JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-903/2004

 

ACTOR: VILMA LETICIA SOLÍS BALLOTE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ

 

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.

 

Vistos los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-903/2004, promovido por Vilma Leticia Solís Ballote, en contra de actos atribuidos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y al Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz,  y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano dictó un acuerdo, en el que estableció lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional en los municipios del Estado de Veracruz

 

II. El diecinueve de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral con sede en Coatzacoalcos, Veracruz efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes a dicho municipio, sobre la base de los lineamientos señalados en el acuerdo mencionado en el punto anterior. 

 

III. Inconforme con dicha asignación, la demandante interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral Veracruzano.

 

IV. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida: la demanda del presente juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, y las constancias relativas a la publicación de la interposición de la demanda.

 

V. Por auto de seis de diciembre siguiente, el Magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

       VI. Mediante acuerdo dictado el nueve de diciembre del año dos mil cuatro, el magistrado ponente admitió a trámite el juicio de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por una ciudadana en lo individual, por presuntas violaciones al derecho político-electoral de ser votada para ejercer un cargo de elección popular, cometidas durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, procede estudiar oficiosamente si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio.

 

En principio, se cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en ella se expresan los hechos en que se funda la impugnación, los agravios causados y los preceptos que se estiman violados, y por último, contiene la firma de la promovente.

 

En cuanto a los requisitos especiales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 79 a 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están satisfechos.

 

Objeto del juicio. En este juicio, la demandante argumenta, fundamentalmente, que se vulneran sus derechos político electorales de ser votada, lo cual actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 79 de la ley mencionada.

 

Oportunidad. Debe ser señalado que si bien formalmente la actora impugna dos actos, consistentes en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004” y el “Acuerdo del Consejo Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004” debe tenerse éste último como el acto sustancialmente impugnado, para  la determinación del plazo de presentación de los medios de impugnación en materia electoral, establecido en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y para establecer el alcance de los efectos de la sentencia que se dicte.

 

Debe señalarse además, que el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004”, contiene una serie de reglas generales a las cuales debían someterse específicamente cada uno de los consejos municipales electorales que integran el Estado de Veracruz, a fin de asignar los regidores de representación proporcional que correspondieran a cada municipio.

 

En ese sentido, los lineamientos antes señalados sólo indicaban pautas generales y abstractas que deberían regir actos posteriores de los Consejos Municipales del Estado de Veracruz, y por ende no infligían por sí mismos daño alguno a los ciudadanos actores.

 

Por su parte, el “Acuerdo del Consejo Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004”, fue el acto de dicha autoridad en que, tomando en consideración las pautas establecidas en el primer acuerdo indicado, estableció en lo particular, y de manera concreta  para el municipio de Coatzacoalcos, Veracruz,  el número de regidurías de representación proporcional que correspondían a cada partido o coalición contendientes.

 

Derivado de lo anterior, se hace evidente que ambos actos se encuentran íntimamente vinculados, de modo tal que el primero sirvió de marco normativo al segundo, mismo que fue el que específicamente y de manera concreta pudo haber afectado la esfera jurídica de la demandante.

 

Por ende, y al ser  “Acuerdo del Consejo Municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en el proceso electoral municipal 2004” el acto materialmente impugnado, por ser el que efectivamente pudo haber lesionado a los demandantes, dicho acto es el que debe ser examinado en el presente juicio, tanto para efectos del cómputo del plazo necesario para la presentación de los presentes medios de impugnación, como para el efecto que tenga la sentencia que se dicte.

 

En conclusión los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable deberán computarse a partir de la fecha de expedición del acuerdo antes mencionado.

 

Sobre esa base, la demanda en examen fue presentada oportunamente, toda vez que el acuerdo reclamado fue dictado el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, y la demanda fue presentada el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, con lo cual, aun en la hipótesis más lejana, en que la demandante hubiera tenido conocimiento del acto reclamado el mismo día en que fue emitido (19 de noviembre) la demanda se encuentra presentadas dentro del plazo legal.

 

Legitimación. Está satisfecha porque la demandante es una ciudadana que promueve en forma individual.

 

Definitividad. También se cumple el requisito de la definitividad, en virtud que en la legislación local no se prevé algún medio de impugnación en contra de los actos reclamados, que deba hacerse valer previamente al presente.

 

Por todo esto, están cumplidos los requisitos de procedibilidad del presente juicio.

 

  TERCERO. La parte conducente de la resolución impugnada en el presente juicio dice:

 

“11. Que para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base las listas de candidatos registrados por los partidos políticos y coaliciones para la elección correspondiente, en el orden en que aparezcan en las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral para el Estado.

 

12. Que el artículo 202 del Código de la Materia, señala que los Consejos Municipales del Instituto, expedirán las constancias de asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

 

13. Que la votación final en este ayuntamiento, considerando la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Electoral Superior de Justicia del Estado, es la siguiente:

 

Municipio

Candidatos nos registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación total

Coatzacoalcos

17,060

39,126

26,868

1,220

200

84,474

3,134

87,608

 

14. Que conforme a lo establecido por la fracción II del artículo 109 del  Código Electoral para el Estado, los Consejos Municipales del Instituto deberán cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, en la elección de ayuntamientos 2004, aprobado el día diecisiete de noviembre del año en curso, la asignación de regidurías por partido o coalición se hará en los siguientes términos:

 

COATZACOALCOS

 

ASIGNACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CUV

CUV

CUV

CUV

PAN

PAN

PAN

 

15. Por lo tanto, atendiendo a lo expuesto en el considerando anterior, la asignación de regidurías en este Municipio es la siguiente:

 

COATZACOALCOS

 

no.

cargo

nombre

partido/

coalición

1

Regidor Propietario

René Díaz Garduza

CAFV

1

Regidor suplente

Karime Macias Tubilla

CAFV

2

Regidor propietario

José Luis Montoya Y Pumarino

CAFV

2

Regidor suplente

Secundino Reynaga Romero

CAFV

3

Regidor propietario

Leonel Segundo Grajales Lagunes

CAFV

3

Regidor suplente

José Antonio Vicente Ledesma

CAFV

4

Regidor propietario

Rolando Álvarez Ramos

CAFV

4

Regidor suplente

Genara Yep Cruz

CAFV

5

Regidor propietario

Idalia Gómez García

CAFV

5

Regidor suplente

Eleazar Sibaja Martínez

CAFV

6

Regidor propietario

Miguel Antonio Wong Ramos

CAFV

6

Regidor suplente

Carlos Manuel Pintos Del Valle

CAFV

7

Regidor propietario

Benito Soriano Aguilera

CUV

7

Regidor suplente

Jorge Enrique Primo Arrocha

CUV

8

Regidor propietario

Richard Carvajal García

CUV

8

Regidor  suplente

Francisco Javier Morales Pulido

CUV

9

Regidor  propietario

Conny Verónica Cabrera Rasgado

CUV

9

Regidor suplente

Maria Del Socorro Córdova Jiménez

CUV

10

Regidor propietario

Alejandro Wong Ramos

CUV

10

Regidor suplente

Ricardo López Carrera

CUV

11

Regidor propietario

Adán Herrera Hernández

PAN

11

Regidor suplente

Guillermo Alejandro Osorio Cid De León

PAN

12

Regidor propietario

Lorenzo Francisco Hermida Mayans

PAN

12

Regidor suplente

Daniel Pavón Pavón

PAN

13

Regidor  propietario

Lázaro Domínguez Domínguez

PAN

13

Regidor  suplente

Juan Carlos Castillejos Toledo

PAN

 

16. Que son atribuciones del Consejo Municipal intervenir, conforme al Código Electoral para el Estado de Veracruz, dentro de sus respectivas municipalidades en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y expedirlas constancias de asignación a los regidores, cuando así fuera procedente, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XIV del numeral 109 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18, 67, fracción I, inciso a), y 68, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 80, 81, 82, 109, fracciones I, II, III, 133, párrafo primero y tercero, 136, fracción II, 200 y 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano, en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 109, fracción XIV, y 202, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Las regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Coatzacoalcos, Veracruz quedan asignadas a los partidos políticos y coaliciones participantes en la elección municipal, de la forma siguiente:

 

ASIGNACIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

R1

R2

R3

R4

R5

R6

R7

R8

R9

R10

R11

R12

R13

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CAFV

CUV

CUV

CUV

CUV

PAN

PAN

PAN

 

SEGUNDO. Expídanse las Constancias de Asignación a los Regidores electos por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

COATZACOALCOS

 

no.

cargo

nombre

partido/

coalición

1

Regidor propietario

René Díaz Garduza

CAFV

1

Regidor suplente

Karime Macias Tubilla

CAFV

2

Regidor propietario

José Luis Montoya Y Pumarino

CAFV

2

Regidor suplente

Secundino Reynaga Romero

CAFV

3

Regidor propietario

Leonel Segundo Grajales Lagunes

CAFV

3

Regidor suplente

José Antonio Vicente Ledesma

CAFV

4

Regidor propietario

Rolando Álvarez Ramos

CAFV

4

Regidor suplente

Genara Yep Cruz

CAFV

5

Regidor propietario

Idalia Gómez García

CAFV

5

Regidor suplente

Eleazar Sibaja Martínez

CAFV

6

Regidor propietario

Miguel Antonio Wong Ramos

CAFV

6

Regidor suplente

Carlos Manuel Pintos Del Valle

CAFV

7

Regidor propietario

Benito Soriano Aguilera

CUV

7

Regidor suplente

Jorge Enrique Primo Arrocha

CUV

8

Regidor propietario

Richard Carvajal García

CUV

8

Regidor suplente

Francisco Javier Morales Pulido

CUV

9

Regidor propietario

Conny Verónica Cabrera Rasgado

CUV

9

Regidor suplente

Maria Del Socorro Córdova Jiménez

CUV

10

Regidor propietario

Alejandro Wong Ramos

CUV

10

Regidor suplente

Ricardo López Carrera

CUV

11

Regidor propietario

Adán Herrera Hernández

PAN

11

Regidor suplente

Guillermo Alejandro Osorio Cid De León

PAN

12

Regidor propietario

Lorenzo Francisco Hermida Mayans

PAN

12

Regidor suplente

Daniel Pavón Pavón

PAN

13

Regidor propietario

Lázaro Domínguez Domínguez

PAN

13

Regidor suplente

Juan Carlos Castillejos Toledo

PAN

 

Tercero. Comuníquese al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para los efectos conducentes”.

 

CUARTO. Los agravios que hace valer la demandante son del tenor siguiente:

“HECHOS

1. El día miércoles cuatro de agosto del presente año, en la Gaceta Oficial número ciento cincuenta y cinco, tomo: CLXXI del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se publicaron diversos acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otros, los relativos a los registros supletorios de candidatos a ediles de los doscientos doce Ayuntamientos del Estado que contenderían el día cinco de septiembre de dos mil cuatro.

Por lo que respecta al Municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la fórmula para la candidatura de Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, quedó integrada como está consignado en la página sesenta de la gaceta referida en el párrafo que antecede, quedó registrada con los siguientes ciudadanos:

 

Distrito: Veintinueve de Coatzacoalcos

Municipio: Coatzacoalcos

Presidente propietario: Guillermo Hernández Peredo

Presidente suplente: José Alberto Pavón David

Síndico propietario: David Enrique Saravia Chi

Síndico suplente: Blanca Hilda Cuevas Rosado

Regidor 1o propietario: Adán Herrera Hernández

Regidor 1o suplente: Guillermo Alejandro Osorio Cid de León

Regidor 2o propietario: Lorenzo Francisco Hermida Mayans

Regidor 2o suplente: Daniel Pavón Pavón

Regidor 3o propietario: Lázaro Domínguez Domínguez

Regidor 3o suplente: Juan Carlos Castillejos Toledo

Regidor 4o propietario: Azucena Irene Guadalupe Silvia Irma Compañ Islas

Regidor 4º suplente: Edgar Brito Molina

Regidor 5º propietario: Jesús Antonio Serrano Carrillo

Regidor 5º suplente: Leticia Balcázar

Regidor 6º propietario: Alejandro Rafael Luna Erazo

Regidor 6º suplente: Sergio Uriel Ramírez Aragón

Regidor 7º propietario: Everardo Domínguez Landa

Regidor 7º suplente: María Tomasa Martínez Fernández

Regidor 8º propietario: Ana María González Guerra

Regidor 8º suplente: Marilú Pérez Lorenzana

Regidor 9º propietario: María del Carmen Gaona Morales

Regidor 9º suplente: Germán Romero Fonseca

Regidor 10º propietario: Lilia Cruz Jácome

Regidor 10º suplente: Francisco Felipe Sagrero Molina

Regidor 11º propietario: Vilma Leticia Solís Ballote

Regidor 11° suplente: Rafael Díaz Aguilera

Regidor 12° propietario: Eduardo Campos Gómez

Regidor 12° suplente: Cruz María Hernández Dehesa

Regidor 13° propietario: Faustino Villalobos Flores

Regidor 13° suplente: Zoila Margarita Noble Pérez

 

2. Con fecha seis de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emite el acuerdo relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones; en que se aparece la sustitución de los siguientes integrantes de la Planilla registrada por la Coalición Unidos por Veracruz, en lo que respecta al Municipio de Amatlán de los Reyes:

 

 

municipio

partido político

o coalición

candidatos

registrados

candidatos sustitutos, cargo

Presidente

PAN

Claudia María Vidal Gochi

Azucena Irene

 

3.   El día cinco de septiembre de dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se celebraron las elecciones locales para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de esta entidad.

4.   El ocho del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz,  realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de este municipio, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.

5.   El día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emite el acuerdo, mediante el cual se emiten lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional; ordenando a los doscientos doce Consejos Electorales Municipales para que se sujeten al mismo, convocándolos para que sesionen y cumplan con el acuerdo de referencia.

6. El día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, celebró sesión ordinaria en la que asignó las regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento del municipio precitado.

Para realizar la asignación atinente, dicha Comisión Municipal Electoral tomó en cuenta los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, mismos que fueron los siguientes:

 

 

votación

partido político

con

número

con letra

17,580

Diecisiete mil quinientos ochenta

40,268

Cuarenta mil doscientos sesenta y ocho

27,666

Veintisiete mil seiscientos sesenta y seis

 

1,264

Mil doscientos sesenta y cuatro

Totales:

86,778

Ochenta y seis mil setecientos setenta y ocho

 

Una vez desarrollada la fórmula contenida en los artículos 200 fracción II y 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las asignaciones de las regidurías correspondientes a cada partido político, quedaron de la siguiente manera:

 

partido político

con

número

con letra

3

Tres

6

Seis

4

Cuatro

 

0

Cero

7. El día diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, en la celebración de la asignación de las regidurías a ocupar, en lo que respecta al Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, se toma el acuerdo para la asignación con base en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, mediante el cual se emiten los lineamientos generales para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional; se desprende que el ayuntamiento que habrá de iniciar su ejercicio el próximo día primero de enero de dos mil cinco, quedará integrada con los siguientes ciudadanos:

 

cargo

propietario

suplente

partido

Presidente

Iván Hillman Chapoy

Roberto Martín Chagra Nacif

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Síndico

Ángel Alfonso Morales Bustamante

Olga Rebeca López Nassar

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 1o

René Díaz Garduza

Karime Macias Tubilla

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 2o

José Luis Montoya y Pumarino

Secundino Reynaga Romero

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 3°

Leonel Segundo Grajales Lagunes

José Antonio Vicente Ledesma

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 4o

Rolando Álvarez Ramos

Genara Yep Cruz

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 5o

Idalia Gómez García

Eleazar Sibaja Martínez

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 6o

Miguel Antonio Wong Ramos

Carlos Manuel Pintos del Valle

Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz

Regidor 7o

Benito Soriano Aguilera

Jorge Enrique Primo Arrocha

Coalición Unidos por Veracruz

Regidor 8o

Richard Carvajal García

Francisco Javier Morales Pulido

Coalición Unidos por Veracruz

Regidor 9o

Coony Verónica Cabrera Rasgado

María del Socorro Córdova Jiménez

Coalición Unidos por Veracruz

Regidor 10

Alejandro Wong Ramos

Ricardo López Carrera

Coalición Unidos por Veracruz

Regidor 11

Adán Herrera Hernández

Guillermo Alejandro Osorio Cid de León

Partido Acción Nacional

Regidor 12

Lorenzo Francisco Hermina Mayans

Daniel Pavón Pavón

Partido Acción Nacional

Regidor 13

Lázaro Domínguez Domínguez

Juan Carlos Castillejos Toledo

Partido Acción Nacional

 

 

8. La suscrita Vilma Leticia Solís Ballote, estoy en desacuerdo con la asignación de la regiduría once, a Adán Herrera Hernández, de la misma fórmula en que participé como candidata a regidor, porque legalmente me corresponde, por lo que paso a expresar los agravios o conceptos de violación que se me ocasionan, y que motivan la promoción de este juicio:

 

Agravios

 

‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2º, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

Tercera Época:

Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98’.

 

PRIMERO. a) Antecedentes: El Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, documento que reguló las elecciones locales del mes de septiembre del año 2000, fue modificado por la iniciativa de Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, expedido el dieciséis de octubre del año dos mil. Código que reguló las elecciones locales del mes de septiembre del año 2004.

Para el caso que nos ocupa, en particular el Capítulo Segundo, en cuanto a los resultados de los cómputos municipales, tuvieron modificaciones en el orden numérico los artículos del código del año 1998, con relación al código del año 2000, quedando de la siguiente manera; el 230 pasa a ser el 198, el 231 pasa a ser el 199, el 232 pasa a ser el 200, el 233 pasa a ser el 201 y el 234 pasa a ser el 203; las modificaciones en el texto de estos artículos sufrieron mínimas adecuaciones que no alteran el contenido y sentido de los mismos; excepto el artículo 233 del anterior Código con su respectivo 201 del actual Código; donde el cambio es en el sentido, de quitarle la facultad a los partidos políticos, de que una vez registradas las listas de ediles y concluido el término para alguna sustitución, no se pueda cambiar el orden en que fueron presentadas las listas. Por lo tanto, se presenta la redacción de los dos códigos para este caso en particular, con la finalidad de que se observen los cambios presentados:

 

código de elecciones y derechos de los ciudadanos y las organizaciones políticas. estado de veracruz 1988

código electoral para el estado de veracruz de ignacio de la llave 2000

Artículo 233. Para la asignación de regidurías      conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrados por el partido político para     la elección correspondiente.

Artículo 201. Para la asignación de regidurías     conforme al principio de representación    proporcional, se tomarán como base las listas de    candidatos registrados por los partidos políticos para la elección correspondiente.

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos  políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia a favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

 

Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.

 

Artículo 234. Las Comisiones Municipales Electorales, después de los procedimientos anteriores, declararán en su caso la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

Artículo 202. Los Consejos Municipales del Instituto, después de los procedimientos anteriores, declararán, en su caso, la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

Con este comparativo, se muestra claramente que las únicas modificaciones que se presentan en el texto, son en el sentido de quitar la preferencia de asignar las regidurías a los partidos políticos, dejando, en el nuevo código, la asignación de las regidurías al orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado.

Los Consejos General del Instituto Electoral Veracruzano y Municipal señalado, establecen que la asignación de las regidurías de representación proporcional debe hacerse en orden de prelación, criterio ilegal, y que no puede ser aplicado debido a que ni en el código anterior, ni en el presente, refieren ese concepto, para mas existe un criterio de interpretación a ese respecto que se invoca como antecedente, en las tesis sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya ponente fue la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, con datos de identificación, rubro y texto siguiente:

 

‘REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA SU ASIGNACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA FÓRMULA, A PROPUESTA DEL PARTIDO, NO EXISTE ORDEN DE PRELACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave).—De lo dispuesto por el artículo 182 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en relación con los artículos 17 y 20 de la ley orgánica del municipio de la entidad, se infiere que la fórmula de candidatos para renovar los ayuntamientos del Estado, comprende al presidente municipal, síndico y regidores, propietarios o suplentes, pues éstos integran ese órgano público. Por ello, al disponer el artículo 233 del código mencionado, que las regidurías que correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de la respectiva fórmula de candidatos, es evidente que, cualquier miembro de la misma puede ser postulado para ocupar las que le correspondan al instituto político. Máxime que, en el referido ordenamiento ninguna disposición establece un límite a la facultad del partido al formular su propuesta, o condiciona la preferencia entre sus miembros, esto es, no existe orden de prelación entre los que conforman la referida fórmula.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-235/2000.—Sotero Mendoza Martínez.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Susana León Escamilla.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-241/2000.—Rosario Hernández Sangabriel.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.—Secretaria: Susana León Escamilla.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 130-131, Sala Superior, tesis S3EL 084/2001’.

 

Si bien esta tesis fue aplicada para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, soportado en el código anterior, también es cierto que las modificaciones que existieron al actual código en el artículo relativo, sólo fueron en el sentido de retirarle la atribución a los partidos políticos de designar a quién o quienes ocuparían las regidurías. Por lo tanto, el concepto de que no existía orden de prelación en el anterior código, se debe mantener en el actual, en virtud de que no especifica dicha terminología en ningún caso.

b) El agravio se hace consistir en el criterio de los órganos electorales responsables, Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y su órgano desconcentrado el Consejo Municipal Electoral citado en el cuerpo de esta demanda, respecto a la aplicación del artículo 201 del Código Electoral del Estado de Veracruz, en el sentido de la asignación de las regidurías conforme al principio de representación proporcional, en cuanto a asignarlas por prelación, contraviniendo flagrantemente la ley en el sentido que realmente debe aplicarse, por ser ese el espíritu del legislador, a la luz de la exposición de motivos, la aplicación gramatical y los criterios de interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como ya se ha dejado precisado con amplitud en párrafos anteriores, siendo que la asignación de Regidurías debió hacerse por número en la lista registrada.

Segundo. Se viola asimismo el artículo 13, último párrafo del Código Electoral del Estado de Veracruz, que a la letra dice: ‘Por cada edil propietario se elegirá a un suplente. Tratándose de regidores electos por el principio de representación proporcional, los partidos políticos precisarán el orden de asignación de los candidatos en las listas correspondientes’.

Relevante también lo es lo señalado en el artículo 2 del código actual, y que también resulta violado por las responsables; en particular el segundo párrafo que a la letra dice: ‘La interpretación de las disposiciones de este Código, se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcionar, conceptos que tienen las connotaciones siguientes:

Gramatical. Que se ajusta a las reglas de la gramática.

Funcional. Todo aquello en cuyo diseño u organización se ha atendido, sobre todo,  a  la facilidad, utilidad comodidad de su empleo.

Sistemático. Que sigue o se ajusta a un sistema’.

Ahora bien, algo de suma importancia para la interpretación del artículo 201 del presente Código, es el espíritu por lo que se reformó dicho articulo, en tal suerte que en la exposición de motivos que envió el Ejecutivo Estatal al Congreso del Estado, con relación a la esfera municipal señala lo siguiente: ‘Se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes.

Orden. Colocación de las cosas en el lugar que les corresponde.

Preciso. Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado’.

Inclusive, en los antecedentes que obran en la Legislatura de Veracruz, existe un documento que buscó clarificar la interpretación del artículo 201, documento que no fue presentado al pleno del Congreso para su aprobación, por considerar que lo señalado en el Código es suficientemente claro, sin embargo traduzco lo señalado en ese documento que pretendió ser decreto que reforma el artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave.

Artículo único. Se reforma el artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz-Llave, para quedar como sigue:

‘Artículo 201. Las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos, conforme al principio de representación proporcional, serán asignadas únicamente a integrantes de sus listas de candidatos a regidores y, de entre ellos, al correspondiente en el número ordinal en que aparezcan registrados.

Número. Expresión de una cantidad con relación a su unidad.

Ordinal. Perteneciente al orden’.

 

Tal vez, lo más sencillo era que la iniciativa que presentó el Ejecutivo Estatal, para el caso en particular del artículo 201, hubiera sido clara y precisa en lo relativo a la asignación de regidurías. Sin embargo, en virtud de que no lo es, vale la pena exponer el concepto de proporcionalidad, mismo que se refiere a la conformidad o proporción de unas partes con él todo o de cosas relacionadas entre sí.

 

Si la asignación de regidurías es en el sentido de que únicamente se consideran los primeros lugares que aparecen en cada lista presentada por los partidos políticos, como pretende imponer su criterio el Instituto Electoral Veracruzano (IEV), ¿Qué sentido tiene presentar una planilla completa?, si los ubicados en las últimas posiciones no tienen ninguna posibilidad. Ahora bien, el criterio aplicado por el IEV se contrapone a los certificados que extiende a ciudadanos que fueron registrados en alguna planilla, en virtud de que especifica el número de regiduría por el cual fue registrado por su instituto político, en consecuencia, es en el número en que compite el que se deberá aplicar para la asignación de la regiduría correspondiente.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es de concluirse, que la asignación de regidurías es de acuerdo al número en que los integrantes de la fórmula fueron ubicados en la lista correspondiente; y al considerarlo de forma diversa los órganos electorales que se señalan como responsables, están violentando mis derechos políticos como ciudadana que competí por un cargo en específico. Violación que es trascendente a las normas electorales invocadas, trascendiendo a las disposiciones de los artículos 35, fracción II, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se garantizan mis derechos políticos electorales de ser votada, siendo que habiendo obtenido un resultado favorable para que me fuera asignada la regiduría respectiva, se me ha negado ese derecho por las autoridades electorales señaladas como responsables. Violaciones legales que me causan los agravios referidos por lo que pido que en su reparación, esa Sala, que conoce del juicio promovido, revoque la determinación del consejo electoral a que hice alusión, y determine que es a la suscrita a quien corresponde la asignación de la regiduría indicada.

 

Tercero. De acuerdo con los argumentos que se han expuesto en los agravios precedentes, es evidente que las autoridades señaladas como responsables violan los principios rectores contenidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Ley Suprema, que establece: ‘En el ejercicio de la función electoral a cargo de la autoridades electorales serán principio rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia’, pues dichas autoridades de manera parcial y haciendo una interpretación incorrecta del artículo 201 del Código Electoral, como ya se ha dejado precisado, asignan la regiduría que me corresponde en número a otra persona que no tiene ese derecho, por ende, pido que esa alta autoridad, en reparación de este agravio revoque el acto reclamado, para el efecto de que sea a la suscrita a quien se asigne la regiduría indicada.

 

Pido a este alto tribunal, que supla en todo lo que estime procedente los agravios que estime deficientes, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

 

QUINTO. En los agravios la demandante alega, que la autoridad responsable aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, porque asignó las regidurías en el orden de las listas de candidatos registradas por los partidos o coaliciones que participaron en la contienda electoral, pero debió hacer dicha asignación, para cada regiduría, a favor de los candidatos que fueron registrados precisamente para cada una de las regidurías específicas.

 

El agravio es infundado.

 

Cabe advertir, que la demandante no cuestiona las cifras que sirvieron de base a la autoridad responsable para el desarrollo de la fórmula, ni el número de votos obtenidos por cada partido o coalición, ni el número de regidurías asignadas a cada uno de ellos, sino que su impugnación se basa en que, como fue postulada como candidata a una específica regiduría, sólo a ella correspondía ocuparla.

 

La demandante aduce, que la correcta interpretación del artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es en el sentido de que las regidurías de representación proporcional, asignadas a un partido político o coalición, deben otorgarse a la fórmula de candidatos que se encuentre en el mismo puesto de la lista aprobada, que la regiduría asignada al instituto político, sin que deba atenderse al orden de prelación, comenzando por la fórmula inicial. Así, en el planteamiento de la actora se advierte que si, por ejemplo, a un partido político le correspondió la décima regiduría, la constancia respectiva debe expedirse a favor de la fórmula de candidatos a la décima regiduría de la lista presentada por el partido y aprobada por la autoridad electoral.

 

El sustento de dicha argumentación descansa en la exposición de motivos de la última reforma sufrida por el código electoral local, en la cual se estableció que las regidurías correspondientes a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listas correspondientes.

 

También se aduce, que en los antecedentes de los archivos de la Cámara de Diputados del Estado, existe un documento que buscó establecer la interpretación correcta del artículo 201 citado, en el cual se proponía establecer la asignación de las regidurías, únicamente entre los integrantes de la lista de candidatos a regidores y, de entre ellos, al correspondiente en el número ordinal en el cual aparezcan registrados.

 

Se afirma que los agravios son infundados, por lo siguiente:

 

El problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar la correcta interpretación del artículo 201 citado.

 

El artículo 201 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, es del tenor literal siguiente:

 

“Artículo 201. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomarán como base las listas de candidatos registradas por los partidos políticos para la elección correspondiente.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las regidurías que en su caso corresponda a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado”.

 

Esta Sala Superior estima que la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 201 transcrito es en el sentido de que la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendente, esto es, en orden de prelación.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta, en primer término, que esta interpretación es la que más se adecua a la forma en la cual está redactada la disposición legal, porque de su redacción se obtiene de una manera natural y directa que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado, denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en.

 

En efecto, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, tiempo o modo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere.

 

De este modo, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador, de establecer esa correspondencia.

 

Asimismo, el hecho de que en la exposición de motivos se haya aludido al orden preciso, no puede servir de sustento para la pretensión contenida en los agravios, pues existe la misma vinculación existente en la norma, que ya se puso de relieve, y únicamente se agrega el calificativo preciso, sin que esto denote una referencia o correspondencia con el lugar de la regiduría asignada, sino más bien con la lista correspondiente, como se advierte de la propia expresión contenida en la exposición de motivos, la cual es del tenor siguiente:

 

“En relación con el anterior numeral, para la esfera municipal se dispone ahora que las regidurías que, en su caso, correspondan a los partidos políticos, serán asignadas conforme al orden preciso que éstos señalen en las listan correspondientes”.

 

A diferencia de lo sostenido, la idea que transluce en la referencia transcrita, es en el sentido de que los partidos políticos ya no cuentan con la facultad de determinar cuál fórmula de candidatos de la lista ocupará la regiduría, sino que deberá atenderse a la forma de su integración al momento de presentarse para su registro, sin que pueda ser objeto de variación posterior, conforme a lo ya dicho, lo que justifica el énfasis añadido.

 

De la misma forma, esta Sala Superior tampoco advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoyen la postura expresada en los agravios. Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

No obsta el argumento acerca de que no tendría sentido la previsión legal de presentar para su registro una lista completa, con candidatos a todas las regidurías que correspondan a determinado municipio, si de cualquier manera los ubicados en los últimos lugares no tendrían nunca posibilidades de acceder a alguna regiduría.

 

Lo anterior, porque la previsión de que se registren candidatos a todos los cargos integrantes del ayuntamiento tiene como fin garantizar que todos sean ocupados, pues se desconoce en principio si habrá más de un contendiente en la elección, o cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la sindicatura, así como el número de regidurías que le correspondan.

 

De ahí lo infundado de los agravios en análisis.

 

En las relatadas condiciones, como la demandante no demostró la ilegalidad de la resolución reclamada en el presente juicio, ha lugar a confirmarla, en sus términos.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo Municipal Electoral con sede en Coatzacoalcos, Veracruz efectuó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional correspondiente a dicho municipio.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; por conducto de éste, a la actora, y por estrados a los demás interesados.

 

Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

 

    LEONEL CASTILLO         JOSÉ LUIS

          GONZÁLEZ          DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADA        MAGISTRADO

 

 

 

 

    ALFONSINA BERTA         JOSÉ FERNANDO OJESTO

  NAVARRO HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

 

      JOSÉ DE JESÚS      MAURO MIGUEL

  OROZCO HENRÍQUEZ      REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA