JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-954/2013.

 

ACTORA: LUCIA TERESA CRUZ VARGAS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de julio de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-954/2013, promovido por Lucia Teresa Cruz Vargas, por su propio derecho y quien se ostenta como Regidora de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, a fin de impugnar la sentencia dictada el diecisiete de mayo de dos mil trece, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la citada Entidad, en el expediente número JDC/39/2013; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, así como de las demás constancias que integran el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

 

I. Jornada electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla.

 

II. Constancia de mayoría y validez. El ocho siguiente, el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, expidió a favor de Lucia Teresa Cruz Vargas, la constancia de asignación por el principio de representación proporcional como concejal electa, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. Juicio ciudadano local. El tres de abril de dos mil trece, Lucia Teresa Cruz Vargas en su carácter de Regidora de Agencias y Colonias, presentó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en la normativa de dicha entidad federativa, a fin de impugnar la orden dada al Tesorero del Ayuntamiento de la Villa de Etla, por parte del Presidente Municipal del citado ayuntamiento, de no pagarle diversas dietas como Regidora de dicho órgano político-administrativo.

 

Tal medio de impugnación local se radicó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, bajo el expediente JDC/39/2013.

 

IV. Resolución del juicio ciudadano local. El diecisiete de mayo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral resolvió el aludido juicio ciudadano local, que en lo que interesa, la parte conducente de la sentencia impugnada es del tenor siguiente:

 

[…]

 

TERCERO. Precisión del acto. Antes de entrar al estudio de fondo del presente asunto, es necesario precisar lo siguiente.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sido reiterativa, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, debe ser analizado, a fin de que el juzgador pueda determinar exactamente cuál es la intención real de la parte actora, por esto debe atenderse, lo que se interpreta, que quiso decir, y no lo que aparentemente se entienda.

 

Para lo cual se encuentra sostenido en la tesis de jurisprudencia número 04/99, publicada en Justicia Electoral Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

Ahora bien del escrito inicial de demanda presentado por Lucía Teresa Cruz Vargas, quien se ostenta como Regidora de Agencias y Colonias del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, se advierte que acude a este Tribunal Estatal Electoral, para reclamar, lo que hace saber en su apartado que se identifica como:

 

 

ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.-

 

UNICO.- La orden dada al Tesorero Municipal por parte del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, bajo el argumento absurdo que ya no quiere que siga ejerciendo el cargo, violando mis derechos políticos de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo conculcándose los artículos 35, 36 fracción V, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 23 fracción III de la local así como el principio de garantía de audiencia consagrada en el artículo 16 y 17 de la Carta Magna.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE.-

 

* El Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

La presente demanda se basa y cuenta con las bases constitucionales y legales en los siguientes:

 

HECHOS

 

I. Con fecha 04 de julio del año dos mil diez, fui efecto bajo el sistema de partidos político tal y como lo demuestro con la Constancia de Asignación expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como de la credencial que me acredita con tal carácter expedida por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Gobierno y la subsecretaria de Fortalecimiento Municipal de Gobierno del Estado.

 

II. Con fecha ocho de julio del año dos mil diez, fue expedida la Constancia de Asignación, por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el que fuimos electos los concejales, bajo el sistema de Partidos Políticos.

 

III. Con fecha primero de diciembre de del año dos mil doce, al acudir a la Tesorería Municipal, a realizar el cobro de mi dieta, el tesorero Municipal me manifestó que hablara con el Presidente Municipal en virtud de que carecían de recursos, por lo que retire y posteriormente hable con el Presidente Municipal y me pidió que comprendiera pero que en la próxima quincena se me cubrirían las dos quincenas, mismos que haciende a la cantidad de diez mil pesos mensuales, tal y como lo demuestro con las copias certificadas de las nóminas de pago y nóminas de compensación que fueron anexadas por la autoridad responsable en el JDC/76/2011; así mismo manifiesto que no me han cubierto los viáticos para gestiones que realizo ante las diferentes instancias de gobierno, lo cual hace que mi labor como regidora se vea frenada; por otra parte y bajo protesta de decir verdad el Presidente Municipal desde el inicio de nuestra gestión autorizó a varios de los concejales apoyos extraordinarios para servicio médico, mismo que haciende a cinco mil pesos mensuales, ante la imposibilidad de realizar el cobro en la próxima quincena es decir la del 31 de diciembre del dos mil doce, el Presidente me llamo y me dijo que me esperara porque tenía algunos problemas y no iba a ser posible cubrirme mis dietas en esa fecha, por lo que espere hasta la quincena de enero del presente año para poder cobrar las dietas retenidas en la Tesorería Municipal, pero resulta que el día jueves diecisiete de enero del presente año, acudí a realizar el cobro correspondiente a las quincenas retenidas y la actual, ya que como es costumbre del tesorero paga dos o tres días después de la quincena, pero al estar con el Tesorero Municipal me manifestó que por instrucciones del Presidente Municipal, no se me cubriría ningún pago, en virtud de que el Presidente Municipal le dio instrucciones que ya no se me pagara y que le hiciera como quisiera pero que la autoridad es el, y por encima de él no hay nadie, así que me pidió que me retirara de su oficina pues no tenía nada que hacer en su oficina, por lo que le manifesté que él es un servidor público, y nosotros los concejales la autoridad y que el presidente Municipal no se manda solo.

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.- La orden dada por el Presidente Municipal al Tesorero Municipal al Tesorero Municipal de la Villa da Etla, Oaxaca, en la instruye al Tesorero Municipal me deje de pagar las dietas y demás prestaciones correspondientes del primero de diciembre de dos mil doce a la actualidad, sin que a la fecha se me haya cubierto, pues aún sigo siendo regidora de Agencias y colonias del multicitado Municipio, pues a la fecha no existe Decreto alguno por parta del H. Congreso del Estado en que se me haya suspendido o revocado el Mandato.

 

 

SEGUNDO.- Me causa agravio en virtud de que la orden dada al Tesorero Municipal repercute en el ejercicio del cargo que ostentó, pues al no cubrir mis pagos y demás conceptos que percibo no puedo realizar una buena labor, pues es necesario el recurso económico para poder ejercer planamente el cargo y realizar una buena gestión para los ciudadanos de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

 

De lo anteriormente transcrito, y de la interpretación de su escrito con el cual da inicio este juicio ciudadano, es por demás evidente que lo que la impetrante, pretende hacer valer o quiere manifestar es que ha dejado de percibir las dietas que como regidora de agencias y colonias, le corresponden, respectivamente del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, desde la primera quincena del mes de diciembre de dos mil doce, a la fecha que transcurre.

 

En este orden, este Tribunal Estatal Electoral considera que se tiene como autoridades responsables, de acuerdo a lo manifestado por la promovente en los apartados de hechos y agravios del escrito de demanda, al Presidente Municipal de la Villa de Etla, Oaxaca, de manera, que la cuestión a dilucidar en este juicio consiste en determinar si la autoridad responsable ha sido omiso con su actuar, dilucidando, si es procedente el pago de dietas que reclama la impetrante desde la primera quincena del mes de diciembre de dos mil doce, a la fecha que transcurre.

 

Para ello este Tribunal por cuestión de método estudiará por separado dicho agravio, es decir en primer término las dietas correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de diciembre del dos mil doce, y posteriormente lo relativo a las dietas de enero del dos mil trece a la fecha.

 

CUARTO, Estudio de fondo. Ahora bien, de lo solicitado por la impetrante, en el periodo comprendido de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de dos mil doce, su agravio se deduce que es fundado, por las consideraciones siguientes:

 

La actora en su escrito de demanda principal alega que se le dejaron de pagar las dietas correspondientes al mes de diciembre de dos mil doce, es decir la primera y segunda quincena, respetivamente, con lo cual se le conculca su derecho a ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electa.

 

Así mismo, del informe circunstanciado que remite la autoridad responsable es decir el Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, de fecha diecisiete de abril del año en curso, no obra documental alguna que haya aparejado, con el cual probara que existió una causa por la cual no debiera realizar el pago de las dietas a que tiene derecho a percibir, es decir si hubiere existido un supuesto mediante el cual hubiese perdido el derecho reclamado, si bien es cierto, anexó las nóminas de pago de los regidores del multicitado municipio, de las cuales es claro y evidente que no se aprecia la del mes de diciembre, mediante la cual le hubieren sido cubiertas.

 

En ese sentido, la omisión o suspensión total del pago de la retribución que corresponde a un cargo de elección popular afecta de manera grave y necesaria el ejercicio de su responsabilidad, por lo que tal circunstancias se inscriben el ámbito electoral, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también los fines que subyacen a dicho ejercido, como es precisamente el pleno ejercicio de la representación popular que ostenta, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 21/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a foja 163 y 164 de la Compilación de la Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997 – 2012, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).”

 

Por otra parte la actora, hace de manifiesto que las dietas que perciben los regidores de la municipalidad en estudio, era de cinco mil pesos quincenales, es decir de diez mil pesos de forma mensual, es de decirse que la autoridad responsable anexó a su informe circunstanciado el acta de sesión ordinaria de cabildo de siete de abril de dos mil once, de la cual se desprende que dentro de su orden del día, marcado con el números “5- APROBACIÓN DE LAS DIETAS A LOS CONCEJALES” se propone que la dieta que perciben, se reduzca a la mitad, sometiéndolo a votación y siendo aprobada; documental pública que fue agregada a los autos mediante acuerdo de dos de mayo del presente año, y que causa convicción plena y convalida lo razonado por la autoridad responsable, ya que fue firmada por el Secretario Municipal en el ámbito de sus facultades, lo cual le otorga el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca y por no estar controvertida ni mucho menos impugnada por la ahora impetrante.

 

En consecuencia, y ante la injustificada falta de pago que se reclama, este tribunal electoral ordena al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, realice el pago de las dietas correspondientes, a la ciudadana Lucía Teresa Cruz Vargas, tomando como base para su cuantía lo pagado al resto de los concejales, respectivamente, lo que corresponde al mes de diciembre de dos mil doce, compuesto por la primera y segunda quincena; a razón de dos mil quinientos pesos cada una de ellas, que hacen la suma total de cinco mil pesos cero centavos en moneda nacional.

 

Con lo anterior, se ordena a la autoridad responsable que una vez colmado el resolutivo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, remita a este órgano jurisdiccional los documentos con los que acredite haber dado el cumplimiento a la presente sentencia.

 

Apercibido que de no cumplir con lo que aquí se resuelve se le impondrá un medio de apremio o alguna corrección disciplinaria más efectiva y que además si es el caso de su actitud el incumplimiento, dará lugar a aplicar una multa, de acuerdo con lo que establece el artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca.

 

Ahora bien, lo solicitado por la recurrente, consistente en la omisión del Presidente Municipal de la Villa de Etla, Oaxaca, de pagarle las dietas de enero a la fecha que transcurre, para este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, concluye que su agravio es infundado, por las consideraciones siguientes:

 

Debe entenderse que el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece que los servidores públicos de los municipios recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

 

Siguiendo con ese orden de ideas, el segundo párrafo, fracción I, del numeral 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define lo que se considera como remuneración o retribución, a toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

 

Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que prevén los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 115 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se considera servidor público a los representantes de elección popular.

 

Por lo descrito, la impetrante Lucía Teresa Cruz Vargas, se encuentran en el supuesto de ser servidor público, ya que instauró la demanda en su carácter de Regidora de Agencias Y Colonias, y tal carácter no fue controvertido por la autoridad responsable, por consiguiente tiene el interés jurídico de reclamar la prestación que se detalla, pues deriva del desempeño del cargo que le fue conferido.

 

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 15, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, que dice: “El que afirma está obligado a probar”; en tal circunstancia, la autoridad señalada como responsable ante la omisión que se le imputa, demostró con medios de prueba fehacientes, siendo el extremo de su defensa, que ante las faltas injustificadas de la actora, se dictaminó por la Comisión de Hacienda, hacer efectivo un descuento en las dietas, que por comisión de su encargo percibe, como Regidora del citado Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, dictamen que se aprobó por el cabildo del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, por estimarse apegado a derecho, pues le fue evidente las inasistencias llevadas a cabo de manera consecutivas por la actora.

 

Así las cosas, el Presidente Municipal acompaña a su informe circunstanciado de fecha diecisiete de abril de dos mil trece, el cual fue recibido en este órgano jurisdiccional el veinticinco siguiente, diversas sesiones de cabildo, con las cuales se dio seguimiento al proceso administrativo “sui generis”, para realizar el descuento de las dietas a tres concejales del ayuntamiento responsable, entre ellos la actora en el presente juicio ciudadano, Lucía Teresa Cruz Vargas que injustificadamente, se ausentó del desempeño de su encargo para el cual fue designada, por lo cual del análisis de las diversas sesiones de cabildo que en copia certificada se acompañan y que corren agregadas a los autos, a las cuales se les concede el valor probatorio pleno por haber sido firmadas por el Secretario Municipal, autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, y al no encontrarse controvertidas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, se aprecian los siguientes hechos:

 

Mediante acta de sesión extraordinaria de cabildo de cinco de febrero de dos mil trece, se acordó turnar el escrito presentado por el Tesorero Municipal, de fecha cuatro de febrero del año que transcurre, a la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento responsable, ya que dicho escrito versa sobre el informe que realiza el Tesorero, relativo a que en el libro de que fue implementado para el control de asistencias de los concejales se aprecia que no firman su asistencia la concejal actora, además el Secretario Municipal anexó las actas administrativas que se levantaron conforme inasistió a laborar la citada concejal, por ende con base en el artículo 84, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, solicita que sea el Ayuntamiento el que realice el descuento a los concejales que faltan injustificadamente a sus labores, además que así fue acordado por el cabildo en la sesión de veintidós de noviembre de dos mil doce, en donde se estableció la disposición administrativa que obliga a todos los regidores a asistir diariamente a sus oficinas, a cumplir con las labores propias de su encargo.

 

Así mismo el cinco, once, diecinueve y veinticinco de febrero de dos mil trece, así como las de fechas cinco y once de marzo, respectivamente, mediante sesión extraordinaria de cabildo se aprobó el descuento de las dietas a que tiene derecho a percibir la impetrante, por estar demostrada la inasistencia injustificada de la misma, aprobando por unanimidad de votos de los presentes, el dictamen que presentó la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento responsable, ordenando al Tesorero Municipal realizar el descuento de las dietas correspondientes a enero y febrero de dos mil trece.

 

Hechos que se ven robustecidos con el cuadernillo de copias certificadas de las actas circunstanciadas de hechos, de fechas dieciocho, diecinueve, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de enero de dos mil trece; uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veinticinco, veintiséis, veintisiete y veintiocho de febrero del mismo año; uno, cuatro, cinco, seis, siete, odio y once de marzo del año que transcurre, levantadas por el Secretario Municipal y dos testigos de asistencia donde se verifica la inasistencia de la concejal Lucía Teresa Cruz Vargas, a presentase a trabajar en las oficinas que ocupa el Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, documentales públicas que corren agregadas a los autos y se les concede valor probatorio pleno por no encontrarse controvertidas y al haber sido expedidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de públicas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Además de que, robustece tales circunstancias el acta de sesión de cabildo de veintidós de noviembre de dos mil doce, remitida en copia certificada, firmada por el Secretario Municipal mediante la cual se aprobó, la disposición administrativa que obliga a asistir diariamente a los concejales a las oficinas del Palacio Municipal a desempeñar las funciones de su cargo, documental pública a la que se le atribuye valor probatorio pleno, toda vez que no existe constancia de que hubiese sido impugnada en los términos de la ley procesal de la materia, además, por haber sido expedidas por autoridad competente en el ámbito de sus facultades, lo cual le da el carácter de pública, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, sección 1, inciso a), sección 3, inciso d) y 16 sección 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

No obstante, que además de las certificaciones descritas adminiculadas en su conjunto, fortalecen lo esgrimido por la responsable, sin que sea menos importante decir que les actos realizados por las autoridades en este caso municipales, se presumen de buena fe, atento al criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis número XLV/98, Tercera Época, publicada en su Revista Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, página 54, de rubro y contenido:

 

INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.  (Se transcribe)

 

Con lo anterior, la autoridad responsable probó y justificó el descuento realizado a la impetrante, por las inasistencias injustificadas de presentarse a desempeñar el cargo, como consecuencia del procedimiento administrativo tal como lo prevé el artículo 84 fracción I, de la Ley Orgánica Municipal que a la letra dispone.

 

Artículo 84.- (Se transcribe)

 

Desde esta perspectiva, el principio de intangibilidad e integridad de las dietas debe garantiza al titular del cargo el pago íntegro y oportuno de su remuneración, la cual no puede ser objeto de descuento, salvo, cuando sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber, lo cual fue probado como ha quedado narrado en estas líneas.

 

Por analogía, el descuento practicado a la actora en el pago de las dietas a que tiene derecho como representante popular, sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente. Sólo así, se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículo 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como, 5 y 14 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así lo disponen también el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; al señalar que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley, como se cita a continuación:

 

“Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 21 (Se transcribe)

 

“Declaración Internacional de Derechos Humanos

Articulo 8 (Se transcribe)

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Articulo 14 (Se transcribe)

 

El carácter obligatorio a irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo; ello toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal, sino una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano, en este caso del ayuntamiento mismo.

 

Así mismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, no solo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, si no también abarca el derecho de ocupar el cargo para el que resultó electo, el derecho a permanecer en él y desempeñar las funciones, por tanto debe entenderse incluido las funciones inherentes, durante el periodo del encargo; no tan solo a recibir las dietas a que tiene derecho por el ejercicio de su función, si no, la asistencia diaria a las instalaciones que le fueron designadas desde el inicio de su designación, para atender las necesidades del Municipio así como las peticiones de la ciudadanía» por la que fue designada.

 

De ahí que, este Tribunal Estatal Electoral otorgue validez a los descuentos realizados a la hoy actora, al corroborar que en la sede administrativa municipal se siguió un procedimiento para determinar la injustificada inasistencia a desempeñar las labores propias de su encargo, lo que conllevó al Cabildo municipal a tomar la determinación respectiva.

 

Por lo anterior, se absuelve a la autoridad responsable del pago que redama, la ciudadana Lucía Teresa Cruz Vargas, ya que es la pretensión planteada y que nos ocupa en el estudio, pues fue demostrado mediante documentales la legalidad en su actuar.

 

QUINTO. Presentación de escrito. Se tiene por recibido y se ordena agregar a los autos, el escrito de fecha nueve de mayo de dos mil trece, y recibido el once de mayo del mismo año a las once horas con cuarenta y cuatro minutos, suscrito por la actora, anexando copia simple del oficio número SGG/UE/037/2012, así mismo, copia simple del periódico oficial de tres de diciembre de dos mil doce, con lo descrito, hace diversas manifestaciones, para lo cual deber decírsele, que toda vez, que se encuentra cerrada la instrucción en el presente asunto y con fundamento en lo dispuesto por el articulo 16 numeral 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Oaxaca, no se le admiten las probanzas que ofrece, y se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía que estime conveniente.

 

SEXTO. Solicitud de copias certificadas. El quince de mayo de presente año a las doce horas con cincuenta y cinco minutos, se recibió y se ordena agregar a los autos, el escrito de fecha trece de mayo del año en que se actúa, suscrito por la impetrante Lucía Teresa Cruz Vargas, mediante el cual solicita copias debidamente certificadas del oficio 124/2013 así como de sus anexos, autorizando para que lo reciba el ciudadano Pablo Eloy Gómez García; el cual consiste en el informe circunstanciado de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, motivo por el cual y toda vez que está acreditado el interés jurídico de la promovente, expídanse a su costa las copias certificadas que solicita, en consecuencia, deberá constituirse en el domicilio oficial de este tribunal para que previa razón que deje en autos el Secretario General le sean entregadas las documentales solicitadas. Lo anterior en concordancia con el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SÉPTIMO. Notifíquese personalmente la presente resolución a la actora, en el domicilio señalado en autos; mediante oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. La personalidad de la ciudadana Lucía Teresa Cruz Vargas, quedo acreditada en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO, de esta sentencia.

 

TERCERO. Se declara parcialmente fundado el agravio hecho valer por la actora Lucía Teresa Cruz Vargas, relativo a la omisión de la autoridad responsable en pagar las dietas que solicita, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

 

CUARTO. En consecuencia, se ordena al Presidente Municipal del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, realice el pago de dietas respectivas al mes de diciembre de dos mil doce, a que tiene derecho de percibir la actora, en el plazo de cinco días hábiles, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta sentencia.

 

QUINTO. Se ordena a la autoridad responsable que una vez colmado el resolutivo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra, remita a este órgano jurisdiccional los documentos con los que acredite haber dado el cumplimiento a la presente sentencia, lo anterior en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este falto.

 

SEXTO. Expídanse a su costa fas copias certificadas que solicita, la ciudadana Lucía Teresa Cruz Vargas, en términos del CONSIDERANDO SEXTO.

 

[…]

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de mayo del presente año, Lucia Teresa Cruz Vargas promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la resolución señalada en el punto IV del resultando que antecede, haciendo valer los agravios siguientes:

 

[…]

 

A G R A V I O S:

 

PRIMERO.- Me causa agravios la resolución dictada en el JDC/39/2013 en virtud de que violan mi derecho al emitir una sentencia carente de motivación y fundamentación pues al hacer el análisis de la misma es decir en los resultandos en lo que corresponde al punto marcado con el número 6 y en el cual hace alusión al segundo requerimiento o se hace mención a que por auto de fecha veintidós de abril del año en curso se le hizo efectivo el requerimiento decretado por auto de fecha cuatro de abril a la autoridad señalada como responsable, aunado a ello al valorar loa agravios esgrimidos por la promovente los magistrados resulta ser que parcialmente los declara fundados y da valor probatorio pleno a los documentos exhibido por la autoridad señalada como responsable a pesar de haber hecho efectivo el apercibimiento en su contra vulnerando con ello una impartición de justicia justa y equitativa, cabe mencionar que la autoridad responsable anexo como pruebas de su parte actas de sesión extraordinarias de cabildo a las cuales nunca hemos sido convocados, y más aún en ningún momento los magistrados o en su caso el magistrado instructor jamás se cercioro que dichas actas no van acompañadas con la convocatoria y su notificación que debieron haber hecho para que concurriéramos a dichas sesiones extraordinarias, ahora bien también la autoridad señalada como responsable anexa actas circunstanciadas en las cuales se certifica que no llegamos a laborar en virtud de ello en sesión extraordinaria nos aplican los descuentos respectivos sin que se desprenda de dichos actos que hayamos sido oídos enjuicio, vulnerándose con ello la valoración debido que se le debe dar a las pruebas y más aún si ya se había hecho efectivo el apercibimiento, ante esta situación de la indebida valoración que hace el Tribunal estatal electoral, hice de manifiesto que anteriormente habíamos promovido el JDC/76/2011 en el cual como no nos daban oficinas tuvimos que promover dicho juicio para que nos permitieran establecernos y poder ejercer nuestro cargo, también debo mencionar que en dicho expediente la autoridad no ha cumplido con dicha determinación, aunado a ello existen otros expediente de números JDC/40/2012, JDC/41/2012, 33/2012, en los cuales hemos manifestado nuestra inconformidad por el actuar de la autoridad al no pagarnos las dietas y no darnos un espacio en el cual podamos ejercer libremente nuestro cargo de concejales por el cual fuimos electos así como al no convocarnos a sesiones de cabildo, de todo ello el Tribunal señalado como autoridad responsable ha tenido conocimiento y el mismo no ha hecho lo necesario para hacer cumplir las determinaciones que emiten, y ante esta situación y en especial con el juicio de origen del cual reclamo la violación que me causa vulnera mis derechos de recibir un pago por el trabajo devengado.

 

Al respecto tiene aplicación la Jurisprudencia 21/201, misma que establece:

 

CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJECERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- (Se transcribe)

 

En ese orden de ideas, se entiende que se me vulnera el derecho de votar y ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, por lo que el Presidente Municipal no debe y no puede dar una orden de dejar de cubrir mis dietas.

 

Al respecto tienen aplicación el siguiente criterio Jurisdiccional que sustenta el más alto Tribunal Electoral:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)

 

SEGUNDO.- Me causa agravio en virtud de que con la sentencia dictada me vulnera mi derecho y repercute en el ejercicio del cargo que ostentó, pues al no cubrir mis pagos y demás conceptos que percibo no puedo realizar una buena labor, pues es necesario el recurso económico para poder ejercer plenamente el cargo y realizar una buena gestión para los ciudadanos de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

Lo anterior es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- (Se transcribe)

 

[…]

 

I. Remisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintinueve del mes y año en curso, mediante oficio número TEEPLO/SGA/0981/2013 de fecha veinticinco de mayo, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, remitió a esta Sala Superior el expediente relativo al citado juicio ciudadano.

 

II. Turno de expediente. El veintinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-954/2013 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficio número TEPJF-SGA-2416/13.

 

III. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el referido juicio ciudadano; y al no existir diligencias pendientes por realizar, por auto de treinta de julio de dos mil trece, se declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, el acto reclamado está vinculado con el derecho de ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 19/2010, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación al rubro citado, reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:

 

I. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; y, cuando la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hace contando solamente los días hábiles, entendiéndose por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Por su parte, el artículo 8 de la misma Ley adjetiva, señala que los medios de impugnación previstos en esa normativa, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

En la especie, Lucia Teresa Cruz Vargas impugna la sentencia dictada el pasado diecisiete de mayo, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/39/2013, en la que se tuvo por acreditada la violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo de Síndico del Municipio de la Villa de Etla, por lo que se ordenó al Presidente e integrantes de dicho Ayuntamiento cubrir a la hoy actora las dietas adeudadas correspondientes al mes de diciembre de dos mil doce.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que actualmente se desarrolla un proceso electoral en el Estado de Oaxaca a fin de elegir diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad.

 

No obstante, el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación en que se actúa debe hacerse tomando en consideración sólo los días hábiles.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que la resolución impugnada se emitió durante el desarrollo del citado proceso electoral local, también lo es que la misma no se encuentra vinculada con éste, puesto que en dicha determinación se analizó la presunta violación al derecho político-electoral de ser votado de la actora, en su vertiente de desempeño del cargo de Regidora de Agencias y Colonias del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

Por ende, al no vincularse la resolución combatida con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la referida entidad federativa, no existe el riesgo de alterar alguna de sus etapas y, en consecuencia, afectar la definitividad de estas, por lo que no se justifica considerar todos los días como hábiles.

 

Lo anterior se corrobora con el criterio sostenido en la jurisprudencia 1/2009 SRII, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 474 a 476, cuyo rubro y texto son:

 

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.—La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión "durante el desarrollo de un proceso electoral federal", no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Bajo esa óptica, si la resolución cuestionada se notificó personalmente a la enjuiciante el diecisiete de mayo del año en curso, tal y como se desprende de las constancias que obran a fojas 333 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley procesal federal invocada, corrió del lunes veinte al jueves veintitrés del indicado mes y año, sin considerar el dieciocho y diecinueve, por ser sábado y domingo, respectivamente.

 

Por tanto, si la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, se promovió ante la responsable el veintidós de mayo del año en curso, según se desprende del sello de recepción correspondiente, la misma resulta oportuna.

 

II. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se hace constar el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la resolución impugnada y la responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

 

III. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, ya que se presentó por Lucia Teresa Cruz Vargas, por su propio derecho y quien se ostenta como Regidora de Agencias y Colonias del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

IV. Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico para impugnar la sentencia dictada el pasado diecisiete de mayo, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/39/2013, en tanto que ella instó el respectivo juicio ciudadano local. Aunado a que hace ver que la intervención de esta Sala Superior es necesaria y útil para lograr la reparación de la supuesta conculcación que alega.

 

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 7/2002, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 372 y 373, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

 

V. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación del Estado de Oaxaca, en contra de la sentencia combatida no procede otro medio de defensa por el que pueda confirmarse, modificarse o revocarse, que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

 

Lo anterior, porque no obstante que la actora señala en su escrito de demanda que comparece per saltum, como se señaló no existe medio otro para controvertir la sentencia impugnada, además del contenido de dicho ocurso no se desprende argumento alguno de la enjuiciante para sostener la procedencia de la vía intentada.

 

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse de oficio ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Suplencia de la queja. Cabe destacar en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, dicha suplencia se aplicará en el presente fallo, si es que, en la especie se advierte que la parte actora expresó agravios, aunque su expresión sea deficiente pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.

 

En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo respectivo.

 

Ello, siempre que se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable, o en su defecto, aplicó otra sin resultar apropiada al caso concreto, o realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición legal aplicada al caso concreto.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/98, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 118 y 119, cuyo rubro y texto son:

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es que esta Sala Superior revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el diecisiete de mayo del año en curso en el expediente JDC/39/2013, donde se declaró infundado su agravio en relación a la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, de pagarle las dietas correspondientes de enero de dos mil trece a la fecha de dictado de la sentencia, por considerar que se viola su derecho de percibir una dieta por el cargo que desempeña como Regidora de Agencias y Colonias del citado ayuntamiento.

 

Su causa de pedir la actora la hace derivar de lo siguiente:

 

A) Que le causa agravio la resolución impugnada porque carece de motivación y fundamentación.

 

Lo anterior, aduce la actora, porque en el punto 6 del capítulo de RESULTANDO, el tribunal responsable hace alusión al segundo requerimiento o menciona que por auto de veintidós de abril del año en curso se le hizo efectivo el requerimiento decretado por auto del cuatro de abril del año en curso a la autoridad señalada como responsable.

 

Además, menciona la actora, que al valorar los agravios esgrimidos en el juicio primigenio, los magistrados los declaran parcialmente fundados, dando valor probatorio pleno a los documentos exhibidos por la entonces autoridad responsable, a pesar de haber hecho efectivo el apercibimiento en su contra, lo que vulnera la impartición de justicia justa y equitativa.

 

B) Aduce la enjuiciante, que la autoridad responsable en el juicio de origen, ofreció como pruebas diversas actas de sesión extraordinarias de cabildo a las cuales no fue convocada, y más aún, los magistrados o en su caso el magistrado instructor jamás se cercioró que dichas actas no van acompañadas con la convocatoria y su notificación que debieron haber hecho para que los concejales concurrieran a tales sesiones extraordinarias.

 

Asimismo, señala la actora, que el Presidente Municipal responsable exhibió actas circunstanciadas en las cuales se certificó que los concejales no llegaron a laborar, por lo que en sesión extraordinaria les aplicaron los descuentos respectivos, sin que de dichos actos se desprenda que hayan sido oídos en juicio, vulnerándose con ello la debida valoración de las pruebas aportadas.

 

Por cuestión de método, se analiza en primer lugar el agravio relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, pues de resultar fundado el motivo de disenso hecho valer, sería suficiente para revocar la sentencia combatida.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio identificado con el inciso A), deviene en infundado, por las razones que a continuación se exponen:

 

Primeramente, cabe precisar que esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los actos de autoridad que causen molestias, deben cumplir con los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, conforme con el mencionado precepto, los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente, así como estar debidamente fundados y motivados; es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las mediadas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

En ese sentido, todo acto de autoridad debe ser emitido por la autoridad legalmente competente para hacerlo; debe establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y explicitar las razones que sustentan su emisión.

 

Para que exista motivación y fundamentación sólo se requiere que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que se pueda exigir formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento manifestado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

 

En esa tesitura, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia número 5/2002, emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 346 a 348, cuyo rubro y texto son:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el Tribunal Local Electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Por su parte, la indebida fundamentación y motivación de un acto de autoridad se advierte cuando se invoca un precepto legal, pero éste no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.

 

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no encuadran en el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

Ahora bien, conforme al criterio anterior, a juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón a la actora, porque del análisis de la resolución impugnada, se concluye que la misma sí se encuentra debidamente fundada y motivada, pues el tribunal responsable citó las disposiciones reglamentarias que estimó aplicables al caso, como son los artículos 14; 16; 35; 108; 127; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5; 14; 23; 25, apartado D; 11, apartado A, fracción I; 115,, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 4, fracción III; 145; 146; 153, fracción XVII; 154 y 155, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; 4, párrafo 3, inciso e); 9; 12; 13; 14; 16; 26; 27; 29; 104; 105, inciso c), y 107, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca; Asimismo, invocó el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, así como 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, en el considerando tercero, la responsable realizó la precisión tanto de la autoridad responsable como del acto impugnado por la actora.

 

Sobre esta base, queda evidenciado que el órgano responsable cumplió con la garantía constitucional de fundamentación y motivación al señalar los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como la motivación tendente a demostrar que no existía omisión por parte del Ayuntamiento señalado como responsable de realizar el pago de dietas a la actora Lucia Teresa Cruz Vargas, correspondientes de enero a la fecha de emisión de la resolución combatida.

 

De ahí, lo infundado del agravio en estudio.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal considera que también resulta infundado el motivo de disenso consistente en que al valorar los agravios esgrimidos en el juicio primigenio, los magistrados los declaran parcialmente fundados, dando valor probatorio pleno a los documentos exhibidos por la entonces autoridad responsable, a pesar de haber hecho efectivo el apercibimiento en su contra.

 

En primer lugar, conviene tener presente que la carga de la prueba es entendida como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juzgador, cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables, esto es, la carga de la prueba en su ámbito indirecto, menciona a quién corresponde evitar que la falta de prueba de cierto hecho ocasione la decisión contraria a su pretensión.

 

La carga procesal, según Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, puede definirse como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.

 

Es por ello, que en los juicios y recursos en materia electoral se impone a las partes el deber de demostrar plenamente los fundamentos del sustento de sus pretensiones, toda vez que de ello depende el éxito de la solicitud para obtener la anulación, revocación o modificación del acto o resolución que se reclama, en la sustanciación de dichos medios de impugnación, la carga de la prueba se sustenta en distintos principios procesales, como lo son:

 

a) El que afirma tiene el deber de probar; es decir, quienes persiguen obtener una sentencia favorable deben demostrar las afirmaciones fácticas fundantes de su pretensión.

 

b) El que niega no tiene el deber de demostrar la negativa, salvo cuando ésta envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

c) Los hechos respecto de los cuales exista controversia son los que están sujetos a prueba.

 

d) Por regla general, el juzgador no busca por sí mismo las pruebas que debieron ser aportadas por las partes.

 

e) Las pruebas deben ser ofrecidas y aportadas dentro de los plazos legales, con excepción de las supervenientes.

 

f) La apreciación de las pruebas se rige por el sistema mixto de valoración, conforme con el cual, la ley establece las que tienen un grado de convicción específico (generalmente los documentos públicos) y las que quedan a la libre apreciación del juzgador, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

 

Esto es, en el derecho procesal electoral, en principio, el actor o denunciante tiene la carga de la prueba de los hechos que afirma, y si no la produce, no obtendrá el fin perseguido.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil trece, el Magistrado Instructor en el juicio ciudadano local número JDC/39/2013, ordenó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, señalado como autoridad responsable, diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, apercibido de que de no cumplir con lo anterior, se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, lo anterior sin perjuicio del medio de apremio que para el caso se determinara, conforme lo previsto en el artículo 20 de la mencionada ley adjetiva electoral.

 

2. Mediante acuerdo de veintidós de abril del año en curso, el Magistrado Instructor referido, ante la falta de cumplimiento a lo ordenado en el diverso proveído del día cuatro anterior, por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, hizo efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo que antecede, con fundamento en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

Asimismo, requirió nuevamente al precitado Presidente Municipal para que remitiera la documentación que acreditara el cumplimiento del trámite de publicidad a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley procesal aludida, apercibiéndolo que de no cumplir con lo ordenado se le impondría una multa equivalente a doscientos días de salario mínimo vigente en la Zona “B”, de la que forma parte el Estado de Oaxaca.

 

3. Por diverso proveído de dos de mayo pasado, el Magistrado Instructor antes aludido, tuvo por recibido el oficio número 124/2013, del diecisiete de abril último, signado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, mediante el cual pretendía dar cumplimiento al requerimiento mencionado en el apartado que antecede. Asimismo, se tuvo a dicho servidor público, dando cumpliendo en forma, pero no en tiempo al requerimiento de veintidós de abril, exhortándolo para que en lo subsecuente, cumpliera con los plazos establecidos, pues con su actuar retardaba el oportuno conocimiento, la adecuada substanciación y, en consecuencia, la resolución de los medios de impugnación, para la pronta administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución federal. Además formuló nuevo requerimiento a efecto de que la entonces autoridad responsable  remitiera el acta de sesión de cabildo de fecha  veintidós de noviembre de dos mil doce.

 

4. Por acuerdo de diez de mayo último, el Magistrado Instructor del juico de origen, tuvo por cumplido en tiempo y forma, el requerimiento precisado en el punto que antecede, por parte del Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca. Asimismo, declaró cerrada la instrucción atinente.

 

Previo al estudio del agravio, es importante puntualizar que el análisis de este apartado tiene como único objetivo revisar el juicio de valoración de las pruebas desarrollado por la autoridad responsable, esto es, determinar si el análisis del material probatorio se ajustó a las reglas mínimas del debido proceso legal sobre el particular, a partir de expresar razones suficientes para sustentar la sentencia ahora impugnada.

 

Al respecto, conviene tener presente lo siguiente:

 

El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

Por su parte, el artículo 14 Constitucional prevé como parte de su contenido esencial, el derecho a la motivación de las resoluciones, que entre otros supuestos refiere a la justificación que los hechos, bajo la lógica que se encuentren debidamente acreditados.

 

De igual forma, se debe tener presente que entre los diversos derechos humanos contenidos en el segundo párrafo del referido artículo, se encuentra el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocido como de debido proceso legal, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales, entre ellas la motivación, que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas.

 

Ahora bien, como ha quedado precisado con antelación, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

 

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho supone y exige la motivación de las resoluciones emitidas por los órganos que ejercen facultades materialmente jurisdiccionales como parte del referido derecho fundamental, con el fin último que los demandantes conozcan las razones de las decisiones que emiten, permitiéndoles estar en aptitud de exigir que sus pretensiones sean resueltas a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y éste concluya con una decisión objetivamente razonada y justa, aun cuando la determinación que se emita sea distinta a sus intereses.

 

Así, forman parte de la motivación, los razonamientos que emita el tribunal responsable, en cuanto a la valoración de los medios de prueba en que sustenta su resolución.

 

Precisado lo anterior, como se señaló, el agravio que se analiza resulta infundado porque, contrario a lo que señala la actora, el tribunal responsable aún y cuando hizo efectivo el apercibimiento decretado por acuerdo del cuatro de abril pasado, puede realizar la valoración de los medios de convicción ofrecidos como prueba por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, entonces responsable.

 

En efecto, el tribunal responsable mediante acuerdo de veintidós de abril del año en curso, determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado al citado Presidente Municipal, mediante proveído del cuatro del mismo mes, en el sentido de tener por ciertos los hechos que la impetrante adujo en su escrito inicial de demanda; ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

 

El referido artículo 20 de la Ley procedimental invocada, dispone lo siguiente:

 

Artículo 20.

1. Si la autoridad u órgano partidista responsable incumple con la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 18, ambos de esta Ley, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, se estará a lo siguiente:

 

a) El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y

 

b) En el caso del recurso de revisión, el Consejo General deberá aplicar la sanción correspondiente en los términos de esta Ley.

 

2. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el numeral 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables, y se dará vista a las autoridades competentes para la iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en contra de las autoridades u órgano omisos.

 

De lo trasunto se advierte lo siguiente:

 

- Si la responsable incumple con la obligación prevista en el numeral 1 del artículo 17, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 18, ambos de la ley adjetiva electoral local, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión bajo apercibimiento.

 

- El Presidente del Tribunal tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente.

 

- Si la responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo legalmente señalado para tal efecto, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; sin perjuicio de aplicar la sanción respectiva.

 

En ese sentido, de la debida interpretación de lo previsto en el citado artículo 20, se advierte que el incumplimiento por parte de la autoridad responsable, en el sentido de rendir el informe circunstanciado respectivo, no conlleva per se que se deban tener como ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, toda vez que el supuesto legal en comento, expresamente señala que el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos, salvo prueba en contrario.

 

Tal situación implica que la norma legal de mérito establece una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario), de tal suerte que aún en el caso de que el informe circunstanciado no se hubiere rendido, sólo se tendrán presuntivamente como ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada.

 

En efecto, aun y cuando el informe circunstanciado haya sido remitido por la responsable de manera extemporánea, si al mismo se anexan las constancias necesarias para la resolución del asunto sometido a consideración de la autoridad jurisdiccional local, estas deben estudiarse y valorarse, a fin de tener por probados los hechos y derechos que alegue la parte actora o, en su caso, desestimar y/o tener por no acreditada la irregularidad que se le atribuye a la autoridad responsable.

 

En ese sentido, el artículo 14, párrafo 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, dispone que para la resolución de los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, las documentales públicas.

 

Por su parte, los incisos c) y d) del párrafo 3 del artículo invocado, señalan que para los efectos de esa Ley adjetiva local serán documentales públicas, entre otras, los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y, los instrumentos públicos y documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

 

Asimismo, el artículo 16, párrafo 2 de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

De los numerales invocados destaca el hecho de que, en principio, toda documental pública tiene valor probatorio pleno; es decir, por sí sola hace prueba plena de lo que en ella se consigna. No obstante, dicho valor puede verse mermado o menoscabado si existe alguna otra prueba que demuestre que tal documento no es auténtico o, más aun, que los hechos a que se refiere no son verídicos.

 

En la especie, contrario a lo aseverado por la inconforme, esta Sala Superior advierte que el tribunal responsable en la sentencia combatida, llevó a cabo una correcta valoración de los medios de convicción aportados por el Presidente Municipal responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado, puesto que dicho ejercicio lo realizó respecto de documentos públicos; los cuales, según se ha indicado, en principio hacen prueba plena de lo que en ellos se consigna, sin que la hoy enjuiciante haya aportado medios de convicción fehacientes para desestimar el contenido de las probanzas exhibidas por la autoridad responsable de origen.

 

Por otra parte, se estima inoperante el agravio identificado con el inciso B) anterior, que la actora hace consistir en que la autoridad responsable en el juicio de origen ofreció como pruebas diversas actas de sesión extraordinarias de cabildo a las cuales no fue convocada, sin que los magistrados o en su caso el magistrado instructor se hayan cerciorado que las mismas no iban acompañadas con la convocatoria y la notificación respectiva para que los concejales concurrieran a tales sesiones. Además, señala la actora, que el Presidente Municipal responsable exhibió actas circunstanciadas en las cuales se certificó que los concejales no llegaron a laborar, por lo que en sesión extraordinaria les aplicaron los descuentos respectivos, sin que de dichos actos se desprenda que hayan sido oídos en juicio, vulnerándose con ello la debida valoración de las pruebas aportadas.

 

Como ya se dijo, en el presente asunto, la causa de pedir de la actora es que esta Sala Superior revoque la sentencia de diecisiete de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente JDC/39/2013, donde se declaró infundado su agravio relativo a la omisión del Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, de esa entidad federativa, de pagar a la actora las dietas correspondientes de enero de dos mil trece a la fecha del dictado de la sentencia, por considerar que se le viola su derecho de percibir una dieta por el cargo que desempeña como Regidora de Agencias y Colonias del citado ayuntamiento.

 

Ahora bien, precisado lo anterior, lo inoperante de los motivos de disenso deviene del hecho que de su simple lectura se advierte que son argumentos que no están vinculados de manera directa e inmediata, con el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo para el cual fue electa la actora, dado que a través de aquéllos pretende que se examine la validez y legalidad de un procedimiento de naturaleza administrativa instaurado en su contra, por el incumplimiento de las funciones inherentes al cargo de Regidora de Agencias y Colonias del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca que desempeñaba, el cual culminó con la sanción económica correspondiente en el descuento del pago de las dietas en los meses en que se determinó que no cumplió con sus obligaciones.

 

Se afirma lo anterior, porque su agravio esencialmente descansa en que a su juicio, la autoridad responsable, no debió limitarse a constatar la existencia del procedimiento administrativo en que se ordenó no pagarle las dietas, sino que, en su concepto debió examinar la validez de ese procedimiento, particularmente en cuanto a la observancia de las garantías de audiencia y defensa.

 

En ese sentido, la inoperancia estriba en que su pretensión última es que un órgano jurisdiccional electoral examine la constitucionalidad y legalidad de un procedimiento administrativo que ni formal ni materialmente se inserta en el ámbito electoral, por no tener vinculación alguna con los derechos político electorales de la actora.

 

En efecto, no resulta formalmente electoral, porque la autoridad que la instrumenta y el ordenamiento que lo  contempla no tiene esa naturaleza; tampoco lo es atendiendo al criterio material, porque su instrumentación y consecuencias jurídicas no inciden en la esfera de los derechos político-electorales, sino que se  relacionan con el incumplimiento de las obligaciones  encomendadas a los servidores públicos, sin que sea óbice que su extracción derive de una elección popular, porque tal circunstancia no los exime del cumplimiento de la normativa administrativa y no electoral.

 

Al amparo de esas consideraciones, si bien el tribunal electoral responsable realizó un pronunciamiento en torno a la valoración de las pruebas propias del procedimiento de responsabilidad administrativa al concederles valor probatorio pleno, cuestión que escapa al ámbito electoral, lo cierto es que, igualmente, se abstuvo de examinar la validez y legalidad de aquél, puesto que se limitó a reconocer su existencia y los efectos jurídico derivados de éste, y corroboró que en la sede administrativa municipal se siguió un procedimiento para determinar la injustificada inasistencia a desempeñar las labores propias del encargo de la actora, lo que condujo al cabildo municipal a tomar la determinación respectiva en torno a la responsabilidad administrativa.

 

Así, en materia electoral se tiene que el derecho a ser votado o derecho al voto pasivo, no constituye únicamente una finalidad en sí mismo, es un medio político-jurídico para alcanzar otros objetivos, como son la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del poder público, el cual también abarca la garantía de asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos, los integrantes del órgano colegiado o la persona en quien recae la representación popular.

 

El derecho de voto pasivo no sólo es un derecho constitucional, sino también un deber jurídico de la misma naturaleza, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, párrafo cuarto; 35, fracción II, y 36, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Por lo que, este derecho de ser votado se extiende a aquellos que pudieran vulnerar el efectivo desempeño del cargo, es decir, al hecho de asumir y desempeñar el cargo, por todo el período para el cual fueron electos.

 

En la especie, la actora como se precisó con antelación, en su escrito de demanda señala que el tribunal responsable hace una indebida valoración de las probanzas exhibidas por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, consistentes en diversas actas de sesión extraordinarias de cabildo y actas circunstanciadas en las cuales se certificó que los concejales, entre ellos la hoy actora, no llegaron a laborar, por lo que se les aplicó el descuento correspondiente.

 

Lo anterior es así, se insiste, porque la pretensión de la actora consiste fundamentalmente en que le sean pagadas las remuneraciones que le fueron descontadas con motivo de un procedimiento seguido en su contra en la sede administrativa municipal, para determinar sus inasistencias a desempeñar las labores propias de su encargo.

 

En el caso la actora asumió y desempeña el cargo como regidora del municipio de la Villa de Etla, Oaxaca –aspecto sobre el cual no existe controversia–, y ahora aduce que fue privada del pago de sus dietas correspondientes al cargo de representación popular para el que fue electa; empero, como se anunció, su inconformidad se sustenta en que la autoridad responsable debió pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento instaurado, cuestión que por las razones expuestas, atañe a una materia diversa a la electoral.

 

La responsabilidad administrativa de los servidores públicos municipales no es competencia de la jurisdicción electoral, y en el caso como se dijo el descuento de las dietas a la actora, deviene de un procedimiento administrativo en el que se tuvo por acreditada su inasistencia injustificada al desempeño su cargo. 

 

Por otra parte, se aprecia, que la enjuiciante en modo alguno endereza su impugnación a cuestionar en forma directa la afectación al derecho de ser votado.

 

Tiene especial relevancia reiterar que, en el origen de la controversia, la actora no fue privada o molestada en su derecho de ejercer el cargo para el cual fue electa, con lo cual queda claro que no se ha vulnerado su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, sin que en autos exista argumento alguno o elemento de convicción para demostrar lo contrario.

 

Esto es así, porque el tribunal electoral responsable, a fojas veintidós de la resolución impugnada señaló:

 

“Con lo anterior, la autoridad responsable probó y justificó el descuento  realizado a la impetrante por las inasistencia injustificadas de presentarse a desempeñar el cargo, como consecuencia del procedimiento  administrativo  tal como lo prevé el artículo 84 fracción I,  de la Ley Orgánica Municipal…”

 

Lo anterior, evidencia de que la falta de pago de las dietas derivó de una sanción impuesta al amparo de un procedimiento de responsabilidad administrativa, cuestión que en el caso no es susceptible de constituir una violación a un derecho político-electoral tutelable ante una instancia jurisdiccional electoral, por lo que se deja a salvo la facultad de la demandante para defender su interés, por la vía y forma procedente ante las autoridades que resulten competentes.

 

Por último, esta Sala Superior advierte que en su escrito de demanda la actora hace valer el siguiente argumento:

 

“…hice de manifiesto que anteriormente habíamos promovido el JDC/76/2011 en el cual como no nos daban oficinas tuvimos que promover dicho juicio para que nos permitieran establecernos y poder ejercer nuestro cargo, también debo mencionar que en dicho expediente la autoridad no ha cumplido con dicha determinación, aunado a ello existen otros expediente de números JDC/40/2012, JDC/41/2012, 33/2012, en los cuales hemos manifestado nuestra inconformidad por el actuar de la autoridad al no pagarnos las dietas y no darnos un espacio en el cual podamos ejercer libremente nuestro cargo de concejales por el cual fuimos electos así como al no convocarnos a sesiones de cabildo, de todo ello el Tribunal señalado como autoridad responsable ha tenido conocimiento y el mismo no ha hecho lo necesario para hacer cumplir las determinaciones que emiten…”

 

De lo anterior se advierte que la actora hace diversas manifestaciones dirigidas a controvertir el incumplimiento de lo ordenado en las sentencias dictadas en diversos juicios ciudadanos locales promovidos ante el tribunal electoral responsable, lo cual no guarda relación con lo aducido para impugnar la legalidad de la resolución emitida en el expediente JDC/39/2013.

 

Por tanto, también se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.

 

Por lo expuesto y fundado; se

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el diecisiete de mayo de dos mil trece, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave JDC/39/2013.

 

Por tanto, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a la actora, por no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29, apartado 1 y 3, inciso b) y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, así como del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA