JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-957/2004

 

ACTOR: guillermo quintero rodríguez

 

rESPONSABLE: comisión de orden del consejo nacional del partido acción nacional

 

MAGISTRADo PONENTE: josé de jesús orozco henríquez

 

SECRETARIO: armando i. maitret hernández

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-950/2004, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Guillermo Quintero Rodríguez, en contra de lo que identifica como “la resolución contenida en el oficio sin número de fecha seis (06) de diciembre de 2004 en el cual, in fine, se señala que la misma se resolvió el día veinte (20) de noviembre de 2004, resolución que me fue notificada el día 08 de diciembre de 2004, en la cual se determina por parte de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional expulsar (sic) al suscrito como miembro activo de ese partido político nacional”, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El catorce y veintitrés de octubre de dos mil dos, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en dicha entidad federativa, la exclusión del ahora enjuiciante y otros, como miembros activos del citado partido político.

 

II. El cinco de mayo de dos mil tres, ante la circunstancia de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había sustituido a los órganos de dirección estatales, entre los que se encontraba la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por una Delegación, el Secretario General de ese órgano remitió las solicitudes presentadas por el Comité Directivo Municipal en Saltillo para que conociera de ellas la Comisión de Orden del Consejo Nacional.

 

Dicha comisión notificó al enjuiciante el inicio del procedimiento disciplinario, mediante escrito de veintitrés de febrero de dos mil cuatro, y lo citó a audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el once de marzo del presente año.

 

III. El primero de abril de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos que acreditan que los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, Diana Bitinia Gámez Valdés, José Alfredo Oyervides De la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, incurrieron en actos graves de indisciplina, consistentes en tomar las instalaciones del Comité Directivo Municipal Saltillo, Coahuila; hacer del conocimiento público asuntos internos del partido, atacando públicamente la imagen de un dirigente del partido en Saltillo, proceder que es violatorio de los artículos 10, fracción II, incisos a) y b), de los estatutos generales del partido y 21, párrafo primero, del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra en las hipótesis de los artículos 13, fracción VI, de los estatutos generales del partido y 9, incisos a), b), c) y d), del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

SEGUNDO. Se resuelve excluir de este instituto político a los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, Diana Bitinia Gámez Valdés, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García De la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, a partir de la notificación de la presente resolución.

 

IV. El seis de septiembre de dos mil cuatro, mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el ciudadano Guillermo Quintero Rodríguez y otros, de manera individual, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de primero de abril del año en curso, dictada en el expediente 76/2003/A, por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

Dichos juicios fueron resueltos por esta Sala Superior, el treinta de septiembre del año que transcurre, en los expedientes SUP-JDC-447/2004 y acumulados, sentencia cuyos puntos resolutivos, en lo que interesa, se determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004 al expediente SUP-JDC-447/2004.

 

Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004.

 

SEGUNDO. Para los efectos previstos en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, se revoca la resolución de primero de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de las faltas cometidas por Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Durán Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gámez Valdés, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles.

 

El último párrafo del considerando quinto, a que se refiere el resolutivo antes transcrito, es del siguiente tenor:

 

En mérito de todo lo anterior, ante lo esencialmente fundado del agravio de falta de motivación, procede revocar la resolución impugnada, para que se emita una nueva, en la que, una vez observados los lineamientos de este fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan a cada uno de los aquí actores.

 

V. El veinte de noviembre pasado, en supuesto acatamiento al fallo mencionado en el numeral anterior, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el expediente 76/2003, que en forma íntegra se remitió a esta Sala Superior, junto con la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-949/2004, cuyos puntos resolutivos le fueron notificados al ahora impetrante, mediante oficio sin número de seis de diciembre de dos mil cuatro, a través de cédula de notificación personal de ocho del mismo mes y año.

 

VI. El catorce de diciembre del año que transcurre, inconforme con la anterior resolución, el ciudadano Guillermo Quintero Rodríguez, mediante escrito presentado ante la responsable, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En dicho escrito, el actor manifestó los hechos y agravios siguientes:

“H E C H O S

 

1. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que estoy en pleno ejercicio de mis derechos políticos y civiles.

 

2. Soy miembro activo del Partido Acción Nacional lo que se acredita con la copia de la credencial expedida por el Registro Nacional de Miembros del citado Partido, la cual ya obra en autos y también se demuestra en forma indubitable con el hecho de que el acto impugnado es precisamente mi exclusión de dicho partido político.

 

3. Por escritos de catorce y veintitrés de octubre de dos mil dos, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Estatal en dicha entidad federativa, la exclusión del suscrito y de otras personas como miembros activos del citado partido político.

 

4. Mediante ocurso de cinco de mayo de dos mil tres, ante la circunstancia de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional había sustituido los órganos de dirección estatales, entre los que se encontraba la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por una Delegación, el Secretario General de ese órgano remitió las solicitudes presentadas por el Comité Directivo Municipal en Saltillo a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, para su conocimiento.

 

Dicha comisión notificó al suscrito y a los demás miembros activos involucrados el inicio del procedimiento sancionatorio, mediante escritos de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, y se nos citó a sendas audiencias de pruebas y alegatos que se celebraron el diez y once de marzo del presente año.

 

5. El primero de abril de dos mil cuatro, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió lo siguiente:

 

‘Comité Directivo Municipal de Saltillo.

Presentes.

 

En relación con la solicitud de sanción promovida por ese Comité, en contra de Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, Diana Bitinia Gamez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, Luis Ernesto Ramos Gutiérrez, José Luis García de la Peña, Gerardo Quintero Rodríguez, Leticia González Cepeda y Laura Rebeca Ortega Kraulles, al respecto esta Comisión de Orden en su sesión del 1 de abril de 1004 (sic), dictó por unanimidad de votos la siguiente resolución:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos suficientes que acreditan que los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, Diana Bitinia Gamez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, incurrieron en actos graves de indisciplina, consistentes en tomar las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Saltillo Coahuila; así como hacer del conocimiento público asuntos internos del Partido, a través de los medios de comunicación escritos, principalmente los señores Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, y Laura Rebeca Ortega Kraulles, por lo que respecta al señor Carlos Fernando Rodríguez Gamez, también a través de un noticiero de televisión, quienes avalaron y apoyaron dicha acción al atacar públicamente a un dirigentes del CDM, Saltillo, proceder que es violatorio de los artículos 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido y 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conducta que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI de los Estatutos Generales del Partido y 9 incisos a), b), c) y d) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

SEGUNDO.- Se resuelve la exclusión de los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Laura Kraulles Puertos, Diana Bitinia Gamez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles, como miembros activos de este Instituto Político, a partir de la notificación de la presente resolución.

 

TERCERO.- Por lo que respecta a los señores Luis Ernesto Ramos Gutiérrez, Gerardo Quintero Rodríguez y Leticia González Cepeda, del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, no se desprenden elementos que acrediten su responsabilidad en los hechos que les fueron imputados.

 

CUARTO.- Se absuelve a los señores Luis Ernesto Ramos Gutiérrez, Gerardo Quintero Rodríguez y Leticia González Cepeda, de los hechos imputados, en consecuencia quedan a salvo en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de miembros activos de este Instituto Político.

 

QUINTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución y archívese como asunto totalmente concluido.

 

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL DÍA PRIMERO DE ABRIL DE 2004 DOS MIL CUATRO, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA.

 

ATENTAMENTE

 

Lic. Martha Patricia Martínez Macias

Secretaria’

 

La resolución en comento fue notificada al suscrito y demás militantes sancionados el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

 

6. En el escrito de referencia mediante el cual se promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el suscrito al igual que los demás miembros activos sancionados, hice valer diversos agravios destacando por su trascendencia en este nuevo juicio para la protección de los derechos políticos electorales los señalados con los numerales PRIMERO y SEGUNDO cuyas partes pertinentes me permito transcribir a continuación:

 

PRIMERO...

 

Prueba de lo anterior es que de la transcripción que se hizo de la resolución impugnada no obstante que en el resolutivo PRIMERO la autoridad responsable señala que del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, se desprenden elementos suficientes que acreditan se proceda a mi exclusión, se trata de un argumento carente de motivación, toda vez que del tenor de la resolución transcrita no se aprecie en que consistió ese supuesto estudio y análisis de las constancias que obran en autos.

 

De haberse efectuado tal estudio y análisis, la autoridad responsable debió señalar en su ilegal resolución el por que, al no habérseme citado a la audiencia dentro de los plazos establecido para tal efecto no resulta una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que culminan con la exclusión de un miembro activo del Partido Acción Nacional. Y no se hace mención alguna a lo que en mi defensa alegué en mi escrito de contestación por la simple y legal razón de que indebidamente, en forma contraria a lo establecido en el artículo 15 de los estatutos generales del Partido Acción Nacional, no se escuchó mi defensa no se consideraron mis alegatos y pruebas lo que se traduce en una notoria falta de motivación de la resolución impugnada.

 

Si el procedimiento es ilegal desde su origen, ilegales son y resultan sus consecuencias, por ello es que este agravio resulta suficiente para que ese Tribunal al cual me dirijo, revoque la resolución impugnada y resuelva que continúo siendo miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

SEGUNDO.- También me agravia la resolución que combato, toda vez que en forma ilegal la autoridad responsable tampoco consideró mi argumento vertido en el escrito de contestación fechado 11 de marzo de 2004 que se hizo consistir en que si de las constancias con las que se me corrió traslado, en concreto del oficio de fecha 14 de octubre de 2002 emitido por el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional dirigido a la H. Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, se aprecia en su primera hoja que tal solicitud fue recibida el 25 de octubre de 2002 por la Comisión de Orden mencionada, para la fecha en que se emitió la resolución que impugno, trascurrió en exceso el término de cuarenta días que disponía tal Comisión de Orden para dictar la resolución correspondiente, término que concluyó el 20 de diciembre de 2002, e incluso considerando el período vacacional decembrino de tal año, que no es el caso, debió haberse emitido resolución a más tardar el día 7 de enero de 2003.

 

Incluso, si con fecha 4 de abril del 2003 el Comité Ejecutivo Nacional acordó hacer una delegación que sustituyó al Comité Directivo Estatal de Coahuila y en consecuencia dejó de funcionar el Consejo Estatal y por ende sus comisiones entre ellas la Comisión de Orden, los asuntos de esta última pasaron al conocimiento de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, pero aún en este caso también transcurrió en exceso el término de cuarenta días que disponía para emitir resolución sobre la solicitud de sanción en contra del suscrito.

 

Los anteriores argumentos se invocaron en mi escrito de contestación y la omisión de su estudio y análisis viola flagrantemente lo señalado en el artículo 16 del Reglamento sobre aplicación de sanciones, lo que implica la notoria ilegalidad de la resolución que se impugna al haber sido emitida por la autoridad responsable fuera de los plazos estipulados para tal efecto, fue emitida cuando carecía de facultades reglamentarias para hacerlo, por ello al demostrarse su ilegalidad debe revocarse tal resolución y decretarse que continúo siendo miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

Desde luego reitero lo que sobre este aspecto alegué en mi escrito de contestación al cual me remito en obvio de repeticiones y por economía procesal, solicitando de ese H. Tribunal al cual me dirijo considere los argumentos invocados en aquel al resultar evidente que la autoridad responsable soslayó el estudio y análisis de los mismos no obstante estar obligado a ello de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

La Secretaria de la Comisión de Orden antes citada formó los expedientes respectivos, los tramitó conforme con lo dispuesto por los artículos 17, párrafo 1, inciso b), y 28, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los remitió a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

7. El catorce y quince de septiembre de dos mil cuatro se recibieron, en la Oficialía de Partes de esa Sala Superior, la demanda del suscrito y de los demás militantes sancionados de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los informes circunstanciados y demás constancias atinentes al trámite que se dio a cada una de las demandas origen de dichos juicios.

 

8. Mediante proveídos de catorce y quince de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes respectivos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y turnó los expedientes a los siete Magistrados que integran esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el primero de los cuales correspondió al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

9. Por sendos acuerdos de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, los magistrados instructores radicaron los once asuntos, admitieron a trámite las demandas, al estar debidamente integrados los expedientes, declararon cerrada la instrucción, en cada uno de ellos, y quedaron en estado de resolución; y

 

10. Cabe hacer mención, que ese órgano jurisdiccional al cual me dirijo, al advertir la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-447/2004, SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004, que promovieron, en su orden, Maricruz Colunga Muñíz, Carlos Rodríguez Dorbecker, Epifanio Román, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Miguel Ortega Morales, Mamahua Guillermo Quintero Rodríguez, Carolina Duran Mandujano, Diana Bitinia Gámez Valdez, Laura Rebeca Ortega Kraulles, José Luis García de la Peña y Carlos Rodríguez Gámez, por su propio derecho, en virtud de que tales juicios se relacionaban con la misma resolución impugnada; el órgano del partido señalado como responsable es también el mismo; además, en todas las demandas existía la misma petición así como la misma causa de pedir, y que las demandas presentadas por los referidos actores eran idénticas en lo sustancial. En esas condiciones, al existir identidad en la resolución reclamada, en el órgano citado como responsable, en la petición y en la causa de pedir, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-455/2004, SUP-JDC-456/2004, SUP-JDC-457/2004, SUP-JDC-458/2004, SUP-JDC-459/2004, SUP-JDC-460/2004, SUP-JDC-461/2004, SUP-JDC-462/2004, SUP-JDC-463/2004 y SUP-JDC-467/2004, al diverso SUP-JDC-447/2004, por ser este último el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que fueran decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posible existencia de fallos contradictorios.

 

11. Esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en fecha 30 de septiembre del año en curso emitió la resolución en el expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados, en la cual, por lo que se refiere a los agravios hechos valer por el suscrito antes transcritos, se señala lo siguiente:

 

‘De los agravios relativos a la falta de motivación en el fallo reclamado, unos son inatendibles, otros fundados.’

 

‘En relación a los requisitos formales, se hace valer lo siguiente:’

 

‘c) Carencia de motivación por falta de elementos suficientes que acrediten la procedencia de su exclusión, toda vez que en la resolución reclamada no se aprecia en que consistió el supuesto estudio y análisis de las constancias de autos.’

 

En cambio, al continuar con el análisis de la resolución reclamada, a fin de determinar si, según lo denuncian los demandantes, carece de motivación sobre el análisis y demostración de elementos suficientes para excluirlos como miembros activos del instituto político responsable, se aprecia que, en oposición a lo dispuesto en el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, efectivamente, no existe motivación por cuanto hace a los siguientes aspectos:

 

1. Gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se tuvieron por demostrados o afectación a la imagen de la responsable por los mismos, como para justificar la actualización de las diversas hipótesis de la fracción VI del numeral 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que se afirman en el fallo reclamado.

 

2. Individualización de la sanción impuesta.

 

Por lo que hace al primero de los puntos mencionados, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones de la misma institución política, se obtiene un catálogo de supuestos que la comisión responsable considera como actos de indisciplina, por los que procede imponer cualquiera de las infracciones listadas en el numeral 1 del último de los ordenamientos mencionados.

 

Pues bien, cuando la actualización de cualquiera de las especies del género ‘actos de indisciplina’ tiene lugar bajo la concurrencia de alguna de las calificativas siguientes:

 

a) circunstancias que hagan se considere grave;

b) se realice de forma reiterada;

c) implique ataque a los principios o programas del partido fuera de sus reuniones oficiales;

d) dañen gravemente a la institución;

e) afecten públicamente la imagen del partido;

f) constituyan actos delictuosos; ó

g) signifiquen colaborar o afiliarse a otro partido político.

 

De conformidad con la fracción VI, en relación con la IV, ambas del artículo 13 de los precitados Estatutos, podrá imponerse la infracción máxima que consiste en la expulsión del partido político.

 

En ese contexto, es evidente la falta de motivación sobre este particular en el fallo reclamado, habida cuenta que conforme con la trascripción y valoración de los medios de prueba ahí considerados, lo único que podría estimarse demostrado es la existencia de conductas que encuadran en el género ‘actos de indisciplina’, pero en modo alguno la gravedad, reiteración o afectación de los mismos.

 

Por ello se afirma la ausencia de razonamientos lógico-jurídicos y estructuras argumentativas que permitan estimar satisfecha la subsunción del caso concreto en la hipótesis normativa que prevé la imposición de la sanción respectiva.

 

Antes bien, partiendo de la base de que la premisa mayor está dada por consistir en el precepto respectivo, el partido responsable se limita a proporcionar la premisa fáctica que, conforme a los medios de convicción que se enlistan y ponderan, resulta de los hechos acreditados (toma de instalaciones, declaraciones a medios de comunicación impresos y colocación de pancartas con leyendas calificadas de ofensivas para dirigentes del partido), y enseguida realiza un salto argumentativo de al menos una conclusión intermedia y una premisa posterior que son las que permitirían arribar válidamente a la subsunción referida.

 

La conclusión intermedia consistiría en la precisión del acto o actos de indisciplina que se estiman actualizados; la premisa posterior, en la explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos apenas aludidos. Sólo entonces podría concluirse legítimamente que se surte alguna causa que amerite expulsión del partido. Si las aquí denominadas ‘calificativas’ no se actualizan, la conclusión intermedia haría las veces de final (subsunción) y la sanción aplicable no sería expulsión sino alguna otra de menor entidad que se prevén en la normatividad interna del partido responsable.

 

Ninguna complejidad especial ni requisito adicional conlleva la estructura argumentativa de mérito, toda vez que, llanamente, consiste en la necesidad de que todos los elementos de un precepto legal sancionador deben acreditarse con plenitud, para que haya lugar a la imposición respectiva, como de ordinario se exige en cualquier procedimiento al que le son aplicables los principios del ius puniendi, lo que sucede con el presente, por virtud de que su naturaleza lo asemeja al derecho administrativo sancionador.

 

Por lo que se refiere a que no se motivó al individualizar la expulsión impuesta, se acredita con la sola literalidad de la resolución reclamada, porque en su parte final se advierte que el partido responsable tuvo por demostrados los tres tipos de hechos mencionados tres párrafos atrás, así como la probable responsabilidad de doce personas en su comisión, y sólo engarzando esos dos aspectos decidió expulsarlos del partido.

 

Empero, se afirma que en este caso el partido responsable no llevó a cabo una individualización, porque en su fallo no aparece una sola consideración que sirva como vehículo y medida de la atribuibilidad y, a la vez, genere congruencia entre el hecho imputado, las condiciones particulares del infractor y su grado de responsabilidad (culpabilidad) en la falta, con la sanción impuesta.

 

En efecto, una vez demostrada la existencia de una infracción (por hallarse plenamente acreditados todos sus elementos objetivos, así como aquellos normativos y subjetivos que pudiera incluir en su configuración), el siguiente paso es analizar y ponderar todos aquellos medios de convicción que sirvan para identificar y acreditar, sin lugar a dudas, que la conducta (positiva o negativa, o sea, de acción u omisión) de una o varias personas fue la que actualizó la hipótesis normativa sancionable. En esto último estriba la atribuibilidad.

 

Comprobado que la infracción existe y que está demostrado que una o varias personas fueron los responsables de la misma, es inconcuso atender a las circunstancias bajo las cuales aconteció el evento respectivo para estar en posibilidad de establecer cuál fue el grado de intervención o participación de cada persona, es decir, si sólo planeó, si también ejecutó, si incitó a otros a participar o si se valió de otras personas para perpetrar el acto u actos, etcétera; también deberá ponderarse si el suceso se realizó valiéndose de violencia en las personas o cosas, si con tal conducta se puso en riesgo a otros sujetos o bienes, si se realizó en el día o en la noche, en un horario que correspondía a otras labores y cualquier otra circunstancia que pudiese agravar o atenuar el reproche a esa conducta.

 

Del mismo modo, dentro del proceso de individualización deberán considerarse las circunstancias personales del infractor, tales como su edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido, antecedentes de infracciones anteriores y cualquiera otro dato que permita diferenciar las condiciones específicas de cada infractor.

 

Finalmente, deberá tomarse en cuenta para graduar la sanción a imponer el número de infracciones en que se halla incurrido, puesto que atenta contra la equidad más elemental el imponer idéntica sanción a quien sólo intervino conjuntamente con otras personas en la realización de uno solo de los actos (verbigracia toma de instalaciones sólo en su primer día) que a otra que por sí misma incurrió en los tres (declarar ante medios de comunicación, participar durante varios días en toma de instalaciones y fijar pancartas con supuestos insultos a la dirigencia del partido responsable).

 

De suerte que al no realizar ni una sola de las fases del proceso de individualización de las sanciones a imponer, el instituto político responsable transgredió lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, respecto a la obligación de motivar en debida forma y con arreglo a las normas esenciales de cualquier procedimiento sancionador, especialmente en lo relativo a discernir la sanción que se imponga; con lo que a su vez violó el artículo 1 de sus Estatutos Generales.

 

En mérito de todo lo anterior, ante lo esencialmente fundado del agravio de falta de motivación, procede revocar la resolución impugnada, para que se emita una nueva, en la que, una vez observados los lineamientos de este fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan a cada uno de los aquí actores.

 

12. Con base a lo antes transcrito que consta en el considerando QUINTO de la resolución emitida en el expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados, esa Sala Superior a la cual me dirijo emitió resolución en la fecha ya indicada cuyo punto resolutivo SEGUNDO es del tenor siguiente:

 

SEGUNDO. Para los efectos previstos en el último párrafo del considerando quinto de esta ejecutoria, se revoca la resolución de primero de abril de dos mil cuatro, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de las faltas cometidas por Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gámez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Ortega Kraulles.

 

13. En un supuesto acatamiento a lo ordenado en el punto resolutivo SEGUNDO de la resolución de mérito, la Comisión de Orden del Consejo Nacional emitió una nueva resolución el día 20 de noviembre de 2004 que consta en el oficio sin número de fecha 6 de diciembre de 2004 cuyo tenor literal es el siguiente:

 

‘México, D.F., a 6 de diciembre de 2004.

Exp. 76/2003.

Comité Directivo Municipal Saltillo Coahuila.

Vs.

Maricruz Colunga Muñiz y otros.

 

Comité Directivo Municipal Saltillo.

Presentes.

 

En relación con la solicitud de sanción promovida por ese Comité, en contra de Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña, y Laura Rebeca Ortega Kraulles y en cumplimiento a la Resolución dictada el pasado 30 treinta de septiembre del año en curso, por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-447/2004, promovido por Maricruz Colunga Muñiz y sus acumulados SUP-JDC-455/2004 al SUP-JDC-462/2004 promovidos por Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez Valdez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña, Laura Rebeca Ortega Kraulles y el SUP-JDC-467/2004, promovido por Carlos Fernando Rodríguez Gamez, al respecto esta Comisión de Orden, en sesión del 20 veinte de noviembre de 2004 dos mil cuatro, dictó por unanimidad de votos la siguiente Resolución:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos, en especial el escrito de solicitud de sanción y su complementario, se constituye que la acción ejercitada ente esta instancia, por el Comité actor que se basó en tres actos de indisciplina:

I.- Toma de las instalaciones del Comité Directivo municipal Saltillo, Coahuila.

II.- Colocar pancartas en las Instalaciones del Comité Directivo Municipal Saltillo, Coahuila, con frases ofensivas a la Dirigencia Municipal y,

III.- Hacer del conocimiento Público asuntos y conflictos internos del Partido en los medios de comunicación escritos y electrónicos, dañando con esto la imagen de Acción Nacional.

Debidamente analizados tanto la solicitud de sanción, los escritos de defensa las pruebas y los alegatos rendidos por las partes, se desprenden elementos que acreditan indubitablemente la responsabilidad de Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Femando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Kraulles, en el primer hecho imputado, es decir la indebida toma de las instalaciones del Comité actor. Asimismo, existen elementos que acreditan que Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales y José Alfredo Oyervides de la Fuente, además de su responsabilidad en la toma de las instalaciones del Comité actor, también colocaron pancartas con frases ofensivas a la dirigencia partidista.

Finalmente y por lo que respecta a Carlos Femando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker y Laura Rebeca Kraulles, además de su participación en la toma de las instalaciones del CDM, actor también son responsables de hacer del conocimiento público, asuntos y conflictos internos del Partido, a través de los medios escritos de comunicación y que Carlos Fernando Rodríguez Gámez, lo hizo del mismo modo en un noticiero de televisión, en el que avaló y apoyó públicamente la inaceptable toma de las instalaciones del Comité actor, atacando además al Presidente del Comité incoante del procedimiento interno de sanción.

SEGUNDO.- Quedó debidamente probada la responsabilidad de Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gámez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Kraulles, en la toma de las instalaciones del Comité actor, siendo este un proceder de naturaleza grave que violenta irrefutablemente lo dispuesto por los artículos 10 fracción II, incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 párrafo primero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, conductas que encuadran el las hipótesis previstas en los artículos 13 fracción VI de los Estatutos del Partido y 9 incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Por lo expuesto esta Comisión de Orden del Consejo Nacional, concluye expulsar a Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Kraulles, como miembros activos de este Instituto Político a Partir de la notificación de la presente resolución.

TERCERO.- Si bien es cierto, que en autos quedó debidamente probada la responsabilidad de Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales y José Alfredo Oyervides de la Fuente, en la pega de pancartas con frases ofensivas a la Dirigencia Municipal del Partido y la responsabilidad de Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, y Laura Rebeca Kraulles, en hacer de conocimiento público, asuntos y conflictos internos del Partido, ante los medios de comunicación: en nuestra Normatividad Interna, se contempla como pena máxima la expulsión del Partido como miembro activo, por lo que no es jurídicamente posible imponerles otra sanción, pues la indebida toma de las instalaciones del Comité Directivo Municipal Saltillo por si misma es una conducta que debe ser sancionada por el alto grado de deslealtad al Partido, en sus Principios, Programas y a su Normatividad Interna con la sanción máxima que es la expulsión como miembros activos del Partido.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a los señores Maricruz Colunga Muñiz, Carlos Fernando Rodríguez Gamez, Carlos Rodríguez Dorbecker, Carolina Duran Mandujano, Epifanio Mamahua Román, Miguel Ortega Morales, Diana Bitinia Gamez, José Alfredo Oyervides de la Fuente, Guillermo Quintero Rodríguez, José Luis García de la Peña y Laura Rebeca Kraulles, así como en los Estrados de esta Comisión de Orden Nacional y archívese como asunto debidamente concluido.

ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS, LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL DÍA 20 VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2004 DOS MIL CUATRO, FIRMADO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA.

 

ATENTAMENTE.

Lic. Martha Patricia Martínez Maclas.

Secretaria.’

 

14. La anterior resolución fue notificada al suscrito en fecha 8 de diciembre del año en curso, y al advertirse que la misma resulta notoriamente ilegal y que desde luego no acata el resolutivo segundo en relación con el CONSIDERANDO QUINTO de la resolución de fecha 30 de septiembre del año en curso emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de la misma hago valer los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- La resolución que se combate viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como se demostrará la misma carece de evidente motivación por lo que hace a la gravedad, reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que indebidamente me atribuye el Comité Municipal del Partido Acción Nacional de Saltillo, Coahuila, así como tampoco se motiva la justificación para la actualización de las diversas hipótesis de la fracción VI del numeral 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Tampoco se motiva la individualización de la sanción que se me impone.

 

La evidente falta de motivación de la resolución que le reclamo a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, motivó que ese Órgano Resolutor al cual me dirijo en el expediente SUP-JDC-477/2004 y acumulados resolviera revocar la resolución de la Comisión de Orden del Instituto Político mencionado de fecha 1° de abril de 2004, al considerar que era evidente la falta de motivación de la misma y por ello ordenó se emitiera una nueva resolución en la que, una vez observados los lineamientos de dicho fallo, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determine motivadamente las sanciones que correspondan al suscrito y a cada uno de los que fueron actores en aquel juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano cuyo expediente ya se señaló.

 

De la lectura de la resolución en comento cuya parte que interesa se transcribe en el capítulo de hechos de esta nueva demanda, se infiere en forma indubitable que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó en su resolución a la Comisión de Orden sancionadora que para que se considere adecuadamente su resolución debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

 Precisión del acto o actos de indisciplina que se estiman actualizados por el suscrito.

 Explicación y demostración de las calificativas que concurran con los hechos que se me imputan.

 Individualizar las condiciones particulares del suscrito infractor y su grado de responsabilidad en la falta, con la sanción impuesta.

 Analizar y ponderar todos aquellos medios de convicción que sirvan para identificar y acreditar, sin lugar a dudas, que la conducta del suscrito actualizó la hipótesis normativa sancionable.

 Individualizar el grado de intervención o participación del suscrito, es decir determinar el grado de participación de cada persona, si sólo planeó, si también ejecutó, si incitó a otros a participar o si se valió de otras personas para perpetrar el acto o actos.

 Individualizar por lo que al suscrito se refiere si la conducta que se me atribuye se realizó valiéndome de violencia en las personas o cosas.

 Precisar si con mi conducta se puso en riesgo a otros sujetos o bienes.

 Determinar si mi conducta se realizó en el día o en la noche, en un horario que correspondía a otras labores, y cualquier otra circunstancia que pudiese agravar o atenuar el reproche de la conducta que se me atribuye.

 Individualizar por lo que al suscrito se refiere mis circunstancias personales, tales como edad, instrucción, ocupación, estado de salud, antigüedad en el partido, antecedentes de infracciones anteriores y cualquier otro dato que permita al Órgano Sancionador diferenciar las condiciones específicas del suscrito con cada una de las demás personas a quienes también se considera infractores.

 Determinar la participación individual del suscrito con relación a los tres actos que motivan la sanción de la que me duelo, a saber: toma de instalaciones, declaración ante medios de comunicación y fijar pancartas con supuesto insultos a la dirigencia del partido responsable.

 

La motivación antes aludida resulta indispensable para que la sanción que se me pretende imponer se considere adecuadamente motivada conforme a los artículos de los ordenamientos legales invocados anteriormente, así como resulta imperativo por lo que respecta a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones de la misma institución política, que también se violan por falta de aplicación y observancia y por ello se reitera de lo notoriamente inmotivada que resulta la sanción que se reclama.

 

En efecto, el agravio que se invoca es y resulta procedente dado que de la resolución que se me notificó cuya copia anexo a este ocurso y cuya transcripción íntegra la he dejado asentada en los párrafos del capítulo de hechos, claramente se advierte, en forma palmaria que ninguna de las circunstancias que esa H. Sala Superior a la cual me dirijo ordenó fuesen tomadas en cuenta por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir una nueva resolución se cumplen, situación notoria que se aprecia de la simple lectura de la resolución sancionadora en la cual, sin justificación ni motivación alguna, en forma gratuita por decirlo de algún modo, la Comisión de Orden señala en su RESOLUTIVO PRIMERO, fracción III, que ‘debidamente analizados tanto la solicitud de sanción, los escritos de defensa, las pruebas y los alegatos rendidos por las partes se desprenden elementos que acreditan indubitablemente (sic) la responsabilidad’ del suscrito y de las demás personas involucradas en el primer hecho de indisciplina consistente en la toma de instalaciones del Comité Directivo Municipal de Saltillo, Coahuila, pero insisto tal afirmación nada tiene de indubitable toda vez que la Comisión Sancionadora, tal y como se advierte de la transcripción de la resolución de mérito, NO DEMUESTRA HABER ACATADO Y CUMPLIDO CON LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004 EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL FALLAR EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-447/2004, no plasma en la resolución que se notificó al suscrito todos y cada uno de los elementos que debió considerar para tener por motivada la resolución sancionadora por cuanto hace a la gravedad reiteración y trascendencia de los actos de indisciplina que se me atribuyen, así como por lo que se refiere al aspecto de la individualización de la sanción impuesta.

 

No basta la sola mención de que se analizaron los escritos de defensa, las pruebas y los alegatos rendidos por las partes y señalar que se acredita indubitablemente la responsabilidad del suscrito y de las demás personas involucradas, sino que resulta requisito sine qua non el que se cumpla con lo ordenado por el resolutivo segundo de la resolución de esa H. Sala Superior de fecha 30 de septiembre del año en curso, que en forma imperativa ordenó se revocara la resolución de 1° de abril de 2004 emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA UNA NUEVA, EN LA QUE SE OBSERVEN LOS LINEAMIENTOS DEL FALLO DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2004, PARA QUE SE DETERMINEN MOTIVADAMENTE LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN AL SUSCRITO Y A CADA UNO DE LOS QUE FUERON ACTORES EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-447/2004, SITUACIÓN QUE EVIDENTEMENTE NO ACONTECIÓ Y POR ELLO DE LO NOTORIAMENTE INMOTIVADO DE LA SANCIÓN QUE DE NUEVA CUENTA SE RECLAMA.

 

Se afirma lo anterior al resultar evidente que los lineamientos invocados por esa H. Sala Superior en su resolución de 30 de septiembre del año 2004 los cuales están plenamente establecidos e identificados en el considerando QUINTO de la misma, en forma destacada al analizar el agravio invocado por el suscrito consistente en la falta de motivación en el fallo de la Comisión de Orden de fecha 1° de abril de 2004, NO FUERON ACATADOS POR DICHA COMISIÓN DE ORDEN EN SU NUEVA RESOLUCIÓN QUE AHORA SE RECLAMA.

 

Insisto, la resolución que se le notificó al suscrito mediante la cual en forma ilegal se me expulsa del Partido Acción Nacional carece de motivación, situación que es notoria de la sola lectura de dicha sanción que se transcribe en esta demanda y por ello al resultar procedente este agravio debe en consecuencia revocarse la resolución de la Comisión de Orden de fecha 20 de noviembre de 2004, contenida en el oficio sin número de fecha 6 de diciembre de 2004.

 

Señores Magistrados, la resolución que se reclama debe revocarse en forma lisa y llana y no para efectos, toda vez que al ser notoria la falta de motivación de la misma se dejaría de incertidumbre e indefensión jurídica al suscrito si de nueva cuenta se le diese oportunidad a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de emitir una nueva resolución en la que se acaten y se cumplan con los lineamientos establecidos por esa H. Sala Superior en su resolución de 30 de septiembre del año en curso y en la que de nueva cuenta se emita al resolver el presente juicio, ello es así dado que al ciudadano debe dársele certeza en cuanto a los fallos emitidos y cumplimiento de los mismos, y no como en el evento acontece de que al carecer de notoria motivación la resolución de que me duelo, se le de una nueva oportunidad a la autoridad sancionadora, dado que ello equivaldría a permitir que las autoridades responsables actúen indefinidamente en contra de los ciudadanos al estar emitiendo resoluciones sin motivación si los órganos juzgadores permiten que dichas autoridades continúen emitiendo indefinidamente resoluciones hasta que se acaten los lineamientos que se les ordena.

 

Por los argumentos vertidos es que procede, por seguridad jurídica y certeza a los gobernados, y sobre todo POR LA FIRMEZA QUE DEBEN TENER LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y MUY FUNDAMENTALMENTE QUE SUS SENTENCIAS SE ACATEN CONFORME A LO ORDENADO EN LOS RESOLUTIVOS, SOLICITO, PORQUE JURÍDICAMENTE ASÍ PROCEDE, SE REVOQUE EN FORMA LISA Y LLANA LA RESOLUCIÓN QUE SE RECLAMA.

 

SEGUNDO.- Como ya se demostró en el agravio previo, la resolución que se reclama carece de la debida motivación que todo acto que moleste a los ciudadanos debe contener. La resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del instituto político al cual pertenezco no cumple con los lineamientos ordenados por la H. Sala Superior en su resolución de 30 de septiembre del año en curso, situación evidente que se advierte de la transcripción de la misma en el capítulo de hechos de este libelo, y desde ahora manifiesto que RESULTA UNA NOTORIA ILEGALIDAD EL QUE LA COMISIÓN DE ORDEN SANCIONADORA PRETENDA EN SU INFORME CIRCUNSTANCIADO MEJORAR LA MOTIVACIÓN DE LA CUAL CARECE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECLAMO, lo cual violaría los artículos 14 y 16 Constitucionales al igual que los artículos 10 y 13 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y 9 y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.

 

En efecto, se dice lo anterior toda vez que del análisis de la sentencia 30 de septiembre de 2004 emitida por esa Sala Superior en el expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados, permitió que la Comisión de Orden Sancionadora mejorara la motivación de la cual carecía la resolución de fecha 1° de abril de 2004, esta circunstancia resulta evidente de la lectura de los considerandos TERCERO Y QUINTO de aquella sentencia, pues de advierte que esa Sala Superior consideró situaciones y circunstancias que desde luego no constan en la resolución de fecha 1° de abril de 2004 emitida por la Comisión de Orden Sancionadora y que fue notificada al suscrito, por lo que resulta evidente que la autoridad responsable pretendió, y al parecer lo logró mejorar la motivación de aquella su resolución al rendir su informe circunstanciado.

 

Por lo anterior es que se solicita, con independencia de que legalmente esa H. Sala Superior se encuentre obligada a ello, de que al resolver lo que en derecho proceda en el presente juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, CONSIDERE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA SUPUESTA MOTIVACIÓN QUE CONSTA EN LA RESOLUCIÓN QUE LE FUE NOTIFICADA AL SUSCRITO, Y DESDE LUEGO NO CONSIDERE NINGUNA OTRA MOTIVACIÓN QUE LA COMISIÓN DE ORDEN SANCIONADORA PRETENDA INTRODUCIR EN SU INFORME CIRCUNSTANCIADO Y QUE DESDE LUEGO NUNCA SE HA HECHO DEL CONOCIMIENTO DEL SUSCRITO O DE LAS DEMÁS PERSONAS QUE INDEBIDAMENTE SE NOS PRETENDE EXCLUIR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Esa H. Sala Superior a la cual me dirijo violaría los preceptos legales señalados al inicio de este agravio si en sustitución de la responsable invoca razones tendientes a mejorar la motivación de la Comisión de Orden y que desde luego no consta en la resolución de fecha 20 de noviembre de 2004, contenida en el oficio sin número de fecha 6 de diciembre de este propio año.

 

De lo anterior se deduce que al resolverse el presente juicio se deben considerar única y exclusivamente las constancias existentes que conforman la litis, y por lo que a la resolución que se reclama se refiere, esta debe ser considerada tal y como fue notificada al suscrito y nunca en diversa forma en que la pretenda presentar la Comisión de Orden en su informe circunstanciado, de permitirse que la autoridad responsable mejore la motivación de su resolución y añada elementos que no constan en la resolución notificada al suscrito ello equivaldría a alterar sustancialmente la litis del presente negocio jurídico, creando un absoluto estado de indefensión para el suscrito al no haber tenido la oportunidad legal de alegar y probar adecuadamente respecto de hechos y circunstancias que no fueron hechas de mi conocimiento, y que solamente se hacen del conocimiento de la autoridad resolutora en un momento procesal desde luego inoportuno toda vez que al gobernado debe dársele con la oportunidad legal debida la total motivación y fundamentación de los actos que le causen molestia, por ello se insiste que existe obligación legal de que al resolverse el presente litigio se considere única y exclusivamente la motivación de la resolución impugnada en la forma y términos en que se hizo del conocimiento al suscrito.

 

Ese órgano resolutor al cual me dirijo no puede mejorar la motivación de la resolución requerida, pues el objeto del presente juicio para la protección de los derecho político electorales del ciudadano es que se examine la legalidad de la resolución impugnada a la luz de sus propios motivos y fundamentos, tal y como fue notificada al suscrito, de no precederse de esta manera ello equivaldría a dejar sin efecto la obligación de fundar y motivar los actos que causan molestia a los gobernados. En conclusión, la resolución que resuelve en definitiva el presente juicio no puede modificar ni mejorar la motivación de la resolución impugnada en la cual al no haberse acatado los términos del RESOLUTIVO SEGUNDO, en relación con el considerando quinto de la resolución de fecha 30 de septiembre de 2004 carece de la necesaria motivación para que se considere emitida conforme a derecho, razones por las cuales la nueva resolución que ahora se reclama debe ser revocada en forma lisa y llana para dar certeza al gobernado y eficacia a la resolución de la Sala Superior de ese Tribunal al cual me dirijo.

 

Al efecto son de aplicación por analogía los siguientes criterios:

 

RECURSOS ADMINISTRATIVOS. EN ELLOS NO PUEDE MEJORARSE EL FUNDAMENTO DE LAS RESOLUCIONES.- (Se transcribe)

 

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 88, Sexta Parte, página 75, Tribunales Colegiados de Circuito.

 

ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE AMPARO NO PUEDE, EN SUSTITUCIÓN DE LA RESPONSABLE, INVOCAR RAZONES TENDIENTES A MEJORARLO.- (Se transcribe)

 

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo Vil, enero de 1991, página 104, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis V.2°.39 P.”

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

VII. El veinte de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente de mérito y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El veintinueve de diciembre del año que transcurre, el magistrado instructor acordó admitir la demanda y, en virtud de que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el expediente para dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos en contra de la resolución dictada por un órgano partidario que en concepto de los actores afecta sus derechos político-electorales de asociación.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.03/2003, publicada bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2004, suplemento número 7, página 18.

 

SEGUNDO. Del análisis integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor, en esencia, se queja de que la resolución del veinte de noviembre del año en curso, por la cual la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político, vulnera su derecho político-electoral de asociación, ya que en concepto del impetrante, carece de la motivación ordenada por esta Sala Superior en sentencia del treinta de septiembre de este año, dictada dentro del expediente SUP-JDC-447/2004 y acumulados.

 

Al respecto, el enjuiciante sostiene que dicha resolución se contiene en el oficio sin número del seis de diciembre de dos mil cuatro [el cual transcribe como acto reclamado], sin que se le notificaran todos y cada uno de los elementos que debió considerar para motivar la resolución sancionadora, por lo que estima que para el análisis del presente medio de impugnación sólo debe atenderse a la motivación que consta en dicho oficio y no en diversos documentos.

 

En primer término, debe precisarse que del análisis de las constancias de autos, en particular el informe circunstanciado rendido por el órgano partidario responsable, así como la cédula de notificación personal de ocho de diciembre del año en curso, y el oficio de seis del mismo mes y año a que hace referencia el hoy actor como acto reclamado, se advierte que el órgano partidario violó el derecho de defensa del enjuiciante, en virtud de que sólo le notificó los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre de dos mil cuatro, por la que determinó su expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, la responsable sostiene que sólo notificó los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, según se desprende el informe circunstanciado en el que consta lo siguiente:

 

“…

9. El hecho catorceavo es de NEGARSE lisa y llanamente por improcedente, es falso que en la fecha que indica el signante se le haya Notificado la Resolución, lo cierto es que en la fecha en que se indica se le notificaron los Puntos Resolutivos de una Resolución a la que nunca se le ha negado el acceso a ella, sólo que el quejoso pretende justificar su proterva conducta con sofismas que sólo en su imaginación suceden, como el señalar que esta Instancia no cumplió a cabalidad la Resolución dictada por esa H. Juzgadora en el asunto SUP-JDC-447/2004.

Se denota que el suscrito, PRETENDE, hacer valer una parte de la Resolución como son los PUNTOS RESOLUTIVOS, al cuerpo mismo de la Resolución, misma que de las documentales que se adjuntan al presente, esa H. Autoridad podrá constatar que la resolución de la que se duele el quejoso, es fundada por el comité actor, …

 

Insiste GUILLERMO QUINTERO RODRÍGUEZ, en señalar que la Resolución que se le notificó incluso señala que anexa copia, no cumple con lo dispuesto por esa Autoridad en su Resolución del 30 de septiembre del año en curso, nada más falso, ya que como esa propia autoridad constatará, el acto que se le notificó el 8 de diciembre pasado, fueron los Puntos Resolutivos de la Resolución, antecedente que en nada conculca derechos, ni le resta mérito o valor a la Resolución dictada por esta Instancia…Concluyendo el correlativo que el signante miente al señalar que se le notificó la Resolución, lo que se le notificó porque así ha sido una costumbre procesal de esta Instancia, misma que es del conocimiento incluso de ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al tramitarse otros asuntos, son los PUNTOS RESOLUTIVOS, dado que esta Instancia es definitiva, se trata de asuntos evidentemente confidenciales y por ende las resoluciones quedan bajo la custodia de la propia Comisión, pero a disposición de las partes para consulta…

 

Tratando de dar certeza a quien juzga desde este momento se ofrece como prueba de lo dicho el acta de NOTIFICACIÓN que ofrece la quejosa, en la que claramente se señaló que lo que le fue notificado era el PUNTO RESOLUTIVO de la notificación (sic), siendo que es una costumbre de esta juzgadora como lo podrá constatar esa autoridad incluso en el propio SUP-JDC-447/2004, en el que el procedimiento seguido fue el mismo, es decir a los inculpados sólo se les notifica el punto resolutivo, en razón de ser esta la última instancia, no obstante la Resolución queda a disposición para su consulta en los archivos de esta Comisión…”

 

Lo anterior se corrobora con la cédula de notificación personal que obra en autos, realizada por Jorge Ricardo Jiménez Ramírez, en su calidad de notificador habilitado, en la cual consta lo siguiente:

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL

 

EN LA CIUDAD DE SALTILLO, COAHUILA, SIENDO LAS 11 HORAS CON 30 MINUTOS DEL DÍA 8 OCHO DE DICIEMBRE DE 2004 DOS MIL CUATRO, EL SUSCRITO JORGE RICARDO JIMÉNEZ RAMÍREZ, NOTIFICADOR HABILITADO POR LOS CONSEJEROS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, ME CONSTITUÍ EN BUSCA DE GUILLERMO QUINTERO RODRÍGUEZ, EN EL DOMICILIO SITO EN CALLE ARMILLA Y A. SAUCEDO #2003-3 ZONA CENTRO C.P. 25000, A EFECTO DE NOTIFICARLE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DICTADOS EN EL EXPEDIENTE 76/2003, DEL ÍNDICE DE ESTA COMISIÓN, FORMADO CON MOTIVO DE LA SOLICITUD DE SANCIÓN PROMOVIDA POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DE SALTILLO, Y EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA EL PASADO 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-447/2004 Y SUS ACUMULADOS SUP-JDC-455/2004 AL SUP-JDC-463/2004 Y SUP-JDC-467/2004, POR LO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO SOBRE APLICACIÓN DE SANCIONES, EN ESTE ACTO Y CERCIORADO DE SER EL DOMICILIO EN EL QUE ME CONSTITUYO, ME ATIENDE QUIEN DIJO LLAMARSE GRACIELA ACOSTA MORALES, QUIEN SE IDENTIFICA CON CREDENCIAL EXPEDIDA A SU NOMBRE POR EL IFE, CON FOLIO 02308222, LA QUE COINCIDE CON SU MEDIA FILIACIÓN Y UNA VEZ COTEJADA SE LE DEVUELVE, PERSONA QUE RECIBE EN ESTE ACTO COPIA DE LOS RESOLUTIVOS DE FECHA 20 VEINTE DE NOVIEMBRE DE 2004 DOS MIL CUATRO, CONSTANTE DE 3 TRES FOJAS ÚTILES POR UN SOLO DE SUS LADOS, TAMAÑO CARTA. ------------------------------

SIENDO LAS 11 HORAS CON 45 MINUTOS DEL DÍA DE SU INICIO, FIRMAN PARA DEBIDA CONSTANCIA LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON CONSTE. ---------------------------------------

 

 

Como puede advertirse de las anteriores transcripciones, existe un reconocimiento expreso de la responsable, en el sentido de que sólo hizo del conocimiento del ahora enjuiciante los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre de este año, en la que se determinó su expulsión como miembro activo del Partido Acción Nacional. De ahí, que el ahora actor se concrete a cuestionar la falta de motivación del oficio sin número del seis de diciembre de este año, ya que resulta claro que el contenido de ese documento, es sólo una parte de la resolución que le privó del derecho partidario.

 

En este orden de ideas, si el promovente no conoció en su integridad las razones, motivos y fundamentos por los cuales la responsable determinó la imposición de la sanción de mérito, se arriba a la conclusión de que con ello, el órgano partidario responsable violó las defensas del quejoso, pues éste no estuvo en posibilidad de controvertir, en cada caso, la valoración de las pruebas y la individualización de la sanción.

 

Esta Sala Superior considera que resulta incontrovertible que la violación a los derechos político-electorales del ciudadano puede presentarse de manera directa, esto es, que al ciudadano se le prive, con motivo de la conducta de una autoridad del goce o ejercicio de determinado derecho, pero esa conculcación también puede acaecer de forma mediata o indirecta, es decir, cuando el acto u omisión de la autoridad conlleva preponderantemente la transgresión de algún precepto o dispositivo constitucional o legal, mediante el cual se tutela algún otro derecho o valor trascendente para el ordenamiento jurídico, y en el que la afectación del derecho político electoral en cuestión se presenta como consecuencia de aquella violación principal, por ejemplo, en aquellos actos que impliquen un obstáculo para una debida defensa del derecho violado, como sucede en el presente asunto, pues, según lo alegado por el accionante y reconocido expresamente por el Partido Acción Nacional, le notificó la resolución en la que se contiene tal determinación en forma incompleta, ya que sólo hizo de su conocimiento los puntos resolutivos, violando con ello su derecho de defensa.

 

Encuentra sustento la consideración precedente en el criterio recogido en la jurisprudencia publicada bajo el rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen de jurisprudencia, página 120.

 

En esa virtud, este órgano jurisdiccional federal considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional violentó la garantía de audiencia del ahora enjuiciante, al haberle notificado de manera ilegal la resolución que combate en esta vía, porque sólo le dio a conocer los puntos resolutivos de la misma, de tal manera que ignora cuáles son los elementos y los medios de convicción que dieron lugar a que dicho órgano lo excluyera del partido en comento.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que todas las consideraciones y puntos resolutivos, son parte integrante de la resolución de veinte de noviembre del año en curso, por lo que obviamente deben ser notificadas al promovente sancionado, pues lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos y cada uno de los motivos y fundamentos que tuvo el órgano partidario para sancionarlo con la exclusión del partido, ya que es precisamente a través de la notificación se le hace saber al afectado un acto o resolución, emitidos por un órgano partidario, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o de la resolución, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así, éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto o resolución notificado, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad técnico procesal perseguida con la práctica de una notificación.

 

Ahora bien, en la especie, ni siquiera se encuentra controvertida la falta de notificación de la parte considerativa de la resolución partidista, pues así lo reconoce el Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional en el informe circunstanciado, y así se corrobora de la cédula de notificación personal de ocho de diciembre del año en curso, elementos que se constituyen en medios eficaces para evidenciar la violación al derecho político-electoral de asociación del ciudadano actor, como consecuencia directa de la trasgresión al artículo 14 y 17 constitucional, relativo a la tutela judicial efectiva, en tanto que la conducta asumida por el órgano partidista responsable imposibilita el acceso a la jurisdicción estatal a que tiene derecho cualquier individuo, violando con ello, además, el derecho de defensa.

 

Una violación constitucional de semejante envergadura no puede pretender justificarse, como en el caso hace el órgano partidista responsable, con el argumento de que la resolución tiene carácter definitivo y es de naturaleza confidencial, así como que constituye una costumbre procesal el notificar sólo los puntos resolutivos, pues, tocante al primer aspecto, es precisamente su tamiz de definitividad la que abre la posibilidad de acceder a la tutela judicial ofrecida por la Constitución federal, la cual supone, desde luego, que el eventual afectado conozca a cabalidad las bases sobre las cuales se le intenta causar un perjuicio o molestia en su esfera jurídica para que pueda acudir a ella.

 

Respecto de la supuesta naturaleza confidencial de las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, cabe señalar que, por definición, la confidencialidad sólo es predicable para sujetos o entes ajenos al asunto de que se trate, en este caso un procedimiento disciplinario, cualidad que obviamente no comparten las personas u órganos que participan como partes en el mismo, como acontece con el ciudadano Guillermo Quintero Rodríguez, quien fue una de las personas sobre las cuales se solicitó la imposición de una sanción por parte del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Saltillo, Coahuila, y a quién la ahora responsable impuso la sanción de expulsión como miembro activo de ese instituto político.

 

Menos aún constituye una justificación para la violación a las normas constitucionales indicadas, el que dicho instituto político tenga la costumbre procesal de notificar solamente los puntos resolutivos, pues tal como lo resolvió esta Sala Superior en la sentencia dictada el veintiocho de junio del año en curso, dentro del expediente SUP-JDC-107/2004, resulta ilegal la notificación realizada en la que sólo se hace del conocimiento del ciudadano los puntos resolutivos y no así la integridad de la resolución que le irroga perjuicio o le priva de un derecho.

 

El argumento relativo a la disposición y libre acceso para las partes a las constancias del expediente en las instalaciones de la sede central del partido responsable, tampoco es apto para eximirlo de su obligación de notificar íntegramente sus resoluciones definitivas, primordialmente por lo breve de los lapsos para que los ciudadanos ocurran a la jurisdicción estatal, que es de cuatro días, máxime en casos como el de la especie en que los ciudadanos tienen sus domicilios en el Estado de Coahuila cuya distancia prácticamente haría nugatoria la posibilidad de poder trasladarse hasta esta ciudad capital para consultar el expediente y disponer aún de un plazo razonable para formular la demanda respectiva y recabar las pruebas correspondientes.

 

En mérito de los razonamientos precedentes y atendiendo a que el sistema de medios de impugnación en materia electoral a que aluden los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal, tiene entre sus propósitos garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como tutelar los derechos político-electorales ahí precisados, tal y como lo reconoce el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en la tramitación y resolución de un juicio como el presente se constata la violación a un derecho político-electoral, lo conducente es proveer lo necesario para conseguir la reparación del mismo, como lo establece el diverso numeral 84, párrafo 1, inciso b), de la ley indicada.

 

Por tanto, en la especie, este órgano jurisdiccional federal considera que debe revocarse la notificación del ocho de diciembre de este año, realizada mediante el oficio sin número del seis del mismo mes y año, a través de la cual se hicieron del conocimiento del ciudadano actor los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por la que determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político, para el efecto de que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la presente sentencia, realice nueva notificación personal al ciudadano Guillermo Quintero Rodríguez, en la que haga de su conocimiento la totalidad de la resolución indicada, a través de copia que le entregue al momento de la notificación.

 

En virtud de lo anterior, al haber resultado fundado el motivo de inconformidad en estudio, dada su preponderancia, hace que resulte innecesario el análisis de los restantes conceptos de agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 199 fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 2, 6, 9, 23, 24, 25, 26 párrafo 3, 79, 80 párrafo 1, inciso e), y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la notificación del ocho de diciembre de este año, realizada mediante el oficio sin número del seis del mismo mes y año, a través de la cual hicieron del conocimiento del ciudadano actor los puntos resolutivos de la resolución del veinte de noviembre del año en curso, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, por la que determinó su expulsión como miembro activo de ese instituto político.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique la presente sentencia, realice nueva notificación personal al ciudadano Guillermo Quintero Rodríguez, en la que haga de su conocimiento la totalidad de la resolución señalada en el resolutivo anterior, a través de copia que le entregue al momento de la notificación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en las oficinas que correspondan, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA