juicioS para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTES: SUP-jdc-8818/2020 y acumulados

 

parte actora: SILVINA RAMÍREZ DELGADO y otras personas

 

AUTORIDAD responsable: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL Instituto Nacional Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

 

SECRETARIA: maría de los ángeles VERA OLVERA

 

Ciudad de México, catorce de octubre de dos mil veinte.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desestiman los agravios planteados por las y los actores, por la supuesta vulneración a sus derechos de asociación, afiliación y audiencia, con motivo de la “omisión o rechazo” de su afiliación a la organización de ciudadanas y ciudadanos denominada Nosotros.

  ÍNDICE

 

A N T E C E D E N T E S

1. Afiliación a la Organización

2. Juicios ciudadanos

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

2. Acumulación

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción

4. Improcedencia

5. Procedibilidad

6. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de agravios, pretensión y causa de pedir

6.2. Metodología de estudio

6.3. Tesis de la decisión

6.4. Consideraciones que sustentan la decisión

6.5. Análisis del caso

R E S U E L V E

GLOSARIO

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Instructivo

Instructivo que deberán observar las organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Organización

Organización de ciudadanas y ciudadanos denominada Nosotros

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SIRPP

Sistema de Información de Registro de Partidos Políticos Nacionales

 

A N T E C E D E N T E S

1. Afiliación a la Organización

1.1. Notificación de intención de constituir un partido político nacional. En su oportunidad, la Organización presentó ante la Dirección Ejecutiva, escrito de intención para constituirse como partido político nacional. En atención a ello, en febrero de dos mil diecinueve, le fue notificada la procedencia de su manifestación y se le dio viabilidad a la recaudación de afiliaciones respectivas.

1.2. Afiliación por régimen de excepción. Las partes actoras manifiestan que, en su momento, las personas auxiliares de afiliación les informaron los fines y objetivos de la Organización, por lo que, una vez que conocieron sus valores y estatutos, accedieron a afiliarse libre y voluntariamente bajo la vía de régimen de excepción; hecho lo anterior, se les otorgó un “número de afiliado”.

1.3. Información de estatus de afiliación. Las y los actores manifiestan que recibieron una llamada telefónica por parte de la dirigencia de la Organización, en la que se les hizo de su conocimiento que se había rechazado su afiliación; asimismo, argumentaron desconocer las razones de la autoridad administrativa para tomar tal determinación.

2. Juicios ciudadanos

2.1. Promoción. Ante la posible vulneración de sus derechos de afiliación y de audiencia, las ciudadanas y ciudadanos actores promovieron sendos medios de impugnación.

2.2. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes en el que se actúa y ordenó que se turnaran a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado,[1] porque se controvierte la posible afectación a los derechos de asociación y afiliación de los y las actoras, atribuida a la Dirección Ejecutiva, con motivo del procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales.

2. Acumulación

Procede acumular los juicios ciudadanos, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como del acto motivo de controversia, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.[2]

En consecuencia, los expedientes SUP-JDC-8819/2020 a SUP-JDC-9348/2020, así como SUP-JDC-9466/2020 al SUP-JDC-9912/2020 se deben acumular al diverso SUP-JDC-8818/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia a los expedientes acumulados.

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción

En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, en la propia sentencia se: i) radican los medios de impugnación, ii) ordena integrar las constancias atinentes y iii) se tiene a la responsable rindiendo el respectivo informe circunstanciado.[3]

Asimismo, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción XIX, y 199, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley de Medios, así como 15, fracciones I y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, se admiten a trámite y, al estar debidamente integrados los expedientes, se declara cerrada la instrucción.[4]

4. Improcedencia

4.1. Falta de firma

Los juicios ciudadanos SUP-JDC-9126/2020 y SUP-JDC-9136/2020, no reúnen los requisitos para su procedencia[5], en atención a las consideraciones siguientes.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el juicio ciudadano, deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de la o el promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vinculante con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

En los casos en estudio, es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda de cada juicio ciudadano, en ninguna de ellas se observa que se hubiera asentado la firma autógrafa de quienes presuntamente promueven los juicios.

De ahí que, como ya se explicó, las circunstancias relativas a que no se haya plasmado por puño y letra la rúbrica de la parte actora en la demanda, producen incertidumbre sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción sin que ello se desvirtúe con alguna otra constancia que obre en los expedientes.

En tales condiciones, si las demandas carecen de la firma autógrafa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley de Medios, lo conducente es declarar su improcedencia y dado que fueron admitidos previamente, debe decretarse su sobreseimiento.

4.2. Preclusión

Los juicios que se precisan enseguida son improcedentes y, por tanto, deben sobreseerse, al haber precluido el derecho de acción de las partes promoventes con la presentación de una demanda previa.

No

Expediente

Promovente

1.                    

SUP-JDC-9815/2020

Rosa González Martínez 

2.                    

SUP-JDC-9911/2020

Sandra Luz Benegas Hernández   

3.                    

SUP-JDC-9723/2020

Sergio Arreola Bucio        

4.                    

SUP-JDC-8945/2020

Eduvina Aparicio Sagal    

5.                    

SUP-JDC-9520/2020

Victoria Martínez Godínez     

6.                    

SUP-JDC-9227/2020

Adela García Gutiérrez

7.                    

SUP-JDC-9562/2020

Ana Laura Velasco Bustos  

8.                    

SUP-JDC-9780/2020

Mauro Pérez Cortés   

9.                    

SUP-JDC-9809/2020

Jaime Pérez Esquivel  

10.                

SUP-JDC-9877/2020

Ma Rafaela Martínez Cortes        

11.                

SUP-JDC-9870/2020

Ignacio Hernández Vieyra

12.                

SUP-JDC-9866/2020

Eva Magaña Guzmán  

13.                

SUP-JDC-9849/2020

Jorge Ramón Rodríguez Armenta 

 

Lo anterior, toda vez que las y los promoventes se encuentran impedidos jurídicamente para hacer valer su derecho de acción, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda en el que aduzcan motivos de inconformidad similares respecto a su primer escrito presentado, ya que, esta ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los juicios, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertirse el mismo acto que en una primera demanda ya fue combatido por la misma persona promovente.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en los artículos 3, 8, 17, 18 y 19 de la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado. En consecuencia, por regla general, las partes promoventes no pueden presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse[6].

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.

En virtud de lo anterior, tales efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

En el caso, se actualiza la referida causal de improcedencia, en la medida que, de forma previa, las y los promoventes señalados habían presentado demandas ante este órgano jurisdiccional conforme lo que se señala a continuación, en las que hicieron valer idénticos planteamientos, vinculados con la presunta afectación a sus derechos de afiliación y de audiencia.

No

Expediente que se recibió primero

Expediente que se sobresee

Promovente

1.                    

SUP-JDC-9790/2020

SUP-JDC-9815/2020

Rosa González Martínez 

2.                    

SUP-JDC-9816/2020

SUP-JDC-9911/2020

Sandra Luz Benegas Hernández   

3.                    

SUP-JDC-9654/2020

SUP-JDC-9723/2020

Sergio Arreola Bucio        

4.                    

SUP-JDC-8920/2020

SUP-JDC-8945/2020

Eduvina Aparicio Sagal    

5.                    

SUP-JDC-8931/2020

SUP-JDC-9520/2020

Victoria Martínez Godínez     

6.                    

SUP-JDC-9160/2020

SUP-JDC-9227/2020

Adela García Gutiérrez

7.                    

SUP-JDC-9528/2020

SUP-JDC-9562/2020

Ana Laura Velasco Bustos  

8.                    

SUP-JDC-9670/2020

SUP-JDC-9780/2020

Mauro Pérez Cortés   

9.                    

SUP-JDC-9676/2020

SUP-JDC-9809/2020

Jaime Pérez Esquivel  

10.                

SUP-JDC-9687/2020

SUP-JDC-9877/2020

Ma Rafaela Martínez Cortes        

11.                

SUP-JDC-9731/2020

SUP-JDC-9870/2020

Ignacio Hernández Vieyra

12.                

SUP-JDC-9782/2020

SUP-JDC-9866/2020

Eva Magaña Guzmán  

13.                

SUP-JDC-9835/2020

SUP-JDC-9849/2020

Jorge Ramón Rodríguez Armenta 

Por tanto, ante la identidad de argumentos, se estima que el derecho a impugnar ha precluido, toda vez que, está jurídicamente vedado que en un escrito posterior se pretenda perfeccionar o replicar los planteamientos ya formulados.

En consecuencia, se sobreseen los expedientes indicados, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

4.3 Inexistencia del acto

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, al haberse presentado la demanda sin previa emisión de algún acto de autoridad, hace que se actualice una causa de improcedencia que impide el conocimiento de fondo del asunto.

 

Respecto de los asuntos precisados en la siguiente tabla, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, informa que, contrario a lo sostenido por las partes enjuiciantes, su afiliación a la Organización es completamente válida.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-8947

Samuel Arcos Montiel

2.        

SUP-JDC-8948

Epigmenio Castro Rivas

3.        

SUP-JDC-8949

Adelfo Sabino Panchi Román

4.        

SUP-JDC-8950

Hernán Pastor Ortíz Salgado

5.        

SUP-JDC-8951

Guadalupe Ortíz Lizárraga

6.        

SUP-JDC-8955

Enedina Salgado Olais

7.        

SUP-JDC-8956

Bernabé Salgado Olais

8.        

SUP-JDC-9014

Irma Barvarita Ortíz Lizárraga

9.        

SUP-JDC-9040

Víctor Aguilar López

10.    

SUP-JDC-9161

Ramón Figueroa Romero

11.    

SUP-JDC-9310

María Francisca Dominga Arriero De la Cruz

12.    

SUP-JDC-9312

Yazmin Martinez Cortes

13.    

SUP-JDC-9546

Julett Elizabeth Vargas Hernández

14.    

SUP-JDC-9587

María Guadalupe Raquel Castañeda Sotelo

15.    

SUP-JDC-9606

Karen Yuliet Rosales Fuentes

16.    

SUP-JDC-9608

Graciela Jiménez Avalos

17.    

SUP-JDC-9609

Enrique Peña Hernández

18.    

SUP-JDC-9699

Nereyda Ramírez Moreno

19.    

SUP-JDC-9701

Rogelio Rivera Ríos

20.    

SUP-JDC-9702

Silvia Zepeda Mora

21.    

SUP-JDC-9703

Angélica Guillen Delgado

22.    

SUP-JDC-9704

Pablo César Mora Chávez

23.    

SUP-JDC-9705

Marbella Cortes Urtis

24.    

SUP-JDC-9706

Marisol Zepeda Mora

25.    

SUP-JDC-9707

Mariela Mora Chávez

26.    

SUP-JDC-9708

Adolfo Pérez Fuentes

27.    

SUP-JDC-9709

Antonia Covarrubias Figueroa

28.    

SUP-JDC-9710

Gladys Esmeralda Perez Cruz

29.    

SUP-JDC-9711

Helen Deyanira Rangel Ruiz

30.    

SUP-JDC-9712

Ilse Giselle Perez Cruz

31.    

SUP-JDC-9713

Ricardo Campos Arriaga

32.    

SUP-JDC-9714

Rosa Chavez Espinosa

33.    

SUP-JDC-9715

Odalys Isabel Perez Cruz

34.    

SUP-JDC-9717

María Yesenia Bailon Saucedo

35.    

SUP-JDC-9819

Verónica Saucedo Madrigal

36.    

SUP-JDC-9820

Santiago Becerril Calderón

37.    

SUP-JDC-9821

Martha Nélida Covarrubias Zuñiga

38.    

SUP-JDC-9822

Baldomero Navarro Ureña

39.    

SUP-JDC-9823

Mariana Nava Abarca

40.    

SUP-JDC-9824

Rubi Sarai Becerril Vera

41.    

SUP-JDC-9825

Marta Cárdenas Esquivel

42.    

SUP-JDC-9828

Pablo Hernández Barrón

43.    

SUP-JDC-9829

Rosa Isela Villafán González

44.    

SUP-JDC-9830

Manuel Ramos Alaniz

45.    

SUP-JDC-9831

José González Sánchez

46.    

SUP-JDC-9832

Armando Zendejas Colín

47.    

SUP-JDC-9833

Luis Ángel Birrueta Vargas

48.    

SUP-JDC-9834

Antonia Madrigal Magallón

49.    

SUP-JDC-9839

Raúl Vázquez González

50.    

SUP-JDC-9840

Andrea ponce Valdes

51.    

SUP-JDC-9861

Anallely García García

52.    

SUP-JDC-9862

Elodia Martínez Martínez

53.    

SUP-JDC-9863

Janeth Yadira Villanueva García

54.    

SUP-JDC-9864

Elisa Hernández Rubio

55.    

SUP-JDC-9887

Delfina Palomares Villa

56.    

SUP-JDC-9893

Julio Calderón Cuamba

57.    

SUP-JDC-9895

Miriam Janett Contreras Tena

58.    

SUP-JDC-9910

Cecilia Huerta Villalobos

 

Al respecto, se tiene en cuenta que en el artículo 41, párrafo segundo, base IV, de la Constitución, se prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, del ordenamiento constitucional invocado; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79 de la Ley de Medios, a este órgano jurisdiccional corresponde conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos y ciudadanas de votar, y ser votados y votadas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Sin embargo, para que el juicio de la ciudadanía sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir a quien lo promueve en el goce del derecho político-electoral conculcado.

 

Lo anterior es relevante, pues si no existe el acto o la omisión atribuida a una autoridad electoral, la consecuencia jurídica es el desechamiento de la demanda ante la imposibilidad material y jurídica para ocuparse del estudio del caso, pues no existe posibilidad de analizar las cuestiones de fondo y, en su caso, dictar la resolución que se pronuncie sobre los derechos involucrados.

 

Esto es así, porque si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

 

Tal requisito no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal como la simple mención, en el escrito de demanda, de un acto (positivo o negativo), sino también en un sentido material, que implica la existencia misma en el mundo fáctico del acto reclamado, de manera que, si no existe el acto positivo o negativo, no se justifica la instauración del juicio.

 

En el caso, el acto materia de impugnación es inexistente, puesto que la autoridad responsable sostiene como válido el registro de las y los actores a la Organización, lo cual implica que no hay motivo de controversia respecto de lo que deba pronunciarse esta Sala Superior.

 

Lo anterior, sobre la base de que la impugnación se sustenta a partir de una llamada por parte de la dirigencia de la organización de referencia, en la que les hace de su conocimiento que supuestamente se dejó de contabilizar su afiliación en favor de la Organización.

 

Sin embargo, como en los casos señalados la afiliación a la Organización es válida y cuenta con plena vigencia, como lo informa la responsable, no existe un acto de autoridad que respalde lo afirmado en la comunicación de referencia.

 

Por ello, ante la inexistencia del acto impugnado, es imposible integrar un litigio; por tanto, se debe sobreseer en los juicios señalados.

5. Procedibilidad

En los siguientes juicios se satisfacen los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios.

SUP-JDC-08818/2020

SUP-JDC-09142/2020

SUP-JDC-09583/2020

SUP-JDC-08819/2020

SUP-JDC-09143/2020

SUP-JDC-09584/2020

SUP-JDC-08820/2020

SUP-JDC-09144/2020

SUP-JDC-09585/2020

SUP-JDC-08821/2020

SUP-JDC-09145/2020

SUP-JDC-09586/2020

SUP-JDC-08822/2020

SUP-JDC-09146/2020

SUP-JDC-09587/2020

SUP-JDC-08823/2020

SUP-JDC-09147/2020

SUP-JDC-09588/2020

SUP-JDC-08824/2020

SUP-JDC-09148/2020

SUP-JDC-09589/2020

SUP-JDC-08825/2020

SUP-JDC-09149/2020

SUP-JDC-09590/2020

SUP-JDC-08826/2020

SUP-JDC-09150/2020

SUP-JDC-09591/2020

SUP-JDC-08827/2020

SUP-JDC-09151/2020

SUP-JDC-09592/2020

SUP-JDC-08828/2020

SUP-JDC-09152/2020

SUP-JDC-09593/2020

SUP-JDC-08829/2020

SUP-JDC-09153/2020

SUP-JDC-09594/2020

SUP-JDC-08830/2020

SUP-JDC-09154/2020

SUP-JDC-09595/2020

SUP-JDC-08831/2020

SUP-JDC-09155/2020

SUP-JDC-09596/2020

SUP-JDC-08832/2020

SUP-JDC-09156/2020

SUP-JDC-09597/2020

SUP-JDC-08833/2020

SUP-JDC-09157/2020

SUP-JDC-09598/2020

SUP-JDC-08834/2020

SUP-JDC-09158/2020

SUP-JDC-09599/2020

SUP-JDC-08835/2020

SUP-JDC-09159/2020

SUP-JDC-09600/2020

SUP-JDC-08836/2020

SUP-JDC-09160/2020

SUP-JDC-09601/2020

SUP-JDC-08837/2020

SUP-JDC-09161/2020

SUP-JDC-09602/2020

SUP-JDC-08838/2020

SUP-JDC-09162/2020

SUP-JDC-09603/2020

SUP-JDC-08839/2020

SUP-JDC-09163/2020

SUP-JDC-09604/2020

SUP-JDC-08840/2020

SUP-JDC-09164/2020

SUP-JDC-09605/2020

SUP-JDC-08841/2020

SUP-JDC-09165/2020

SUP-JDC-09606/2020

SUP-JDC-08842/2020

SUP-JDC-09166/2020

SUP-JDC-09607/2020

SUP-JDC-08843/2020

SUP-JDC-09167/2020

SUP-JDC-09608/2020

SUP-JDC-08844/2020

SUP-JDC-09168/2020

SUP-JDC-09609/2020

SUP-JDC-08845/2020

SUP-JDC-09169/2020

SUP-JDC-09610/2020

SUP-JDC-08846/2020

SUP-JDC-09170/2020

SUP-JDC-09611/2020

SUP-JDC-08847/2020

SUP-JDC-09171/2020

SUP-JDC-09612/2020

SUP-JDC-08848/2020

SUP-JDC-09172/2020

SUP-JDC-09613/2020

SUP-JDC-08849/2020

SUP-JDC-09173/2020

SUP-JDC-09614/2020

SUP-JDC-08850/2020

SUP-JDC-09174/2020

SUP-JDC-09615/2020

SUP-JDC-08851/2020

SUP-JDC-09175/2020

SUP-JDC-09616/2020

SUP-JDC-08852/2020

SUP-JDC-09176/2020

SUP-JDC-09617/2020

SUP-JDC-08853/2020

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5.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de las y los promoventes; se identifica el acto motivo de controversia; se enuncian los hechos y agravios en los que se funda la impugnación; así como los preceptos presuntamente violados.

5.2. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente considerando que el reclamo lo constituye la posible afectación de los derechos de asociación, afiliación y audiencia de las y los actores, por la omisión del INE de notificarles las razones que sustentan la “omisión o rechazo” de su afiliación a la Organización.

Por tanto, los medios de impugnación se promovieron en tiempo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2011, de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, que indica que cuando se controvierten omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto (omisión) genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido.

5.3. Legitimación. Los medios de impugnación se promueven por parte legítima, dado que las actoras y actores son ciudadanos que impugnan un acto que estiman afectan sus derechos de afiliación y audiencia.

5.4. Interés jurídico. Esta exigencia se encuentra satisfecha porque las y los promoventes manifiestan una afectación a su ámbito de derechos con motivo de la determinación del INE de rechazar su afiliación a la Organización.

5.5. Definitividad. Los actos que se controvierten son definitivos, porque no prevén algún recurso o medio que pueda ser agotado por las y los actores, mediante el cual puedan ser tutelados sus derechos que estiman violentados; por tanto, se trata de un acto definitivo y firme para la procedencia de cada juicio ciudadano, en tal sentido, no se actualiza la figura de salto de instancia solicitada por las y los actores.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar el planteamiento que hace valer la actora. 

6. Estudio de fondo

6.1. Síntesis de agravios, pretensión y causa de pedir

Las y los actores hacen valer los siguientes motivos de agravio.

         El rechazo de su afiliación es ilegal y contrario a los principios de certeza, legalidad y debida motivación y fundamentación, así como a sus derechos de audiencia y asociación.

         La ilegal y arbitraria “omisión o rechazo” de la autoridad responsable, al suprimir sus afiliaciones de la Organización, sin que se les haya notificado los motivos para ello.

         Al respecto, destacan que tal circunstancia vulnera sus derechos de asociación, así como de seguridad jurídica, al no haber sido oídos y vencidos en juicio, con las garantías de debido proceso, de conformidad con el marco nacional e internacional en materia de derechos humanos.

En este contexto, la pretensión de las y los actores es que sea considerada su afiliación a la Organización, en el marco del proceso de creación de nuevos partidos políticos.

Su causa de pedir la sustentan en el hecho de que la “omisión o rechazo” de su afiliación a la Organización vulnera sus derechos de asociación política y afiliación, así como de audiencia, al no haber recibido notificación de las razones para tal determinación.

6.2. Metodología de estudio

El análisis de los agravios se realizará por temas, de conformidad con la razón por la cual no fue contabilizada la afiliación de cada una de las personas actoras, sin que tal situación genere agravio a las partes promoventes porque no es la forma como los agravios se estudian lo que puede originar un perjuicio a las y los inconformes, ya que lo trascendente es que todos los motivos de inconformidad sean analizados.[7]

6.3. Tesis de la decisión

Los agravios se consideran infundados porque la autoridad responsable de manera justificada, en cada caso, advirtió la falta de manifestación formal de afiliación física a través del régimen de excepción, o bien, del requisito indispensable establecido en el Instructivo.

6.4. Consideraciones que sustentan la decisión

Para analizar los planteamientos de las y los enjuiciantes es necesario precisar los alcances y distinciones de los derechos de asociación, asociación en materia político-electoral y afiliación, para determinar si el acto impugnado vulnera tales prerrogativas. Así, como determinar el marco normativo que regula el ejercicio de estos derechos dentro del procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos nacionales.

6.4.1. Derecho de asociación

El derecho de asociación se encuentra previsto en el artículo 9 de la Constitución General, al establecer que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de las personas que cuentan con ciudadanía mexicana reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que se trata de un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que permiten que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objetivo y finalidad lícita sea de libre elección[8], o bien, exclusivamente pueda adherirse a una organización previamente instituida.

Este derecho se manifiesta en tres dimensiones:

1.        Como el derecho de asociarse formando una asociación o incorporándose a una ya existente;

2.        Como el derecho a permanecer en una asociación o renunciar a ella, y

3.        Como el derecho de no asociarse, lo que en sentido opuesto implica la correlativa obligación de la autoridad de no limitar estos derechos ni de obligar a asociarse[9].

6.4.2. Derecho de asociación en materia político-electoral

En materia político-electoral, el derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución General, que establece como derecho de la ciudadanía, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

Esta libertad propicia el pluralismo político y la participación ciudadana en los asuntos públicos, de modo que constituye una condición necesaria de todo Estado constitucional democrático de Derecho, pues sin la existencia de este derecho fundamental o la falta de garantías constitucionales que lo tutelen, no sólo se impediría la formación de partidos y agrupaciones políticas, sino que incidiría negativamente en la eficacia de distintos principios constitucionales como el principio democrático, entre otros; por lo tanto, el derecho de asociación en materia político-electoral está en la base de la formación de los partidos políticos[10] y es condición necesaria para una democracia.

Al respecto, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

Además, que el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás

Por su parte, el numeral 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras y el ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Sobre este último precepto, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 25, destacó que los ciudadanos “también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo público con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación.[11]

El derecho de libre asociación en materia política supone que los Estados establezcan las condiciones necesarias para garantizar dicha libertad. Una de esas condiciones está relacionada con la constitución y registro de los partidos políticos, por considerar que éstos constituyen una de las formas mediante las cuales se ejerce esta libertad.

6.4.3. Derecho de afiliación

Sobre el derecho de afiliación, esta Sala Superior ha establecido que se trata de un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas.

Es decir, para concretizar el derecho de afiliación es necesaria una decisión administrativa o jurisdiccional previa dentro del procedimiento de constitución de una organización ciudadana como partido político[12].

Sin esta determinación formal, las personas que se adhieran a una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político no tienen el carácter de afiliadas o afiliados en sentido estricto, pues si bien cuentan con el derecho de asociarse en materia política y lo ejercen al adherirse a una organización con fines políticos, no cuentan con las prerrogativas específicas que tiene una persona afiliada a un partido o agrupación política.

Esta distinción es de gran relevancia en el caso porque las partes promoventes aducen vulneración a su derecho de afiliación a una organización de ciudadanos que pretende obtener su registro como partido político nacional.

Al respecto, se destaca que las personas que se adhieran a las distintas organizaciones con la pretensión de ser registradas como partidos políticos, si bien se pueden asumir como afiliadas al pertenecer a una asociación, en un sentido lato, gramatical, de la palabra, no tienen este carácter desde una óptica jurídica estricta, pues lo obtienen cuando la organización a la que forman parte es registrada como instituto político.

Si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución General.

Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse[13].

6.4.4. Procedimiento de asociación a organizaciones interesadas en constituir un partido político nacional

En lo que interesa, el artículo 41, párrafo tercero, base I, primer párrafo, de la Constitución General dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal.

En cumplimiento a lo anterior, el artículo 10, párrafos 1 y 2, incisos a) y b), de la Ley de Partidos establece que las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político nacional deberán obtener su registro ante el INE, para lo cual, se deberá verificar que cumpla, entre otros, con los requisitos siguientes:

                Presentar una declaración de principios y, en congruencia con éstos, su programa de acción y los estatutos que normarán sus actividades; los cuales deberán satisfacer los requisitos mínimos establecidos en esa Ley; y

                Contar con tres mil militantes en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos militantes, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar en dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circunstancia, el número total de sus militantes en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, de la misma Ley, señala que la organización ciudadana que pretenda constituirse en partido político para obtener su registro ante el Instituto deberá informar tal propósito en el mes de enero del año siguiente al de la elección Presidencial.

La Dirección Ejecutiva es el órgano facultado para conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partido político nacional, recibir solicitudes de registro de quienes hayan cumplido requisitos, e integrar el expediente respectivo, para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General del INE. [14]

Para ello, el INE verificará el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento, por lo que constatará la autenticidad de las afiliaciones al partido en formación, ya sea a través de un método aleatorio en los términos de los lineamientos que establezca el Consejo General.[15]

Una vez que se dé el aviso de intención de registro de un partido político nacional, la organización deberá acreditar en principio la celebración de asambleas estatales o distritales, así como la nacional en los términos estipulados en la Ley, y la elaboración de sus documentos básicos (declaración de principios, programa de acción y estatutos).[16]

Hecho lo anterior, la organización que desea constituirse en un partido político nacional, deberá llevar a cabo la manifestación formal de afiliación, que refleje de manera cierta y objetiva que la voluntad de adhesión de la ciudadanía guarda vigencia y actualidad en relación al proceso de registro.[17]

La totalidad de solicitudes de afiliaciones que la organización envíe o entregue al INE se considerarán preliminares y estarán sujetas a revisión. Para ello, se cuenta con una aplicación móvil para recabarlas, lo que permitirá a la autoridad verificar y validar las afiliaciones, ya que permite conocer la situación registral en el padrón electoral, elaborar reportes para verificar nombres y número total de solicitudes recibidas.

En todos los casos las listas de afiliadas y afiliados[18] deberán cumplir con los requisitos siguientes:[19]

        Apellidos paterno y materno, nombre (s);

        Domicilio completo (calle, número, colonia, alcaldía o municipio y entidad);

        Clave de elector;

        Folio de la credencial para votar (OCR); y

        Estar sustentadas por las respectivas manifestaciones.

La Dirección Ejecutiva realizará el cruce de información de las solicitudes de afiliación, a fin de evitar alguna duplicidad, en el portal web se podrán verificar el número de registros de afiliaciones, inconsistencias detectadas y en las mesas de control las organizaciones obtendrán un listado de ellas.[20]

Al respecto, en el Instructivo se precisan los elementos objetivos con los que se constatará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la Ley General, para constituirse en partido político nacional.

El Instructivo aprobado indica cuáles registros deben considerarse no válidos:

a)       Aquellos cuya imagen no corresponda con el original de la Credencial para Votar, que emite el Instituto a favor de la persona que manifiesta su voluntad para afiliarse a través de la aplicación móvil.

b)       Aquellos cuya imagen de la Credencial para Votar únicamente esté al anverso o reverso.

c)       Aquellos cuyo anverso y reverso no correspondan a la misma credencial para votar.

d)       Aquellos cuyo anverso y reverso sean distintas credenciales.

e)       Aquellos cuya imagen de la credencial para votar corresponda a una fotocopia, ya sea en blanco y negro o color.

f)         Aquella cuya supuesta imagen de la credencial para votar no haya sido obtenida directamente del original, sin presencia física al momento de realizar la manifestación.

g)       Aquellos cuya imagen del original de la Credencial para votar sea ilegible: fotografía; clave de elector; firma; OCR, CIC, Código QR, Código de Barras.

h)       Aquellas cuya fotografía (presencial) no corresponda con la persona a la que pertenece la credencial para votar, según se advierta de la revisión de datos biométricos.

i)          Aquellos que no se encuentren respaldado por la firma, carece de validez un punto, línea, cruz, paloma, “X”, y en general cualquier símbolo distinto al que tiene registrado en la credencial para votar, o se plasme un nombre distinto.

En la revisión que realice la Mesa de Control de los registros de afiliación que remitió en su oportunidad la Organización, de detectarse alguna irregularidad en éstos se clasificarán como no válidos o con inconsistencias.[21]

6.5. Análisis del caso

En el caso, las y los promoventes aducen que la “omisión o rechazo” de su afiliación a la Organización, vulnera sus derechos de asociación, afiliación y de audiencia, al no haber recibido notificación de las razones para tal determinación. Sin embargo, la autoridad responsable no se encontraba en posibilidad de considerar su registro como se expone a continuación.

6.5.1 Duplicidad de registros

En este supuesto se encuentran los siguientes juicios:

Expediente

Parte actora

SUP-JDC-8818

Silvina Ramírez Delgado

SUP-JDC-8819

Minerva Alanis Villegas

SUP-JDC-8820

Ignacio García Hernández

SUP-JDC-8821

María del Carmen Maravillo Sedano

SUP-JDC-8822

Leandra Buenosaires Avilés

SUP-JDC-8823

Sergio Jiménez Cruz

SUP-JDC-8824

Jenny Fernanda Antúnez Guadarrama

SUP-JDC-8825

Joel Hernández Mejía

SUP-JDC-8826

Dinha Gabriela Galindo Vilchis

SUP-JDC-8827

Nancy Avila Montelongo

SUP-JDC-8828

Elidio Díaz Figueroa

SUP-JDC-8829

Elena Gama Martínez

SUP-JDC-8830

Pedro Nájera Rodríguez

SUP-JDC-8831

Paola Eunice de Paz Buergos

SUP-JDC-8832

Juana Domingo Flores

SUP-JDC-8833

Daniel Verduzco Salgado

SUP-JDC-8834

Pedro Gaytán Zagal

SUP-JDC-8835

Saraí Flores Gómez

SUP-JDC-8836

Martha Delgado Morante

SUP-JDC-8837

Ma. Elizabeth Rodríguez Vázquez

SUP-JDC-8838

Gloria Espinoza López

SUP-JDC-8839

Leonardo Rodríguez López

SUP-JDC-8840

J. Santos Arellano Martínez

SUP-JDC-8841

Víctor David Aguilar Aguilar

SUP-JDC-8842

Sara Arcos Montiel

SUP-JDC-8843

Asunción Jacinto Valdez Morán

SUP-JDC-8844

Hermenegilda Valeriano Eligio

SUP-JDC-8845

José Antonio Vergara Vargas

SUP-JDC-8846

Alfredo Arizmendi Lara

SUP-JDC-8847

Rafael Álvarez Montoya

SUP-JDC-8848

Guillermo César López Serrano

SUP-JDC-8849

Joel Roman Morales

SUP-JDC-8850

Ignacia Griselda Castillo Arriaga

SUP-JDC-8851

Pedro Gómez Valeriano

SUP-JDC-8852

Araceli Gutiérrez Arriaga

SUP-JDC-8853

Julián Vargas Zapatero

SUP-JDC-8854

Magaly Margarita Morgado Morales

SUP-JDC-8855

Jorge Arturo Azpilcueta Hernández

SUP-JDC-8856

Luis Aguilar Brito

SUP-JDC-8857

Dora María Hernández Lara

SUP-JDC-8858

José de Jesús Fabela Cayetano

SUP-JDC-8859

Julio César Anzures González

SUP-JDC-8860

Ellizabeth Gómez Valeriano

SUP-JDC-8861

María del Refugio García Avecilia

SUP-JDC-8862

Gelasia Estudillo Flores

SUP-JDC-8863

Neydi Ventura Domínguez Rubio

SUP-JDC-8864

Georgina Flores Loaeza

SUP-JDC-8865

Gabriela Isabel Gómez Vildozola

SUP-JDC-8866

Juana Velázquez Viveros

SUP-JDC-8867

Garciela Mondragón Valencia

SUP-JDC-8868

Teofilo López Zagal

SUP-JDC-8869

Rosa María Juárez Gómez

SUP-JDC-8870

Nancy Castillo Diaz

SUP-JDC-8871

Juana Caren Castillo Díaz

SUP-JDC-8872

Jaqueline Cortez Cruz

SUP-JDC-8873

Noe Labra Contreras

SUP-JDC-8874

Santiago Anzurez Ramirez

SUP-JDC-8875

Marcial Juárez Espejel

SUP-JDC-8876

Andrés Rosendo Meza

SUP-JDC-8877

Anel María Pineda Aranda

SUP-JDC-8878

José Gabriel Santaolalla Pérez

SUP-JDC-8879

María Fernanda Santaolalla Pérez

SUP-JDC-8880

Martín Alfredo Rodríguez Monroy

SUP-JDC-8881

Delfino Sánchez Sánchez

SUP-JDC-8882

Marilú Arcos Cantú

SUP-JDC-8883

Karla Paola Sánchez Arcos

SUP-JDC-8884

Concepción Pliego Pacheco

SUP-JDC-8885

Francisco Javier Arenas Valencia

SUP-JDC-8886

Beatriz Santillán Aparicio

SUP-JDC-8887

Israel Flores Guadarrama

SUP-JDC-8888

Mariana Santillán Aparicio

SUP-JDC-8889

Camerino Gil Sandoval

SUP-JDC-8890

José  Rodríguez  Vázquez

SUP-JDC-8891

Hugo Fernando Beltrán Ojeda

SUP-JDC-8892

Luis Antonio Santaolalla Pérez

SUP-JDC-8893

Rufino Morantes Román

SUP-JDC-8894

Jesús Eduardo Bernal Sotelo

SUP-JDC-8895

María Guadalupe Sotelo Gómez

SUP-JDC-8896

Porfirio Cruzalta Lara

SUP-JDC-8897

Saranelli Castillo Díaz

SUP-JDC-8898

Irene Ponce Martínez

SUP-JDC-8899

María de los Ángeles Gil España

SUP-JDC-8900

Adriana Guadarrama Ramírez

SUP-JDC-8901

Gilberto Morales Yañez

SUP-JDC-8902

Alma Delia Acalco Juárez

SUP-JDC-8903

Angélica Leticia Vergara Sánchez

SUP-JDC-8904

Epifania Sánchez Sánchez

SUP-JDC-8905

Florinda Álvarez Miranda

SUP-JDC-8906

Margarita Roxana Rodríguez Tapia

SUP-JDC-8907

Brisseida Castillo Diaz

SUP-JDC-8908

Roberto Castro Chiu

SUP-JDC-8909

Enrique Cirilo Pliego Urzua

SUP-JDC-8910

José Luis Solar Arroyo

SUP-JDC-8911

Maximino Peralta Barreto

SUP-JDC-8912

Itzayana Anzurez Amaya

SUP-JDC-8913

Miguel Nieves Pérez

SUP-JDC-8914

Marcela Guadarrama Ramírez

SUP-JDC-8915

Angel Raymundo Gallardo Martínez

SUP-JDC-8916

María Luisa García Garrido

SUP-JDC-8917

José Cruz Torres

SUP-JDC-8918

Anastacio Daniel Castillo Sotelo

SUP-JDC-8919

Guadalupe Alvarado Benitez

SUP-JDC-8920

Eduvina Aparicio Sagal

SUP-JDC-8921

Concepción Ayala Díaz

SUP-JDC-8922

Zuleyma Petronilo Prado

SUP-JDC-8923

Samuel González Taboada

SUP-JDC-8924

Areli Gutiérrez Ríos

SUP-JDC-8925

Efigenia Coronel Hernández

SUP-JDC-8926

Anastacia Tornez Poblete

SUP-JDC-8927

Karina Peña Morales

SUP-JDC-8928

Marion Jiménez Carrillo

SUP-JDC-8929

J. Félix Rosales Velázquez

SUP-JDC-8930

Rufino Pérez Acosta

SUP-JDC-8931

Victoria Martínez Godínez

SUP-JDC-8932

José Luis Carbajal Zagal

SUP-JDC-8933

Víctor Manuel Mendoza Rodríguez

SUP-JDC-8934

Miguel Teodoro Alderete y Álvarez

SUP-JDC-8935

María del Socorro Lagunas Aranda

SUP-JDC-8936

Beatriz Moreno Alonso

SUP-JDC-8937

Bernardino Longino Guerrero

SUP-JDC-8938

Angélica Coronel Rodríguez

SUP-JDC-8939

Tomasa Castro Blancas

SUP-JDC-8940

Balbina González Ávila

SUP-JDC-8941

Andrea Yanet Ramírez García

SUP-JDC-8942

Delia Brito González

SUP-JDC-8943

Ricardo Brito González

SUP-JDC-8944

Laura Linares Morales

SUP-JDC-8946

Magali Cruz García

SUP-JDC-8952

Enilce Denisse Marban de Paz

SUP-JDC-8953

Julia Mariaca Calderón

SUP-JDC-8954

Rosa Mayely García Salgado

SUP-JDC-8958

Norberto Arizmendi Rodríguez

SUP-JDC-8959

Diana Eréndira Llanderal Cardoso

SUP-JDC-8960

Julia Morante Sánchez

SUP-JDC-8961

Carmela Armenta Martínez

SUP-JDC-8962

Manuel Coronel Rebolledo

SUP-JDC-8963

Bertha Medina Moreno

SUP-JDC-8964

Verónica Olivares Maravillo

SUP-JDC-8965

Araceli Leonardo Gregorio

SUP-JDC-8966

Esmeralda Miranda Beltrán

SUP-JDC-8967

Carmen Pereyra Morante

SUP-JDC-8968

Omar Miranda Fitz

SUP-JDC-8969

Blanca Estela Ledezma Román

SUP-JDC-8970

José Miguel Méndez Contreras

SUP-JDC-8971

Ma. Félix Morales Flores

SUP-JDC-8972

Francisco Ramírez Nieto

SUP-JDC-8973

Gerardo Pérez Adame

SUP-JDC-8974

Feliciana Sarmina Reynoso

SUP-JDC-8975

María Luisa Sotelo Ramírez

SUP-JDC-8976

Yennifer Alexandra Virrueta Díaz

SUP-JDC-8977

Paulina Valle Calderón

SUP-JDC-8978

Yessica Verduzco Salgado

SUP-JDC-8979

Cristian Tejeda Casarrubias

SUP-JDC-8980

Claudia Buenosaires Avilés 

SUP-JDC-8981

Quirina Ramos Saavedra

SUP-JDC-8982

Inés Manrique Meza

SUP-JDC-8983

Adalila Terán Baza

SUP-JDC-8984

Antonín Arroyo Velázquez

SUP-JDC-8985

Yolanda Torres Pereyra

SUP-JDC-8986

Jesús Antonio Leonardo Gregorio

SUP-JDC-8987

Jesús Sandoval Bahena

SUP-JDC-8988

Agustín Montes Portillo

SUP-JDC-8989

Guadalupe Ortíz Delgado

SUP-JDC-8990

Felipe Hernández Ramírez

SUP-JDC-8991

Celestina Calderón Flores

SUP-JDC-8992

Ricardo Núñez Hernández

SUP-JDC-8993

Guadalupe Damaris Avilés Ortega

SUP-JDC-8994

Epraim Vidal Martinez

SUP-JDC-8995

Beatriz Adriana Román Chávez

SUP-JDC-8996

María del Rosario Ortega Sánchez

SUP-JDC-8997

Brenda Paola Aguilar Juárez

SUP-JDC-8998

Miguel Ángel Mendoza Pineda

SUP-JDC-8999

Abel Cuesta López

SUP-JDC-9000

Lucero Luna García

SUP-JDC-9001

Dulce María Calvillo González

SUP-JDC-9002

Cecilia Castañeda Hernández

SUP-JDC-9003

Andrea Hernández Múzquiz

SUP-JDC-9004

Casto Morante Sánchez

SUP-JDC-9005

Toribio Olivares Nava

SUP-JDC-9006

Roberta Longines Juan

SUP-JDC-9007

Claudia Martínez González

SUP-JDC-9008

Adela Díaz Chavarría

SUP-JDC-9009

Eduviges Martínez Delgado

SUP-JDC-9010

Carlos Rodríguez Vázquez

SUP-JDC-9011

Juana del Carmen Cervantes Centeno

SUP-JDC-9012

Karla Edith Pérez González

SUP-JDC-9013

Aniceta Puntos Beltrán

SUP-JDC-9015

Raymundo Bustamante Márquez

SUP-JDC-9017

María Cristina Vázquez Flores

SUP-JDC-9019

María Isabel Ramírez Palacios

SUP-JDC-9020

Felipe Rivera Macias

SUP-JDC-9021

Rachel Delgado Morante

SUP-JDC-9022

Fabiola Araceli Roldán Huerta

SUP-JDC-9023

Yuliana Ortiz Castro

SUP-JDC-9024

Eimy Dabil Gutiérrez Medina

SUP-JDC-9025

Adela Espinosa Santiago

SUP-JDC-9026

Ninfa Vargas Verástegui

SUP-JDC-9027

Zenaida Plata Miranda

SUP-JDC-9028

Guadalupe Juárez Beltrán

SUP-JDC-9029

Victoriano Flores Vázquez

SUP-JDC-9030

María Santana Gómez

SUP-JDC-9031

Hilaria Flores García

SUP-JDC-9032

María de los Ángeles Estévez Bernal

SUP-JDC-9033

Ricardo Acevedo Vargas

SUP-JDC-9034

Enrique Salgado Frutis

SUP-JDC-9035

Roberto Hernández Salgado

SUP-JDC-9036

Virginia Ortega García

SUP-JDC-9037

Omar Rodríguez López

SUP-JDC-9038

Rosa Sotelo Torres

SUP-JDC-9039

Tomasa Angélica Estrada Alaniz

SUP-JDC-9041

María del Carmen Macedo Alonso

SUP-JDC-9042

Rafael Silvio Velasco López

SUP-JDC-9043

Guillermina López

SUP-JDC-9044

Prisca Luna Fitz

SUP-JDC-9045

Genoveva Quintana Martínez

SUP-JDC-9046

Heridany Denisse Rodríguez Gómez

SUP-JDC-9047

Víctor Manuel Gómez Vargas

SUP-JDC-9048

Graciela Solórzano Ortíz

SUP-JDC-9049

Cesárea Medina Contreras

SUP-JDC-9050

Maricela Cortes Pliego

SUP-JDC-9051

Bernardita Julia Robles Vilchis

SUP-JDC-9052

Luis Alberto Rodríguez Hernández

SUP-JDC-9053

Odilón Alba Nájera

SUP-JDC-9054

Nancy Natividad Aguilar Brito

SUP-JDC-9055

Margarita Aguilar Brito

SUP-JDC-9056

Elizabeth Triquis Otero

SUP-JDC-9057

Maricela Montero Galindo

SUP-JDC-9058

Ernesto Cardoso Ramírez

SUP-JDC-9059

Rosa Aguilar Brito

SUP-JDC-9060

Eriberto Ochoa Montaño

SUP-JDC-9061

Félix Baloi Torres Rodríguez

SUP-JDC-9062

Juan Carlos Tovar Maldonado

SUP-JDC-9063

Oskar Luis Armijo Vázquez

SUP-JDC-9064

Bernardo De Labra Morales

SUP-JDC-9065

Marcelina Méndez De Jesús

SUP-JDC-9066

Charito Rodríguez Medina

SUP-JDC-9067

Joselle Jovanni Luna Luna

SUP-JDC-9068

Inés Álvarez Figueroa

SUP-JDC-9069

Ana Soto Sanabria

SUP-JDC-9070

Maria Jaquelina Hernández Soto

SUP-JDC-9071

Yolanda Armenta Rayas

SUP-JDC-9072

Erika Rivera Bravo

SUP-JDC-9073

Luz Ahide Santanero Aguilar

SUP-JDC-9074

Basilisa Aguilar Torres

SUP-JDC-9075

Emma Anzurez Castillo

SUP-JDC-9076

Lilia Aguilar Aguilar

SUP-JDC-9077

Natalia Pérez Tecan

SUP-JDC-9078

Leticia González Martínez

SUP-JDC-9079

Saralí Calero Medina

SUP-JDC-9080

Leonardo Jiménez Fortino

SUP-JDC-9081

Francisco Calero Araujo

SUP-JDC-9082

Edelia Díaz Morales

SUP-JDC-9083

Adolfo Calero Díaz

SUP-JDC-9084

Guillermina Gaspar Nájera

SUP-JDC-9085

Irma Hernández García

SUP-JDC-9086

Nancy Cecilia García Hernández

SUP-JDC-9087

Elena Chavarría Garduño

SUP-JDC-9088

Lucía Hernández Pérez

SUP-JDC-9089

Heriberta Eusebia Ramírez Horcasitas

SUP-JDC-9090

Carmela De la Cruz Tolentino

SUP-JDC-9091

Ana Laura González De la Cruz

SUP-JDC-9092

Román Severiano Santos

SUP-JDC-9093

María González De la Cruz

SUP-JDC-9094

Jaime Ariza Díaz

SUP-JDC-9095

Delfino Zitlalapa Soriano

SUP-JDC-9096

María Elizabeth Aguirre Gaytán

SUP-JDC-9097

Rosalba Calero Araujo

SUP-JDC-9098

Amalia Medina Morales

SUP-JDC-9099

Alma Delia Calero Díaz

SUP-JDC-9100

J. Jesús Marcelino Jiménez Sánchez

SUP-JDC-9101

María de los Ángeles Calero Díaz

SUP-JDC-9102

Virginia Constantina Cruz López

SUP-JDC-9103

Delgadina Sosa Muñiz

SUP-JDC-9104

Ascención Sánchez Sánchez

SUP-JDC-9105

Martha Nayeli Fabela Cayetano

SUP-JDC-9106

Juan Martínez Juárez

SUP-JDC-9107

Reina Rodríguez López

SUP-JDC-9108

Héctor Velázquez Martínez

SUP-JDC-9109

Arcelia Martínez Ramírez

SUP-JDC-9110

Juana Beristain Vázquez

SUP-JDC-9111

Georgina Adriana López Jiménez

SUP-JDC-9112

Adrián Vela Bello

SUP-JDC-9113

Emelia Choca Zitlalapa

SUP-JDC-9114

Rosalva Rivera Benítez

SUP-JDC-9115

Vicente Jairo García Bravo

SUP-JDC-9116

Carmen Lorena Sánchez Domínguez

SUP-JDC-9117

José Alfredo Rojas Morales

SUP-JDC-9118

Julio César Chávez Caveyo

SUP-JDC-9119

Marco Antonio Ramírez Rivas

SUP-JDC-9120

Carlos Manuel Almanza Rebolledo

SUP-JDC-9121

Gloria Encarnación Aguilar

SUP-JDC-9122

Raúl Rebolledo Díaz

SUP-JDC-9123

Alexis Almanza Rebolledo

SUP-JDC-9124

Lucía López González

SUP-JDC-9125

Karla Bibiana García Pérez

SUP-JDC-9127

Angeles Cleopatra Ocampo Ocampo

SUP-JDC-9128

Gilberto Sánchez Moran

SUP-JDC-9129

Rosendo Meza Oliveros

SUP-JDC-9130

César Castillo Díaz

SUP-JDC-9131

Gudelia Hernández Morales

SUP-JDC-9132

Jessica Merali Rivera Gaytán

SUP-JDC-9133

Fernando Silvar Hernández

SUP-JDC-9134

Miguel Ángel Ledesma Martínez

SUP-JDC-9135

Santiago Sánchez Quezada

SUP-JDC-9137

Liliana García Ramírez

SUP-JDC-9138

Ricardo Flores Nava

SUP-JDC-9139

Mario Alvillar Hernández

SUP-JDC-9140

Karina Rebolledo López

SUP-JDC-9141

José Luis Pliego Ortíz

SUP-JDC-9142

Víctor Pliego Ortíz

SUP-JDC-9143

Ana Karen Itzel González Beltrán

SUP-JDC-9144

Pedro Figueroa Hernández

SUP-JDC-9145

Narciso Vidal Campos

SUP-JDC-9146

Enrique Said Moranchel García

SUP-JDC-9147

Héctor Román Alarcón

SUP-JDC-9148

José Roberto Ortíz Salgado

SUP-JDC-9149

Lucía Pacheco Castro

SUP-JDC-9150

Saúl Panchi Salazar

SUP-JDC-9151

Laura Marisol Luz de Luna Alvarado Robles

SUP-JDC-9152

Ubalda Valeriano Eligio

SUP-JDC-9153

Antonio Eugenio Ruiz Ranfla

SUP-JDC-9154

Ramiro Sotelo Díaz

SUP-JDC-9155

Irene Pacheco Castro

SUP-JDC-9156

Patricia Alvarado Lázaro

SUP-JDC-9157

Melina Gabriela Cortes Márquez

SUP-JDC-9158

Areli Ramírez Hernández

SUP-JDC-9159

Concepción Lázaro Bautista

SUP-JDC-9160

Adela García Gutiérrez

SUP-JDC-9162

Tomás Ramírez Rivera

SUP-JDC-9163

Juana Bárcenas Cerón

SUP-JDC-9164

Dionicia Laizon Coyote

SUP-JDC-9165

Rubí Nallely Castro Bahena

SUP-JDC-9166

María del Rocío Genoveva Anzures Castillo

SUP-JDC-9167

Guadalupe Rodríguez Layzon

SUP-JDC-9168

María Cristina Rodríguez Layzon

SUP-JDC-9169

Ranulfo Ramos García

SUP-JDC-9170

Ayde Benítez Dominguez

SUP-JDC-9171

Gudelia García Islas

SUP-JDC-9172

Rosario Chipol Campos

SUP-JDC-9173

Rutilo López Flores

SUP-JDC-9174

Silvana Guadalupe Carreón Pacheco

SUP-JDC-9175

Felicitas Raymunda Delgado Hernández

SUP-JDC-9176

Adriana Torres Martínez

SUP-JDC-9177

Arcadio Benítez Ruíz

SUP-JDC-9178

Abel Benítez Sánchez

SUP-JDC-9179

José Manuel Gómez Valeriano

SUP-JDC-9180

Jonathan Miguel Hernandez Jiménez

SUP-JDC-9181

Alvina Delgado Montes

SUP-JDC-9182

Gabriel Fierro Santana

SUP-JDC-9183

Fermina Hernandez Salgado

SUP-JDC-9184

Maricela Peñaloza Nava

SUP-JDC-9185

Antonio Delgado Velázquez

SUP-JDC-9186

Jose Armando Jimenez Cruz

SUP-JDC-9187

Saul Delgado Morante

SUP-JDC-9188

Ana Daniela Peña Villegas

SUP-JDC-9189

Jorge Alanis Villegas

SUP-JDC-9190

Sirenia Manrique Meza

SUP-JDC-9191

Maria Guadalupe Meza Cayetano

SUP-JDC-9192

Eleuteria Castro Ochoa

SUP-JDC-9193

Adán Lara Hernández

SUP-JDC-9194

María del Consuelo Lara Longines

SUP-JDC-9195

Mariela Ventura Colin

SUP-JDC-9196

Adriana Huicochea Bello

SUP-JDC-9197

Moises Benítez Salgado

SUP-JDC-9198

Noe Garcia Tello

SUP-JDC-9199

Isaías Estalin Meza Cayetano

SUP-JDC-9200

Remedios Portillo Luna

SUP-JDC-9201

Blanca Estela García Hernández

SUP-JDC-9202

Patricia Morante Medina

SUP-JDC-9203

María Mendoza Palma

SUP-JDC-9204

Yolanda Requena Salgado

SUP-JDC-9205

Moisés Díaz Salinas

SUP-JDC-9206

Petra Zagal Flores

SUP-JDC-9207

Jaime Figueroa Uriótegui

SUP-JDC-9208

Mario Pérez González

SUP-JDC-9209

Olga Ortíz Fuentes

SUP-JDC-9210

Gonzalo Castro Hernández

SUP-JDC-9211

Ilse Monserrat Blanquet Ávila

SUP-JDC-9212

María Fernanda Domínguez Gómez

SUP-JDC-9213

Flora Castro Ochoa

SUP-JDC-9214

Juan Ledezma Piña

SUP-JDC-9215

Casimiro Reyes Betancourt

SUP-JDC-9216

Efraín Ocampo Reyes

SUP-JDC-9217

Marina Buenos Aires Alanis

SUP-JDC-9218

Erika Ariza Castañeda

SUP-JDC-9219

Javier Ariza García

SUP-JDC-9220

César Coronel Arteaga

SUP-JDC-9221

Catalina Mateos Salgado

SUP-JDC-9222

Denisse Victoria Walle López

SUP-JDC-9223

Yeraldo Caporal Díaz

SUP-JDC-9224

Gabriela Muñoz Ojeda

SUP-JDC-9225

Melesio Buenos Aires Avilez

SUP-JDC-9226

Erika Contreras Ocampo

SUP-JDC-9228

Carlos Alvarado González

SUP-JDC-9229

Soledad Hernández Torres

SUP-JDC-9230

Erika Castro Nieto

SUP-JDC-9231

Boris Sánchez Moeller

SUP-JDC-9232

Raymundo Acevedo Moreno

SUP-JDC-9233

Carolina Bautista Arrevillaga

SUP-JDC-9234

María Alejandra González Castañeda

SUP-JDC-9235

Diana Sofía Calvillo González

SUP-JDC-9236

Jennifer Verduzco Salgado

SUP-JDC-9237

Patricia Maldonado Hernández

SUP-JDC-9238

Karen Liliana Rodríguez García

SUP-JDC-9239

Santos Rojas Bustos

SUP-JDC-9240

Ana Lidia Bautista Basilio

SUP-JDC-9241

Alberto Terrones Ocampo

SUP-JDC-9242

Azucena Martínez Hernández

SUP-JDC-9243

Ruth Ortíz Fuentez

SUP-JDC-9244

Nancy Hernández González

SUP-JDC-9245

Timoteo López Sopeña

SUP-JDC-9246

Jaquelin Cervantes Sotelo

SUP-JDC-9247

Ricarda Rueda Zapata

SUP-JDC-9248

Juana Sarmina Dominguez

SUP-JDC-9249

Rafael Mota Abarca

SUP-JDC-9250

Ignacio Nájera Rosales

SUP-JDC-9251

María Aurora Arellano Bautista

SUP-JDC-9252

María Ascenciona Basilio García

SUP-JDC-9253

Aurora Bautista Ramírez

SUP-JDC-9254

Ma. Francisca Marcela Bonilla Flores

SUP-JDC-9255

Leticia Carmen Báez German

SUP-JDC-9256

Gloria Basilio Cervantes

SUP-JDC-9257

Arely De Guillermo Hernández

SUP-JDC-9258

María Refugio Del Carmen Reyes

SUP-JDC-9259

Patricia Estrada Pérez

SUP-JDC-9260

María Ivonne Reyes Luna

SUP-JDC-9261

María Dolores Reyes Ortega

SUP-JDC-9262

María Maricela Reyes Ortega

SUP-JDC-9263

Gloria Rojas Rocha

SUP-JDC-9264

Julieta Romero Bautista

SUP-JDC-9265

Margarita Romero Bautista

SUP-JDC-9266

María Socorro Romero Bautista

SUP-JDC-9267

María Angélica Romero Bautista

SUP-JDC-9268

María Beatriz Trinidad Basilio

SUP-JDC-9269

Francisca Trinidad Martínez

SUP-JDC-9270

Luz Citlalli Varela Hermenegildo

SUP-JDC-9271

Ma. Edith Silvestre Vieyra Contreras

SUP-JDC-9272

Rosa María Fernández Trinidad

SUP-JDC-9273

Aracely Fernández Trinidad

SUP-JDC-9274

María del Rosario González López

SUP-JDC-9275

Guillermina González Mejorada

SUP-JDC-9276

Socorro López Montes

SUP-JDC-9277

Yocelin López Gómez

SUP-JDC-9278

Nicolasa Montiel Espinoza

SUP-JDC-9279

Benjamín Moreno Dávila

SUP-JDC-9280

Verónica Romero Torres

SUP-JDC-9281

Michel Hernández Méndez

SUP-JDC-9282

Ma Luisa Medrano Juárez

SUP-JDC-9283

Erika Patricia Rojas Ortega

SUP-JDC-9284

Minerva Castillo Jiménez

SUP-JDC-9285

Rafaela Fragoso Rodríguez

SUP-JDC-9286

Gregoria Jiménez Moreno

SUP-JDC-9287

Bulmara Ortiz Rojas

SUP-JDC-9288

Jaqueline Romero Torres

SUP-JDC-9289

Lucía Manzanilla Balderas

SUP-JDC-9290

Ma. Francisca Amparo Flores Cordero

SUP-JDC-9291

José Adalberto Ponce López

SUP-JDC-9292

María Luisa Lazcano Flores

SUP-JDC-9293

Patricia Torres Sastre

SUP-JDC-9294

Andrea Barragán Martínez

SUP-JDC-9295

Silvia Esteves Rojas

SUP-JDC-9296

José Carlos Sarmiento Ortega

SUP-JDC-9297

Janethe Socorro Rojas Jiménez

SUP-JDC-9298

Cristina Cotzomi Martínez

SUP-JDC-9299

María Guadalupe Romero Flores

SUP-JDC-9300

Agustina Timal Roldán

SUP-JDC-9301

Columba Beatriz Huitzil Barranco

SUP-JDC-9302

María Eugenia Hernández Dejesus

SUP-JDC-9303

Marcos Huitzil Romero

SUP-JDC-9304

Genoveva Marín Galindo

SUP-JDC-9305

José Rodolfo Sarmiento Muñoz

SUP-JDC-9306

Lizbeth Cruz Gálvez

SUP-JDC-9307

María del Carmen Mejía Flores

SUP-JDC-9308

Alejandro Alvarado Gaona

SUP-JDC-9309

María del Carmen Fortiz Barbosa

SUP-JDC-9311

Lorena Aguilar Cortes

SUP-JDC-9313

Areli Hernández Bacilio

SUP-JDC-9314

Maritza Belén Sebastián

SUP-JDC-9315

Sandra Peralta Lomelí

SUP-JDC-9316

Rosa Isela Vieyra Martínez

SUP-JDC-9317

María Francisco Pérez

SUP-JDC-9318

Ana Ruth Martínez Barraza

SUP-JDC-9319

Inosencia Martínez Rosas

SUP-JDC-9320

Jorge Cuauhtémoc Reygadas Casas

SUP-JDC-9321

Claudia Torres Portillo

SUP-JDC-9322

Nabor Mario Guzmán Garzón

SUP-JDC-9323

Eréndira Yadira Galarza Quiz

SUP-JDC-9324

Micaela Juárez Corona

SUP-JDC-9325

Abril Reygadas Guzman

SUP-JDC-9326

María del Consuelo Hernández Carreto

SUP-JDC-9327

Carlos Orlando Reyes Guzmán

SUP-JDC-9328

René Jesús Osorno Gámez

SUP-JDC-9329

Alma Lucero Castillo Domínguez

SUP-JDC-9330

Patricia Flores Gómez

SUP-JDC-9331

Adriana Huitzil Barranco

SUP-JDC-9332

María de los Remedios Luna Pérez

SUP-JDC-9333

Rosa Luna Audencio

SUP-JDC-9334

Ricardo Gabriel Sarmiento Sandoval

SUP-JDC-9335

Rosalina García Juárez

SUP-JDC-9336

Magdalena Rojas Jiménez

SUP-JDC-9337

Luis Giovanni López Dolores

SUP-JDC-9338

Guadalupe Cisneros Morales

SUP-JDC-9339

Dolores Cruz Vázquez Arenas

SUP-JDC-9340

María de los Ángeles Pérez Ramírez

SUP-JDC-9341

Emilia Simón Pérez

SUP-JDC-9342

Antonia Salazar Parra

SUP-JDC-9343

Everardo Martínez Guzmán

SUP-JDC-9344

Carlos Abraham Cortez Valentín

SUP-JDC-9345

Argelia Rodríguez Quechuleño

SUP-JDC-9346

Rafaela Limón Cortina

SUP-JDC-9347

Yolanda Chávez Morales

SUP-JDC-9348

Daria Contreras Sotelo

SUP-JDC-9466

Balbina Mendoza Ruiz

SUP-JDC-9467

Verónica Gutiérrez Morales

SUP-JDC-9468

Liliana Gutiérrez Morales

SUP-JDC-9469

Leonor Morales Soto

SUP-JDC-9470

María Imelda González Jiménez

SUP-JDC-9471

María Elena Yepez Basurto

SUP-JDC-9472

Gabriel Sánchez Gasca

SUP-JDC-9473

Adriana Pérez Urtaza

SUP-JDC-9474

Ma Guadalupe Orduña Mora

SUP-JDC-9475

Emma Elena Vázquez Gómez

SUP-JDC-9476

Verónica Hernández López

SUP-JDC-9477

Óscar Ochoa Hidalgo

SUP-JDC-9479

Ricardo Iván Rosales Campuzano

SUP-JDC-9480

Sandra Iveth López Tierrablanca

SUP-JDC-9481

Brian Eduardo Reyes Gutiérrez

SUP-JDC-9482

Ma Julia Murillo Zavala

SUP-JDC-9483

Alejandra Martínez Ponce de León

SUP-JDC-9484

Roberto Ramírez Cortes

SUP-JDC-9485

Victorina López Cruz

SUP-JDC-9486

Juana Irma Morales Canarios

SUP-JDC-9487

Graciela Garibay Enriquez

SUP-JDC-9488

Reyna Olivia Zacarias Alvarado

SUP-JDC-9489

Elizabeth Martin González

SUP-JDC-9490

Alejandra Salinas Acosta

SUP-JDC-9491

Alicia Rodríguez González

SUP-JDC-9492

Guadalupe Jarquín Ríos

SUP-JDC-9493

María Teresa Mejía Sánchez

SUP-JDC-9494

Luz Adriana Hernández Ruíz

SUP-JDC-9495

Juana Acuayte Jarquín

SUP-JDC-9496

Rosa María Alba Madrid

SUP-JDC-9497

María del Carmen Albarran Rodríguez

SUP-JDC-9498

Virginia Almonaci García

SUP-JDC-9499

María Luisa Álvarez Álvarez

SUP-JDC-9500

María Guadalupe Amador López

SUP-JDC-9501

Neopolia Jaramillo Gómez

SUP-JDC-9502

Lucero Angélica Vargas Hernández

SUP-JDC-9503

Julia Gómez Cruz

SUP-JDC-9504

Silvia Pérez León

SUP-JDC-9505

Tomás Andonegui Peza

SUP-JDC-9506

Josefa Vega Salazar

SUP-JDC-9507

Faviola Coutiño Avila

SUP-JDC-9508

Antonia Bautista Bautista

SUP-JDC-9509

Noemí García Gutiérrez

SUP-JDC-9510

Rocío Guadalupe Angeles Pérez

SUP-JDC-9511

Ma Telma Flores Aguilar

SUP-JDC-9512

Fabiola Ayala Vergara

SUP-JDC-9513

Guadalupe Suárez

SUP-JDC-9514

Martina Rubio Rubio

SUP-JDC-9515

Floraida Martínez Martínez

SUP-JDC-9516

Enrique Juárez Martínez

SUP-JDC-9517

Miguel González Acundo

SUP-JDC-9518

Erika Hernández Hernández

SUP-JDC-9519

María Andrea Flores Angeles

SUP-JDC-9521

Raquel Mendoza García

SUP-JDC-9522

Semei Cristina De la Rosa González

SUP-JDC-9523

Silvia Ponce Guerrero

SUP-JDC-9524

Cristina Guerrero Enriquez

SUP-JDC-9525

María Eugenia Campos Hernández

SUP-JDC-9526

Alicia Tavares Zapata

SUP-JDC-9527

Patricia Sánchez Vázquez

SUP-JDC-9528

Ana Laura Velasco Bustos

SUP-JDC-9529

Gregoria Romero Zaragoza

SUP-JDC-9530

Concepción Platas y Álvarez

SUP-JDC-9531

Oliva Nava Gonzalez

SUP-JDC-9532

Martha Barrera Hernández

SUP-JDC-9533

Alejandra Rodríguez Godoy

SUP-JDC-9534

Joaquín Trujillo González

SUP-JDC-9535

Imelda Ricaño Vázquez

SUP-JDC-9536

Soledad Azucena Rodríguez Urbina

SUP-JDC-9537

Estela de Luna Muñoz

SUP-JDC-9538

María Rocío Martínez López

SUP-JDC-9539

Martha Martínez López

SUP-JDC-9540

Jessica González Bonilla

SUP-JDC-9541

María Isabel Bautista Salas

SUP-JDC-9542

María del Carmen Bonilla Santillán

SUP-JDC-9543

Josefina Gómez Martínez

SUP-JDC-9544

Alejandro Campos López

SUP-JDC-9545

Teresa Ramírez López

SUP-JDC-9547

Norma Zavala Almazán

SUP-JDC-9548

María Martínez Reyes

SUP-JDC-9549

Silvia Cortes Galarza

SUP-JDC-9550

Alicia Hernández Bonilla

SUP-JDC-9551

María Juana Beltrán Pardo

SUP-JDC-9552

Martha Hernández Pardo

SUP-JDC-9553

María Susana Gutiérrez Hernández

SUP-JDC-9554

Maria Antonia Rodríguez Díaz

SUP-JDC-9555

Jaqueline Ruiz Montes

SUP-JDC-9556

Janett Josselin Del Valle Carmona

SUP-JDC-9557

Sebastián Rodríguez Díaz

SUP-JDC-9558

Juana Guadalupe Trigotenco Moya

SUP-JDC-9559

Esperanza Basurto Ruiz

SUP-JDC-9560

Jenny Lazalde Zuñiga

SUP-JDC-9561

Alberto Ramos Andonaegui

SUP-JDC-9563

Laura Lizbeth Pavón Velasco

SUP-JDC-9564

Sergio Espinoza Carcaño

SUP-JDC-9565

Rubén David Carcaño Romero

SUP-JDC-9566

Reynalda Carcaño Castillo

SUP-JDC-9567

Dominga Carcaño Castillo

SUP-JDC-9568

Manuel Del Rosario Vázquez

SUP-JDC-9569

Marian Fabiola Carcaño Rodriguez

SUP-JDC-9570

Marcela Rodriguez Páez

SUP-JDC-9571

Clara Hernández Murillo

SUP-JDC-9572

Teresa Bustos Rosas

SUP-JDC-9573

Angélica María Velasco Bustos

SUP-JDC-9574

José Trinidad Cruz Escamilla

SUP-JDC-9575

Claudia Velasco Bustos

SUP-JDC-9576

Dolores De Hilario Cortes

SUP-JDC-9577

Esteffany Guadalupe Pérez Belmontes

SUP-JDC-9578

María Elena Belmontes Zavala

SUP-JDC-9579

José Luis Belmontes Zavala

SUP-JDC-9580

Zaidi Linett Jaramillo Dominguez

SUP-JDC-9581

Julia Antelma Santillán Servantes

SUP-JDC-9582

Ana Lilia Jiménez Ramírez

SUP-JDC-9583

Luis Belmontes Romo

SUP-JDC-9584

Karla Monserrat Belmontes Martínez

SUP-JDC-9585

Verónica Rubio Olguín

SUP-JDC-9586

Lizet Martínez Del Río

SUP-JDC-9588

Juana Del Río Sánchez

SUP-JDC-9589

Ana Karen Bustos Díaz

SUP-JDC-9590

Margarita Zamudio Solis

SUP-JDC-9591

León Vázquez Ledezma

SUP-JDC-9592

Dennise Alejandra Martínez Villanueva

SUP-JDC-9593

Ma. Teresa Cárdenas Lomelí

SUP-JDC-9594

Irma Hernández Gutiérrez

SUP-JDC-9595

Leticia Enriquez Velázquez

SUP-JDC-9596

Pascual García De Hilario

SUP-JDC-9597

Yolanda Sánchez Sánchez

SUP-JDC-9598

Tomasa Montijo Soriano

SUP-JDC-9599

Ana Yazmin Morales Cárdenas

SUP-JDC-9600

María Isabel Mendoza Galindo

SUP-JDC-9601

Alejandra Cruz Hernández

SUP-JDC-9602

Roberta Cardoso García

SUP-JDC-9603

Lucila Bautista García

SUP-JDC-9604

Carmen Quintero Duran

SUP-JDC-9605

María del Carmen Millan Cuevas

SUP-JDC-9607

Miriam Amezcua Rosales

SUP-JDC-9610

Fernando Sánchez Lázaro

SUP-JDC-9611

Lindaly Berenice Ortega Requena

SUP-JDC-9612

Laura Paredes Ortíz

SUP-JDC-9613

Gloria Lázaro Rosario

SUP-JDC-9614

Maria Eugenia Cerritos Miranda

SUP-JDC-9615

Matilde Patricia Dominguez Castañeda

SUP-JDC-9616

Marlen Alonso Lopez

SUP-JDC-9617

Marcelina Bautista Bautista

SUP-JDC-9618

Irma Ramírez Flores

SUP-JDC-9626

María Inés Zúñiga Flores

SUP-JDC-9693

Ruben Bracamontes Gonzalez

SUP-JDC-9694

María Clementina Cuevas Sanchez

SUP-JDC-9695

J Santos Valdez Maciel

SUP-JDC-9696

Leodegaria Ramírez García

SUP-JDC-9697

María Isabel Reyes Marín

SUP-JDC-9698

Efraín Sanchez Zamora

SUP-JDC-9700

Porfiria Isabel Flores Vargas

SUP-JDC-9716

Rubén Aparicio Quezada

SUP-JDC-9817

Ma. Tereza Zaucedo Madrigal

SUP-JDC-9818

Bolívar Bravo Pacheco

SUP-JDC-9826

Ma. de los Ángeles Orozco Sánchez

SUP-JDC-9827

José Cuauhtémoc Hidalgo Maldonado

SUP-JDC-9835

Jorge Ramón Rodríguez Armenta

SUP-JDC-9836

Jordy Pavel Huerta Mendoza

SUP-JDC-9837

Amalia Blancas Hernández

SUP-JDC-9838

Araceli Juárez Castillo

SUP-JDC-9841

Fidel Ramírez Magaña

SUP-JDC-9842

Lidia Piedra Rangel

SUP-JDC-9843

Mónica Guillén Ponce

SUP-JDC-9844

Karen Covarrubias Zúñiga

SUP-JDC-9845

Martha Nelida Zúñiga García

SUP-JDC-9846

Delfina Vargas García

SUP-JDC-9847

Nancy Contreras

SUP-JDC-9848

Saul Delgado Posadas

SUP-JDC-9850

Arturo Ramírez López

SUP-JDC-9851

Isrrael González Castañeda

SUP-JDC-9852

Eduardo Mendoza Moreno

SUP-JDC-9853

Rubén Sánchez Mendoza

SUP-JDC-9854

Ignacia Zarasua Chacoteco

SUP-JDC-9855

María Viridiana Lira Paz

SUP-JDC-9856

Estefanía López Cervantes

SUP-JDC-9857

Ma. de los Ángeles Cervántes Pantoja

SUP-JDC-9858

Alberto Pérez Fuentes

SUP-JDC-9859

Tania Yazmín Huerta Mendoza

SUP-JDC-9860

Omar Ulises Telles Ibarguen

SUP-JDC-9865

Guillermo Ortiz Pérez

SUP-JDC-9886

Gabriel González Ferreyra

SUP-JDC-9888

Gabriel Vieyra Moreno

SUP-JDC-9889

Luis Fernando Mejía Villa

SUP-JDC-9890

Graciela Martínez Martínez

SUP-JDC-9891

Karla Vanessa Padilla Maldonado

SUP-JDC-9892

Brenda Irais Ramírez Solorio

SUP-JDC-9894

Juan Gabriel Estrada Esquivel

SUP-JDC-9896

Cecilia Martínez Martínez

SUP-JDC-9897

Ma. Agelba Valentín Rojas

El artículo 18 de la Ley de Partidos prevé, en su numeral 1, que se deberá verificar que no exista doble afiliación a partidos ya existentes o en formación.

En el numeral 2, establece el procedimiento a seguir para el caso de que un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliación de partidos políticos.

A fin de reglamentar tal actuación respecto del supuesto de doble afiliación en relación con partidos políticos en formación, es decir, otras organizaciones ciudadanas que se encuentren en el proceso para el registro de nuevos partidos políticos nacionales, el Instructivo de referencia establece en el artículo 95, que la Dirección Ejecutiva, a través del Sistema realizará un cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los de las demás organizaciones en proceso de constitución como partido político nacional. En caso de identificarse duplicados entre ellas, se estará a lo siguiente:

        Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se encuentre a su vez como válido en una asamblea de otra Organización, prevalecerá su manifestación de afiliación en la asamblea de fecha más reciente y no se contabilizará en la más antigua.

        Cuando una o un asistente válido a una asamblea de una Organización se identifique como válido en los afiliados del resto del país, bajo el régimen de excepción o a través de la aplicación móvil, de otra Organización se privilegiará su afiliación en la asamblea.

        Cuando una o un afiliado de una Organización en el resto del país -a través de la aplicación móvil o bajo régimen de excepción- se localice como válido en el resto del país de otra Organización, prevalecerá la afiliación de fecha más reciente. De ser el caso de que ambas manifestaciones sean de la misma fecha, el Instituto, a través de la Junta Distrital más cercana, consultará al ciudadano para que manifieste en qué Organización desea continuar afiliado. De no recibir respuesta por parte del ciudadano, la afiliación dejará de ser válida para ambas organizaciones.

Por su parte, el artículo 96 del Instructivo, establece que la Dirección Ejecutiva a través del Sistema, realizará un cruce de las y los afiliados válidos de cada Organización contra los padrones de afiliación de los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente. Para tales efectos se considerarán los padrones verificados y actualizados al mes anterior a la fecha de la celebración de la asamblea y, en el caso de las y los afiliados en el resto del país -a través de la aplicación móvil o bajo régimen de excepción-, con corte al treinta y uno de enero de dos mil veinte.

En cuanto a este rubro, el oficio impugnado establece que para que las afiliaciones de una organización puedan sujetarse al procedimiento establecido en los numerales 95 y 96 del Instructivo, debieron cumplir previamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los numerales 48, 84, 91 y 92 del referido ordenamiento, esto es, las afiliaciones que llegan a esta etapa carecen de inconsistencias, por lo que, en principio se consideran válidas y en razón de ello se cruzan contra las afiliaciones válidas de las demás organizaciones y los padrones de los partidos políticos con registro vigente.

Asimismo, se señaló que el cruce entre afiliaciones válidas de las organizaciones, y entre éstas y los padrones de afiliación de los partidos políticos, no tiene como finalidad determinar la validez en sí misma, sino que deriva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Partidos, mismo que determina que es obligación de esta autoridad electoral verificar que no exista doble afiliación a partidos ya registrados o en formación.

Dicho artículo, en su párrafo 2 establece el procedimiento que deberá seguir la autoridad para el supuesto de duplicidad con partidos políticos con registro vigente; pero no lo establece para el caso de las organizaciones en proceso de constitución como partidos político nacional o local. No obstante, en los numerales 95 y 96 del Instructivo se estableció el procedimiento a seguir por parte de la autoridad para determinar la organización o partido en que la persona quedará afiliada.

En tal sentido, de conformidad con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional al resolver el diverso juicio SUP-JDC-769/2020 y acumulados, la responsable precisó que:

De lo anterior se desprende que a ninguna parte llevaría realizar la revisión de los registros duplicados con otras organizaciones o partidos políticos dado que la voluntad de la ciudadanía se encuentra establecida en su manifestación formal de afiliación. Asimismo, en el caso de los duplicados con los partidos políticos se llevó incluso a la consulta a la ciudadanía quien manifestó la organización o partido en que desea permanecer afiliada, por lo que la organización no podría modificar esa voluntad manifiesta.

 

Así, se reitera las duplicidades no se tratan de inconsistencias como la parte actora pretende confundir, sino de la voluntad ciudadana que optó por un ente político distinto a la organización.

 

Cabe mencionar que la organización pretende desprender de lo establecido en el considerando 31 del acuerdo INE/CG1478/2018, la posibilidad de revisar en garantía de audiencia todos los registros incluyendo los duplicados con otras organizaciones o partidos políticos, cuando dicho considerando exclusivamente, tal como lo resalta la parte actora, se refiere a los registros que, en Mesa de Control, esta autoridad haya identificado como no válidos, esto es, dicha porción del considerando 31 se refiere exclusivamente a los registros que se mencionan en el numeral 84 del Instructivo.

 

Finalmente, como es de su conocimiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, resolvió el medio de impugnación interpuesto por la interesada bajo el número de expediente SUP-JDC- 1678/2020, en donde alude precisamente a los oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020, emitidos por esta Dirección Ejecutiva; en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se confirma la información esgrimida en los oficios de referencia, pues conforme a lo establecido en el Acuerdo INE/CG1478/2018, la garantía de audiencia podrá ejercerse únicamente respecto de los registros que en Mesa  de Control hayan sido identificados como no válidos o con inconsistencias, independientemente de la causa y exclusivamente en aquéllas hipótesis previstas en los artículos 48, 84, 91 y 92 del Instructivo.

En tal contexto, deben desestimarse los agravios de las y los actores que se encuentran en el supuesto de duplicidad, puesto que, de la normativa antes señalada se advierte que existe obligación de la autoridad electoral de revisión que las afiliaciones no se encuentren duplicadas con algún otro partido político nacional u organización que pretenda constituirse como tal.

Ahora bien, del informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, así como del análisis de la información remitida, se advierte que diversos actores y actoras, cuentan con duplicidad ya sea en la aplicación móvil, en la propia Organización, con alguna otra organización o con partidos políticos, de ahí que no pudiera ser considerado su registro para la Organización.

Cabe mencionar que por lo que hace a la duplicidad en la asistencia a asambleas de constitución, es criterio de esta Sala Superior, que resulta válido considerar la afiliación para la segunda asamblea a la que asistieron, al ser el ejercicio de voluntad más reciente,[22] de ahí que, en el caso, no pueda ser considerada esa afiliación en favor de la Organización.

6.5.2. Régimen de excepción

En este supuesto se encuentran los expedientes:

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-9619

José Héctor Carabantes Miranda

2.        

SUP-JDC-9620

Emilio Boyzo Cervantes

3.        

SUP-JDC-9621

Juvenal Ruiz Vaca

4.        

SUP-JDC-9622

Martín Salinas Ruiz

5.        

SUP-JDC-9623

Celia León Delgado

6.        

SUP-JDC-9624

José Custodio Gutiérrez Carvajal

7.        

SUP-JDC-9625

María Trinidad García García

8.        

SUP-JDC-9627

Silvia Elidet Guerrero Ríos

9.        

SUP-JDC-9628

Reyna Contreras Nievez

10.    

SUP-JDC-9629

José Manuel García Pérez

11.    

SUP-JDC-9630

Fredermina Orozco Ríos

12.    

SUP-JDC-9631

José Soto

13.    

SUP-JDC-9632

Ligorio González Mendoza

14.    

SUP-JDC-9633

Ma Guadalupe Patiño Zetina

15.    

SUP-JDC-9634

María Hortencia Avalos Linares

16.    

SUP-JDC-9635

Javier Alonso Avalos

17.    

SUP-JDC-9636

Carolina Castro Pérez

18.    

SUP-JDC-9637

Ignacio Parra Muñoz

19.    

SUP-JDC-9638

Mariela Ramírez Pérez

20.    

SUP-JDC-9639

María Cristina Gutiérrez Avalos

21.    

SUP-JDC-9640

Faustino Mendoza Corona

22.    

SUP-JDC-9641

Jose Padilla Quiroz

23.    

SUP-JDC-9642

Ninfa Paz Cortes

24.    

SUP-JDC-9643

María Felipa Gonzalez Luna

25.    

SUP-JDC-9644

Leonor Amador Lara

26.    

SUP-JDC-9645

Guillermo Salinas Salinas

27.    

SUP-JDC-9646

Estefany Janette Mercado Tafolla

28.    

SUP-JDC-9647

Emilio Pérez Guzmán

29.    

SUP-JDC-9648

Oliverio Parra Telles

30.    

SUP-JDC-9649

Efraín Bribriesca Téllez

31.    

SUP-JDC-9650

Virginia Avalos Gutiérrez

32.    

SUP-JDC-9651

Marcial Busio Villa

33.    

SUP-JDC-9652

Ma Isaac Ramírez Villa

34.    

SUP-JDC-9653

Sofía Rojas Estrada

35.    

SUP-JDC-9654

Sergio Arreola Bucio

36.    

SUP-JDC-9655

Pedro Rubio Medrano

37.    

SUP-JDC-9656

Rita Ramírez Franco

38.    

SUP-JDC-9657

Nereida Vaca Benítez

39.    

SUP-JDC-9658

Efraín Miranda Ruiz

40.    

SUP-JDC-9659

José Jesús Avalos Guzman

41.    

SUP-JDC-9660

Evedelia Guerrero Villa

42.    

SUP-JDC-9661

Luis David Garica Luna

43.    

SUP-JDC-9662

José Beymar Baca Soto

44.    

SUP-JDC-9663

Erica Mayra Soto Vaca

45.    

SUP-JDC-9664

Adulfo Soto Patiño

46.    

SUP-JDC-9665

J Mercedes Baca Sandoval

47.    

SUP-JDC-9666

Teresa Salto Cisneros

48.    

SUP-JDC-9667

Adriana Vaca Pérez

49.    

SUP-JDC-9668

Martina Rodríguez Reyes

50.    

SUP-JDC-9669

Carlos Salas Ortiz

51.    

SUP-JDC-9670

Mauro Pérez Cortes

52.    

SUP-JDC-9671

Noel Uriel Perez Rivera

53.    

SUP-JDC-9672

Raúl Murillo Santoyo

54.    

SUP-JDC-9673

Procoro Espinoza Mondragón

55.    

SUP-JDC-9674

Isidro Zetina Duran

56.    

SUP-JDC-9675

J Navor Benítez Mondragón

57.    

SUP-JDC-9676

Jaime Perez Esquivel

58.    

SUP-JDC-9677

Lauriano Estrada Castro

59.    

SUP-JDC-9678

Angel Zetina Zetina

60.    

SUP-JDC-9679

Leopoldo Perez García

61.    

SUP-JDC-9680

Adulfo Soto Guzmán

62.    

SUP-JDC-9681

Norma Gutiérrez Pérez

63.    

SUP-JDC-9682

Víctor Patiño Sánchez

64.    

SUP-JDC-9683

María Isabel Padilla Correa

65.    

SUP-JDC-9684

Eclicerio Martínez Gutiérrez

66.    

SUP-JDC-9685

Demetrio Murillo Álvarez

67.    

SUP-JDC-9686

Aaron Rodríguez Perez

68.    

SUP-JDC-9687

Ma Rafaela Martínez Cortes

69.    

SUP-JDC-9688

Jose Recendiz Ramirez

70.    

SUP-JDC-9689

Servacio Álvarez Sandoval

71.    

SUP-JDC-9690

Maricela Rodríguez Cortes

72.    

SUP-JDC-9691

Araceli Arreola Bucio

73.    

SUP-JDC-9692

Bricia Sarai Vaca Pérez

74.    

SUP-JDC-9718

Hedgar Soto Arreola

75.    

SUP-JDC-9719

Pablo Zavala Homero

76.    

SUP-JDC-9720

Angel Zamudio Martínez

77.    

SUP-JDC-9721

Efraín Soto Patiño

78.    

SUP-JDC-9722

Patricio Soto Patiño

79.    

SUP-JDC-9724

Juan Miguel Corona Munguía

80.    

SUP-JDC-9725

Jaime Alfredo Soto Ortíz

81.    

SUP-JDC-9726

José Guadalupe Arreola Zavala

82.    

SUP-JDC-9727

Ma de los Angeles Soto Baca

83.    

SUP-JDC-9728

Salvador Sanchez García

84.    

SUP-JDC-9729

Dustano Pérez Soto

85.    

SUP-JDC-9730

Ma Bertha Quiroz Ríos

86.    

SUP-JDC-9731

Ignacio Hernández Vieyra

87.    

SUP-JDC-9732

Crescenciano Salinas Castro

88.    

SUP-JDC-9733

Ranulfo Soto Vaca

89.    

SUP-JDC-9734

Nasario Pérez Esquivel

90.    

SUP-JDC-9735

Mario Arturo Villaseñor Zetina

91.    

SUP-JDC-9736

Francisco Javier Cortes Vieyra

92.    

SUP-JDC-9737

Sara Cortes Vieyra

93.    

SUP-JDC-9738

Alejandro Albor Cortes

94.    

SUP-JDC-9739

Pedro Zavala Velázquez

95.    

SUP-JDC-9740

Karina García Luna

96.    

SUP-JDC-9741

Yesenia Rodriguez Garcia

97.    

SUP-JDC-9742

J Martin Arreola Bucio

98.    

SUP-JDC-9743

Rogelio Corona

99.    

SUP-JDC-9744

Catalina Martinez Carrillo

100.                        

SUP-JDC-9745

Federico Espino Tinoco

101.                        

SUP-JDC-9746

María Refugio Murillo Orozco

102.                        

SUP-JDC-9747

Ma Socorro Santoyo Mendoza

103.                        

SUP-JDC-9748

Gumaro Baca Suárez

104.                        

SUP-JDC-9749

Pascual Pérez Gomes

105.                        

SUP-JDC-9750

Paulina Hernández Miranda

106.                        

SUP-JDC-9751

Esthela Cortés Gutiérrez

107.                        

SUP-JDC-9752

Juan Carlos Gómez Vaca

108.                        

SUP-JDC-9753

Eric Flores Sarmineto

109.                        

SUP-JDC-9754

Daniel Rodríguez Saucedo

110.                        

SUP-JDC-9755

Alma Ireri Tinoco Díaz

111.                        

SUP-JDC-9756

Heriberto Luna Corona

112.                        

SUP-JDC-9757

Bentura Salinas Amante

113.                        

SUP-JDC-9758

Sara Téllez Pérez

114.                        

SUP-JDC-9759

Ma Nicanor Godínez León

115.                        

SUP-JDC-9760

Benjamín Cambrón Sánchez

116.                        

SUP-JDC-9761

Ma del Refugio Flores Hernández

117.                        

SUP-JDC-9762

Gloria Alanis Cortes

118.                        

SUP-JDC-9763

Eloisa Villa Gomes

119.                        

SUP-JDC-9764

Alicia Sánchez Sandoval

120.                        

SUP-JDC-9765

Angélica María Velázquez Sánchez

121.                        

SUP-JDC-9766

J Genaro Pérez Sánchez

122.                        

SUP-JDC-9767

Ma Isabel Robledo Cortés

123.                        

SUP-JDC-9768

Alejandra García Castro

124.                        

SUP-JDC-9769

Guillermo Avalos Saltos

125.                        

SUP-JDC-9770

Mario Herrejón Ayala

126.                        

SUP-JDC-9771

Guillermo Hernández Cambrón

127.                        

SUP-JDC-9772

Yolanda Villa Ávalos

128.                        

SUP-JDC-9773

Baltazar Cortés Ríos

129.                        

SUP-JDC-9774

Maricruz Magallanez Vázquez

130.                        

SUP-JDC-9775

Ángel Ramos Sandoval

131.                        

SUP-JDC-9776

Wilfrido Arreola del Río

132.                        

SUP-JDC-9777

Agustina Tinoco Villa

133.                        

SUP-JDC-9778

José Nauneli Pérez Avilés

134.                        

SUP-JDC-9779

Oliverio Villa Ávalos

135.                        

SUP-JDC-9781

Gervacio Álvarez Sandoval

136.                        

SUP-JDC-9782

Eva Magaña Guzmán

137.                        

SUP-JDC-9783

Eufemia Soto Baca

138.                        

SUP-JDC-9784

Regino Espino Frasco

139.                        

SUP-JDC-9785

Prudencia Salto Recendiz

140.                        

SUP-JDC-9786

Jibrán Isaías Gutiérrez Quiroz

141.                        

SUP-JDC-9787

Eleazar Soto Díaz

142.                        

SUP-JDC-9788

J Octavio García Velázquez

143.                        

SUP-JDC-9789

Sergio Díaz Padilla

144.                        

SUP-JDC-9790

Rosa González Martínez

145.                        

SUP-JDC-9791

Hortencia de la Paz Orrostieta

146.                        

SUP-JDC-9792

J Eleazar Guzmán Pérez

147.                        

SUP-JDC-9793

María del Refugio Quiroz Ríos

148.                        

SUP-JDC-9794

Rene López de la Paz

149.                        

SUP-JDC-9795

Hilaria Carranza Monje

150.                        

SUP-JDC-9796

Ismael Esparza Salinas

151.                        

SUP-JDC-9797

Lucía Méndez Zetina

152.                        

SUP-JDC-9798

Ma Leticia Zavala Castro

153.                        

SUP-JDC-9799

Sandra Cortés Hernández

154.                        

SUP-JDC-9800

María Guadalupe Padilla Romero

155.                        

SUP-JDC-9801

Abelardo Hernández Díaz

156.                        

SUP-JDC-9802

José Cristopher Soto Ortiz

157.                        

SUP-JDC-9803

Carlos Sánchez Ávalos

158.                        

SUP-JDC-9804

Guillermo Valdez Rubio

159.                        

SUP-JDC-9805

Lucía Maya Flores

160.                        

SUP-JDC-9806

Rafael Vaca Salas

161.                        

SUP-JDC-9807

Cristóbal Salas Vaca

162.                        

SUP-JDC-9808

Alfredo Cortés Paz

163.                        

SUP-JDC-9810

José Otoniel Vaca Benítez

164.                        

SUP-JDC-9811

Uriel Benítez Mondragón

165.                        

SUP-JDC-9812

Ma Dolores Ávalos Celis

166.                        

SUP-JDC-9813

Mario Majía Resendiz

167.                        

SUP-JDC-9814

M Guadalupe Benedicta Arreola Ávalos

168.                        

SUP-JDC-9816

Sandra Luz Benegas Hernández

169.                        

SUP-JDC-9867

Verónica España Villa

170.                        

SUP-JDC-9868

Miguel Avonce Vieyra

171.                        

SUP-JDC-9869

Rigoberto Guzmán Contreras

172.                        

SUP-JDC-9871

Adán Espino Villa

173.                        

SUP-JDC-9872

Nicolás Hernández López

174.                        

SUP-JDC-9873

Francisca Cortés Pérez

175.                        

SUP-JDC-9874

Guillermo Avalos Salto

176.                        

SUP-JDC-9875

Ma Matilde García Herrera

177.                        

SUP-JDC-9876

Epifanio Arriaga Miranda

178.                        

SUP-JDC-9878

Jerónimo Ramiro Villa Moncada

179.                        

SUP-JDC-9879

Aurora Sandoval Magaña

180.                        

SUP-JDC-9880

José Mario Cervantes Miranda

181.                        

SUP-JDC-9881

Juana Esquivel Trujillo

182.                        

SUP-JDC-9882

J. Isabel Ortiz Rubio

183.                        

SUP-JDC-9883

Lorena Guzmán Contreras

184.                        

SUP-JDC-9884

Ma Belén Villa Vargas

185.                        

SUP-JDC-9885

Ma Herlinda Delgado

186.                        

SUP-JDC-9898

José Manuel Romero Mendoza

187.                        

SUP-JDC-9899

Samuel Luna Medina

188.                        

SUP-JDC-9900

José Neftali Correa Jurado

189.                        

SUP-JDC-9901

José Dimas Sánchez Patiño

190.                        

SUP-JDC-9902

Antonio Cisneros Ávalos

191.                        

SUP-JDC-9903

Salvador Hernández Avilés

192.                        

SUP-JDC-9904

Octavio Guzmán Contreras

193.                        

SUP-JDC-9905

Mariano Rodríguez García

194.                        

SUP-JDC-9906

Guillermina Villa Sandoval

195.                        

SUP-JDC-9907

Homero González Gutiérrez

196.                        

SUP-JDC-9908

Roberto Castro Cortés

197.                        

SUP-JDC-9909

Israel Cortés Paz

198.                        

SUP-JDC-9912

René Castro Cortés

En el Instructivo se determinó que tomando en consideración que existen algunas comunidades en donde hay un impedimento material o tecnológico para recabar las afiliaciones a través de la aplicación móvil, era necesario establecer mecanismos que permitieran maximizar y equilibrar la participación de la ciudadanía que resida en municipios en los que exista desventaja material para ejercer su derecho de asociación, sin menoscabo alguno, mediante la aplicación de un régimen de excepción.

En ese sentido, se acudió a mediciones objetivas, realizadas por instituciones del Estado mexicano para determinar aquellas zonas que deberán recibir un tratamiento especial. En tal contexto, se listaron doscientos ochenta y tres municipios con muy alto grado de marginación, el cual se les hizo llegar a las organizaciones en proceso de constitución de partido político, para que tuvieran certeza en qué municipios podrían recabar afiliaciones, de manera opcional, por el método definido en el régimen de excepción.

El régimen de excepción implica recabar la información concerniente a la manifestación formal de afiliación mediante manifestación física en las secciones localizadas en ciertos municipios.

Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.[23]

Con la precisión de que solo se podrían recolectar en papel, las manifestaciones formales de afiliación de la ciudadanía cuyo domicilio se encuentre en esos municipios, conforme al padrón electoral.[24]

De conformidad con los numerales 93 y 94 del Instructivo, con el fin de contener en una sola base de datos la información de la totalidad de las y los afiliados a las organizaciones -entre ellas las relativas al régimen de excepción-, éstas deberán llevar a cabo la captura de datos de sus afiliados en el SIRPP, para lo cual se entrega a los representantes de las organizaciones una clave de acceso y guía de acceso.

Adicional a lo anterior, debe destacarse los requisitos que deben reunir las manifestaciones formales de afiliación recabadas mediante el régimen en cuestión, los cuales están previstos en los numerales 91 y 92 de Instructivo.

91. Las manifestaciones deberán presentarse de acuerdo al formato identificado como Anexo 2 del Acuerdo por el que fue aprobado el presente Instructivo y cumplir con los requisitos siguientes:

a)  Presentarse en hoja membretada con la denominación preliminar del Partido Político en formación;

b)  En tamaño media carta;

c)  Requisitada con letra de molde legible, con tinta negra o azul;

d)  Ordenadas alfabéticamente y por entidad federativa;

e) Contener los siguientes datos del afiliado: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, alcaldía o municipio), entidad federativa, clave de elector, folio de la credencial para votar (OCR), firma autógrafa o huella digital del ciudadano;

f)  Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera libre, voluntaria e individual a la organización con intención de obtener el registro como Partido Político;

g) Contener, debajo de la firma de la o el ciudadano, la siguiente leyenda: "Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra organización interesada en obtener el registro como partido político nacional, durante el proceso de registro correspondiente a los años 2019-2020";

h)  Contener en el extremo superior derecho, la etiqueta adherible que emitirá el sistema de cómputo diseñado por el Instituto para el registro de los afiliados en el resto del país bajo el régimen de excepción; y

i)    Contener el aviso de privacidad simplificado.

92. No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Partido Político, las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en los incisos a), e), f) y g) del numeral anterior del presente Instructivo. Tampoco se contabilizarán las manifestaciones que se entreguen en papel y que correspondan a ciudadanas y ciudadanos cuyo domicilio no se ubique en los municipios y localidades en los que no resulte aplicable el régimen de excepción.

Por su parte, el numeral 113, inciso c) del Instructivo, establece que la organización deberá presentar por escrito ante la Dirección Ejecutiva la solicitud de registro dentro del periodo comprendido del ocho de enero al veintiocho de febrero, en días y horas hábiles, acompañada, entre otra documentación, las manifestaciones autógrafas, que sustenten todos y cada uno de los registros recabados mediante el régimen de excepción. Las manifestaciones se entregarán en cajas selladas, numeradas con respecto al total de cajas entregadas; ordenadas alfabéticamente y por entidad federativa, y siguiendo el orden progresivo de sus respectivas listas.

Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios de las y los promoventes en este supuesto, toda vez que no se actualiza una vulneración a su derecho de afiliación con motivo de la actuación de la autoridad administrativa nacional, en virtud de que su registro a la Organización no puede ser contabilizado como válido, puesto que no se presentó ante esa autoridad su manifestación formal de afiliación física; requisito necesario en el régimen de excepción, conforme a la normativa aplicable, como se desarrolla a continuación.

En efecto, al rendir el informe circunstanciado, la Dirección Ejecutiva refiere que el cinco de mazo de dos mil diecinueve, ante la representante de la Organización[25] y personal del INE procedió a la apertura de dos cajas que contenían las manifestaciones formales de afiliación correspondientes al régimen de excepción y en la misma fecha, se revisaron ad cautelam veinte cajas más, presentadas de forma extemporánea (fuera del horario hábil) a reserva de su verificación.

Asimismo, la responsable indicó que el seis de marzo de dos mil diecinueve, la Organización solicitó usuario y contraseña para el acceso al SIRPP, los cuales fueron entregados el trece de marzo siguiente a la representación legal de la solicitante, en un sobre cerrado, en conjunto con la guía de uso para la operación del sistema, en el entendido de que el SIRPP sería utilizado para capturar los datos de los ciudadanos que pretendieran afiliarse al partido político en formación y que fueran recabados mediante el régimen de excepción.

Una vez revisadas las afiliaciones, se obtuvieron los resultados siguientes:

Capturados por la Organización

Capturados por la Dirección Ejecutiva

Registros sin manifestación formal de afiliación

Total de manifestaciones formales de afiliación

A

B

C

D (A+B-C)

126,858

5,681

73,630

58,909

Así, la responsable señala que la Organización recabó y capturó los datos de las y los ciudadanos promoventes en el SIRPP, como parte del régimen de excepción, sin embargo, luego de una búsqueda exhaustiva, se advirtió que la Organización no presentó las manifestaciones de afiliación física que dieran sustento a lo capturado.

A partir de lo anterior, la Dirección Ejecutiva consideró que los registros no podían ser contabilizados como válidos, porque debía atenderse preponderantemente a la manifestación formal de afiliación física, y no así al registro que la Organización capturó en el SIRPP dentro del régimen de excepción; en la medida que el sistema representó una herramienta informática en la cual se concentraba la base de datos de los afiliados, con base en los capturados por la propia interesada.

Así, la responsable anexó a su informe circunstanciado, un listado con nombre, estatus y el número de afiliación de referencia correspondiente a cada promovente, en el que se advierte que omitieron presentar su manifestación formal de afiliación física a través del régimen de excepción, en el plazo legal establecido.

Como se adelantó, en el procedimiento de recolección de afiliaciones bajo el régimen de excepción, se permitió a las organizaciones recabar en papel las manifestaciones formales de afiliación de la ciudadanía cuyo domicilio se ubicara en municipios con determinado grado de marginación, hecho lo cual, la organización debía capturar los datos de sus afiliadas y afiliados en el SIRPP, con la clave de acceso y contraseña proporcionada por autoridad electoral.

En ese contexto, se advierte que los apoyos capturados en el SIRPP por la Organización bajo el régimen de excepción requerían estar respaldados por la respectiva manifestación formal de afiliación física, suscrita por la o el ciudadano con interés en formar parte de la misma, ya que representa la exteriorización de la voluntad en la forma y modalidad que establece la normativa aplicable de adherirse a la Organización.

De igual forma, el requisito en análisis atiende al deber de la autoridad electoral de verificar que efectivamente existieran esas expresiones formales de adhesión, con los requisitos previstos en los numerales 91 y 92 del Instructivo, para estimar como válidas las afiliaciones recabadas bajo el régimen de excepción.

6.5.3 Firma no válida

En el Instructivo se precisan los elementos objetivos con los que se constatará el cumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la Ley General, para constituirse en partido político nacional.

El Instructivo aprobado indica cuáles registros deben considerarse no válidos, entre otros, encontramos:

a)       Aquellos que no se encuentren respaldado por la firma, carece de validez un punto, línea, cruz, paloma, “X”, y en general cualquier símbolo distinto al que tiene registrado en la credencial para votar, o se plasme un nombre distinto.[26]

Como se observa de lo antes señalado, no se considerarán los registros que contengan un símbolo distinto al que se tiene registrado en la credencial. Al respecto, debe precisarse que al rendir su informe circunstanciado la responsable señaló que esa autoridad no ha solicitado que las firmas contenidas en la credencial para votar y en la aplicación sean idénticas, sino que posean similitud para determinar que fueron realizadas por la misma persona, situación que no fue vista en ninguno de los casos de análisis en el desahogo de la garantía de audiencia, motivo por el cual se les tuvo por no válidas, conforme a lo establecido en el numeral 84 del Instructivo, en relación con el numeral 10 de los Lineamientos para la operación de la Mesa de Control y la Garantía de Audiencia en el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales 2019-2020, así como en las Guías para el manejo de la Aplicación Móvil.

En tal contexto, las partes actoras de los juicios SUP-JDC-8957/2020, SUP-JDC-9016/2020 y SUP-JDC-9478/2020, al encontrarse en este supuesto, es que no pudo ser contada su afiliación en favor de la Organización.

6.5.4. Pérdida de vigencia

Conforme a lo establecido en el numeral 48, inciso d) del Instructivo, no se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como partido político, las personas cuya situación registral se ubique dentro de los supuestos establecidos en el catálogo de bajas del Padrón Electoral, motivo por el cual, al ubicarse la persona Jorge Hernández Mendes, actor del juicio SUP-JDC-9018/2020, en el supuesto de pérdida de vigencia, no pudo contabilizarse.

6.6. Derecho de asociación y afiliación

Establecido lo anterior, es necesario definir el alcance del derecho de asociación política y el derecho de afiliación de la parte actora, para estar en aptitud de determinar si la actuación de la autoridad administrativa vulnera en alguna medida tales prerrogativas.

Ha sido criterio de esta Sala Superior que el derecho político-electoral de asociación es de base constitucional-convencional y de configuración legal, de forma que, no tiene el carácter de absoluto, ilimitado e irrestricto, sino que, posee ciertos alcances jurídicos que pueden ser configurados o limitados legalmente, en tanto que, se respete su núcleo esencial.[27]

De ahí que, el artículo primero, párrafo primero, de la Constitución General, establezca que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento y en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que se establece en el texto constitucional.

Asimismo, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Entre otras formas, el derecho de asociación en materia político-electoral se garantiza al permitir a que la ciudadanía conforme una organización para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, esto es, se trata de un derecho que se agota al garantizar la posibilidad de la ciudadanía forme ese ente, o bien, se adhiera a ella, para participar en la vida democrática del país.

En este sentido, no se advierte vulneración al derecho de asociación en materia política de la parte promovente, porque externaron su voluntad de pertenecer a la Organización, lo que implicó que en ese momento ejercieran con plena libertad esta prerrogativa.

En tanto que el hecho de que no se haya contabilizado su afiliación a la Organización no representó una vulneración al derecho de asociación, pues ello atendió que se encontraron en supuestos normativos conforme a los cuales no pueden ser consideradas como validas sus afiliaciones.

Es importante mencionar que en el Instructivo se prevén una serie de mecanismos tendentes a garantizar, precisamente, la seguridad de la identidad y voluntad de aquellos ciudadanos, esto es, que no es suplantada, alterada o forzada.

En consecuencia, el procedimiento de constitución de nuevos partidos políticos dispuso etapas precisas en las que las Organizaciones tuvieron oportunidad de captar afiliaciones y recabar los documentos que sustentaran su autenticidad, a efecto de que la autoridad estuviera en condiciones de verificar la validez de las afiliaciones conseguidas y posteriormente, determinar, ente otros requisitos, que las organizaciones cumplieran con el mínimo legal requerido de afiliaciones.

De esa manera, fue apegado a derecho que la Dirección Ejecutiva calificara como inválidas las afiliaciones de las partes promoventes, pues razonar lo opuesto, implicaría inobservar los requisitos contenidos en la Ley de Partidos y en el Instrumento, así como los principios de certeza y seguridad jurídica, en perjuicio del resto de organizaciones que buscan su registro como partido político nacional.

Al respecto, es necesario observar el principio de certeza, contenido en los artículos 41 y 116 de la Constitución General, que funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos en ella, los tratados internacionales y la legislación secundaria.

Este principio fundamental tiene como finalidad que no exista duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y actos que establecen o determinan las directrices para su válida celebración, ya que resulta imprescindible que todos los participantes en los procedimientos democráticos conozcan previamente, con claridad y seguridad las reglas que rigen la actuación de todos los sujetos que han de intervenir, así como la de las autoridades electorales.

En tal contexto, darle efectos a una expresión de voluntad fuera del marco normativo genera una clara vulneración al principio constitucional de certeza, al establecer, a partir de una decisión jurisdiccional, reglas diferenciadas para los participantes en el procedimiento de constitución de partidos políticos nacionales, lo que también incide en distintos principios fundamentales como el de legalidad y equidad.

De manera que, las organizaciones, ciudadanía, autoridad electoral y toda persona interesada deben conocer de forma fehaciente y previa, el momento cuando deben recabar aquellas afiliaciones que serán consideradas para efectos de la constitución como partido político.

Además, debe tenerse presente que, dada la situación jurídica de la Organización, las y los promoventes no tienen el carácter de personas afiliadas hasta que el ente en el que desean participar obtenga el registro como partido político.

Es decir, su calidad como afiliadas o afiliados en sentido jurídico estricto y su participación en la manifestación de su afiliación se encuentran sujetas a la condición de que la Organización a la que se adhirieron cumpla los requisitos correspondientes y obtenga su registro por parte de la autoridad administrativa electoral, lo que aún no acontece.

Por tanto, esa afiliación en sentido amplio no genera un derecho definitivo de pertenencia a la organización sino una expectativa que está condicionada a la revisión que haga la autoridad y, en caso de encontrar que no se cumple con algún requisito, se debe proceder como lo establece el Instructivo.

Por otra parte, carece de razón la parte actora cuando aduce que se violentó su derecho fundamental de audiencia y que la autoridad electoral omitió notificarle las razones por las que dejó sin efectos su afiliación.

Ello, porque de acuerdo con lo establecido por la Ley de Partidos y el Instructivo, la garantía de audiencia se concedió a través de la Organización, como una etapa en el procedimiento para constituir un partido político nacional, conforme con lo siguiente:

En efecto, mediante oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/6663/2020 e INE/DEPPP/DE/DPPF/6695/2020,[28] de treinta y uno de julio y seis de agosto de dos mil veinte, la Dirección Ejecutiva notificó a la Organización la fecha en que se celebraría la reunión para ejercer su derecho de audiencia para la revisión de los registros, así como el número de afiliaciones preliminares, incluidas las capturadas bajo el régimen de expedición, y le precisó las hipótesis sobre las que se les concedería la garantía de audiencia.

Cabe referir que, en términos del numeral 97 del Instructivo, en todo momento la Organización tuvo acceso al Portal web y al SIRPP, en los cuales podían verificar los reportes que les mostraban el número de manifestaciones cargadas al sistema y los nombres de quienes las suscribieron, así como el estatus de cada una de ellas.

Con base en ello, la Organización contó con los elementos necesarios para conocer la situación de cada afiliación, incluidas aquellas levantadas en el régimen de excepción y, por ende, estuvo en posibilidad de comunicarlo a las personas cuya afiliación se declaró inválida y presentar ante la Dirección Ejecutiva la documentación o información que considerara pertinente para acreditar su validez, durante el desahogo de la garantía de audiencia.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de voluntad se debe llevar a cabo en la temporalidad y con las formalidades previstas en la ley y en los instrumentos normativos aprobados por la autoridad administrativa electoral nacional, si no se lleva a cabo de esa manera carece de validez.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

  R E S U E L V E

Primero.  Se acumulan los medios de impugnación.

Segundo.  Se sobresee en los juicios señalados en el apartado de improcedencia.

Tercero.  Se desestiman los agravios planteados por las y los actores y, en consecuencia, es infundada su pretensión.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 


[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución General; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[2] De conformidad con los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Similar determinación se adoptó al resolver los juicios SUP-JDC-164/2019, así como SUP-JDC-769/2020 y acumulados.

[4] Similar determinación se adoptó en la sentencia dictada en el SUP-REP-294/2018, SUP-REP-723/2018 y SUP-JDC-1860/2019.

[5] Los cuales se encuentran previstos en los artículos 9 párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 33/2015, “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[7] Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Tesis 1ª. LIV/2010, “LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, marzo de 2010, página 927

[9] Véase Amparo en revisión 2186/2009. Primera Sala, Álvaro Jesús Altamirano Ramírez. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

[10] Jurisprudencia P./J. 40/2004, “PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004, página 867.

[11] Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25, El derecho a participar en los asuntos públicos, el derecho a votar y el derecho al acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, adoptada durante el 57° periodo de sesiones, 1996, párr. 8.

[12] Sentencias emitidas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-2665/2008 y SUP-JDC-2670/2008, así como el SUP-JDC-79/2019.

[13] Jurisprudencia 24/2002, “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”.

[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales.

[15] Artículo 16 de la Ley de Partidos.

[16] Artículos 12, 37, 38, y 39 de la Ley de Partidos.

[17] Artículo 12, p.1, inciso a), fracción I de la Ley de Partidos.

[18] Habrá dos tipos de listas de afiliados:

a) Las listas de asistencia correspondientes a las asambleas estatales o distritales realizadas; y

b) Las listas de las y los afiliados con que cuenta la organización en el resto del país. Estas listas a su vez procederán de dos fuentes distintas:

  b.1) Aplicación informática; y

  b.2) Régimen de excepción.

  El número total de las y los afiliados con que deberá contar una organización para ser registrada como Partido Político, en ningún caso podrá ser inferior al porcentaje del Padrón Electoral Federal señalado en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 12 de la LGPP, el cual corresponde a 233,945 (doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cinco) afiliados, para el proceso de registro de partidos políticos 2019-2020.

[19]Numeral 49 del Instructivo.

[20] Numeral 14 de Lineamientos.

[21] Numeral 10 de Lineamientos y 84 del Instructivo.

[22] SUP-JDC-769/2020 y acumulados.

[23] Numeral 88 del Instructivo.

[24] Numeral 89 del Instructivo.

[25] Acompañada por los ciudadanos integrantes de dicha organización de nombres José Manuel Fonseca Sarabia, Érick Zafri Tapia, Mario Julián Ceras Martínez y Marco Antonio Olvera Sauceda.

[26] Numeral 84.

[27] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-702/2020, así como la tesis XIX/2019, “DERECHO DE ASOCIACIÓN. LA RESTRICCIÓN DE MILITAR EN MÁS DE UN PARTIDO POLÍTICO ES CONSTITUCIONAL”.

[28] Tales determinaciones fueron confirmadas por esta Sala Superior, el veinte de agosto, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1678/2020.