JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-877/2005.

 

ACTOR: FRANCISCO OCAÑA DÍAZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre del año dos mil cinco.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-877/2005, promovido por Francisco Ocaña Díaz en contra del Acuerdo número 148 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, mediante el cual se aprueba el registro del Convenio de Coalición Parcial “ALIANZA POR MÉXICO” celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en treinta y ocho distritos uninominales en la elección ordinaria 2005-2006, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

De los hechos narrados en el escrito de demanda y las constancias de autos, se aprecia lo siguiente:

 

I. Con fecha diez de noviembre de dos mil cinco, se publicó la Convocatoria a los miembros y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional para participar en el Proceso Interno de postulación de Candidatos a Diputados Locales, para el período constitucional 2006-2009.

 

II. El veintiuno de noviembre del presente año, según el actor, se presentó a las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, a presentar su solicitud de registro, donde le informaron que con motivo de que el Consejo Político Nacional había aprobado la celebración de una coalición, no se realizaría el proceso electoral interno; que sin embargo, se haría público el procedimiento de selección para postular candidatos a diputados de la coalición.

 

III. El veintisiete de noviembre pasado se enteró que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en sesión del día veinticinco del mismo mes y año, había aprobado la coalición parcial entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular fórmulas de candidatos a diputados locales en treinta y ocho distritos electorales en la elección ordinaria 2005-2006 de esa entidad federativa.

 

 

IV. En desacuerdo con la aprobación del registro de la coalición precisada en el punto anterior, con fecha primero de diciembre de dos mil cinco, Francisco Ocaña Díaz promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que narró diversos hechos precedentes al acto combatido e hizo valer los agravios que estimó pertinentes, tal como se aprecia en la siguiente transcripción:

 

[]

 

II.- H E C H O S:

 

1.- Con fecha 10 de noviembre de 2005, fue publicada la convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos a diputados locales del Partido Revolucionario Institucional.

 

2.- Con fecha de 8 de noviembre de 2005, me presenté a los cursos impartidos por ICADEP, motivados para acreditar uno el requisito estatuario que establece el artículo 166, de los Estatutos del PRI, referente al conocimiento de los documentos básicos y que exigía la convocatoria en mención toda vez que el suscrito, tenía la intención de solicitar el registro para participar en el proceso interno para seleccionar candidatos a diputados locales, tal y como lo permitía la convocatoria en mención.

 

3.- Con fecha 21 de noviembre, bajo protesta de decir verdad, fecha en que se debería presentar la solicitud de registro, manifiesto que acudí a las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, donde una persona la cual no me quiso proporcionar su nombre, me informó que a raíz de que el Consejo Político Nacional había aprobado una coalición, no tendría verificativo el proceso interno, sin embargo se haría público el procedimiento de selección para postular candidatos a diputados de la coalición.

 

5.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto que con fecha 27 de noviembre del año en curso, me enteré que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, había sesionado a efecto de aprobar la coalición parcial entre los Partidos Políticos, PRI-PVEM, el día 25 del mismo mes y año, para postular fórmulas de candidatos a diputados locales en 38 distritos electorales, mediante la cual daban por cumplidas las disposiciones legales de esta coalición, sin embargo es de destacarse que el Instituto Electoral del Estado de México, fue omiso en revisar el procedimiento mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional, eligió a los candidatos que supuestamente presentó como parte del convenio de coalición, en específico si en la determinación de las listas que integran las candidaturas del PRI, se desprende que las listas fueron electas por el órgano competente así como por algún procedimiento democrático, y que son parte integrante del convenio, por tal motivo es de señalarse que el acuerdo que aprueba la coalición denominada "ALIANZA POR MEXICO", afecta los derechos del suscrito en virtud de que dicha autoridad electoral mexiquense, no verificó si el procedimiento de elegir a los candidatos cumplían con los principios democráticos que son exigidos para considerar auténticas las candidaturas y por lo tanto, se respetaron los derechos político electorales del ciudadano.

 

III.- AGRAVIOS

 

Causa agravio al suscrito el hecho que el Instituto Electoral del Estado de México, haya considerado como legal la coalición parcial entre el PRI-PVEM, para postular 38 fórmulas de candidatos a diputados locales, en virtud de que en el momento que revisó los requisitos legales del convenio, no advirtió que mediante este instrumento jurídico, el PRI violó los derechos político electorales del suscrito en virtud, de presentar una lista de candidatos que no fueron electos mediante algún procedimiento democrático que garantizará condiciones de igualdad entre los militantes de ese partido que aspiramos a participar por ese cargo, de esta manera evitando que el suscrito participará en igualdad de condiciones en la fecha en que supuestamente fueron electos los que ahora se incorporan como candidatos de la coalición.

 

De esta manera el hecho de que el órgano responsable, realizará un estudio superficial de los requisitos legales para celebrar una coalición, sin advertir, que las listas que presentan los partidos coaligados, en especifico la del Partido Revolucionario Institucional, no es resultado de algún procedimiento democrático, indistintamente se haya autorizado la coalición de mérito por los órganos internos de esos partidos, hace ilegal tal convenio, ya que al permitirse hace nugatorio el ejercicio de derecho de participar en los procesos internos, indistintamente se haya celebrado una coalición, lo cual no exime de la obligación que tienen los partidos políticos de postular candidatos mediante procedimientos democráticos.

 

Lo anterior en razón de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que describen las violaciones en que incurrió la responsable referente a las coaliciones que se enuncian en los siguientes preceptos legales:

 

1.- De conformidad con el artículo 75 del Código Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral de esa entidad tiene las atribuciones para determinar la procedencia de los convenios de coalición.

 

2- Para realizar tal atribución el órgano responsable debe de verificar el cumplimiento de las disposiciones que prevén los artículos 71, 72, 74 del Código en la materia que a continuación me permito enunciar:

 

Artículo 71.- La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado, diputados o miembros de los ayuntamientos se sujetará a lo siguiente:

 

I. Deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados. La coalición actuará como un solo partido y por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos legales a que haya lugar, a la de los coaligados; y

 

II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este Código conforme a las siguientes disposiciones:

 

A.. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;

 

B. Respecto al acceso a radio y televisión del Gobierno del Estado, disfrutará de las prerrogativas correspondientes como si se tratara de un solo partido; y

 

C. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara de un solo partido.

 

Artículo 72.- Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

 

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; y

 

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

 

Artículo 74.- El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:

 

I. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición;

 

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios;

 

III. Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la Credencial para Votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

 

IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;

 

V. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas; así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

 

VI. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes; y

 

VIl. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional. *

 

VIII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera. *

 

IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación; y *

 

X. La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código.

 

De estos preceptos podemos observar las siguientes violaciones:

 

a) LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN NO FUERON ELECTOS POR EL ÓRGANO COMPETENTE.- De los preceptos en cita es de mencionarse que la fracción I del artículo 72 del código en materia exige que los candidatos de la coalición hayan sido aprobados por la asamblea estatal u órgano equivalente de los partidos coaligados, requisito que literalmente no ha cumplido el PRI, en virtud de que no ha celebrado ninguna asamblea estatal, y como se desprenderá del análisis del expediente que integra la coalición, la lista que anexa para cumplir con el requisito establecido en el artículo 74 fracción III, esta fue aprobada por el Consejo Político Estatal, órgano distinto a la Asamblea Estatal del instituto político para el cual milito, esto puede constatarse de los siguientes preceptos estatutarios que rigen al Partido Revolucionario Institucional:

 

Artículo 64. Los órganos de dirección del Partido son:

 

I a la V...

 

VI. Las asambleas Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales;

VIl. Los consejos políticos Estatales, municipales y delegacionales;

 

 

En tal sentido es claro que el PRI, prevé un órgano denominado Asamblea Estatal, el cual en concatenación con el artículo 73 fracción I, de la ley en materia es el competente de elegir a los candidatos y no así el consejo político estatal, como lo intenta hacer valer el PRI.

 

A mayor abundamiento debemos estudiar las atribuciones de cada uno de estos órganos, las cuales se desprenden de los artículos 105, 107 y 118 y 119 de los Estatutos del PRI:

 

"Artículo 105. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal es el órgano deliberativo, rector y representativo del Partido en la entidad federativa correspondiente;...

 

Artículo 107. La Asamblea Estatal o del Distrito Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Evaluar la situación política, económica y social de la entidad de que se trate, en relación con la Declaración de Principios y el Programa de Acción del Partido, a fin de establecer las modalidades tácticas que sean necesarias para acelerar la ejecución de las acciones partidistas;

II Conocer y aprobar, en su caso, el informe que deberá rendir el Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal acerca de las actividades realizadas;

III. Aprobar la estrategia de acción partidista para la entidad federativa de que se trate;

IV. Elegir al Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, según el caso, y tomarles la protesta correspondiente;

V. Resolver los asuntos específicos que se señalen en la convocatoria o los que decidan tratar la mayoría de sus integrantes que sean de competencia estatutaria; y

VI. Las demás que le señalen estos Estatutos.

 

Artículo 108. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal son órganos de integración democrática, deliberativos, de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinados a sus respectivas asambleas, en los que las fuerzas más significativas del Partido en la entidad serán corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los presentes Estatutos y del reglamento nacional que los rija.

 

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

I. Conocer y aprobar, en su caso, el informe anual de actividades del Comité Directivo correspondiente, el que incluirá un apartado sobre el origen y aplicación de los recursos financieros del Partido;

II. Analizar las realizaciones de la administración pública de la entidad federativa que corresponda, con el fin de sugerir las acciones necesarias para reorientarlas o reconocerlas, convocando, en su caso, a los responsables de las mismas;

III. Elegir, en caso de ausencias absolutas, al Presidente y al Secretario General del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, según los términos señalados en el artículo 164 de estos Estatutos;

IV. Conocer y, en su caso, aprobar dictámenes que emitan sus comisiones en los asuntos de sus respectivas competencias;

V. Analizar los planteamientos y demandas de carácter local de los sectores y sus organizaciones y dictar las decisiones solidarias que correspondan;

VI. Revisar y, en su caso, aprobar los planes y programas de trabajo del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

VIl. Revisar y, en su caso, aprobar su propio reglamento, el que deberá ser congruente con el del Consejo Político Nacional;

VIII Acordar, por mayoría de sus integrantes que se convoque a la Asamblea Estatal o del Distrito Federal y decidir sobre su forma de integración en los términos estatutarios correspondientes;

IX Seleccionar el procedimiento para la postulación del candidato a Gobernador y Jefe de Gobierno en el caso del Distrito Federal, el cual será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional;

X. Seleccionar el procedimiento estatutario para la postulación de candidatos municipales, distritales o delegacionales, para lo cual podrá consultar a los consejos políticos del nivel que corresponda a la elección, observando lo dispuesto por el artículo 181 de estos Estatutos;

XI. Dictar resoluciones para el cumplimiento de los objetivos, metas y propósitos, de los Documentos Básicos;

XII. Vigilar que se cumplan los resolutivos de la Asamblea Estatal y del Distrito Federal y emitir acuerdos y orientaciones generales;

XIII. Aprobar planes y programas de lucha política, para fijar la posición del Partido ante el poder político y para asegurar la unidad interna y normar la organización del trabajo;

XIV. Aprobar las plataformas electorales que el Partido debe de presentar ante los organismos electorales competentes, para cada elección local en que participe;

XV. Definir la posición del Partido y proponer las estrategias y tácticas que debe seguir ante los grandes problemas estatales o del Distrito Federal;

XVI. Analizar los planteamientos y demandas de las organizaciones y de los sectores y emitir los acuerdos que correspondan;

XVII. Vincular el trabajo de las organizaciones sectoriales con los de la estructura territorial en torno a las estrategias de lucha electoral;

XVIII. Aprobar el reglamento de los Consejos Políticos Municipales o Delegacionales para el caso del Distrito Federal;

XIX. Aprobar el Reglamento del Comité Directivo Estatal o el del Distrito Federal, el que deberá ser congruente con el del Comité Ejecutivo Nacional;

XX. Aprobar durante el primer mes de cada año, el proyecto presupuestal que someta a su consideración la Comisión de Presupuesto y Fiscalización respectiva. El presupuesto que apruebe preverá la asignación a los Comités municipales o delegacionales, según el caso, del 50% del monto que el partido reciba a nivel local por financiamiento público;

XXI. Aprobar durante el primer mes de cada año, el programa anual de trabajo que someta a su consideración el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, en su caso;

XXII. Convocar a los servidores públicos priístas para que informen de su gestión, en los términos que permita la Constitución Política local y las leyes aplicables;

XXIII. Requerir a los consejos políticos municipales la formulación de sus estrategias de acción, velando por su congruencia con el Programa de Acción, mediante los lineamientos que deberán expedir con tal propósito y evaluar periódicamente el avance de los mismos;

 

 

XXIV. Nombrar al Contralor General de entre una terna propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal;

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;

XXVI. Conocer, revisar y aprobar, en su caso, los temas prioritarios y acuerdos específicos de la Agenda Legislativa que para cada período le presente, con oportunidad, el coordinador de la fracción parlamentaria del Partido en el congreso del estado o, en su caso, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

XXVII. Distribuir entre los comités municipales y delegacionales, los recursos disponibles, con sujeción a los criterios previstos en la fracción II del artículo 116;

XXVIII. Aprobar el Plan Estatal de Capacitación Política y el Programa Anual de Trabajo de la filial estatal del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, A.C.;

XXIX. Conocer y aprobar, en su caso, el Programa Anual de Investigaciones Políticas, Económicas y Sociales que someta a su consideración la Fundación Colosio, A.C. de la entidad federativa respectiva, así como velar por el desempeño de las tareas de docencia, investigación y divulgación que estatutariamente le corresponda a la propia Fundación;

XXX. Elegir, a propuesta del Presidente y del Secretario General del Comité Directivo respectivo, a los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria;

XXXI. Elegir, a propuesta del Presidente del Comité Directivo respectivo, a los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, en los términos previstos en el artículo 157;

XXXII. Elegir, de entre una terna propuesta por el Presidente del Comité Directivo respectivo, al titular de la Defensoría Estatal de los Derechos de los Militantes; y

XXXIII. Las demás que le señalen estos Estatutos.

 

Como es visible, según la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, se prevé la existencia de una Asamblea Estatal y de un Consejo Político Estatal, órganos que son distintos con atribuciones distintas y no se establece supletoriedad entre éstos.

 

Ahora bien, no omito señalar que el Consejo Político Estatal, tiene atribuciones para autorizar las coaliciones, sin embargo de esta atribución no se advierte de tal órgano pueda elegir a los candidatos, ya que se constriñe exclusivamente a autorizar coaliciones, por lo que al no ser precisos los estatutos de mi partido, debemos atender el mandato legal en materia que exige que sea la asamblea estatal la que elija a los candidatos, situación que en particular no ocurrió en la coalición parcial que suscribe el PRI, para 38 distritos electorales en el Estado de México.

 

También se resalta que no puede equiparase la Asamblea Estatal con el Consejo Político Estatal, ya que el primer órgano como expresamente lo establece los estatutos del PRI, es un órgano superior al segundo, el cual por cierto se encuentra subordinado, por lo que no existe equiparación entre órganos de distintos niveles. Otra diferencia estriba sobre el número de integrantes y las atribuciones de este órgano, por lo que no puede considerarse por ningún motivo que la Asamblea Estatal es equiparable al Consejo Político Estatal.

 

En consecuencia, si el Instituto electoral local, hubiera realizado su labor debió haber determinado que el órgano que supuestamente eligió a los supuestos candidatos no fue el competente, por lo que es ilegal el acuerdo en mención.

 

En tal sentido para que el PRI, pudiera estar en condiciones de presentar convenio de coalición era necesario los siguientes pasos:

 

- La autorización del Comité Ejecutivo Nacional;

- La aprobación por parte del Consejo Político Estatal;

- La convocatoria a la Asamblea Estatal; y

- La sesión de la Asamblea Estatal donde se eligiera a los candidatos a diputados en los 38 distritos.

 

Ahora bien en el caso de que el PRI hubiera convocado a una Asamblea Estatal, tal convocatoria permitiría el conocimiento de un gran número de militantes, por lo que la participación de los aspirantes no se restringiría a sólo un grupo sino que para el caso en particular del suscrito, me hubiera permitido participar como aspirante a candidato a diputado, situación que no ocurrió en razón de que el acto en que supuestamente ocurrió la elección en que se determino los candidatos a diputados locales no fue pública, del cual bajo protesta de decir verdad me entere hasta el día que se dio a conocer que el instituto electoral ya había determinado la procedencia de la coalición referida, situación en especial que hace nugatorio el ejercicio de derecho político electoral de votar y ser votado.

 

De los preceptos en cita podemos concluir lo siguiente:

 

- Que la ley electoral del Estado de México exige que sea la asamblea estatal o su equivalente para elegir a los candidatos de una colación;

 

- Que la norma interna del PRI establece una Asamblea Estatal;

 

- Que el Consejo Político Estatal es un órgano distinto a la Asamblea Estatal;

 

- Que el consejo político se encuentra subordinado a la Asamblea Estatal y que tienen atribuciones distintas a éstas;

- Que el consejo Político Estatal tiene atribuciones exclusivamente para autorizar la coalición más no para elegir candidatos de ésta;

 

- Que el PRI designó a sus candidatos de la coalición mediante el Consejo Político Estatal y no mediante la Asamblea Estatal;

 

- Que tales irregularidades no fueron advertidas por el órgano responsable, de haber sido así se hubiera permitido que el suscrito participara en el proceso interno para postular candidatos de la coalición.

 

B) ELECCIÓN ANTIDEMOCRÁTICA.- Indistintamente de que las listas de fórmulas de candidatos a diputados que ilegalmente integró el PRI al Convenio de Coalición, y que el Instituto Electoral del Estado de México no analizó a fondo, es de mencionarse que el órgano responsable electoral, tampoco advirtió de que mi partido, no realizó ningún procedimiento democrático para determinar dichas postulaciones, toda vez que indistintamente del órgano elector y de que se aprobó una coalición, los derechos de los militantes como del suscrito, deben quedar salvaguardados a efecto de que en igualdad de condiciones podamos participar en los procesos internos de selección de candidatos los cuales se desprende de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de México:

 

"Artículo 33.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada por éste Código.

 

Artículo 42.- Los estatutos establecerán:

I a la II...

III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus cuadros dirigentes y los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, mismos que serán públicos;

 

 

Artículo 52.- Son obligaciones de los partidos políticos:

I…

II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;

IV. Cumplir con sus normas internas;

XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan;

…”

 

De estos preceptos legales se advierte .que es obligación de los partidos políticos postular a sus candidatos mediante procedimientos democráticos, lo cual no esta condicionado a la conformación de una coalición o candidatura común, en tal virtud indiscutiblemente la postulación de los candidatos debe de ser apegada a procedimientos democráticos.

 

Como han sido expuestos, los artículos 41 de nuestra Carta Magna y 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y 33 del Código en Materia, establecen que los partidos políticos como entes de orden público, deben de sujetarse a la legalidad y al Estado democrático. En tal sentido la norma electoral, ha establecido que para la constitución de los Partidos Políticos, postular a sus candidatos mediante procedimientos democráticos que prevean sus estatutos, para postular a sus candidatos y le impone la obligación de respetar su norma interna. Situación que de manera sistemática conlleva a que los procesos internos en los partidos políticos deben de ser apegados a la norma y sobre todo democráticos para seleccionar candidatos.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que los Partidos Políticos, son órganos de interés público los cuales tienen a su cargo la potencialización de los derechos político electorales de sus agremiados, imponiéndoles de tal manera, la obligación de regir sus procesos internos para seleccionar candidatos a los principios de legalidad y ser congruentes con el estado democrático. Sobre el tema la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la tesis jurisprudencial identificada como tesis S3ELJ 03/2005, la cual indica lo siguiente:

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”. (la transcribe)

 

Como es evidente por mandato constitucional los Partidos Políticos, se les reconoce como entes con autoridad, que tienen a su cargo la potencialización de un derecho ciudadano, atribución que debe ejercer apegados a la norma interna y a los principios democráticos. El Código Electoral del Estado de México, establece como requisito que los candidatos sean electos mediante los procesos democráticos que fijan las normas intrapartidistas, retomando que para la creación o formación de los Partidos Políticos, sus Estatutos deben ser sancionados por el órgano electoral competente y calificarlos como, constitucionales, lo cual implica que dichos ordenamientos internos cuenten con procedimientos democráticos que permitan una participación equitativa de los agremiados que pretendan ser postulados a cargos de elección popular. Por otro lado, para que la sanción de constitucionalidad de los estatutos pueda emitirse, la autoridad electoral deberá cerciorarse que tales documentos normativos internos cuenten con características democráticas en sus procesos internos de selección de candidatos sobre tal situación distintos autores han establecido características para fijar los elementos mínimos de la democracia y que ha considerado esta Sala Superior en distintas resoluciones:

 

Sobre el tema, Norberto Bobbio, en su obra "El Futuro de la Democracia" destaca lo siguiente:

 

"a) Que las decisiones colectivas sean tomadas por un número muy grande de miembros del grupo (se habla de mayor grado de democracia en cuanto se extiende a más sujetos ese derecho).

 

b) La regla de mayoría: para que la decisión sea colectiva y obligatoria para todos, debe ser tomada, cuando menos, por la mayor parte de los que deben decidir.

 

c) Es indispensable que aquellos que están llamados a decidir o a elegir a quienes deberán decidir, se planteen alternativas reales, y estén en condiciones de optar entre una u otra. Para esto, resulta imprescindible garantizarles un conjunto de libertades o derechos: de expresión, de reunión, de asociación, de información, etcétera."1

 

Sobre la cita anterior, debemos observar que el autor establece como característica principal de la democracia, el principio de mayoría, una característica de tipo cuantitativo, sin embargo es necesario establecer que la mayoría no siempre es democracia, ya que la voluntad de los que la integran, puede estar afectada por intereses que vulneren su libertad de decisión tal es el caso, el llamado corporativismo.

 

Destaca el concepto del autor Robert Dahl, y enriquecido por Philippe C. Schimitter y Terry Lynn Kart, los cuales en voz del autor Rafael del Águila, en la obra "Manual de Ciencia Política", señalan que los requisitos indispensables para la existencia de la democracia son:

 

"1. Que el control sobre las decisiones gubernamentales ha de estar constitucionalmente conferido a cargos públicos elegidos.

2. Los cargos públicos han de ser elegidos en elecciones frecuentes y conducidas con ecuanimidad, debiendo ser la coerción en estos procesos inexistente o mínima.

3. Prácticamente todos los adultos han de tener derecho a voto y a concurrir como candidatos a los cargos.

4. Los ciudadanos han de tener derecho a expresar sus opiniones políticas sin peligro a represalias.

5. Los ciudadanos han de tener acceso a fuentes alternativas y plurales de información existentes y protegidas por la ley.

6. Los ciudadanos han de tener derecho a formar asociaciones, partidos o grupos de presión independientes.

7. Los cargos públicos elegidos deben ejercer sus atribuciones constitucionales sin interferencia u oposición invalidante por parte de otros poderes públicos no elegidos.

9. La politeia democrática ha de poder autogobernarse y ser capaz de actuar con una cierta independencia respecto de los constreñimientos impuestos desde el exterior."

 

De tal concepto se desprenden no solo elementos de carácter cuantitativo sino que además se, incorporan elementos cualitativo, subrayando la anotación que hacen los autores en razón de la posibilidad que los ciudadanos puedan ser postulados como candidatos y agruparse para fines políticos.

 

El autor J. Fishkin en voz de José Ignacio Navarro Méndez, en su obra "Partidos Políticos y Democracia Interna", que para son tres los elementos esenciales de la democracia:

 

"1. Igualdad política;

2.    La no tiranía (existencia de derechos fundamentales).

3.    La deliberación en la toma de decisiones.2

 

Es de destacarse en tal concepto, que el autor incluye la palabra tiranía como elemento antagónico a la democracia, lo cual implica en el tema que la determinación de los que serán postulados, no es producto de una determinación de carácter discrecional del alguno o algunos, sino por lo contrario, tal determinación provenga de un procedimiento en el que exista igualdad de condiciones para los que participan.

 

Un concepto que retoma elementos cuantitativos y cualitativos, es el del autor Umberto Cerroni, en su obra "Reglas y Valores en la Democracia", México, al referirse a la democracia, sostiene que debe estar regida por las siguientes reglas:

 

"Regla del consenso. Todo puede hacerse si se obtiene el consenso del pueblo: nada puede hacerse si no existe ese consenso.

 

Regla de la competencia. Para construir el consenso, pueden y deben confrontarse libremente, entre sí, todas las opiniones.

 

Regla de mayoría. Para calcular el consenso, se cuentan las cabezas, sin romperlas, y la mayoría hará ley.

 

Regla de minoría. Si no se obtiene la mayoría y se está en minoría, no por eso queda uno fuera de la ciudad, sino que, por el contrario, puede llegar a ser, como decía el liberal inglés, la cabeza de la oposición, y tener una función fundamental, que es la de criticar a la mayoría y prepararse a combatirla en la próxima confrontación. Esta es, pues, también la regla de la alternancia; la posibilidad, para todos, de dirigir el país.

 

Regla de control. La democracia, que se rige por este, constante confrontación entre mayoría y minoría, es un poder controlado o, al menos, controlable.

 

Regla de legalidad. Es el equivalente de la exclusión de la violencia: no sólo tenemos que fundar las leyes sobre el consenso, sino que la misma lucha para el consenso debe fundarse en la ley y, por ello, en la legalidad.

 

Y hay una última regla que es fundamental: la regla de la responsabilidad. En efecto, todas esas reglas funcionan si los hombres son hombres responsables, si comprenden que la importancia de estas reglas consiste precisamente en estar todas juntas, en constituir un sistema democrático que permita reproducir la democracia y sus diferentes reglas, sin ponerlas en peligro."

 

En tal concepto el autor prevé que la democracia debe tener ciertos elementos, como son el consenso, una autoridad competente, la mayoría para la toma de decisiones, el reconocimiento de la minoría, la armonía entre disensos y la legalidad como parte fundamental, elementos que complementan en conjunto las características de los que debe considerarse como democracia.

 

Para tal efecto la norma interna de los partidos políticos, debe establecer procedimientos democráticos, para la selección de sus candidatos, evitando la tiranía en estos actos y las decisiones de carácter unipersonal, privilegiando una igualdad en la competencia interna y la posibilidad de que tal decisión sea tomada basada en la regla de mayoría.

 

En este sentido los Estatutos del PRI, prevén dos procedimientos para determinar quienes serán candidatos, siendo la consulta a directa o bien la convención de delegados, sin embargo el numeral 7 de los Estatutos también establece lo siguiente:

 

Artículo 7. El Partido podrá concertar frentes coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas sociales y legislativas, con partidos políticos agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarias electorales de acuerdo con sus Documentos Básicos.

 

De suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto de los presentes Estatutos. Si los candidatos de la alianza no son militantes del Partido, deberán establecerse los compromisos básicos que adquieren con el mismo. En tratándose de militantes del Partido deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 166 de los presentes Estatutos, salvo las fracciones IX y XV, y se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.

 

Estando en curso un proceso interno de postulación de candidatos, los convenios de alianza podrán suscribirse antes de que concluya el término para el registro de precandidatos; transcurrido este período, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos."

 

De esta manera es claro que al autorizarse una coalición como sucedió en el presente caso los procedimientos estatutarios que se encuentran establecidos en el título cuarto de los Estatutos quedan sin aplicación, lo que no es discriminatorio de que los candidatos que emanen de la coalición también deban ser electos de manera democrática.

 

Lo anterior se desprende del mismo articulo 7o de los Estatutos el cual indica que en su segundo párrafo que los candidatos se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.

 

Tal circunstancia constriñe al PRI a realizar un proceso interno en conjunto con PVEM, para elegir a sus candidatos, situación que en lo particular no se desprende del presente asunto y que no advirtió la autoridad responsable al considerar legal la coalición, por lo que el Consejo General del IEEM, debió haberse cerciorado, que las listas que presentó el PRI en efecto habían sido producto de un proceso democrático, y que este se encontraba plasmado en el texto del convenio como procedimiento de elección, el cual tenía que estar inmerso en el texto del convenio.

 

Al no ocurrir esto es inconcuso de que el PRI, presentó su convenio de coalición con listas de militantes los cuales no fueron electos mediante procedimientos democráticos ya que como se puede advertir no existe antecedente alguno de los siguientes, elementos, que garanticen la igualdad para ser postulados por el partido:

 

1.      Convocatoria debidamente difundida;

2.      Periodo para registro de aspirantes;

3.      Periodo de dictamen;

4.      Periodo de campañas;

5.      Elección;

6.      Cómputos.

 

Lo anterior en virtud de que el PRI, exclusivamente sesionó para aprobar una lista de fórmulas de candidatos a diputados locales, excluyendo la participación de cualquier otro miembro del partido, omitiendo realizar algún procedimiento que garantizará la libre participación de los miembros del PRI.

 

En mismos sentido es destacable lo que establecen los artículos 57 y 58 de los Estatutos como derechos de los militantes, que a la letra dice:

 

Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:

I ala III...

IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el Articulo 16 de estos Estatutos.

 

Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

I...

II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;

 

Como es evidente los derechos de los militantes no se encuentran sujetos a la aprobación de una coalición, sino que estos se encuentran vigentes en lo relativo a la posibilidad de que en igualdad de condiciones participen para que en un proceso interno, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

 

Por lo tanto no existe justificación alguna, que pretextando de una alianza no se realice algún procedimiento democrático el cual deberá además ser acordado por las partes, y condicionado a la aprobación de sus órganos.

 

Para robustecer esta interpretación me permito citar la siguiente tesis emitida por esta Sala Superior:

 

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”. (la transcribe)

 

A la luz de la tesis en mención es claro que los partidos pueden autorregularse a través de sus normas, sin embargo el límite a esta autorregulación es el respeto a los derechos político electorales del ciudadano, de tal manera la interpretación del artículo 7o de lo Estatutos debe partir de que dicho precepto deja sin efecto la obligación del partido de sujetarse a los procedimientos estatutarios que establece el capítulo cuarto, sin embargo no exime al mismo instituto político de que en conjunto con el partido coaligante determine un procedimiento que debe ser democrático, para postular a los candidatos, situación en especial, que el Instituto Electoral del Estado de México no verificó al momento de declarar procedente la coalición, omitiendo de esta manera revisar que los partidos políticos coaligantes al momento de celebrar la alianza, cumplieran con sus obligaciones inherentes al respeto de los derechos político electorales del ciudadano así como al estado democrático.

 

En tal sentido si el PRI, dejó sin efecto sus procesos internos este estaba obligado de conformidad a su obligación constitucional y legal a determinar un procedimiento democrático el cual debió sancionar la autoridad administrativa electoral, situación que en particular no ocurrió, toda vez que dicho procedimiento no tuvo publicidad, ni permitió la participación de otros militantes como el suscrito.

 

Además de lo anterior basta señalar que el PRI, no público ni difundió la sesión en que habrían de elegirse a los supuestos candidatos de la elección, evitando con ello la posibilidad de que participarán en igualdad de circunstancias otros militantes como el suscrito.

 

En conclusión se destaca a esta autoridad electoral lo siguiente:

 

- Que los Partido Políticos tienen la obligación de determinar sus candidatos mediante procedimientos democráticos por mandato constitucional y legal;

 

- Que el PRI, puede no aplicar sus proceso internos en caso de suscribir alianzas

 

- Que una alianza no exime al PRI, de postular a sus candidatos mediante un procedimiento democrático;

 

- Que el PRI, presentó al Instituto Electoral del Estado de México, un convenio de coalición estableciendo el nombre de candidatos los cuales no fueron electos de manera democrática, toda vez que no se permitió la participación en igualdad de condiciones de aquellos militantes que pudieran cumplir con los requisitos legales;

 

- Que el Instituto Electoral del Estado de México, al momento declarar procedente la coalición, fue superficial en su análisis, permitiendo que el PRI postulará candidatos violentando su norma interna.

 

- Que la aceptación de la coalición por el órgano electoral, lleva implícita la violación a los derechos políticos electorales del ciudadano del suscrito en virtud de que avala actos antidemocráticos, que evitaron que el suscrito participará en un proceso interno para seleccionar candidatos a diputados locales por la coalición.

 

Por esta razón considero que se debe revocar el acuerdo del IEEM, que aprobó la coalición parcial del PRI-PVEM, para la elección de diputados locales en el Estado de México, y en consecuencia ordenar al PRI a que realice un procedimiento democrático para elegir a sus candidatos que se registrarán por la coalición.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

9o, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos; Mexicanos; 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 33, 42, 54, 71, 72 y 73 del Código Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior es de acreditarse con las siguientes:

 

IV.- P R U E B A S

 

a) DOCUMENTALES PÚBLICAS consistentes en:

 

1.- Copia Certificada consistente en una carta expedida por la Secretaria de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, del Estado de México, de fecha 21 de noviembre de 2005, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

2.- Copia Certificada de carta enviada al C. Lic. Francisco Ocaña Díaz, siendo remitente el Lic. Enrique Peña Nieto, de fecha 30 de mayo de 2005, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

3.- Copia Certificada de Reconocimiento a su Militancia y Actividad Partidista, expedida por la Secretaria de Asuntos de Gobierno y Legislativos, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, fechada en el mes de abril de 2005, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

4.- Copia Certificada del Nombramiento del C. Francisco Ocaña Díaz, como Integrante de la Comisión Municipal Temporal de Procesos Internos en Naucalpan de Juárez Estado de México, firmada por el Presidente y Secretaria General, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de fecha 9 de marzo de 2004, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

5.- Copia Certificada del nombramiento como Representante Propietario en el Consejo Distrital Electoral XXXVII, expedido por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, signado en fecha 4 de febrero de 1999, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

6.- Copia Certificada de Cartilla del Militante del Partido Revolucionario Institucional, expedida por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el Municipio de Naucalpan de Juárez México, expedida en fecha 20 de febrero de 1999, con lo que acredito mi militancia al PRI.

 

7.- Copia Certificada de la Acreditación de Conocimientos sobre los Documentos Básicos, del Partido Revolucionario Institucional, expedida por el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, filial Estado de México, A.C., de fecha 18 de noviembre de 2005, con lo que acredito mi aspiración de ser postulado como candidato a diputado local por el PRI y en su caso por la coalición.

 

8.- Acta del Consejo Político Estatal del PRI Estado de México, en la cual consta la autorización de este órgano colegiado, para suscribir la coalición y la determinación ilegal de la lista de candidatos a diputados locales, documental que fue requerida mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2005, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, con sello de recibido de la misma fecha, así como mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, dirigido al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado dé México, prueba que pido a esa Sala Superior requiera en virtud de que no se me ha entregado.

 

9.- Acta de sesión y Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el cual determinaron procedente la coalición parcial, entre el PRI-PVEM, denominada "ALIANZA POR MÉXICO", para contender en 38 distritos locales, con candidatos a diputados locales, del Estado de México, la cual fue solicitada a esa autoridad electoral administrativa, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2005, por lo que pido a esa Sala Superior requiera de dicha probanza.

 

b)    LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; y

c)    LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

 

Por lo antes expuesto pido a esta autoridad jurisdiccional;

 

PRIMERO.- Tenerme por presentado con el escrito de cuenta, reconociendo la personería mediante la cual actúo;

 

SEGUNDO.- Tenerme por presentado con el escrito de cuenta acompañado de las documentales en referencia

 

TERCERO.- Previa secuela procesal revocar el auto de autoridad que causa agravio al suscrito a efecto de que se ordene al PRI seleccionar candidatos de manera democrática, a efecto de que se ordene al PRI seleccionar candidatos de manera democrática, a efecto de que se me permita participar en dicho proceso interno.

 

[]

 

 

V. En fecha seis de diciembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.

 

VI. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-877/2005 y turnarlo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2706/05, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII. Por auto de catorce de diciembre del presente año, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor alega presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser electo como candidato a un cargo de elección popular siendo militante y cuadro del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

En el presente asunto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuestión de método, se analizarán las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable en el orden expuesto en su informe circunstanciado.

 

Al efecto, es conveniente tener a la vista los argumentos vertidos por la responsable en dicho informe, que en lo que interesa son del tenor siguiente:

 

[]

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO

 

1. Atento a lo previsto por los artículos 18, párrafo 2; 12 párrafo 1 y párrafo 3, inciso c); así como el artículo 13, numeral III, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo con la documentación que obra en el presente expediente recibido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, nos permitimos manifestar que el promovente pretende acreditar su personalidad jurídica, al acompañar a su escrito inicial, diversas documentales, a saber:

 

- La documental pública, consistente en la copia certificada de la designación del Licenciado Francisco Ocaña Díaz, como "Coordinador de Promoción del Voto Entre los Servidores Públicos Municipales" de Naucalpan, por parte de la Secretaría de Asuntos de Gobierno y Legislativos, del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, fechada en el mes de abril de dos mil cinco, y pasada ante la fe del Notario Público Número Nueve del Estado de México, el Licenciado J. Claudio Ibarrola Muro.

 

- La documental pública, consistente en la copia certificada de la designación del Licenciado Francisco Ocaña Díaz, como "Integrante de la Comisión Municipal Temporal de Procesos Internos en Naucalpan de Juárez, Estado de México", por parte de la Comisión Nacional de Procesos Internos, del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Naucalpan de Juárez, del día nueve de marzo de dos mil cuatro, y pasada ante la fe del Notario Público Número Nueve del Estado de México, el Licenciado J. Claudio Ibarrola Muro.

 

- La documental pública, consistente en la copia certificada de la "Cartilla del Militante" del Partido Revolucionario Institucional, expedida a nombre del Licenciado Francisco Ocaña Díaz, el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, con número 15-0251994, y pasada ante la fe del Notario Público Número Nueve del Estado de México, el Licenciado J. Claudio Ibarrola Muro.

 

[…]

 

De lo anteriormente dicho se desprende que el actor, al ostentarse como "mexicano y militante y cuadro del Partido Revolucionario Institucional, integrante del Consejo Político Estatal del PRI, Estado de México", y a través de las constancias que obran en el expediente de cuenta, corrobora su pretensión en el juicio incoado como miembro del Comité Municipal de Naucalpan de Juárez, del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, no existe un documento fehaciente que autentifique a la persona física y su calidad de ciudadano del Estado de México, a efectos de establecer la defensa oportuna de sus derechos político electorales posiblemente conculcados.

 

Esto es, que además de lo arriba expresado, el actor pretende comprobar su calidad de ciudadano mexiquense, anexando al presente medio de impugnación, solamente una fotocopia de su identificación oficial, pero se debe precisar que en la misma no se puede apreciar claramente la fotografía y la huella digital.

 

[…]

 

Como se advierte, la autoridad responsable señala, en esencia, que el actor sustenta su pretensión ostentándose como miembro del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, sin embargo, que no acredita fehacientemente con documento idóneo su calidad de ciudadano del Estado de México para realizar la defensa oportuna de sus derechos político-electorales posiblemente conculcados.

 

Es inatendible lo argüido por la responsable, toda vez que parte de una premisa incorrecta, como a continuación se constata:

 

Si bien es cierto que la calidad de ciudadano mexicano es indispensable para justificar la legitimación en la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con el contenido del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que en el caso concreto no se hacía necesario que el demandante presentara diversa documentación para acreditar dicho carácter, toda vez que conforme a una interpretación sistemática de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, de la invocada ley adjetiva, no existe obligación expresa para los ciudadanos de exhibir constancias o algún documento específico para acreditar esa calidad, como erróneamente lo pretende hacer valer la responsable, pues la única exigencia prevista en el precitado artículo 79 es que procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, lo que en la especie se surte, toda vez que el actor presenta su demanda inicial por su propio derecho, en forma individual y firmando autógrafamente su escrito, lo que también acredita su voluntad de interponer el medio impugnativo.

 

A mayor abundamiento, y por lo que refiere a su calidad de ciudadano mexiquense, obra en autos copia simple de la Credencial para Votar del hoy actor Francisco Ocaña Díaz, en la que consta que su domicilio es el ubicado en la calle Pino Suárez número 29, Colonia Ampliación San Lorenzo, Segunda Sección, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, así como copias certificadas de diversas constancias que acreditan al actor como militante e integrante de distintos órganos internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, tales como: a) Designación como Coordinador de Promoción del Voto entre los Servidores Públicos Municipales de Naucalpan de Juárez, Estado de México, expedida en el mes de abril de dos mil cinco; b) Designación como integrante de la Comisión Municipal Temporal de Procesos Internos en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro; c) Designación como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital Electoral número XXXVII, con cabecera en Tlalnepantla, Estado de México, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve; d) Cartilla número 15-0251994, de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, que lo acredita como militante del Partido Revolucionario Institucional, con domicilio en calle Pino Suárez número 29, Colonia San Lorenzo Totolinga, Segunda Sección, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y e) Acreditación de conocimiento sobre Documentos Básicos del Partido Revolucionario Institucional, emitida por su Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, filial Estado de México, A.C., de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, sin que la autoridad responsable objete alguna de las constancias aludidas o exhiba evidencia alguna en contrario.

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 5, en relación con lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la adminiculación de las documentales que han quedado descritas, con las demás constancias que obran en el expediente, generan convicción suficiente sobre la legitimación y personería de Francisco Ocaña Díaz para promover el medio impugnativo que se resuelve.

 

También, en su informe circunstanciado, el Instituto Estatal Electoral responsable invoca como causa de improcedencia la relativa a la presentación extemporánea de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, argumentando lo siguiente:

 

[…]

 

2. Por lo que respecta a las formalidades que deberá cubrir el presente juicio, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expresa lo siguiente:

 

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

De la simple lectura del artículo citado, se aprecia claramente que el plazo para la interposición del presente juicio, es de cuatro días, y los mismos se han de contabilizar atendiendo a lo estipulado en el artículo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que se invoca a continuación:

 

[…]

 

Es decir, que el acto impugnado consistente en el Acuerdo Número 148 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, denominado "Registro del Convenio de Coalición Parcial 'ALIANZA POR MÉXICO' que celebran el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a Diputados Locales a la LVI Legislatura del Estado por el Principio de Mayoría Relativa en treinta y ocho Distritos Uninominales en la Elección Ordinaria 2005-2006", al tratarse de un acto de la autoridad electoral emitido en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, fue susceptible de impugnarse en términos del artículo 8 arriba citado, es decir, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución; impugnado, ante lo cual manifiesta el enjuiciante en la narración de su Hecho 5 del capítulo respectivo en su escrito inicial, que "bajo protesta de decir verdad" tuvo conocimiento del acto impugnado hasta el día veintisiete de noviembre del presente año.

 

Sin embargo, de forma incongruente, en la narración del numeral 4 del capítulo de hechos del escrito inicial, el actor esgrime que con fecha veintiuno de noviembre del presente año, al acudir a las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, tuvo conocimiento que el Consejo Político Nacional había aprobado la coalición ahora impugnada, por lo que se advierte que el enjuiciante conoció previamente del Convenio de la Coalición "Alianza por México", antes que fuese aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, y en consecuencia, tuvo la oportunidad de acudir a las instancias estatutarias internas del Partido Revolucionario Institucional para manifestar lo que a su derecho conviniera.

 

[…]

 

 

Por lo que se refiere a la oportunidad en la presentación de la demanda, dicha exigencia debe estimarse por satisfecha, tomando en consideración lo afirmado por el quejoso en cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto que impugna, sin que exista prueba en contrario, es decir, lo reconocido expresamente en el punto identificado como 5 del capítulo de hechos de su escrito de demanda, que textualmente señala:

 

“… con fecha 27 de noviembre del año en curso, me enteré que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, había sesionado a efecto de aprobar la coalición parcial entre los Partidos Políticos, PRI-PVEM, el día 25 del mismo mes y año, para postular fórmulas de candidatos a diputados locales en 38 distritos electorales,…”

 

 

En efecto, toda vez que el actor presentó su escrito de demanda ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el primer día del mes de diciembre del año en curso, como se constata en el original de dicha documental, en la que al inicio de la misma obra el sello de recibido de la Oficialía de Partes del referido Instituto Estatal y una leyenda en la que se lee: “Recibí juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, constante de 31 fojas por un solo lado, presentado por Francisco Ocaña Díaz, ANEXOS AL REVERSO, se concluye de manera indubitable que la interposición del medio impugnativo que nos ocupa ocurrió dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, es decir, dicho plazo comprendió los días veintiocho, veintinueve, treinta de noviembre y primero de diciembre, por lo que se acata lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No obsta a lo anterior, que el enjuiciante haya manifestado en el punto 3 del capítulo de hechos de su demanda que con fecha veintiuno de noviembre del año en curso se presentó a las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México a presentar su solicitud de registro, donde le informaron que con motivo de que el Consejo Político Nacional había aprobado una coalición no se realizaría el proceso electoral interno, pues dicha “información” no podía producir efectos jurídicos en la esfera de derechos del ciudadano, toda vez que aún no había sido aprobado el registro de la coalición por parte de la autoridad electoral administrativa.

 

En este orden de ideas, es hasta el veinticinco de noviembre siguiente cuando existe formalmente el acto de registro de la coalición, en virtud de que en esa fecha el Instituto Electoral del Estado de México, en sesión ordinaria, emitió el Acuerdo número 148, mediante el cual autorizó el registro de la coalición parcial denominada “ALIANZA POR MÉXICO”, celebrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en treinta y ocho distritos uninominales en la elección ordinaria 2005-2006, por lo que es solamente con posterioridad a esa fecha cuando dicho acto es susceptible de ser impugnado.

 

Así las cosas, debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado la que señala el actor en su demanda inicial, es decir, el veintisiete de noviembre de dos mil cinco, toda vez que no existe en autos ningún otro elemento que permita suponer una fecha de conocimiento distinta por parte del enjuiciante, de ahí lo inatendible de lo argumentado por la autoridad responsable.

 

Como ha quedado evidenciado, en el caso bajo estudio no se actualizan la causas de improcedencia hechas valer por la responsable, ni tampoco esta Sala Superior advierte el surtimiento de alguna causa diversa, por lo que se procede al estudio de fondo de la presente controversia.

TERCERO. De la transcripción del capítulo de hechos y el agravio único esgrimido por el actor, realizada en el resultando cuarto de la presente sentencia se desprende, sustancialmente, que causa agravio al enjuiciante que el Instituto Electoral del Estado de México, considere legal la coalición parcial celebrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales pues, en su concepto, al momento de revisar los requisitos legales del convenio no advirtió que con ese instrumento el Partido Revolucionario Institucional violó sus derechos político-electorales, toda vez que el instituto político presentó una lista de candidatos que no fueron electos por algún procedimiento democrático que garantizara condiciones de igualdad entre los militantes de ese partido, lo que conlleva a que dicho actor no participara con las mismas condiciones en la fecha en que supuestamente fueron electos los candidatos de la coalición.

 

Para soportar dicha aseveración, el actor esgrime argumentos en dos apartados, mismos que se sintetizan y estudian en el orden propuesto.

 

Así, en el apartado que identifica como “A) LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN NO FUERON ELECTOS POR EL ÓRGANO COMPETENTE.-, señala que el Partido Revolucionario Institucional viola la exigencia prevista en la fracción I del artículo 72 del Código Electoral del Estado de México, relativa a que los candidatos de la coalición hayan sido aprobados por la asamblea estatal u órgano equivalente de los partidos coaligados, en virtud de que no celebró ninguna asamblea estatal, además de que la lista que exhibió para cumplir con el requisito previsto en el artículo 74, fracción III, del Código en mención, fue aprobada por el Consejo Político Estatal que, en su concepto, es un órgano distinto a la Asamblea Estatal del instituto político en que milita.

 

La parte del agravio en análisis es infundada por los motivos y consideraciones legales que a continuación se expresan:

 

El problema jurídico a resolver en el presente caso consiste en determinar si la actuación realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, al momento de registrar el convenio de coalición parcial, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se encuentra apegada a derecho o no.

 

Al respecto, se debe tener a la vista lo previsto en los artículos 67; 68; 72; 74; 75 y 95, fracción XII, del Código Electoral del Estado de México, que en lo que interesa señalan:

 

Artículo 67.- Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las elecciones de Gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones de miembros de los ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma común.

 

Artículo 68.- La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;

II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición;

III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por algún partido político;

IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;

V. Se deroga;

VI. Se deroga;

VII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales;

VIII. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más ayuntamientos.

 

[…]

 

Artículo 72.- Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:

 

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados; y

II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas correspondientes.

 

[…]

 

Artículo 74.- El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:

 

I. El emblema y color o colores del partido coaligado que la coalición decida, o con el formado con los de los partidos políticos integrantes de la coalición;

II. La elección que la motiva, haciendo señalamiento expreso del o los distritos o municipios;

III. Nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la Credencial para Votar, domicilio y consentimiento por escrito del o de los candidatos;

IV. El cargo para el que se postula al o a los candidatos;

V. En su caso, la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda, estableciendo cada uno de éstos el monto de las aportaciones para el desarrollo de las campañas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes;

VI. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados, así como las firmas autógrafas de los representantes de los partidos suscribientes; y

VII. El porcentaje de los votos que a cada partido político coaligado le corresponda, para efectos de la conservación del registro como partidos políticos locales, la distribución del financiamiento público y, en su caso, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

VIII. La prelación para conservar el registro de los partidos políticos locales, en el caso de que el porcentaje obtenido por la coalición no sea superior o equivalente a la suma de los porcentajes mínimos que cada uno de los partidos políticos locales requiera;

IX. Para el caso de coaliciones de diputados, el convenio deberá precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación; y

X. La forma de designación de su representante autorizado ante los órganos electorales y para promover los medios de impugnación previstos en este Código.

 

Artículo 75.- El convenio de coalición deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto a más tardar quince días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

 

El Consejo General resolverá la procedencia del registro de la coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, en forma debidamente fundada y motivada. En caso de controversia, el Tribunal Electoral resolverá en un plazo no mayor a cinco días.

 

Una vez registrado el convenio de coalición el Consejo General dispondrá su publicación en la Gaceta del Gobierno.

 

[…]

 

Artículo 95.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

[…]

 

XII. Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos políticos;

 

[…]”

 

De las transcripciones hechas, se constata en forma indubitable que los partidos políticos nacionales tienen derecho a formar coaliciones para participar en las elecciones constitucionales; que para tales efectos deben celebrar y registrar un convenio de coalición, mismo que debe ser aprobado por la Asamblea Estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse, en el que, entre otros aspectos, debe estar contenido el compromiso de los partidos coaligados de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, que los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos los candidatos registrados por la coalición; asimismo, que el convenio de coalición se debe presentar ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral –órgano electoral con la atribución de resolver respecto de las solicitudes de convenios de coalición– para su registro a más tardar quince días antes de que inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate, dicho órgano colegiado resolverá sobre el registro de la coalición dentro de los siete días siguientes a su presentación, fundando y motivando su determinación.

 

También, puede observarse que el Código Electoral en comento únicamente faculta a la autoridad electoral para que al recibir un convenio de coalición entre partidos políticos se cerciore que el acto jurídico cumpla con los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, es decir, que los partidos políticos acrediten que la coalición, la plataforma electoral y las candidaturas correspondientes hayan sido aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos coaligados; además, que el convenio de coalición contenga, entre otros datos, la elección que la motiva y el señalamiento expreso del o los distritos o municipios; el nombre y datos generales del candidato o candidatos y su consentimiento por escrito; la aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados; y para el caso de coalición de diputados, precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación.

 

En la especie, se advierte claramente que la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de análisis y verificación de los requisitos que las solicitudes de coalición deben reunir, en términos de la legislación estatal electoral que ha quedado transcrita. Al efecto, constan en autos copias certificadas de las documentales que fueron analizadas en su oportunidad por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, entre otras, las siguientes: a) el Acuerdo número 148 que por esta vía se combate, visible a fojas 001 a 031; b) los anexos a dicho acuerdo, señalados como 5 y 8 relativos a las Actas de protocolización realizadas por el Notario Público número 1 del Estado de México, respecto de las Sexagésima Sexta y Sexagésima Octava Sesiones Extraordinarias del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en las cuales se facultó al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político para la presentación y aprobación del convenio de coalición que nos ocupa, visibles a fojas 041 a 070 y 078 a 104, respectivamente; c) el anexo 18, donde se señala el nombre y los generales de los candidatos a cada uno de los distritos en que participará la coalición, visible a fojas 454 a 466, y d) el anexo 19, que contiene el consentimiento expreso para ser postulado candidato de todos y cada uno de los ciudadanos designados, visible a fojas 467 a 656, todos de la carpeta de anexos del expediente en que se actúa.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 4 y 5, fracción b), en relación con lo previsto en el artículo 16, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a dichas documentales se les reconoce valor probatorio suficiente, además de que no existe evidencia alguna en contrario.

 

En tal sentido, quedó demostrado que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, el convenio de coalición fue aprobado por órgano competente, en el presente caso, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, órgano partidista que en términos de la fracción XXV del artículo 119 de los estatutos de dicho instituto político tiene facultades expresas para “Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y las candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional”.

 

Conviene hacer notar que si bien es cierto que la Asamblea Estatal es el órgano deliberativo, rector y representativo del partido político en la entidad federativa correspondiente, también es cierto que en términos de los artículos 105 y 106 de los estatutos partidarios, no se trata de un órgano permanente ni cuenta con las facultades expresas para la autorización de coaliciones, situación que sí ocurre con el Consejo Político Estatal, que en términos del artículo 108 estatutario, es un órgano de dirección colegiada de carácter permanente y con la atribución expresa antes referida para la autorización de coaliciones, por lo que debe estimarse que la exigencia legal prevista en el artículo 72 del Código Electoral del Estado de México, referente a que las coaliciones sean aprobadas por la Asamblea Estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos coaligados, se encuentra satisfecha.

 

De lo anterior, se desprende que la autoridad responsable realizó los actos de su competencia al constatar que los partidos que solicitaron su registro como coalición cumplieron con los requisitos establecidos en la legislación sustantiva local, por lo que al no existir alguna otra facultad o atribución otorgada al Instituto Electoral de la Entidad, dicha autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, sin ir más allá de lo expresamente previsto en el ordenamiento legal atinente.

En efecto, el Instituto Electoral responsable, en apego a la atribución que le confiere el artículo 95, fracción XII, del Código Electoral invocado, realizó el análisis del convenio de coalición parcial celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales, a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos que debía cubrir dicho convenio, apoyado en las constancias exhibidas para tal efecto por los partidos políticos coaligados, sin exigir una comprobación documental adicional de tales requisitos, toda vez que su actuación se realizó apoyado en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, por lo que al órgano electoral administrativo le resulta suficiente que en la solicitud se hubiese manifestado expresamente que el convenio de coalición y las candidaturas fueron aprobadas de conformidad con las normas estatutarias de los partidos políticos coaligados.

 

Es decir, la actuación de la autoridad responsable se sujetó estrictamente a las facultades y atribuciones que la normatividad jurídica le concede, pues realizar pesquisas o investigaciones que no se encuentren previstas en alguna disposición legal que le faculte para ello, resultaría contraventor del principio de certeza jurídica que debe imperar en la actuación de dicho órgano administrativo electoral, de ahí lo infundado de lo alegado por el enjuiciante.

 

En el apartado de la demanda identificado como B) ELECCIÓN ANTIDEMOCRÁTICA.-, en resumen, el enjuiciante señala que la autoridad responsable no analizó a fondo las listas de fórmulas de candidatos a diputados que se anexaron al convenio de coalición, pues el Partido Revolucionario Institucional no realizó procedimiento democrático alguno para determinar la postulación de candidatos, pues en su concepto considera que los derechos de los militantes de dicho instituto político se deben salvaguardar para que en igualdad de condiciones participen en los procesos internos de selección de candidatos.

 

La parte del agravio bajo análisis resulta también infundada, como se razona enseguida:

 

Por una parte, el actor pretende impugnar la actuación del Partido Revolucionario Institucional, pues considera que la elección de candidatos para la coalición no fue democrática, en virtud de que en su opinión, la alianza no exime al instituto político aludido de cumplir con los procedimientos de selección previstos en sus estatutos y, por otra, que la aprobación que el órgano electoral responsable hizo del convenio de coalición conculca sus derechos político-electorales, toda vez que avala actos antidemocráticos que evitaron al enjuiciante su participación en un procedimiento interno para la selección de candidatos a diputados locales por la coalición convenida.

 

Es inexacto el señalamiento que hace el actor, por lo siguiente:

 

Esta Sala Superior estima que para el caso de que dos o más partidos políticos, por conducto de las instancias partidarias correspondientes, decidan celebrar un convenio de coalición para participar en determinadas elecciones, en observancia al principio constitucional de certeza que, entre otros, rige los procesos electorales, una vez que se realiza el registro de tal convenio de coalición por el Instituto Electoral correspondiente, adquiere definitividad y, en consecuencia, tanto las referidas instancias, como los miembros de los partidos políticos coaligados, deben estarse a lo establecido en dicho convenio, con independencia de lo que se establezca en los respectivos estatutos de los partidos políticos coaligados en aquellos aspectos que son materia del convenio.

 

En la especie, el Código Electoral del Estado de México (en sus artículos 68 y 74) otorga el derecho a los partidos políticos para coaligarse y participar en las distintas elecciones locales; prevé que el convenio de coalición contendrá, entre otros datos, la elección que la motiva, el nombre de los candidatos y cargo al que se postula; la aprobación del convenio por parte de cada uno de los órganos directivos correspondientes a cada uno de los partidos coaligados y precisar a qué partido político de los coaligados le corresponderá la diputación.

 

Ahora bien, el convenio de coalición celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en la elección del proceso electoral 2005-2006, señala (en sus cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Séptima), que la elección materia del convenio es la próxima a celebrarse el doce de marzo de dos mil seis; su conformidad con la determinación de las fórmulas de candidatos, que fue acorde al procedimiento aprobado por los respectivos órganos partidarios competentes; que se anexan los documentos atinentes donde se hace constar, entre otras cosas, el nombre y los generales de los candidatos, así como el cargo para el cual fueron postulados y a qué partido de los coaligados le corresponderá la diputación; que por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, el Pleno del Consejo Político Estatal aprobó la suscripción del convenio de coalición parcial (inciso a) de la cláusula séptima).

 

En este sentido, el artículo 7, en relación con el 196, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señala que de suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto (De la Elección de Dirigentes y de la Postulación de Candidatos a Cargos de la Elección Popular) de dichos estatutos, en particular, tratándose de militantes del instituto político, se elegirán según se acuerde entre los partidos políticos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.

 

En efecto, consta textualmente en dichos preceptos lo siguiente:

 

[…]

 

Artículo 7. El Partido podrá concertar frentes coaliciones, candidaturas comunes y alianzas políticas sociales y legislativas, con partidos políticos agrupaciones políticas nacionales y organizaciones de la sociedad civil, entre otras, en apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las constituciones políticas de las entidades de la Federación y las leyes reglamentarias electorales de acuerdo con sus Documentos Básicos.

 

De suscribirse candidaturas comunes, frentes o coaliciones, los candidatos quedarán exentos de los requisitos y procesos de postulación a que hace referencia el Título Cuarto de los presentes Estatutos. Si los candidatos de la alianza no son militantes del Partido, deberán establecerse los compromisos básicos que adquieren con el mismo. En tratándose de militantes del Partido deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 166 de los presentes Estatutos, salvo las fracciones IX y XV, y se elegirán bajo los procedimientos que se acuerden entre los partidos que se alíen y que aprueben sus respectivos órganos competentes.

 

Estando en curso un proceso interno de postulación de candidatos, los convenios de alianza podrán suscribirse antes de que concluya el término para el registro de precandidatos; transcurrido este período, sólo podrán suscribirse al concluir el proceso interno, debiéndose postular a los militantes que hayan resultado electos.

 

[…]

 

Artículo 196. En los casos en que el Partido suscriba acuerdos de alianza, coalición o candidaturas comunes, se atenderá a lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de estos Estatutos.

 

[…]”

 

 

En consecuencia, tal y como consta en el artículo 119, fracción XXV de la normatividad partidista, corresponde al Consejo Político Estatal autorizar las candidaturas comunes locales, por lo que al haber integrado dicho órgano partidario la relación de candidatos en las que consignó nombre, edad, lugar de nacimiento, clave de la credencial para votar y domicilio, así como el cargo para el cual han sido postulados, resulta indubitable que el partido político actúo de conformidad con su reglamentación y, en consecuencia, la verificación que a este respecto llevó a cabo el Instituto Electoral responsable corresponde estrictamente al marco jurídico aplicable.

 

El artículo estatutario citado dispone expresamente que:

 

[…]

 

Artículo 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

 

[…]

XXV. Autorizar las coaliciones, las alianzas electorales y candidaturas comunes locales, previo acuerdo del Comité Directivo con el Comité Ejecutivo Nacional;

 

[…]

 

En tal virtud, debe precisarse que, contrariamente a lo sostenido por el actor, no es solamente a través de elecciones directas la manera en que el Partido Revolucionario Institucional puede elegir a los candidatos que registrará en las elecciones constitucionales, pues en el artículo 181 de los estatutos partidistas se establece que los procedimientos para postular candidatos serán: a) Elección directa y b) Convención de delegados, además del método de usos y costumbres, precepto que encuentra relación con el artículo 25 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de candidatos, en el que se prevé expresamente que el proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes: a) Elección directa, b) Convención de delegados y c) Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.

 

En este sentido, se destaca que en el Acta de protocolización de la Sexagésima Sexta Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional se observa el siguiente señalamiento: “…En este orden, este órgano de dirección colegiada, determinó mediante Acuerdo de fecha siete de Julio de este año, que fuese la Convención de Delegados el procedimiento para seleccionar a los candidatos a Diputados Locales […], visible a foja 065 de la copia certificada que corre agregada en el expediente en que se actúa.

 

De lo anterior, se colige que fue el órgano de dirección competente, en apego a lo prevenido en la normatividad estatutaria, quien determinó que el proceso de selección de candidatos a diputados locales sería la Convención de Delegados.

 

Esto es, si bien es cierto que tal y como lo sostiene el enjuiciante no existió un proceso electoral intrapartidista para la selección de los candidatos que serían postulados por el Partido Revolucionario Institucional, también lo es que dicho caso excepcional se encuentra previsto de manera expresa en la normatividad estatutaria, por lo que al actualizarse el supuesto de coalición no resulta exigible la celebración de elecciones internas, si ello no se estableció en el convenio respectivo.

 

En este sentido, podemos señalar que si bien podría estimarse que con ello existiría alguna limitante o menoscabo en los derechos político-electorales de los militantes del Partido Revolucionario Institucional, tal situación resulta ser apegada a la normatividad estatutaria, pues tal hipótesis se encuentra expresamente prevista en dichos estatutos, de ahí lo infundado de los argumentos del enjuiciante.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. SE CONFIRMA el acto impugnado, consistente en el Acuerdo número 148 emitido por el Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria de fecha veinticinco de noviembre de dos mil cinco, mediante el cual se aprueba el registro del Convenio de Coalición Parcial “ALIANZA POR MÉXICO” celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en treinta y ocho distritos uninominales en la elección ordinaria 2005-2006.

 

Notifíquese, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de cinco votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y para efecto de resolver el presente asunto en el plazo legal, hizo suyo el proyecto el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ