JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-881/2015
ACTORA: CYNTHIA IVETT TAMEZ GARCIA
AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOS: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA Y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Cynthia Ivett Tamez García en su carácter de militante del Partido Acción Nacional y precandidata a Diputada Federal suplente por el principio de representación proporcional, a fin de controvertir la omisión de publicitar el contenido de los escritos de los medios de impugnación, en los estrados electrónicos de la página electrónica oficial de dicho instituto político http://www.pan.org.mx/, en el apartado correspondiente a cada órgano partidista responsable, en
concreto, la Comisión Jurisdiccional Electoral, la Comisión Organizadora Electoral, la Comisión de Afiliación, la Comisión Permanente Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente.
1. Procedencia de reforma de estatutos. Mediante resolución identificada con la clave CG296/2013, de veintitrés de octubre de dos mil trece, el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las reformas a los estatutos generales del Partido Acción Nacional.
2. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal 2014-2015, con la sesión verificada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Convocatoria de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional. El veintitrés de diciembre siguiente, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional procedió a publicar en sus estrados, la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidatura a diputaciones federales por el principio de representación proporcional que registrará el mencionado instituto político con motivo del proceso electoral federal 2014-2015, en el Estado de Tamaulipas.
4. Solicitud de registro. Dentro del plazo establecido en la convocatoria, la actora señala que presentó en tiempo y forma ante la citada Comisión Organizadora Electoral Estatal de Tamaulipas, solicitud de registro como aspirante a precandidata a Diputada Federal suplente por el principio de representación proporcional, por los Distrito Electorales Federales V y VI, con cabecera en Victoria y Mante, dentro del proceso interno electivo del Partido Acción Nacional.
5. Procedencia de la solicitud de registro de la enjuiciante. El nueve de enero de dos mil quince, la referida Comisión emitió el acuerdo COEE/002/2015, por el que declaró la procedencia de registro de precandidatas y precandidatos a diputados federales por el Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional en Tamaulipas, declarando procedente la solicitud de registro de la ahora actora.
6. Publicación de la cedula de interposición de los medios de impugnación mas no del escrito que las contiene. Aduce la actora que, la Comisión Jurisdiccional Electoral; la Comisión Organizadora Electoral, la Comisión de Afiliación, la Comisión Permanente Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, todos del Partido Acción Nacional, sólo publicitan en su página electrónica las cedulas de publicación de los medios de impugnación interpuestos por la ciudadanía y militancia en contra de sus actos o resoluciones, no así el escrito que contiene el medio de impugnación, en agravio personal y directo de la enjuiciante, la ciudadanía en general y la militancia.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el trece de abril del presente año, Cynthia Ivett Tamez García, en su carácter de militante del Partido Acción Nacional y precandidata a diputada federal suplente por el principio de representación proporcional, promovió el presente juicio ciudadano federal, directamente ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo, el otrora Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó radicar el expediente SUP-JDC-881/2015 y turnarlo a la ponencia del ahora Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, para lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído que fue cumplimentado,
2. Radicación, Admisión de demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicó el expediente, se emitió acuerdo de admisión y, al no haber diligencia pendiente que desahogar se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio en que se controvierte una omisión atribuido a órganos partidistas nacionales del Partido Acción Nacional, respecto a publicar el contenido de los escritos por los que se promueven medios de defensa relacionados con el proceso de selección interna de los candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional; de ahí que esta Sala Superior sea competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:
a) Oportunidad. El juicio que interesa fue promovido de manera oportuna, porque el acto reclamado es una omisión, el cual es de tracto sucesivo.
b) Forma. La demanda se presentó por escrito directamente ante este órgano jurisdiccional, lo cual conforme al criterio de esta Sala Superior es válido siempre que se presente oportunamente; asimismo, se señaló el nombre de la actora; se identificó el acto reclamado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios y, se asentó el nombre y la firma del justiciable.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legitima, porque de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve el presente juicio, es una ciudadana por su propio derecho, como militante del Partido Acción Nacional y precandidata a diputada federal suplente por el principio de representación proporcional, por el que controvierte la omisión, relativa a no publicitar el contenido de los escritos de los medios de impugnación por parte de los órganos nacionales partidistas responsable, en contravención al artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral e implícitamente con afectación mediata a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que contra la omisión reclamada no procede otro medio de defensa.
e) Interés jurídico.- Los órganos nacionales partidistas responsables hacen valer como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de la parte actora para promover el presente juicio ciudadano.
El artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación previstos en dicha ley serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.
De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Así, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se afecte su derecho para integrar organismos electorales de las entidades federativas.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es el siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[1]
En el caso, la actora controvierte la omisión de publicitar el contenido de los escritos de los medios de impugnación, relacionados con el proceso interno de selección de precandidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en los estrados electrónicos de la página electrónica oficial de dicho instituto político http://www.pan.org.mx/, en el apartado correspondiente a cada órgano partidista responsable, en concreto, la Comisión Jurisdiccional Electoral, la Comisión Organizadora Electoral, la Comisión de Afiliación, la Comisión Permanente Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional.
Ante tal planteamiento, el interés jurídico de la enjuiciante se actualiza toda vez que exige el cumplimiento de los documentos básicos del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 40, apartado 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.
TERCERO. Síntesis de agravios.
Los temas en torno a los cuales se desprenden los agravios son los siguientes:
a) Acceso efectivo a la tutela judicial como presupuesto al debido proceso legal
b) Principio de legalidad
c) Máxima publicidad
-Respecto al tema marcado con el inciso a), la actora señala como agravio, la omisión relativa a no publicitar el contenido de los escritos de los medios de impugnación por parte de los órganos nacionales partidistas responsable, Comisión Jurisdiccional Electoral, Comisión Organizadora Electoral, Comisión de Afiliación, Comisión Permanente Nacional y Comité Ejecutivo Nacional, todas del Partido Acción Nacional, lo cual, les veda tanto a dicha accionante como a los militantes de ese instituto político, el derecho fundamental de accesar en tiempo y forma a una tutela judicial efectiva en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sigue enfatizando que, la omisión en comento los deja en total estado de indefensión, en virtud de que para poder accesar a tal información la accionante al igual que los otros militante, es necesario se trasladen desde provincia hasta las instalaciones que ocupa el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sito en esta Ciudad de México Distrito Federal, siendo un verdadero obstáculo a la tutela judicial efectiva, para promover o comparecer, toda vez que, los plazos en materia electoral son improrrogables.
Que como consecuencia, se vulneran los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-En cuanto al tema marcado con el inciso b), la enjuiciante invoca como motivo de inconformidad, el que las autoridades partidistas actúan en contravención a lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, 25, apartado 1, incisos a) y e), de la Ley General de Partidos Políticos, en contravención del principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Ley Fundamental.
-Relativo al tema marcado con el inciso c), la actora señala que, con la conducta omisiva de las autoridades partidistas responsable, se rompe con el principio de máxima publicidad consagrada en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Estudio de fondo.
Toda vez que los temas planteados están íntimamente vinculados, sus agravios se estudiarán en forma conjunta.
La actora plantea como agravio principal que, la omisión controvertida, les veda a ella como a los militantes, el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual, los deja en total estado de indefensión, en virtud de que para poder accesar en tiempo y forma al contenido del escrito de impugnación, en el que eventualmente pudieran tener el carácter de terceros interesados, derivado de que se controvierta algún acto relacionado con alguno de sus derechos partidistas, sería necesario se trasladen desde provincia hasta las instalaciones que ocupa el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sita en esta Ciudad de México Distrito Federal, toda vez que los plazos en materia electoral son improrrogables, vulnerándose los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, el artículo 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el núcleo duro de las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.
En efecto, el Alto Tribunal sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) la notificación del inicio del procedimiento; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el debido proceso, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos (caso Baena Ricardo y otros (panamá). Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párr. 92).
En el caso, la omisión reclamada por la demandante, relativa a que los órganos nacionales partidistas responsables, no publicitan el contenido de los escritos de los medios de impugnación, en los estrados electrónicos de la página web oficial del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/, en el apartado correspondiente a cada órgano referido, deriva de la circunstancia, de que su domicilio y el de militantes de dicho instituto político se encuentra fuera de la sede de los órganos nacionales, lo que les lesiona, el derecho humano a la garantía de audiencia, el acceso a la tutela judicial efectiva como presupuesto del debido proceso legal, dejándolos en estado de indefensión, en tanto la falta de publicitación de las demandas o escritos de impugnativos ocasionan no enterarse en tiempo y forma, de la información contenida en dichos ocursos, eventualmente se les impida comparecer en su carácter de terceros interesados, o bien, enderezar los juicios o recursos procedentes, en su calidad de actores en el caso de que puedan ser afectados sus derechos.
Así, manifiesta la enjuiciante que la conducta de los órganos partidistas responsables trae como consecuencia una contravención a los normas constitucionales 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del numeral 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así también se trastoca la norma ordinaria 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, el artículo 25, apartado 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, que a su vez implica, una contravención a la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental.
Cierto, en concepto de esta Sala Superior, la actuación omisiva en cuestión, implica una falta de regularidad constitucional y legal, al no atender una norma intrapartidista en agravio de la actora como de los militantes del Partido Acción Nacional.
Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el inicio del procedimiento de cualquier medio de impugnación en materia electoral, que toca conocer y resolver a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se regula en el artículo 17, de la citada Ley Adjetiva Electoral, que, en lo que interesa señala:
Artículo 17
1. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:
a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.
[…]
Ahora, es de señalar que en tratándose de medio de impugnación intrapartidario en el Partido Acción Nacional, el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular de ese partido, en su artículo 122, inciso b), consigna lo siguiente:
Artículo 122. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
[…]
b) Publicarlo en sus estrados físicos y electrónicos durante un plazo de 48 horas.
[…]
De ese modo, se torna en un imperativo que en la notificación por estrados electrónicos se incluya el contenido de los escritos de los medios de impugnación, carga procesal de los órganos partidistas responsables que se justifican en la medida en que está dirigida a garantizar a la actora y los militantes del Partido Acción Nacional, la tutela judicial efectiva como presupuesto del debido proceso legal, ya que ello les posibilitaría imponerse en tiempo y forma de la información necesaria para poder asumir eventualmente su acción o defensa, atento a que un número indeterminado de militantes y la enjuiciante tienen su residencia en entidades federativas que están, fuera del lugar de residencia del de los órganos nacionales del Partido Acción Nacional, sito en esta Ciudad de México Distrito Federal, que es donde efectúan las notificaciones por estrados físicos, como se plantea en el escrito de demanda.
De ahí que, resulten fundados los agravios formulados por la actora.
Efectos de la sentencia.
Al resultar fundados los agravios de la enjuiciante se ordena a los órganos partidistas responsables que al recepcionar un medio de impugnación en contra de sus propios actos y resoluciones, procedan a cumplir en todos sus términos lo exigido en el artículo 212 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección popular del Partido Acción Nacional y en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destacadamente a publicitar el contenido del escrito del medio de impugnación correspondiente, en los estrados electrónicos de la página electrónica oficial del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/ en el apartado correspondiente a cada órgano partidista demandado.
En consideración de lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundada la omisión alegada por la actora Cynthia Ivett Tamez García, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a los órganos nacionales partidistas del Partido Acción Nacional señalados como responsables, publicitar el contenido del escrito del medio de impugnación en que se controviertan sus actos o resoluciones, en los estrados electrónicos de la página electrónica oficial del Partido Acción Nacional http://www.pan.org.mx/ en el apartado correspondiente a cada referido órgano partidista demandado.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la página trescientos cuarenta y seis a trescientos cuarenta y siete de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, "Jurisprudencia".