JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-943/2004.

ACTOR: SAÚL ARCINIEGA ESCOBAR Y OTRO.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: PAULINA BORJA SÁENZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de diciembre dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-943/2004, promovido por Saúl Arciniega Escobar y Roberto Estrada Flores, en contra de la resolución de fecha treinta de noviembre del año en curso, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recaída bajo el número de expediente 450/NAL/04, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

a) El veinticinco de agosto de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria para la elección de candidatas y candidatos a gobernador y diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo”.

 

b) El veintidós de septiembre del año que transcurre, el Comité Estatal del Servicio Electoral en Hidalgo emitió resolutivo respecto a la aprobación de registros para contender como precandidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en la citada entidad federativa.

 

c) El veinticuatro de octubre del mismo año, se celebró en el Estado de Hidalgo el proceso electivo para elegir candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática por el principio de mayoría relativa.

 

d) El cinco de noviembre siguiente, inconformes los actores quienes se ostentan con el carácter de precandidatos integrantes de la fórmula número uno para la elección de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito IV del Estado de Hidalgo, promovieron recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mismo partido, en contra de dicha elección, solicitando la nulidad de la votación de la casilla número siete, por considerar que los candidatos postulados integrantes de la fórmula número dos, no cumplían los requisitos de elegibilidad establecidos en los estatutos y convocatoria emitidos por el partido político enjuiciado.

 

II. El diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, se recibió en este órgano jurisdiccional el medio de impugnación que nos ocupa, y el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente respectivo al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra la resolución de un órgano partidario.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Procede a desechar de plano el presente medio de impugnación, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la demanda se presentó fuera del plazo legalmente establecido.

 

De acuerdo con el artículo 8 de la ley en cita, los medios de impugnación en materia electoral, entre los que figura el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben promoverse dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.

 

Conforme al artículo 7 de dicha ley, durante los procesos electorales todos los días son hábiles.

 

En el caso, el acto reclamado es la resolución de fecha treinta de noviembre del año que transcurre, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativa a la elección de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática en el distrito IV del Estado de Hidalgo, en la cual, según lo alegan los actores solicitan la nulidad de la votación de la casilla número siete, por considerar que los candidatos postulados integrantes de la fórmula número dos, no cumplían los requisitos de elegibilidad establecidos en los estatutos y convocatoria emitidos por el partido político enjuiciado.

 

Una vez asentado lo anterior, es de señalar que tal como se desprende de las constancias que integran el expediente en que se actúa a foja 104, la resolución impugnada por los hoy actores les fue notificada el día siete de diciembre del año en curso, por conducto de quien tanto en el escrito por el que promovieron su recurso primigenio, como en el ocurso por el que interponen el juicio que nos ocupa, nombran como su representante legal al señor Manuel Toríz Lara, por lo que en esas condiciones, de conformidad con el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el presente juicio inició el ocho de diciembre del mismo año y concluyó el once posterior.

 

No es óbice para lo anterior, el que como se desprende de autos a foja 106, la publicación por estrados de la resolución reclamada se haya realizado el día ocho de diciembre de presente año, fecha que no puede tomarse en consideración para efectos del cómputo del plazo, toda vez que como se apuntó en el párrafo que antecede, de conformidad con el artículo 8 de la ley adjetiva citada, los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el día siete de diciembre pasado, a través de quien ellos mismos nombraron como su representante legal, siendo éste el ciudadano Manuel Toriz Lara, quien para efectos de la notificación respectiva se identificó con su credencial de elector, haciéndose sabedor del acto combatido, al haber asentado de su puño y letra lo que a continuación se transcribe, lo cual se encuentra en autos a foja 104.

 

“En las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el D.F.

 

Recibo y tomamos conocimiento oficial del resolutivo de la impugnación exp. 450/NAL/04, con fecha y hora de Dic. 7/04. 20:00Hrs.

 

(firma)

 

Manuel Toriz Lara

Representante Legal planilla N|1”

 

Como se evidencia de lo antes transcrito, el señor Manuel Toriz Lara, tuvo conocimiento de la resolución que por esta vía se impugna el día siete de diciembre pasado, pudiendo advertir este órgano jurisdiccional que existe coincidencia entre las firmas asentadas, tanto en la credencial de elector con la que se identificó dicho representante legal, como cuando éste señala que tuvo conocimiento del medio impugnativo atinente. Circunstancia, que además no es controvertida por los actores en su escrito de demanda al interponer este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que en el numeral VII del apartado de “Hechos”, únicamente se limitan a señalar: “El día 7 de diciembre de 2004, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, emitió el resolutivo al escrito de queja en referencia mismo que considera infundados mis agravios y por improcedentes mis peticiones, dentro del expediente 450/NAL/2004”, sin que en momento alguno los enjuiciantes especifiquen en dicho ocurso qué día tuvieron conocimiento del acto, que a su decir, les irroga perjuicio.

 

Como se mencionó anteriormente, en el escrito por el que los actores promovieron su recurso de inconformidad a foja 4 señalan como sus representantes legales a los ciudadanos Manuel Toriz Lara y Bartola Rosas Gómez, asentando para ello lo siguiente:

 

REPRESENTACIÓN LEGAL

Por este medio, nombramos para todos los efectos del presente escrito y sus consecuencias en las instancias internas del Partido o en su caso externas a los CC. MANUEL TORIZ LARA y BARTOLO ROSAS GOMEZ como nuestros representantes legales”

 

Así también, en su escrito por el que interponen el presente medio impugnativo, los actores, autorizan para oír y recibir notificaciones a los señores Daniel Leal Castillo y Manuel Toríz Lara, por lo que al ser los mismos actores quienes le otorgaron representación legal al señor Manuel Ortiz Lara, y además, al no ser este un hecho cuestionado por los actores, no existe duda de que con independencia de la fecha en que se haya publicado por estrados la resolución hoy cuestionada, se tuvo conocimiento de ella, el día siete de diciembre pasado, de ahí que, como antes se mencionó, el plazo de cuatro días antes referido, le corrió iniciando el ocho de diciembre, finalizando el once siguiente.

 

Luego, si la presentación de la demanda tuvo lugar hasta el trece de diciembre, el lapso entre ambas fechas, tomando en cuenta el día que señala el representante de los actores tuvo conocimiento del acto que les causa agravio, fue de dos días; lo anterior demuestra que la presentación es extemporánea, puesto que este medio impugnativo excede el término de cuatro días dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual procede su desechamiento en los términos de las disposiciones legales citadas.

 

En consecuencia, al actualizarse la improcedencia, lo conducente es desechar la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Saúl Arciniega Escobar y Roberto Estrada Flores en contra de la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, recaída bajo el número de expediente 450/NAL/04.

 

Notifíquese. Por correo certificado a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 


 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA