JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-941/2004.

 

ACTOR: arturo sarrelangue martínez.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO estatal electoral del instituto estatal electoral de tamaulipas.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

 

México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-941/2004, promovido por Arturo Sarrelangue Martínez, por su propio derecho, contra el acuerdo de seis de diciembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se expiden las constancias de asignación de diputados según el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso de la citada Entidad Federativa; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se celebraron elecciones para renovar el Congreso del Estado de Tamaulipas, entre ellos a los diputados por el principio de representación proporcional.

 

II. El veinte de noviembre del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, llevó a cabo el cómputo final de la elección de diputados antes mencionada, así como la declaración de validez de la misma, reservando la expedición de las constancias de asignación, en virtud de la interposición de los recursos de inconformidad planteados ante los consejos distritales VIII y XVIII, respectivamente.

 

III. El pasado seis de diciembre, el Consejo Estatal Electoral antes aludido, dictó acuerdo mediante el cual se realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional y expidió las constancias de asignación correspondientes a las fórmulas de candidatos postulados por los distintos partidos políticos y coaliciones, entre ellos, los propuestos por el Partido Acción Nacional, dicho acuerdo, en la parte conducente, dice:

 

“Primero. Se tiene por realizada la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, a los partidos políticos y coaliciones que legalmente tienen ese derecho político-electoral.

Segundo. Expídanse las constancias de asignación de diputaciones de representación proporcional, de conformidad al orden de las listas estatales de las candidaturas registradas siguientes:

Partido Acción Nacional

1

Norma Leticia Salazar Vázquez

Ignacio Ledezma Leal

2

Alejandro Antonio Sáenz Garza

Rebeca Enríquez Aregullin

3

Everardo Quiroz Torres

Dulce Julia Oliveros Torres

4

María Eugenia de León Pérez

Miguel Marcelo Banda García

5

Alejandro Felipe Martínez Rodríguez

Leticia Alvarado García

6

Agustín Chapa Torres

Anna Edith Falciola Gamboa

 

Coalición “PRI-Verde Juntos”

1

Amira Griselda Gómez Tueme

Edgardo Melhem Salinas

 

Coalición “Unidos por Tamaulipas” (PRD-CONVERGENCIA)

1

Héctor Martín Garza González

Raúl Villegas Germán

2

Julio César Martínez Infante

Saúl Acosta Guerrero

3

Magdalena Pedraza Guerrero

Nora Hilda de los Reyes Vázquez

 

Partido del Trabajo

1

Alejandro Ceniceros Martínez

Juan Adrián Bello Rodríguez

2

Ma. Concepción Hernández López

Benjamín López Rivera

3

Amando Treviño Rivera

Ma. Guadalupe Argüello Rojas

 

Tercero. Infórmese a la Secretaria General del Congreso del Estado sobre las asignaciones realizadas de diputación según el principio de representación proporcional.

Cuarto. Publíquese este acuerdo en los estrados del Instituto y en el Periódico Oficial del Estado, para conocimiento público.”

 

IV. Inconforme con dicho acuerdo, Arturo Sarrelangue Martínez, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos por Arturo Sarrelangue Martínez en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que no serán motivo de análisis, toda vez que, en este caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consistente en que el medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado en forma extemporánea, por lo que procede desecharlo de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley.

 

En efecto, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que destaca, en lo que aquí interesa, aquélla relativa a que la resolución impugnada sea consentida por no haberse interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados por la ley.

 

En ese sentido, los artículos 7 y 8, del ordenamiento legal en comento, disponen lo siguiente:

 

"Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."

 

Del texto de los dispositivos legales transcritos, se advierte que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, mientras que, para el cómputo de ese plazo, se toma en cuenta la existencia de cualquiera de estos dos momentos: a), el día siguiente a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o bien, b), el día siguiente a aquél en que se hubiera notificado el acto o resolución que se impugna, de conformidad con la legislación aplicable.

 

Además, del primero de los preceptos legales invocados, se colige la diferencia para realizar dicho cómputo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de la ley electoral respectiva.

 

En la especie, el actor combate el acuerdo de seis de diciembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se expiden las constancias de asignación de diputados según el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso de la citada Entidad Federativa.

 

Dicho acuerdo fue publicado, el siete de diciembre de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, Tomo CXXIX, páginas 9 a 14.

 

Acorde con lo anterior, para el cómputo del plazo de cuatro días a que se ha hecho alusión, debe tomarse en cuenta que en el artículo 129 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se establece que el proceso electoral ordinario para la elección de los integrantes del Poder Legislativo, inicia dentro de los primeros siete días del mes de abril del año de la elección y concluye con la declaratoria de Gobernador electo o, en su caso, con la declaración de validez de la elección y la correspondiente expedición de las constancias de asignación de diputaciones según el principio de representación proporcional, o bien, con las resoluciones que emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, de manera que, el acuerdo reclamado en este juicio, se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, por lo cual, el cómputo respectivo deberá realizarse tomando en consideración todos los días.

 

También debe tenerse presente que el artículo 254 del Código Electoral de la citada Entidad Federativa establece:

 

"Artículo 254. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Estado o de los diarios de circulación regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y del Tribunal Estatal Electoral, o en los lugares públicos, en los términos de este Código."

 

En tal virtud, es evidente que en el ámbito territorial del Estado de Tamaulipas, las notificaciones que se realicen a través del Periódico Oficial, surtirán sus efectos al día siguiente de la publicación respectiva.

 

En este caso, el acto impugnado, como ya se precisó, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, del cual, obra un original en el presente expediente, al haberlo exhibido la autoridad responsable; elemento de convicción al que se le otorga valor probatorio pleno, acorde con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un documento expedido por una autoridad estatal (Gobierno del Estado), dentro del ámbito de su competencia. De modo que, la publicación  en comento surtió efectos al día siguiente, es decir, el ocho de diciembre de dos mil cuatro.

 

En tales condiciones, el derecho de Arturo Sarrelangue Martínez para combatir tal determinación, nació y permaneció ejercible dentro de los cuatro días posteriores al siguiente en que surtió efectos la referida publicación (nueve, diez, once y doce de diciembre del año en curso); ello es así, porque, como se precisó en los parágrafos que anteceden, la violación reclamada en este medio de impugnación se produjo durante el desarrollo del proceso electoral local, en donde todos los días se cuentan como hábiles.

 

Por tanto, si la demanda atinente fue promovida ante la autoridad responsable, a las diez horas con treinta y un minutos del trece de diciembre de este año, es inconcuso que su presentación, se realizó después de haber fenecido el plazo previsto por la ley para ese efecto.

 

No obsta a la anterior consideración el hecho de que el impetrante manifieste en su demanda que tuvo conocimiento del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional hasta el ocho de diciembre del presente año, mediante la publicación en los diarios del Estado de Tamaulipas, habida cuenta que la observancia de los plazos es absoluta tanto para las autoridades como para las partes.

 

En efecto, en el derecho positivo mexicano el acatamiento de los plazos, tanto pre-judiciales como judiciales, en modo alguno pueden quedar al arbitrio de las partes o de las autoridades, ni alterarse so pretexto de eventualidades que, para el común de la gente, son fácilmente superables, sino que, tratándose de aquellos establecidos por la ley, y del que disponen los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas para interponer recursos o presentar demandas, es decir, para ejercer en tiempo la acción correspondiente, deben respetarse de manera absoluta, sin alteración alguna, puesto que, una vez transcurridos sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente ese derecho otorgado por la ley al ciudadano, instituto o agrupación política que se estime afectado con algún acto de autoridad; además, ello encuentra su razón de ser, en la tutela del principio de seguridad jurídica del que gozan aquéllos, tocante a que los actos de autoridad sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.

 

Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Arturo Sarrelangue Martínez, en contra del acuerdo de seis de diciembre de dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, mediante el cual se expiden las constancias de asignación de diputados según el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso de la citada Entidad Federativa.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

   MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO         JOSÉ LUIS DE LA PEZA

      GONZÁLEZ

 


 

    MAGISTRADA       MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA     JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO       MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

    MAGISTRADO       MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO     MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA