JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-886/2004
ACTOR: CARLOS GÓMEZ GALINDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MECATLÁN, VERACRUZ
MAGISTRADO: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA INSTRUCTORA: YOLLI GARCÍA ALVAREZ |
México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-886/2004, promovido por Carlos Gómez Galindo, en contra el acuerdo de fecha el diecinueve de noviembre del año en curso dictado por el Consejo Municipal de Mecatlán, Veracruz, mediante el cual realizó la asignación de regidurías de representación proporcional; y
R E S U L T A N D O
I. Durante el periodo de registro de planillas para contender en la elección de ediles en los Ayuntamientos del Estado de Veracruz, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó, entre otras candidaturas, la relativa a Carlos Gómez Galindo para contender como presidente municipal propietario en el Municipio de Mecatlán, postulada por el Partido Acción Nacional.
II. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos, entre otros, en el municipio antes indicado.
III. El día diecisiete de noviembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dicto el acuerdo mediante el cual emitió los lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004.
IV. El diecinueve de noviembre siguiente, el Consejo Municipal de Mecatlán, Veracruz, llevó a cabo la sesión ordinaria para la designación de regidurías de representación proporcional expidiendo las constancias de asignación a los regidores que resultaron electos, sin que aparezca el actor.
El acuerdo es, en lo que interesa, del tenor siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS CONFORME AL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN EL PROCESO ELECTORAL MUNICIPAL 2004.
[...]
XII Dentro del periodo comprendido entre el seis de agosto y el tres de septiembre del año en curso, el Consejo General, aprobó diversos acuerdos mediante los cuales se realizaron modificaciones de candidatos registrados para pretender contender en la elección de ediles de los Ayuntamientos del Estado.
XIII Con base en lo anterior, las fórmulas de candidatos a Ediles para este Ayuntamiento, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, registradas ante el Consejo General del Instituto Electoral veracruzano, y que obran en el Libro de Registro y Postulaciones que lleva a su cargo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, fue la siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
PDTE. PROPIETARIO CARLOS GÓMEZ GALINDO
PDTE. SUPLENTE JOSÉ GARCÍA VÁZQUEZ
SÍNDICO PROPIETARIO MIGUEL VELAZCO SANTIAGO MARCOS
SÍNDICO SUPLENTE PABLO PÉREZ SANTIAGO
REGIDOR 1 PROPIETARIO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ
REGIDOR 1 SUPLENTE MARÍA LUISA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ
COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ
PDTE. PROPIETARIO GENARO ANTONIO LUIS
PDTE. SUPLENTE MIGUEL DE GAONA LÓPEZ
SÍNDICO PROPIETARIO CÉSAR GERARDO BECERRA ESPINDOLA
SÍNDICO SUPLENTE MIGUEL JUÁREZ GAONA
REGIDOR 1 PROPIETARIO FRANCISCO GÓMEZ NÚÑEZ
REGIDOR 1 SUPLENTE IGNACIO SANTIAGO FABIÁN
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ
PDTE. PROPIETARIO ANTONIO GAONA GARCÍA
PDTE. SUPLENTE MAURICIO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ
SÍNDICO PROPIETARIO JOSÉ PÉREZ GARCÍA
SÍNDICO SUPLENTE MANUEL DE AQUINO PÉREZ
REGIDOR 1 PROPIETARIO DELFINO ESPINOZA VÁZQUEZ
REGIDOR 1 SUPLENTE PEDRO GÓMEZ GARCÍA
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO
PDTE. PROPIETARIO BONIFACIO ANTONIO GÓMEZ
PDTE. SUPLENTE JOSEFINA ESPINOZA LEÓN
SÍNDICO PROPIETARIO ALEJANDRO REYES GONZÁLEZ
SÍNDICO SUPLENTE JOSÉ MENDOZA REYES
REGIDOR 1 PROPIETARIO MATEO ESPINOZA LEÓN
REGIDOR 1 SUPLENTE ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ
XIV El día 5 de septiembre del presente año, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 fracciones IX, XII y 183 último párrafo del Código Electoral para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó a cabo en este Consejo Municipal la Sesión Permanente de desarrollo y vigilancia de la Jornada Electoral.
XV El día 8 de septiembre del año en curso este Consejo Municipal en apego a lo dispuesto por los numerales 109 fracciones XIII y XIV, 193 fracción I, 194 y 195 del Código de la materia, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría a los Candidatos a Presidente Municipales y Síndicos que obtuvieron el mayor número de votos.
XVI Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos, la declaración de validez de esa elección y las constancias de mayoría otorgadas a los Presidentes Municipales y Síndicos de las fórmulas de candidatos que resultaron ganadoras en este Municipio, fueron impugnados mediante recurso de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional; recurso que fue resuelto por la Sala electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, confirmando la Constancia de Mayoría y la Declaración de Validez de la Elección del Ayuntamiento en este municipio.
XVII En fecha diecisiete de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, el cual concluyó lo siguiente:
CONSIDERANDO
12. Que para efectos de interpretar lo establecido en el artículo 201 del código de la materia, debe procederse a determinara a que se refiere la expresión “en orden”, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para lo cual se concluye en los siguientes lineamientos:
a) La asignación de regidurías a partidos políticos y coaliciones se sujetará estrictamente a la aplicación de la fórmula señalada en el artículo 200 del Código Electoral para el Estado, considerando el número de regidores que integren los ayuntamientos correspondientes.
b) En lo que respecta a la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos a regidores registrados por los partidos políticos y coaliciones que obtengan la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, considerando que en la elección de integrantes de los ayuntamientos se aplica el sistema de mayoría relativa para el caso de Presidentes Municipales y Síndicos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política del Estado y 199 del ordenamiento electoral local, en la asignación de regidurías participarán exclusivamente aquellos candidatos registrados con ese carácter, ya que la elección en este apartado se rige por el sistema de representación proporcional y por ello se expiden Constancias de Asignación, en consecuencia, éstas serán expedidas únicamente a los candidatos registrados para ese cargo. En ningún caso podrán ser expedidas constancias de asignación a favor de candidatos a Presidentes Municipales o Síndicos, pues éstos se rigen por el sistema de mayoría relativa;
c) La asignación se iniciará tomando en cuenta al candidato que hubiere sido registrado como regidor primero propietario, continuándose la asignación en orden progresivo, hasta finalizar con el total de regidurías que le correspondan a cada Partido Político o Coalición. Esto es: PARTIDO A: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3, Candidato a Regidor 4; PARTIDO B: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2, Candidato a Regidor 3; PARTIDO C: Candidato a Regidor 1, Candidato a Regidor 2.
d) El orden numérico de asignación de las regidurías a los partidos políticos o coaliciones, se realizará en un solo momento, incluyendo tanto los de sistema de factor común como de resto mayor, es decir, con base en el total de regidurías que les correspondan al partido político o coalición; esto es: PARTIDO A: Regidurías 1, 2, 3, 4; PARTIDO B: Regidurías 5, 6, 7; PARTIDO C: Regidurías 8, 9; y
e) En lo que respecta a la presentación de renuncias de candidatos a regidores con derecho a la asignación o electos, el Instituto Electoral Veracruzano carece de facultades para atender las mismas, por lo que no se les dará trámite alguno.
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los lineamientos generales para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, conforme al principio de representación proporcional en la elección de renovación de integrantes de los Ayuntamientos 2004 en los términos expuestos en el considerando 12 del presente Acuerdo, y a los cuales deberán sujetarse los Consejos Municipales en la sesión que al efecto celebren para llevar a cabo la asignación, correspondiente.
SEGUNDO. Se autoriza a los Consejos Municipales, para que a criterio de la Presidencia de los mismos, se realice la sesión de asignación de regidurías en las sedes de los Consejos Distritales respectivos, previa convocatoria correspondiente que se realice a los integrantes de dichos órganos desconcentrados.
TERCERO.- Las constancias de asignación que expidan los Consejos Municipales, estarán en poder del Presidente de dicho órgano, a fin de que los interesados acudan a recoger las mismas. Transcurridos tres días de haber finalizado la sesión de asignación de los citados órganos desconcentrados, los Presidentes de dichos Consejos remitirán al Consejo General los acuses de recibo correspondientes así como las Constancias que no se hubiesen recogido por los candidatos, las cuales estarán a disposición de los interesados n las oficinas centrales de este organismo electoral.
CUARTO.- Comuníquese a los Consejos Municipales, para su conocimiento y efectos legales correspondientes.
QUINTO.- Publíquese por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado.
XVIII. Con base en lo antes anunciado, este Consejo Municipal Electoral de Mecatlán, Veracruz, de Ignacio de la Llave, procede a realizar la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional, bajo los siguientes:
CONSIDERANDOS:
1 Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116 fracción IV inciso a), que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, deberán garantizar que las elecciones de los Gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
2 Que el primer párrafo del artículo 18 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que los diputados y ediles serán elegidos por sufragio universal, libre, secreto y directo, de acuerdo a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con las modalidades que establezca la ley.
3 Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, libre, directa y secreta integrado por un Presidente, un Síndico y los demás ediles que determine el Congreso. La elección de Ediles se realizará cada tres años, debiendo celebrarse el primer domingo de septiembre del año en que concluya el período constitucional respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 párrafo primero de la Constitución Política del Estado y 13 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
4 Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 67, fracción I, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con los artículos 80 y 81 del Código Electoral para esta misma entidad federativa, el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo autónomo de estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos en el Estado de Veracruz, de funcionamiento permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica, presupuestal y de gestión.
5 Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, cuenta con órganos desconcentrados, entre los que se encuentran los Consejos Municipales quienes funcionarán únicamente durante los procesos electorales, o los plebiscitarios o de referendo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 82, fracción VI inciso b) y segundo párrafo de la legislación electoral para el Estado.
6 Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 párrafos primero y tercero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y ese Código, realizados por las autoridades electorales, las organizaciones políticas y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, que comprende las etapas siguientes: I. De los actos preparatorios de la elección; II. De la jornada electoral; y III. De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales.
7 Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa de los actos posteriores a la elección, se encuentra la expedición de las constancias de asignación, según lo dispone el artículo 136 fracción II, del Código Electoral para el Estado.
8 Que la Constitución Política del Estado establece en el segundo párrafo del artículo 68, que las regidurías serán asignadas a cada partido, incluyendo a aquel que obtuvo la mayor votación, de acuerdo al principio de representación proporcional, en los términos que señale la legislación del Estado.
9 Que la Ley reglamentaria de dicha disposición constitucional es el Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que dispone en los artículos 13, 200, 201 y 202, las reglas a que deberá sujetarse la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
10 Que en términos de lo dispuesto por el artículo 200 del ordenamiento electoral local, la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. En el caso de Ayuntamientos constituidos por tres Ediles:
a) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta, la suma de votos válidos obtenida por los partidos políticos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías. En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;
b) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso a), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y
II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres Ediles, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:
a) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;
b) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;
c) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación. Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados.
d) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido político, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y
e) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.
11 Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.
12 Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.
13 Que considerando la resolución emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la votación final en este ayuntamiento es la siguiente:
MUNICIPIO | PAN | AFV | AUV | PRV
| CAND. NO REG. | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS
| VOTACIÓNTOTAL |
MECATLÁN | 1,072 | 929 | 1,141 | 633 |
| 3,775 | 281 | 4,056 |
14 Conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de Ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por partido político o coalición se hará en los siguientes términos:
ASIGNACIÓN |
R1 |
PAN |
15 Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este Municipio es la siguiente:
CARGO | NOMBRE | PARTIDO/ALIANZA |
REGIDOR 1 PROPIETARIO | JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ | PAN |
REGIDOR 1 SUPLENTE | MARÍA LUISA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | PAN |
16 Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado, dentro de sus respectivas municipalidades, en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedir las constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.
En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67, fracción I, inciso a) y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109, fracciones I, II, III, 133 párrafo primero y tercero, 136 fracción II, 200 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV y 202 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Mecatlán, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:
ASIGNACIÓN |
R1 |
PAN |
SEGUNDO.- Expídanse las constancias de asignación a los regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:
CARGO | NOMBRE | PARTIDO/ALIANZA |
REGIDOR 1 PROPIETARIO | JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ | PAN |
REGIDOR 1 SUPLENTE | MARÍA LUISA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | PAN |
TERCERO.- Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes.
V. Inconforme con lo anterior, Carlos Gómez Galindo, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
VI. Recibidas que fueron en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. El dos de diciembre de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda de referencia y concluida la sustanciación se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El actor aduce, esencialmente, que de la correcta interpretación de los artículos 138, 199 y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no queda lugar a duda de que la ley no restringe el derecho de los partidos políticos para proponer a cualquiera de los integrantes de su fórmula de candidatos registrada, actualizándose la aplicación del principio general de derecho relativo a donde la ley no distingue, nadie debe distinguir.
Por tanto, si bien el código electoral local determina que los presidentes municipales y el síndico deben ser designados por el principio de mayoría relativa, lo anterior no implica que para asignar la calidad de regidores tenga que excluirse a quienes aparecen en la fórmula como candidatos a presidente y síndico.
Resultando ilegal el acuerdo impugnado al asignar la regiduría que correspondía al partido que lo postuló a diversa persona, cuando debió seguirse el orden de la planilla iniciando con el candidato a presidente municipal.
Además, alega que el es, de los integrantes de la planilla, el más conocido y el que mejor conoce los problemas de la gente por haber llevado a cabo una intensa campaña política.
Por último, argumenta el impetrante que esta Sala Superior ya se ha pronunciado a favor de este criterio en diversos expedientes.
Son infundados los agravios por lo siguiente.
De la interpretación sistemática de los artículos 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 199, 200 y 201 del Código Electoral para la misma Entidad Federativa, vigentes en dos mil cuatro, se llega al conocimiento de que los candidatos a Presidente Municipal y Síndico que no hayan obtenido el triunfo no tienen derecho a ser asignados como regidores por el principio de representación proporcional, pues en el sistema actual previsto por el legislador veracruzano para la elección de los Ayuntamientos, se distinguen claramente los cargos elegibles por el principio de mayoría relativa, de los de representación proporcional, estableciéndose para el primer caso, por regla general, al Presidente Municipal y al Síndico, y en el segundo, a los Regidores (con excepción en esta hipótesis de los procesos donde participa una sola fuerza política) pues al haberse suprimido la facultad de los partidos políticos para elegir libremente a los candidatos de su planilla para ocupar las regidurías correspondientes al instituto político asignadas, quedó como única la asignación conforme al orden preciso en que se encuentran en la lista de candidatos a regidores presentada por el partido político postulante.
En efecto, de acuerdo con el artículo 68, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la elección de los ayuntamientos, el partido político con mayor número de votos obtendrá la presidencia y la sindicatura, y las regidurías deben ser objeto de asignación a cada partido, incluyendo al mayoritario, de acuerdo al principio de representación proporcional.
Como se aprecia en esta base constitucional, los Ayuntamientos se integran con un Presidente, un Síndico y cierto número de Regidores, para los cuales se distingue la forma de elección: el principio de mayoría relativa para los dos primeros, puesto que los cargos recaerán en quienes hayan sido postulados por el partido que obtuvo mayor número de votos; y el de representación proporcional para los regidores, a menos que sólo haya participado en la elección una fórmula o planilla.
Esa base se refleja en los artículos 199, 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz, contenidos en la Sección Primera, relativa a los resultados de los Cómputos Municipales. En el primero se establecen, limitativamente, los puestos regidos por el sistema de mayoría relativa en la elección de integrantes de Ayuntamiento, y son los siguientes:
a) Presidentes y Síndicos, y
b) Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.
Por su parte, en el artículo 200 se determinan las reglas para la asignación, por representación proporcional, de los regidores, es decir, los requisitos para tener derecho a la asignación, así como la fórmula a seguir según el número de ediles que correspondan a cada ayuntamiento.
Finalmente, el artículo 201 fija la forma en que la autoridad determinará quienes serán los candidatos que ocuparán las regidurías asignadas a cada partido, y consiste en tomar como base las listas de candidatos registradas para la elección correspondiente, en el orden que aparezcan los candidatos en ellas.
La relación armónica de esos preceptos corrobora la base constitucional mencionada, en cuanto a que se separa la elección por mayoría relativa, para los cargos de Presidente Municipal y Síndico, por un lado, y la de representación proporcional se reserva para los candidatos a regidores.
Empero, se contempló un solo caso de excepción para los regidores, en el cual se rigen por el principio de mayoría relativa, que se actualiza cuando un solo partido político, agrupación o coalición haya postulado candidatos para un ayuntamiento, lo que se explica en razón de que la definición de quienes ocuparán los cargos se verifica desde el día de la jornada electoral, al ser la única que obtiene votos. Fuera de ese caso de excepción, los regidores son electos según el sistema de representación proporcional, establecido en los artículos 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz.
De esa manera, en la elección y asignación de regidores de representación proporcional únicamente participan los candidatos registrados para esos cargos, y no los candidatos a Presidente Municipal y a Síndico de los partidos que no obtuvieron la victoria por el principio de mayoría relativa, puesto que para éstos la elección quedó definida y concluida.
Por tanto, la lista de candidatos a que se debe atender para asignar las regidurías, conforme al artículo 201, es únicamente la de los candidatos postulados en la planilla para regidores.
Lo anterior se corrobora por la evolución legislativa sobre este tema.
El anterior Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que el actual, distinguía el sistema de mayoría relativa para la elección de Presidente y Síndico, y el de representación proporcional, para los regidores; sin embargo, a diferencia del vigente, establecía dos posibilidades para determinar a los candidatos que ocuparían las regidurías de representación proporcional:
a) Mediante la elección que libremente hiciera al respecto el partido político postulante, de entre todos los candidatos integrantes de la planilla o fórmula registrada, sin distinguir entre candidatos a presidente municipal, a síndico o a regidores, mediante la propuesta por escrito ante la autoridad electoral, a más tardar, seis días antes de la conclusión del proceso.
b) De no ejercerse tal facultad, mediante la asignación que hiciera la autoridad electoral de los candidatos, en el orden de su postulación.
Lo anterior se advierte del texto del entonces artículo 233, que a la letra establecía:
“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.
Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.
Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.”
Durante la vigencia de tales disposiciones, en el año dos mil, se promovieron ante esta Sala Superior los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, registrados con los números 226 al 241, por candidatos a regidores y algunos a presidente municipal, que no fueron asignados a alguna regiduría de representación proporcional por su partido, donde se cuestionaba la validez de la propuesta o elección hecha por el partido político ante la autoridad, en la cual había recaído finalmente la asignación, algunas de las cuales se hicieron a favor de la fórmula de candidatos a presidente municipal, propietario y suplente.
En tales expedientes, el objeto de la controversia se concentró en determinar si el alcance de la facultad otorgada al partido postulante de proponer a las fórmulas de candidatos por los que se inclinaba para su asignación, podía comprender también a los candidatos a presidente municipal y a síndico.
En las ejecutorias se resolvió a favor de tal alcance, en atención a que la legislación no establecía más límite a esa facultad, que la de la pertenencia a la planilla de los candidatos propuestos, condición cubierta por los candidatos a presidentes municipales y síndicos. Asimismo, se dijo que no obstaba la previsión del entonces artículo 231 (actual 199) sobre la elección por mayoría relativa de tales cargos, porque su sentido era el de ser ocupados por quienes obtuvieran la mayoría simple de votos, pero no interfería en la facultad concedida a los partidos para elegir libremente su propuesta.
Sin embargo, en dicho criterio se precisó que, cuando los partidos políticos no presentaran propuesta, la ley determinaba, desde entonces, que la autoridad electoral quedaba obligada a asignar sólo a los candidatos a regidores, en orden de la lista registrada, sin considerar a los candidatos a Presidente Municipal ni a Síndico, pues en este caso, no ejercida la voluntad del partido, debía estarse a lo dispuesto por la ley, según la cual dichos cargos se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, mientras que, salvo la excepción mencionada, sólo los candidatos a regidores pueden ser asignados por el principio de representación proporcional. Lo anterior se observa con mayor claridad en el primero de los expedientes citados, es decir, el SUP-JDC-226/2004, promovido por una candidata a regidora, con el siguiente razonamiento:
“Por tales motivos, la actora tenía sólo dos posibilidades para obtener la asignación del puesto comentado; consistentes en: la primera, que su partido la propusiera, y la segunda, que dicho partido omitiera hacer proposiciones en la forma y términos previstos en el artículo 233 citado, pues en ese evento la ley, ante el silencio del interesado, suple la manifestación expresa de voluntad e impone la obligación a la Comisión Municipal Electoral de expedir la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que fueron postulados para el cargo de regidor.
En el segundo supuesto comentado, dado que la promovente fue registrada por el Partido del Trabajo como candidata única a ocupar la regiduría, si dicho partido nada hubiera expuesto, es claro que en ella habría recaído la asignación”.
En la normativa del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, vigente desde la conclusión del proceso electoral del año dos mil, de acuerdo con su artículo primero transitorio, se suprimió la atribución de los partidos políticos para proponer, de entre sus candidatos, a los que ocuparían las regidurías asignadas a su favor.
En efecto, el artículo 201 de dicho código (233 del anterior) prevé:
“Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.”
Como se ve, el cambio de la legislación anterior a la actual se traduce sólo en que, de las dos opciones o formas de asignar las regidurías a los candidatos, se suprimió la primera, es decir, la de la facultad para los partidos políticos postulantes de hacer la propuesta de candidatos asignables, de entre todos los integrantes de la planilla, independientemente del cargo para el que se les hubiere postulado, y en consecuencia, permanece únicamente la segunda, relativa a que directamente la autoridad electoral tome en consideración el orden de la lista de candidatos a regidores, tal como hubiera sido registrada.
Así se estableció en la exposición de motivos sobre el nuevo código, donde no fue necesario dar mayor explicación del cambio, pues se tradujo simplemente en eliminar la primera opción, y al respecto se dijo:
“4. También se establece que las listas precisarán el orden de asignación de las curules por el principio de representación proporcional…
5. En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes,”
Ahora bien, una de las acepciones de orden, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se refiere a una serie o sucesión de cosas, por lo cual debe entenderse como la secuencia seguida en un conjunto, del primero en adelante, según su aparición; por lo cual, la asignación que debe hacer la responsable parte del candidato a la primera regiduría y continúa en forma consecutiva con los siguientes, hasta agotar el número de regidurías asignables al partido político respectivo.
En ese sentido, de acuerdo con el actual código queda diferenciada totalmente la situación de la elección del Presidente y del Síndico, por una parte, y de los Regidores, por otra, para integrar un ayuntamiento: los primeros se rigen únicamente por el principio de mayoría relativa, y desapareció la posibilidad excepcional de que su partido los elija para ocupar alguna regiduría, por lo cual nunca podrán tener acceso a las mismas; en cambio, los segundos, regidos por el principio de representación proporcional, son los únicos que pueden ocupar las regidurías.
Lo anterior no implica cambio de criterio respecto de lo resuelto en los expedientes formados en el año dos mil, mencionados anteriormente, porque ya se explicó que la interpretación hecha en ese entonces fue para determinar el alcance del derecho de los partidos políticos para proponer a los candidatos de su planilla, con el fin de ocupar las regidurías asignadas, la cual es inexistente en la actual legislación, y, por tanto, prevalece el criterio establecido desde entonces para la segunda opción, es decir, cuando no se expresaba la voluntad del partido político, la asignación debía ser hecha por la autoridad electoral con base únicamente en la lista registrada de candidatos a regidores, sin considerar a los candidatos a presidente municipal y a síndico.
Por otra parte, se advierte que en la nueva legislación, cuando se utiliza el término fórmula o planilla, se hace referencia al conjunto integral de los candidatos a miembros del ayuntamiento, es decir, con inclusión del candidato a presidente municipal, a síndico y a regidores, y en cambio, cuando se hace referencia únicamente a estos últimos, se utiliza el término lista.
Lo anterior se aprecia, por ejemplo, en el artículo 13, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Veracruz, donde al referirse exclusivamente a los regidores electos por el principio de representación proporcional se hace referencia a las listas correspondientes.
En el artículo 36, fracciones V y XII se prevén como obligaciones de los partidos las de tener integrado un comité directivo en los municipios donde postulen fórmula electoral para la renovación de los ayuntamientos, y la de difundir la plataforma electoral de las fórmulas de candidatos a ediles; con lo cual se refiere a la totalidad de los cargos.
En el artículo 67, último párrafo, se determina que en la elección de ediles, las coaliciones comprenderán la fórmula de candidatos propietarios y suplentes.
En el artículo 138, fracción IV, al referirse al plazo para el registro de candidatos a los ayuntamientos, se habla de fórmula, igual en el precepto siguiente donde se regula el trámite que debe darse a la solicitud de registro.
Asimismo, cuando en el artículo 148 se hace referencia a las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, se menciona que contarán el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula o lista, con lo cual se distinguen estos dos conceptos.
De acuerdo con el artículo 263, al hablar de la inelegibilidad de candidatos de representación proporcional, se determina que ocupará el lugar el siguiente de la lista correspondiente; y cuando es por mayoría relativa se indica que ocupará el lugar el suplente de la fórmula.
Por lo anterior, cuando en el artículo 201 se indica que la asignación de regidores debe hacerse tomando en cuenta las listas de candidatos, en el orden en que aparezcan en ellas, se refiere solo al conjunto de candidatos propuestos para las regidurías de representación proporcional.
Por tanto, no le asiste razón al inconforme cuando argumenta que el artículo 201 del código electoral local, al referirse a candidatos de la lista, no hizo distinción alguna, porque en realidad, tal distinción sí existe, en cuanto a que la asignación de regidurías corresponde exclusivamente a los candidatos regidores, como se explicó. Y si bien las planillas de candidatos a integrantes de un Ayuntamiento están conformadas con los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, sólo éstos se rigen por el principio de representación proporcional, por lo cual, cuando el artículo mencionado se refiere a la lista de candidatos, identifica con esto a la lista ordenada del uno en adelante, de candidatos a regidores.
Asimismo, el argumento relativo a que, por ser el más conocido de los candidatos a un Ayuntamiento, el aspirante a presidente municipal debe acceder a un cargo por representación proporcional, también es inatendible.
Lo anterior, porque ese argumento apela más bien a un criterio de lege ferenda, relativo a cómo debería procederse respecto de los candidatos a presidentes municipales perdedores; sin embargo, además de que el alegato del actor no sería aplicable en todos los casos para el síndico, la ley establece otra situación, pues constriñe la elección de tales cargos únicamente al principio de mayoría relativa, como se razonó.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Mecatlán, Veracruz, mediante el cual llevó a cabo la asignación de regidurías de representación proporcional de fecha diecinueve de noviembre del año en curso, en lo que fue motivo de estudio.
NOTIFÍQUESE por estrados la presente sentencia al actor y a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS