JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-895/2004

 

ACTORA: SARA CANO CORROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO EN MISANTLA

 

MAGISTRADO PONENTE: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

 V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-895/2004, promovido por Sara Cano Corros contra de la asignación de Carolino Carballo Rendón, como cuarto regidor propietario en el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, acto que fue efectuado por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos el de Misantla.

 

 II. El ocho de septiembre siguiente, El Consejo Municipal Electoral de Misantla, Veracruz, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez de dicha elección y la expedición de las constancias de mayoría a los candidatos a presidentes municipales y síndicos que obtuvieron el mayor número de votos. 

 

 III. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el referido Consejo Municipal de Misantla, Veracruz, procedió a realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la entrega de las constancias de asignación a los regidores electos, habiendo correspondido la cuarta regiduría a la fórmula registrada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por Carolino Carballo Rendón, como propietario y Sara Cano Corros, como suplente.

 

 IV. En contra de ese acuerdo, el veinticinco de noviembre del año en curso, Sara Cano Corros interpuso, ante el Instituto Electoral Veracruzano recurso de inconformidad, al cual se dio la publicidad legal por el órgano electoral responsable, y se remitió, con el informe circunstanciado, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

 

 En resolución de treinta de noviembre del año que transcurre, dicho órgano jurisdiccional recondujo la impugnación a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo envió a esta Sala Superior.

 

 Los hechos contenidos en la demanda y el único concepto de agravio expresado son del tenor siguiente:

 

 “IV.- Hechos en que se basa la impugnación.-

 

1.- Iniciando el Proceso Electoral para la Elección de Integrantes de Ayuntamientos, la Coalición Fidelidad por Veracruz, según consta en la Gaceta Oficial del Estado de fecha doce de agosto de este año 2004, asigno como candidatos a ocupar la Regiduría Primera Propietaria al C. Carolino Carballo Rendón, así como a la Regiduría Primera Suplente a la C. Sara Cano Corros, postulados por la Coalición Fidelidad por Veracruz, para representar el H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Misantla, Ver.

 

2.- El C. Carolino Carballo Rendón, desde hace más de diez años a la fecha se ha venido desempeñando como servidor público federal al ser Director de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria Num. 86.C.T 30DST0073V. Del Municipio de Juchique de Ferrer, Ver.

 

3.- Aún conociendo Carolino Carballo Rendón, los alcances de la Constitución Política del estado, de la Ley Electoral del Estado y de la Ley Orgánica del Municipio Libre, así como de que había sido postulado por la Coalición Fidelidad por Veracruz, para contender como Candidato Propietario a ocupar la regiduría Primera, para integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, fue omiso de haberse separado de su cargo como servidor público federal, (Director de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria de Juchique de Ferrer, Ver.) dentro de los plazos y términos que marcan los artículos 138 in fine y 202 del Código Electoral del Estado, 20 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción tercera de la Constitución Política del estado, lo que la hacía y hace inelegible para ocupar el cargo de Regidor Primero Propietario del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz.

 

 V.- Impugnación del ciudadano para integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, como Regidor Cuarto, con la asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional otorgado a favor de Carolino Carballo Rendón, acreditándola como Regidor Cuarto Propietario, se violenta lo dispuesto por los artículos 138 in fine y 202 del Código Electoral del Estado, 20 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción tercera de la Constitución Política del Estado.

 

 En efecto, con la Asignación y Entrega de la Constancia de Regidores por el Principio de Representación Proporcional otorgada a favor de Carolino Carballo Rendón, que la acredita como Regidor Cuarto Propietario para integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, se violentan las disposiciones en comento, toda vez que tales numerales entre otras cosas mandan que "Para ser edil se requiere: no ser servidor público, en ejercicio de autoridad en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria", lo que suyo hace, que el C. Carolino Carballo Rendón, por no reunir tales requisitos sea inelegible para ser edil del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, circunstancia de la cual, el H. Consejo Municipal Electoral de Misantla, Ver., fue omisa en advertir y más aún violentó las disposiciones citadas al asignarle la Constancia de regidor por el Principio de Representación Proporcional declarándolo como Regidor Cuarto Propietario, veamos:

 

 La coalición Fidelidad por Veracruz, al momento de registrar al ciudadano Carolino Carballo Rendón, omitió dar cumplimiento al artículo 138 in fine y 202 del Código Electoral del Estado, 20 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción tercera de la Constitución Política del Estado, pues omitió solicitarle al C. Carolino Carballo Rendón, su escrito dirigido y recibido ante la Jefatura de Recursos Humanos, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura con residencia en la Ciudad de Martínez de la Torre, Ver., por medio del cual solicitaba licencia para separarse de su cargo con al menos dos meses de anticipación al día de la elección ordinaria y exhibirla al momento de registrarse como candidato propietario para contender en la elección ordinaria, por la Regiduría Primera, a integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, ya que aún durante ese lapso de tiempo, tal personaje, sigue y ha seguido desempeñándose como servidor público federal, al ser Director de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria Número 86, del Municipio de Juchique de Ferrer, Ver., cobrando indebidamente el cheque nominativo número 1062020, que comprende de la quincena número 13 a la quincena número 16, las cuales fueron pagadas el día primero de julio del presente año, en la pagaduría número 801, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, con residencia en la Ciudad de Martínez de la Torre, Ver., por consiguiente al no cumplir con el requisito de haberse separado de su cargo en los últimos sesenta días anteriores a la elección ordinaria a integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, tal persona resultaba y resulta ser inelegible para ser considerada como regidor Cuarto Propietario, circunstancia que debió haber tenido en cuenta el H. Consejo Municipal Electoral Responsable, al momento de extender la constancia de asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, por tanto si fue omiso en considerarlo así, como arroja el consiguiente agravio que debe de ser reparado, declarando nula tal constancia de asignación de Regidor Cuarto que se impugna.

 

 Cabe agregar, que el artículo 138 in fine del Código Electoral para el estado, indica que "el registro de candidatos para integrar un Ayuntamiento debe comprender a todos sus miembros propietarios y suplentes, conforme a las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Municipio Libre", lo que nos lleva a la certeza de que los candidatos propietarios y suplentes deben seguir las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Municipio Libre.

 

 Sentado lo anterior, e invocando el artículo 139, inciso VIII, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que a la letra dice:

 

"El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad".

 

 De igual forma tenemos que el C. Carolino Carballo Rendón, se ha venido desempeñando como servidor público federal, al ser Director de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria Número 86, del Municipio de Juchique de Ferrer, Ver., luego entonces, por tener ese carácter de servidor público, debía y tenía la obligación de separarse de su cargo con más de sesenta días anteriores a la elección, circunstancia que no hizo tal persona.

 

 Esto es, que el C. Carolino Carballo Rendón, desde hace más de diez años a la fecha, ha venido laborando como servidor público federal, presentándose puntualmente a despachar en la Dirección de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria Número 86, de la Ciudad de Juchique de Ferrer, Ver., cobrando sus emolumentos en forma puntual cada quince días, sin que lo haya dejado de hacer, durante el lapso de tiempo de sesenta días anteriores al de la elección, cuenta habida que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, sin gozar de las prerrogativas correspondientes al cargo, esto es opuesta a una separación temporal o sujeto a término o condición; lo que es acorde a una interpretación sistemática y funcional de la fracción VIII del artículo 139, último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en estas circunstancias si el candidato no solicitó licencia para separase de su cargo, no puede estimarse que exista una separación del cargo, pues siguió y sigue disfrutando de los emolumentos de su función y vinculando el cargo, lo que de suyo hace, -repito- que Carolino Carballo Rendón, era y es inelegible para integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, por el Principio de Representación Proporcional, expedida el día 19 de noviembre de este año 2004, por el consejo señalado como autoridad responsable, debiendo establecerse así y dictaminar lo que en derecho corresponda.

 

 VI.- Agravios que se causan con la asignación de regidores por el principio de representación proporcional:

 

 ÚNICO.- Se violenta indudablemente el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción III, del artículo 41, que establece los principios rectores de todo proceso electoral, entre otros el de legalidad, mismo que a su vez es recogido y reconocido por el artículo 44 de la Constitución Política Local, así como por los artículos 1, 2 y 17 del Código Electoral del Estado, al otorgarse constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional al C. Carolino Carballo Rendón, como Regidor Cuarto Propietario del Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, postulado por la Coalición Fidelidad por Veracruz, quien no reúne los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos, 138 in fine y 200 del Código Electoral del Estado, 20 fracción III y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y 69 fracción tercera de la Constitución Política del Estado, toda vez que el partido que lo postuló omitió exhibir la licencia de tal funcionario, para separarse de su cargo como servidor público municipal, cuando menos con sesenta días anteriores a la elección ordinaria para integrar el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, lo que de suyo hace que el C. Carolino Carballo Rendón, sea inelegible para desempeñarse como regidor Cuarto propietario para integrar por el principio de representación proporcional el Ayuntamiento de Misantla, Veracruz, no haberlo considerado así el órgano electoral señalado como corresponde, causó la violación de los principios que por mandato constitucional rigen las actuaciones de los organismos electorales, en consecuencia como se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción tercera del artículo 259 fracción III y del 263 ambos del Código del Ordenamiento Electoral de la materia, lo que es procedente declarar la nulidad de la constancia de asignación recurrida.

 

Por lo que dicha persona deberá ser declarada inelegible por estar en el caso concreto, en la prohibición que establece del artículo 69 fracción III de la Constitución Local, ya que aun en el supuesto que hubiera pedido el permiso por 60 días antes de la elección para separarse de su cargo.”

 

 V. El dos de diciembre del año actual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió la impugnación, y el Magistrado Presidente, mediante acuerdo de esa misma fecha ordenó que se turnara el expediente para su sustanciación, al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, acuerdo que fue debidamente cumplimentado ese mismo día, mediante oficio TEPJF-SGA-2738/04, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

 VI. Concluida la substanciación relativa, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 SEGUNDO. En el informe circunstanciado, el Instituto Electoral Veracruzano aduce que la actora no tiene reconocida personería ante ese organismo electoral y que por ese hecho solicita sea desechado el medio de impugnación promovido.

 

 Tal planteamiento resulta inatendible, en razón de que la actora alega que su compañero de fórmula Carolino Carballo Rendón, quien es el propietario y se le asignó la cuarta regiduría de representación proporcional en el ayuntamiento de Misantla, Veracruz, es funcionario público y debe ser declarado inelegible, lo cual traería como consecuencia que ella ocupara el cargo en términos de los artículos, 263 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como 22 y 24 de la Ley Orgánica Municipal de dicho entidad federativa. 

 

 Lo referidos dispositivos establecen:

 

“Artículo 22. Los Ediles serán electos de conformidad con lo dispuesto por la Constitución local, esta ley y el Código Electoral del Estado, durarán en su cargo tres años y deberán tomar posesión el día uno de enero inmediato a la elección. Si alguno no se presentare o dejare de desempeñar su cargo sin causa justificada, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la Ley.

 

El desempeño de los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, será obligatorio y su remuneración se fijará en el presupuesto de egresos del Municipio, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público.

 

Los Ediles sólo podrán separarse de su cargo por renuncia o por las causas graves que señalen la Constitución Local, esta ley y demás leyes del Estado, en ambos casos, calificadas por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.”

 

(…)

 

“Artículo 24. En las faltas temporales o definitivas de los Ediles propietarios serán llamados los respectivos suplentes. Si la falta temporal es igual o menor a sesenta días, el Ayuntamiento podrá tomar el acuerdo correspondiente; pero si excediere de ese plazo, o de temporal se convirtiere en definitiva, el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, autorizarán la separación y harán el llamado. Si faltase también el suplente, el Congreso o la Diputación Permanente designarán, de entre los demás Ediles, a quien deba ejercer el cargo para concluir el período constitucional.

 

Artículo 263.- Tratándose de la inelegibilidad de candidatos por el principio de representación proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible el que le siga en la lista correspondiente al mismo partido.

 

En el caso de la declaración de inelegibilidad de un candidato electo por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar del declarado no elegible quien fuera su suplente en la fórmula.”

 

 Ahora bien, conforme a los artículos 79 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo debe promoverse por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación en materia política y de afiliación a los partidos políticos; y la sentencia que resuelva el fondo del juicio tendrá como efectos confirmar el acto o resolución impugnados, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el uso y goce del derecho violado.

 

 También pueden ser objeto de protección los derechos fundamentales necesarios para hacer valer los anteriores derechos, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de Jurisprudencia publicada en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”

 

 De lo anterior se advierte que el objeto que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

 

 De modo que, al haber resultado ganadora la fórmula integrada por Carolino Carballo Rendón y Sara Cano Coros, y de que la pretensión de la actora es en el sentido de que a su compañero se le declare inelegible, y con ello se encuentre ante la posibilidad de ocupar el cargo de elección popular de regidora en el ayuntamiento de Misantla, Veracruz, resulta evidente que lo sustancialmente reclamado es el derecho fundamental de ser votado, por lo que tal cuestión debe ser estudiada en el fondo del presente medio impugnativo.

 

 TERCERO. En resumen, la actora manifiesta como motivo de inconformidad que Carolino Carballo Rendón debe ser declarado inelegible por estar en el caso concreto de la prohibición que establece el artículo 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

 

 La incoante expresa, que Carolino Carballo Rendón se ha venido desempeñando como Director de la Escuela Secundaria Técnica Agropecuaria Número 86, del Municipio de Juchique de Ferrer, Veracruz, desde hace mas de diez años a la fecha y que fue omiso en haberse separado de su cargo como servidor público federal dentro de los plazos y términos que marcan los artículos 69, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, 138 in fine y 202 del Código Electoral del Estado; 20, fracción III, así como el 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de dicha entidad federativa.   

 

 A efecto de acreditar los hechos en que apoya su pretensión, la promovente ofreció como pruebas de su parte, las siguientes:

 

 “1. DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la Constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de fecha 19 de noviembre de 2004 en la cual se acredita como Regidor Cuarto Propietario, al C. Carolino Carballo Rendón.

 

 2.- DOCUMENTAL.- Consistente en copia simple de la Gaceta Oficial del Estado número 161 de fecha 12 de agosto de 2004, con lo cual se acredita el registro y la designación que hace la Coalición Fidelidad por Veracruz como regidor primero propietario, al C. Carolino Carballo Rendón, y en caso muy en especial si así lo considera esta H. Sala Electoral, solicito que de conformidad con el artículo 226 del Código de la materia se requiera a tal editora y de gobierno para que expida y remita a este H. Cuerpo Colegiado un ejemplar de tal gaceta, para que sea agregada al expediente que se forme con motivo del recurso interpuesto.

 

 3.-DOCUMENTAL.- Con fundamento en el artículo 226 del Código de la materia solicito se requiera a la pagaduría número 801, con residencia en la Ciudad de Martínez de la Torre Ver, dependiente de la Secretaria de Educación y Cultura, los talones del cheque nominativo número 1062020, pagado el día primero de julio del año en curso y que fueron cobrados por el C. Carolino Carballo Rendón, en su carácter de Director de la Escuela Secundaría Técnica Agropecuaria Número 86, ubicada en la Ciudad de Juchique de Ferrer, Ver.

 

 4.- DOCUMENTAL.- Asimismo solicito en el numeral invocado anteriormente se solicite también a las jefaturas de nominas y departamento de pagos de la Secretaria de Educación y Cultura, con residencia en la Ciudad de Xalapa, Ver., y con domicilio en la carretera federal salida Xalapa-Veracruz. Copia de la solicitud de licencia así como copia del talón de cheques que fue cobrado por el C. Carolino Carballo Rendón.

 

 5.-PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humana, legal las presunciones que deriven de la ley y humana las que deriven de los hechos actos y actuaciones, prueba que relaciono con todos y cada uno de los agravios del presente recurso.”

 

 Del análisis de las probanzas que han quedado descritas, esta Sala Superior advierte lo siguiente.

 

 De conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma esta obligado a probar, bajo ese principio, la actora esta obligada a probar que ella en su calidad de suplente y Carolino Carballo Rendón, en su calidad de propietario, conformaron la fórmula que resultó electa y fue a la que se le expidió constancia de asignación que los acredita como cuartos regidores por el principio de representación proporcional en Misantla, Veracruz; y asimismo, debe probar que Carolino Carballo Rendón, se encuentra imposibilitado para ejercer dicho cargo.

 

 Debe observarse, que las pruebas ofrecidas en los numerales 1 y 2 que anteceden, están encaminadas a demostrar que Carolino Carballo Rendón, fue designado Cuarto Regidor Propietario del ayuntamiento de Misantla, Veracruz, situación, que en el caso más favorable a los intereses de la actora se tendría por cierta.

 

 Sin embargo, no existe en autos del juicio que se resuelve, algún medio probatorio con el que la actora pudiera demostrar que Carolino Carballo Rendón, ha sido servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al cinco de septiembre de dos mil cuatro, fecha en la que se llevó a cabo la elección ordinaria para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Misantla, Veracruz.

 

 Debe decirse, que la actora solicita que se hagan diversos requerimientos a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Veracruz, sin embargo tal petición no es posible obsequiarla en razón de que era a la parte actora, a quien correspondía gestionar lo conducente para la obtención de dichas probanzas, pues no debe olvidarse que de acuerdo a lo que establece el artículo 17, párrafo 4, inciso f) de la Ley de la Materia, el órgano jurisdiccional sólo se encuentra obligado a requerir pruebas, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

 

 En los autos del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no existe elemento alguno por el que siquiera de manera indiciaría se pudiera observar que la actora haya solicitado por escrito, en su oportunidad, a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Veracruz, o a alguna otra autoridad documentos que pudieran dar soporte a su alegato, con lo que resulta incuestionable que la enjuiciante incumplió con lo precisado por la Ley.

 

 Debe decirse, que la sola alegación de la actora en el sentido de que Carolino Carballo Rendón es funcionario público no es prueba, y si el deseo de la incoante fuera en el sentido de obtener una sentencia favorable a sus intereses es indudable que le incumbe probar los fundamentos de hecho en que basa sus pretensiones.

 

 En la relatadas circunstancias, al no estar probado que Carolino Carballo Rendón es funcionario público y en consecuencia al no estar demostrado que se actualice alguna causa de inelegibilidad, lo procedente es confirmar el acto combatido.

 

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

 ÚNICO. Se confirma, en la materia objeto de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, de Misantla, Veracruz, relativo a la Asignación de Regidurías conforme al Principio de Representación Proporcional, en el Proceso Electoral Municipal 2004.

 

 Notifíquese; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y, por conducto de éste, al actor y por estrados, a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA