JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-956/2004.
ACTOR: JOSÉ ALFREDO OYERVIDES DE LA FUENTE.
rESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIO: MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY.
México, Distrito Federal, treinta de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-956/2004, promovido por José Alfredo Oyervides de la Fuente, por su propio derecho, en contra de lo que identifica como “la resolución contenida en el oficio sin número de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro en el cual, in fine, se señala que la misma se resolvió el día veinte de noviembre de dos mil cuatro, resolución que me fue notificada el día ocho de diciembre de dos mil cuatro, en la cual se determina por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, expulsar al suscrito como miembro activo de ese instituto político nacional”; y,
R E S U L T A N D O:
I. Mediante escritos de catorce y veintitrés de octubre de dos mil dos, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en dicha Entidad Federativa, la exclusión de el ahora enjuiciante y otros, como miembros activos del citado partido político.
II. El cinco de mayo de dos mil tres, ante la circunstancia de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había sustituido a los órganos de dirección estatales, entre los que se encontraba la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por una Delegación, el Secretario General de ese órgano remitió las solicitudes presentadas por el Comité Directivo Municipal en Saltillo, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, para su conocimiento.
Dicha Comisión notificó al enjuiciante el inicio del procedimiento sancionatorio, mediante escrito de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, y lo citó a audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el once de marzo del presente año.
III. El primero de abril de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
"PRIMERO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos que acreditan que los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, José Alfredo Oyervides de la Fuente, José Alfredo Oyervides De la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, incurrieron en actos graves de indisciplina, consistentes en tomar las instalaciones del Comité Directivo Municipal Saltillo, Coahuila; hacer del conocimiento público asuntos internos del partido, atacando públicamente la imagen de un dirigente del partido en Saltillo, proceder que es violatorio de los artículos 10, fracción II, incisos a) y b), de los estatutos generales del partido y 21, párrafo primero, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra en las hipótesis de los artículos 13, fracción VI, de los estatutos generales del partido y 9, incisos a), b), c) y d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
SEGUNDO. Se resuelve excluir de este instituto político a los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, José Alfredo Oyervides de la Fuente, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García De la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, a partir de la notificación de la presente resolución".
IV. El seis de septiembre de dos mil cuatro, mediante escritos presentados en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, José Alfredo Oyervides de la Fuente y otros, de manera individual, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de primero de abril del año en curso, dictada en el expediente 76/2003, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
Dichos juicios fueron resueltos por esta Sala Superior, el treinta de septiembre del año que transcurre, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-447/2004 y acumulados, sentencia cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, dicen:
“PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004 al expediente SUP-JDC-447/2004.
Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004.
SEGUNDO. Para los efectos previstos en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, se revoca la resolución de primero de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de las faltas cometidas por Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, José Alfredo Oyervides de la Fuente, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles”.
El último párrafo del considerando quinto, a que se refiere el resolutivo antes transcrito, es del siguiente tenor:
“En mérito de todo lo anterior, ante lo esencialmente fundado del agravio de falta de motivación, procede revocar la resolución impugnada, para que se emita una nueva, en la que, una vez observados los lineamientos de este fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan a cada uno de los aquí actores”.
V. El veinte de noviembre pasado, en acatamiento al fallo mencionado en el numeral anterior, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el expediente 76/2003, que en forma íntegra se remitió a esta Sala Superior, junto con la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-949/2004, cuyos resolutivos le fueron notificados a la inconforme, mediante oficio sin número, de seis de diciembre de dos mil cuatro.
VI. Inconforme con dicha resolución, el catorce de diciembre siguiente, José Alfredo Oyervides de la Fuente, mediante ocurso presentado ante la responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. El accionante en su escrito de demanda, hace valer como agravios, los siguientes:
“Primero. La resolución que se combate viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como se demostrará la misma carece de evidente motivación por lo que hace a la gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que indebidamente me atribuye el Comité Municipal del Partido Acción Nacional de Saltillo, Coahuila, así como tampoco se motiva la justificación para la actualización de las diversas hipótesis de la fracción VI, del numeral 13, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Tampoco se motiva la individualización de la sanción que se me impone.
La evidente falta de motivación de la resolución que le reclamo a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, motivó que ese órgano resolutor al cual me dirijo en el expediente SUP-JDC-477/2004 y acumulados resolviera revocar la resolución de la Comisión de Orden del Instituto Político mencionado de fecha primero de abril de dos mil cuatro, al considerar que era evidente la falta de motivación de la misma y por ello ordenó se emitiera una nueva resolución en la que, una vez observados los lineamientos de dicho fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan al suscrito y a cada uno de los que fueron actores en aquel juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano cuyo expediente ya se señaló.
De la lectura de la resolución en comento cuya parte que interesa se transcribe en el capítulo de hechos de esta nueva demanda, se infiere en forma indubitable que la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó en su resolución a la Comisión de Orden Sancionadora que para que se considere adecuadamente su resolución debe tomar en cuenta lo siguiente:
Precisión del acto o actos de indisciplina que se estiman actualizados por el suscrito.
Explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos que se me imputan.
Individualizar las condiciones particulares del suscrito infractor y su grado de responsabilidad en la falta, con la sanción impuesta.
Analizar y ponderar todos aquellos medios de convicción que sirvan para identificar y acreditar, sin lugar a dudas, que la conducta del suscrito actualizó la hipótesis normativa sancionable.
Individualizar el grado de intervención o participación del suscrito, es decir determinar el grado de participación de cada persona, si sólo planeó, si también ejecutó, si incitó a otros a participar o si se valió de otras personas para perpetrar el acto o actos.
Individualizar por lo que al suscrito se refiere si la conducta que se me atribuye se realizó valiéndome de violencia en las personas o cosas.
Precisar si con mi conducta se puso en riesgo a otros sujetos o bienes.
Determinar si mi conducta se realizó en el día o en la noche, en un horario que correspondía a otras labores, y cualquier otra circunstancia que pudiese agravar o atenuar el reproche de la conducta que se me atribuye.
Individualizar por lo que al suscrito se refiere mis circunstancias personales, tales como edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido, antecedentes de infracciones anteriores y cualquier otro dato que permita al órgano sancionador diferenciar las condiciones específicas del suscrito con cada una de las demás personas a quienes también se considera infractores.
Determinar la participación individual del suscrito con relación a los tres actos que motivan la sanción de la que me duelo, a saber: toma de instalaciones, declaración ante medios de comunicación y fijar pancartas con supuesto insultos a la dirigencia del partido responsable.
La motivación antes aludida resulta indispensable para que la sanción que se me pretende imponer se considere adecuadamente motivada conforme a los artículos de los ordenamientos legales invocados anteriormente, así como resulta imperativo por lo que respecta a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de la misma institución política, que también se violan por falta de aplicación y observancia y por ello se reitera de lo notoriamente inmotivada que resulta la sanción que se reclama.
En efecto, el agravio que se invoca es y resulta procedente dado que de la resolución que se me notificó cuya copia anexo a este ocurso y cuya transcripción íntegra la he dejado asentada en los párrafos del capítulo de hechos, claramente se advierte, en forma palmaria que ninguna de las circunstancias que esa honorable Sala Superior a la cual me dirijo ordenó fuesen tomadas en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir una nueva resolución se cumplen, situación notoria que se aprecia de la simple lectura de la resolución sancionadora en la cual, sin justificación ni motivación alguna, en forma gratuita por decirlo de algún modo, la Comisión de Orden señala en su resolutivo primero, fracción III, que “debidamente analizados tanto la solicitud de sanción, los escritos de defensa, las pruebas y los alegatos rendidos por las partes se desprenden elementos que acreditan indubitablemente (sic) la responsabilidad” del suscrito y de las demás personas involucradas en el primer hecho de indisciplina consistente en la toma de instalaciones del Comité Directivo Municipal de Saltillo, Coahuila, pero insisto tal afirmación nada tiene de indubitable toda vez que la Comisión Sancionadora, tal y como se advierte de la transcripción de la resolución de mérito, no demuestra haber acatado y cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil cuatro, emitida por la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al fallar en el expediente SUP-JDC-447/2004, no plasma en la resolución que se notificó al suscrito todos y cada uno de los elementos que debió considerar para tener por motivada la resolución sancionadora por cuanto hace a la gravedad reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se me atribuyen, así como por lo que se refiere al aspecto de la individualización de la sanción impuesta.
No basta la sola mención de que se analizaron los escritos de defensa, las pruebas y los alegatos rendidos por las partes y señalar que se acredita indubitablemente la responsabilidad del suscrito y de las demás personas involucradas, sino que resulta requisito sine qua non el que se cumpla con lo ordenado por el resolutivo segundo de la resolución de esa honorable Sala Superior de fecha treinta de septiembre del año en curso, que en forma imperativa ordenó se revocara la resolución de primero de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para el efecto de que se emita una nueva, en la que se observen los lineamientos del fallo del treinta de septiembre del año dos mil cuatro, para que se determine motivadamente las sanciones que correspondan al suscrito y a cada uno de los que fueron actores en el expediente SUP-JDC-447/2004, situación que evidentemente no aconteció y por ello de lo notoriamente inmotivado de la sanción que de nueva cuenta se reclama.
Se afirma lo anterior al resultar evidente que los lineamientos invocados por esa honorable Sala Superior en su resolución de treinta de septiembre del año dos mil cuatro, los cuales están plenamente establecidos e identificados en el considerando quinto de la misma, en forma destacada al analizar el agravio invocado por el suscrito consistente en la falta de motivación en el fallo de la Comisión de Orden de fecha primero de abril de dos mil cuatro, no fueron acatados por dicha comisión de orden en su nueva resolución que ahora se reclama.
Insisto, la resolución que se le notificó al suscrito mediante la cual en forma ilegal se me expulsa del Partido Acción Nacional carece de motivación, situación que es notoria de la sola lectura de dicha sanción que se transcribe en esta demanda y por ello al resultar procedente este agravio debe en consecuencia revocarse la resolución de la Comisión de Orden, de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio sin número de fecha seis de diciembre de dos mil cuatro.
Señores Magistrados, la resolución que se reclama debe revocarse en forma lisa y llana y no para efectos, toda vez que al ser notoria la falta de motivación de la misma se dejaría de incertidumbre e indefensión jurídica al suscrito si de nueva cuenta se le diese oportunidad a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir una nueva resolución en la que se acaten y se cumplan con los lineamientos establecidos por esa honorable Sala Superior, en su resolución de treinta de septiembre del año en curso y en la que de nueva cuenta se emita al resolver el presente juicio, ello es así dado que al ciudadano debe dársele certeza en cuanto a los fallos emitidos y cumplimiento de los mismos, y no como en el evento acontece de que al carecer de notoria motivación la resolución de que me duelo, se le dé una nueva oportunidad a la autoridad sancionadora, dado que ello equivaldría a permitir que las autoridades responsables actúen indefinidamente en contra de los ciudadanos al estar emitiendo resoluciones sin motivación si los órganos juzgadores permiten que dichas autoridades continúen emitiendo indefinidamente resoluciones hasta que se acaten los lineamientos que se les ordena.
Por los argumentos vertidos es que procede, por seguridad jurídica y certeza a los gobernados, y sobre todo por la firmeza que deben tener las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y muy fundamentalmente que sus sentencias se acaten conforme a lo ordenado en los resolutivos, solicito, porque jurídicamente así procede, se revoque en forma lisa y llana la resolución que se reclama.
Segundo. Como ya se demostró en el agravio previo, la resolución que se reclama carece de la debida motivación que todo acto que moleste a los ciudadanos debe contener. La resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Instituto político al cual pertenezco no cumple con los lineamientos ordenados por la honorable Sala Superior en su resolución de treinta de septiembre del año en curso, situación evidente que se advierte de la transcripción de la misma en el capítulo de hechos de este libelo, y desde ahora manifiesto que resulta una notoria ilegalidad el que la Comisión de Orden Sancionadora pretenda en su informe circunstanciado mejorar la motivación de la cual carece la resolución que le reclamo, lo cual violaría los artículos 14 y 16 constitucionales, al igual que los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
En efecto, se dice lo anterior toda vez que del análisis de la sentencia treinta de septiembre de dos mil cuatro, emitida por esa Sala Superior en el expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados, permitió que la Comisión de Orden Sancionadora mejorara la motivación de la cual carecía la resolución de fecha primero de abril de dos mil cuatro, esta circunstancia resulta evidente de la lectura de los considerandos tercero y quinto de aquella sentencia, pues se advierte que esa Sala Superior consideró situaciones y circunstancias que desde luego no constan en la resolución de fecha primero de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden Sancionadora y que fue notificada al suscrito, por lo que resulta evidente que la autoridad responsable pretendió, y al parecer lo logró mejorar la motivación de aquella su resolución al rendir su informe circunstanciado.
Por lo anterior es que se solicita, con independencia de que legalmente esa honorable Sala Superior se encuentre obligada a ello, de que al resolver lo que en derecho proceda en el presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, considere única y exclusivamente la supuesta motivación que consta en la resolución que le fue notificada al suscrito, y desde luego no considere ninguna otra motivación que la comisión de orden sancionadora pretenda introducir en su informe circunstanciado y que desde luego nunca se ha hecho del conocimiento del suscrito o de las demás personas que indebidamente se nos pretende excluir del Partido Acción Nacional.
Esa honorable Sala Superior a la cual me dirijo violaría los preceptos legales señalados al inicio de este agravio si en sustitución de la responsable invoca razones tendientes a mejorar la motivación de la Comisión de Orden y que desde luego no consta en la resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, contenida en el oficio sin número de fecha seis de diciembre de este propio año.
De lo anterior se deduce que al resolverse el presente juicio se deben considerar única y exclusivamente las constancias existentes que conforman la litis, y por lo que a la resolución que se reclama se refiere, ésta debe ser considerada tal y como fue notificada al suscrito y nunca en diversa forma en que la pretenda presentar la Comisión de Orden en su informe circunstanciado, de permitirse que la autoridad responsable mejore la motivación de su resolución y añada elementos que no constan en la resolución notificada al suscrito, ello equivaldría a alterar sustancialmente la litis del presente negocio jurídico, creando un absoluto estado de indefensión para el suscrito al no haber tenido la oportunidad legal de alegar y probar adecuadamente respecto de hechos y circunstancias que no fueron hechas de mi conocimiento, y que solamente se hacen del conocimiento de la autoridad resolutora en un momento procesal desde luego inoportuno toda vez que al gobernado debe dársele con la oportunidad legal debida, la total motivación y fundamentación de los actos que le causen molestia, por ello se insiste que existe obligación legal de que al resolverse el presente litigio se considere única y exclusivamente la motivación de la resolución impugnada en la forma y términos en que se hizo del conocimiento al suscrito.
Ese órgano resolutor al cual me dirijo no puede mejorar la motivación de la resolución requerida, pues el objeto del presente juicio para la protección de los derecho político electorales del ciudadano es que se examine la legalidad de la resolución impugnada a la luz de sus propios motivos y fundamentos, tal y como fue notificada al suscrito, de no procederse de esta manera ello equivaldría a dejar sin efecto la obligación de fundar y motivar los actos que causan molestia a los gobernados. En conclusión, la resolución que resuelve en definitiva el presente juicio no puede modificar ni mejorar la motivación de la resolución impugnada en la cual al no haberse acatado los términos del resolutivo segundo, en relación con el considerando quinto de la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, carece de la necesaria motivación para que se considere emitida conforme a derecho, razones por las cuales la nueva resolución que ahora se reclama debe ser revocada en forma lisa y llana para dar certeza al gobernado y eficacia a la resolución de la Sala Superior de ese Tribunal al cual me dirijo.
Al efecto son de aplicación por analogía los siguientes criterios
“RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EN ELLOS NO PUEDE MEJORARSE EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES.” (Se transcribe).
“ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE AMPARO NO PUEDE, EN SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE, INVOCAR RAZONES TENDIENTES A MEJORARLO.” (Se transcribe)”.
TERCERO. Ante todo, es menester dejar precisado que aunque el actor señala como único acto impugnado la resolución de veinte de noviembre de dos mil cuatro, la lectura detenida y cuidadosa del ocurso que contiene la demanda de mérito, pone de relieve que el enjuiciante también reclama la notificación de la misma, que se le practicó el ocho de diciembre de dos mil cuatro, mediante oficio sin número del seis del mismo mes y año; por tanto, también tal notificación debe tenerse como impugnada.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la parte actora, en esencia, se queja de que la resolución del veinte de noviembre del año en curso, por la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político, vulnera su derecho político-electoral de asociación, ya que en concepto del impetrante, carece de la motivación ordenada por esta Sala Superior en sentencia del treinta de septiembre de este año, dictada dentro del expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados.
El enjuiciante sostiene que dicha resolución se contiene en el oficio sin número del seis de diciembre de dos mil cuatro (el cual transcribe como acto reclamado), mismo que le fue notificado; empero, asegura, aquél carece de todos los elementos que la responsable debió considerar para motivar la resolución sancionadora, por lo que estima que para el análisis del presente medio de impugnación sólo debe atenderse a la motivación que consta en dicho oficio y no en diversos documentos.
Al respecto, en primer término, debe precisarse que del análisis de las constancias de autos, en particular del informe circunstanciado rendido por el órgano partidario responsable, así como la cédula de notificación personal de ocho de diciembre del año en curso, y el oficio de seis del mismo mes y año a que hace referencia el actor como acto reclamado, se advierte que el órgano partidario violó el derecho de defensa de el enjuiciante, toda vez que, sólo le notificó los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre de dos mil cuatro, por la que determinó su expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional.
En efecto, la responsable sostiene que sólo notificó los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, según se desprende el informe circunstanciado en el que consta lo siguiente:
“…
9. El hecho catorceavo es de negarse lisa y llanamente por improcedente, es falso que en la fecha que indica el signante se le haya notificado la resolución, lo cierto es que en la fecha en que se indica se le notificaron los puntos resolutivos de una resolución a la que nunca se le ha negado el acceso a ella, sólo que el quejoso pretende justificar su proterva conducta con sofismas que sólo en su imaginación suceden, como el señalar que esta Instancia no cumplió a cabalidad la Resolución dictada por esa H. Juzgadora en el asunto SUP-JDC-447/2004.
…
Se denota que el suscrito (sic), pretende, hacer valer una parte de la resolución como son los puntos resolutivos, al cuerpo mismo de la resolución, misma que de las documentales que se adjuntan al presente, esa H. Autoridad podrá constatar que la resolución de la que se duele el quejoso, es fundada por el comité actor, …
Insiste José Alfredo Oyervides de la Fuente, en señalar que la resolución que se le notificó incluso señala que anexa copia, no cumple con lo dispuesto por esa autoridad en su resolución del 30 de septiembre del año en curso, nada más falso, ya que como esa propia autoridad constatará, el acto que se le notificó el 8 de diciembre pasado, fueron los puntos resolutivos de la resolución, antecedente que en nada conculca derechos, ni le resta mérito o valor a la resolución dictada por esta instancia…Concluyendo el correlativo que el signante miente al señalar que se le notificó la resolución, lo que se le notificó porque así ha sido una costumbre procesal de esta instancia, misma que es del conocimiento incluso de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tramitarse otros asuntos, son los puntos resolutivos, dado que esta instancia es definitiva, se trata de asuntos evidentemente confidenciales y por ende las resoluciones quedan bajo la custodia de la propia Comisión, pero a disposición de las partes para consulta…
Tratando de dar certeza a quien juzga desde este momento se ofrece como prueba de lo dicho el acta de notificación que ofrece el quejoso, en la que claramente se señaló que lo que le fue notificado era el punto resolutivo de la notificación (sic), siendo que es una costumbre de esta juzgadora como lo podrá constatar esa autoridad incluso en el propio SUP-JDC-447/2004, en el que el procedimiento seguido fue el mismo, es decir a los inculpados sólo se les notifica el punto resolutivo, en razón de ser esta la última instancia, no obstante la resolución queda a disposición para su consulta en los archivos de esta Comisión…”.
Lo anterior se corrobora con la cédula de notificación personal que obra en autos, realizada por Jorge Ricardo Jiménez Ramírez, en su calidad de notificador habilitado, en la cual consta lo siguiente:
“Cédula de notificación personal.
En la ciudad de Saltillo, Coahuila, siendo las 9 horas con 45 minutos del día 8 ocho de diciembre de 2004 dos mil cuatro, el suscrito Jorge Ricardo Jiménez Ramírez, notificador habilitado por los consejeros integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, me constituí en busca de José Alfredo Oyervides de la Fuente, en el domicilio sito en Boulevard Venustiano Carranza #3206, Colonia Jardín, código postal 25240, Saltillo, Coahuila, a efecto de notificarle personalmente los puntos resolutivos dictados en el expediente 76/2003, del índice de esta comisión, formado con motivo de la solicitud de sanción promovida por el Comité Directivo Municipal de Saltillo, y en cumplimiento a la resolución dictada el pasado treinta de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-447/2004 y sus acumulados SUP-JDC-455/2004 al SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004, por lo que con fundamento en el artículo 25 del reglamento sobre aplicación de sanciones, en este acto y cerciorado de ser el domicilio en el que me constituyo, me atiende quien dijo llamarse Carlos Fernando Rodríguez Gámez, quien se identifica con credencial expedida a su nombre por el IFE, con folio 3526690, la que coincide con su media filiación y una vez cotejada se le devuelve, persona que recibe en este acto copia de los resolutivos de fecha veinte de noviembre de dos mil cuatro, constante de tres fojas útiles por un solo de sus lados, tamaño carta.
Siendo las 9 horas con 50 minutos del día de su inicio, firman para debida constancia los que en ella intervinieron conste”.
Como puede advertirse de las anteriores transcripciones, existe un reconocimiento expreso de la responsable, en el sentido de que sólo hizo del conocimiento del ahora enjuiciante, los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre de este año, en la que se determinó su expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional. De ahí que la parte actora se concrete a cuestionar la falta de motivación del oficio sin número del seis de diciembre de este año, ya que resulta claro que el contenido de ese documento, es sólo una parte de la resolución que le privó del derecho partidario.
En este orden de ideas, si el promovente no conoció en su integridad las razones, motivos y fundamentos por los cuales la responsable determinó la imposición de la sanción de mérito, se arriba a la conclusión de que con ello, el órgano partidario responsable violó las defensas del quejoso, pues este no estuvo en posibilidad de controvertir, en cada caso, la valoración de las pruebas y la individualización de la sanción.
Esta Sala Superior considera que resulta incontrovertible que la violación a los derechos político-electorales del ciudadano puede presentarse de manera directa, esto es, que al ciudadano se le prive, con motivo de la conducta de una autoridad, del goce o ejercicio de determinado derecho, pero esa conculcación también puede acaecer de forma mediata o indirecta, es decir, cuando el acto u omisión de la autoridad conlleva preponderantemente la transgresión de algún precepto o dispositivo constitucional o legal, mediante el cual se tutela algún otro derecho o valor trascendente para el ordenamiento jurídico, y en el que la afectación del derecho político electoral en cuestión se presenta como consecuencia de aquella violación principal, por ejemplo, en aquellos actos que impliquen un obstáculo para una debida defensa del derecho violado, como sucede en el presente asunto, pues, según lo alegado por el accionante y reconocido expresamente por el Partido Acción Nacional, le notificó la resolución en la que se contiene tal determinación en forma incompleta, ya que sólo hizo de su conocimiento los puntos resolutivos, violando con ello su derecho de defensa.
Encuentra sustento la consideración precedente, en el criterio recogido en la jurisprudencia visible en las páginas 120 y 121 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicado bajo el rubro y texto siguientes:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. En conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medio de impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no solo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: I) De votar y ser votado en las elecciones populares; II) De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y III) De afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva”.
En esa virtud, este órgano jurisdiccional federal considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, violentó la garantía de audiencia del ahora enjuiciante, al haberle notificado de manera ilegal la resolución que combate en esta vía, porque sólo le dio a conocer los puntos resolutivos de la misma, de tal manera que ignora cuáles son los elementos y los medios de convicción que dieron lugar a que dicho órgano la excluyera del partido en comento.
Al respecto, esta Sala Superior considera que todas las consideraciones y puntos resolutivos, son parte integrante de la resolución de veinte de noviembre del año en curso, por lo que obviamente deben ser notificadas al militante sancionado, pues lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos y cada uno de los motivos y fundamentos que tuvo el órgano partidista para sancionarlo con la exclusión del partido, ya que es precisamente a través de la notificación, que se le hace saber al afectado un acto o resolución, emitidos por un órgano partidario, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificado, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad técnico procesal perseguida con la práctica de una notificación.
Ahora bien, en la especie, ni siquiera se encuentra controvertida la falta de notificación de la parte considerativa de la resolución partidista, pues así lo reconoce el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional en el informe circunstanciado, y así se corrobora de la cédula de notificación personal de ocho de diciembre del año en curso, elementos que constituyen medios eficaces para evidenciar la violación al derecho político-electoral de asociación del actor, como consecuencia directa de la trasgresión al artículo 14 y 17 constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, en tanto que la conducta asumida por el órgano partidista responsable, imposibilita el acceso a la jurisdicción estatal a que tiene derecho cualquier individuo, violando con ello, además, el derecho de defensa.
Una violación constitucional de semejante envergadura no puede pretender justificarse, como en el caso hace el órgano partidista responsable, con el argumento de que la resolución tiene carácter definitivo y es de naturaleza confidencial, así como que constituye una costumbre procesal el notificar sólo los puntos resolutivos, pues, tocante al primer aspecto, es precisamente su tamiz de definitividad la que abre la posibilidad de acceder a la tutela judicial ofrecida por la Constitución federal, la cual supone, desde luego, que el eventual afectado conozca a cabalidad las bases sobre las cuales se le intenta causar un perjuicio o molestia en su esfera jurídica para que pueda acudir a ella.
Respecto de la supuesta naturaleza confidencial de las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, cabe señalar que, por definición, la confidencialidad sólo es predicable para sujetos o entes ajenos al asunto de que se trate, en este caso un procedimiento disciplinario, cualidad que obviamente no comparten las personas u órganos que participan como partes en el mismo, como acontece con José Alfredo Oyervides de la Fuente, quien fue una de las personas sobre las cuales se solicitó la imposición de una sanción por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, y a quién la ahora responsable impuso la sanción de expulsión como miembro activo de ese instituto político.
Menos aún constituye una justificación para la violación a las normas constitucionales indicadas, el que dicho instituto político tenga la costumbre procesal de notificar solamente los puntos resolutivos, pues tal como lo resolvió esta Sala Superior en la sentencia dictada el veintiocho de junio del año en curso, dentro del expediente SUP-JDC-107/2004, resulta ilegal la notificación realizada en la que sólo se hace del conocimiento del ciudadano los puntos resolutivos y no así la integridad de la resolución que le irroga perjuicio o le priva de un derecho.
En mérito de los razonamientos precedentes y atendiendo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral a que aluden los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, tiene entre sus propósitos garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como tutelar los derechos político-electorales ahí precisados, tal y como lo reconoce el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en la tramitación y resolución de un juicio como el presente se constata la violación a un derecho político-electoral, lo conducente es proveer lo necesario para conseguir la reparación del mismo, como lo establece el diverso numeral 84, párrafo 1, inciso b), de la ley indicada.
Por tanto, en la especie, este órgano jurisdiccional federal considera que debe revocarse la notificación del ocho de diciembre de este año, efectuada mediante oficio sin número del seis del mismo mes y año, a través de la cual se hicieron del conocimiento de el actor los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por la que determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político, para el efecto de que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la presente sentencia, realice nueva notificación personal a José Alfredo Oyervides de la Fuente, en la que haga de su conocimiento la totalidad de la resolución indicada, a través de copia que entregue al momento de la notificación.
En virtud de lo anterior, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad en estudio, dada su preponderancia, hace que resulte innecesario el análisis de los restantes conceptos de queja.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 2, 6, 9, 23, 24, 25, 26 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la notificación del ocho de diciembre de este año, realizada mediante oficio sin número del seis del mismo mes y año, a través de la cual hicieron del conocimiento del actor los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por la que determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la presente sentencia, realice nueva notificación personal a José Alfredo Oyervides de la Fuente, en la que haga de su conocimiento la totalidad de la resolución señalada en el resolutivo anterior, a través de copia que entregue al momento de la notificación.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio acompañando copia certificada de la presente ejecutoria a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |