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EXPEDIENTES: SUP-JDC-9914/2020 y acumulados

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veintiuno de octubre de dos mil veinte.

 

Sentencia de la Sala Superior en la cual determina que:

 

a. Le corresponde conocer las demandas de José Caleb Vilchis Chávez[2], a las que se acumulan la de Marco Antonio Nieto Iris[3] y la del Partido Morena[4], porque combaten actos del procedimiento de designación de consejerías del Instituto Electoral del Estado de México. 

 

b. Se sobresee en los juicios de José Caleb Vilchis, A. la Convocatoria para seleccionar las consejerías electorales del Estado de México, por extemporánea; y B. el Oficio del Subdirector de Proyectos donde se negó  prorrogarle el examen, por preclusión de su derecho a impugnar.

 

c. Se confirma, en lo que fue controvertido, el acuerdo de designación de tres consejeras electorales pues, en el contexto: C. el Oficio del Secretario Técnico, al negar nueva prórroga de examen a tal actor, no vulneró su derecho a la salud, y D. la Designación en sí, no conculca la paridad.

 

Índice

 

Glosario

I. Antecedentes

II. Competencia

III. Justificación para resolver en sesión no presencial

IV.  Acumulación

V. Precisión de actos reclamados, responsables y solicitud de cautelares

VI. Improcedencia de dos actos reclamados (A y B)

A. La Convocatoria se impugnó de forma extemporánea

B. Del Oficio del Subdirector de Proyectos precluyó el derecho a impugnar

VII. Procedencia de dos actos reclamados (C y D)

VIII. Estudio de fondo

C. Con el Oficio del Secretario Técnico no se vulneró el derecho a la salud

D. La Designación de tres consejerías en el Estado de México no vulnera la paridad

IX. Conclusión

X. Resuelve

Glosario

 

Actores:

José Caleb Vilchis Chávez y Marco Antonio Nieto Iris, por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a consejeros del Instituto Electoral del Estado de México y el Partido Morena.

CENEVAL:

Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior.

Código local:

Código Electoral del Estado de México.

Comisión de Vinculación:

Comisión de Vinculación con los OPLE del INE.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Acuerdo INE/CG138/2020. Convocatoria para la designación de consejerías, entre otros, del Instituto Electoral del Estado de México.

Designación:

Acuerdo INE/CG293/2020. Designación de consejerías electorales de  OPLE, entre ellas del Estados de México.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio/Juicio de ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Morena:

Partido Morena.

OPLE:

Organismo Público Local Electoral o Instituto estatal electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del TEPJF.

Sala Toluca:

Sala Regional del TEPJ, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretario Técnico:

Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación.

Subdirector de Proyectos:

Subdirector de Proyectos y Evaluación de la Unidad Técnica de Vinculación con los OPLE.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I.                    Antecedentes

 

1. Convocatoria[5]. El diecinueve de junio de dos mil veinte[6], el Consejo General del INE emitió la Convocatoria para la designación de consejerías.

 

2. Registro de los actores. En su oportunidad, José Caleb Vilchis y Marco Antonio Nieto, obtuvieron su registro para participar en tal procedimiento.

 

3. Actos de José Caleb Vilchis en el procedimiento de designación:

 

3.1. Primera solicitud de prórroga del examen. El veinticuatro de julio, por correo electrónico, vía un familiar, solicitó se le reprogramara el examen del procedimiento de designación que se aplicaría el veinticinco siguiente, porque estaba internado por neumonía atípica y posible COVID-19.

 

3.2. Respuesta del Subdirector de Proyectos. El treinta de julio, dijo que no procedía prorrogar, pues la fecha de examen era inamovible.

 

3.3. SUP-JDC-1687/2020. En contra, promovió juicio de ciudadanía en la Sala Toluca. Esta consultó a Sala Superior, la competencia para resolver.  El catorce de agosto, Sala Superior asumió competencia y revocó la respuesta, porque le correspondía a la Comisión de Vinculación.

 

3.4. Respuesta de la Comisión de Vinculación. El diecisiete de agosto, respondió al actor y le dijo que atendería su solicitud de examen, porque manifestó haber estado internado por posible Covid-19.

 

3.5.  Reprogramación de exámenes y petición de prórrogas

 

a. El Secretario Técnico solicitó al CENEVAL programar la fecha de examen e informó al actor que podía presentarlo el tres de septiembre. El actor respondió que habían extendido su incapacidad médica y pidió nueva fecha.

 

b. El Secretario solicitó al CENEVAL nueva fecha de examen y se fijó el dieciocho de septiembre. El actor informó, por correo, que su salud no había mejorado y que tendría cita médica el veintinueve de septiembre.

 

3.6. Respuesta del Secretario Técnico. El veintiséis de septiembre, informó al actor no se podría reprogramar el examen, considerando que el treinta de septiembre debía designarse las consejerías.

 

4. Actos de Marco Antonio Nieto en el procedimiento de designación. El veinticinco de julio, ocho de agosto y quince de septiembre, presentó su examen, realizó el ensayo presencial y fue entrevistado, respectivamente.

 

5. Dictamen de la Comisión de Vinculación. El veinticinco de septiembre, se aprobaron los dictámenes de idoneidad, de quienes podían designarse para las consejerías, para aprobación del Consejo General del INE.

 

6. Designación de consejerías. El treinta se septiembre, el Consejo General del INE designó tres consejerías del OPLE del Estado de México.

 

7. Medios de impugnación federal. Inconformes con diversos actos del procedimiento de Designación, el veintinueve de septiembre, y dos y cuatro de octubre, los actores presentaron sus respectivos medios de impugnación.

 

7.1. Demandas de juicio de ciudadanía de José Caleb Vilchis Chávez

 

a. Presentación ante Sala Toluca. El veintinueve de septiembre y dos de octubre, ante dicha Sala, el actor impugnó: la Convocatoria del Consejo General para la designación de consejerías; las negativas del Subdirector de Proyectos, del Secretario Técnico y del CENEVAL de reprogramarle el examen; el dictamen de idoneidad de la Comisión de Vinculación y la Designación por el Consejo General del INE, de tres consejerías del OPLE.

 

De los dictámenes, designación y toma de protesta solicitó la suspensión.

 

b. Consulta competencial. El veintinueve de septiembre y tres de octubre, por acuerdos plenarios, la Sala Toluca consultó sobre la competencia (ST-JDC-158/2020 y ST-JDC-172/2020).

 

7.2. Demanda de juicio de ciudadanía de Marco Antonio Nieto. El cuatro de octubre, en la Sala Superior, presentó demanda contra el dictamen de idoneidad de quienes serían designadas, y contra la Designación.

 

7.3. Demanda de recurso de apelación Morena. El mismo cuatro, el partido interpuso ante el INE, apelación contra el acuerdo de Designación.

 

8. Turno. Una vez que tuvieron las constancias en Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-9914/2020, SUP-JDC-9974/2020, SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos conducentes.

 

9. Substanciación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió los asuntos y, al no existir diligencias pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción en cada expediente que quedó para ser resuelto.

 

II. Competencia

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación presentados por los actores.

 

Las impugnaciones de José Caleb Vilchis y de Marco Antonio Nieto, porque se trata de juicios de ciudadanía que promovieron, por su propio derecho, para combatir actos de autoridad que, estiman, vulneran su derecho participar e integrar el Consejo General del OPLE del Estado de México[7].

 

En este sentido, se acepta la competencia respecto de la consulta que realiza la Sala Toluca en los acuerdos plenarios atinentes[8], relacionados con las demandas de José Caleb Vilchis donde estima que la materia de las impugnaciones está fuera de su ámbito.

 

Esta Sala Superior ha precisado, que le compete conocer los actos vinculados con designación de los integrantes de las autoridades electorales locales, pues como máxima autoridad electoral, resuelve todas las controversias en la materia, salvo las de competencia exclusiva de la Suprema Corte y de las Salas Regionales, sin que el caso, se esté dentro de los supuestos de conocimiento de estas últimas[9].

 

Sobre la impugnación de Morena también le corresponde conocer, por tratarse de un partido político nacional que apela una determinación del Consejo General del INE, que es el máximo órgano central de dirección electoral[10].

 

III. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[11] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo Segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de estos asuntos en sesión no presencial.

 

IV.  Acumulación

 

De las demandas de los juicios de ciudadanía y del recurso de apelación se advierte que todos los actores controvierten actos del procedimiento de selección de tres consejerías en el Estado de México y su Designación. Es decir, se impugnan fases concatenadas de un mismo tópico.

 

En esas circunstancias, por economía procesal para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, se acumulan los expedientes SUP-JDC-9974/2020, SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020, al diverso SUP-JDC-9914/2020, porque éste fue el primero que se recibió en la Sala Superior.

 

Por tanto, deberá glosarse la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados[12].

 

V. Precisión de actos reclamados, responsables y solicitud de cautelares

 

Derivado de que, el juzgador debe analizar las demandas, para que, de su correcta comprensión, advierta lo que realmente plantean los actores e identifique correctamente los actos impugnados, para contribuir a una debida administración de justicia[13], serán materia de análisis cuatro actos:

 

A. La Convocatoria emitida por el Consejo General del INE, para la designación de consejerías (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020).

 

B. El Oficio del Subdirector de Proyectos, del treinta de julio, en el que le dijo que no procedía reprogramar la fecha de examen, del procedimiento de designación (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020).

 

C. El Oficio del Secretario Técnico, de veintiséis de septiembre, en el que se le dijo que no era posible reprogramar la fecha del examen de conocimientos del procedimiento de designación (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020), y

 

D. La Designación que realizó el Consejo General del INE, de tres consejerías del OPLE del Estado de México (SUP-JDC-9974/2020, SUP-JDC-9975/2020 Y SUP-RAP-97/2020).

 

Por su parte, se tendrán como autoridades responsables: al Consejo General, al Subdirector de Proyectos, al Secretario Técnico, más no así a la Comisión de Vinculación ni al CENEVAL.

 

Esto, porque para el caso, ninguno emitió actos definitivos. A la Comisión, le correspondió el dictamen de idoneidad, el cual solo sirve de apoyo a la Designación que realiza el Consejo General, y el CENEVAL, solo fue contratado para aplicar el examen, emitir los resultados y, en su caso, revisarlo junto con la Comisión de Vinculación; pero sin tomar decisión alguna en el acto de Designación de consejerías, el cual solo compete al Consejo General del INE[14].

 

Finalmente, debe decirse que no es viable, para el caso, decretar la medida de suspensión de tres etapas del procedimiento de designación de consejerías, que solicita José Caleb Vilchis.

 

Ello, porque independientemente de que, para el momento en que se impugnaron unas etapas, o  se resuelve este asunto, ya se desarrolló todo el procedimiento; lo cierto es que, por la materia del mismo, no existe riesgo de que los derechos humanos presuntamente vulnerados se cancelen[15].

 

Esto, porque no se trata de actos que constitucionalmente sean irreparables, pues, aunque el procedimiento de Designación se estructura en etapas (convocatoria, registro, cotejo, verificación de requisitos, examen, ensayo, currículum y entrevista), las cuales se van sucediendo de modo concatenado, de forma tal que la conclusión de una da pauta a la siguiente; lo cierto es que, no todas, después de la Convocatoria son definitivas[16].

 

Así que, en circunstancias particulares, acorde contexto, la Designación podría modificarse o  revocarse y, por tanto, retrotraerse los efectos a la fase atinente, si resultara pertinente, entre otros factores, porque el tiempo lo permitiera y no se afectaran principios constitucionales ni actividades prioritarias de la función electoral; pero, en el caso, no se está en ninguno de estos supuestos como se verá en los apartados siguientes, por tanto, no  procede dictar la medida cautelar solicitada por José Caleb Vilchis.

 

VI. Improcedencia de dos actos reclamados (A y B)

 

Precisados los cuatros actos controvertidos, debe sobreseerse en los juicios SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020, respecto de dos actos reclamados por José Caleb Vilchis, porque, al margen de que se configuren otras causas de improcedencia, se actualizan las siguientes:

 

A. Respecto a la Convocatoria, la extemporaneidad de su impugnación, y

 

B. Sobre el Oficio del Subdirector de Proyectos, la preclusión para impugnar.

 

A. La Convocatoria se impugnó de forma extemporánea

 

1. Decisión.   La impugnación de la Convocatoria es improcedente, porque se promovió fuera del plazo legal y, por tanto, debe sobreseerse en los juicios en que reclama tal acto, puesto que, en su momento, fueron admitidos dichos medios de impugnación.

 

2. Justificación.

 

a. Marco jurídico. La Ley de Medios establece que una impugnación será improcedente cuando se interponga fuera del plazo establecido para ello[17].

 

También indica que, cuando el acto reclamado no se produzca durante un proceso electoral, el cómputo de plazos se hará solo con los días hábiles (se excluyen sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley)[18].

 

Asimismo, dispone el plazo genérico de cuatro días, en el que deberán presentarse las impugnaciones, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o se hubiese notificado, salvo  excepciones previstas expresamente la ley referida[19]. Plazo que aplica al juicio de ciudadanía pues no se regula uno específico para promoverlo.

 

b. Caso concreto

 

b.1. ¿Qué expone el actor? José Caleb Vilchis controvierte, la Convocatoria para la designación de consejerías en el Estado de México porque, entre otras cuestiones, indica que la disposición que contiene, relativa a que no podrá hacerse el examen en fecha distinta a la programada; no puede tenerse en cuenta cuando se ve afectada la salud de uno de los aspirantes. 

 

b.2. ¿Qué decide esta Sala Superior? La impugnación es extemporánea

 

El Consejo General emitió la Convocatoria, el diecinueve de junio y se instruyó difundirla, entre otros medios, en el portal del INE y en los estrados de los OPLE, así como en un periódico de circulación nacional y uno estatal.

 

Aunque el actor, no dice cuándo conoció la Convocatoria, para acreditar su calidad de aspirante, en sus demandas refiere que su comprobante de inscripción al procedimiento fue expedido el veinte de julio.

 

En el Considerando D, inciso e), de la Convocatoria, sobre las etapas del procedimiento, se indica que la fase de registro en línea de los aspirantes sería entre el veinte de junio y el diez de julio que era el último día y  que hecho el registro se expediría un acuse de recibido, correspondiente.

 

En ese sentido, es claro que para quedar registrado en el procedimiento y generar el acuse o comprobante de inscripción, el actor tuvo que haber conocido la Convocatoria, al menos, el diez de julio y, ese día inscribirse, por ser la fecha límite para ello.

 

Por tanto, si el plazo para promover el juicio es de cuatro días contados a partir del siguiente a que se conozca, este transcurrió del trece al dieciséis de julio, teniendo presente que el once y doce fueron sábado y domingo. 

 

Así que, como la primera demanda donde impugna tal Convocatoria, la presentó el veintinueve de septiembre (SUP-JDC-9914/2020) es claro que transcurrió en exceso, el tiempo en el cual podía impugnarla, como se denota a continuación:

 

 

Inicio del plazo

Vence plazo

(4 días hábiles)

Fecha de presentación de demanda

Tiempo excedido

Día

10 de julio

 

16 de julio

(11 sábado y 12 domingo)

 

29 de septiembre

Aprox. 55 días[20]

 

Por mayoría de razón, la segunda demanda donde vuelve a controvertir tal Convocatoria en los mismos términos, está fuera de plazo, pues la presentó el dos de octubre (SUP-JDC-9974/2020). Esto, al margen de que, como se dijo, se puedan actualizar otras causas de improcedencia.

 

De ahí que los asuntos sean improcedentes y, por tanto, como ya se admitieron, lo que proceda es sobreseer[21] en los juicios por esta causa, respecto de la Convocatoria.

 

B. Del Oficio del Subdirector de Proyectos precluyó el derecho a impugnar

 

1. Decisión. En sus informes circunstanciados, las autoridades del INE hacen valer como causa de improcedencia, que José Caleb Vilchis extinguió su derecho de impugnar, entre otras cuestiones, porque el acto reclamado consistente en la negativa del Subdirector de Proyectos de prorrogar su examen, ya fue analizado por esta Sala Superior en diverso juicio de ciudadanía.

 

Es fundada la causa de improcedencia porque, en efecto, el acto que el actor atribuye al Subdirector de Proyectos relativo a que, por oficio de treinta de julio, se negó a prorrogarle el examen, fue resuelto en el expediente SUP-JDC-1687/2020, así que ya agotó su derecho para controvertir tal acto, por lo que debe sobreseerse en los juicios en que reclama tal acto, puesto que, en su momento, fueron admitidos dichos medios de impugnación.

 

2. Justificación

 

a. Marco jurídico. En la Ley de Medios[22], entre otros supuestos, se prevé la improcedencia de las impugnaciones, cuando se controvierte el mismo acto que en una demanda previamente presentada.

 

A partir de las disposiciones procesales que contiene dicha la Ley de Medios, y que regulan la presentación y la sustanciación de las impugnaciones, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente, en una sola ocasión en contra del mismo acto.

 

Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda promovida por el mismo actor contra el mismo acto, es improcedente.

 

b. Caso concreto

 

b.1. ¿Qué expone el actor? Que el Subdirector de Proyectos negó su petición de prórroga del examen, pero no informó de ello al Consejo General del INE, sobre todo, cuando lo estaba en riesgo era su derecho a la salud.

 

b.2. ¿Qué decide esta Sala Superior? Es evidente que con la primera demanda que presentó el actor, el cinco de agosto, registrada ante esta Sala Superior como SUP-JDC-1687/2020, impugnó el referido oficio y, por ende, las demandas de los juicios de ciudadanía SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020, resultan improcedentes al respecto.

 

Como se explicó, con la primera demanda extinguió el derecho de impugnación, precisamente, porque con ella ejerció su derecho de acción[23].

 

De ahí lo fundado de la causa de improcedencia y, en consecuencia, como ya se admitieron los asuntos, debe sobreseerse en los juicios de ciudadanía SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020, respecto a la controversia sobre el Oficio del Subdirector de Proyectos.

 

VII. Procedencia de dos actos reclamados (C y D)

 

Se estudian los otros dos actos reclamados, es decir, las impugnaciones de José Caleb Vilchis contra: C. El Oficio del Secretario Técnico donde se le dijo que no era posible prorrogar el examen (SUP-JDC-9914 y 9974, ambos de 2020), y D. La Designación hecha por el Consejo General, de tres consejerías, acto este último que también controvierte Marco Antonio Nieto  y Morena (SUP-JDC-9914, 9974, 9975 y SUP-RAP-97, todos de 2020), pues como se verá reúnen los requisitos de procedencia[24]:

 

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas los actores precisan: 1) su nombre 2) domicilio para oír y recibir notificaciones; 3) los actos impugnados; 4) los órganos responsables; 5) los hechos; 6) los conceptos de agravio; 7) ofrecen medios de prueba, y 8) asientan su firma autógrafa. Es decir, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

2. Oportunidad. Respecto a las temáticas planteadas, los medios de impugnación se presentaron oportunamente[25], porque:

 

- El Oficio de veintiséis de septiembre, se le remitió a José Caleb Vilchis, por correo electrónico y refirió haberse enterado el veintinueve de septiembre, que es la fecha en que promovió el juicio ciudadano. Así que es claro que está dentro del plazo legal de cuatro días que establece la Ley de Medios.

 

- Por su parte, el acuerdo de Designación se emitió el treinta de septiembre y, al respecto José Caleb Vilchis presentó su demanda el dos de octubre y Marco Antonio Nieto y Morena, el cuatro siguiente; por lo que las demandas están promovidas en el plazo de cuatro días indicado en ley.

 

3. Legitimación. Se cumple este requisito porque:

 

- Los juicios los promovieron dos ciudadanos, por su propio derecho y en su calidad de aspirantes a una consejería electoral de un OPLE[26], y

 

- El recurso de apelación, lo interpuso un partido político nacional[27].

 

4. Personería. Respecto a Morena, se tiene por acreditada la  personería de Carlos Suárez Garza, como su representante propietario ante el Consejo General del INE, porque así lo reconoce esta autoridad responsable, en el respectivo informe circunstanciado[28].

 

5. Interés jurídico. Todos los actores lo tienen porque:

 

- En el caso de los ciudadanos actores, aluden vulneración a su derecho de integrar un órgano electoral, pues las respectivas determinaciones impugnadas propiciaron que no fueran seleccionados consejeros en el OPLE del Estado de México.

 

- En cuanto al partido, ha sido criterio de esta Sala Superior que los institutos políticos pueden deducir acciones en defensa del interés público, para impugnar actos de los órganos del INE, que por su naturaleza y consecuencias pueden trascender en el  desarrollo de un proceso electoral o afectar los principios rectores de la función electoral[29].

 

6. Definitividad. También se cumple, porque en la Ley de Medios no está prevista impugnación alguna que deba agotarse, previo a presentar en Sala Superior, el juicio o la apelación contra los actos reclamados, y por el cual puedan revocarse, modificarse o confirmarse.

 

VIII. Estudio de fondo

 

Se analizan los dos actos reclamados que son procedentes, es decir, la impugnación de José Caleb Vilchis respecto del C. Oficio del Secretario Técnico, de veintiséis de septiembre, donde se le dijo que era imposible prorrogar el examen, y las de todos los actores contra la D. Designación hecha por el Consejo General del INE, el treinta de septiembre, de tres consejerías para el OPLE del Estado de México.

 

La pretensión final de los actores es que se deje sin efecto tal Designación:

 

- En concreto, José Caleb Vilchis pretende que se ordene que, cuando su salud lo permita, presente el examen de conocimientos y de resultar con calificación adecuada, se le considere para seguir en las siguientes fases del procedimiento de Designación, por lo también se duele de que ya se realizó este acto (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020).

 

- En el caso de Marco Antonio Nieto y de Morena, lo que pretenden es que se revoque la Designación de las tres consejerías, porque no se respetó el principio de paridad. Consideran que debe designarse a un hombre para que el OPLE se integre con cuatro y tres personas de un género. Además Marco Antonio Nieto pide como medida de compensación, que se le designe consejero (SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020).

 

La causa de pedir la sustentan en:

 

- José Caleb Vilchis, en que por razones de fuerza mayor, ya que  fue diagnosticado con neumonía atípica y posible COVID-19, ha estado imposibilitado para presentar el examen; por lo que deben tutelarse sus derechos a la salud y a integrar órganos electorales, permitiéndole continuar en el procedimiento (SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020).

 

En ese sentido, impugna la Designación y hace notar que, como el proceso electoral local inicia en dos mil veintiuno[30], a su parecer, no se causaría perjuicio ni se afectarían disposiciones de orden público.

 

- Marco Antonio Nieto y Morena, en que sin respetar el principio de paridad, ni la legalidad, la certeza, objetividad, seleccionaron solo a mujeres (tres), contrario a la actual normativa constitucional y legal respecto a la paridad de género. Lo que provocó que la integración del OPLE fuera de cinco mujeres y dos hombres, discriminando así al género masculino (SUP-JDC-9975/2020 y SUP-RAP-97/2020).

 

Marco Antonio Nieto agrega, que ello vulneró su derecho de integrar un órgano electoral; así como el principio de máxima publicidad porque, además, no se publicaron las cédulas de resultados integrales de los aspirantes mejor calificados y considera que, en el examen y currículum, estaría mejor calificado que dos de las designadas.

 

La controversia se circunscribe entonces, a determinar dos cuestiones:

 

C. Fue adecuado negarle a José Caleb Vilchis una nueva prórroga para presentar el examen, cuando su salud sigue afectada; o, por el contrario, se vulneró su derecho a ésta por no prorrogarlo (Oficio del Secretario Técnico) y,

 

D. Fue correcto que la designación de tres consejerías en el OPLE Estado de México recayera solo en mujeres; o, por el contrario, se vulneró la paridad conforme con la actual normativa constitucional y legal en la materia, en perjuicio del género masculino, y, por eso, correspondería, al menos, designar también a un hombre (Designación hecha por el Consejo General).

 

C. Con el Oficio del Secretario Técnico no se vulneró el derecho a la salud

 

1. Decisión.

 

Son infundados los argumentos del actor, José Caleb Vilchis contra el oficio de veintiséis de septiembre, donde se le indicó que no era posible prorrogar el examen; porque con base en las propias afirmaciones y pruebas aportadas por el actor sobre su condición de salud, no podría habérsele fijado fecha para tal examen en un plazo razonable, que permitiera la debida integración y  funcionamiento del OPLE.

 

Sobre todo, que se acredita que el INE, antes de tal fecha, considerando precisamente su salud, hizo lo necesario para reprogramarle tal examen, hasta por dos ocasiones. 

 

2. Justificación

 

a. Marco jurídico

 

El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución indica que: en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, entre otros, son principios rectores la certeza, y legalidad; y, los OPLE contarán con un órgano de dirección superior integrado, entre otros, por siete consejerías, una de las cuales ocupará la presidencia, tendrán derecho a voz y voto y durarán en sus cargos siete años[31].

 

En los artículos 44, párrafo 1, inciso h) y  167, párrafo 1, de la Ley Electoral se establece la obligación del Consejo General de designar las consejerías del OPLE y éstas que inicien sus sesiones, a más tardar el treinta de septiembre del año anterior al de la elección ordinaria[32].

 

En el artículo 104 de la Ley Electoral se indican las atribuciones del OPLE, entre ellas, además, de las del proceso electoral, las relativas a garantizar los derechos y prerrogativas de los partidos; desarrollar y ejecutar programas de educación cívica y de paridad; y, las de orientar a la ciudadanía en sus  derechos y obligaciones político-electorales.

 

De la normativa citada se advierten, algunos de los principios rectores de la función de los OPLE, y el periodo de duración de las consejerías y el momento en que los Consejos Generales de los OPLE deben quedar integrados; cuestiones que está relacionadas con las atribuciones y actividades que tienen, no solo durante un proceso electoral, sino de forma permanente, y que impactan precisamente en los comicios y, por ello, la necesidad de que se realicen bajo la tutela de tales principios electorales.

 

b. Caso concreto

 

b.1. ¿Qué expone el actor? La negativa de prorrogarle el examen, a pesar de su salud. Solicita que se tutele tal derecho y el de integrar el OPLE, permitiéndole continuar en el procedimiento; para ello, hace notar que, como el proceso electoral local inicia en dos mil veintiuno[33], a su parecer, no se causaría perjuicio ni se afectarían disposiciones de orden público, así que se inconforma también, del acto de la Designación.

 

b.2. ¿Qué decide Sala Superior? Los argumentos son infundados, porque no se vulneró su derecho a la salud, al contrario, precisamente, por su condición de salud, el INE realizó gestiones y reprogramó el examen en varias ocasiones; pero, fueron las propias condiciones del actor, las que impidieron que lo presentara y, por tal situación, no podría haberse fijado un plazo adecuado para la debida integración del Consejo General del OPLE.

 

Ello, porque, como ya se dijo, dicho Consejo debía conformarse para el treinta de septiembre del año previo a la elección que, para el Estado de México, inicia en enero de dos mil veinte uno[34]. Por eso, la importancia de que el examen fuera programado para el veinticinco de julio, a fin de concluir, debidamente, todas las fases del procedimiento de Designación.

 

Ahora bien, como se relató, esta Sala Superior, en diverso juicio de ciudadanía[35] ordenó a la Comisión de Vinculación[36] que diera respuesta al actor sobre su petición de prórroga del examen, por no poder presentarlo en la fecha indicada, al estar internado por neumonía con posible Covid-19.

 

Para ello[37], tal Comisión sesionó el diecisiete de agosto e instruyó a su Unidad Técnica que se comunicara con el actor y con el CENEVAL para coordinarse y reprogramar el examen, precisando incluso que si era el caso de estar entre los diez mejores evaluados, se le aplicaría el ensayo. 

 

El mismo día, el Secretario Técnico se comunicó con el actor. Como éste no contestó, el veinticinco de agosto, le notificó nuevo oficio diciéndole que, como su certificado de incapacidad vencía el veintiocho de agosto, si su salud lo permitía, se proponía el examen para el tres de septiembre

 

El siete de septiembre, el actor indicó que fue a revisión médica el treinta y uno de agosto y que le extendieron la incapacidad, al once de septiembre, así que solicitó nueva fecha de examen. El Secretario Técnico le dio como nueva fecha, el dieciocho de septiembre y pidió confirmación.

 

El diecisiete de septiembre, el actor informó que su salud no había mejorado y que tendría cita, el veintinueve siguiente, para ver si le retiraban el oxígeno que le prescribieron hasta octubre y pidió se reprogramara el examen.

 

En esas circunstancias, el veintiséis de septiembre, el Secretario Técnico informó al actor que sería imposible reprogramar nueva fecha, porque el treinta de septiembre, debía aprobarse la Designación.

 

Ahora, el actor en sus demandas ofrece diversa documentación con la que refiere acreditar su estado de salud, entre ella, consta una solicitud en formato del Hospital Regional de Toluca “ISSEMyM” en la que se asienta que se acepta para el actor “el servicio de oxígeno medio” hasta el veintiocho de octubre, la cual ya consta en el diverso expediente SUP-JDC-1687/2020, del índice de esta Sala Superior[38].

 

En ese sentido, a través de sus propias afirmaciones y la documentación que presentó, puede denotarse que continuará con un tratamiento médico al veintiocho de octubre. Sumado a que, también consta la impresión de los correos que remitió al Secretario Técnico, entre ellos, el de diecisiete de septiembre, donde dice que por su condición, presentar el examen le generaría presión psicológica y afectaría su salud[39].

 

Dichas manifestaciones constituyen un reconocimiento expreso del actor que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, hacen prueba plena en su contra, en el sentido de que, al menos, hasta finales de octubre, no podría presentar el examen[40].

 

Lo que denota que, ni siquiera existe una fecha probable, en términos de lo expuesto por el propio actor, para que aplicara y de ahí, en su caso, pudiera continuar con el procedimiento de Designación. Asimismo, su derecho a la salud fue tutelado desde el momento en que, esta Sala Superior, por su condición de internamiento, ordenó que la Comisión de Vinculación del INE atendiera su primera solicitud de prórroga, en el juicio SUP-JDC-1687/2020.

 

En este contexto, deben salvaguardarse principios como la certeza y legalidad, que son rectores de la función electoral, para que las actividades previas al proceso electoral, y las del propio proceso se desarrollen debidamente; pues, de no hacerlo así, se podría llegar al extremo de prorrogar indefinidamente la función electoral estatal, anulando, a la larga, el principio democrático de renovación de los cargos públicos locales.

 

En estas circunstancias, independientemente de otras cuestiones, es que son infundados los argumentos de José Caleb Vilchis respecto al tema.

 

D. La Designación de tres consejerías en el Estado de México no vulnera la paridad

 

1. Decisión

 

Son infundados los agravios de los actores relativos a que se vulneran diversos principios electorales, porque estiman que sin respetar la normativa constitucional y legal actual, en materia de paridad, se seleccionaron solo a mujeres (tres), lo que provocó que la integración final del OPLE del Estado de México fuera de cinco mujeres y dos hombres, lo que discriminó a los hombres, por lo que dicen, debe seleccionarse, por lo menos, a uno de ellos.

 

Esto, porque en el marco normativo vigente de la paridad en la integración de los Consejos Generales de OPLE, ésta se concretiza con parámetros cualitativos y no, simplemente, con los cuantitativos, pues lo que se busca con la misma, es garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres.

 

La línea jurisprudencial de esta Sala Superior[41] sobre la aplicación del principio de paridad, ha hecho notar que no es un techo, sino un piso, un mínimo de participación política de las mujeres, que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible; cuestión que admite una participación mayor de mujeres, que aquella que se entiende solo numéricamente, como el cincuenta por ciento (50%) de cada género[42].

 

Lo que es acorde con el principio de progresividad  como prohibición de regresividad[43], porque las autoridades, acorde a sus atribuciones, deben garantizar, de la mejor manera posible, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su protección.

 

Ello, porque el objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real, la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material; sobre todo, que con su participación como iguales y con su perspectiva al tomar decisiones en el máximo órgano de dirección, pueden impactar en todo el ente en que actúan.

 

Por eso, que la designación de consejerías del OPLE del Estado de México recayera en tres mujeres y de eso resultara que, ahora, su Consejo General se integra con cinco mujeres y dos hombres; solo derivó de que, compitiendo en igualdad de condiciones y siendo consideradas aptas, entre varios de los perfiles (de mujeres y hombres) que también lo eran, el Consejo General del INE, con perspectiva de la paridad de género, como mandato de optimización flexible[44], las seleccionó como las idóneas[45].

 

En esa tesitura, corresponde confirmar, en la materia de controversia,  la Designación de tres consejeras del OPLE Estado de México, pues no vulnera el principio de paridad, sino que, por el contrario, lo tutela.

 

2.  Justificación

 

Para sustentar la decisión de confirmar es importante precisar, con base en el marco normativo y el contexto general y local, que si bien, para la integración del OPLE, la paridad en términos numéricos solo implica el 50% de cada género; lo cierto, es que no se vulnera, si se rebasa dicho porcentaje en las designaciones a favor de las mujeres e incluso, en ciertos contextos, si se integra totalmente por mujeres, pues la igualdad para ser sustantiva,  requiere un proceso que desestructure esquemas de exclusión.

 

a. Marco normativo

 

La reforma en materia de derechos humanos de dos mil once, estableció, en su artículo 1º de la Constitución[46], por un lado en su párrafo tercero, el principio de progresividad, el cual, acorde a lo indicado por la Suprema Corte implica que las autoridades, en su actuación, deben garantizar de la mejor manera posible, la protección de tales derechos[47]. Por otro lado, en el último párrafo del dicho artículo se previó la igualdad material o sustantiva[48].

 

Por su parte, en dos mil catorce[49], se reformó la Constitución para establecer la paridad de género en su artículo 41. Este principio prevé la obligación de las autoridades de dar condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones a los cargos públicos.

 

A partir de ahí, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa. Así, en junio de dos mil diecinueve se aprobó una reforma constitucional conocida como “paridad total”[50] cuya finalidad, esencialmente, es garantizar que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, estén conformados paritariamente, para hacer real el acceso a las mujeres en la conformación de órganos públicos.

 

Esta reforma viene a reforzar el objetivo de que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de modo directo en la ciudadanía; participen las mujeres, de forma igualitaria. 

 

Lo que, además, se complementa en la Ley Electoral que establece también, normas de paridad y que, con la reforma legal de abril de dos mil veinte[51], incorporó la obligación, de forma expresa, de la integración paritaria del OPLE[52] que, en principio, se entiende como nombrar al 50% de cada género.

 

Esto, para que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones, estén incluidas, y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución.

 

Ahora, como la paridad constituye un fin constitucionalmente válido y exigido, que tiene como valor fundamental la igualdad sustantiva, (artículo 1º de la Constitución), las leyes generales o locales que prevén a la paridad, no pueden interpretarse en su literalidad, sino que se requiere la interpretación progresiva, para garantizar de la mejor manera posible la igualdad de las mujeres en órganos públicos de decisión, a fin de cambiar la desigualdad estructural de las mujeres en el ámbito público.

 

Asimismo, es factible establecer medidas administrativas y/o legislativas que impliquen revertir la desventaja de las mujeres, y ello, a su vez, debe permear en todos los demás ámbitos de su impacto, a través de las decisiones que se tomen y políticas públicas que se apliquen.

 

Sobre todo que, el OPLE del Estado de México, acorde al Código Local, en el ámbito de sus atribuciones, a su vez, debe disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normativa, entre ella, la relativa a tutelar la paridad y promover la igualdad sustantiva, así como prohibir la discriminación; de ahí, la importancia de integrar con paridad, a su Consejo General, por ser su máximo órgano de dirección[53].

 

b. Brecha de género en la integración de órganos del Estado de México

 

Acorde a las estadísticas de la administración pública[54] de las entidades federativas, en dos mil catorce[55], los cargos de alto nivel jerárquico fueron ocupados, en su mayoría, por los hombres. Además, citando a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico señala que, en dos mil dieciséis, las mujeres que fueron titulares y encabezaron alguna institución pública estatal fueron solo el 14.7%.

 

Según el diagnóstico de la Comisión Nacional de Derecho Humanos (CNDH), el Estado de México es una de las entidades con mayor población de mujeres sin ingresos[56]. Lo que coincide con los datos sobre el acceso de las mujeres a cargos públicos, pues acorde con las estadísticas citadas[57], en dos mil catorce, los cargos de alto nivel en la administración pública de ese estado, fueron ocupados en más del 70% por hombres.

 

Por su parte, el Instituto Nacional de la Mujeres, acorde a sus estadísticas de acceso de las mujeres a cargos de juez o magistratura, indicó que en el Estado de México, de dos mil catorce a dos mil diecinueve, se conformó de la siguiente forma:

 

Año

Cargos de juzgador o magistratura

Hombres

Mujeres

2014

382

241

141

2015

400

252

148

2016

392

245

147

2017

453

285

168

2018

444

281

163

2019

446

279

167

 

De tales estadísticas puede observarse que, en los cargos de alto nivel jerárquico púbico estatal, existe subrepresentación de mujeres

 

¿Cómo ha sido la integración del OPLE del Estado de México?

 

El Consejo General, desde el surgimiento del Instituto Electoral local (OPLE) a la fecha, es decir, de mil novecientos noventa y seis[58] al treinta de  septiembre de dos mil veinte[59], se ha integrado por siete consejerías, de la siguiente forma[60].

 

No.

Año

Hombres

Mujeres

1.                                  

1996

7

0

2.                                  

1998

5

2

3.                                  

2000

5

2

4.                                  

2002

4

3

5.                                  

2003

7

0

6.                                  

2005

7

0

7.                                  

2005

6

1

8.                                  

2006

6

1

9.                                  

2008

6

1

10.                              

2009

6

1

11.                              

2009-2014

7

0

12.                              

2014[61]

4

3

13.                              

2017[62]

4

3

14.                              

2020 (30 de septiembre)

4

3

 

Como puede advertirse de la tabla, el Consejo General del OPLE, en veinticuatro años se integró por mayoría de hombres e, incluso, en cuatro periodos (nueve años) se conformó únicamente por hombres.

 

c. Caso concreto

 

c.1. ¿Qué se determinó en  el acuerdo de Designación controvertido?

 

Respecto a la conformación del OPLE del Estado de México, se precisó que:

 

- El 30 de septiembre concluían, entre otros, los cargos de tres integrantes del OPLE del Estado de México, así que las nuevas consejerías nombradas por siete años, rendirían protesta el primero de octubre.

 

- Las etapas del procedimiento de selección (Convocatoria, registro de aspirantes, verificación de requisitos, examen y cotejo documental, ensayo, valoración curricular y entrevista) se desarrollaron conforme a lo siguiente.

 

 Conforme con la Convocatoria se registraron vía electrónica los aspirantes y se verificó que cumplieran los requisitos legales. En el Estado de México lo cumplían 152 de 163 registrados (65 mujeres y 87 hombres)[63].

 

El examen de conocimientos se hizo el 25 de septiembre, en la modalidad de “examen en casa”[64]. Los resultados se publicaron el 4 de agosto, en el portal del INE.  Los acreditados fueron al cotejo documental.

 

 Acorde con la Convocatoria, pasarían a la etapa de ensayo en el Estado de México, los aspirantes con mejores resultados en el examen[65], 12 mujeres y 12 hombres. La evaluación del ensayo, en términos de los Lineamientos, correspondió al Centro de Investigaciones y Docencia Económica[66]. La aplicación fue el 8 de agosto[67] y 7 de septiembre se entregaron los resultados de los idóneos[68].

 

 Con ello, en el portal del INE se publicaron los nombres de quienes accederían a la etapa de entrevista y valoración curricular[69], para  lo cual se conformó una lista de aspirantes. En el Estado de México se seleccionaron a 17 personas: 9 mujeres y 8 hombres[70].

 

- La valoración curricular y entrevistas, por acuerdo de la Comisión de Vinculación, se realizaron del 14 al 18 de septiembre (salvo el 16) y para ello, se conformaron grupos de entrevistadores con los integrantes del Consejo del INE, que se publicaron en el portal del INE.

 

- Para la valoración curricular y la entrevista[71] se basaron en los Criterios de evaluación[72] siguientes: 70% se integraría con aspectos de la entrevista y 30% con la valoración curricular[73]. Los instrumentos fueron una cédula individual que llenaba cada consejera o consejero del INE y una cédula integral de cada grupo de entrevistadores, con las calificaciones de cada aspirante. Las cédulas de los designados se publicarían en  internet.

 

- Se identificó que el perfil de los aspirantes se apegara a los principios electorales y tuvieran las competencias gerenciales indispensables para el cargo[74] y, una vez que se valoró la idoneidad se hizo la designación de las tres consejeras del Estado de México[75], y

 

- Se ordenó la publicación de las cédulas de evaluación integral de la currículum y entrevista en el portal del INE; y se indicó que las consejerías tomarían posesión el primero de octubre en sesión solemne de los OPLE.

 

c.2. ¿Cuáles son los agravios de los actores?

 

Consideran que se vulneran los principios de paridad, igualdad y no discriminación, legalidad, objetividad y certeza en la designación de las Consejerías del Estado de México. Para Marco Antonio Nieto, además, se vulneró la máxima publicidad y su derecho a integrar órganos electorales.

 

       Vulneración  a la paridad, igualdad, legalidad, objetividad y certeza

 

-  Básicamente dicen que esos principios se conculcaron con la designación de tres consejeras, porque el Consejo General del OPLE en el Estado de México quedó integrado con cinco mujeres y dos hombres; cuando, estiman, que para cumplir con la paridad se pudieron designar, en su caso, a dos mujeres y a un hombre; o, a la inversa.

 

-  Morena, además, dice que reconoce la desigualdad estructural de las mujeres y el deber del Estado de revertirla, pero cuando las condiciones lo requieran y estima, que no es el caso, pues la regulación de la paridad se modificó sustancialmente en 2019 y 2020; así que no hay disposición que impida la inclusión de mujeres en igualdad de oportunidades.

 

-  Hace ver que, aunque el asunto tiene similitudes con el diverso SUP-JDC-881/2017, porque ahí se reconoció que no se vulneraba la paridad al integrar el OPLE de Guerrero con cinco mujeres y dos hombres; lo cierto es que se puede llegar a una conclusión distinta, considerando las mencionadas reformas 2019 y 2020. Sobre todo, porque estas reformas buscan desmantelar la situación de desventaja de la mujeres.

 

-  Considera que por ello, es posible modificar el criterio de Sala Superior relativo a que, cuando el número de mujeres excede el 50 % de la paridad, no es contrario a la igualdad; pues se corre el riesgo, a su parecer, de que se vulnere la paridad transversal y la igualdad constitucional.

 

-  Dice que ello se corrobora, porque en la Designación, de 49 cargos, 39 fueron para mujeres y 19 para hombres. Agrega que, en todos los OPLE, salvo en el Estado de México, se cumplió la paridad, al integrarse con 3 mujeres y 4 hombres; a pesar de que en dicha entidad, desde 2014, el OPLE se ha conformado por 3 y 4 integrantes de cada género.

 

-  Ambos actores consideran que, incluso para hacer efectivas las reformas de paridad, en junio, se modificó el Reglamento de Designación, donde se cambió el verbo procurar por garantizar[76] y manifiestan que por no aplicarse la paridad en los términos de la actual normativa, el acuerdo está indebidamente fundado y motivado y vulnera la certeza, sobre todo, que no se indicó, que la designación solo sería de mujeres.

 

-  En su caso, estiman que debió precisarse, antes, que se aplicaría una acción afirmativa como se hizo en Sonora o San Luis Potosí, aunque hacen ver que ahí, se justificaba porque el número de mujeres era menor.

 

-  Marco Antonio Nieto, además, considera que en ese contexto, el acuerdo discrimina a los hombres, pues la medida no fue razonable, ya que hubo igualdad de condiciones para competir; añade que con la decisión no se potencia la participación de las mujeres, porque el siguiente año debe nombrarse la consejería de la presidencia y, con los hechos, tendrá que recaer en un hombre.

 

  Vulneración a la máxima publicidad y al derecho a integrar órganos

 

-   Finalmente, Marco Antonio Nieto dice que no se publicaron las cédulas de valoración curricular y entrevista, aunque la Convocatoria lo ordena.

 

-  Asimismo, que se vulneró su derecho a integrar autoridades, porque tienen mejor perfil y experiencia que dos de las designadas, por lo que pide se valore su idoneidad; sobre todo, por su trayectoria académica y profesional en materia electoral. Solicita como medida de compensación, que se le designe como consejero, para que el OPLE del Estado de México se conforme con cuatro mujeres y tres hombres.

 

c.3. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

Como se dijo, debe confirmarse la Designación, porque con la normativa constitucional y legal vigente, la paridad se concretiza con parámetros cualitativos y no solo cuantitativos, a fin de tutelar la igualdad sustantiva, pues lo que se busca es evitar que la desigualdad estructural y de discriminación indirecta hacia las mujeres, como grupo social, continúe, a través de la integración de órganos públicos, como los OPLE.

 

                 Vulneración a la paridad, igualdad, legalidad, objetividad y certeza y al derecho a integrar órganos electorales

 

Los agravios son infundados porque, contrario a lo que se aduce, la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución, no solo es numérica, sino de cambio de estructuras que frenan la igualdad sustantiva.

 

La igualdad tiene dos dimensiones: i) la formal, que es el reconocimiento jurídico que garantiza que todas las personas son iguales ante la ley. Es la regla general que opera en condiciones comunes[77], y ii) la material o sustantiva que tiene presente la posición social real de las personas y, con base en ello, su objetivo es equipararlas, para que, independientemente de las condiciones, tengan los mismos derechos y accesos[78].

 

El derecho a la igualdad sustantiva radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas, de modo real y efectivo. Esto conlleva a que, en algunos casos, sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos que impidan a integrantes de ciertos grupos sociales en situación de desventaja, ejercer tales derechos.

 

Conforme con el contexto fáctico de nuestro país y del Estado de México, el cumplimiento de la paridad en la integración de órganos de decisión pública, en general y, de los electorales, en particular, no se ha traducido en el acceso efectivo de las mujeres a los cargos públicos, pues siempre hay mayoría de hombres[79], así que aunque pudo mejorar el acceso, no hay equilibrio en la  conformación de órganos, de la mencionada entidad.

 

Tan es así, que desde que se creó el Instituto Electoral del Estado de México, es decir, de mil novecientos noventa y seis a septiembre de dos mil veinte, a pesar de las reformas de paridad, en veinticuatro años, no había existido mayoría de mujeres, sino hasta la Designación que ahora se impugna.

 

Cuestión que denota una desigualdad estructural[80], por eso, para el debido cumplimiento del mandato de igualdad sustantiva, es insuficiente aplicar las normativa vigente de paridad en sus términos, se requiere adoptar medidas que permitan el tratamiento preferente del grupo discriminado o en desventaja[81], factible por la brecha de género en la integración de tal OPLE.

 

Por eso, no resulta viable la designación de las consejerías del Estado de México, como lo pretenden los actores, buscando solo nombramientos lo más cercanos al 50% de cada género (considerando que su conformación es impar[82]); pues sería una interpretación literal y aislada de la norma, que lejos de contribuir a la paridad podría llegar a perpetuar la subrepresentación pues, exactamente, bastaría con solo acercarse al porcentaje, para considerar que se tutela el principio[83].

 

En ese sentido, la interpretación literal de la disposición normativa que, para las actores se trata de una norma neutra; conllevaría una discriminación indirecta[84], pues su aplicación alargaría la práctica que ha permeado en el OPLE del Estado de México, consistente en la situación referida, de que las mujeres no han sido mayoría en la integración de su Consejo General.

 

Entonces, para integrar el OPLE, debe aplicarse la perspectiva de la paridad de género, como mandato de optimización flexible, que implica admitir una participación mayor de mujeres que aquella que se entiende estrictamente en términos cuantitativos, ya que también deben atenderse a los factores históricos, sociales, culturales, políticos, que han contribuido a la discriminación estructural del grupo de las mujeres en los ámbitos de participación; con el fin de transformar esa situación.

 

Por ello, el que se nombren más mujeres no es vulnerar el principio de paridad, sino maximizar el derecho y el principio de igualdad como eje en el acceso real de las mujeres en los cargos públicos, como los del OPLE del Estado de México.

 

En consecuencia, aun y cuando en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos; al ser medidas a favor de las mujeres, deben aplicarse procurando su mayor beneficio, mediante una interpretación que tenga presente esa desigualdad estructural en que se encuentran como grupo social[85].

 

Lo anterior como medidas dinámicas, que aceleran el efecto de la paridad, pues tal mandato debe entenderse como una política pública, formada por diversas reglas de acción, encaminada a establecer, como se dijo, un piso y, no así un techo, para que las mujeres, en igualdad de oportunidades, accedan a cargos públicos electorales (elemento indispensable para avanzar a la igualdad sustantiva en el ámbito de participación política).

 

Lo que está en sintonía con el principio de progresividad como no regresividad[86], que conlleva la obligación de las autoridades, de garantizar de la mejor manera posible, el ámbito de sus atribuciones, la protección de los derechos humanos, sin poder retroceder en su tutela

 

Además, de no hacerlo así, las mujeres podrían verse limitadas para acceder a cargos que excedan la paridad cuantitativa, cuando existen condiciones y razones que justifican un mayor beneficio para ellas en un caso concreto y, entonces, no se generarían los cambios estructurales.

 

Por eso, fue adecuada la Designación de las consejeras en el OPLE del Estado de México, a pesar de que no se haya establecido una medida específica para ello, como alegan los actores, porque como ya se expuso, no era necesaria para seleccionar solo a mujeres; máxime si se considera que con estas acciones sustantivas del INE para buscar la integración paritaria se logró, por primera vez, que el porcentaje de mujeres fuera mayor.

 

Eso es una forma de combatir la desigualdad estructural en dicho órgano de decisión, pues busca remediar la exclusión persistente. Pero, se requiere que esto sea transformativo y permanente para que pueda incidir y realmente modificar las relaciones asimétricas que producen desigualdades.

 

En este contexto, el OPLE del Estado de México, integrado con mayoría de mujeres, resarce la brecha y es más igualitario, respecto de la discriminación  histórica hacia las mujeres, para incluirlas en ese máximo órgano de dirección electoral.

 

En esta perspectiva, aunque este caso, como refieren los actores, pueda tener similitudes con el SUP-JDC-881/2017 y acumulado, donde la interpretación de paridad, fue previa a las reformas conocidas como de  “paridad total”, no puede entenderse que ésta no puede ir más allá del 50% y que, por eso, debió nombrarse a un hombre como consejero.

 

Ello, puesto que, como ya se advirtió, las reformas a la paridad, por sí mismas, en términos literales, no garantizan el desmantelamiento de la situación de desventaja o desigualdad; y considerarlo así, sería una visión desarraigada de la realidad social y desconocería que un cambio estructural, por ser eminentemente cualitativo, necesita un proceso de asimilación, para hacerse sustantivamente real y  no sólo numéricamente manifestable.

 

Sobre todo, si se quiere que la paridad sea permanente, que las mujeres participen como iguales, con sus ideas y perspectivas, en la toma de decisiones del máximo órgano de dirección, y que esto impacte en todo el ente en que actúan.

 

Así que, desde una visión progresiva, como ya se advirtió, paridad es un principio que tiene como valor, tutelar la igualdad sustantiva de las mujeres, por la situación de desigualdad estructural de ese grupo social. Es para beneficiar a las mujeres y los hombres no puedan favorecerse de la misma.

 

Entonces, sí puede generarse paridad nombrando mujeres en más del 50%, e incluso, en ciertos contextos, se puede llegar a nombrar a la totalidad de integrantes, para eliminar los obstáculos que limitan, en los hechos, el pleno desarrollo de las mujeres y su participación efectiva en la vida pública; cuando puede estar en riesgo que la paridad permee todos los ámbitos y que se genere igualdad material.

 

En ese sentido, la cuestión que refiere Marco Antonio Nieto, sobre que el próximo año tiene que nombrarse la consejería de la presidencia y de dejarse la presente Designación en sus términos, ahí tendría que nombrarse a un hombre; en principio, no es tema del presente asunto, pues no fue materia de análisis en el acuerdo combatido.

 

Sumado a que, en su caso, cuando corresponda, la valoración de la persona en quien recaiga ese nombramiento, tendrá que seguir el procedimiento atinente en todas sus fases en igualdad de oportunidades; aunque, lo que sí es un hecho es que tendrá que cumplir con los principios electorales, entre ellos, precisamente la paridad como mandato flexible, acorde al contexto.

 

Por otro lado, no es cierto lo que se afirma, de que el Estado de México fue el único en que se designaron a tres mujeres; pues del propio acuerdo de Designación, se advierte que también en Colima y Guerrero, se tomó tal decisión para garantizar la paridad, acorde, precisamente, a sus respectivos contextos[87].

 

Lo que, a su vez, denota que se aplicó el Reglamento de Designación de Consejerías modificado, porque con esas acciones lo que hizo, exactamente, fue garantizar la paridad y no solo procurarla.

 

También, es incorrecto lo que aduce Marco Antonio Nieto, respecto a que se le discrimina, al ser parte del género masculino que, a su parecer,  queda subrepresentado, puesto que parte de la premisa incorrecta de que, la selección de más mujeres para una integración de OPLE, lo excluyó indebidamente, vulnerando su derecho a integrar el órgano.

 

La discriminación en términos del artículo 1º, último párrafo, de la Constitución, opera para grupos sociales vulnerables o excluidos en sus derechos (mujeres, indígenas, migrantes, entre otros), no para el grupo predominante en la vida social, cultural, política, lo que incluye la integración de OPLE. De ahí, que el nombramiento de tres consejeras para el Estado de México es acorde al principio de paridad constitucional, y, por los mismo, tampoco se vulnera el derecho del ciudadano actor a integrar órganos.

 

De la vulneración a la certeza y legalidad, porque no se aplicó la normativa ya existente de paridad, los argumentos son también infundados porque se hacen depender de que no podía interpretarse la paridad en un sentido diverso al cuantitativo, lo que ya se demostró que es incorrecto.

 

Sobre la indebida fundamentación y motivación del acuerdo, también es infundado, porque como se puede advertir del apartado c.1., en el que se precisa cómo fue el procedimiento de Designación, se observa, que se hizo con apego a la normativa aplicable (Constitución, Ley Electoral, Reglamento de Designación, Convocatoria y criterios de Sala Superior).

 

Además, la Comisión de Vinculación, en el dictamen respectivo, base de la Designación, dijo que se cumplió con los extremos legales en cada etapa de la Convocatoria, por lo que, sometió a consideración del Consejo General del INE la propuesta de designación de las consejeras.

 

Por su parte, el Consejo General, al realizar la designación, conforme con el dictamen y las propuestas de la Comisión de Vinculación, solo estaba obligado a justificar la designación de los aspirantes propuestos y no a dar las razones de por qué no se propuso a otras y otros aspirantes.

 

En particular, no estaba obligado a realizar una justificación reforzada y comparativa de por qué se designó a tres aspirantes, y no al ciudadano actor, porque para el dictamen no solo se realiza una revisión del desarrollo de las etapas, sino que, sobre todo, se hace un análisis individual de la idoneidad de las personas aspirantes que vayan a ser propuestas, de quienes el dictamen incluirá, el cumplimiento de los requisitos legales, la valoración curricular y la entrevista[88].

 

Entonces, a juicio de esta Sala Superior, la motivación del acuerdo es suficiente para justificar la Designación y, por tanto, se encuentra debidamente fundado y motivado, acorde al artículo 16 de la Constitución.

 

Con base en lo anterior no resulta pertinente valorar el expediente del ciudadano actor Marco Antonio Nieto, el cual ofrece como medio de prueba, toda vez que, como ya se indicó para designar a las personas que integrarían las consejerías, se prepara si dictamen de idoneidad, y no así el de quienes no serán sometidos a consideración del Consejo General del INE[89].

 

  Vulneración a la máxima publicidad

 

Por otro lado, si bien le asiste la razón al ciudadano actor sobre que, fue indebido que se omitiera la publicación de los resultados de la valoración curricular y entrevista de los aspirantes[90], ello es insuficiente, por sí mismo, para modificar o revocar la Designación, porque está debidamente fundada y motivada, como ya se justificó,  de manera que, dicha falta no cambiaría tal acto, porque no es una irregularidad invalidante.

 

Por tanto, deba confirmarse la Designación impugnada.

 

IX. Conclusión

 

Como se advierte de los cuatro actos analizados en la presente resolución, la determinación, en cada caso, es la siguiente:

 

A. Sobre la Convocatoria del Consejo General del INE, para la designación de consejerías del OPLE en el Estado de México, emitida el diecinueve de junio, las impugnaciones fueron extemporáneas, por haberse promovido, fuera del plazo legal de cuatro días hábiles para controvertirlas, ya que se realizaron hasta septiembre y octubre.

 

B. Del Oficio del Subdirector  de Proyectos, de  treinta de julio, donde se negó la prórroga del examen a José Caleb Vilchis, se actualiza la preclusión del derecho a impugnar, porque este acto ya lo había controvertido en el juicio de ciudadanía SUP-JDC-1687/2020 resuelto por esta Sala Superior el catorce de agosto; por tanto, no podía volver a combatirlo.

 

Entonces, al ser improcedentes las impugnaciones contra la Convocatoria y el Oficio del Subdirector de Proyectos, es que debe sobreseerse en los juicios de ciudadanía de José Caleb Vilchis sobre esos actos.

 

C. Sobre el Oficio del Secretario Técnico, emitido el veintiséis de septiembre, donde se le dijo a José Caleb Vilchis que era imposible prorrogar su examen, resultaron infundados los agravios que expuso.

 

Lo anterior, porque la respuesta fue correcta, ya que el INE prorrogó varias veces el examen para que lo presentara, pero, como el mismo actor lo hizo notar, no hay fecha certera del momento en que, en su caso, podría hacerlo pues sigue en tratamiento y con incapacidades médicas.

 

Entonces, esta situación valorada frente a la necesidad de que se integre debidamente el Consejo General de OPLE del Estado de México, que en términos de la Ley Electoral debe hacerse a más tardar el treinta de septiembre, considerando que es el órgano de más alta jerarquía administrativa electoral local, con actividades permanentes y que, además, en enero de dos mil veintiuno inicia su proceso electoral; hace prioritario el nombramiento de sus consejerías.

 

Por eso, en efecto, no es posible prorrogarle el examen, sobre todo, que no se sabe hasta cuándo podría presentarlo y, frente a eso, deben tutelarse los principios rectores de la función electoral para las autoridades y ciudadanía.

 

D. Finalmente, de la Designación hecha por el Consejo General del INE, el treinta de septiembre, de las tres consejeras en el OPLE del Estado de México, también resultan infundados los agravios de los actores.

 

Ello, porque es incorrecta la premisa de que se vulneró la paridad con esas designaciones y debió nombrarse, al menos a un hombre, porque ahora la integración del OPLE quedó con 5 mujeres y dos hombres; porque tal principio (paridad) beneficia a las mujeres, pues lo que tutela, lo que busca concretizar es la igualdad sustantiva.

 

Por eso, la normativa vigente en la materia, conlleva a considerar la paridad como un mandato de optimización flexible y no simplemente como una cuestión numérica y, por tanto, es factible nombrar, en función del contexto y desigualdad estructural, a más mujeres, incluso a todas.

 

La igualdad sustantiva requiere cambios no solo cuantitativos, sino cualitativos de tipo social o cultural, entre otros, para que desde los órganos de decisión, se vaya revirtiendo la tendencia de la desigualdad estructural, al ir permeando las determinaciones a todos los niveles; lo que necesita, además, fase de estabilización y proceso de asimilación consciente, para ir generando órganos más igualitarios.

 

Así que, al resultar infundados los agravios respecto del Oficio del Secretario Técnico y sobre la Designación, debe confirmarse el nombramiento de las tres consejerías del OPLE del Estado de México.

 

En las relatadas condiciones, se determina:

 

- De A. La Convocatoria y B. El Oficio del Subdirector, sobreseer en los respectivos juicios (SUP-JDC-9914 y 9974, de 2020), y

 

- Sobre C. El Oficio del Secretario Técnico y D. La Designación, confirmar esta última, respecto de las tres consejerías del OPLE en el Estado de México (SUP-JDC-9914, 9974 y 9975, y SUP-RAP-97, todos de 2020),

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

X. Resuelve

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver las demandas de José Caleb Vichis Chávez.

 

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes acorde al Considerando IV de esta sentencia.

 

TERCERO. Se sobresee en los juicios de ciudadanía, la impugnación de la Convocatoria para la designación de consejerías electorales en el Estado de México, y el oficio donde se negó a José Caleb Vilchis Chávez, la prórroga del examen, conforme al Considerando VI de la presente resolución.

 

CUARTO.  Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo de Designación de tres consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, en términos del Considerando VIII de esta ejecutoria.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

1

 


[1] Secretariado:  Fernando Ramírez Barrios,  María Cecilia Guevara y Herrera y  Erica Amézquita Delgado.

[2] SUP-JDC-9914/2020 y SUP-JDC-9974/2020. Promueve José Caleb Vilchis contra el Consejo General,  el Subdirector de Proyectos y Evaluación y el Secretario Técnico, de la Comisión de Vinculación con OPLE, todos del INE.

[3] SUP-JDC-9975/2020. Promueve Marco Antonio Nieto contra actos del Consejo General del INE.

[4] SUP-RAP-97/2020. Interpone Morena contra el acuerdo del Consejo General del INE.

[5] Acuerdo INE/CG138/2020.

[6] En adelante todas la fechas se refieren a este año, salvo precisión en contrario.

[7] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186.III.c) y 189.I.e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3.2.c); 79.2 y 80.1.f), de la Ley de Medios.

[8] Emitidos en los juicios de ciudadanía ST-JDC-158/2020 y ST-JDC-172/2020.

[9] Jurisprudencia 3/2009: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”. Además, ya se asumió competencia en el SUP-JDC-1687/2020 de José Caleb Vilchis, contra una negativa de prórroga del examen.

[10] Artículos 186.V y 189.I.c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 40.1.b) y 44.1 1.a), de la Ley de Medios.

[11] Acuerdo 8/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 13 de octubre de 2020.

[12] Artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del TEPJF.

[13] Esto acorde a la Jurisprudencia 4/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

[14] Sobre el CENEVAL véase Base séptima, apartado 3, de la Convocatoria.

[15] En términos del artículo 1º de la Constitución, cuando lo que se busca tutelar son derechos humanos para que no se vuelvan irreparables. Esto es una excepción a lo previsto en el diverso 41 del mismo ordenamiento, en el cual se establece que la interposición de los medios de impugnación electorales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[16] Como sí lo serían, por ejemplo, fases del procedimiento de Designación de Consejerías del INE, pues se conforma un Comité de Técnico Evaluación, ex profeso para hacer entrevistas, con periodicidad limitada y al concluir su labor desaparece; además, la designación la realiza la Cámara de Diputados federal. Artículo 41.V.A, párrafo quinto, incisos a) al e), de la Constitución. O en su caso, una elección a un cargo de elección popular constitucionalmente reconocida. Jurisprudencia 8/2011: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”.

[17] Acorde con los artículos 9.3, y 10.1.b), de la Ley de Medios.

[18] Artículo 7.2, de la Ley de Medios.

[19] Artículo 8, de la Ley de Medios.

[20] Sin contar sábados, domingos y 16 de septiembre por ser día inhábil.

[21] La diferencia en la consecuencia de desechamiento o sobreseimiento, cuando se actualiza una causa de improcedencia, deriva de que en la substanciación del asunto, se haya dictado o no el acuerdo de admisión del mismo. Artículo 74, del Reglamento Interno del TEPJF.

[22] Artículo 9, apartado 3,

[23] Artículos 9, 17 y 18, de la Ley de Medios, y Jurisprudencia 33/2015: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.

[24] Artículos 4, 7.2, 8.1, 9.1, 12.1.a) y b), 13.1.a).II, de la Ley de Medios.

[25] Conforme al artículo 8, de la Ley de Medios que indica el plazo de cuatro días; en relación con el diverso 7.2, de la misma ley, que precisa que fuera de proceso electoral, solo se contabilizan los días hábiles.

[26] Artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[27] Artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[28] Artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 18, todos de la Ley de Medios. El informe circunstanciado de mérito consta en el expediente SUP-RAP-97/2020.

[29] Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES” y “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.

[30] Artículos 235 y 237, del Código local.

[31] En similares términos se establece en el artículo 98 de la Ley Electoral.

[32] El en artículo 237 del Código local, se establece que el proceso electoral inicia con la primera sesión que el Consejo General en la primera semana de enero del año de la elección.

[33] Artículos 235 y 237 del Código local.

[34] Véase calendario electoral del proceso electoral del Estado de México, en la página de internet del OPLE: https://www.ieem.org.mx/

[35] En el SUP-JDC-1687/2020.

[36] En los artículos 101 y 119 incisos b y h, de la Ley Electoral se precisa que la Comisión de Vinculación se encargará del desarrollo, vigilancia y conducción del proceso de designación, pero será el Consejo General quien designe por mayoría de 8 votos.

[37] Toda la documentación sobre los actos que ordenó la Comisión de Vinculación que se llevarán a cabo para atender la petición de prórroga del actor, las comunicaciones que el Secretario Técnico tuvo con el actor y con el CENEVAL, y las prórrogas solicitadas por el actor para el examen, constan en el expediente SUP-JDC-1687/2020 y se invocan como hecho notorio, en términos del artículo 15.1, de la Ley de Medios.

[38] Esta documentación se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[39] Los cuales constan en el expediente SUP-JDC-9974/2020.

[40] Artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios

[41] La interpretación cualitativa de la paridad o paridad flexible, la desarrolló esta Sala Superior, desde la sentencia del recurso de reconsideración  SUP-REC-1279/2017, este caso, junto con el recurso de reconsideración SUP-REC-7/2018 y el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2018 y acumulado, conformaron la Jurisprudencia 11/2018: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”. El último caso en que se ha aplicado, hasta ahora, es el SUP-REC-170/2020.

[42] Al analizarse sistemáticamente con la igualdad material o sustantiva, prevista en el artículo 1º, último párrafo de la Constitución.

[43] Artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución. Ver jurisprudencia 28/2015: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[44] El cual tutela la dimensión de la igualdad sustantiva.

[45] Esto se determinó después de seguir el procedimiento dividido en todas sus fases, y de que el Consejo General del INE, las evaluó individual e integralmente y, finalmente, las designó.

[46] DOF, 10 de junio de 2020: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5194486&fecha=10/06/2011

[47] Expediente Varios 912/2020. Ejecución de la sentencia Radilla Pacheco vs. México.

[48] Ello al prever que está prohibida toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y busque anular o menoscabar los derechos humanos.

[49] DOF, 10 de febrero de 2014: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5332025&fecha=10/02/2014

[50] DOF, 6 de junio de 2019: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019

[51] DOF, 13 de abril de 2020: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020

[52] A su vez, el artículo 116.IV.b) y c), de la Constitución indica que: en el ejercicio de la función electoral local, entre otros, son principios rectores la certeza, y legalidad.

[53] En ese sentido, como se verá para el caso, exista mayoría de mujeres visibiliza la igualdad sustantiva.

[54] Estadísticas a Propósito del Día de la Administración Pública, junio de 2015 y de 2017, pp. 8 y 4.

[55] Es el año en que se incorpora el principio de paridad a la Constitución.

[56] CNDH: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-11/Estudio-AVGM-2019.pdf

[57] Estadísticas a Propósito del Día de la Administración Pública, de junio de 2015, página 8 de 21.

[58] Reformas de junio de 1996. El artículo 116.V, de la Constitución, entre otras cosas, estableció que de la organización de las elecciones se encargarían órganos autónomos..

[59] Fecha en que concluyó el cargo de tres consejerías del OPLE del Estado de México.

[60] Datos de la página del OPLE Estado de México: https://www.ieem.org.mx/acerca/integraciones.html.

[61] Conforme al acuerdo del Consejo General INE/CG165/2014.

[62] Conforme el acuerdo del Consejo General INE/CG431/2020

[63] En el Dictamen de idoneidad para el Estado de México, se explicitan las razones de quienes no cumplían los requisitos. El Dictamen consta en el expediente SUP-RAP-97/2020.

[64] Destacó que 101 aspirantes de las 19 entidades no lo presentaron: 42 mujeres y 59 hombres.

[65] Base Séptima.3 y 4, de la Convocatoria.

[66] Acuerdo INE/CG173/2020.

[67] 11 aspirantes: 3 mujeres y 8 hombres no se presentaron.

[68] Idóneo es quien obtiene, al menos, 2 de 3 dictámenes con calificación igual o mayor a B (en cada uno).

[69] 9 y 10 de septiembre fue la revisión de 54 ensayos, de 4 cambió el sentido, ninguno del Estado de México.

[70] En las 19 entidades, para esta etapa se seleccionaron 259 aspirantes: 110 mujeres y 149 hombres.

[71] Las entrevistas fueron virtuales y transmitidas en tiempo real en el portal del INE.

[72] Acuerdo INE/CG1218/2018. Criterios para la evaluación curricular y entrevista, de agosto de 2018.

[73] El 70% de la entrevista es: 15% apego a los principios electorales y 55% aptitudes e idoneidad, 15% liderazgo, 10% comunicación, 10% trabajo en equipo, 15% negociación y 5% profesionalismo e integridad.

El 30% de la entrevista se divide en: 25% historia profesional y laboral , 2.5% participación en actividades cívicas y sociales y 2.5% experiencia en materia electoral.

[74] En esta etapa se dijo que todas las personas eran aptas; pero por el número se requería fijar las idóneas.

[75] Designación. Acuerdo Primero, apartado 1.6. Se precisó que la elección de Karina Ivonne Vaquera se aprobó por mayoría de 9 votos. El dictamen de idoneidad está en el expediente SUP-RAP-97/2020.

[76] Artículos 18, 22, 24, 27, del Reglamento de Designación y Remoción de Consejerías de OPLE.

[77] Artículo 4º de la Constitución.

[78] Artículo 1º, último párrafo, de la Constitución.

[79] Solo por dar un dato más, el Padrón Electoral en el Estado de México, con corte al 27 de marzo de 2020, se compone de 12,086,667 personas, de las cuales: 6,310,047 (52.21%) son mujeres y 5,776,620 (47.79%) son hombres. Datos obtenidos de la página de internet del INE: https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/

[80] Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que en la Constitución se concretizó el principio de igualdad y se introdujo en el artículo 41, el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual política de la mujer en su participación.

[81] El Estado está obligado a hacer efectiva la representación, como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública.

[82] Los actores propiamente hablan de que el OPLE debió integrarse con 4 y 3 personas de un género.

[83] De hecho, esto evitaría sesgos, pues si se considera que la integración del OPLE es impar, como lo son la mayoría de los órganos de decisión, aplicar términos estrictamente numéricos, podría llevar a considerar que siempre se cumple la paridad, si hay mujeres en un porcentaje cercano al 50%, aunque sea menor (como un 42%, si se nombran 3 mujeres en un Consejo General que se integra con 7 consejerías).

[84] El concepto de la discriminación indirecta lo ha establecido: el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Discriminación Racial, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Implica que una norma o práctica aparentemente neutra, tiene repercusiones negativas en una persona o grupo con características determinadas.

[85] Criterio sustentado en la jurisprudencia 11/2018, de esta Sala Superior: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”.

[86] Artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución.

[87] Además, conforme con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte en 2013, las condiciones estructurales que constituyen un obstáculo al acceso a los derechos de las personas, a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes tienen en sus manos la posibilidad, mediante sus resoluciones, de hacer realidad el derecho a la igualdad.

[88] Sobre todo, que el procedimiento de designación constituye un acto complejo, en cuanto participan dos órganos: el Consejo General del INE y la Comisión de Vinculación.

Además, en el caso, se advierte que el Consejo General realizó una valoración integral de las propuestas y verificó la idoneidad de las personas que finalmente fueron designadas, con base en el dictamen de la Comisión de Vinculación, que, a su vez, contó con el apoyo, en diferentes etapas del procedimiento, de otras instituciones como el CENEVAL y Centro de Investigaciones y Docencia Económica.

[89] Así lo estableció esta Sala Superior en la sentencia del juicio de ciudadanía SUP-JDC-1887/2020.

[90] Acorde al artículo 22.11 del Reglamento de Designación y Remoción de Consejerías de OPLE que indica que, en atención al principio de máxima publicidad, las cédulas de las y los aspirantes, que contengan el nombre del o la entrevistada, los nombres de las y los entrevistadores, los rubros calificados y la calificación, se harán públicas en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el Reglamento del Instituto en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.