JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-881/2017 Y SUP-JDC-882/2017, ACUMULADOS

ACTORES: VICTOR DE LA PAZ ADAME Y YOLANDA LETICIA MEDINA AGUILAR

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo impugnado.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

6. ESTUDIO DE FONDO

7. DECISIÓN

8. RESOLUTIVOS

 

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

OPLE:

Organismo Público Local Electoral

Reglamento de Designaciones y Remociones:

Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Conejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Acuerdo INE/CG28/2017. Modificaciones al Reglamento. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG28/2017, por el cual aprobó modificaciones al Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.

 

1.2. Acuerdo INE/CG56/2017. Convocatorias. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG56/2017, por el cual aprobó las convocatorias para la designación de consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

 

1.3. Acuerdo INE/CG94/2017. Lineamientos para ensayo presencial. En sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG94/2017, por el cual aprobó los Lineamientos para la evaluación del ensayo presencial que presentarían los aspirantes a consejeras y consejeros electorales de las mencionadas entidades federativas.

 

1.4. Acuerdo INE/CG180/2017. Criterios para valoración curricular y entrevista. El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG180/2017, por el que se emitieron los Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes a consejeras y consejeros electorales de esas entidades federativas.

 

1.5. Sentencias de esta Sala Superior. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, esta Sala Superior emitió sentencia, por una parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-89/2017 y sus acumulados, por la cual modificó el acuerdo INE/CG28/2017, relativo a las reformas al Reglamento; así como la diversa sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2017 y su acumulado, por la que se modificó el acuerdo INE/CG56/2017 y se emitieron las aludidas convocatorias para la designación de consejeras y consejeros electorales.

 

1.6. Acuerdos INE/CG218/2017 e INE/CG219/2017, en cumplimiento de sentencias. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General, a fin de dar cumplimiento a las sentencias precisadas en el apartado que antecede, emitió los acuerdos INE/CG218/2017 e INE/CG219/2017. Por medio de estos últimos acuerdos modificó, respectivamente, los diversos acuerdos por los cuales aprobó las modificaciones al Reglamento y emitió las convocatorias para la designación de consejeros y consejeras electorales en las mencionadas entidades federativas.

 

1.7. Dictamen de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral emitió el Dictamen por el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al proceso de selección y designación y se analiza la idoneidad de las y el aspirante propuestos al Consejo General para ser designados como Consejeras y Consejero Electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

1.8. Acuerdo INE/CG431/2017. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG431/2017, por el que aprobó la designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección de los organismos públicos electorales de diversas entidades federativas, entre otras, Guerrero.[1]

1.9. Juicios para la protección de los derechos-político-electorales del ciudadano. Inconformes con el acuerdo por el que se aprobó la designación de consejeras y consejeros electorales en el organismo público electoral de Guerrero, el quince y dieciséis de septiembre, los actores promovieron sendos medios impugnativos.

1.10. Escritos de ampliación de demanda. El tres y cuatro de octubre del año en curso, Víctor de la Paz Adame y Yolanda Leticia Medina Aguilar presentaron –respectivamente – escritos de ampliación de demanda.

En relación con el escrito de Víctor de la Paz Adame, el veinticinco de octubre la Sala Superior emitió un acuerdo plenario mediante el cual determinó que no procedía admitirlo y lo reencauzó a un diverso medio de impugnación. En tanto, el escrito de Yolanda Leticia Medina Aguilar fue admitido por el Magistrado Instructor mediante auto dictado el primero de noviembre.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer de estos juicios, ya que se cuestiona el procedimiento de designación de una autoridad electoral de una entidad federativa, en particular el relativo a la designación de consejeras y consejeros del órgano superior de dirección del OPLE del Estado de Guerrero.

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como la jurisprudencia 3/2009, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[2]

3. ACUMULACIÓN

En virtud de que del análisis de las demandas promovidas por el ciudadano Víctor de la Paz Adame y la ciudadana Yolanda Leticia Medina Aguilar, respectivamente, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos casos se impugna el acuerdo INE/CG431/2017, emitido por el Consejo General del INE, y a efecto de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios impugnativos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha lugar a decretar la acumulación del juicio SUP-JDC-882/2017 al diverso SUP-JDC-881/2017, por ser éste el que se recibió primero ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, según se advierte del sello de recibo respectivo.

Consecuentemente, se debe glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JDC-882/2017.

4. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS

Los presentes medios impugnativos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

4.1. Forma. Ambos medios impugnativos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes respectivos, se identificó el acto impugnado, así como los hechos en que se basa la impugnación y se expresan los agravios que se estiman causa el acto reclamado.

4.2. Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que al no existir certidumbre sobre la fecha en que los promoventes tuvieron conocimiento del acto impugnado, debe considerarse que lo hicieron a partir de la presentación del escrito inicial de demanda, es decir, el quince y dieciséis de septiembre, respectivamente, sin que la autoridad responsable aduzca causa de improcedencia en ese sentido, o bien, exista en autos prueba en contrario.

Cobra aplicación al caso la tesis jurisprudencial 8/2001 sustentada por esta Sala Superior, de rubro y texto siguientes:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

Cabe destacar que, incluso si se considerara que los promoventes conocieron del Acuerdo reclamado el mismo día en que se aprobó por parte del Consejo General del INE, los escritos de demanda estarían presentados de manera oportuna.

4.3. Legitimación e interés jurídico. Los promoventes cuentan con legitimación para accionar, por tratarse de un ciudadano y una ciudadana que, por sí mismos, hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral para integrar la autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, cuando, además, tienen interés jurídico, en cuanto que, de las constancias de autos, se advierte que ambos participaron como aspirantes en el procedimiento de designación de consejeras y consejeros para integrar el OPLE del Estado de Guerrero, en el que se les asignó el folio 17-12-0043 y 17-12-0133, respectivamente.

4.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud que la normativa aplicable no contempla algún otro medio impugnativo en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente a los presentes juicios.

5. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO

A continuación, se sintetizan las consideraciones de la autoridad responsable y los motivos de impugnación expuestos por los actores en los juicios respectivos.

5.1. Consideraciones de la autoridad responsable

En el punto primero del acuerdo impugnado, el Consejo General responsable aprobó los dictámenes con los que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las personas aspirantes propuestas al Consejo General para ser designadas como consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de diversas entidades, entre ellas, Guerrero; dictámenes que forman parte del propio acuerdo que ahora se reclama.

Específicamente, en relación con el organismo público local de Guerrero, el Consejo General responsable designó a las siguientes personas en los cargos y por los períodos siguientes:

Nombre

Cargo

Período

EDMAR LEÓN GARCÍA

Consejero Electoral

7 años

CINTHYA CITLALI DÍAZ FUENTES

Consejera Electoral

7 años

VICENTA MOLINA REVUELTA

Consejera Electoral

7 años

Al efecto, el dictamen con el que se verifica el cumplimiento de las etapas correspondientes al procedimiento de selección y designación y se analiza la idoneidad de las personas aspirantes propuestas por la Comisión de Vinculación se integró al acuerdo impugnado.

En el caso, el procedimiento se desarrolló mediante la realización de las siguientes etapas:

         Convocatoria pública;

         Registro de aspirantes;

         Verificación de los requisitos legales;

         Examen de conocimientos;

         Ensayo presencial; y

         Valoración curricular y entrevista.

Es preciso señalar que la evaluación de la etapa correspondiente a la valoración curricular y entrevista estuvo a cargo de consejeras y consejeros electorales del Consejo General responsable.

De igual forma, hay que destacar que, habiendo quedado conformados los grupos de trabajo, el Consejo General responsable aprobó el acuerdo INE/CG180/2017 por el que se emitieron los criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las personas aspirantes que accedieran a dicha etapa. En dichos criterios se estableció la forma en la cual serían calificadas las personas aspirantes.

Es preciso apuntar que, de acuerdo con el dictamen aprobado por el Consejo General responsable, para procurar una integración paritaria, se determinó que “un hombre y dos mujeres deberían ser designados como Consejeras y Consejero Electorales. Es decir, el órgano máximo de dirección se integrará con cinco mujeres y (una de ellas como Consejera Presidenta) y dos hombres. Cabe señalar que el órgano máximo de dirección estaba conformado, hasta antes de la renovación, por cuatro mujeres y tres hombres, de los cuales concluyeron su encargo una consejera mujer y dos consejeros hombres.

De igual forma, según el dictamen, el resumen de los resultados obtenidos por las personas aspirantes se muestra en el siguiente cuadro:

ASPIRANTES

CALIFICACIONES

EXAMEN

ENSAYO PRESENCIAL

 

VALORACIÓN CURRICULAR

Y ENTREVISTA

D1

D2

D3

CINTHYA CITLALI DÍAZ FUENTES

78.82

86

75

66

80.17

VICENTA MOLINA REVUELTA

82.35

75

64.5

70.5

92.33

EDMAR LEÓN GARCÍA

91.76

70

78

90.5

88.33

Una vez concluida la etapa de valoración curricular y entrevista por los integrantes del grupo de trabajo conformado por consejeras y consejeros electorales del Consejo General responsable, se procedió a la elaboración de la lista de las propuestas de designación de las consejeras y consejeros electorales del órgano superior de dirección del organismo público local de Guerrero.

A continuación, se reseña el dictamen respectivo:

Consideración del Dictamen de la Comisión de Vinculación

En el dictamen se explicita el desarrollo de las etapas del procedimiento de designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Electoral Local y se exponen las calificaciones que en cada una obtuvieron las tres personas que fueron propuestas para la asignación de los cargos.

En relación con la etapa de valoración curricular y entrevista, se precisa que tiene por objeto identificar que el perfil de las y los aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y que cuenten con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo. Se señala que para la evaluación se utilizó una cédula individual por cada consejero o consejera que integró el grupo. En el Dictamen también se destaca que se presentaron cinco observaciones por parte del Partido de la Revolución Democrática respecto a las personas que aspiraban a ocupar las consejerías electorales, pero que ninguna se refería a quienes se proponía designar.

Después de exponer el desarrollo del procedimiento, se propuso la designación de Cinthya Citlali Díaz Fuentes, Vicenta Molina Revuelta y Edmar León García como miembros del Consejo General del Instituto Electoral Local.

Para justificar la propuesta en el Dictamen se ofrecieron las siguientes razones:

         De la valoración de la idoneidad y capacidad de cada aspirante se advierte que cuentan con las características y los atributos particulares para ser designados como consejeros electorales del Instituto Electoral Local.

         Cuentan con estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Dos de los aspirantes tienen estudios de licenciatura y uno de maestría.

         Tienen los conocimientos en materia electoral requeridos para ejercer el cargo, lo que se demuestra con los resultados del examen de conocimientos en materia electoral que se aplicó.

         Tienen la capacidad para integrar el órgano superior de dirección, pues demostraron contar con los conocimientos, poseer la aptitud y la capacidad para desempeñarse en el cargo.

         Tanto en el expediente como de los resultados de las entrevistas y valoración curricular se desprende que su actuación estará apegada a los principios rectores de la función electoral.

         No están impedidos para desempeñar el cargo.

         Se afirma que se cumple con el mandato relativo a que se procurará una integración paritaria, es decir, se propone designar dos mujeres y un hombre, lo que resulta en una integración de cuatro consejeras y dos consejeros, más la consejera presidenta.

A continuación, el dictamen realiza un análisis individual respecto a la idoneidad de cada una de las aspirantes propuestas y del aspirante propuesto (anexo 1).

Posteriormente, en el dictamen respectivo, se realizó una valoración integral de las personas aspirantes propuestas para la integración del órgano electoral, en los siguientes términos:

         En el procedimiento participaron en igualdad de condiciones personas sin experiencia previa en materia electoral, académicos, funcionarios públicos y las y los ciudadanos que se desempeñan actualmente como funcionarios electorales. Además, fue incluyente, porque participaron en igualdad de condiciones tanto mujeres como hombres, y transparente, porque los resultados de cada etapa se difundieron en la página oficial de internet del INE.

         Los aspirantes propuestos son los más idóneos para ser designados en el cargo porque participaron en cada una de las etapas del procedimiento de designación y evidenciaron que cuentan con los perfiles más adecuados. Los aspirantes propuestos son los que resultaron más destacados en la etapa de valoración curricular y entrevista.

         Lo anterior porque se demostró que: i) cuentan con estudios a nivel licenciatura en diversas disciplinas; ii) cuentan con conocimientos en materia electoral, lo que se constató con el resultado que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral; y iii) cuentan con habilidades para razonar de manera lógica, argumentar y formular soluciones a problemas concretos en el ámbito electoral, de conformidad con el ensayo presencial.

         Los resultados obtenidos en el examen de conocimientos generales en materia electoral y la elaboración del ensayo presencial no son acumulativos. El hecho de que algún aspirante obtuviera las mejores calificaciones en esas etapas, por sí mismo y de forma automática, no es suficiente para que sean propuestos para la designación de las consejerías. Esos resultados únicamente garantizaron que los aspirantes siguieran a la siguiente etapa del procedimiento.

         Ante el cúmulo de aspirantes que pueden calificarse como aptos, es necesario determinar cuáles resultan las y los más idóneos para ser designados en las consejerías del Instituto Electoral Local, considerando el número de cargos a ocupar.

         En la etapa de entrevistas, las personas propuestas destacaron por lo que hace a sus competencias y cualidades. Por ello se determinó que un hombre y dos mujeres debían ser designados en los cargos. De esta manera, el órgano máximo de dirección en materia electoral se integrará con cinco mujeres (una como consejera presidenta) y dos hombres. Debe considerarse que se trata de la primera ocasión en la que se lleva a cabo la renovación (parcial) del órgano superior de dirección, dado que concluyen su encargo una consejera y dos consejeros.

         Para garantizar una composición multidisciplinaria del órgano se identificó la formación profesional de cada aspirante. La formación académica de los tres consejeros que permanecerán en su encargo corresponde a las licenciaturas en Derecho, Comunicación y Ciencias Políticas. Quienes integran la propuesta de designación tienen formaciones académicas en Derecho. Por lo tanto, con su integración el órgano superior de dirección quedará conformado por personas con diversas formaciones académicas, con lo que se garantiza una composición multidisciplinaria.

         De una valoración de la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y, posteriormente, de un análisis conjunto, se determina que deben ser designados consejeras y consejero del Instituto Electoral Local. Atendiendo a su formación académica y experiencia profesional resultan los mejores perfiles para ser designados como integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Electoral Local. Los tres aspirantes cuentan con título profesional de licenciatura y dos de las tres personas propuestas cuentan con estudios de maestría.

         Las tres personas cuentan con una destacada trayectoria profesional y tienen experiencia en la materia electoral. Además, acreditaron satisfactoriamente cada una de las etapas del proceso de designación, cuentan con una sólida formación académica, amplia experiencia profesional, sumado a que demostraron contar con las competencias y habilidades de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación, profesionalismo e integridad.

 

5.2. Agravios

5.2.1. SUP-JDC-881/2017 (Víctor de la Paz Adame)

El promovente reclama en esencia que en la designación de las consejerías del Instituto Electoral Local se vulnera el principio de paridad de género, debido a que el órgano electoral quedó integrado por cinco mujeres y dos hombres. Así, sostiene que se debió haber asignado a un hombre más, en lugar de a una de las mujeres. Dicha situación —según el promovente también supone una contravención a los principios de legalidad y de certeza, porque no se atendió la normativa que establece el mandato de paridad de género en la designación de las consejerías de los organismos públicos electorales locales.

Refiere que en el artículo 112, numeral 3, de la Constitución local, y en la Convocatoria se establece que se debe observar el principio de paridad de género. En los artículos 24, párrafo 9, y 27, párrafo 4, del Reglamento también se dispone que en la integración de los órganos de dirección de los organismos públicos locales, por un lado, “se procurará la paridad de género” y, por otro, se “procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género”. Argumenta que este principio persigue que el hombre y la mujer participen en igualdad de condiciones en el acceso a los cargos de conejeros electorales, lo que implica, a su parecer, que los cargos se distribuyan en términos iguales entre los géneros, o al menos con mínimas diferencias porcentuales. También alude a que solo ante ciertos supuestos se justifica que no haya una integración igualitaria del órgano electoral.

Al respecto, manifiesta que, si el Consejo General del Instituto Electoral Local se conforma con siete consejerías, en atención al principio de paridad de género y la regla relativa a que el órgano debe integrarse cuando menos con tres personas del mismo género, la integración del órgano debió ser de cuatro consejeras mujeres y tres consejeros varones o viceversa. En ese sentido, alega que la integración acordada impide la real participación en representación del género masculino en las actividades relativas a la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

5.2.2. SUP-JDC-882/2017 (Actora: Yolanda Leticia Medina Aguilar)

La promovente manifiesta en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

i) Se inconforma de la omisión en cuanto a la publicación de los resultados de la fase de valoración curricular y de la entrevista, lo que implica una violación al artículo 21, párrafos 1 y 2, del Reglamento, y de la base séptima, numeral 5, de la Convocatoria. Sostiene que los resultados debieron haberse publicado inmediatamente después de la realización de la entrevista, pero que a la fecha no existe constancia que acredite que se hubiese realizado.

También manifiesta que dicha situación le deja en estado de indefensión y se traduce en una violación de los principios de certeza, legalidad, objetividad y máxima publicidad. Considera que la falta de publicación lleva a que la evaluación carezca de valor alguno, además de que hace dudar sobre su veracidad. En consecuencia, solicita que este Tribunal Electoral valore –en plenitud de jurisdicción– su entrevista y currículum, con base en las constancias que se remiten.

ii) Reclama que en una primera versión del Dictamen de la Comisión de Vinculación y del acuerdo del Consejo General del INE se le designaba para una de las consejerías del Instituto Electoral Local, pero que en las respectivas sesiones fue sustituida por Cinthya Citlali Díaz Fuentes, sin que se hubieran expuesto las razones para justificarlo. Señala que la sustitución se corrobora con la manifestación por parte del Secretario Ejecutivo del Consejo General del INE durante el desarrollo de la sesión, en la que –al someter a votación el proyecto de acuerdo– pidió tomar en consideración la fe de erratas circulada previamente.

Sostiene que la sustitución debió quedar debidamente asentada en el Acuerdo de designación y que la ausencia de una justificación se traduce en una violación de sus derechos político-electorales, de la garantía de debida fundamentación y motivación, así como de los principios de seguridad jurídica y de exhaustividad.

iii) También refiere que en el Dictamen se cometió una grave violación a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad porque las calificaciones establecidas en el nombre de Cinthya Citlali Díaz Fuentes en realidad son los que le corresponden a ella. Lo anterior –en opinión de la promovente– acredita que con esas calificaciones debió ser nombrada como consejera electoral.

iv) Argumenta que obtuvo una calificación igual o mayor a las personas que fueron designadas y, sin embargo, en ningún apartado del acuerdo se mencionan los motivos por los que fue excluida de conformar el órgano electoral. Considera que se violaron los principios de certeza, legalidad, congruencia y exhaustividad debido a que no se siguieron los parámetros que el propio Consejo General del INE estableció para la designación de las consejerías.

Señala que la autoridad omitió atender una composición multidisciplinaria y multicultural del órgano electoral, porque no valoró que provenía de un organismo distrital del propio Instituto Electoral Local, con una licenciatura en Ciencias de la Comunicación, lo que da cuenta del trabajo técnico-operativo en campo y con un perfil diverso a las propuestas que fueron designadas (todos licenciados en Derecho y laboraban en organismos electorales). Asimismo, que su perfil no fue debidamente valorado en relación con la formación y/o trayectoria académica, trayectoria profesional, experiencia electoral, así como la participación en actividades cívicas y publicaciones, pues estima que cuenta con mayores elementos para obtener una calificación igual o mejor que las personas que fueron designadas. Al respecto, manifiesta que acreditó tener un grado académico superior en comparación con quienes fueron designados, haberse conducido de manera autónoma, independiente, responsable, profesional, imparcial y transparente durante su trayectoria profesional, así como contar con cuatro publicaciones.

Destaca que se desempeñó como presidenta del Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral Local, con cabecera en Chilpancingo de los Bravo Guerrero, por lo que su experiencia en áreas de dirección y supervisión demuestran su capacidad de mando, así como la coordinación enfocada hacia la obtención de objetivos de interés público de manera consensuada, lo cual fue valorado para ser ratificada en ese cargo. Refiere que tiene experiencia en el trabajo con los partidos políticos, trabajo en equipo y bajo presión, preservando siempre los principios de imparcialidad, independencia y objetividad. En suma, considera que cumple con el perfil idóneo para ocupar el cargo de consejera del Instituto Electoral Local.

v) En relación con lo anterior, alega que las valoraciones de las entrevistas de los aspirantes designados fueron subjetivas en relación con la entrevista que le hicieron a ella. Expresa que quienes fueron designados únicamente se han desempeñado como funcionarios electorales administrativos, es decir, bajo la tutela de un superior jerárquico. También critica que a las tres personas se les cuestionó sobre soluciones alternativas que pudieran haber dado en un caso hipotético concreto, sin que hubiesen proporcionado solución alguna; y que en repetidas ocasiones se les reiteraban las preguntas para que concretaran sus respuestas, lo cual nunca hicieron, sino que se limitaban a señalar que deberían dar estricto cumplimiento a los principios rectores de la función electoral.

Expone que –en contraste– en la videograbación de su entrevista se aprecia que fue dando puntual contestación a cada una de las preguntas realizadas y que hizo un recuento de su actuar como consejera electoral y, posteriormente, como presidenta del Consejo Distrital 02, en el que se tuvieron que tomar decisiones alternativas para solucionar problemas que se presentaron. Señala que su participación en la entrevista fue convincente, por lo que debe tener una mejor calificación que quienes fueron designados.

Con base en lo expuesto, se inconforma de la menor calificación que le pudieron haber asignado respecto a la entrevista.

6. ESTUDIO DE FONDO

En el presente apartado se desarrollan las razones jurídicas que sustentan la decisión que resuelve los presentes medios impugnativos.

 

6.1. Cuestión jurídica por resolver. De cara a los agravios hechos valer en contra de la resolución impugnada, la cuestión jurídica por resolver es determinar si el acuerdo impugnado se encuentra apegado a Derecho, o bien, si, por el contrario, viola diversos principios rectores en la materia.

 

La pretensión de ambos demandantes es que se revoque el acuerdo impugnado y que sean designados consejero y consejera electoral, en lugar de los designados, por diversos motivos (causa de pedir).

 

Por un lado, el ciudadano actor, en el juicio SUP-JDC-881/2017, sostiene que al designar dos consejeras y un consejero electoral en el Organismo Público Local del Estado de Guerrero, se viola el principio de paridad de género, en perjuicio del género masculino, al haber designado únicamente a una persona del género masculino y no a dos.

 

Por otro, la ciudadana actora, en el diverso SUP-JDC-882/2017, aduce que el acuerdo impugnado viola los principios constitucionales de legalidad, certeza y de máxima publicidad, así como los principios de congruencia y de exhaustividad.

 

6.2. Tesis de la presente resolución.

 

No les asiste la razón a los demandantes.

 

Por un lado, no le asiste la razón al actor (SUP-JDC-881/2017), ya que, en el caso concreto, las disposiciones jurídicas aplicables en materia de integración paritaria de los órganos superiores de dirección de los organismos públicos locales tienen que ser interpretadas, en primer lugar, a la luz de la igualdad de género como principio y el mandato de no discriminación, así como el derecho de las mujeres a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, previstos en la normativa nacional e internacional aplicable y, en segundo lugar, teniendo en cuenta necesariamente el contexto fáctico, a partir del reconocimiento de una desigualdad estructural que las mujeres han experimentado históricamente en la República Mexicana.

 

Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la demandante (SUP-JDC-882/2017), ya que, opuestamente a lo que sostiene, el acuerdo impugnado está debidamente fundado y motivado, en cuanto que el Consejo General, al realizar la designación de las consejeras y el consejero en el órgano superior de dirección del OPLE de Guerrero, con base en el dictamen y las propuestas de la Comisión de Vinculación, solo estaba obligado a justificar la designación de los aspirantes propuestos y no dar a las razones de por qué no se propuso a otras y otros aspirantes. En particular, no estaba obligado a realizar una justificación reforzada y comparativa de por qué se designó a una aspirante sobre otra, tal como sí debería ocurrir en otros supuestos (por ejemplo, que los aspirantes sean igualmente idóneos y que alguno de los aspirantes sea militante partidista) que no se actualizan en el caso.[3]

6.3. En la designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Electoral Local se observó adecuadamente el principio de paridad de género

Es preciso señalar que los principios interactúan con otros principios, derechos y valores constitucionales del sistema normativo, y los principios constituyen mandatos de optimización que se caracterizan porque “pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no solo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas”[4] (otros principios, valores o derechos constitucionalmente tutelados).

Particularmente, el grado de optimización de los principios dependerá tanto de otros principios, derechos o valores constitucionalmente protegidos que concurran en el caso, como del contexto fáctico del caso concreto, en el marco del ambiente social específico que se presenta en un momento determinado de una comunidad específica.

 

Esto último no es sino una manifestación de la interrelación dinámica entre hecho y norma, o mejor, de la interpretación concretizadora de la disposición aplicable, especialmente de su supuesto de hecho o condiciones de aplicación,[5] a los efectos de una correcta aplicación concreta de la norma. De manera que, si cambia el contexto fáctico, puede cambiar la interpretación concretizadora de la disposición jurídica aplicable a un caso individual.

 

El reclamo legítimo de mujeres y hombres para acceder a los cargos públicos, incluidos los de elección popular, en condiciones de igualdad se mantiene vigente, en la medida en que persisten condiciones estructurales y brechas de desigualdad de género que afectan el goce de todos los derechos y la igualdad sustancial.[6]

 

En efecto, de acuerdo con el diagnóstico de la CNDH citado,[7] conforme al Índice Global de Brecha de Género, México actualmente ocupa la posición 66 de 144 países. Particularmente, en el subíndice de empoderamiento político, vale decir, emancipación, México se encuentra en el lugar 34, con una tasa de 0.281, por encima de la tasa promedio de 0.233.

 

De igual forma, según la CNDH,[8] de acuerdo con datos de la región de América Latina y el Caribe Hispano, los porcentajes de mujeres que han ocupado cargos públicos relevantes aún es menor al 30%, lo que pone de manifiesto que, pese a los esfuerzos por impulsar las cuotas y la paridad de género, se hace indispensable emprender acciones para que las mujeres ocupen cargos en distintas posiciones de tomas de decisión. Es decir, agrega la CNDH, resulta “indispensable que los hombres compartan el poder con las mujeres bajo reglas claras, que se entiendan no como desventajas contra los hombres, sino como canales para lograr la equidad.

 

Consecuentemente, las políticas públicas y la normativa de derechos humanos, tanto nacional como internacional, se han orientado por el objetivo de garantizar plenamente los derechos de las mujeres, particularmente la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política.

 

Así, la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), instrumento internacional fundamental, define a la discriminación en los siguientes términos (énfasis añadido): “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (artículo 1).

 

Según la CEDAW la discriminación contra las mujeres:

         viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana;

         dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país;

         constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia; y

         entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

 

Específicamente, la CEDAW dispone que los Estados deberán tomar medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de condiciones con los hombres, esto específicamente relacionado con los siguientes derechos:

 

a)     Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elección pública;

b)     Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y

c)     Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

De este modo, la CEDAW ha previsto, desde hace varias décadas, la participación de las mujeres tanto para votar como para ser votadas, y también para participar en el diseño de políticas y la ejecución de éstas, lo que implicaría que ocupen cargos públicos en todos los órdenes de gobierno.

 

Así también, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que: “La consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para nuestro hemisferio”.

 

6.3.1. Marco jurídico aplicable

 

Esta Sala Superior advierte que existen obligaciones constitucionales y convencionales exigibles a todos los órganos del Estado, incluido el Consejo General del INE, derivadas del principio de igualdad y no discriminación, vinculados con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Estas obligaciones imponen deberes específicos de respeto, protección y garantía, así como deberes especiales de promoción de la igualdad y de prevención de toda forma de discriminación, tal como se advierte en los artículos 1º y 4º de la Constitución General que prohíben toda discriminación motivada, entre otros supuestos, por el género, establecen deberes y obligaciones del Estado respecto a la protección y garantía de los derechos humanos y reconocen el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres.[9]

En particular, el derecho de las mujeres a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, se encuentra reconocido no solo en la Constitución mexicana, sino también en diferentes instrumentos internacionales, que establecen la posibilidad de adoptar medidas especiales para hacer efectivo este derecho, en caso de que sea necesario.

 

Al respecto, el artículo 23.1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de todas las personas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Asimismo, en el artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como "Convención de Belem Do Para", en su artículo 4, incisos f) y j), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

 

Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como el acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

Asimismo, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer señala en su artículo 3 que los Estados parte tomarán en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres.

 

En la Recomendación General 25 formulada por el Comité de la CEDAW, se precisa que la finalidad de las "medidas especiales" (o acciones afirmativas) es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas. En este sentido, se precisa que estas medidas no constituyen una excepción al principio de no discriminación, sino que son medidas de carácter temporal que forman parte de una estrategia necesaria para lograr la igualdad sustantiva o de facto.

 

En el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”.

 

En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se refleja también un consenso regional, entre otras cuestiones, en el compromiso de adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local. Asimismo, se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

 

En sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe "El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas" de dos mil once, recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas.

 

De una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de las disposiciones invocadas se advierte el reconocimiento del derecho de las mujeres de acceder a la función pública en condiciones de igualdad con los hombres.

 

Para garantizar ese derecho se requiere la adopción de medidas efectivas que permitan que las condiciones formales resulten suficientes para alcanzar una igualdad material o sustantiva.

 

Al respecto, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing[10] establece las siguientes consideraciones:

 

i.            “[L]a participación equitativa de la mujer en la vida política desempeña un papel crucial en el proceso general de adelanto de la mujer.  La participación igualitaria de la mujer en la adopción de decisiones no solo es una exigencia básica de justicia o democracia sino que puede considerarse una condición necesaria para que se tengan en cuenta los intereses de la mujer” (párr. 181).

ii.            “La mujer ha demostrado una considerable capacidad de liderazgo en organizaciones comunitarias y no oficiales, así como en cargos públicos.  Sin embargo, los estereotipos sociales negativos en cuanto a las funciones de la mujer y el hombre, incluidos los estereotipos fomentados por los medios de difusión, refuerzan la tendencia a que las decisiones políticas sigan siendo predominantemente una función de los hombres” (párr. 183).

iii.            “La desigualdad en el terreno público tiene muchas veces su raíz en las actitudes y prácticas discriminatorias y en el desequilibrio en las relaciones de poder entre la mujer y el hombre que existen en el seno de la familia, como se define en el párrafo 29 supra.  La desigual división del trabajo y de las responsabilidades en los hogares, que tiene su origen en unas relaciones de poder también desiguales, limita las posibilidades que tiene la mujer de encontrar tiempo para adquirir los conocimientos necesarios para participar en la adopción de decisiones en foros públicos más amplios, y, por lo tanto, sus posibilidades de adquirirlos” (párr. 185).

iv.            “El hecho de que haya una proporción tan baja de mujeres entre los encargados de adoptar decisiones económicas y políticas a los niveles local, nacional, regional e internacional obedece a la existencia de barreras tanto estructurales como ideológicas que deben superarse mediante la adopción de medidas positivas” (párr. 186).

v.            “La distribución equitativa del poder y de la adopción de decisiones en todos los niveles depende de que los gobiernos y otros agentes realicen análisis estadísticos de género e incorporen una perspectiva de género al proceso de formulación de políticas y de ejecución de programas” (párr. 187).

vi.            En atención a las circunstancias descritas, en el párrafo 190, inciso b), se determinó que los gobiernos debían “[a]doptar medidas, incluso, cuando proceda, en los sistemas electorales, que alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías que los hombres”.

 

En el ámbito nacional, además de lo dispuesto en los artículos 1°, 4° y 35 constitucionales sobre el tema de igualdad entre hombres y mujeres, y el derecho a poder ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público; el artículo 2º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puntualiza que corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas.

Asimismo, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece, en los artículos 35 y 36, fracciones I y V, que para alcanzar la igualdad sustantiva en materia de género, se deben generar las situaciones para que las mujeres y los hombres accedan con las mismas posibilidades y oportunidades a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política.

 

6.3.2. Análisis de la normativa aplicable respecto del acceso a las funciones electorales en condiciones de igualdad

 

Del ordenamiento aplicable –que comprende los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano– se deduce un deber de las autoridades estatales de adoptar medidas dirigidas a contrarrestar toda situación de discriminación que sufran las mujeres en cuanto al acceso al poder público.[11]

 

Para el cumplimiento de este deber es preciso que se aseguren las condiciones para que –en la realidad– todas las personas, sin importar su género, puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva.

 

Lo anterior supone reconocer e identificar las situaciones de exclusión a las que han sido sometidas históricamente las mujeres.

 

Ello implica, entre otras cuestiones, que la interpretación de las normas aludidas debe hacerse desde una posición de reconocimiento (y no desde una perspectiva neutral) de la situación histórica de desigualdad entre hombres y mujeres en el acceso a los cargos públicos.

 

Considerando los términos en los que se consagra este derecho en los preceptos destacados y la interpretación que han desarrollado distintos órganos internacionales, se advierte que:

 

                     Las condiciones generales de igualdad “están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación[12].

                     Este derecho supone que “la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados”[13].

                     El derecho en cuestión no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado en relación a “todos los planos gubernamentales[14] y “para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional[15].

                     En consecuencia, el amplio alcance de este derecho implica que también debe observarse en relación con los cargos en la función electoral.

 

De ahí que si bien se podría pensar que en la actualidad no existe ninguna limitación para que las mujeres participen en los procesos de elección o designación de los órganos públicos, lo cierto es que esta igualdad formal no considera que las mujeres se encuentran en una posición de desventaja derivada de la dinámica propia de los distintos sectores de la sociedad, en virtud de la cual se les imponen cargas, limitaciones o exigencias especiales.

 

En este sentido, como se indicó, en el párrafo 190, inciso a), de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing los gobiernos se comprometieron a “establecer el objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas, entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos gubernamentales y de la administración pública”.

 

Asimismo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha precisado que, “[e]n virtud del artículo 7, los Estados Partes aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación […] abarca todas las esferas de la vida pública y política […]. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local”[16].

 

Bajo las premisas anteriores, esta Sala Superior considera que existe un consenso respecto a que el derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades en el acceso al poder público, particularmente a los organismos públicos electorales locales, implica una obligación del Estado de implementar políticas públicas tendientes a efectivizar el principio de igualdad, para desmantelar situaciones de subordinación, así como una exigencia para las autoridades que diseñan los métodos de elección o designación de establecer una reglamentación adecuada para lograr la participación equilibrada de mujeres y hombres en las responsabilidades públicas, o bien implementar ciertas medidas especiales de carácter temporal que abonen a superar la situación de discriminación estructural que el colectivo de mujeres tiene que enfrentar.

 

El cargo de consejeras o consejeros electorales constituye un tipo de empleo público y, como en todo empleo, las oportunidades de acceso y promoción deben distribuirse en condiciones de igualdad.

 

En este sentido, el género se vuelve una categoría relevante para evaluar la situación de discriminación de las mujeres en el acceso y promoción de los cargos en los organismos públicos electorales.

 

Por consiguiente, todas las autoridades del Estado mexicano, incluido el Consejo General del INE, tienen la obligación de garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y, en consecuencia, deben establecer las acciones afirmativas que consideren necesarias para contrarrestar el contexto de desigualdad bajo el cual se pudiera desarrollar un determinado proceso de designación.

 

El artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 2º, de la Constitución Federal establece que el consejero presidente y los consejeros de los organismos públicos electorales serán designados por el Consejo General del INE, en los términos previstos en la ley, y que los consejeros electorales estatales deberán cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su Título Segundo, Capítulo II (artículo 100), regula el procedimiento de elección de consejeras y consejeros, en los siguientes términos:

a)     El Consejo General del Instituto emitirá convocatoria pública para cada entidad federativa que corresponda, en la que deberán considerar expresamente los cargos y periodos a designar, plazos del proceso de designación, órganos ante quienes se deberán inscribir los interesados, requisitos, documentación y el procedimiento a seguir;

b)     La Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales tendrá a su cargo el desarrollo, vigilancia y la conducción del proceso de designación;

c)     La inscripción y entrega de documentos para el proceso de designación se hará en cada entidad federativa o ante la Secretaría del Consejo General. Para la difusión del proceso y recepción de documentación de los aspirantes, la Comisión se auxiliará de los órganos desconcentrados del Instituto en las treinta y dos entidades federativas;

d)     La Comisión podrá allegarse de información complementaria para el desarrollo del proceso de designación de las propuestas de integración de cada uno de los consejos locales de los organismos públicos locales. En todos los casos, las personas contenidas en las propuestas deberán cumplir con los requisitos que establece la Constitución y la propia Ley;

e)     La Comisión presentará al Consejo General del INE una lista de hasta cinco nombres por vacante en la entidad federativa;

f)       Cuando en el mismo proceso de selección se pretenda cubrir más de una vacante, la Comisión presentará al Consejo General del INE una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos a ocupar todas las vacantes;

g)     Las listas que contengan las propuestas deberán ser comunicadas al Consejo General del INE con una anticipación no menor a setenta y dos horas previas a la sesión que corresponda;

h)     El Consejo General del INE designará por mayoría de ocho votos al Consejero Presidente y a los consejeros electorales de los organismos públicos locales, especificando el periodo para el que son designados, e

i)       El Consejo General del INE deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y el equivalente en la entidad federativa, así como comunicar a las autoridades locales dicha designación.

Por su parte, el artículo 4º del Reglamento establece que el Consejo General del INE es la autoridad facultada para designar y, en su caso, remover a las y los consejeros presidentes de los organismos públicos locales electorales.

 

El artículo 7º, párrafo 1, del Reglamento dispone que el proceso de selección respectivo consistirá en una serie de etapas tendentes a la elección de las y los ciudadanos para ocupar esos cargos y se sujetará a los principios rectores de la función electoral y a las reglas de transparencia aplicables en la materia, en especial por el principio de máxima publicidad.

 

El párrafo 2 del invocado artículo establece que el procedimiento de selección incluye las siguientes seis etapas:

 

a)      Convocatoria pública;

b)      Registro de aspirantes;

c)      Verificación de los requisitos legales;

d)      Examen de conocimientos;

e)      Ensayo presencial; y

f)        Valoración curricular y entrevista.

 

El párrafo 9 del artículo 7º del Reglamento establece que concluida cada etapa de la convocatoria, la Comisión de Vinculación hará público el avance del trabajo correspondiente.

De igual forma, el párrafo 10, establece que la Comisión de Vinculación será la única instancia facultada para presentar a consideración del Consejo General las propuestas para integrar los órganos superiores de dirección de los organismos públicos electorales, y que la Comisión de Vinculación podrá apoyarse en grupos de trabajo para el desarrollo del proceso de selección.

 

Es preciso señalar que la valoración curricular y la entrevista se considerarán una misma etapa a la que podrán acceder las personas aspirantes cuyo ensayo haya sido dictaminado como idóneo, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 21 del Reglamento.

 

La evaluación de esa etapa estará a cargo de las consejeras y los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Vinculación y, en su caso, de los consejeros electorales del Consejo General que integren los grupos de trabajo que se designen para tal fin, con arreglo al párrafo 2 del artículo 21 del Reglamento.

 

El artículo 22 del Reglamento establece las siguientes reglas sobre la etapa de la valoración curricular y entrevista:

 

         En esta etapa se identificará que el perfil de las personas aspirantes se apegue a los principios rectores de la función electoral y cuenta con las competencias gerenciales indispensables para el desempeño del cargo;

         El propósito de la valoración curricular es constatar la idoneidad de las personas aspirantes para el desempeño del cargo, mediante la revisión de aspectos relacionados con su historia profesional y laboral, su participación en actividades cívicas y sociales, y su experiencia en materia electoral;

         La valoración curricular y la entrevista se realizará mediante grupos de trabajo; para ello, cada consejera o consejero electoral asentará en una cédula la calificación asignada a las y los aspirantes que participen en esta etapa;

         El Consejo General, a propuesta de la Comisión de Vinculación, aprobará los criterios por evaluar en esta etapa y la ponderación que corresponda a cada una de ellas, así como la cédula que se empleará para este propósito;

         La Comisión de Vinculación procurará la paridad de género en la conformación de las listas de las y los aspirantes que accedan a dicha etapa, para lo que elaborará listas diferenciadas de hombre y mujeres cuyo ensayo presencial haya sido dictaminado como idóneo, procurando el mismo número de aspirantes para cada género;

         Las entrevistas se realizarán conforme al calendario que previamente apruebe la Comisión de Vinculación;

         Las entrevistas serán transmitidas en tiempo real en el portal del Instituto, serán grabadas en video, y estarán disponibles en el portal de Internet del Instituto;

         La entrevista será presencial, se realizará en panel con al menos tres consejeros electorales del Consejo General y, excepcionalmente, previa causa justificada y conforme a su valoración, podrá ser virtual, a través de una transmisión y recepción simultánea de audio y video mediante el uso de tecnologías de la información;

         Las y los aspirantes se abstendrán de buscar contactos individuales con los Consejeros Electorales del Instituto durante el plazo de vigencia de la Convocatoria, para tratar asuntos relacionados con el proceso de selección;

         Al término de la entrevista cada consejera o consejero electoral deberá asentar en la cédula de valoración curricular y entrevista el valor cuantificable de cada uno de los rubros que la conforman. Las y los consejeros entregarán a la Secretaría Técnica de la Comisión de Vinculación, debidamente requisitadas, las cédulas individuales de las y los aspirantes. Dicha Secretaría procederá a llenar la cédula integral de las y los aspirantes con la totalidad de las calificaciones; y

         En atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes se harán públicas.

 

En el artículo 24, párrafo 2,[17] del Reglamento se establece que cuando se trate de la designación de más de un cargo como en el caso la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.

 

De su lado, en el párrafo 4 del artículo 27[18] del invocado Reglamento se dispone que en cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género. De igual forma, en el párrafo 7[19] del artículo 27 se establece que en la integración del órgano superior de dirección de los organismos públicos se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género.

 

En la base novena, denominada “Designaciones”, de la convocatoria respectiva se establece lo siguiente [énfasis añadido]:

 

…en la designación de las o los Consejeros Electorales correspondientes se deberá observar el principio de paridad de género considerando la integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero en su conjunto.

 

6.4. Caso concreto

 

6.4.1. Sentido, justificación y alcance del principio de paridad en el caso

 

En este apartado se estudiarán los argumentos presentados por el actor Víctor de la Paz Adame

Como se indicó, no asiste la razón al actor, ya que pierde de vista que el principio de paridad, en particular, y el principio constitucional de igualdad, en general, no se pueden entender en un plano abstracto, sino que parten del reconocimiento de una estructura social en donde las mujeres, no los varones, histórica y sistemáticamente, se han encontrado, y se encuentran, en una situación de desventaja, denominada desigualdad estructural, ya que está más allá de la posibilidad de ser modificada por los individuos no obstante su voluntad de hacerlo.[20]

 

En esas condiciones, es obligación de las autoridades, por un lado, desmantelar las prácticas, reglas y patrones que contribuyan a mantener esa situación de desventaja en contra de las mujeres y, al mismo tiempo, la obligación de generar tratos preferentes en favor del colectivo desventajado a fin de revertir la situación de desigualdad estructural identificada. 

 

Lo anterior encuentra su fundamento en la necesidad y legitimidad de avanzar en la igualdad real, dada la desigualdad de hecho que experimentan las mujeres, por lo que la paridad de género no opera para favorecer a los varones que han gozado históricamente de una prevalencia histórica.

 

Acorde con lo anterior, no es posible acoger la pretensión del actor, ya que parte, en su agravio, de una premisa falsa consistente en tratar a varones y mujeres de la misma manera, como si ambos se encontraran en la misma situación o circunstancia. Las medidas legislativas o reglamentarias que se han establecido para procurar la igualdad o paridad de género en favor de las mujeres, así como las medidas afirmativas como es el caso de las disposiciones del Reglamento aplicables, significan un trato preferencial justificado y, por lo tanto, no se pueden válidamente interpretar y aplicar neutralmente, en las condiciones actuales. De cambiar las condiciones, tales medidas podrían modificarse. Consecuentemente, en el presente caso, el trato preferencial o no neutro no puede adoptarse en favor de las personas del género masculino, ya que no se encuentran en las circunstancias que así lo ameriten. Por lo tanto, la premisa hecha valer por el actor, bajo estudio, al carecer de sustento, desvirtúa su argumentación.

 

En ese sentido, la designación impugnada de dos mujeres y un varón, en lugar de una mujer y dos varones, como es la pretensión del actor, lo que dio como resultado que el órgano superior de dirección quedara integrado, en su conjunto, por cinco mujeres y dos hombres (5/2),[21] no viola, en el caso concreto, el principio de igualdad y el mandato de no discriminación y, en particular, el principio de paridad de género, ya que este principio no puede aplicarse en forma rígida o mecánica, ni puramente numérica, sino que, como se indicó, debe atender necesariamente al entorno fáctico caracterizado por una situación de desigualdad estructural en que se han encontrado las mujeres y que es necesario desmantelar.

 

Por lo tanto, la incorporación de dos mujeres y un hombre al órgano superior de dirección, mediante la designación cuestionada, y que dio como resultado una integración 5/2, frente a la anterior de cuatro (4) mujeres y tres (3) varones, significa un avance en el reconocimiento de los derechos de las mujeres por alcanzar más espacios en los cargos públicos.

 

Así, teniendo en cuenta el principio o valor que se protege, las disposiciones aplicables del Reglamento han de interpretarse en esa clave. De manera que, más allá de una interpretación literal de las disposiciones reglamentarias aplicables, cuando las mismas usan el verbo “procurar, debe entenderse, en el contexto en que aparece, lograr, en el mayor grado posible, la consecución de una integración equilibrada en el órgano superior de dirección, particularmente el derecho de las mujeres a acceder a la función pública en condiciones de igualdad. En particular, esa expresión no puede utilizarse en el sentido de establecer una barrera para que pueda haber un mayor número de mujeres en el órgano superior de dirección, tomado en su conjunto.

 

De igual forma, el promovente no aduce ni obra en autos elemento alguno que permita establecer que el actor haya sido objeto de un acto concreto discriminatorio por motivo de su género, que haya impedido u obstaculizado su participación en cualquier etapa del procedimiento de selección y designación de consejeras y consejeros electorales del Instituto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero.

 

Sobre el particular, es preciso señalar que, en relación con los resultados del examen de conocimientos, el CENEVAL entregó los mismos en listas diferenciadas de mujeres y hombres, tal como se previó en la convocatoria respectiva. Así, accederían a la siguiente etapa los doce (12) aspirantes mujeres y los doce (12) aspirantes hombres que obtuvieron la mejor puntuación en el examen de conocimientos, en el entendido de que, como se previó en la convocatoria, en caso de empate en la posición doce (12) accederían, además, a la siguiente etapa las y los aspirantes que se encontrasen en ese supuesto (empate). Por esta razón, al presentarse un empate en el caso de los hombres, accedieron trece (13) a la siguiente etapa.

 

Asimismo, de acuerdo con el dictamen, con base en los resultados obtenidos en el ensayo, también se elaboraron las listas con el nombre de las aspirantes mujeres y de los aspirantes hombres. 

 

El ahora actor, habiendo acreditado los requisitos legales, acreditó la etapa de examen de conocimientos, accedió a la etapa del ensayo presencial y su ensayo fue dictaminado como idóneo, lo que le permitió acceder a la etapa de entrevista y valoración curricular. No obstante lo cual, a pesar de haber sido convocado y participado en esa última etapa, no fue considerado entre las y los más idóneos para ser designados consejeras o consejeros electorales, de acuerdo con el dictamen respectivo.

 

En diverso aspecto, el artículo 112[22] de la Constitución local que el actor invoca no es aplicable al caso, ya que, desde una interpretación literal, se aprecia, que contiene una salvedad expresa en relación con el OPLE del Estado de Guerrero.

 

Finalmente, resulta inoperante el motivo de agravio relativo a que, en el caso, se violaron los principios de legalidad y de certeza, ya que dependen del disenso referente a la violación al principio de paridad de género, el cual se ha desestimado.

 

6.4.2. El Consejo General del INE fundamentó y motivó debidamente la designación de las consejerías del Consejo General del Instituto Electoral Local

 

En este y en el siguiente apartado se estudiarán los argumentos presentados por la actora Yolanda Leticia Medina Aguilar.

 

Como se anticipó, opuestamente a lo aducido por la actora, el procedimiento de designación controvertido se llevó a cabo, en términos generales, en apego a la normativa aplicable, particularmente, en conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables, reglamentarias, la convocatoria respectiva y los criterios para la designación. Se afirma, en general, por el aspecto que se explicará en el siguiente apartado (7.4.3.).

 

Concretamente, no le asiste la razón a la ciudadana actora, ya que, si bien es cierto, como lo afirma, que durante la sesión Décima Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Vinculación celebrada el seis de septiembre, una de las consejeras electorales de la Comisión de Vinculación realizó una propuesta de sustitución, en primer lugar, para sustituir a la ciudadana Vicenta Molina Revuelta por la ciudadana Cinthia Citlali Díaz Fuentes y, posteriormente, en segundo lugar en un acto de rectificación, para sustituir a la ciudadana Yolanda Leticia Medina Aguilar (hoy actora) por la mencionada Cinthia Citlali Díaz Fuentes, también es verdad que se trató de una propuesta de sustitución de aspirantes en relación con la propuesta original que contemplaba a la ahora actora, que se realizó en el curso de la sesión de la Comisión de Vinculación y que, finalmente, fue aprobada por unanimidad por la consejera electoral y los consejeros electorales integrantes de la Comisión de Vinculación.

 

Lo anterior, se muestra en las siguientes transcripciones de la versión estenográfica respectiva [énfasis añadido]:[23]

 

Consejera Electoral Adriana Margarita Favela: […]

 

Y también en el estado de Guerrero me parece que se debería de tomar en cuenta el perfil de la Licenciada Cinthya Citlali Díaz Fuentes. Ella es Analista, encargada de la Dirección General Jurídica y de Consultoría del Instituto Electoral de esa entidad federativa. Es Licenciada en Derecho, tiene maestrías en Derecho Procesal Penal y tiene otros estudios. Tiene experiencia en la materia Electoral pero también experiencia en otras áreas del Derecho en instituciones y me parecería que este perfil podría sustituir a Vicenta Molina Revuelta. Esa sería mi propuesta básicamente. Gracias.

 

[…]

Consejera Electoral Adriana Margarita Favela: Gracias, Consejero. Primero, más bien hacer una precisión, me confundí por no tomar una nota adecuada, y en el estado de Guerrero más bien mi propuesta es que entre Cinthya Citlali Díaz Fuentes en el lugar de Yolanda Leticia Medina Aguilar, me había equivocado y había dicho Vicenta Molina Revuelta, pero ya lo verifiqué y sería esa propuesta, nada más para precisar.

 

[…]

Mtro. Mauricio Cabrera: Por supuesto, señor Presidente. Señora Consejera, señores Consejeros, les consulto a ustedes si se aprueba el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la designación de las Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las Entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, con las sustituciones de aspirantes precisadas por la Doctora Adriana Favela, el Maestro Jaime Rivera, el Maestro Marco Antonio Baños, y que son las siguientes: En Campeche Juan Carlos Mena Zapata sustituye a Jorge Gabriel Gasca Santos; en Guerrero Cinthya Citlalli Díaz Fuentes sustituye a Yolanda Leticia Medina Aguilar; en Oaxaca Wilfrido Lilio Almaraz Santibáñez sustituye a María Itandeu Ruiz Merlín; en San Luis Potosí Zelandia Borquez Estrada sustituye a Yolanda Pedroza Reyes; en Sonora Claudia Alejandra Ruiz Reséndez sustituye a Linda Viridiana Calderón Montaño; en Tabasco Juan Correa López sustituye a Alondra Nikte Hernández Azcuaga; en Yucatán Jorge Antonio Vallejo Buenfil sustituye a Bernardo José Cano González. Es todo.

 

Con estas precisiones quienes estén por la afirmativa de aprobar el Proyecto en esos términos se sirvan, por favor, levantar la mano.

 

Disculpe, también con las precisiones de engrose mencionadas por la Doctora Adriana Favela. Quienes estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano.

 

Ha sido aprobado por unanimidad el Proyecto de Acuerdo, señor Presidente.

Al respecto, es preciso señalar que la Comisión de Vinculación, en el dictamen respectivo, determinó que se cumplió con los extremos legales en cada etapa de la Convocatoria, por lo que, sometió a consideración del Consejo General del INE la propuesta de designación de las consejeras y consejero electorales del órgano superior de dirección del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Guerrero, cuya conformación es la siguiente:

 

Nombre

Cargo

Período

EDMAR LEÓN GARCÍA

Consejero Electoral

7 años

CINTHYA CITLALI DÍAZ FUENTES

Consejera Electoral

7 años

VICENTA MOLINA REVUELTA

Consejera Electoral

7 años

 

El dictamen respectivo se aprobó por el Consejo General responsable, por mayoría de nueve votos y dos votos en contra de sus integrantes. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 5, del Reglamento, según el cual el Consejo general designará por mayoría de ocho votos a la Consejera o Consejero presidente y/o a las y los consejeros electorales de los organismos públicos.

 

Concretamente, en relación con la cuestión de la debida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, ya que, como se anticipó, el Consejo General, al realizar la designación de las consejeras y el consejero en el órgano superior de dirección del OPLE de Guerrero, con base en el dictamen y las propuestas de la Comisión de Vinculación, solo estaba obligado a justificar la designación de los aspirantes propuestos y no a dar las razones de por qué no se propuso a otras y otros aspirantes. En particular, no estaba obligado a realizar una justificación reforzada y comparativa de por qué se designó a una aspirante sobre otra, en el caso concreto, de por qué se realizó la designación en favor de las aspirantes y el aspirante propuesto y no en lugar de la ciudadana ahora actora.

 

En efecto, en el dictamen respectivo no solo se realiza una revisión del desarrollo de las diferentes etapas, sino que, sobre todo, se realiza un análisis individual acerca de la idoneidad de las aspirantes y el aspirante propuesto en dictamen que incluye, el cumplimiento de los requisitos legales y la valoración curricular y la entrevista, tal como se resume en el anexo 1 de la presente ejecutoria.

 

En ese sentido, el acuerdo impugnado al motivar la designación estableció con base en el dictamen lo siguiente:

 

19. Una vez que han quedado detalladas y explicadas cada una de las fases que componen el procedimiento de selección y designación de las Consejeras y Consejeros Electorales de las entidades involucradas en el mismo, este Consejo General, después de valorar la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral realizados por la Comisión de Vinculación, propone a las ciudadanas y ciudadanos dictaminados en los Anexos 1 al 18, que forman parte del presente instrumento, para ser designados como Consejeras y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales de las entidades de Baja California Sur, Campeche, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

 

Dichos aspirantes, cuentan con el perfil necesario para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades antes referidas, al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos legales; haber aprobado la etapa del examen de conocimientos en materia electoral; haber obtenido un Dictamen idóneo en la valoración del ensayo presencial, haber acudido a la etapa de entrevista y valoración curricular y tener la trayectoria necesaria para desempeñar dichos cargos.

 

Lo anterior se corrobora con el Dictamen Individual y la valoración integral de las y el aspirante que realizó la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales (que forman parte del presente Acuerdo como Anexos 1 al 18) en donde se detallan las calificaciones obtenidas por cada aspirante en cada una de las etapas, así como los elementos a partir de los cuales se determinó la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo propuesto.

 

En suma, dichos aspirantes cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad y son idóneos por los siguientes motivos:

 

  Cuentan, como mínimo, con los estudios de nivel licenciatura en distintas disciplinas. Lo que evidencia que cuentan con el nivel profesional que se requiere.

 

  Tienen los conocimientos suficientes en materia electoral que se requieren para el desempeño del cargo, lo que se demostró con los resultados que obtuvieron en el examen de conocimientos en materia electoral que aplicó el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C.

 

  Poseen la capacidad para integrar el órgano superior de dirección de los Organismos Públicos Locales de las entidades mencionadas, en virtud de que demostraron contar con los conocimientos, poseer las aptitudes y el potencial para desempeñarse como Consejeras y Consejeros Electorales.

 

  Tanto en el expediente que obra en poder de esta autoridad electoral, como del resultado de las entrevistas y valoración curricular, se desprende que su actuación como Consejeras y Consejeros Electorales deberá estar apegada a los principios rectores de la función electoral.

 

  No están impedidos para desempeñar el cargo ya que, además de haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, haber acreditado todas y cada una de las etapas del procedimiento de selección, no cuentan con alguna pena o sanción que los inhabilite para el desempeño del cargo

 

Al respecto, es importante tener presente que el procedimiento de designación constituye un acto complejo, en cuanto participan dos órganos: el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación.

 

En el caso, se advierte que el Consejo General realizó una valoración integral de las propuestas y verificó la idoneidad de las personas que finalmente fueron designadas, con base en el dictamen de la Comisión de Vinculación, que, a su vez, contó con el apoyo, en diferentes etapas del procedimiento, de otras instituciones como el Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior y El Colegio de México.

 

Entonces, a juicio de esta Sala Superior, la motivación del acuerdo controvertido es suficiente para justificar la designación controvertida y, por lo tanto, se encuentra debidamente fundado y motivado, de conformidad con el artículo 16 constitucional.

 

No obsta a la conclusión anterior que en el dictamen respectivo (página dieciséis), como lo apunta la actora, se advierta una aparente discrepancia respecto a las calificaciones asentadas correspondientes al examen (78.82) y al ensayo presencial (86/75/76)[24] de la aspirante Cinthya Citlali Díaz Fuentes —que al parecer corresponden a la actora, según reconoce— en relación con las calificaciones de la ciudadana Cinthya Citlali Díaz Fuentes que antes aparecen en el propio dictamen, a saber: examen 87.06[25] y 70/70-5/ 60.5.[26] Lo anterior, porque se trata de errores de escritura que no trascienden al resultado de la validez del procedimiento de designación, puesto que, de la lectura íntegra del expediente, que incluye tanto el acuerdo como el dictamen respectivo, se aprecia (i) la calificación que la ciudadana designada obtuvo en el examen de conocimientos; (ii) los resultados de su ensayo presencial, así como (iii) los que obtuvo en la entrevista respectiva. Por lo tanto, el posible error que figura en el dictamen resulta insuficiente para acoger la pretensión de la demandante.

 

En fin, en diverso aspecto, contrariamente a lo aducido por la actora, en el caso, se observó lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 4, del Reglamento, que establece que “se procurará atender una composición multidisciplinaria…”. Se afirma lo anterior, ya que, como se explica en el dictamen respectivo, si bien es cierto que las personas que integran la propuesta de integración tienen formaciones académicas en Derecho, también lo es que la formación académica de los tres consejeros actuales que permanecen en su encargo corresponde a las licenciaturas en Derecho, Comunicación y Ciencias Políticas. De aquí que se considere, como lo determinó la autoridad responsable, que en su integridad el órgano superior de dirección quedará conformado por personas con diversas formaciones académicas, garantizando, así, una composición multidisciplinaria.

 

6.4.3. La falta de publicación de los resultados de la etapa de valoración curricular y entrevista no supone la invalidez de la designación de las consejerías del Instituto Electoral Local

 

Esta Sala Superior considera que, si bien le asiste la razón a la promovente en cuanto a que fue indebido que se omitiera la publicación de los resultados de la etapa de valoración curricular y entrevista, ello es insuficiente, por sí mismo, para modificar o revocar el acuerdo controvertido, debido a que el Acuerdo de designación está fundado y motivado de manera adecuada, además de que, opuestamente a lo aducido por la actora, esa situación no la colocó en un estado de indefensión.

 

En los artículos 41, base V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General se prevé como principio rector de la función electoral el de máxima publicidad. Asimismo, en los artículos 30, párrafo 2, y 35, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que el Consejo General del INE regirá su actuación bajo –entre otros– el principio de máxima publicidad.

 

En el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales[27] se contemplan diversos preceptos orientados a la observancia de dicho principio. En el artículo 7, párrafo 1, se señala que el proceso de selección se sujetará, en especial, al principio de máxima publicidad.

 

En correspondencia con el principio constitucional señalado, en el párrafo 9 de dicho precepto, se establece que una vez concluida cada etapa prevista en la Convocatoria, la Comisión de Vinculación hará público el avance del trabajo correspondiente. Asimismo, en el párrafo 2 del artículo 30 se dice que “[e]l resultado de cada una de las etapas es definitivo y deberá hacerse público a través del portal del Instituto y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación”.

 

Por otra parte, en el mencionado ordenamiento se prevén varias disposiciones en las que se establece que la Comisión de Vinculación debe ordenar la publicación de los resultados de cada una de las etapas del procedimiento de designación de consejerías electorales.[28] En la base décima primera de la Convocatoria para la designación de las consejerías del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero también se dispuso que “[e]l resultado de cada una de las etapas deberá hacerse público a través del portal del Instituto Nacional Electoral www.ine.mx y por los demás medios que determine la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, en los términos establecidos para cada etapa […]”.

 

En relación con la etapa de valoración curricular y entrevista, en el párrafo 11 del artículo 22 del Reglamento se señala que “[e]n atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes se harán públicas”. Esta regla también se contempla en la Convocatoria (base séptima, numeral 5, párrafo décimo tercero) y en los “Criterios para realizar la valoración curricular y entrevista de las y los aspirantes que acceden a dicha etapa, en el proceso de selección y designación de consejeras y consejeros electorales de los organismos públicos locales de los estados de Baja California Sur, Campeche, Colima, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas” (párrafo cuarto del criterio décimo).

 

De la normativa expuesta se desprende que, tal como lo argumenta la promovente, la Comisión de Vinculación debía ordenar la publicación de los resultados de la etapa de valoración curricular y entrevista, cuando menos, en la página oficial del INE. En concreto, la normativa que el propio Consejo General del INE adoptó disponía la obligación de publicar las cédulas de calificación de los aspirantes. Esta Sala Superior observa que dicha regla está orientada a maximizar el principio constitucional de máxima transparencia que rige la función electoral, de modo que los participantes y la ciudadanía interesada puedan conocer los resultados de una etapa definitiva del procedimiento de designación de las consejerías de los organismos públicos locales electorales.

 

De la revisión de la página oficial del INE, concretamente del apartado correspondiente a los procedimientos de designación de consejerías electorales desarrollados en el año en curso,[29] no se identifica sección alguna en la que se hubiesen publicado las cédulas de calificación individuales o integrales relativas a la etapa de valoración curricular y entrevista, particularmente de la ciudadana ahora actora.[30] Ello en contraste con los resultados del resto de las etapas del procedimiento (cumplimiento de requisitos, examen de conocimientos y ensayo presencial), los cuales sí se pueden apreciar con facilidad en la señalada página electrónica. El contenido de la página oficial del INE se considera un hecho notorio invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.[31]

 

Además, cabe destacar que la autoridad responsable no contradice el reclamo en cuanto a la falta de publicación de los resultados de la última etapa del procedimiento de designación, ni aporta elementos que lleven a una conclusión distinta. De este modo, se concluye que la autoridad electoral incumplió con la exigencia de hacer públicas las cédulas concernientes a la etapa de valoración curricular y entrevista.

 

Sin embargo, la falta identificada, por sí misma, no implica –como lo sostiene la ciudadana– que la evaluación de la etapa de valoración curricular y entrevista sea inválida o que permita cuestionar su veracidad. Lo anterior porque esta Sala Superior tiene constancia de que las cédulas de calificación existen y son entregadas por la autoridad electoral a partir de la solicitud realizada por los aspirantes, y el procedimiento de designación impugnado se llevó a cabo, en general, con regularidad.

 

En particular, la promovente allegó un escrito del Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación mediante la cual le entregó –entre otra documentación– una copia certificada de las cédulas individuales de la ahora actora correspondientes a la etapa de la valoración curricular y la entrevista.[32] Además, mediante el escrito de ampliación de demanda que presentó el cuatro de octubre del año en curso, la ciudadana reconoce la autenticidad de los resultados asentados en las cédulas, pues se basa en las mismas para sostener que obtuvo una calificación promedio superior a la de dos de los aspirantes que fueron designados.

 

En relación con lo anterior, la falta de publicación de las cédulas no dejó en estado de indefensión a la promovente porque –como se señaló– la información le fue entregada posteriormente, y a partir de la misma presentó un escrito de ampliación de demanda en la que formula argumentos sustentados en aquélla, los cuales se han tenido en cuenta por esta autoridad jurisdiccional al analizar sus demás planteamientos.

 

Por último, si bien la omisión en cuanto a la publicación de los resultados implica el incumplimiento de una obligación que tiene una repercusión en el principio de máxima transparencia, esta omisión, por sí misma, no incide en la validez del Acuerdo de designación de las consejerías del Instituto Electoral Local, el cual se encuentra debidamente fundado y motivado, tal como se justifica en la presente ejecutoria.

 

De acuerdo con lo expuesto, para este órgano jurisdiccional federal la falta de publicación de los resultados de la etapa de valoración curricular y entrevista es, por sí misma, insuficiente para que modificar o revocar el acuerdo controvertido, ya que no constituye una irregularidad invalidante.

 

7. DECISIÓN

 

De acuerdo con todo lo expuesto, lo procedente es confirmar, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.

 

8. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-882/2017 al diverso juicio SUP-JDC-881/2017, por ser éste el medio impugnativo que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente del recurso acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que hizo suyo el asunto para efectos de resolución la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

             MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


ANEXO I

 

i)        Cinthya Citlali Díaz Fuentes:

         Se señala la documentación a partir de la cual acredita el cumplimiento de los requisitos legales.

         Se exponen los resultados de las cédulas de valoración curricular y los elementos que se consideraron.

         Del análisis de la documentación se desprende que su trayectoria y formación profesional son un valor fundamental y soporte, a la vez de un mecanismo para fortalecer la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales.

         Es licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero y ha realizado estudios de Maestría en Derecho Procesal Penal.

         Se destaca su trayectoria profesional en el ámbito público, en donde se ha desempeñado en cargos administrativos, de dirección, supervisión y coordinación, de los que se advierte su función de mando al haber ocupado el cargo de Subdirectora Administrativa de Readaptación Social, así como su desempeño actual como encargada de la Dirección General Jurídica y de Consultoría en el Instituto Electoral Local. De su experiencia en áreas de dirección y supervisión es posible acreditar su capacidad de mando, así como la coordinación enfocada hacia la obtención de objetivos de interés público y de una manera consensuada.

         También tiene experiencia en la materia electoral, pues se ha desempeñado como encargada de la Dirección General Jurídica y de Consultoría y como analista en el Instituto Electoral Local. En consecuencia, tiene experiencia en trabajo con los institutos políticos, trabajo en equipo y bajo presión, preservando siempre los principios de imparcialidad, independencia y objetividad.

         Su especialización en materia jurídica y electoral proporciona a sus decisiones una posición firme y de respeto a la legalidad, con lo que se evita que la parcialidad pueda influir sobre la autoridad electoral.

         Su propuesta atiende a su formación académica y trayectoria profesional, lo cual contribuye a la conformación multidisciplinaria del órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local.

         En relación con la entrevista, se establece que fue considerada como uno de los mejores perfiles de las aspirantes mujeres del estado de Guerrero, debido a que en la entrevista evidenció sus capacidades en los rubros de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad, atendiendo a sus respuestas a los cuestionamientos que le fueron planteados. Por sus características personales, formación académica y desempeño profesional es un perfil idóneo para ocupar el cargo.

         Se contaron elementos para obtener información de las características y conductas de las personas aspirantes, pues señaló los problemas concretos que ha enfrentado durante su desarrollo profesional y que requirieron de su participación para su solución, destacando sus fortalezas.

         Destaca su integridad, capacidad de trabajo en equipo, liderazgo y profesionalismo al describir sus funciones como analista encarga de la Dirección General Jurídica y de Consultoría del Instituto Electoral Local, en donde expuso sobre los requerimientos que atiende y que involucran tanto al Instituto Electoral Local como a los órganos jurisdiccionales federales y locales, las cuales lleva apegadas a la legalidad, de manera coordinada entre las dos subdirección que se encuentran a cargo de esa dirección, lo que conlleva una estrecha comunicación con el personal a cargo y que es muestra del liderazgo y profesionalismo que debe prevalecer en el ejercicio de los cargos públicos.

         Destaca su profesionalismo y apego a los principios rectores de la materia electoral, cuando respondió que se deben reducir los salarios de los consejeros del Instituto Electoral Local en atención al contexto social de Guerrero y a las observaciones que se han hecho por parte del órgano fiscalizador de la entidad.

         Es de resaltar su experiencia electoral por haberse desempeñado como analista y como encargada de la Dirección General Jurídica y de Consultoría en el Instituto Electoral Local, y al responder durante la entrevista la manera en que resolvió un requerimiento de la Sala Regional con un término de veinticuatro horas, mientras se estaba llevando un proceso de elección por sistema de usos y costumbres, por lo que acordó con su equipo dividir las actividades para atenderlo en tiempo y forma.

         La aspirante dio contestación en forma certera a los cuestionamientos que le fueron formulados, pues fue puntual y precisa en sus intervenciones, lo que demuestra que posee capacidad de comunicación.

         La aspirante refirió circunstancias concretas que permitieron verificar que cuenta de manera suficiente con aptitudes de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad, que implican –entre otros factores– su disposición para trabajar en equipo, tolerancia, y que resuelve conflictos constructivamente en entornos adversos.

         Por lo que hace a la valoración curricular, el perfil de la aspirante es idóneo para desempeñarse como consejera pues cuenta con los conocimientos para cumplir con las funciones inherentes al cargo, en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

         La experiencia de la aspirante contribuirá a la toma de decisiones en el seno del órgano colegiado de cara al proceso electoral de dos mil dieciocho, aunado a la puesta en práctica de sus habilidades de negociación, respeto y consenso acreditadas en su trayectoria profesional.

         La aspirante obtuvo una calificación de 87.06 en el examen de conocimientos, que es un elemento objetivo que permite acreditar que cuenta con conocimientos necesarios para desempeñar el cargo. Fue considerada como una de las seis mujeres evaluadas como idóneas.

         Las probadas habilidades de negociación, profesionalismo, liderazgo y trabajo en equipo, la trayectoria profesional y la experiencia de la aspirante permiten concluir que su designación fortalecerá la conformación del Instituto Electoral Local, privilegiando la integración de personas del mismo género.

         No se recibieron observaciones y comentarios en relación con la aspirante.

ii)      Vicenta Molina Revuelta:

         Se señala la documentación a partir de la cual acredita el cumplimiento de los requisitos legales.

         Se exponen los resultados de las cédulas de valoración curricular y los elementos que se consideraron.

         Del análisis de la documentación se desprende que su trayectoria y formación profesional son un valor fundamental y soporte, a la vez de un mecanismo para fortalecer la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales.

         Es una persona nacida en el estado de Guerrero, que cuenta con cuarenta y un años de edad y acredita ser profesionista titulada de la licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero. Se ha profesionalizado en el área del Derecho Electoral, pues ha cursado varios cursos en la materia y una especialidad.

         Acredita que no se encuentra en alguna hipótesis que limite su participación en el proceso de designación.

         Destaca su participación en el ámbito público, pues se ha desempeñado como Secretario de Acuerdos y actualmente como Jueza Instructora de Sala Unitaria en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

         Su trayectoria laboral es de perseverancia y de superación permanente, pues su colaboración en la Junta local Ejecutiva del Estado de Guerrero del entonces Instituto Federal Electoral se ha visto marcado por el constante crecimiento profesional al desarrollarse como técnica operativa, especialista técnico, secretaria de procesos electorales, asistente de vocalía y, posteriormente, como vocal de capacitación electoral y educación cívica.

         Tiene una formación académica sólida, pues, además de su grado de licenciatura, ha cursado diversos diplomados y una especialidad en la materia electoral, lo que demuestra que se ocupa de tener los conocimientos en el ámbito en el que desarrolla su actividad profesional. Tiene experiencia de la impartición de clases a nivel licenciatura, lo que demuestra diversas habilidades, tales como la capacidad de comunicar y transmitir conocimientos, hablar en público, y atender y responder a cuestionamientos públicos diversos.

         Su propuesta atiende a su formación académica y trayectoria profesional, lo cual contribuye a la conformación multidisciplinaria del órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local.

         En relación con la entrevista, evidenció sus capacidades en los rubros de liderazgo, comunicación, trabajo en equipo, negociación y profesionalismo e integridad.

         Puso en evidencia su liderazgo, profesionalismo e imparcialidad en el ámbito jurisdiccional para llevar en buenos términos los medios de impugnación durante el proceso electoral local 2014-2015.

         En su puesto en el Despacho de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, coordinó los trabajos de difusión de la cultura democrática y educación cívica en el estado, organizó a los funcionarios adscritos a la vocalía, lo que demuestra que tiene conocimiento respecto a temas electorales, como la capacitación y educación cívica.

         Demuestra su imparcialidad porque actualmente funge como Jueza Instructora de Sala Unitaria en el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y adoptó decisiones de forma inmediata y objetiva. Destaca habilidades de diálogo, mediación y comunicación para poder resolver situaciones de conflicto con diferentes instituciones y organizaciones para una determinación social.

         La aspirante dio contestación en forma certera a los cuestionamientos que le fueron formulados, pues fue puntual y precisa en sus intervenciones, lo que demuestra que posee capacidad de comunicación.

         La aspirante refirió circunstancias concretas que permitieron verificar que cuenta de manera suficiente con aptitudes que muestran su disposición hacia la tolerancia y resolución constructiva de conflictos, lo que es relevante para formar un órgano colegiado donde se debe mantener una relación cerca con diversos actores políticos.

         Señaló problemas concretos que ha enfrentado durante su desarrollo profesional y que requirieron de su participación para su solución, con lo que destacan sus fortalezas para conformar el órgano electoral.

         Por lo que hace a la valoración curricular, el perfil de la aspirante es idóneo para desempeñarse como consejera pues cuenta con los conocimientos para cumplir con las funciones inherentes al cargo, en apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

         Su formación profesional y su experiencia en la implementación de reformas y negociaciones con diversos sectores sociales, así como su reciente experiencia como consejera municipal, contribuirán a la toma de decisiones en el seno del órgano colegiado.

         La aspirante obtuvo una calificación de 82.35 en el examen de conocimientos, que es un elemento objetivo que permite acreditar que cuenta con conocimientos necesarios para desempeñar el cargo. Fue considerada como una de las seis mujeres evaluadas como idóneas.

         No se recibieron observaciones y comentarios en relación con la aspirante.

iii)    Edmar León García:

         Se señala la documentación a partir de la cual acredita el cumplimiento de los requisitos legales.

         Se exponen los resultados de las cédulas de valoración curricular y los elementos que se consideraron.

         Del análisis de la documentación se desprende que su trayectoria y formación profesional son un valor fundamental y soporte, a la vez de un mecanismo para fortalecer la imparcialidad y transparencia de los procesos electorales.

         Es licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.

         Se desempeña en el ámbito electoral como encargado del Despacho de la Vocalía de Organización Electoral en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guerrero desde agosto de dos mil dieciséis. Previamente fue encargado de Despacho de Vocal Ejecutiva Distrital, Vocal de Organización Distrital y Auxiliar Jurídico de la Junta Local de Guerrero.

         Cuenta con liderazgo debido a que ha dirigido grupos de distinta índole y su experiencia en materia electoral es amplia, Su trabajo con partidos políticos le permite conocer la forma en que se conducen y manifiestan sus intereses, así como el papel que debe ejercer la autoridad frente a los mismos.

         Su participación en una asociación civil con una agenda de interés pública demuestra su convicción de trabajar a favor de los intereses de la sociedad civil, su vocación de relacionarse con personas con diferentes puntos de vista, y de recuperar las prioridades de la ciudadanía.

         Su propuesta atiende a su formación académica y experiencia profesional en el ámbito electoral, lo cual contribuye a la debida integración del órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local.

         En relación con la entrevista que se le hizo, fue considerado como idóneo debido a que evidenció sus capacidades.

         Se advierte su apego a los valores y principios democráticos, pues fomenta el diálogo entre los integrantes del consejo y los representantes de partidos políticos, la equidad e igualdad en los trabajos colegiados y en la toma de decisiones.

         El principio de legalidad estará salvaguardado al igual que el trabajo en equipo, pues además de sus responsabilidades como Vocal de Organización Electoral Distrital se ha involucrado en los trabajos de las distintas áreas del INE. Su capacidad de negociación se manifiesta al privilegiar el diálogo como característica de la comunicación. Demuestra facilidad de palabra y seguridad al exponer sus ideas y argumentos. Posee capacidad de liderazgo pues demuestra control ante situaciones adversas.

         Cuenta con experiencia en materia electoral porque actualmente es encargado de la Vocalía de Organización Electoral en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Guerrero, y haberse desempeñado como asesor jurídico en la Junta Local y como Vocal de Organización Electoral en la Junta Distrital. Tuvo una aportación en coordinación de los integrantes de la Junta Local en la que participó de manera directa en la organización de una elección interna de un partido político por medio del uso de boleta electrónica para elegir a sus consejeros nacionales. Cuenta con una trayectoria y experiencia profesional que le dan el perfil para desempeñar el cargo de consejero electoral.

         Cuenta con una amplia capacidad para la negociación, comunicación y toma de decisiones, así como claridad y conocimiento en los temas de Derecho electoral. Cuenta con capacidad para dar dirección a un órgano colegiado e interactuar con diversos actores políticos, sociales y del ámbito electoral.

         Atendió los cuestionamientos de manera clara y concisa, además de que señaló problemas concretos que ha enfrentado durante su desarrollo profesional y que requirieron de su participación para su solución.

         El perfil del aspirante es idóneo pues cuenta con los conocimientos para cumplir con las funciones inherentes al cargo, apegado a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

         El aspirante obtuvo una calificación de 91.76 en el examen de conocimientos, que es un elemento objetivo que permite acreditar que cuenta con conocimientos necesarios para desempeñar el cargo. Fue considerado como uno de los ocho hombres evaluados como idóneos.

         No se recibieron observaciones y comentarios en relación con la aspirante.

 


[1]Disponible en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5499460&fecha=29/09/2017

[2] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15. Esta y todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en el sitio de internet: http://portal.te.gob.mx/

[3] Tal como se determinó por la Sala Regional Monterrey al resolver el juicio SM-JRC-9/2016.

[4] Alexy, Robert, La doble naturaleza del derecho, trad. de Manuel Atienza, Madrid, Editorial Trotta, 2016, p. 17.

[5] Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, trad. de Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Editorial Trotta, 2002, pp. 100-101.

[6] CNDH, Diagnóstico de la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de elección popular en México, p. 5. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/OtrosDocumentos/Doc_2017_050.pdf.

[7] CNDH, Diagnóstico de la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de elección popular en México, p. 64.

[8] CNDH, Diagnóstico de la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos de elección popular en México, p. 66.

[9] Así también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que México es Estado parte, en su artículo 3, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto, y, en el mismo sentido, el numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

[10] Cabe señalar que, aunque la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing no es un instrumento internacional firmado y ratificado por México, sirve como criterio orientador.

[11] En los artículos 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se contempla una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.

[12] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.

[13] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004 artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 8.

[14] Artículo 7, inciso b) de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[15] Artículo II de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.

[16] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 23. Vida política y pública. 16º período de sesiones, 1997, párr. 5.

[17] Artículo 24

[…]

2. Cuando se trate de la designación de más de un cargo, la Comisión de Vinculación pondrá a consideración del Consejo General una sola lista con los nombres de la totalidad de los candidatos para ocupar todas las vacantes, en la que se procurará la paridad de género para que de ésta se designe a quienes ocuparán los cargos.

[…]” [Énfasis añadido]

[18] Artículo 27

1. En cada una de las etapas se procurará atender la igualdad de género.” [Énfasis añadido]

[19] Artículo 27

[…]

4. En la integración del órgano superior de dirección de los Organismos Públicos se procurará una conformación de por lo menos tres personas del mismo género. Asimismo, se procurará atender una composición multidisciplinaria y multicultural.” [Énfasis añadido]

[20] Véase: Saba, Roberto, Más allá de la igualdad formal ante la ley. ¿Qué debe el Estado a los grupos desventajados? Buenos Aires, Siglo Veintiuno Editores, 2016.

[21] Es preciso indicar que, en la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG443/2017, mediante el cual emitió la Convocatoria para la designación de la consejera o consejero presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero. Lo anterior, derivado del escrito de renuncia presentado el 11 de septiembre de 2017, por la ciudadana Marisela Reyes Reyes, Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de del Estado de Guerrero, designada mediante acuerdo INE/CG165/2014 por un periodo de siete años, con lo que se generó una vacante de consejera o consejero por renuncia.

[22] Artículo 112. Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.

[…]

3. Los procedimientos de nombramiento de los integrantes de los Órganos Autónomos deberán respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes y el principio de paridad de género; y,

[…]

 

[23] Expediente de autos.

[24] P. 16.

[25] P. 9.

[26] P. 11.

[27] En la sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE dictó el acuerdo INE/CG217/2017, por el que modificó el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y la remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales.

[28] Véanse los artículos 17, párrafo 2, 18, párrafos 2 y 8, y 20, párrafo 6, del Reglamento.

[29] Disponible en: http://www.ine.mx/convocatoria-2017-organismos-publicos-locales. [Último acceso 1º de noviembre de 2017].

[30] Las cédulas integrales de valoración y curricular y entrevista de cada una de las consejeras y consejero electoral designados aparecen en el siguiente vínculo: http://www.ine.mx/designaciones-guerrero/ [Último acceso 1º de noviembre de 2017].

[31] Es aplicable el razonamiento que soporta, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. 9ª época; Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2007, tomo XXVI, p. 1643, núm. de registro 171754.

[32] Expediente principal de autos.