JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-885/2005
ACTORES: rolando patricio guzmán atondo Y JACQUELINE FLORES VALENCIA
RESPONSABLE: comisión nacional de garantías y vigilancia deL PARTIDO DE la revolución democrática
MAGISTRADO PONENTE: José FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a seis de enero del dos mil seis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-885/2005, promovido por Rolando Patricio Guzmán Atondo y Jacqueline Flores Valencia, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en la impugnación identificada con el número de expediente I/MEX/2339/05.
I. El veintiuno de agosto de dos mil cinco, se llevó a cabo la elección, entre otros, de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
II. El dos de septiembre del año en curso, Rolando Patricio Guzmán Atondo y Jacqueline Flores Valencia presentaron “recurso de inconformidad” ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido Político de la Revolución Democrática, con motivo de presuntas irregularidades que en su concepto se presentaron en el proceso interno de elección referido.
III. El veinticuatro de noviembre del mismo año, la Comisión Nacional de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dictó la resolución atinente del medio de impugnación en el expediente I/MEX/2339/05 en los siguientes términos:
“CONSIDERANDO
I.- Que con fundamento en los artículos 23 numeral 6 inciso a), del Estatuto, y el artículo 67 inciso c) del Reglamento de General de Elecciones, Consultas y Membresía, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por los CC. ROLANDO PATRICIO GUZMÁN ANTONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, quienes promueven en su calidad de representante de la planilla 31 para la elección del Comité Ejecutivo Municipal y candidata a Secretaria General del Comité Ejecutivo Municipal de la planilla 31, candidaturas relativas al Municipio de Tlalnepantla, Estado de México.
II.- Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.
III.- Que de la lectura de los autos de la presente causa, se desprende que los recurrentes pretenden impugnar “la elección para delegados al Congreso Municipal; la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla de Baz; la elección para Consejeros al Congreso Municipal; la elección de Delegados al Congreso Estatal Estado de México por el Distrito XXXVII; la elección de Consejeros al Congreso Estatal Estado de México por el Distrito XXXVII; la elección de Delegados al Congreso Estatal Estado de México por el Distrito XXXVIII; la elección de Consejeros al Congreso Estatal Estado de México por el Distrito XXXVIII; el acta de cómputo emitida por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática y; el acta de cómputo emitida por el Comité del Servicio Electoral del Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática."
Sobre el particular se advierte que los hoy recurrentes, pretenden impugnar elecciones en las que carecen de legitimación para hacerlo, ya que la calidad con la que comparecen al presente asunto resulta insuficiente para tal fin, puesto que únicamente tienen la legitimación y calidad necesaria para impugnar la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, mas no así para promover medio de defensa alguno distinto a dicha elección.
En efecto, según se ha establecido en la doctrina, la legitimación es un presupuesto procesal necesario para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, es el elemento que necesariamente debe existir para constituir una relación jurídica procesal válida, la falta de legitimación se da porque el actor o actores son ajenos al juicio, es decir carecen de título para demandar o ser demandados.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso, que el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio; y corresponde a la parte actora, como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
Ahora bien, la legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse un recurso de impugnación, es decir, es un requisito esencial del cual como consecuencia se acredita que existe interés jurídico que se surte, si en el medio de defensa se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el recurso de impugnación ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, a través de la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al impugnante o a su legítimo representado en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Por su parte la falta de legitimación procesal o de personalidad en el actor consiste en que el actor carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclame (representación procesal o personería).
Para el caso concreto del presente recurso, no se actualiza el presupuesto procesal que dicta la norma reglamentaria en la especie, respecto a la legitimación de los recurrentes para impugnar aquellas elecciones distintas a la de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, pues es únicamente en esta elección en la que demuestran la legitimación necesaria para comparecer, y ello es así pues la compareciente JACQUELINE FLORES VALENCIA, promueve en su calidad de candidata a la Secretaría General del Comité antes precisado y el C. ROLANDO PATRICIO GUZMAN ANTONDO promueve en su calidad de Representante de la planilla 31 para la elección de Comité Ejecutivo Municipal en Tlalnepantla de Baz, calidad que debe ser reconocida por esta Comisión Nacional, al no haber sido controvertida por el órgano electoral estatal.
Situación que actualiza lo establecido en el inciso b) del artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el cual refiere lo siguiente:
Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior, se establece que la normatividad aplicable constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de impugnación, a que cuenten con la calidad requerida para hacerlo puesto que no es válido promover medios de defensa en aquellas elecciones en las que se carezca de la legitimación y/o calidad necesaria, como lo es que siendo candidato o representante de candidato de una elección de carácter municipal, se pretenda impugnar una elección de carácter estatal, o aún pretendiendo impugnar una elección municipal, ésta resulte distinta a aquella en la que se es candidato, representante de candidato, o la calidad de representante de candidato con la que se comparece ante la instancia jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, es por lo que tal situación, por si misma, imposibilita a esta Comisión Nacional entrar al estudio de las presuntas violaciones procesales que pudieran haberse cometido en las elecciones distintas a la de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla, Estado de México.
En consecuencia, se declara la improcedencia de la impugnación hecha valer por ROLANDO PATRICIO GUZMÁN ATONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, en contra de la elección para delegados al Congreso Municipal; la elección para Consejeros al Congreso Municipal; la elección de Delegados al Congreso Estatal del Estado de México por el Distrito XXXVII; la elección de Consejeros al Congreso Estatal del Estado de México por el Distrito XXXVII; la elección de Delegados al Congreso Estatal del Estado de México por el Distrito XXXVIII y la elección de Consejeros al Congreso Estatal del Estado de México por el Distrito XXXVIII, realizadas por el Comité del Servicio Electoral del Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática.
IV.- Que en virtud de lo anterior, lo procedente es entrar al estudio y resolución del medio de defensa interpuesto por los promoventes, únicamente por cuanto hace a la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
V.- Que por cuestión de orden se hace necesario agrupar los motivos de agravio expresados por los recurrentes en dos rubros a los que se identificará como presuntas violaciones generales y otro denominado como presuntas violaciones particulares; ello a efecto de obtener un mejor método de análisis y estudio de las mismas.
Presuntas Violaciones Generales
Dichas violaciones procesales generales se desprenden del texto extraído del escrito de impugnación, el cual se encuentra redactado en el tenor siguiente:
“(…)
3- El órgano electoral, en este caso el Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral en Tlalnepantla de Baz, violó las normas del procedimiento en particular el articulo 53 del Reglamento de Elecciones y Consultas, ya que se abstuvo de entregar el material y documentos señalados en los incisos a) a la H); entregando dichos materiales y documentos el día 21 de agosto de 2005, afectando gravemente los derechos de los candidatos, una vez que las Mesas de Casillas no fueron instaladas a la hora prevista.
4 - El Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral en Tlalnepantla de Baz, México designado, dejó de realizar el cómputo del resultado de las Casillas instaladas.
Hago notar que al 21 de agosto de 2005, fecha en que se llevó a cabo el Proceso Electoral, ya había renunciado a su cargo el Presidente Propietario el C. MARIO JIMÉNEZ MÁRQUEZ, el integrante propietario el C. RENE AYALA SÁNCHEZ, Suplentes C. MIGUEL ROA MARTÍNEZ Y JUSTINA ARENAS ACOSTA.
Es el caso que siendo aproximadamente las veinte horas del día 21 de agosto de 2005, los CC. JOSÉ FRANCISCO FLORES LARA y JOSÉ PACHECO ZABALZA, abandonaron las oficinas que ocupaban el Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral en Tlalnepantla de Baz, México, sin que se hubiera hecho el cómputo de la suma del total de las casillas, entre ellas las ubicadas en: (en este apartado el recurrente refiere la ubicación de 6 casilla, sin precisar su número, por lo que analizando el encarte utilizado se concluye que corresponden a las casillas 750, 747, 744, 759, 746 y 235).
5.- No obstante que de LA AUSENCIA se percataron la C. LAURA JIMÉNEZ DE LA ROSA Delegada del Comité Nacional, la C. PAULA VÁZQUEZ GARCÍA, Delegada del Comité Estatal, los representantes de las planillas 11 C. RODOLFO MUÑOZ REYES, 13 CC. HÉCTOR SAMUEL GONZÁLEZ PORTILLO E ITZE LIZBETH NAVA LÓPEZ, 20 CC. ADRIÁN SALINAS RIVERA, JOSEFINA SALINAS PÉREZ, 22 CC. JOSÉ JUAN ALMARAZ, RENE TALAVERA GÓMEZ y ALEXANDER CERVANTES GARCÍA, 100 C. LUIS ORTA PUENTE, se realizó el cómputo total de las casillas.
6.- De lo anterior se desprende que el cómputo total del total de las casillas, fue realizado por personas ajenas al Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral de Tlalnepantla de Baz, México, afectando con ello los principios de equidad, democrático, legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad irregularidad que implica una afectación directa en los resultados finales, una vez que esta violación es sustancial en el resultado del fallo final.
7.- En el total de las casillas designadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se rebasó el veinte por ciento sobre el número de electores que sufragaron sin que estuvieran registrados en el Padrón.
(...)
9.- Los funcionarios del Servicio Auxiliar Electoral del Municipio de Tlalnepantla, incumplió lo previsto en los artículos 46 una vez que entregó a los Presidentes de la Mesa de Casilla lo señalado en los incisos a) al h) del artículo en comento, hasta el día 21 de agosto día de la elección.
10.- En las mesas de casillas designadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral, los funcionarios designados como Presidentes estuvieron recibiendo Votos de Electores sin la credencial del Partido de la Revolución Democrática, esto estuvo sucediendo durante a distintas horas de la jornada electoral
(...)
22.- Fui informado telefónicamente por los representantes de casillas de las siguientes irregularidades cometidas por los presidentes y secretarios de casilla, consistiendo en que no se permitió la votación de ciudadanos que no estaban en el padrón de electores.
23.- También fui informado de manera telefónica que hubo personas militantes del partido ya citado que inducían a los ciudadanos a que votaran por la planilla 13 y 1, esto sucedió de manera generalizada en la mayoría de las casillas.
24.- Así mismo telefónicamente fui informado por diversos representantes de casillas de la planilla 31 que algunos de los presidentes y Secretarios de casilla se presume permitieron que ciudadanos votaran con supuestas credenciales del Partido referido apócrifas.
25.- Del mismo modo tuve informes telefónicos por parte de los ya citados representantes de casilla de la planilla 31 que militantes del multicitado partido estaban regalando despensas presionando de esta manera el voto a favor de la planilla 13 y 11.
26.- Algunos representantes de casilla de la planilla 31 me informaron telefónicamente que los Presidentes y Secretarios de casilla se auxiliaron en sus labores de los representantes de planillas, cuando estos únicamente fungían como observadores. (sic)
(…)"
Al respecto de lo anteriormente señalado, este órgano nacional considera inatendibles los motivos de agravio planteados, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional del sistema de nulidades interno establecido en los artículos 67, 68, 69 inciso e) y 74 incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se advierte que los requisitos para la presentación del recurso de impugnación son los siguientes: 1.- La identificación clara de cada una de las casillas cuya votación se impugna; 2.- El señalamiento expreso de las causas por las cuales la votación emitida en una casillas debe ser anulada; 3.- El ofrecimiento de las pruebas que respalden los hechos señalados en el respectivo escrito de impugnación; con relación a estos requisitos esta Comisión Nacional ha estimado que el cumplimiento de tales requisitos le compete única y exclusivamente al impugnante, pues éste tiene la obligación de dar cumplimiento a dicha carga procesal consistente en la afirmación, es decir, la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y así como el señalamiento de la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo desde luego las causas que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, toda vez que la individualización de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, se encuentran enmarcadas en un contexto específico, pues se desarrolla de forma independiente unas de otras, por lo tal motivo la normatividad interna de nuestro instituto político ha establecido como requisito al impugnante la mención clara y precisa de la irregularidad cometida en una casilla, así como el ofrecimiento de las pruebas que respalden tal afirmación, pues es un hecho que en algunas hipótesis de nulidad se mencionen expresamente, como requisito que el vicio o la irregularidad acontecida en una casilla sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito de tal elemento, sin embargo se advierte que la finalidad de los artículos 67, 68, 69 inciso e) y 74 incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, es eliminar las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, debe preservarse los votos emitidos en las casillas, situación por la cual lo señalado por los impugnantes, consistente en las irregularidad ocurrida durante la recepción de la votación en las casillas instaladas en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, resulta general, vago e impreciso, pues los hoy recurrentes omiten identificar en su escrito de impugnación las casillas en las que concretamente acontecieron las aparentes irregularidades narradas de su parte, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, con el propósito de que este órgano esté en aptitud de avocarse al análisis de las irregularidades en cada una de las casillas para así determinar si éstas resultan determinantes para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento debe señalarse que este órgano nacional ha considerado que la anulación de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente dicha invalidación tenga el carácter de determinante. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1 numerales 1 y 2, 2 numeral 1, 2 y 3 incisos a), b) y k), 4 inciso a) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como los artículos 67, 68, 69, 74 y 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se puede concluir que para decretar la nulidad de cualquier proceso interno se requiere de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales estatutaria y constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la funciones del órgano electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral; por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección, sin embargo para el cumplimiento de tal circunstancia se hace necesario que se advierta como primer punto de partida la comisión de tales irregularidades el día de la jornada electoral y como un segundo punto que las mismas resultaron determinantes para el resultado de la votación.
En este mismo orden de ideas se advierte que los CC. ROLANDO PATRICIO GUZMAN ANTONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, ofrecen como pruebas de su dicho la documental consistente en el acta de cómputo levantada por las personas que realizaron el cómputo final en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Al respecto deber señalarse que el artículo 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que las impugnaciones que se presenten ante la Comisión Nacional, deben contener entre otros elementos, las pruebas que respalden la impugnación, situación que en la especie no ocurre, pues de la lectura de los escritos y de análisis de los autos de la impugnación, se puede advertir, la ausencia de elementos de convicción, tendientes a demostrar la existencia de la irregularidad alegada en las casillas instaladas en dicho Municipio, toda vez que los hechos se encuentran planteados de forma genérica y no vinculados con un medio de prueba idóneo capaz de actualizar los requisitos establecidos por la causal de nulidad, pues los efectos del análisis de hechos descritos de forma genérica, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, no pueden ser atendidos, al no encontrarse vinculados y relacionados con hechos particulares sucedidos durante la votación en cada una de las casillas, es decir, las circunstancias que "mediaron y afectaron de forma determinante el resultado de la votación, son inoperantes y no pueden ser sujetos a una investigación por parte de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, pues resultaría un exceso, por ejemplo, el solicitar al órgano electoral estatal los listados adicionales los cuales se encuentran dentro de los paquetes electorales, bajo el supuesto de acreditar las irregularidades descritas por los promoventes, sin existir probanza suficiente que permita fundar y motivar la solicitud, así como la falta de argumentos que generen convicción a este órgano nacional de la necesidad de inspeccionar el contendido de los listados, lo cual resultaría incorrecto, ya que aperturar los paquetes electorales bajo el supuesto de allegarse de elementos inciertos sin tener elementos suficientes en los autos que al ser vinculados con lo listados adicionales dieran con resultado la sanción anulatoria, pues no existe certeza de que los posibles elementos que se obtuvieran en la apertura generar la convicción de ser determinantes para el resultado de la votación. Toda vez que el propósito de realizar tal diligencia atiende principalmente a una medida excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión alegada así lo exige, y su eventual desahogo es de trascendencia para el sentido del fallo, circunstancia que en la especie no ocurre, en virtud de que este órgano no considera que los documentos consistentes en los listados adicionales resulten determinantes para el resultado de la votación, pues como se ha precisado el recurrente no aporta ninguna probanza, tal y como serían los acuses de recibido de los escritos de incidentes presentados en las casillas instaladas, así como ningún otro elemento de donde este órgano jurisdiccional pueda desprender algún indicio de lo narrado por el recurrente en torno a la votación recibida en las casillas instaladas.
Asimismo debe señalarse que dentro de la documentación remitida a esta Comisión Nacional por parte del órgano electoral estatal, se encuentra la copia del acta de Cómputo Municipal relativa a Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de fecha veintidós de agosto de dos mil cinco que se realizó por parte de los CC. LAURA JIMÉNEZ DE LA ROSA (Delegada del Nacional), MARÍA PAULA VÁZQUEZ GARCÍA (Delegada Estatal) y los representantes de las planillas 11, 13, 20, 22 y 100, la cual culminó el día de su fecha a las 22:50 horas, en la que se obtuvo el siguiente cómputo:
Elección Municipal Presidente y Secretario General | |||||||||||||
11 | 13 | 14 | 20 | 21 | 22 | 31 | 50 | 61 | 80 | 90 | 100 | 110 | NULOS |
2016 | 1813 | 388 | 2399 | 385 | 2340 | 965 | 0 | 140 | 0 | 0 | 596 | 0 | 727 |
Sin que dicho cómputo haya sido el considerado definitivo y/o válido, pues también obra en autos el cómputo realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México, concluido el día 30 de agosto del año en curso, el cual tiene el carácter de definitivo, el cual arrojó el resultado siguiente:
RICARDO TRILLO MONROY
11 |
SARA MA. CARMEN DÍAZ MENDOZA
13 |
ABEL BAUTISTA CRUZ
14 |
ERIC MARTÍNEZ CISNEROS
20 |
CLEMENTE SANTOS MARTÍNEZ
21 |
LAURA PESQUERA ÁLVAREZ
22 |
JOSÉ LUIS DÍAZ TORREZ
31 |
GERARDO GÓMEZ LATORRE
61 |
ISRAEL VERGARA CARBALLO
100 |
VOTOS NULOS |
2016 | 1856 | 448 | 2254 | 658 | 2126 | 948 | 150 | 543 | 724 |
De tal suerte que el motivo de agravio expresado por los recurrentes en cuanto a que el cómputo municipal fue realizado por personas no facultadas para ello resulta fundado, pero inoperante, toda vez que, como ya se expresó con antelación, con posterioridad a dicho cómputo, se realizó otro por parte del Comité Estatal del Servicio Electoral, que arrojó inclusive cifras distintas al realizado en el Municipio, siendo dicho cómputo realizado por el órgano legalmente facultado para ello, lo que da surgimiento a la inoperancia en cuestión.
Por cuanto hace a los motivos de queja expresados por los recurrentes y en los que cuestionan la actuación del Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Tlalnepantla, Estado de México, los mismos resultan infundados, toda vez que si bien es cierto en caso de haber omitido los actos de que se queja el promovente, las mismas por si mismas no constituyen causales de nulidad suficientes para anular la elección como lo pretenden los inconformes.
En efecto, del análisis de las irregularidades descritas en el escrito de impugnación, no se aprecian como graves a juicio de esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, toda vez que el proceso electoral no constituye un fin en si mismo, sino que es un instrumento para que el derecho al sufragio, pueda ser ejercido, no obstante lo anterior debe señalarse que durante la organización de un proceso electoral pueden ocurrir errores, inconsistencias y vicios que actualicen la anulación de determinadas etapas o bien puedan provocar la nulidad de todo el proceso, sin embargo debe advertirse que dichos errores, inconsistencias o vicios en el procedimiento realizado con motivo de la organización del proceso interno, no debe extender sus efectos más allá de la causal de nulidad prevista en el reglamento, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, pues en el proceso electoral celebrado el pasado 21 de agosto del 2005, los miembros del Partido tuvieron el derecho a votar bajo las condiciones establecidas en el Estatuto, el Reglamento y en la convocatoria, pues de lo contrario pretender que cualquier infracción de la normatividad interna diera lugar a la nulidad del proceso interno, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa del afiliado que emitió su voto en el pasado proceso electoral y en consecuencia no seria posible la integración democrática de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática.
Referente a la afirmación del recurrente que el día de la jornada electoral se permitió sufragar a personas que no se encontraban en el listado de votantes, tal situación, si bien no es acreditada con medio de prueba idóneo alguno, resultaría eventualmente cierta, sin embargo, tal situación no resulta favorable a los intereses del impugnante, pues es claro que con tal proceder por parte del Comité Electoral Estatal y auxiliar municipal, lo único que se hizo fue aplicar el Resolutivo Especial emitido por el IX Congreso celebrado los días 22 y 23 de abril del año e curso, que estableció de manera clara en su numeral 2 inciso c) que si un afiliado no aparece en el listado de la casilla el día de la fecha de la elección, podrá emitir su voto si se identifica plenamente con su credencial del Instituto Federal Electoral que corresponda al área geográfica de su casilla y si demuestra su pertenencia al partido con la exhibición de la credencial respectiva con más de seis meses de antigüedad, desde 1989 hasta seis meses antes de la elección. Sin que sobre el particular el recurrente exhiba medio de prueba idóneo tendiente a acreditar que se recibió la votación en todas y cada una de las casillas en forma diferente, respecto de aquellos votantes que hayan sufragado bajo dicho supuesto.
A mayor abundamiento cabe decir que en su escrito de cuenta los impugnantes no expresan en forma clara que tales irregularidades hayan sido determinantes en el resultado final del juicio, es decir, que las conductas u omisiones narradas de su parte, hayan influido de forma tal en los sufragios recibidos, que hayan propiciado un menor numero de votos en perjuicio de la fórmula impugnante. Por lo que en virtud de lo anterior se declaran improcedentes los anteriores motivos de agravio vertidos por los CC. ROLANDO PATRICIO GUZMÁN ANTONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, en el presente considerando.
VI.- Que el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece lo siguiente:
“Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sir causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.”
VII.- Por cuestión de método, se hace necesario hacer una integración de las casillas cuya votación impugnan los recurrentes, respecto de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México (presuntas violaciones particulares), en la forma siguiente:
CASILLAS AGRUPADAS SEGÚN LA CAUSAL INVOCADA
UBICACIÓN | CASILLA | CAUSAL Artículo 74 RGECyM |
Plaza Cívica de Vista Hermosa | 230 | f) h) i) |
Módulo de Policías frente a la Panadería | 231 | f) |
Plaza Gustavo Baz frente al Palacio Mpal. | 233 | i) |
Frente a la Escuela Primaria 20 de Noviembre | 746 | i) |
Kiosco Col. San Juan lztacala | 750 | d) f) h) |
Puerto Libertad y Canaleta Col. Tepeapulco | 757 | f) |
Frente a la escuela Ricardo Flores Magón Col. Ferrocarrilera San Rafael | 759 | i) |
VIII.- Que de la lectura del escrito de impugnación presentado por el antes citado se advierte que éste solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números 230, 231, 233, 746, 750, 757, 759, este órgano nacional advierte que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el inciso b) del artículo 70 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía el cual establece lo siguiente:
"Artículo 70. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.”
Asimismo se hace necesario atender al contenido de los artículos 72, 74, 75 del citado reglamento el cual establece:
"Artículo 72. Los efectos de las resoluciones que recaigan a las impugnaciones podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación,
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna;
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos.
Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos,
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos, e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación
Artículo 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida, y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuando circunstancias particulares de la elección o consulta lo permitan, debidamente fundadas y motivadas, tomando las medidas de certeza, podrá mandatar al órgano competente la realización de una elección extraordinaria únicamente en las casillas no instaladas."
De la trascripción de dichos preceptos se advierte que los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, establecen como requisito para decretar la nulidad en una casilla, así como en un proceso electoral, que los actos o resoluciones materia de la impugnación puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, esta exigencia se tiene por cumplida si se supone que todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como consecuencia, la revocación de la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto, en el entendido que se advierta de modo manifiesto y evidente, que la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas sirviera para alcanzar el requisito consistente en la determinancia, pero si de autos se desprende que los promoventes no cumplen con el requisito antes mencionado y en consecuencia no existe una posibilidad real y jurídica de enmendar los resultados sustanciales de los comicios, que sean producto de irregularidades graves, capaces de cambiar el resultado de la elección o bien declarar su nulidad, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no debe involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes, en virtud de la falta de interés de los inconformes.
A este respecto se advierte que la palabra "Determinante", según el "Diccionario de la Lengua Española" (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, 2001, página 547), lo define con "el participio activo del verbo determinar."
Algunas de las acepciones de este verbo son: "Ser causa cierta cosa (sic) de que se produzca otra que se expresa... Causar, motivar, ocasionar, originar, producir" (María Moliner, "Diccionario de uso del Español", segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, 1998, página 979).
Aplicando este concepto al citado requisito específico de procedencia de nulidad de determinada casilla, así como de una elección, se obtiene, si se encuentra ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
Esta interpretación del vocablo "determinante" coincide incluso, con los fines para los que fue creado el recurso de impugnación, esto es, como medio de defensor extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos electorales internos, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad de la militancia expresada en las urnas.
De lo anterior, se puede concluir que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
En el caso en estudio, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección, esto es así, porque si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en el presente medio de impugnación, no habría cambio de triunfador," pues al efectuar la modificación hipotética del cómputo realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de México, quedaría de la siguiente manera:
ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPAL
CASILLA | RICARDO TRILLO MONROY
11 | SARA MA CARMEN DÍAZ MENDOZA 13
| ABEL BAUTISTA CRUZ
14 | ERIC MARTÍNEZ CISNEROS
20 | CLEMENTE SANTOS MARTÍNEZ
21 | LAURA PESQUERA ÁLVAREZ
22 | JOSÉ LUIS DÍAZ TORRÉZ
31 | GERARDO GÓMEZ LATORRE
61 | ISRAEL VERGARA CARBALLO
100 |
226 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULDADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 | ANULADA Exp 230/05 |
227 | 98 | 44 | 37 | 69 | 10 | 54 | 57 | 1 | 4 |
228 | 149 | 138 | 65 | 105 | 40 | 73 | 1 | 1 | 1 |
229 | 50 | 69 | 9 | 58 | 19 | 95 | 130 | 2 | 5 |
230 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
231 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
232 | 51 | 137 | 4 | 35 | 10 | 88 | 93 | 45 | 42 |
233 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
234 | 125 | 92 | 67 | 5 | 213 | 9 | 3 | 1 | 0 |
235 | 152 | 65 | 2 | 115 | 4 | 139 | 92 | 0 | 4 |
743 | 6 | 15 | 2 | 37 | 2 | 7 | 0 | 0 | 1 |
744 | * | * | * | * | * | * | * | * | * |
745 | 33 | 17 | 3 | 106 | 12 | 17 | 17 | 5 | 24 |
746 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
747 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
748 | 36 | 8 | 51 | 14 | 42 | 19 | 29 | 6 | 1 |
749 | 23 | 92 | 8 | 244 | 6 | 42 | 3 | 1 | 2 |
750 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
751 | 164 | 16 | 4 | 128 | 19 | 113 | 75 | 2 |
|
752 | 62 | 29 | 21 | 288 | 17 | 28 | 18 | 13 | 14 |
753 | 22 | 7 | 5 | 5 | 13 | 9 | 8 | 3 | 25 |
754 | 99 | 159 | 3 | 52 | 5 | 100 | 54 | 1 | 76 |
755 | 64 | 66 | 7 | 150 | 49 | 103 | 31 | 0 | 101 |
756 | 80 | 171 | 6 | 72 | 9 | 88 | 35 | 4 | 37 |
757 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
758 | 47 | 15 | 3 | 33 | 19 | 413 | 6 | 5 | 15 |
759 | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA | ANULADA |
VOTACIÓN TOTAL POR PLANILLA RESULTANTE DEL RESOLUTIVO DEL EXP 230/05 |
1957 |
1813 |
343 |
2149 |
655 |
2105 |
909 |
146 |
540540 |
RESULTADO ANULANDO HIPOTÉTICA MENTE LAS CASULLAS SOLICITADAS (INCLUYE LA ANULADA EN EXPEDIENTE 230/05 |
1261 |
1140 |
195 |
1516 |
489 |
1397 |
652 |
90 |
362 |
RESULTADO ANULANDO HIPOTÉTICA MENTE LAS CASULLAS SOLICITADAS SIN INCLUIR LA ANULADA EN EXPEDIENTE 230/05 |
1316 |
1183 |
300 |
1621 |
492 |
1418 |
652 |
94 |
365 |
Como se aprecia, en el supuesto caso de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el recurrente y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, ello no alteraría el resultado final de la elección, pues los participantes en dicho proceso electoral continuarían ocupado el lugar que originalmente tenían y por tanto la planilla 31 impugnante permanecería en el quinto lugar.
Ahora bien, declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.
En efecto, conforme al Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, se advierte que el artículo 75 inciso a) dispone lo siguiente:
"Artículo 75. Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
Del anterior precepto se puede observar, que para operar la nulidad de la elección de cualquier proceso de elección interna, es necesario que además de que se declare la nulidad de la votación recibida en por lo menos en el veinte por ciento de las casillas, se necesita la eventualidad de que sea determinante para el resultado de la elección.
En el caso concreto, si bien se actualiza la hipótesis normativa del inciso a) del artículo 75 del reglamento antes citado, pues las siete casillas hipotéticamente anulables más la casilla anulada en el expediente número I/MEX/2030/05, representan el treinta y dos por ciento, del universo de las veinticinco casillas que se computaron inicialmente en el municipio por parte del órgano electoral estatal, sin embargo, no se surte el otro elemento consistente en que sea determinante para el resultado de la elección que exige el antes citado artículo, como se demostrará enseguida.
Si tomamos en consideración que la votación de votos válidos en la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, fue de diez mil seiscientos diecisiete (10,617) según la suma de los votos a que se refiere el cuadro identificado como "RESULTADO ANULANDO HIPOTÉTICAMENTE LAS CASILLAS SOLICITADAS (INCLUYE LA ANULADA EN EXPEDIENTE 230/05", el número de votos válidos que se anularían en las siete casillas impugnadas por los promoventes sería de tres mil quinientos quince votos (3,515), que representan el treinta y tres punto diez por ciento de los votos, subsistiendo siete mil ciento dos votos que representan el sesenta y seis punto ochenta y nueve por ciento de la votación total, que resultan suficientes para considerar válida esa elección, pues con ello se respeta la universalidad del sufragio.
De esta forma se salvaguarda el principal valor que jurídicamente se protege a través del derecho electoral, el sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada fórmula, sea la que determine el resultado electoral, si se toma en cuenta que se anularía el treinta y tres punto diez por ciento de los votos recibidos en la elección que nos ocupa, porcentaje que no es mayor a las dos terceras partes de la votación válida lo que conlleva a considerar que el multicitado porcentaje conserva la voluntad expresada por los sufragantes en la elección que nos ocupa, máxime que se siguen conservando de manera natural los lugares obtenidos por las planillas contendientes.
Criterios similares ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios identificados con las claves SUP-JRC-263/2001, SUP-JRC-295/2001, SUP-JRC-316/2001, SUP-JRC-317/2001, SUP-JRC-326/2001, SUP-JRC-353/2001 y SUP-JRC-358/2001.
A mayor abundamiento y en este mismo orden de ideas se advierte que la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, constriñe a los interesados en presentar el recurso de impugnación, el requisito consistente en acreditar su interés jurídico respecto a la elección que se pretendan impugnar, pues dicho requisito se encuentra contenido se encuentra reglamentado en nuestra normatividad interna (70 inciso b) del RGECyM), el cual establece que serán improcedentes los recursos de impugnación, cuando el promovente no acredite su interés en el asunto, asimismo este órgano nacional ha considerado que son únicamente los candidatos o sus representantes registrados conforme a la normatividad interna, los que cuenta con la legitimación para accionar la jurisdicción intrapartidaria, a través del recurso de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 inciso b) en relación con el 67 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, ahora bien la legitimación desde un punto de vista doctrinal se encuentra contenida en las normas que regulan el proceso, las cuales establecen quienes pueden ser partes, según enseña Hugo Rocco. La capacidad para ser parte, dice Guasp, es la aptitud jurídica para ser titular de derechos o de obligaciones de carácter procesal, en este sentido, la legitimación según nuestra normatividad interna corresponde a quienes cuenten con la calidad de contendientes en un proceso interno o bien la calidad de representantes, asimismo junto con el requisito de legitimación, se hace necesario que el promovente del recurso cumpla de forma ineludible los siguientes requisitos identificar el acto o resolución que impugna, asentar en el escrito su firma autógrafa, mencionar los hechos en que se basa la impugnación y cuando solicite la nulidad de la votación recibida en un casilla deberá identificar cada una de éstas y las causas por las que se impugna (artículo 69 del RGECyM), esto es así pues el sistema de nulidades contemplado en nuestra normatividad interna, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la vocación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, el cual prevén las causales de nulidad, que la Comisión Nacional, debe estudiar de forma individual, en cada una de las casillas.
Sin embargo, no resulta suficiente cumplir con los requisitos antes mencionados para que un medio de impugnación sea eficaz, si no que es necesario contar con un interés jurídico, entendiéndose éste en el caso concreto de la impugnación como un conjunto de pretensiones encaminadas a modificar, revocar o anular el resultado de la elección, pues dicho medio de defensa tiene como fin último el restituir un derecho presuntamente violado a los participantes en un proceso electoral interno, así como eliminar las irregularidades o los vicios mayores que pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, en el entendido que si dichas irregularidades jamás hubieran acontecido el resultado final de la elección hubiera sido diferente, otorgándosele el triunfo a una fórmula o planilla distinta a la ganadora, siendo que en el caso concreto no se acredita el interés jurídico por parte de los recurrentes, ya que aún y cuando esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, les otorgase la razón y en consecuencia se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y como consecuencia de dicha nulidad se procediera a recomponer el cómputo de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, el resultado final de la votación quedaría de la misma manera, según se advierte del cuadro antes señalado, en el cual se observan marcadas las casillas impugnadas, así como el resultado al anular la votación solicitada.
Es por lo anterior que se declara improcedente el motivo de agravio planteado por los CC. ROLANDO PATRICIO GUZMAN ANTONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, ya que el decretar la nulidad de la votación en las casillas 230, 231, 233, 746, 750, 757 Y 759, no resulta trascendente para el resultado de la elección en estudio, por lo cual esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no debe involucrarse en cuestiones finalmente intrascendentes, en virtud de la falta de interés del inconforme.
Por lo antes expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO.- Que de conformidad con los considerandos V y VIII de la presente resolución se declara improcedente el escrito de impugnación presentado por ROLANDO PATRICIO GUZMÁN ANTONDO y JACQUELINE FLORES VALENCIA, en contra de la votación de las mesas de casillas designadas por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Estado de México en el Municipio de Tlalnepantla de Baz; Escrutinio y Cómputo en las mesas de casillas; acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo de los funcionarios de casillas y actas de cómputo municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.”
IV. El cinco de diciembre de dos mil cinco, los actores interpusieron ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de noviembre del mismo año, en el citado expediente número I/MEX/2339/05, en los siguientes términos:
“d) HECHOS EN LOS QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN:
1. Que con fecha 02 de septiembre de 2005, los suscritos interpusimos Recurso de Inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con motivo de las irregularidades que se presentaron en el proceso interno de elección a Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal, en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el cual tuvo verificativo el día 21 de agosto de 2005.
2. Que con fecha 24 de noviembre del año en curso, se dictó resolución del Medio de Impugnación del expediente I/MEX/2339/05 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
3. Que dicha Comisión se Declaró competente para conocer y resolver el Medio de Impugnación promovido por los suscritos.
4. Que en dicha Resolución no se tomaron en cuenta así como tampoco fueron valorados los agravios que antepusimos a dicha Comisión, los cuales fueron tomados de forma genérica y no específica, al no entrar al estudio de cada uno de los puntos sobre los que versa, nuestra impugnación por tal motivo nos vimos afectados en nuestros derechos político-electorales.
5. Que dicha Comisión hizo caso omiso a la impugnación que se le interpuso al no entrar ni a su estudio, ni proveer sobre la fase de descubrimiento, para determinar el alcance de las violaciones que le hicimos saber, ya que señala en su resolución que SERÍA UN EXCESO por la Comisión realizar tal investigación.
6. Que dicha Comisión señala que es fundado el agravio que señalamos a que dicho cómputo no lo realizaron las personas facultadas para tal efecto, pero lo señala como inoperante, en tal sentido nos remitimos al artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía establece:
Art. 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) …
b) …
c) …
d) Que personas distintas a las facultadas por el Reglamento reciban la votación.
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación.
En este sentido se tiene como cierto el caso de que el cómputo municipal fue realizado por personas ajenas y no facultadas pero dicha Comisión lo considera irrelevante.
La autoridad resolutora, incurrió en otra violación al declarar inoperante el agravio hecho valer, una vez, que la intención de la norma es que se instituyan procesos legales que se finquen en principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
7. Que con motivo de dicha resolución ante nuestro órgano máximo del Partido de la Revolución Democrática, la suscrita promovente me encuentro en estado de indefensión, al ser conculcados mis derechos político-electorales tal como lo señala el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, no tuve en igualdad de circunstancias el derecho de votar y ser votado en las elecciones populares que se llevaron a cabo con fecha 21 de Agosto del 2005 en el que tuvo verificativo la elección para elegir Presidente y Secretario General del Comité Municipal del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
8. Me vi afectada en mi derecho a SER VOTADA, en virtud que si hubiesen llevado la elección conforme a los principios de equidad y legalidad hubiera existido un resultado diferente el cual hoy por hoy es imposible determinar y debido a el sin número de irregularidades que se realizaron durante el proceso se puede afirmar que son determinantes en el resultado del cómputo final, que como ya advertí sería distinto al resultado impugnado.
Lo anterior influyó en los sufragios recibidos, que propiciaron un menor número de votos en perjuicio de la fórmula a la que pertenezco.
9. De esta manera no se tomaron los principios de certeza, legalidad, equidad, independencia, imparcialidad y objetividad, irregularidades que implica una afectación directa a los derechos de la suscrita y de esta manera resulta una afectación directa en los resultados finales, una vez que estas violaciones son sustanciales en el resultado del fallo final.
10. Visto lo anterior, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, hubiese invalidado la elección o en su defecto invalidar las casillas a las cuales señalamos como hechos notorios, para posteriormente convocar a la elección extraordinaria, en virtud de que lo señala el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía la cual señala “a) Cuando alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación”.”
V. Por auto del doce del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por ministerio de ley, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó debidamente mediante el oficio TEPJF-SGA-2731/05, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
VI. El cinco de enero de dos mil seis, el Magistrado Electoral declaró cerrada la instrucción y puso el expediente en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por su propio derecho, contra una autoridad del partido político en el que milita, que resuelve una controversia surgida con motivo de un proceso electoral para ocupar un cargo de dirigencia interna del partido, en el que se afecta su derecho de ser votado.
SEGUNDO. El Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al rendir su informe circunstanciado invoca como causas de improcedencia la presentación extemporánea de la demanda, así como la falta de legitimación y personería de uno de los coactores.
En efecto, la responsable hace valer la presentación extemporánea de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues señala que la resolución impugnada les fue notificada a los actores el veintinueve de noviembre del dos mil cinco, y se presentan ante esa instancia partidista pretendiendo combatir la resolución recaída al expediente I/MEX/2339, el cinco de diciembre del mismo año, por lo que, desde su perspectiva, el término para computar el plazo para impugnar la resolución en mención corrió del treinta de noviembre al tres de diciembre del año en curso, lo que implica que el promovente incumple con el presupuesto de procedibilidad que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y por ende se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento legal.
El argumento de la responsable deviene en inatendible, pues parte de una premisa falsa, ya que, precisa que en el Estado de México se desarrolla proceso electoral, por lo que a su juicio todos los días deben computarse como hábiles y que en virtud de lo cual, procede a relacionar el escrito de juicio de mérito, con dicho proceso.
Tales pretensiones devienen infundadas, por las consideraciones jurídicas que a continuación se precisan:
Contrariamente a lo que señala la responsable, en el caso en estudio debe atenderse a lo previsto en el párrafo 2, del artículo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, para el cómputo del plazo previsto en el artículo 8 del mismo ordenamiento, sólo deben contarse los días hábiles, pues si bien es cierto que, la emisión y notificación del acto impugnado coincidió con el desarrollo de un proceso electoral local en el Estado de México, como lo señala la responsable, e incluso todavía más, coincide con el proceso electoral federal, también lo es que, por una parte, el procedimiento intrapartidista en el que se originó la resolución combatida no está relacionado en forma alguna con dichos procesos electorales y, por la otra, dicho acto fue emitido por un órgano partidario nacional.
No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión lo señalado por la responsable, en el sentido de que los actos que originaron el inicio del procedimiento dentro del que se dictó la resolución impugnada se actualizó en el marco de un proceso electoral local, como se señaló, la resolución impugnada en el presente juicio fue emitida por el Comisión Nacional de Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y el procedimiento electivo interno intrapartidario en el que se emitió, no está vinculado con los procesos electorales local ni federal de referencia, razón por la cual, se reitera, no es posible contabilizar el plazo establecido legalmente como lo pretende la responsable, esto es, de manera tal que puedan incluirse los días sábados y domingos como días hábiles.
Por lo que es válido afirmar que la impugnación se presentó en tiempo, ya que si se toma en cuenta que los actores fueron notificados el veintinueve de noviembre, el plazo para presentar legalmente su demanda feneció (sin tomar en cuenta para el cómputo correspondiente el tres y el cuatro de diciembre por haber sido sábado y domingo) el cinco de diciembre, por lo que su presentación la hicieron dentro del plazo establecido en la ley electoral adjetiva vigente.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos forma parte del sistema regulado por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según lo dispone el artículo 3, apartado 2, del ordenamiento invocado, por ende, en su trámite y resolución, sólo rigen las previsiones de esta ley.
Por ende, primero, al tratarse de un juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el plazo para su promoción debe computarse con arreglo a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y, segundo, en ese plazo deben contarse solamente los días hábiles porque el acto reclamado no esta vinculado con del desarrollo de un proceso electoral federal o local.
En mérito de lo anterior, como los actores fueron notificados el veintinueve de diciembre, pero el tres y cuatro fueron sábado y domingo, el plazo para promover los juicios corrió del treinta de noviembre al cinco de diciembre del mismo año, y como los actores presentaron su medio impugnativo el cinco, se encuentran dentro del plazo legal.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior advierte que no se surte la causa de improcedencia derivada de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por la responsable.
Por otra parte, la responsable hizo valer otra causa de improcedencia en los siguientes términos, que el presente juicio sólo puede ser interpuesto por quien es susceptible de sufrir afectación en sus derechos político-electorales, circunstancia que implica que el ejercicio de un derecho como el presente, sólo puede ser invocado de forma personalísima por el titular de dicho derecho, sin que sea admisible acudir en representación de tal calidad; como pretende Rolando Patricio Guzmán Atondo, quien se ostenta como representante de la Planilla Número 31 en la elección del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México.
Agrega la responsable, que el coactor al comparecer en el presente juicio pretende eludir el cumplimiento de los requisitos de legitimación y personería establecidos en el artículo 13, inciso b), que en correlación con el artículo 10, inciso b), párrafo primero, de la ley electoral adjetiva en comento, pone de manifiesto que Rolando Patricio Guzmán Atondo, carece de interés jurídico para combatir la resolución recaída al expediente I/MEX/2339/05 y por ende debe desecharse su pretensión.
En efecto, tal y como lo hace valer la responsable, se actualiza manifiestamente la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que conduce a sobreseer el juicio por lo que respecta a Rolando Patricio Guzmán Atondo.
De los artículos 13, apartado 1, inciso b), y 79, apartado 1, rectores de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte lo siguiente:
- La presentación de la demanda corresponde a los ciudadanos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
- El juicio únicamente procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación política.
De esta manera, la normativa de este medio de impugnación prohíbe al ciudadano comparecer, ante la autoridad jurisdiccional, a través de interpósita persona, para la defensa de sus derechos político-electorales.
En el caso, la demanda fue presentada por Rolando Guzmán y Jacqueline Flores Valencia, el primero como representante de los intereses de los candidatos integrantes de la planilla 31, y Jacqueline Flores Valencia, quien contendió como candidata a Secretaria General en la elección de la dicha planilla de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tlalnepantla de Baz, en el Estado de México, al considerar que la resolución dictada por el órgano partidista responsable viola los derechos de ser votado de los integrantes de la planilla.
Como se advierte, el juicio es promovido por una persona diversa a los integrantes de la planilla 31 y por una integrante de la misma, de la narración de los hechos sólo la candidata a Secretaria General resulta directamente afectada con la resolución impugnada. En virtud de lo cual, sólo a ésta ciudadana le corresponde acudir, por sí misma, a solicitar la tutela jurisdiccional y no así al representante mencionado, pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no admite la promoción del presente juicio en esos términos.
Además, de la lectura de la demanda no se advierte que el ciudadano Rolando Patricio Guzmán Atondo alegue alguna violación a sus derechos político-electorales, caso en cual se pudiera dar lugar a la admisión de la demanda de su parte, lo que como se dijo no sucedió.
Por lo antes expuesto, se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación intentado por el coactor Rolando Patricio Guzmán Atondo, en los términos anotados; y sólo procede entrar al estudio de fondo del presente juicio, respecto de los agravios que hace valer la enjuiciante Jacqueline Flores Valencia, en su calidad de candidata a Secretaria General de la planilla 31.
Toda vez que esta Sala Superior, de oficio, no advierte el surtimiento de alguna otra causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del presente juicio.
TERCERO. Del estudio del escrito de demanda, se estima que la actora hace valer los siguientes motivos de agravio:
1. Que en la resolución no se tomaron en cuenta los agravios hechos valer, al haberse estudiado en forma genérica y no específica de cada uno de los puntos materia de la impugnación.
2. Que la comisión no proveyó sobre la fase de descubrimiento, al señalar que sería un exceso realizar tal investigación.
3. Que a pesar de considerarse fundado el agravio relativo a que el cómputo fue realizado por personas que no estaban facultadas para hacerlo, se tiene como inoperante el agravio, sin haber anulado la votación recibida en casilla, de conformidad con el artículo 74, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
4. Que con dicha resolución se conculca su derecho de votar y ser votado en igualdad de circunstancias.
5. Que las irregularidades en la elección fueron determinantes para el resultado de la misma, ya que propiciaron un menor número de votos en perjuicio de la su fórmula.
6. Que la responsable debió haber anulado la elección o la votación recibida en las casillas en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, convocando a una elección extraordinaria en atención a lo establecido por el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía.
Antes de proceder al estudio de fondo de los agravios hechos valer por los inconformes, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que para que los alegatos expresados en un medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación; porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de la compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de la responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Así, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que la actora exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; sin embargo, los motivos de inconformidad que se hagan valer deben ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, siendo indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si la resolución combatida vulnera o no algún precepto constitucional o legal, en este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultan inoperantes.
Precisado lo anterior, cabe decir que los motivos de inconformidad expresados por la actora resultan inoperantes, en tanto que de la simple confrontación de lo argumentado por la comisión responsable en el fallo combatido, con lo que sostiene la enjuiciante, se evidencia que a través de los agravios en examen, se abstiene de combatir los motivos, fundamentos y razonamientos jurídicos expuestos por la responsable, para desestimar los conceptos de inconformidad expuestos en el medio impugnativo intrapartidista en que se dictó la resolución ahora combatida, pues en algunos casos, únicamente vierte una serie de afirmaciones de carácter genérico, y en otros, simples manifestaciones que no atacan, en lo sustancial, los razonamientos expuestos por la responsable tal y como se evidencia a continuación:
Por cuestión de método, se estudiarán primeramente los agravios identificados con los numerales 1, 2 y 3, ya que la validez de los motivos de inconformidad identificados con los numerales 4, 5 y 6, depende del acogimiento de los primeros.
El motivo de inconformidad identificado con el numeral 1, deviene inoperante, toda vez que la parte actora se constriñe a realizar diversas manifestaciones de carácter subjetivo y general, al señalar que la responsable no tomó en cuenta los agravios hechos valer, al haberse estudiado en forma genérica y no específica de cada uno de los puntos materia de la impugnación.
Se advierte con claridad que la parte actora no establece las razones precisas y concretas que sustenten sus asertos, tampoco precisa que agravios se dejaron de estudiar, de ahí que frente a tales manifestaciones, este tribunal no se encuentre en aptitud de advertir si por los motivos aducidos, la sentencia combatida se ajusta o no a los principios de constitucionalidad o legalidad.
En la especie, era menester que los inconformes, expresaran los motivos específicos que los llevaron a considerar que la responsable dejó de tomar en cuenta algunos de los agravios hechos valer, especificando cuales fueron estos, por lo que ante tales omisiones, como se adelantó el agravio expuesto deviene inoperante.
Además, por otra parte, esta Sala Superior al analizar la resolución impugnada encuentra que la responsable estudio los motivos de agravio hechos valer por la actora tal y como se hará evidente en párrafos posteriores, lo que demuestra lo inexacto de su argumento.
La inoperancia del agravio reseñado en el inciso 2, de la síntesis que antecede, relativa a que la comisión no proveyó sobre la fase que denomina “de descubrimiento”, al considerar que constituiría un exceso realizar tal investigación; dicha inoperancia radica en que los argumentos enderezados por la accionante no están dirigidos a destruir los motivos y fundamentos en que se apoyó el órgano partidista responsable para considerar un exceso el solicitar al órgano electoral estatal los listados adicionales, los cuales se encuentran dentro de los paquetes electorales, bajo el supuesto de acreditar las irregularidades descritas por la promovente.
En efecto, a fojas diez y once de la resolución impugnada, la responsable consideró que Rolando Patricio Guzmán Antonio y Jacqueline Flores Valencia, ofrecieron como pruebas de su dicho solamente la documental consistente en el acta de cómputo levantada por las personas que realizaron el cómputo final en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana. Por lo que señaló que en atención a lo dispuesto por el artículo 69 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que las impugnaciones deben contener entre otros elementos, las pruebas que respalden la impugnación, situación que en la especie no ocurrió, y toda vez que los hechos se encontraban planteados de forma genérica y no vinculados con un medio de prueba idóneo, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, estos no podían ser sujetos a una investigación, pues resultaría un exceso, por ejemplo, el solicitar al órgano electoral estatal los listados adicionales los cuales se encuentran dentro de los paquetes electorales, bajo el supuesto de acreditar las irregularidades descritas por los promoventes, sin existir probanza suficiente que permita fundar y motivar tal solicitud, ya que el propósito de realizar tal diligencia atendía principalmente a una medida excepcional y extraordinaria, que únicamente tiene verificativo cuando, a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión alegada así lo exige, y su eventual desahogo es de trascendencia para el sentido del fallo, circunstancia que en la especie no ocurrió, en virtud de que la responsable no consideró que los documentos consistentes en los listados adicionales resultaran determinantes para el resultado de la votación.
Como se observa, los argumentos planteados por la responsable no fueron cuestionadas de una manera directa mediante argumentos adecuados que pudieran ser examinados por esta Sala Superior y estar así en aptitud de determinar si las consideraciones de la responsable se emitieron en apego a la legalidad, a manera de ejemplo, la parte actora no establece que ofreció más pruebas que aquellas señaladas por la responsable para respaldar su impugnación, que contrariamente a lo aducido por la responsable, sí señaló diversas circunstancias de modo tiempo y lugar para los mismos efectos, que contrariamente a lo señalado por la responsable, si aportó elementos que permitirían llegar a la convicción de que las irregularidades aducidas fueron determinantes para el resultado de la elección, y que derivado de esto se justificaba llevar a cabo diversas diligencias, sólo de esta manera, la Sala podrá pronunciarse respecto de dichas irregularidades; sin embargo, puede observarse que la parte actora se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento en este sentido, limitándose afirmar que la responsable no proveyó respecto de la investigación de las irregularidades hechas valer, por lo que, las consideraciones hechas por la responsable deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la resolución.
Las razones de disenso marcadas con el número 3, en el que los actores consideran que a pesar de resultar fundado el agravio relativo a que el cómputo fue realizado por personas que no estaban facultada para hacerlo, se tiene como inoperante el agravio, sin haber anulado la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, de conformidad con el artículo 74, del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, se considera inoperante por las siguientes razones:
Esta Sala estima que los argumentos enderezados por la accionante no se dirigen a destruir los motivos y fundamentos en que se apoyó el órgano partidista responsable para considerar que si bien era cierto, que el motivo de agravio relativo a que el cómputo municipal fue realizado por personas que no se encontraban facultadas para ello, resultaba inoperante, ya que con posterioridad dicho cómputo fue llevado a cabo por el Comité Estatal del Servicio Electoral, cómputo que arrojó cifras distintas a las realizadas en el municipio, siendo éste segundo cómputo, realizado por el órgano legalmente facultado para hacerlo, lo que hacía inoperante el argumento vertido por la parte actora.
Como se observa, el argumento plasmado por la responsable no fue cuestionado en modo alguno, mediante razonamientos adecuados que permitan a esta Sala Superior entrar al estudio de dicha consideración; así, en este caso, la parte actora tampoco emite, por ejemplo, consideraciones tendentes a demostrar que el cómputo realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral tenía también irregularidades, o que éste órgano no estaba facultado para llevar a cabo dicho cómputo, por lo que al no haber sido atacada por la parte actora dicha consideración, ésta debe permanecer rigiendo el sentido de la resolución.
Como puede observase de los tres motivos de agravio vertidos por la parte actora, es evidente que estamos frente a enunciados imprecisos, vagos y abstractos de los que no se pueden desprender los agravios que se irrogan al incoante, y que en ninguna forma justificarían que este órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, y de una lectura de los autos, supliera a los actores en la construcción de los agravios eximiéndolos de plantear sus propias pretensiones.
Como se mencionó anteriormente, los puntos de agravio identificados con los numerales 4, 5 y 6, están encaminados a demostrar que la resolución impugnada conculca su derecho de votar y ser votado en igualdad de circunstancias; que las irregularidades en la elección fueron determinantes para el resultado de la misma; y finalmente que la responsable debió haber anulado la elección o la votación recibida en las casillas en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, convocando a una elección extraordinaria. Sin embargo, dichos argumentos, constituyen afirmaciones vagas e imprecisas, que de alguna manera se encuentran vinculados con el acogimiento de los motivos de agravio identificados con los puntos 1, 2 y 3; ya que estos están encaminados a demostrar que en la resolución impugnada, no se tomaron en cuenta los agravios hechos valer, o que indebidamente la comisión no proveyó realizó una investigación exhaustiva de las irregularidades hechas valer por la parte actora, o que, indebidamente no se anuló la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a pesar de ser fundado el agravio relativo a que el cómputo fue realizado por personas que no estaban facultada para hacerlo, sin embargo, al haberse desestimado los tres primeros motivos de agravio, que constituyen la premisa para la validez de los tres últimos motivos de inconformidad, éstos devienen inoperantes, pues ya no se demostró por la actora de que manera o en que forma la resolución impugnada conculcó su derecho de votar y ser votada en igualdad de circunstancias; en que forma las irregularidades en la elección fueron determinantes para el resultado de la misma; y finalmente no se justificó por que la responsable debió haber anulado la elección o la votación recibida en las casillas en el municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, convocando a una elección extraordinaria.
En consecuencia, al no demostrarse la ilegalidad de los razonamientos vertidos por el órgano partidista responsable, la resolución cuestionada debe permanecer intocada y por ende, seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido.
Precisado lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de veinticuatro de noviembre del presente año en el expediente I/MEX/2339/05.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el presente medio de impugnación por cuanto hace a Rolando Patricio Guzmán Atondo.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, en el expediente I/MEX/2339/05.
NOTIFÍQUESE por estrados la presente resolución a la parte actora; por oficio a la responsable, acompañándole copia certificada de la misma; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |