el resultado de una elección interna de candidatos a cargos de elección popular y no cuando se emite la convocatoria o se llevan acabo actos procedimentales vinculados con la elección partidaria.
En razón de lo anterior, no ha lugar a acoger la causa de improcedencia alegada por la responsable, en razón de que los actores, como se ha dicho, impugnan el resultado del procedimiento interno y no actos aislados que se llevaron acabo durante el procedimiento.
III. En lo que toca a la ciudadana Claudia Tania Sánchez Villanueva, la tercera interesada manifiesta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, toda vez que se actualiza la causa prevista en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el escrito de demanda carece de la firma autógrafa de la ciudadana actora.
La causa de improcedencia sintetizada en el párrafo precedente también es inatendible, por lo que no ha lugar a declarar la improcedencia del presente juicio, en razón de que, contrariamente a lo que sostiene la compareciente, el escrito inicial de demanda sí se encuentra firmado por la ciudadana Claudia Tania Sánchez Villanueva.
Lo anterior se advierte de la propia demanda, pues la ciudadana mencionada firmó el escrito de demanda en la parte inferior a aquella en la que aparece su nombre, y no en la parte superior como el resto de los ciudadanos actores.
Lo anterior se afirma, en razón de que, de la firma de la ciudadana, es posible leer su nombre de pila (“tania” sic), y la misma se encuentra, como se ha mencionado, en la parte inferior del lugar en el que aparece su nombre, en tanto que la firma del ciudadano Luis Ramírez Hernández, nombre que aparece bajo la firma de la referida ciudadana, aparece del lado derecho de éste.
IV. Por otra parte, la ciudadana tercera interesada y los órganos partidarios responsables sostienen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa al consentimiento expreso de los actos impugnados, en razón de que, al decir de la compareciente y de los responsables, los enjuiciantes controvierten sólo actos de la segunda etapa del proceso interno de mérito, quedando consentidos los de la primera etapa.
Lo anterior, según el dicho de la tercera interesada, adquiere sustento en la convocatoria para la elección interna de candidato a Presidente de la República, en donde se aprecian claramente dos etapas para la elección respectiva: La primera, relativa al registro de aspirantes a las precandidaturas internas, campaña y requisitos genéricos, y una segunda, consistente en la resolución del Consejo Político Federado de postular una candidatura interna de unidad o, en su caso, la apertura de una convocatoria para el registro de precandidaturas externas, siendo que fue en la segunda cuando se determinó su postulación como candidata.
La causa de improcedencia en estudio es inatendible, en razón de lo siguiente.
Entre los agravios de los enjuiciantes se encuentran argumentos encaminados a combatir no sólo el resultado de la segunda etapa sino para controvertir la publicación de la convocatoria en la que se estableció el mecanismo de elección interna y las etapas de la misma, por lo que, en el hipotético caso de resultar fundados los referidos agravios vertidos en el escrito de demanda, eventualmente, podría dar lugar a revocar el resultado del procedimiento interno respectivo y ordenar su reposición, pero, en todo caso, ello debe analizarse en el fondo del presente juicio, pues estimar lo contrario, como lo pretenden la compareciente y el partido responsable, implicaría prejuzgar sobre la materia de la controversia.
En efecto, considerar que la primera etapa del proceso de selección interna de candidatos, cuyo resultado se combate en el presente juicio y que inició con la emisión de la convocatoria referida, fue consentida por no haber sido supuestamente combatida oportunamente, implicaría prejuzgar sobre uno de los agravios hechos valer en el presente juicio, consistente en que dicha convocatoria no fue hecha del conocimiento de los actores por no haber sido debidamente publicada en tiempo, lo cual necesariamente tiene que ser objeto de análisis al estudiar el fondo del presente asunto.
Así, se reitera, esta Sala Superior se encuentra impedida para emitir pronunciamiento alguno, con motivo del análisis de la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la eficacia de los agravios vertidos por los actores, encaminados a controvertir la elección interna del candidato a Presidente de la República de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, incluida la supuesta falta de publicación de la convocatoria, toda vez que ello implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Toda vez que las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y por la tercera interesada han sido desestimadas y, esta Sala Superior, no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, lo procedente es efectuar el estudio de fondo del presente asunto.
Por otra parte, el quince de diciembre del dos mil cinco, cuatro de los ciudadanos actores (Martha Parada Salazar, Benigna García Pérez, Mauricio Valdés Rodríguez y Francisco Velasco Zapata) ofrecen lo que identifican como una prueba superveniente, consistente en el documento denominado Acuerdos que las respectivas columnas políticas que conforman el Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, suscriben el trece de agosto de dos mil cinco. Sin embargo, esta sala considera que debe desecharse la prueba de mérito, ya que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal documental no posee tal carácter, en virtud de que surgió antes del plazo legal en que debían aportarse los elementos probatorios (dieciocho de agosto del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el primero de diciembre de dos mil cinco); en tanto que tampoco los actores desconocían su existencia, puesto que, por lo menos uno de ellos (Ignacio Irys Salomón) lo suscribió y, mucho menos, los actores acreditan que existiera algún obstáculo insuperable para ellos ni ofrecieron algún escrito por el cual acreditaran que, oportunamente, la habían solicitado a la instancia partidaria correspondiente y ésta se había negado a entregárselos o había omitido proveer lo conducente, a efecto de que este órgano jurisdiccional federal la requiriera.
TERCERO. En su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los actores exponen que el Consejo Político Federado, su presidente y su secretario ejecutivo habilitado, así como la Comisión Electoral y su presidente, todos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, les agravian, a través de la realización de una serie de actos y omisiones que dieron lugar a la elección y la declaración de Dora Patricia Mercado Castro como candidata al cargo de Presidenta de la República por dicho instituto político, en su sesión del veintisiete de noviembre de dos mil cinco.
La identificación de los agravios específicos y el estudio correlativo se formulan en los siguientes apartados:
I. Los órganos partidarios responsables vulneran el derecho político electoral de votar y ser votado a la candidatura a la presidencia de la República de los ciudadanos actores, en tanto militantes de un partido político, e inobservan lo dispuesto en los artículos 4°; 7°, inciso c), y 8° de los estatutos del partido político, así como los principios de debido proceso legal y de legalidad.
Lo anterior porque, en primer término, una parte de los integrantes del Consejo Político Federado votó y aprobó la propuesta del consejero Jesús Robles Malof para que el partido político de referencia participara con una candidatura interna de unidad que fuera representada por la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro, ya que, según dicho consejero, como lo siguen destacando los promoventes, no había más militantes inscritos, el registro había sido cerrado y dicha ciudadana cumplía con los requisitos, así como, en segundo lugar, porque el presidente de la Comisión Electoral hizo la declaración por la cual validó tal elección.
Según los actores, no obstante que la Comisión Electoral de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, determinó que la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro no había obtenido, al menos, el 2% de las preferencias electorales en los resultados de las encuestas, por lo que, siguen argumentando los ciudadanos, no cumplió con el requisito específico adicional previsto en los incisos a), b) y c) del párrafo séptimo de la base Quinta de la Convocatoria de registro para integrantes de Alternativa que aspiren a la candidatura al cargo de presidencia de la República, fue el caso de que indebidamente, en concepto de los promoventes, se presentó la candidatura interna de unidad de dicha ciudadana ante el Consejo Político Federado, en tanto que, según aducen los actores, estaba previsto en la Convocatoria que debía rechazarse dicha participación en la segunda etapa, consistente en la elección de un candidato interno de unidad, si cualquiera de los precandidatos registrados no había acreditado los requisitos exigidos en la primera etapa del procedimiento, entre los cuales se encontraba el haber obtenido, al menos, el 2% de las preferencias electorales en los resultados de las encuestas señaladas en la propia convocatoria
De acuerdo con esto, los actores pretenden que la Sala Superior se pronuncie, mediante una acción declarativa, para resolver que la militante Dora Patricia Mercado Castro está imposibilitada para ser candidata del partido político precisado, porque debió rechazarse su participación por no cumplir con los requisitos y contar con un dictamen favorable de la Comisión Electoral, en términos de lo dispuesto en la base sexta, inciso e), de la convocatoria, máxime que dicha ciudadana conoció y decidió sujetarse a esa disposición partidaria.
El agravio es infundado, en atención a las razones que se formulan en los párrafos subsecuentes.
Para el adecuado análisis de los agravios es necesario tener presente la Convocatoria de Registro para integrantes de Alternativa, que aspiren a la precandidatura al cargo de Presidencia de la República, cuyo texto es:
Que con fundamento en el artículo 17 inc. b) punto X y 35 de los Estatutos de ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, ante el Proceso Electoral Federal Constitucional del año 2006, el Consejo Político Federado en el ámbito de sus atribuciones, emite la siguiente:
CONVOCATORIA
DE REGISTROS PARA INTEGRANTES DE ALTERNATIVA, QUE
ASPIREN A LA CANDIDATURA AL CARGO DE PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA.
BASES GENERALES
PRIMERA.- El método de elección de la candidatura a la Presidencia de la República para el proceso electoral federal del año 2006, de acuerdo al artículo 17 inc. b) punto VII de los estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina será por asamblea electoral constituida por el Consejo Político Federado.
SEGUNDA.- El registro de las precandidaturas internas iniciará a partir de la instalación de la Comisión Electoral que para tal efecto designe el Consejo Político Federado en su sesión del día 20 de agosto de 2005, en los términos de la presente Convocatoria.
TERCERA.- El lugar del registro de las precandidaturas, una vez aprobada la presente convocatoria, será en la A. Mariano Escobedo No 748, piso 4, Col. Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, los días 21 y 22 de agosto del año 2005, entre las 9:00 y las 20:00 horas.
Una vez registradas las precandidaturas y aprobado su registro por la Comisión Electoral, podrán iniciar las precampañas, las cuales terminarán el 18 de noviembre de 2005.
CUARTA.- Los requisitos para registrarse serán los establecidos por el artículo 32 de los estatutos así como los ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTA.- El método acordado por el CPF en la presente convocatoria será el siguiente:
El proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la República de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, PPN, constará de dos etapas:
En la primera se registrarán las precandidaturas internas en las fechas ya indicadas, entendiéndose como tales las de aquellos ciudadanos y ciudadanas inscritos en el padrón de afiliados del Partido.
La segunda iniciará el 26 de noviembre, en la que podrán participar, si así lo acuerda el Consejo Político Federado, candidatos externos.
En la primera etapa podrán ser precandidatos internos, aquellos ciudadanos y ciudadanas afiliados al partido, con derechos político vigentes y que cumplan con los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que además presenten el aval por escrito de por lo menos 80 de los consejeros titulares integrantes del CPF, así como suscribir una carta de aceptación de los términos de la presente Convocatoria y, en caso de resultar postulado o postulada como candidato a la Presidencia de la República, su compromiso de sostener dicha candidatura hasta el término del Proceso Electoral Federal de la elección presidencial del 2005.
Los precandidatos serán evaluados por la Comisión Electoral al término de las precampañas con base en lo siguiente:
Tener un nivel de preferencias electorales del 2% frente a otras candidaturas o precandidaturas de los partidos políticos nacionales contendientes y con registro vigente, con base en las siguientes modalidades:
a. Los resultados de dos encuestas de diarios nacionales debidamente acreditados, que hayan sido levantadas y publicadas con la mayor cercanía a la reunión del Consejo Político Federado del 26 y 27 de noviembre de 2005.
b. El resultado de dos encuestas realizadas por empresas especializadas y de confiabilidad reconocida, seleccionadas por la Comisión Electoral, mismas que deberán levantarse en la fecha técnicamente recomendable para asegurar su conclusión con la mayor proximidad a la reunión del Consejo Político Federado ya señalada.
c. Los resultados de las encuestas, conforme a la metodología técnica que apruebe la Comisión Electoral, se promediarán.
En caso de que sólo se registre una precandidatura, esta no se convertirá automáticamente en candidatura por el simple hecho de haberse registrado.
La precandidatura que cumpla con los requisitos y criterios de evaluación indicados en la primera etapa, consistentes en contar con el aval de por lo menos 80 integrantes titulares del CPF y contar con por lo menos el 2% de las preferencias en los resultados de las encuestas mencionadas anteriormente, se presentará como candidatura de unidad para ser votada por el CPF, constituido en asamblea electoral, y en caso de ser aprobada por mayoría simple mediante voto universal, directo y secreto, se ordenará su formal registro ante el IFE. En caso de que dos o más precandidaturas cumplan con estos requisitos, estas se someterán a la consideración del Consejo Político Federado para que este órgano determine la candidatura del partido.
La primera etapa concluirá con el dictamen que la Comisión Electoral elabore con base en la evaluación ya señalada, mismo que será presentado al Pleno del CPF, quien lo valorará preponderando el mejor interés político y electoral del partido, con el fin de refrendar su registro legal.
La segunda etapa inicia con la instalación del CPF el día 26 de noviembre de 2005. En caso de que ninguna precandidatura interna haya cumplido con los requisitos establecidos en esta convocatoria, el CPF resolverá por mayoría simple, mediante voto universal y secreto de sus integrantes, si el Partido postula una candidatura interna de unidad o, en su caso, abre la convocatoria para el registro de precandidaturas externas.
Para los efectos de este último supuesto, serán consideradas como precandidaturas externas las de aquellos ciudadanos y ciudadanas no inscritos en el padrón del partido y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 32 de los estatutos de Alternativa, siempre y cuando manifiesten de forma escrita su acuerdo de observar y dar cumplimiento a los preceptos establecidos en la plataforma electoral del Partido. En todo caso, como condición para su registro ante la Comisión Electoral, los precandidatos o las precandidatas externas deberán asumir en forma inequívoca y pública su compromiso de sostener su candidatura a la Presidencia de la República hasta el término del proceso electoral federal de 2006.
Para el registro de precandidaturas externas, además de los requisitos señalados, se requerirá presentar la solicitud correspondiente dirigida a la Comisión Electoral, acompañada por el aval de por lo menos 14 integrantes del CEF, así como contar con un nivel de preferencia electoral al menos del 2% conforme a las encuestas ya consideradas por la Comisión Electoral.
De acuerdo a lo anterior, la Comisión Electoral emitirá un dictamen de las precandidaturas externas que no será recurrible, y lo someterá a la consideración y votación del plano del CPF, cuya resolución será definitiva e inatacable. En caso de que alguna sea aprobada por mayoría simple, mediante voto universal y secreto, se ordenará su formal registro ante el IFE.
SEXTA.- La Comisión Electoral designada por el CPF será la encargada de velar en el ámbito de sus atribuciones por la legalidad de los procedimientos de la presente convocatoria.
La comisión electoral se integrará por 6 consejeros y sus atribuciones serán las siguientes:
a).- Las establecidas en el artículo 35 de los estatutos de Alternativa
b).- Designar de entre sus integrantes una presidencia y una secretaría ejecutiva.
c).-Decidir la vía o forma en la que vigilarán este proceso.
d).- Declarar el resultado de los procesos de selección de candidatos y como consecuencia hacer el dictamen y presentarlo al CPF.
e).-Rechazar la participación, al proceso de selección a aquellas y aquellos afiliados o no afiliados que busquen precandidaturas y que no hay cumplido con los requisitos establecidos en esta convocatoria.
Se expide la presente a los 20 días del mes de agosto del año 2005.
LIC. CARLOS E. BERUMEN PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO | LIC. ROBERTO MÁRQUEZ GARCÍA SECRETARIO TÉCNICO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO |
El análisis de la convocatoria transcrita, en correlación con el agravio resumido al inicio del presente apartado, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
1. Selección del método de elección del candidato a Presidente de la República por dicho partido político nacional, en el proceso electoral de dos mil seis. Tal método era por asamblea electoral constituida por el Consejo Político Federado (base primera de la convocatoria). De esto, a su vez, se colige que se trataba de una suerte de elección indirecta, en términos de lo prescrito en los artículos 17, inciso b), fracciones VII y X, de los Estatutos de Alternativa y 3°, inciso d), del Reglamento del Consejo Político Federado.
Esto significa que dicho Consejo Político Federado, órgano partidario que cuenta con una amplia representatividad [artículo 17, inciso a), de los Estatutos], de acuerdo con la normativa partidaria, por lo que, contrariamente a lo aducido por los actores, no se aprecia que se trate de un órgano cupular o una pequeña camarilla de grupos sin legitimidad por la militancia, además de que tiene atribuciones suficientes para decidir cuál es el método que debe seguirse para la elección de candidaturas (asamblea, consulta a la base, elección abierta o candidatura interna de unidad), razón por la cual era y es válido que opte por el de constituirse en asamblea electoral, como, en última instancia, ocurrió en la especie.
Lo anterior, toda vez que la Asamblea Federada, aunque es el órgano máximo de dirección del partido político que cuenta con la mayor representatividad en el partido político, lo cierto es que no tiene dicha facultad expresa; ordinariamente se reúne cada tres años y, en forma extraordinaria, debe tratar asuntos urgentes o de carácter prioritario (artículos 13 y 14 de los Estatutos).
2. Etapas de la elección de la candidatura. El proceso de selección de la candidatura a la presidencia de la República por dicho partido político consta de dos etapas (base quinta de la convocatoria). La primera incluye el registro de precandidaturas y la realización de la precampaña correspondiente, pudiendo identificarse con un carácter propositivo (se orienta a la presentación de un dictamen), mientras que la segunda coincide con una naturaleza resolutiva, pues en ella se conoce del dictamen y se resuelve sobre la identidad del candidato interno de unidad o, en su caso, sobre la emisión de una nueva convocatoria para la elección de un candidato externo, como se verá más adelante.
A. Primera etapa:
a) Registro de precandidaturas. En esta fase ocurre el registro de las precandidaturas internas de los ciudadanos y las ciudadanas inscritos en el padrón de afiliados del partido político;
b) Requisitos para una precandidatura. Dichos ciudadanas y ciudadanos deben cumplir con los requisitos siguientes:
i) Presentación de la solicitud de registro ante la autoridad partidaria competente, en el lugar indicado y dentro del plazo predeterminado en la convocatoria;
ii) Ser ciudadana o ciudadano inscrito en el padrón de afiliados del partido político nacional;
iii) Tener sus derechos políticos vigentes (por lo cual no deben encontrarse en algún caso de suspensión de sus derechos, como se prevé en el artículo 38 de la Constitución federal);
iv) Los exigidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 32 de los estatutos del partido político indicado (los cuales cabe desprender que son los relativos a los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 82 de la Constitución federal, así como 175, párrafo 1; 176, párrafo 1, y 178, párrafos 1 y 2, del código federal electoral);
v) El aval por escrito de, por lo menos, 80 de los consejeros titulares integrantes del Consejo Político Federado;
vi) La suscripción de una carta de aceptación de los términos de la convocatoria, y
vii) En caso de ser postulado como candidato para tal cargo por dicho partido político, el compromiso de sostener dicha candidatura hasta el término del proceso electoral federal de dos mil seis.
Al respecto, es necesario advertir que estos aspectos son los identificados expresamente como requisitos en la convocatoria (bases cuarta y quinta, párrafos tercero a quinto, noveno y décimo primero), a diferencia de los que se señalan en el inciso siguiente, que son identificados como criterios de evaluación por la Comisión Electoral, analizados al término de las precampañas [base quinta, párrafos sexto, séptimo, noveno (parcialmente) y décimo].
Es decir, atendiendo al contenido de los requisitos y sus alcances en la normativa constitucional, legal y partidaria, los requisitos deben considerarse como calidades, circunstancias o condiciones necesarias para obtener un reconocimiento o estar en aptitud de ejercer un derecho ante un órgano partidario, los cuales están preestablecidos, tienen un carácter general, impersonal y abstracto. Además, como se anticipó, para establecer la naturaleza de un requisito debe atenderse a las características intrínsecas o sustantivas de la disposición, ya que están relacionadas con elementos que de no actualizarse hacen que el ciudadano no sea idóneo para ocupar el cargo, esté impedido, o bien, se encuentre en alguna situación que lo inhabilite o haga incompatible su postulación con cierta condición que cumple previa o simultáneamente.
En efecto, esta preexistencia de los requisitos se corrobora a través de lo dispuesto en el artículo 32 de los estatutos del partido político nacional responsable, cuyo texto es:
Artículo 32
Para ser candidata o candidato del Partido se deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadana o ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos.
b) Apegarse a los requisitos fijados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el COFIPE y demás ordenamientos electorales;
c) Ser integrante por afiliación del partido.
d) Elaborar un programa de trabajo para la contienda electoral.
e) Sostener y difundir durante la campaña la Plataforma Electoral y los Documentos Básicos del Partido.
f) Cumplir con las demás obligaciones señaladas en los presentes estatutos.
En cambio, los criterios de evaluación son los elementos de juicio, estimación o apreciación que permiten una mejor ponderación para la toma de una decisión por un órgano con facultades deliberativas o resolutivas (en la especie, lo sería el Consejo Político Federado), a propuesta o según el dictamen, en su caso, de la Comisión Electoral.
Como consecuencia de lo precedente, no es preciso lo que pretenden los actores, cuando intentan establecer una equivalencia entre los auténtica y expresamente identificados en la convocatoria como requisitos [los señalados en los incisos i) a vii) anteriores] y los criterios de evaluación para la Comisión Electoral. En esa virtud, es incorrecto el razonamiento de los actores que va en el sentido de que la ciudadana ahora tercera interesada estaba imposibilitada para ser considerada posteriormente como candidata interna de unidad, porque, en concepto de los ciudadanos actores, no cumplía con el requisito relativo a un mínimo del 2% de preferencias electorales en las encuestas señaladas en la convocatoria. A lo sumo, según se analizará con detenimiento más adelante, la consecuencia de una situación en que no se colme un criterio de evaluación es que la precandidatura no pueda ser votada como primera o única opción durante la segunda etapa prevista en la convocatoria, para la posterior solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a diferencia de lo que incorrectamente expresan los promoventes en su agravio.
c) Órgano competente, plazo y lugar para el registro de precandidaturas. El órgano competente para registrar las precandidaturas era la Comisión Electoral que integró el propio Consejo Político Federado (artículo 35 de los Estatutos y base segunda de la convocatoria); el plazo para el registro inició con la instalación de esa comisión y concluyó a las veinte horas del veintidós de agosto del dos mil cinco, y se precisó el lugar para tal efecto (base tercera de la convocatoria).
d) Precampañas. El plazo para las precampañas inició con la aprobación del registro por dicha comisión y concluyó el dieciocho de noviembre de dos mil cinco (base tercera de la convocatoria).
e) Criterios de evaluación. Al término de las precampañas, la Comisión Electoral evalúa las precandidaturas, con base: En la posesión de un nivel de preferencia electoral, al menos, del 2% frente a otras candidaturas o precandidaturas de los partidos políticos nacionales contendientes y con registro vigente, en razón de las siguientes modalidades:
i) Los resultados de dos encuestas de diarios nacionales debidamente acreditados, que hayan sido levantadas y publicadas con la mayor cercanía a la reunión del Consejo Político Federado del veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil cinco;
ii) El resultado de dos encuestas realizadas por empresas especializadas y de confiabilidad reconocida, seleccionadas por la Comisión Electoral, mismas que deberán levantarse en la fecha técnicamente recomendable para asegurar su conclusión con la mayor proximidad a la reunión del Consejo Político Federado, y
iii) El promedio de los resultados de las encuestas, de acuerdo con la metodología técnica que apruebe la Comisión Electoral.
Al respecto, es importante subrayar que en la convocatoria expresamente se distingue entre lo que son los requisitos y los criterios de evaluación, en el entendido de que por estos últimos sólo se hace referencia a los que se destacaron en los tres incisos precedentes [i), ii) y iii)]. En consecuencia, contrariamente a lo que pretenden los promoventes, no puede darse un mismo tratamiento o efecto jurídico a unos y otros, porque semántica, funcional y sistemáticamente tienen alcances diversos. Tampoco, por las razones expresadas, puede identificarse un criterio de evaluación con lo que el promovente identifica como “un requisito específico adicional”.
Un criterio de evaluación, como se anticipó, es un referente que sirve como elemento de juicio, a fin de ponderar cuál debe ser una decisión definitiva, no es un elemento que puede adicionarse como equivalente a un requisito, porque, de aceptar una postura distinta, se estaría aceptando que los estatutos son susceptibles de ser modificados a través de una reforma reglamentaria, o la emisión de una convocatoria, cuando en cada caso se siguen procedimientos distintos y ante órganos diversos. En el caso de los estatutos, el órgano competente es la Asamblea Federada, a través de un procedimiento específico [artículo 13, inciso a), fracción II, de los estatutos], mientras que los reglamentos y la emisión de una convocatoria para seleccionar candidatos a cargos de elección popular son competencia del Consejo Político Federado y en seguimiento de sendos procedimientos diversos [artículo 17, inciso b), fracciones I, VII y X, de los estatutos].
f) El registro de una sola precandidatura no la convierte automáticamente en candidatura;
En la especie no se vulneró esta restricción (o como lo llaman los actores “salvaguarda”), porque, según se advierte con detenimiento más adelante, la precandidatura de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro fue objeto de consideración en varias fases del procedimiento de elección: i) Primero fue registrada como precandidata; ii) Fue materia de un dictamen de la Comisión Electoral en el que no se rechazó su participación para efectos de la evaluación de preferencias electorales; iii) El Consejo Político Federado optó por elegir una candidatura interna de unidad, en razón de que la candidata no colmó el criterio de evaluación relativo a cierto mínimo de preferencia electoral y no había lugar a la aplicación de una primera opción electiva, según la propuesta de un consejero –lo cual es irrelevante, porque de todas formas, estaba previsto en la convocatoria la posibilidad de que, antes de proceder a la emisión de otra convocatoria para el registro de precandidaturas externas en el supuesto de que ninguno de los precandidatos internos cubriera el criterio de evaluación del 2% de preferencias electorales “preponderando el mejor interés político y electoral del partido”, se optara por la elección de una candidatura interna de unidad-, y iv) El propio Consejo Político Federado votó para determinar si la ciudadana Mercado Castro sería postulada como candidata interna de unidad.
En suma, es evidente que no fue mecánica o automática la elección de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata interna de unidad, porque supuestamente, como de manera incorrecta lo sugieren los promoventes, sólo ella había sido registrada como precandidata para dicho proceso partidario interno y esa hubiera sido la razón determinante para que el Consejo Político Federado hubiera decidido discernirle la candidatura respectiva del partido, toda vez que, en todo momento y tal como lo establecía la propia convocatoria, este último órgano tuvo la oportunidad de valorar el dictamen que le presentó la Comisión Electoral respectiva y preponderar lo que estimó que correspondía al mejor interés político y electoral del partido con el fin de refrendar su registro legal.
g) Conclusión de la primera fase. La presentación del dictamen de la Comisión Electoral ante el Consejo Político Federado, el cual se elaborará “con base en la evaluación ya señalada”, marca la finalización de dicha etapa.
Aunque en la convocatoria se alude únicamente a “la evaluación ya señalada”, es necesario destacar que debe entenderse como una expresión que incluye a los requisitos y los criterios de la evaluación a que se hace referencia en la convocatoria, porque no hay elementos expresos o implícitos que permitan considerar que está excluido alguno o algunos de ellos.
El dictamen es una opinión técnica de la Comisión Electoral, en tanto órgano ad-hoc del Consejo Político Federado, sobre la satisfacción de los requisitos constitucionales, legales y estatutarios que se precisan en la convocatoria para los aspirantes a ser postulados como candidatos al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como en cuanto a los criterios de evaluación que, en su caso, deberá tomar en cuenta el Consejo Político Federado, atendiendo a los intereses políticos y electorales del partido político, con el fin de refrendar su registro. El referido dictamen es un documento que proporciona elementos de análisis y sirve de antecedente o funge como trabajo preparatorio para la toma de una decisión por otro órgano.
El citado dictamen no posee, por su propia naturaleza, un carácter resolutivo que vincule al Consejo Político Federado en cuanto a la factibilidad o no de que una precandidatura de una ciudadana o un ciudadano afiliado al partido político sea considerada para efectos de su postulación y eventual registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral como candidato de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, para el cargo de Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en los artículos 82, párrafo 1, inciso o), y 177, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, es inconcuso que los actores tampoco tienen razón, en términos de la convocatoria citada, en cuanto a que la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro, jurídicamente, esté imposibilitada o inhabilitada, para ser considerada como precandidata en la segunda etapa prevista en la convocatoria, en razón del dictamen (fojas 6 a 15 de la copia certificada de la primera parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Socialdemócrata y Campesina, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil cinco) en el que se estableció expresamente que:
Primero.- La C. Dora Patricia Mercado Castro, única precandidata registrada de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, no cumple con el requisito establecido en la Convocatoria de un 2% mínimo de preferencia electoral.
En efecto, carecen de razón los actores, ya que la convocatoria estableció diferencias entre los requisitos y los criterios de evaluación, lo cual, como se advierte de la transcripción, omitió estimar adecuadamente la Comisión Electoral. Tan es claro lo que aquí se considera por esta Sala Superior que, en una suerte de interpretación auténtica, el mismo órgano que aprobó y expidió la convocatoria consideró que no había impedimento alguno (esto es, estimando que se acreditaban los requisitos de la convocatoria, aun cuando no hubiera obtenido, al menos, el 2% de las preferencias electorales en las encuestas, que como criterio de evaluación de las precandidaturas por la Comisión Electoral se establecía en la propia convocatoria) para que la precandidatura de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro fuera votada como candidatura interna de unidad.
Es necesario advertir que, en términos de lo dispuesto en el inciso e) de la base sexta de la convocatoria, la Comisión Electoral tenía como atribución la de rechazar la participación, en el proceso de selección, de aquellos que buscaran precandidaturas y que no hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria; sin embargo, en su dictamen (fojas 6 a 15 de la copia certificada de la primera parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Socialdemócrata y Campesina, celebrada el veintiséis de noviembre de dos mil cinco), la comisión no hizo alguna consideración en cuanto a que se rechazaba la participación de la ciudadana Mercado Castro en el proceso de selección –lo cual sugiere que tal determinación era para impedir ex ante la intervención de afiliados que no cumplieran con alguno de los requisitos-, a fin de que no fueran siquiera sujetos del proceso de evaluación (en cuanto a las preferencias electorales).
No pasa inadvertida la confusión en que incurrió la Comisión Electoral, en su dictamen, cuando señaló que la precandidata no cumplió con el “requisito” del mínimo de preferencia electoral, cuando en realidad se refería a un criterio de evaluación, porque esa circunstancia es insuficiente e ineficaz para impedir la participación de la ciudadana en una fase ulterior de la segunda etapa del proceso de elección de candidato por esa fuerza política, porque no deriva de los términos de la misma convocatoria ni era conforme con la interpretación del órgano que la emitió. Esto es, si la ciudadana no tenía problema alguno en cuanto al cumplimiento de los requisitos precisados en la convocatoria, esa circunstancia la legitimaba para participar como cierta opción de la segunda etapa de la convocatoria, aun cuando no hubiere satisfecho algún criterio de avaluación, máxime que, en forma inequívoca, el Consejo Político Federado, preponderando lo que estimó correspondía al mejor interés político y electoral del partido, no optó por abrir la convocatoria para el registro de precandidaturas externas, además de que la Comisión Electoral no había rechazado la intervención de la propia ciudadana Mercado Castro en el proceso de elección de candidato por esa fuerza electoral al cargo de Presidente de la República.
B. Segunda etapa:
a) Fecha de inicio. El veintiséis de noviembre de dos mil cinco, con la instalación del Consejo Político Federado, dio comienzo la segunda etapa de la convocatoria (base décimo primera de la convocatoria).
b) Valoración del dictamen. El pleno del Consejo Político Federado valoró el dictamen de la Comisión Electoral, preponderando el mejor interés político y electoral del partido político, con el fin de refrendar su registro legal.
Este aspecto de la convocatoria es importante para la decisión del presente asunto, porque permite corroborar que el dictamen tiene el carácter de mera opinión técnica que permite al órgano resolutivo o decisorio optar por una decisión que esté apoyada en elementos de análisis que sean preparados por el órgano coadyuvante. No es el dictamen, según se anticipó, un documento vinculante para el órgano de decisión, porque sólo sirve para que una instancia que está integrada por más de doscientas personas pueda apoyarse en el trabajo preliminar de una reducida comisión surgida de su seno y conformada por seis consejeros (base sexta de la convocatoria). En esta segunda etapa, el Consejo Político Federado tiene la posibilidad de asumir cuatro distintas decisiones, según se presenten las siguientes hipótesis previstas en la convocatoria:
Hipótesis 1.
Candidatura interna de unidad (como primera opción). Si sólo precandidatura cumple con los requisitos y los criterios de evaluación indicados en la primera etapa, consistentes en el aval de ochenta integrantes titulares del Consejo Político Federado y, por lo menos, con el 2% de las preferencias en los resultados de las encuestas mencionadas, se presenta como candidatura interna de unidad para ser votada por el Consejo Político Federado, constituido en asamblea electoral, y, en caso de ser aprobada por mayoría simple, mediante voto universal, directo y secreto, se ordena su formal registro ante el Instituto Federal Electoral.
Hipótesis 2.
Candidatura interna derivada de la selección entre dos o más precandidaturas (como segunda opción). En caso de que dos o más precandidaturas cumplan con estos requisitos, se someten a la consideración del Consejo Político Federado para que determine la candidatura del partido político.
Como se puede advertir, según se anticipó, cuando sólo una precandidatura cubra los requisitos y colme los criterios de evaluación previstos en la convocatoria es presentada como candidatura interna de unidad y, en consecuencia, es votada por el Consejo Político Federado y, en caso de que, al menos, obtenga la mayoría simple, se ordena su registro ante el Instituto Federal Electoral. En cambio, si dos o más precandidaturas internas cumplen tanto con los requisitos como con los criterios de evaluación previstos en la convocatoria, las correspondientes precandidaturas se someten al Consejo político Federado para que éste determine la candidatura interna del partido.
Nuevamente es posible apreciar que existen dos conceptos distintos: Uno identificado como “requisitos” y otro que involucra a “los criterios de evaluación”, como se corrobora en la base quinta, párrafo noveno, de la convocatoria.
Esto puede examinarse si se tiene presente que, en dicha disposición de la convocatoria, se alude simultáneamente a esos dos elementos (requisitos y criterios de evaluación), aunque de dichos géneros sólo se alude a dos en específico (el aval de cierto número de consejeros, por lo que respecta a los primeros, y el porcentaje mínimo de preferencias, por lo que atañe a los segundos), sin que de esa circunstancia pueda concluirse que son los dos únicos elementos que deben ser considerados por la Comisión Electoral para emitir su dictamen, sino que debe corroborarse la concurrencia de los demás que ya se precisaron, unos como requisitos y otros como criterios de evaluación.
El hecho de que, en dicho párrafo quinto de la base quinta, únicamente se haga referencia a un requisito y a un criterio de evaluación, debe entenderse que es con la finalidad de hacer un especial énfasis sobre el peso preponderante de dichos elementos de la convocatoria para efectos de la elaboración y presentación del dictamen por la Comisión Electoral, mas no que sean los únicos referentes para la elaboración de dicho análisis y que sean determinantes para la decisión del Consejo Político Federado.
Así, si la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro no superó el criterio de evaluación consistente en un promedio equivalente al 2% o superior a éste de entre los porcentajes de preferencias electorales, esa circunstancia daba lugar a la referencia puntual en el dictamen, para su ponderación por el Consejo Político Federado y, como se verá más adelante, a la decisión del Consejo Político Federado para que optara por una candidatura interna de unidad (como tercera opción) o la emisión de una convocatoria para una candidatura externa (como cuarta opción).
De esta circunstancia, como se aclaró líneas arriba, no derivaba la consecuencia de que la ciudadana identificada estuviera inhabilitada para participar como cierta opción en una segunda etapa, porque no hay elementos concluyentes que acreditaran que incumpliera con los requisitos previstos en la convocatoria, no existía una declaración expresa e inequívoca de la Comisión Electoral en el sentido de que debía rechazarse la participación de la ciudadana en el proceso respectivo y tampoco los actores logran demostrar que se actualizara algún impedimento que llevara a estimar que la ciudadana incumplía algún requisito constitucional, legal o estatutario. En consecuencia, no procede, como lo pretenden los actores, que esta Sala Superior haga declaración alguna en el sentido de que la ciudadana está imposibilitada para ser considerada como candidata de dicho partido político nacional.
Hipótesis 3.
Su verificación está sujeta al hecho de que ninguna de las precandidaturas internas cumpla con los requisitos previstos en la convocatoria o con los criterios de evaluación (base quinta, párrafo undécimo, de la convocatoria). En términos de la misma convocatoria, sólo en este caso se justifica la consideración de las opciones tercera o cuarta que enseguida se precisan, cuyo objeto es que el Consejo Político Federado decida, por mayoría simple, “mediante voto universal y secreto de sus integrantes”, si se postula una candidatura interna de unidad o, en su caso, se abre la convocatoria para el registro de las precandidaturas externas.
En esta segunda etapa, cuando ocurra lo que esta Sala Superior ha identificado como tercera hipótesis, esto es, cuando no se surta alguna de las anteriores, el Consejo Político Federado debe optar entre dos alternativas:
Alternativa A
Candidatura interna de unidad (como tercera opción). En este caso, el Consejo político Federado primero debe votar si se postula una candidatura interna de unidad, para enseguida, en su caso, pasar a la votación para determinar quién será la candidata o el candidato que postulara Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional. Es necesario destacar que, en los términos de la convocatoria, no se precisa de la emisión de una nueva convocatoria, como sí ocurre en el supuesto de una candidatura externa (base quinta, párrafo décimo primero).
Alternativa B
Convocatoria para elegir una candidatura externa (como cuarta opción). Para el caso de que el Consejo Político Federado decida postular una candidatura externa (la de aquellas ciudadanas y aquellos ciudadanos no inscritos en el padrón del partido), debe emitir una convocatoria y deben cumplirse con otros requisitos, así como observarse otros elementos que, por no ser relevantes para la decisión de este asunto, no se refieren en esta ejecutoria.
En este tenor, la decisión que adoptó el Consejo Político Federado fue por una candidatura interna de unidad y, en esa medida, resulta ajustado a los términos de la convocatoria el que, en la segunda etapa, también se decidiera sobre la identidad del candidato.
No vicia el procedimiento de elección de candidato al Presidente de la República por dicho partido político sino, por el contrario, es conforme con la convocatoria, el hecho de que el consejero Jesús Robles Maluf hubiera presentado una propuesta en los términos siguientes ( fojas 44 y 45 de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco):
“Con fundamento en el Artículo 17 y 32 de los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina. Partido Político Nacional, y de la convocatoria de fecha 20 de agosto 2005, y en virtud de que este Consejo Político Federado decidió por votación universal y secreta de mayoría contender con una candidatura interna a la Presidencia de la República, se consulta atentamente que dicha candidatura interna sea representada por la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro.
Lo anterior en virtud de que no existen otros militantes inscritos, de acuerdo al dictamen emitido por la Comisión Electoral, y aunado a que el registro de candidaturas internas fue cerrado el día 22 de agosto del presente año, dentro de las bases generales de la convocatoria, concretamente la Base IV, donde Patricia Mercado Castro cumple con los requisitos establecidos en la misma.
Asimismo, la propuesta deberá ser resuelta por este órgano colegiado constituido en asamblea electoral, mediante el voto universal y secreto de sus integrantes, decidiendo si el partido postula a esta propuesta”.
Esto es, si ya se habían actualizado los supuestos de una tercera hipótesis (los precandidatos no satisfacían los requisitos precisados en la convocatoria y tampoco colmaban los criterios de evaluación), era válido que el Consejo Político Federado, preponderando el mejor interés y electoral del partido con el fin de refrendar su registro legal, se pronunciara sobre la elección de una candidatura interna de unidad.
En primer lugar, debe recordarse que dicha posibilidad ya estaba prevista en la convocatoria, como se advierte en las bases primera y quinta, párrafos noveno, décimo y décimo primero; en segundo término, el Consejo Político Federado tenía atribuciones estatutarias [artículo 17, inciso b), fracciones VII y X] y reglamentarias para tal efecto [artículo 3°, incisos b) y d)], y, por último, el hecho de que el Consejero Jesús Robles Maluf hiciera una propuesta en dicho sentido, no viciaba o invalidaba el curso del procedimiento previsto en la convocatoria ni su resultado.
En las páginas 71 a 82 de las copias certificadas de la primera parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, se constata que, antes de que se hiciera la propuesta del ciudadano Robles Maluf, dicho consejo ya había decidido postular una candidatura interna de unidad (tercera opción), en una votación que arrojó el resultado de 75 votos en favor de la candidatura externa y 117 en favor de la candidatura interna, así como un voto nulo. De esta forma, en nada podía alterar esa decisión una posterior propuesta de un consejero (páginas 44 y 45 de las copias certificadas de la segunda parte de dicha versión estenográfica) que detallaba, entre otros aspectos, un acuerdo ya tomado.
Además, no se advierte que los promoventes o algunos otros consejeros o afiliados hicieran alguna gestión o manifestación, durante la sesión plenaria del veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil cinco, realizada por el Consejo Político Federado, a fin de que se votara también sobre la identidad de cierto precandidato interno de unidad (como una tercera opción).
II. En el segundo de los agravios aducidos se sostiene que en dicho proceso que verificó el Consejo Político Federado, a juicio de los promoventes, no se aplicó interpretación alguna de dos que se dieron al concepto candidatura interna de unidad, como producto del consenso o de un proceso democrático, en violación de los derechos de todos los afiliados para votar y ser votados, en condiciones de igualdad y universalidad, según lo dispuesto en los artículos 17, párrafos primero y segundo, inciso b), fracciones III y VII, de los estatutos partidarios, así como 35, fracciones I, II y III, y 41, fracción I, de la Constitución federal, y 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), y 38, párrafo 1, incisos a) y e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El consenso, entendido como el acuerdo producido por el consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos, según los promoventes, no existió, porque los integrantes de la columna campesina del partido se retiraron de la sesión del Consejo Político Federado, ya que se habían negado a votar una ilegalidad.
Cuando fue votada la propuesta del consejero Jesús Robles Maluf, alegan los impetrantes no existía quórum de sesión para que el Consejo Político Federado continuara sesionando y tomara una decisión de gran trascendencia para el partido, según lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de los estatutos, en relación con el 7°, inciso c), de su reglamento, porque, en concepto de los actores, si la integración del Consejo Político Federado es de doscientos cuarenta y cinco miembros, el quórum mínimo de votación es de ciento veintitrés integrantes, con independencia de que, al momento de iniciar los trabajos, se encontraban presentes ciento noventa y nueve integrantes de dicho consejo. De ahí que, al haberse votado la propuesta de dicho consejero Robles con ciento diez integrantes del Consejo Político Federado, cuyo voto fue favorable a esa iniciativa, al decir de los actores, no había quórum para que continuara sesionando, ya que faltaban trece personas para conformar más del 50% de su integración y que esa votación fuera atribuible a la voluntad general.
Además, agregan los promoventes, no se implementó un procedimiento democrático, puesto que no se emitió una convocatoria que permitiera la participación de la militancia, su publicación, la consideración de un plazo de registro de aspirantes a la candidatura, un periodo de campaña y su votación por parte del Consejo Político Federado.
El agravio de mérito es infundado por lo siguiente:
En las fojas 55 a 56 de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, aparece la interpretación que de la expresión “candidatura interna de unidad” hicieron Carlos Berumen Salomón y Marina Arvizu Rivas, quienes fungían como presidente de la Directiva del Consejo Político Federado y secretaria técnica, respectivamente, con motivo de la pregunta expresa formulada por uno de los ahora actores, como puede advertirse en el testimonio de la fe de hechos que realizó el notario público 188 del Distrito Federal, según acta 23,327 del libro 697, correspondiente al año 2005, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, en donde , en lo conducente, se establece:
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
Yo le pedí a la Presidencia fundamentado que me diera una opinión sobre qué considera lo que es candidatura de unidad e hice dos propuestas.
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
Efectivamente, yo empecé en la parte interior. Jurídicamente el compañero Ignacio Irys tiene razón, la primera parte no lo contesté. Me pide la interpretación, que me diga, no. Voy a contestar lo que me pidió el compañero Ignacio Irys, a una responsabilidad que a nadie le va a gustar y gracias por la pelota, pero la acepto. ¿Cómo fue la pregunta, Nacho? Para no equivocarme.
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
¿Cuál es la interpretación de candidatura interna de unidad?
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
¿Mi interpretación?
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
La de la Mesa Directiva, la de la Presidencia, porque dice: “Todo lo no previsto en esta convocatoria será resuelto por la Presidencia del Consejo Político Federado”.
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
Me están haciendo una pregunta, Eduardo, y la voy a contestar con el riesgo que con este conlleve. Me pregunta a mí, a la mesa, le contesto: candidatura de unidad es igual a candidatura de consenso. Esa es mi lectura. Y aquí no lo veo, no la tengo. Discúlpeme, no le gusto. La compañera Secretaria, para que entremos al debate juntos, tiene su propia visión.
MARINA ARVIZU RIVAS.-
Yo no estoy de acuerdo. Para mí candidatura de unidad no es lo mismo que candidatura de consenso. Candidatura de unidad es una Cantaura que se desprende de un proceso democrático del partido. Punto.
El hecho de que el presidente y la secretaria técnica del Consejo Político Federado, cada uno por su cuenta, durante la sesión plenaria de dicho órgano, hubieren emitido su opinión sobre lo que consideraban que debe entenderse por “candidatura interna de unidad”, en nada vinculaba a los demás integrantes, porque, de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos (fundamentalmente el artículo 17) y el Reglamento del Consejo Político Federado (específicamente los artículos 8° al 13), no existe disposición alguna por la cual se establezca que sus apreciaciones tengan dicho carácter.
Una de las atribuciones que se reconoce a la directiva del Consejo Político Federado (conformada por el presidente y la secretaria ejecutiva) que, cuando más, podría tener un carácter declarativo, es la prevista en el inciso k) del artículo 9° del Reglamento del Consejo Político Federado, en la cual se determina que ese órgano paritario tiene la función de interpretar dicho reglamento, durante las sesiones. Fuera de tal atribución no existe otra semejante o parecida a la cual pueda reconocérsele el carácter que ahora pretenden los actores.
Atendiendo al contenido de la convocatoria, es posible desprender que candidatura interna de unidad es aquella que, inclusive, puede “ser aprobada por mayoría simple mediante voto universal, directo y secreto” de los integrantes del Consejo Político Federado, como textualmente se prevé para el caso de lo que en esta ejecutoria se identifica como primera hipótesis cuya correlativa opción es la ubicada como primera (párrafo noveno de la base quinta de la convocatoria). Esto es, si el Consejo Político Federado tiene facultades resolutivas en materia de “aproba(ción) (de) métodos de elección de candidatos a la Presidencia de la República” y normativas para la “presentación de precandidaturas a los cargos de representación político electoral del ámbito federal”, mediante la expedición de la convocatoria [artículos 17, inciso b), fracciones VII y X, de los estatutos y 3°, incisos b) y d), del Reglamento del Consejo Político Federado], entonces es válido concluir que también posee atribuciones interpretativas y para decidir aquellos aspectos que no estén expresa y explícitamente previstos en la convocatoria, porque se trataría de una especie de interpretación auténtica.
Esto es, una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en las bases primera y quinta, párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo cuarto, de la convocatoria, lleva a concluir que candidatura interna de unidad (ya sea que se refiera a cualquiera de las hipótesis que se han identificado anteriormente como primera o tercera opción), tiene una connotación idéntica para efectos de su votación (mayoría simple), porque sería un contrasentido estimar que en un caso se admitiera esa votación y en otro que encareciera o elevara el quórum de votación, mediante la exigencia de un consenso o unanimidad de todos los integrantes de un órgano colegiado (caso en el cual sería suficiente con que existiera un voto en contra respecto de una propuesta de tal naturaleza para que no pudiera optarse por ese tipo de candidatura, y así dicho voto se convirtiera en una especie de veto resolutivo que constituiría una dictadura de las minorías partidarias en detrimento de las mayorías). En efecto, no hay elementos concluyentes por los cuales pueda sostenerse que una candidatura interna de unidad como primera opción, una candidatura interna derivada de la selección entre dos o más candidaturas, como segunda opción, una candidatura interna de unidad como tercera opción e, inclusive, una candidatura externa como cuarta opción deban tener un quórum de votación más elevado o menor entre sí, como lo proponen los promoventes.
Ahora bien, por un principio lógico de identidad, tampoco puede admitirse que un proceso en que se establece la elección de un candidato por el Consejo Político Federado, mediante la “mayoría simple”, sí sea democrático, cuando, por ejemplo, sucede la elección de una candidatura externa (según el párrafo décimo cuarto de la base quinta de la convocatoria), y que un proceso en que igualmente se admite la elección por ese mismo órgano colegiado, a través de una misma “mayoría simple”, deje de ser democrático, máxime que mientras se respete la regla de la mayoría resulta válido atribuirle el carácter de democrático al procedimiento de decisión o selección correspondiente.
Además, tampoco puede admitirse como razonable que el Consejo Político Federado establezca un quórum para decidir, en una tercera hipótesis, si ha lugar a elegir un candidato interno de unidad y no uno externo, y determine uno distinto para establecer quién debe ser dicho candidato interno de unidad.
En este orden de ideas, contrariamente a lo aducido por los actores y de acuerdo con las disposiciones estatutarias, reglamentarias y de la convocatoria invocadas, no era exigible el consenso entre todos y cada uno de los miembros del Consejo Político Federado para seleccionar un candidato interno de unidad sino que bastaba para el efecto la mayoría simple.
En realidad, en términos de la normativa aplicable, la candidatura interna de unidad se refiere a que en el procedimiento de selección respectivo sólo haya participado una precandidatura de algún afiliado, ya fuese que hubiese sido registrada previamente y acreditado los correspondientes requisitos y criterios de evaluación (actualizándose la hipótesis identificada como primera opción), o bien, de no haber precandidatura alguna acreditado lo anterior, que sólo se hubiese postulado a algún(a) afiliado(a) una vez que en este último supuesto el Consejo Político Federado haya resuelto por mayoría simple que el partido político postularía una candidatura de unidad (hipótesis identificada como tercera opción y es la que se actualizó en el caso bajo análisis), en el entendido de que aquí la convocatoria no restringía a que la postulación proviniera de la precandidatura previamente registrada (por lo que cabía la posibilidad de que se postulara a alguien distinto) aunque, obviamente, mucho menos excluía la posibilidad de que tal candidato interno de unidad coincidiera con quien se había registrado oportunamente como precandidato, que fue lo que finalmente ocurrió en el presente caso.
Es importante señalar que tanto en la llamada primera como tercera opción la precandidatura registrada no la convierte automáticamente en candidatura sino que hay una previa valoración del Consejo Político Federado “preponderando el mayor interés político y electoral del partido, con el fin de refrendar su registro legal”.
Ahora bien, si ciertos integrantes del Consejo Político Federado (los de la llamada columna campesina) se retiraron de la segunda sesión plenaria, no puede considerarse que dicho acontecimiento, por sí mismo, hiciera que fuera jurídicamente inviable la continuación de los trabajos del Consejo Político Federado o que los invalidara, por lo siguiente:
a) La sesión plenaria inició con un quórum de 199 integrantes del Consejo Político Federado (foja 2 de la primera parte de la versión estenográfica precisada), por lo que resultaba válida su instalación, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de los estatutos y 22 del Reglamento del Consejo Político Federado, máxime si se considera que la integración de dicho órgano es de 245 consejeros, según los promoventes;
b) En las páginas 72 a 82 de las copias certificadas de la primera parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, consta que hubo 193 sufragios, cuando se decidió lo relativo a la postulación de una candidatura interna de unidad (como tercera opción), siendo los datos precisos de 75 en favor de la convocatoria para candidatura externa (hipótesis identificada como cuarta opción), 117 en favor de la candidatura interna de unidad (supuesto denominado como tercera opción) y un voto nulo. Este dato es relevante, porque permite inferir que quienes habían sido derrotados en esa votación, ya no tenían gran interés por continuar presentes en la sesión y que, a su juicio, una forma de impedir que se votara la identidad del candidato interno de unidad, según se prescribía en la base quinta, párrafo décimo primero, de la convocatoria, era mediante el abandono de la misma.
c) Si se admitiera que es válido que los trabajos de un cuerpo partidario de carácter colegiado se vieran interrumpidos con la salida de uno o varios de sus integrantes, se correría el riesgo de paralizar las actividades de la persona jurídica de la cual es parte tal órgano, ya que aquella actúa y conforma su voluntad a través de estos últimos. Esto es, una situación como la que intentan los promoventes permitiría que se boicotearan los procesos deliberativos y resolutivos de los órganos pluripersonales, a través de lo que, en el derecho parlamentario, se ha dado en llamar como “filibusterismo”. Esta práctica está prohibida en el artículo 22 del Reglamento del Consejo Político Federado, cuando se prescribe que: “II. El retiro unilateral de una arte de los consejeros, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni los acuerdos tomados en la misma”.
d) Sin embargo, aunque hay disposiciones estatutarias y reglamentarias que, expresamente, prevén lo relativo al quórum de instalación de dicho cuerpo colectivo, lo cierto es que no hay una que regule lo relativo al número mínimo de integrantes del Consejo Político Federado que, una vez reunido el quórum para el inicio de la sesión, deben estar presentes durante la misma o los trabajos del órgano colegiado para que se reputen como válidos. En esta virtud, es razonable acudir a la analogía para integrar una regla que permita dar una solución que sea conforme con la libertad auto-organizativa del partido político. En este sentido, si se dispone que el número mínimo de ciudadanos con los que puede instalarse válidamente el Consejo Político Federado es del 33% de quienes integran el órgano, en una segunda convocatoria, entonces es posible que ese mismo quórum pueda exigirse para el particular, porque sería el mínimo que tolera dicha fuerza política para reconocer legitimidad a una decisión de ese órgano colegiado. De esta manera, si el órgano está integrado por 245 personas, como lo advierten los promoventes, entonces resulta que 82 personas es el mínimo de consejeros para que válidamente pueda continuar sesionando dicho Consejo Político Federado. De esta manera, si al momento de decidirse lo relativo a la identidad de la candidata interna de unidad había 110 consejeros, como se infiere del hecho de que la votación por la candidatura de Dora Patricia Mercado Castro fue de 110 en favor y cero en contra, es claro que se colmaba el quórum mínimo de votación, como se aprecia en las páginas 40 a 78 (especialmente en esta última hoja) de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco.
No es preciso lo que expresan los actores en su escrito de demanda, cuando sostienen que esta Sala Superior estableció un precedente relacionado con los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, en el incidente de inejecución de la sentencia recaída en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-021/2002 y su acumulado SUP-JDC-028/2004, según resolución dictada el dieciséis de febrero de dos mil cinco. En efecto, dicha resolución no es aplicable en el presente caso porque está descontextualizada, ya que en tal incidente se partió del supuesto de que tanto el Consejo Político Nacional como la Comisión Política Permanente del propio Partido Verde Ecologista de México no estaban integradas y funcionaban de acuerdo con lineamientos no democráticos, lo cual no ocurre respecto del Consejo Político Federado de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, según se advirtió al analizar el agravio precedente.
III. Por otra parte, los actores alegan que la votación por ciento diez integrantes del Consejo Político Federado respecto de la propuesta del consejero Jesús Robles Maluf, por la cual se opta por elegir de entre una sola candidata, soslayó el derecho de los militantes y no sólo el de los demás integrantes del Consejo Político Federado, porque no tenían conocimiento de que estaba votándose una candidatura.
Así, según los promoventes, fue violado lo dispuesto en los artículos 14, párrafo primero; 16, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución federal; 23; 27, párrafo 1, incisos b), c) y d), del código federad electoral; 4°, párrafo primero; 7°, inciso c); 8°, inciso a); 12, párrafo segundo; 17, inciso b), fracciones III y VII; 23, inciso a), fracción III; 35, y 36 de los estatutos partidarios, así como 27 y 43 del Reglamento del Consejo Político Federado y, en consecuencia, los derechos político-electorales de los militantes, la democracia interna en dicho partido político y el propio sistema de partidos.
Lo anterior, además, al decir de los impetrantes, porque la convocatoria no fue publicada en diarios de circulación nacional, aunque sí lo fue en La Gaceta, órgano oficial del Consejo Político Federado, del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, a pesar de que aquella está fechada como del veinte de agosto de dos mil cinco, según lo reconoce la responsable en la versión estenográfica de la sesión del segundo Consejo Político Federado. Así, aducen los actores, la totalidad de la militancia no tuvo conocimiento de la existencia de la convocatoria, máxime que el plazo de registro duró dos días y comenzó al día siguiente en que se aprobó dicha convocatoria.
El agravio precedente es inatendible por las siguientes razones:
En las páginas 38 y 39 de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, se aprecia que, según afirmación expresa del Director de la Gaceta referida, Carlos Berumen Guzmán, efectivamente la denominada Convocatoria de registro para integrantes de Alternativa, que aspiren a la precandidatura al cargo de Presidencia de la República, fue publicada en la Gaceta Alternativa, Partido Político Nacional, órgano oficial del Consejo Político Federado, del veinte de agosto de dos mil cinco, pero que su distribución ocurrió a partir del veinticinco de noviembre de dos mil cinco, como se aprecia en el texto siguiente:
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
Presidencia, una pregunta. ¿En qué medio? ¿En qué periódico se publicó la convocatoria y que nos la exhiba?
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
¿Cuál convocatoria?
IGNACIO IRYS SALOMÓN.-
La convocatoria para la selección del candidato.
CARLOS BERUMEN GUZMÁN.-
No tengo motivo ni razón de medio publicado de la convocatoria. Efectivamente, la Gaceta la publicó, pero esta Gaceta fue entregada, y tengo factura en mano, el día de ayer porque no se habían liberado recursos. Es un medio oficial, conforme lo establece el Estatuto. A pregunta directa.
Sin embargo, lo anterior no conduce a la invalidación de la sesión plenaria del Consejo Político Federado, puesto que, por una parte, en la página 26 de la sección A del periódico El Universal del dieciséis de noviembre de dos mil cinco fue publicada una diversa convocatoria al segundo pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con el siguiente texto:
CONVOCATORIA
SEGUNDO PLENO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO
PARTIDO ALTERNATIVA
SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17 FRACCIÓN II, INCISO B, APARTADO I, II, III, IV, VI, VII, VIII, X, XII Y XIII DE LOS ESTATUTOS EN VIGOR, Y EN RELACIÓN AL RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DE ESTE CONSEJO, RELATIVO A LO QUE ESTABLECE LA CONVOCATORIA A ASPIRANTES A LA CANDIDATURA DE CARGO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN RELACIÓN A LA FRACCIÓN V, PÁRRAFO CUARTO; PÁRRAFO SÉPTIMO, INCISO A; PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO; PÁRRAFO DÉCIMO QUINTO DE LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA ESTE FIN Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3°, INCISO B; ARTÍCULO 8°; ARTÍCULO 9°, INCISO A, INCISO B, INCISO F; ARTÍCULO 10, INCISO B; ARTÍCULO 20, INCISO 1, DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO, SE CONVOCA AL SEGUNDO PLENO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO QUE SE LLEVARÁ A CABO A LAS ONCE HORAS DE LOS DÍAS VEINTISÉIS Y VEINTISIETE DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, EN EL HOTEL MELÍA, UBICADO EN AVENIDA PASEO DE LA REFORMA No. 1, COLONIA TABACALERA, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, CON EL SIGUIENTE DESARROLLO:
ACREDITACIÓN DE CONSEJEROS POLÍTICOS
DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL
INSTALACIÓN DEL SEGUNDO PLENO DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO
INTERVENCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO
INTERVENCIÓN EL VICEPRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO FEDERADO
ORDEN DEL DÍA
1. LECTURA Y APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA.
2. PRESENTACIÓN DE DICTAMEN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO EN RELACIÓN A LA CONVOCATORIA AL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
3. INFORME Y APROBACIÓN DEL EJERCICIO DE EGRESOS DE AGOSTO A DICIEMBRE DE 2005.
4. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO ANUAL DE 2006.
5. PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS(AS) A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES Y SENADORES
6. ASUNTOS GENERALES
TODO LO NO PREVISTO EN ESTA CONVOCATORIA SERÁ RESUELTO POR LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO POLÍTICO FEDERADO.
CIUDAD DE MÉXICO, A LOS DIECISÉIS
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
¡QUE NADIE QUEDE FUERA!
LIC. CARLOS E. BERUMEN
PRESIDENTE CONSEJO POLÍTICO
De lo anterior puede inferirse que los ciudadanos afiliados al partido político precisado que tuvieran interés en participar como precandidatos, desde esa fecha, al haber tenido conocimiento de que se acordaría respecto de un “dictamen de la Comisión Electoral del Consejo Político Federado, en relación a la Convocatoria al cargo de Presidente de la República”, esto es, de que ya se estaba desarrollando un proceso de selección de candidatos para dicho cargo, conforme con una convocatoria de la que supuestamente no tenían conocimiento, por lo menos, quienes no forman parte del Consejo Político Federado que la aprobó, estaban en aptitud de realizar gestiones ante dicho Consejo Político Federado, para solicitar un ejemplar de dicha convocatoria y, eventualmente, obtener su registro como precandidatos internos, a pesar de que, en términos de la propia convocatoria, el plazo hubiere concluido a las veinte horas del veintidós de agosto de dos mil cinco (base tercera). Empero, atendiendo a la circunstancia de que la convocatoria apareció publicada, en los términos ya transcritos, en un periódico de circulación nacional en fecha posterior, es inconcuso que pudieron hacerlo valer ante dicho órgano colegiado, o bien, acudir ante este órgano jurisdiccional para obtener la reparación de la violación estatutaria precisada.
Para el caso de que su gestión hubiere resultado infructuosa y hubieren obtenido una negativa del propio Consejo Político Federado, esos mismos ciudadanos pudieron acudir, desde esa fecha y dentro del plazo legal respectivo, ante esta instancia jurisdiccional para hacer valer lo que a su interés correspondiera, acreditando que contaban con un interés jurídico actual, real, viable y susceptible de tutelarse jurisdiccionalmente, porque demostraran en forma fehaciente que deseaban participar como precandidatos internos por parte de esa fuerza política, al cargo de Presidente de la República, acreditando, al propio tiempo, que cumplían con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios precisados en la convocatoria.
Igualmente, esos mismos ciudadanos que hubiesen demostrado un interés jurídico viable para postularse como candidatos a tal cargo por ese partido político, pudieron ocurrir ante esta instancia jurisdiccional, sin efectuar gestión alguna ante los órganos partidarios, dentro del plazo legal para presentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contado a partir de que efectivamente se distribuyó la convocatoria publicada en la referida Gaceta, esto es, el veintiséis de noviembre del presente año.
En la medida de que no ocurre así, en el presente caso respecto de los ciudadanos que dicen ser afiliados de dicho partido político nacional, mas no integrantes del Consejo Político Federado, el agravio es inatendible. Esa situación es clara respecto de los ciudadanos Rosa María Cortés Bautista, Jorge Molina Molina, María del Pilar Aloma Mejía Villegas, José Luis Piza Robles, Elvia Álvarez Narciso, Reynalda Bernal Hernández, Miguel Araiza Aguirrez, Aracely Duque Gutiérrez, María del Carmen Esparza Aguilar, Fernando García Patiño, Francisco Galindo López, Claudia Tania Sánchez Villanueva, Miguel Ángel Jaime Ramírez, Luis Ramírez Hernández, Zocimo Centeno Hernández, Mercedes Corona Marín, Lucila Piza Orendain, Benigna García Pérez, Claudia Mora Palma, Martha Parada Salazar, Margarita González Santiago, María Guadalupe González González y Jesús Martínez Esparza, María del Refugio Agular Calzada, Samuel Alejandro García Rivas y Mercedes Vargas Torelo, porque los ciudadanos actores solamente se refieren a una posibilidad remota y no señalan su interés de postularse como precandidatos, ni mucho menos demuestran que hubiesen realizado alguna gestión intrapartidaria en tal sentido, o bien, ante este órgano jurisdiccional.
En cuanto a que por esa publicación extemporánea de la convocatoria se vulneró el derecho de votar de los veintiséis ciudadanos precisados, ello también es inatendible, porque en la medida en que no formaban parte del Consejo Político Federado, como lo reconocen en su demanda, es claro que tampoco tenían el derecho de votar para la toma de decisiones de dicho órgano colegiado, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, apartado A, de los Estatutos, así como 6°, 7°, 30, 31, 36 y 44, fracción I, del Reglamento del Consejo Político Federado.
En cuanto a los ciudadanos Ignacio Irys Salomón, Héctor Sánchez López, Mauricio Valdés Rodríguez, Mónica B. Hernández Bennettz, Francisco Velasco Zapata, Jesús Alejandro Tapia Villafaña y Salvador Ramos Mondragón, quienes son integrantes del Consejo Político Federado no puede concluirse que se haya vulnerado su derecho de votar o de ser votados, porque cabe presumir que conocieron los términos de la convocatoria, en forma oportuna, en tanto que, por una parte, la misma fue aprobada por el órgano del que forman parte y, por la otra, participaron en la segunda sesión plenaria de dicho consejo y votaron para decidir si se postulaba un candidato interno de unidad (como tercera opción) y no hay elementos que permitan advertir que tenían interés de postularse a través de una precandidatura, porque no lo manifestaron ni demostraron oportunamente en dicha sesión ni, mucho menos, al acudir ante este órgano jurisdiccional federal. En tal virtud, debe desestimarse su agravio.
IV. En un diverso agravio, los actores aducen que, cuando el Presidente de la Comisión Electoral emitió un pronunciamiento sin contar con un dictamen que tuviera antecedentes, considerandos y resolutivos, el mismo estaba indebidamente fundado y motivado, violándose la base VI, inciso d), de la convocatoria de referencia.
Además, según ellos mismos, los órganos responsables soslayan la parte de la convocatoria en la que se determinó que la existencia de una sola candidatura no implica que automáticamente se convierta en candidata, así como que dicha ciudadana ya había sido rechazada en el procedimiento correspondiente a la primera etapa prevista en esa convocatoria.
Atendiendo al orden del día del segundo Consejo Político Federado, el punto segundo versaba sobre la presentación del dictamen de la Comisión Electoral y no en relación con la elección del candidato del partido a la presidencia de la República. De acuerdo con esto, según los actores, la inclusión de la propuesta del consejero Robles violó lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Consejo Político Federado, porque, además, esa propuesta debió ser incluida en el punto de asuntos generales. Así, en opinión de los promoventes, no se hubieren vulnerado los principios de certeza y legalidad en la actuación de un órgano colegiado y se hubiese evitado que mayorías momentáneas se aprovecharan para votar un asunto determinado. De esta manera, dicha violación procedimental trascendió al acto combatido, en virtud de que adolece de una gestación defectuosa.
El agravio es infundado, por lo siguiente:
En la página 79 de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, del veintiséis de noviembre de dos mil cinco, consta lo siguiente:
JORGE CARLOS DÍAZ CUERVO.-
Señores integrantes del Consejo Político Federado, en virtud de que esta soberanía ha votado como candidata única de unidad a la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro y verificado y dictaminado que cumple con los requisitos señalados con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Estatutos de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y en la convocatoria de registros para integrantes de Alternativa que aspiren a la candidatura al cargo de Presidencia de la República, en ejercicio de las atribuciones que la propia convocatoria establece en su Base VI, inciso d), esta Comisión Electoral declara a Dora Patricia Mercado Castro candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional. Procédase en su momento a su registro formal ante el Instituto Federal Electoral.
Señora Presidenta del Consejo Político Federado, con este acto concluyen las tareas de esta Comisión Electoral. Muchas gracias.
De acuerdo con la convocatoria (base V, párrafos noveno a décimo primero) y según se explicó por esta Sala Superior al desestimar el agravio identificado en el apartado I de este considerando, la circunstancia de que no existiera un candidato interno de unidad (como primera opción), o bien, un candidato interno derivado de la selección entre dos o más precandidaturas (como segunda opción), daba lugar a que el Consejo Político Nacional tuviera que optar entre un candidato interno de unidad (como tercera opción) o la emisión de una convocatoria para elegir a un candidato externo (como cuarta opción), en cuyo caso, sí estaba prevista la emisión de una convocatoria y un dictamen de precandidaturas externas, mas no en el caso de una candidatura interna de unidad (como tercera opción).
Sin embargo, tratándose de la candidatura interna de unidad de una ciudadana que ya había sido objeto de un dictamen por parte de la Comisión Electoral del Consejo Político Federado, según se presentó en la primera etapa de la convocatoria (página 26 de la copia certificada de la segunda parte de la versión estenográfica del Segundo Pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina), respecto de lo cual sólo advirtió que no cumplía con el criterio de evaluación relativo a una preferencia electoral mínima, entonces era intrascendente que se presentara un nuevo dictamen sobre un mismo asunto o una misma precandidatura. En esta medida es intrascendente que la afirmación del presidente de la Comisión Electoral, durante la sesión plenaria, revistiera las características de un dictamen.
En cuanto a la afirmación que se reitera como parte del agravio en estudio, la cual va en el sentido de que la existencia de una sola candidatura no implicaba que automáticamente se convirtiera en candidata, máxime que la ciudadana ya supuestamente había sido rechazada durante la primera etapa de la convocatoria, esta Sala Superior remite a las consideraciones por las cuales se desestimó el razonamiento respectivo en el apartado I, numeral 2, sección A, inciso f), así como en el apartado II, de este mismo considerando.
Igualmente, carecen de razón los promoventes cuando arguyen que en el orden de la sesión de la segunda sesión plenaria del Consejo Político Federado, sólo se contemplaba la presentación del dictamen de la Comisión Electoral, porque, como ya se estableció en el propio apartado I de este considerando, ya había sido objeto de análisis el dictamen y, en consecuencia, había concluido la primera etapa de la convocatoria, para dar paso a la segunda, en que era objeto de conocimiento el dictamen y la decisión del tipo de candidatura por el cual optaría el Consejo Político Federado.
En términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Consejo Político Federado, carecía de sentido el incluir la propuesta del Consejero Robles Maluf dentro del punto de asuntos generales, ya que, como se explicó, ya existía un dictamen de la Comisión Electoral y se estaba decidiendo lo relativo a la candidatura interna de unidad (como tercera opción).
Así, el mecanismo que siguió el Consejo Político Federado para decidir lo concerniente a la candidatura de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro no vulneró los principios de certeza y legalidad ni se tradujo en una violación procedimental que trascendiera al resultado del mismo, ni mucho menos fue una argucia por la cual se aprovechara una mayoría momentánea para votar un asunto determinado, máxime que ciertos consejeros, entre los cuales, cabe suponer, estaban incluidos siete de los ahora promoventes, habían abandonado la sesión para impedir que continuaran los trabajos de la segunda sesión plenaria del Consejo Político Federado, según se analizó por esta Sala Superior en el apartado II de este considerando.
V. Finalmente, según los promoventes, la Secretaría Técnica habilitada del Consejo Político Federado ejecutó un procedimiento en contra de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de tal consejo, cuando el presidente del mismo se ausentó. También, a su juicio, dicha secretaria tomó determinaciones para las que no estaba facultada, ya que se adjudicó unilateralmente la presidencia y propuso el nombramiento de un nuevo secretario técnico, para finalmente ordenar la votación de la propuesta del consejero Jesús Robles Maluf.
El agravio es infundado, porque la Secretaria Técnica del Consejo Político Federado, Marina Arvizu Rivas, entró en suplencia del Presidente del Consejo Político Federado, ante su ausencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 11, inciso c), del Reglamento del Consejo Político Federado y procedió a someter a la consideración de dicho cuerpo colegiado la designación de un secretario técnico (Consejero Arturo del Castillo), por una votación favorable de 108 sufragios y ninguno en contra, porque la directiva de ese consejo está conformada por un presidente y dicho secretario, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° del reglamento invocado. Así puede comprobarse al revisar las páginas sesenta y ocho a setenta de las copias certificadas de la segunda parte de la versión estenográfica del segundo pleno del Consejo Político Federado del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina del veintiséis de noviembre del dos mil cinco.
Al haber resultado infundados o inatendibles los agravios, según el caso, debe confirmarse el resultado de la elección interna, así como la declaración de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, según el procedimiento que siguió el Consejo Político Federado, en su sesión plenaria del veintiséis y veintisiete de noviembre de dos mil cinco.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el resultado de la elección interna, así como la declaración de la ciudadana Dora Patricia Mercado Castro como candidata al cargo de Presidenta de la República por Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo Político Federado y a la Comisión Electoral de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Partido Político Nacional, acompañándole en estos últimos casos copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |