JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-9920/2020 Y ACUMULADOS

ACTORAS: ELVIRA MALDONADO GONZÁLEZ Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN.

 

Ciudad de México, a seis de enero de dos mil veintiuno.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[1], que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local por el que se designó al Secretario Ejecutivo.

 

Esto, sustancialmente, porque la propuesta de designación del Consejero Presidente es una facultad discrecional que no afecta los principios de igualdad, no discriminación ni el derecho de las y los ciudadanos de ocupar un cargo público. Por tanto, no es posible jurídicamente exigir una convocatoria pública y exclusivamente a mujeres para lograr la alternancia en el cargo.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por las actoras en las demandas y de la revisión de las constancias que integran los expedientes, se advierte:

 

I. Designación

 

1.       a. Propuesta de Secretario Ejecutivo. El doce de marzo de dos mil veinte, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Tamaulipas propuso a Juan de Dios Álvarez Ortiz para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo.

 

2.       b. Designación (acuerdo IETAM-A/CG-09/2020). El doce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas aprobó la designación de Juan de Dios Álvarez Ortiz como su Secretario Ejecutivo.

 

II. Instancia local (TE-RAP-05/2020)

 

3.       a. Demandas. Inconformes con la designación, el dieciocho de mayo de dos mil veinte, Elvira Maldonado González, Norma Garza Navarro y Juana María Vargas Barberena promovieron medios de impugnación, ya que, desde su perspectiva, la designación debió hacerse mediante una convocatoria pública que garantizara la participación de las mujeres.

 

4.       b. Ampliación de demanda. El catorce de julio del año pasado, Elvira Maldonado González presentó escrito de ampliación de demanda en el que cuestionó la elegibilidad del Secretario Ejecutivo, ante el conocimiento reciente que carecía de conocimientos y experiencia para ocupar el cargo[2].

 

5.       c. Sentencia local. El veinticuatro de septiembre de la citada anualidad, el Tribunal Electoral de Tamaulipas confirmó la designación del Secretario Ejecutivo, sustancialmente, porque: 1. La ampliación de demanda fue extemporánea; 2. La facultad discrecional del Consejero Presidente para proponer a la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva es constitucional, sin que la convocatoria pública esté regulada en la ley, 3. No existe deber de garantizar la paridad en dicho cargo, ya que el legislador local sólo la previó respecto al órgano de decisión y 4. La falta de convocatoria exclusiva de mujeres no implica violencia política de género.

 

III. Juicios ciudadanos

 

6.       a. Demandas. Inconformes, el veintiocho y treinta de septiembre de dos mil veinte, Elvira Maldonado González, Juana María Vargas Barberena y Norma Garza Navarro promovieron juicios ciudadanos.

 

7.       b. Turno. El Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-9920/2020, SUP-JDC-9979/2020 y SUP-JDC-9980/2020, así como su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

 

8.       c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

 

COMPETENCIA

 

9.       La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver estos medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la controversia está relacionada con la designación del titular de la Secretaría Ejecutiva de un instituto electoral local[3].

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

10.    Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de estos juicios ciudadanos de manera no presencial.

ACUMULACIÓN

 

11.    La Sala Superior decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-9979/2020 y SUP-JDC-9980/2020 al SUP-JDC-9920/2020, debido que las actoras controvierten la misma sentencia y porque el último asunto fue el primero en recibirse en esta Sala Superior, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, se ordena incluir copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en los expedientes acumulados.

 

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

 

12.    Extemporaneidad en los juicios SUP-JDC-9979/2020 y SUP-JDC-9980/2020

 

13.    a. Planteamiento. El tribunal local, al rendir su informe circunstanciado, señala que esas demandas deben desecharse, porque su presentación fue extemporánea, ya que el trece de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en Tamaulipas, por lo cual, todos los días y horas son hábiles.

 

14.    En ese sentido, sostiene, que, si se toma en consideración que el acto impugnado fue notificado a las actoras el veinticuatro de septiembre de la citada anualidad, el plazo para promover su demanda transcurrió del viernes veinticinco al lunes veintiocho del mismo mes, razón por la cual, si las demandas fueron presentadas el treinta de septiembre son extemporáneas.

 

15.    b. Decisión. Este Tribunal considera que debe desestimarse la causal de improcedencia, porque los medios de impugnación no están relacionados con el proceso electoral.

 

16.    El artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas serán considerados hábiles. Sin embargo, la Sala Superior ha sostenido[4] que dicha disposición debe aplicarse a los asuntos que estén vinculados con la elección de algún cargo de elección popular, lo que no sucede con un tema relacionado con la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local.

 

17.    En ese sentido, las demandas que dieron origen a los juicios SUP-JDC-9979 y SUP-JDC-9980/2020 fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, la sentencia impugnada se notificó a las actoras el veinticuatro de septiembre, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes veinticinco al miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte, sin contar sábado y domingo, y las demandas se presentaron el último día de ese plazo.

 

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

18.    Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

19.    a. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito; con el nombre y firma de quienes las promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

 

20.    b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro del plazo legal de cuatro días. Por un lado, la actora del SUP-JDC-9920/2020 afirma que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el veinticuatro de septiembre, sin que exista prueba en contrario. De este modo, el plazo para impugnar transcurrió del viernes veinticinco al miércoles treinta de septiembre de dos mil veinte. Así, si la demanda se presentó el veintiocho siguiente, fue oportuna. Por otra parte, como se explicó en el apartado previo, las demandas SUP-JDC-9979/2020 y SUP-JDC-9980/2020 también son oportunas.

 

21.    c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legitimada, ya que las actoras son ciudadanas que comparecen por su propio derecho.

 

22.    d. Interés jurídico. Las actoras tienen interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, porque tuvieron el carácter de parte actora en el juicio de origen; además, manifiestan que se vulneran sus derechos, ya que se les niega la posibilidad de que la persona que ocupe la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas sea designada mediante un concurso público.

 

23.    e. Definitividad. Se cumple este requisito, pues respecto al acto reclamado no procede algún medio de impugnación que deba agotarse de manera previa.

 

MATERIA DE LA CONTROVERSIA

 

I. Sentencia impugnada

 

24.    El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas confirmó el acuerdo del instituto electoral local que designó al Secretario Ejecutivo, a propuesta del Consejero Presidente, con base en las consideraciones siguientes.

 

25.    A. En principio, declaró improcedente la ampliación de demanda, porque era extemporánea, ya que se no se plantearon hechos supervenientes, pues en el expediente consta que desde el diecinueve de mayo de dos mil veinte la actora conoció que el Secretario Ejecutivo había publicado en estrados el acuerdo de trámite del medio de impugnación que presentó contra su designación, por lo que, la ampliación debió presentarla en el periodo comprendido entre el veinte y el veinticinco de mayo y no hasta el catorce de julio cuando emitió el informe circunstanciado.

 

26.    B. En el fondo, el tribunal local consideró, sustancialmente que:

 

27.    a. La solicitud de inaplicación del artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral era improcedente, porque las actoras no plantearon agravios para controvertir la norma con la Constitución. Además, de su lectura no se advierte que deba emitirse una convocatoria pública para participar en el proceso de designación de la Secretaría Ejecutiva.

 

28.    b. Bajo una interpretación acorde con los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho político electoral de las y los ciudadanos de ocupar un cargo público, el sentido que debe darse al artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones es que la designación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas es una facultad discrecional del Consejero Presidente y del Consejo General aprobar o no su designación, previo dictamen de elegibilidad, como sucedió en el caso.

 

29.    c. No existe violencia política contra las mujeres, porque al advertir una vacante, las actoras pudieron haber manifestado su intención de ocupar el cargo. Además, no consta que se les hubiera impedido sistemáticamente ocupar la Secretaría Ejecutiva.

 

30.    d. No se vulnera la alternancia de género, porque en ejercicio de su libre configuración, el legislador Tamaulipeco reguló la paridad sólo para la integración del órgano de decisión del Consejo General, esto es, para las y los consejeros (artículo 104, fracción I, de la ley electoral local) y no respecto a la Secretaría Ejecutiva, precisamente, por su designación discrecional y no ser un órgano colegiado, sino único y subordinado. Lo anterior guarda relación con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020.

 

II. Planteamientos centrales de las inconformes

 

31.    A. Elvira Maldonado González (JDC-9920) afirma que su ampliación de demanda es oportuna, porque la presentó dentro del plazo legal, pues el nueve de julio le entregaron la copia del informe circunstanciado suscrito por el Secretario Ejecutivo cuya designación impugnó, lo que evidenció su inelegibilidad y parcialidad, al ser beneficiado directo y no excusarse.

 

32.    B. Respecto al fondo, las actoras Elvira Maldonado González (JDC-9920) y Juana María Vargas Barberena (JDC-9979) cuestionan el análisis de constitucionalidad realizado por el tribunal responsable, porque, en su concepto:

 

33.    a. Aplicó indebidamente la libertad configurativa de los Estados, al validar la facultad discrecional del Consejero Presidente para proponer al Consejo General la designación de la Secretaría Ejecutiva, sin advertir que con la convocatoria pública se cuenta con mayores perfiles. Además, debió considerar que para dicho cargo se exigen los mismos requisitos que para ser consejeros, proceso de selección que se realiza mediante convocatoria pública.

 

34.    Por lo que, debió inaplicar el artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones o bien interpretarlo con los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, así como la falta de mujeres en ese cargo en veinticinco años, para que, a través de una convocatoria pública exclusiva para mujeres se logre la alternancia de género en la Secretaría Ejecutiva.

 

35.    b. La falta de una convocatoria pública exclusiva para mujeres implica una violencia política por razón de género, aunado a que, el tribunal local omitió pronunciarse sobre su petición de dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Congreso del Estado de Tamaulipas, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, la Fiscalía General de la República, así como al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Tamaulipas, para que, en el ámbito de sus competencias, inicien procedimientos de responsabilidad en contra del Consejero Presidente y los que resulten responsables, por la violación a los derechos humanos de las mujeres en la vertiente de acceso a un cargo público. En ese sentido, solicitan que sea esta Sala Superior quien dé la vista mencionada.

 

36.    c. Finalmente, Norma Garza Navarro (JDC-9980/2020) afirma que la designación del Secretario Ejecutivo es discriminatoria de las personas que viven fuera de Ciudad Victoria, en especial, de las que viven en Reynosa. Por lo que, pide a la Sala Superior resuelva el asunto en definitiva y no lo vuelva a mandar para efectos, ya que no alcanzan las fechas y estamos en pleno proceso electoral, que se emita una resolución imparcial, pues ha visto que unas veces se resuelve en un sentido, y cuando se hace valer ese sentido en otro asunto, resulta que ahora no, que no aplica, que eso es para el otro lado, y eso no es congruente si en cada asunto le van a buscar entrarle o no entrarle.

 

III. Problema jurídico a resolver

 

37.    En ese sentido, se debe resolver: 1. Si la ampliación de demanda es oportuna. 2. Si resulta apegado a derecho el ejercicio de control constitucional que realizó el tribunal local respecto a que era valida la facultad discrecional del Consejero Presidente de proponer al Secretario Ejecutivo y su designación por parte del Consejo General, o bien, si debió exigirse la convocatoria pública exclusiva para mujeres para alcanzar la alternancia de género, 3. Si el método de selección discrimina a las personas que viven fuera de Ciudad; y 4. Si debió darse vista a diversas autoridades sobre la posible comisión de actos constitutivos de violencia política de género.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

Decisión central

 

38.    La Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia del tribunal local, porque el método de designación de la o el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral local que otorga facultad discrecional al Consejero Presidente para proponer la candidatura al Consejo General previsto en el artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones es constitucional, porque no afecta el derecho de la ciudadanía a ocupar un cargo público en igualdad de circunstancias, sin que exista deber constitucional de convocar pública y exclusivamente a mujeres para alcanzar la alternancia.

 

Tema 1. Admisibilidad de la ampliación de la demanda, preliminar a la decisión central.

 

a. Decisión

 

39.      El agravio es infundado, porque la actora Elvira Maldonado González tuvo conocimiento del supuesto hecho superveniente desde la publicación del acuerdo que determinó la tramitación y registro de su impugnación ante la instancia local y no, como sostiene, al momento en que el Instituto de Tamaulipas rindió su informe circunstanciado ante dicha instancia por conducto del Secretario Ejecutivo.

 

b. Marco normativo

 

40.      Los derechos de defensa y audiencia, así como la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, implican que la ciudadanía conozca los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar los elementos de prueba que consideren pertinentes.

 

41.      Así, cuando en una fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos, que están estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de demanda, siempre que guarden vinculación con los actos reclamados[5].

 

42.      Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los escritos de ampliación se deben presentar dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción[6].

 

43.      Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas indica que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tuvo conocimiento o se hubiese notificado el acto, omisión o resolución impugnado, por lo que, en ese plazo debe presentarse tal ampliación.

 

c. Caso concreto

 

44.      En el caso, Elvira Maldonado González (SUP-JDC-9920/2020) alega que, contrario a lo sostenido por la responsable, su ampliación de demanda sí es procedente, al haber sido presentada al día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento de la inelegibilidad de Juan de Dios Álvarez Ortiz para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo.

 

45.      En el caso, el Tribunal local consideró improcedente la ampliación de demanda, ya que era extemporánea, porque el hecho planteado no era superveniente, pues conoció desde el diecinueve de mayo de dos mil veinte, cuando se publicó en los estrados físicos y electrónicos del instituto electoral local, el acuerdo por el que el Secretario Ejecutivo ordenó tramitar y registrar la impugnación de la actora. Por lo cual, la actora debió presentar la ampliación en el periodo del veinte al veinticinco de mayo y no hasta el catorce de julio de la citada anualidad.

 

d. Valoración

 

46.      Esta Sala Superior considera apegada a derecho la decisión del tribunal local de no admitir la ampliación de la demanda, al no presentarse en el momento procesal oportuno.

 

47.      En efecto, el hecho superveniente debió exponerse en la ampliación de la demanda en el plazo de cuatro días, contados a partir de que el Secretario Ejecutivo notificó en estrados el acuerdo por el cual ordenó tramitar el medio de impugnación de la actora ante el Tribunal Electoral local, esto es, el diecinueve de mayo.

 

48.      Por consiguiente, el plazo para presentar la ampliación de la demanda debió ocurrir entre el veinte y el veinticinco de mayo de dos mil veinte.

 

49.      Esto, porque el hecho superveniente que adujo para ampliar su demanda no se actualizó cuando conoció del informe circunstanciado, sino con el dictado del acuerdo de trámite, que es una actuación previa al conocimiento de ese informe y que le fue notificada debidamente.

 

50.      De ahí que, tal como lo sostuvo la responsable, es infundado el agravio, porque precluyó el derecho de la actora para ampliar su demanda, al haberla promovido de manera extemporánea, pues resulta inexacto que se hubiere percatado con el informe circunstanciado de la intervención del Secretario Ejecutivo en su medio de impugnación; cuando su intervención se acreditó desde la emisión del acuerdo de trámite del medio de impugnación que presentó en la instancia local. 

 

Tema 2. La facultad del Consejero Presidente de proponer la candidatura a la Secretaría Ejecutiva no afecta los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de ocupar un cargo público, sin que exista deber de convocar públicamente solo a mujeres para lograr la alternancia

 

a. Decisión

 

51.    La Sala Superior considera que es conforme a derecho la determinación del Tribunal local respecto a que la facultad discrecional del Consejero Presidente para proponer la candidatura a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas es acorde a la regularidad constitucional, porque no afecta los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de ocupar un cargo público, al permitir la igualdad de oportunidades, por lo que, no puede acogerse la pretensión de la parte actora de inaplicar dicha norma para exigir una convocatoria pública exclusiva para mujeres para lograr la alternancia.

 

52.    Además, esa facultad ha sido considerada un método válido de designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AI:132/2020).

 

 

b. Marco normativo sobre la facultad del Consejero Presidente para proponer al candidato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas

 

b.1 Principio de igualdad y no discriminación frente al derecho de las y los ciudadanos a ocupar cargos públicos

 

53.    El principio constitucional de igualdad y no discriminación implica que todas las personas son iguales ante la ley, tienen derecho, sin discriminación, a la protección igual y gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las garantías para su protección [artículos 1[7] y 4[8] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24[9] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)].

 

54.    Las y los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier cargo público, teniendo las calidades que establece la ley, sin que pueda impedírseles, salvo por determinación judicial o gubernativa (artículos 35, fracción VI[10], y 5, párrafo primero[11], de la Constitución Federal).

 

b.2 Proceso de designación del Secretario Ejecutivo del OPLE

 

55.    Los Organismos Públicos Locales (OPLES) estarán a cargo de las elecciones locales, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato. La integración de su órgano de dirección es: una o un consejero presidente y seis consejeros o consejeras electorales, una o un Secretario Ejecutivo, y los representantes de los partidos. Asimismo, la Constitución establece ciertos lineamientos sobre la designación de los consejeros electorales [artículos 41, fracción V, Apartado C[12], y 116, fracción IV, inciso c), numeral 1, de la Constitución[13]]

 

56.    En el Estado de Tamaulipas, se estableció que la o el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral será designado por el Consejo General, por mayoría simple, a propuesta del Consejero Presidente (artículos 20, Base III, numeral 4[14], de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, así como 100, fracción I[15] y 112, fracción VII[16], de la Ley Electoral de Estado de Tamaulipas).

 

57.    Para ocupar la Secretaría Ejecutiva se deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ocupar una consejería electoral, con excepción de la prohibición de haber sido miembro del Servicio Profesional Electoral Nacional durante el último proceso electoral (artículo 105 de la Ley electoral local[17]).

 

58.    Respecto a la designación de los titulares de la Secretaría Ejecutiva del organismo público local electoral, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su facultad de atracción, emitió unos lineamientos generales para su designación, en los cuales señala que el Consejero Presidente deberá presentar al Consejo General una propuesta (numerales 9 al 12, de la Base III, de los LINEAMIENTOS aprobados en el Acuerdo INE/CG865/2015[18]). Estos lineamientos fueron confirmados por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-749/2015.

 

59.    En ese sentido, en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, en su artículo 24, párrafo tercero[19], se establece que, para la designación de la o el Secretario Ejecutivo, el Consejero Presidente del OPLE correspondiente deberá presentar al Órgano Superior de Dirección la propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes.

 

60.    Por tanto, la forma en que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral regula la designación a los titulares de la Secretaría Ejecutiva de los organismos públicos electorales locales, resulta acorde con lo dispuesto en la normativa del Estado de Tamaulipas, pues reitera la facultad discrecional del Consejero Presidente para realizar la propuesta del titular de la Secretaría Ejecutiva.

 

61.    Al respecto, conviene tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2020[20], sostuvo que la facultad del Consejero Presidente de proponer al Consejo General la candidatura que será titular de la Secretaría Ejecutiva no afecta el derecho de los ciudadanos a ocupar cargos públicos (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), porque no restringe el derecho a participar en las funciones públicas. Por lo que no existe obligación constitucional de establecer la convocatoria pública.

 

62.    Además, el Alto Tribunal determinó que esa facultad es conforme con los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de la ciudadanía a ocupar un cargo público, en la medida que garantiza la posibilidad de que cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos legalmente pueda ser propuesto por el Consejero Presidente para ocupar ese cargo.

 

63.    En el entendido que la designación de la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva deriva de una facultad discrecional otorgada a la consejería que presida el Instituto Electoral de Tamaulipas para presentar la propuesta al órgano colegiado de decisión, quienes, a su vez, cuentan con la facultad de aprobar o negar la designación.

 

c. Caso concreto

 

64.    En el caso, ante la existencia de la vacante, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas presentó la propuesta del ciudadano Juan de Dios Álvarez Ortiz, para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo.

 

65.    La Comisión dictaminadora verificó que se cumplieran con los requisitos legales, realizó una valoración curricular y una entrevista, para verificar si la persona propuesta cumplía con el perfil para ocupar el cargo referido y, finalmente, con base en dichos elementos, formuló la propuesta al Consejo General.

 

66.    El doce de mayo de dos mil veinte, el Consejo General aprobó la propuesta y designó a Juan de Dios Álvarez Ortiz como Secretario Ejecutivo, al considerar que se cumplían los requisitos y procedimiento legal.

 

67.    Las actoras cuestionaron la designación ante el Tribunal Local y expusieron entre sus argumentos, que el artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral que establece la designación de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Tamaulipas a propuesta del Consejero Presidente es inconstitucional, porque vulnera los principios de igualdad y no discriminación, razón por la cual debió hacerse una convocatoria pública exclusiva para mujeres para lograr la alternancia entre los géneros.

 

68.    En la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas consideró que el artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral no vulnera los principios de igualdad y no discriminación ni el derecho de las y los ciudadanos de ocupar un cargo público, porque es una facultad discrecional válida, sin que exista mandato que obligue a que el procedimiento inicie mediante una convocatoria pública exclusiva para mujeres, lo cual no vulnera la alternancia de género, al ser parte de la libre configuración del legislador Tamaulipeco en términos de lo sostenido por Suprema Corte de Justicia de la Nación (AI:132/2020).

 

d. Valoración

 

69.    La Sala Superior considera que no le asiste la razón a las actoras cuando sostienen que para garantizar la igualdad en el acceso de cargos públicos, el tribunal local debió inaplicar el artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento, para reconocer la obligación de convocar pública y exclusivamente a mujeres a la vacante de la Secretaría Ejecutiva para alcanzar la alternancia entre los géneros.

 

70.    Lo anterior, porque es conforme a derecho la determinación de la autoridad responsable, respecto a que la facultad discrecional del Consejero Presidente para realizar la propuesta de la candidatura a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local es un método válido que no vulnera el derecho de ocupar un cargo público en igualdad de circunstancias.

 

71.    Esto, sin que sea válido sostener que eso sólo se lograría a partir de una convocatoria pública exclusiva para mujeres que permita alcanzar la alternancia entre los géneros, precisamente, porque ese método no está reconocido para la designación de las Secretarías Ejecutivas de los OPLES ni existe obligación constitucional de implementarlo.

 

72.    Ello es congruente con lo decidido por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación (AI:132/2020) respecto a que la facultad discrecional del consejero presidente para proponer la candidatura a la Secretaría Ejecutiva no restringe el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y que no existe obligación constitucional de establecer una convocatoria pública.

 

73.    De ahí que, si la Suprema Corte ya consideró constitucional la facultad del Presidente del organismo público local de proponer a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, no puede acogerse la pretensión de las actoras de declarar inconstitucional ese método de designación e inaplicarlo, para obligar a la emisión de una convocatoria pública exclusiva para mujeres para alcanzar la alternancia.

 

74.    Como se dijo, el método de designación impugnado es conforme con los principios de igualdad y no discriminación frente al derecho de las y los ciudadanos a ocupar un cargo público, porque el titular de la Secretaría Ejecutiva fue propuesto y designado de acuerdo con el procedimiento previsto para ello, en el entendido que deriva de una facultad discrecional que la Suprema Corte de Justicia ya declaró válida.

 

75.    De manera que, no es posible realizar una interpretación como lo pretenden las actoras en el sentido de que con la convocatoria pública exclusiva para mujeres se lograría la alternancia entre los géneros, al no existir mandato constitucional para ello.

 

76.    En ese sentido, las actoras parten de la premisa inexacta de que la única forma de garantizar la alternancia de género es a través de convocatoria pública exclusiva para mujeres.

 

77.    Esto, porque como se explicó, el método diseñado para iniciar el procedimiento de designación de la Secretaría Ejecutiva es válido y ya fue declarado así por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es una facultad discrecional que no restringe injustificadamente el derecho de las actoras o de cualquier persona de acceder en condiciones de igualdad a dicho cargo público.

 

78.    Más aún, no existe un imperativo constitucional que obligue a establecer la convocatoria pública para la selección del titular de la Secretaría Ejecutiva como lo proponen las accionantes[21].

 

79.    Además, para la selección de la candidatura a la Secretaría Ejecutiva debe tomarse en cuenta el perfil, los conocimientos y la experiencia necesaria en materia electoral, lo que en modo alguno se traduce en una afectación a la paridad o la alternancia, ya que, existe la posibilidad de que cualquier persona sea propuesta por la o el Consejero Presidente al órgano colegiado para su aprobación, y tales aspectos que atañen a su perfil, deben ser valorados en la designación correspondiente.

 

80.    Tal criterio es congruente con el sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1249/2019[22], en el sentido de que la circunstancia de que no se emita convocatoria exclusiva para mujeres para ocupar algún cargo, por sí misma, no es violatoria del principio de paridad de género, ya que las autoridades encargadas del proceso están obligadas a observar la Constitución.

 

81.    Incluso, la responsable determinó que la solicitud de inaplicación del artículo 24, párrafo tercero, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral era improcedente, dado que la parte actora no planteó agravios para controvertir esa disposición reglamentaria con la Constitución; aspecto toral que no es combatido en este juicio.

 

82.    En efecto, lejos de controvertirse tal argumento, la parte recurrente se limita a señalar que solicitó tal inaplicación en su demanda primigenia; sin embargo, de su lectura, sólo se desprende la reproducción de diversos preceptos constitucionales y convencionales, sin que se desprendan disensos que evidencien la inconstitucionalidad de ese precepto reglamentario, de ahí que, tal y como lo sostuvo la responsable, ello resulta insuficiente para realizar una inaplicación.

 

83.    No obstante el resultado al que se arribó, se considera conveniente precisar que, para nombramientos subsecuentes, es deseable que la consejera o el consejero que presida del OPLE, en ejercicio de su facultad discrecional para proponer una candidatura a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva y el Consejo General del organismo, al aprobar la designación respectiva, observen el principio de paridad de género, a fin de hacer efectiva la paridad sustantiva mandatada en la Carta Magna.

 

Tema 3. La designación cuestionada no discriminó a las personas que viven fuera de Ciudad Victoria.

 

a. Planteamiento

 

84.    Finalmente, Norma Garza Navarro (JDC-9980/2020) afirma que la designación del Secretario Ejecutivo es discriminatoria de las personas que viven fuera de Ciudad Victoria, en especial, de las que viven en Reynosa.

 

b. Decisión y justificación

 

85.    Esta Sala Superior considera que el agravio de la actora debe desestimarse.

 

86.    Lo anterior, porque de la revisión de las constancias que obran autos no se advierte que el ejercicio de la facultad discrecional del Consejero Presidente para proponer a una persona al Consejo General para ocupar el cargo de la Secretaría Ejecutivo hubiera generado un trato discriminatorio o desigual a partir del lugar de nacimiento de las personas o de las actoras.

 

87.    Por el contario, como se explicó, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (AI: 132/2020) sostuvo que los Estados tienen libertad para decidir el nombramiento de la Secretaría Ejecutiva, esto es, para definir el método de selección, y que el método de facultad discrecional de la consejería de la presidencia para presentar la candidatura no restringía el derecho a participar en las funciones públicas previsto en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución, por lo que no se afectaban los principios de igualdad y no discriminación.

 

88.    De manera que, conforme al sistema de designación, la propuesta del candidato, la selecciona la o el consejero presidente de forma discrecional, sin que el hecho de no elegir a una persona que nació en una ciudad distinta a la capital o en Reynosa se pueda traducir en un acto discriminatorio, precisamente, porque la selección de la persona radica en esa libertad discrecional.

 

89.    Más aún, esa facultad discrecional implica que el Consejero Presidente puede proponer a una persona que resida indistintamente en cualquier municipio del Estado de Tamaulipas, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales correspondientes para su designación. Aunado a que, la actora, sin elemento de convicción alguno sostiene que la designación en ese cargo se realiza sobre personas que radican en la capital del Estado, de ahí la desestimación que se efectúa a su disenso.

 

Tema 4. Omisión de dar vista a diversas autoridades

 

a. Decisión

 

90.    Este Tribunal considera que el agravio es infundado, porque no existe obligación de los tribunales locales de dar vista, ya que esto es una facultad potestativa.

 

b. Marco normativo de la decisión

 

91.    Al resolver el recurso de reconsideración 165 de 2020, esta Sala Superior sostuvo que la única obligación de fuente legal que expresamente existe para que los tribunales locales (y, en general, cualquier autoridad) den vista a otra autoridad se encuentra prevista en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales el cual prevé que “quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente ante el Ministerio Público”.

 

92.    Por ello, este órgano jurisdiccional ha considerado[23] que, fuera de dicho supuesto, no existe obligación por parte de los tribunales de dar vista, ya que ello es una facultad potestativa.

 

c. Caso concreto

 

93.    En el caso, la parte actora sostiene que la responsable omitió pronunciarse respecto a su petición de dar vista de la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Congreso del Estado de Tamaulipas, la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, la Fiscalía General de la República, así como al Órgano Interno de Control del Instituto Electoral de Tamaulipas, para los efectos de que, en el ámbito de sus competencias, inicien los correspondientes procedimientos de responsabilidad en contra del Consejero Presidente y quien o quienes resulten responsables por la violación a los derechos humanos de las mujeres en la vertiente de acceso a un cargo público. En ese sentido, solicitan que sea esta Sala Superior quien de vista a las autoridades mencionadas.

 

94.    Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte actora, ya que, en ejercicio de su autonomía e independencia, el Tribunal Local no consideró que el caso que fue sometido a su consideración justificaba la vista de otras autoridades y, por parte de esta Sala Superior, dado el sentido de la resolución, tampoco se considera oportuno dar vista a las autoridades solicitadas, ya que no se advierte algún hecho que pueda ser constitutivo de algún delito.

 

95.    De ahí que, no le asista la razón a la parte actora, pues, se insiste, la vista es una facultad potestativa de las autoridades jurisdiccionales.

 

96.    En consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

97.    Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

Primero. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-9979/2020 y SUP-JDC-9980/2020 al SUP-JDC-9920/2020. Inclúyase copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que se acumulan.

 

Segundo. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas emitida en el expediente TE-RAP-05/2020.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, Ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, así como de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, con los votos concurrentes de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL SUP-JDC-9920/2020 Y ACUMULADOS (LA DESIGNACIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES DEBE PROCURAR LA PARIDAD DE GÉNERO)

Por medio de este voto concurrente presentaremos los motivos que nos llevan a acompañar el sentido de la sentencia aprobado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior. En esencia, si bien, consideramos que la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas debe ser confirmada, lo cierto es que también consideramos que la paridad de género abarca estos cargos.

A continuación, profundizaremos en las razones de nuestro voto.

1. Antecedentes relevantes y problema jurídico

El problema jurídico de estos recursos se originó porque distintas mujeres impugnaron la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

La pretensión de las ciudadanas es que se emita una regla que garantice el nombramiento de mujeres en estos cargos. Alegaron que no se emitió una convocatoria exclusiva para mujeres, con lo que se habría podido garantizar la alternancia en el género de quien ocupa este cargo y, por lo tanto, todo esto se traduce en un incumplimiento de la paridad de género.

El problema jurídico que se debe resolver es, esencialmente, si el mandato de paridad de género y la “paridad total” deben verificarse en la Secretaría Ejecutiva de los institutos electorales.

Para ello, es necesario atender dos cuestiones. La primera, consistente en determinar si es válido el procedimiento previsto tanto en la legislación local como en el reglamento de elecciones del INE. Más específicamente, se debe analizar si resultaba necesario emitir una convocatoria pública para ocupar esta vacante.

La segunda cuestión que se debe analizar es si, con independencia del método de designación -esto es, si se trata de un concurso público que requiere de la emisión de una convocatoria, o si se trata de una designación directa de entre las y los consejeros electorales- se debe verificar la paridad de género en estos cargos.

Respecto de la primera cuestión, coincidimos con la decisión de la mayoría respecto de que el método de designación directa es válido, y que, la omisión de emitir una convocatoria pública no vulnera el derecho a ocupar un cargo público. Por esta misma razón, coincidimos en que tampoco era necesario que esa convocatoria estuviera dirigida exclusivamente a mujeres.

No obstante, consideramos que en la sentencia aprobada no se aborda la segunda cuestión. Concretamente, no se analiza si el mandato de paridad de género debe observarse también en estos cargos, ni bajo qué condiciones debe hacerse.

Estos son los motivos que justifican la emisión de nuestro voto concurrente pues, desde nuestra perspectiva, era necesario que la Sala Superior se pronunciara a este respecto.

2. La paridad se debe verificar con independencia del método de designación

A juicio de las actoras, la emisión de una convocatoria exclusiva para mujeres es necesaria porque es el medio por el cual pueden obtener su pretensión final: que este tipo de cargos también estén ocupados por mujeres.

Consideramos que, a pesar de no asistirles la razón respecto de que era necesaria la emisión de una convocatoria exclusiva para mujeres para ocupar la Secretaría Ejecutiva de ese instituto, sí les asiste la razón cuando alegan que -con independencia del método de designación- los nombramientos en estos cargos también debe observar la paridad de género.

Para justificar esta postura, a continuación ofreceremos el fundamento constitucional y legal. Posteriormente, argumentaremos que esto es consistente con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior.

Por último, expondremos cual debió haber sido, desde nuestra perspectiva, la solución para estos juicios. 

a.     Existencia de un mandato constitucional y legal

El diez de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, de entre otras cosas, estableció el principio de paridad de género en el artículo 41 de la Constitución Política. Este principio establece la obligación que tienen las autoridades estatales de ofrecer las condiciones adecuadas para que las mujeres puedan acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a los cargos públicos, de elección popular y de toma de decisiones.

A partir de ese momento, el principio de paridad de género se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.

El seis de junio del 2019 y el trece de abril del 2020, se aprobaron dos reformas que no solo reforzaron los objetivos buscados con la incorporación del mandato de paridad de género, sino que, además, dieron inicio a la construcción de una política paritaria.

La primera de ellas, conocida como la “paridad total”, incorporó, esencialmente, la obligación de que todos los órganos estatales -incluidos los autónomos-, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente.

La segunda de ellas, se caracteriza porque, entre otras cuestiones, incorporó el concepto de la violencia política de género a la legislación. Sin embargo, esta reforma no solamente se ocupó de regular temas relacionados con la violencia política de género sino que, además, reforzó los objetivos buscados con la reforma de la “paridad total”.  

Estas reformas vienen a reforzar el objetivo que ya se buscaba, relativo a que, en las decisiones que emanan de los órganos estatales y que, por tanto, inciden de forma directa en la ciudadanía, participen hombres y mujeres, de forma igualitaria.

Es decir, el objetivo es que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones y, con ello, estén incluidas y formen parte de la construcción del proyecto de nación previsto en la Constitución General.

Ahora bien, dentro de las reformas que se han incorporado en destaca el artículo 41, segundo párrafo de la Constitución general, en el que se establece que los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo federal, así como sus equivalentes en las entidades federativas y, por último, en la integración de los organismos autónomos deben observar el principio de paridad de género.

Asimismo, el artículo 99 de la LGIPE establece que el órgano de dirección superior de los Órganismos Públicos Locales estarán integrados por el o la Consejera Presidenta; seis consejeras y/o consejeros electorales; el o la Secretaría Ejecutiva y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal.

Este mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que “en su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género”.

Asimismo, el artículo 6.2 de ese mismo ordenamiento especifica que los OPL deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales.

Ahora bien, la Secretaría Ejecutiva de los Institutos no sólo forma parte del órgano de dirección superior que, tal y como indica la ley, debe conformarse paritariamente. Además, son cargos de importancia dentro de los Institutos, por lo que deben ser ocupados también por mujeres, lo cual es consistente con lo que esta Sala superior ha decidido.

b.     Los cargos de relevancia también deben ser ocupados por mujeres

Esta Sala Superior ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de la necesidad de que las mujeres ocupen cargos que son políticamente relevantes.

Por ejemplo, en el SUP-JDC-1862/2019 este tribunal se pronunció respecto de que la paridad de género, en su vertiente cualitativa, exige que las mujeres no sólo ocupen cargos públicos, sino que también, es necesario que ocupen cargos que i) inciden en la toma de decisiones, y ii) en cargos que, por su naturaleza política o de relevancia, sirven de plataforma política y promueven la participación política de quienes los ocupen.

Asimismo en el SUP-JDC-1335/2019 se analizó la necesidad de que las mujeres también presidan los tribunales electorales. Ahí, se razonó que existen motivos importantes para fijar mecanismos rotativos en cuanto al género de la persona que preside -en ese caso- el tribunal electoral de Guanajuato.

Entre esos motivos, se destacó que:

o     La necesidad de que las mujeres ocupen altas responsabilidades políticas, porque eso tiene un efecto multiplicador para empoderarlas en todas las esferas de su vida;

o     La paridad de género es representativa no solamente porque el 50% de la población sean mujeres, sino porque exige que las mujeres sean visibles en la escena política como figura ubicada jerárquicamente en una estructura y en un espacio público de importancia.

o     Esta representación simbólica ayuda a desestereotipar un puesto político, a difuminar la diferencia estructural percibida por la sociedad respecto a dicho puesto y, con ello, abrir oportunidades para la participación ciudadana.

o     Se busca que la sociedad, y específicamente las mujeres, asimilen la diversidad del sujeto público que toma decisiones, que no es forzosamente un varón ni alguien ajeno a las tareas de cuidado o alguien tradicionalmente asociado a la vida productiva.

o     No es suficiente con hacer presentes a las mujeres para escuchar sus voces en la deliberación pública, sino que también se debe destacar el potente efecto simbólico de que ella tenga el cargo importante jerárquicamente en el ámbito público.

Ahora bien, la Secretaría Ejecutiva de los institutos locales es un cargo de relevancia. Dentro de sus funciones se encuentran, por ejemplo, representar legalmente al Instituto; asistir a las sesiones del Consejo General fungiendo como Secretaria o Secretario, para lo cual, además, prepara el orden del día y participa activamente en las sesiones (con voz, pero sin voto).

Este puesto es tan relevante que se encuentra dentro de la estructura directiva de los institutos electorales. Por ello, es consistente con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior considerar que las designaciones que se hagan de estos cargos también debe observar el mandato de paridad de género.

Ahora bien, sobre este punto consideramos que no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020 lo que se analizó fue, en primer lugar, si la designación directa de las y los consejeros de este cargo, es decir, si la falta de la emisión de una convocatoria, vulnera algún derecho de la ciudadanía.

En segundo lugar, se estudió si la posibilidad de ratificar a un Secretario Ejecutivo vulnera el mandato de paridad de género, para lo cual, se concluyó que no se vulnera porque, entre otras cuestiones, no existe un impedimento constitucional para la ratificación de las Secretarias Ejecutivas y, por lo tanto, encuadra dentro de la libertad configurativa de las entidades federativas.

En este sentido, no ha habido un pronunciamiento expreso de ese alto tribunal respecto de si el nombramiento de las Secretarías Ejecutivas debe observar también la paridad de género.

c.     La designación del actual Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas se debe confirmar

Como ya se señaló, de una interpretación tanto del marco normativo, como de la línea jurisprudencial de este tribunal se desprende que las Secretarías Ejecutivas de los Institutos locales deben observar el mandato de paridad de género. No obstante, en este momento no existe una regla clara respecto de cómo se debe verificar esto.

En este sentido, también ha sido criterio de este tribunal que las reglas tendentes a cumplir con la paridad de género deben estar previstas de manera oportuna, a fin de garantizar certeza y seguridad jurídica a todas las partes involucradas.

Concretamente, esta Sala Superior ha considerado que cuando se pretenda adoptar reglas o medidas afirmativas tendentes a favorecer, promover o garantizar la participación política o el acceso de las mujeres a los cargos públicos, se deben observar, de entre otros, los siguientes criterios[24]:

i)     Deben adoptarse de manera oportuna. Es decir, antes del inicio del proceso electivo o de designación, a fin de respetar las garantías de certeza y seguridad jurídica de todas las personas que participen en dicho proceso; y

ii)   En caso de que sean adoptadas por la autoridad electoral, ésta debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar la medida o la regla de que se trate. Sobre todo, debe justificar por qué el marco legal es insuficiente para alcanzar los objetivos propuestos y por qué se justifica esta regla o medida, aun y cuando tengan una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución general.

Este criterio ha sido utilizado tanto en i) cargos de eleción popular (SUP-REC-1386/2018); ii) procesos de designación de las autoridades electorales (SUP-JDC-1335/2019) y iii) en la integración de los cargos directivos de los partidos políticos (SUP-JDC-20/2018).

En el caso, advertimos que no se ha diseñado una regla específica para verificar el mandato de paridad de género en estos puestos. Además, existen distintas formas de garantizar que sean ocupadas por mujeres.

Por ejemplo, un mecanismo puede ser que se alterne el género de quien ocupa ese cargo en cada instituto electoral. Otro, puede ser considerar a la Secretaría Ejecutiva como parte del Consejo General del Instituto, y llevar a cabo la designación de la persona que ocupará ese cargo, en función de cómo esté integrado el resto del Consejo General.

Como se advierte, existen distintos métodos y reglas que pueden garantizar la participación de mujeres en las Secretarías Ejecutivas de los Institutos.

Además, tampoco se pierde de vista que el proceso electoral en esa entidad federativa ha iniciado y que revocar el nombramiento del Secretario Ejecutivo en este momento puede generar inestabilidad en ese Instituto.

Por ello, consideramos que en este momento no es viable revocar la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Sin embargo, pensamos que era necesario vincular al INE a efectos de que diseñe una regla que busque garantizar la designación de mujeres en estos cargos, en subsecuentes designaciones y aplicable para todos los institutos electorales locales.

El Reglamento de Elecciones de ese Instituto ya prevé el método de designación de las Secretarías Ejecutivas. Especificamente, el artículo 24 del reglamento prevé los requisitos para ocupar este cargo, así como el procedimiento de designación.

En este sentido, desde nuestro punto de vista, se debió vincular al Instituto para que diseñe una regla de paridad de género que permita garantizar que en los institutos electorales locales designen a mujeres en las Secretarías Ejecutivas.

Para ello, se deberá considerar que existen otros métodos para exigir la paridad, de forma que debe implementar el método que, desde su apreciación, mejor convenga.

Por todo lo anterior, acompañamos que se debe confirmar la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas, pero por los motivos ya señalados.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Emitida en el expediente TE-RAP-05/2020

[2] La actora afirma que se enteró al revisar el informe circunstanciado rendido por la responsable, advirtió que éste se hizo por conducto de la persona cuyo nombramiento se encontraba cuestionado (Secretario Ejecutivo), lo cual evidencia su falta de conocimientos y experiencia, ya que debió excusarse de participar en la tramitación del medio de impugnación en el que, además, es el tercero interesado.

[3] Criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los medios de impugnación: SUP-JDC-1133/2017, SUP-JE-44/2019 y SUP-JDC-715/2020.

[4] SUP-RAP-137/2019, SUP-JDC-1875/2016

[5] El criterio mencionado ha sido sustentado en la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE.

[6] Tal criterio está contenido en la jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA, PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

[7] Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

(Adicionado mediante el Decreto publicado el 10 de junio de 2011)

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

[8] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley.[…].

[9] Artículo 24

Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

[10] Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

[…]

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

[…]

[11] Artículo 5o.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

[…]

[12] Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. […]

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. […]

Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consulta

populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: […]

[13] Artículo 116. […]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: […]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular

o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. […]

[14] Artículo 20. […]

Base III. De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente:[…]

4. El Instituto Electoral de Tamaulipas contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; el Secretario Ejecutivo será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, en términos de la ley. […]

[15] Artículo 110.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Designar, a propuesta de la Consejera o Consejero Presidente, por mayoría simple, a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; […]

[16] Artículo 112.- Corresponden al Consejero Presidente del Consejo General, las atribuciones siguientes: […]

VII. Proponer al Consejo General el nombramiento del Secretario Ejecutivo.

[17] Artículo 105.- La persona titular de la Secretaría del Consejo General deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Consejero o Consejera Electoral, con excepción del establecido en el inciso k) del segundo párrafo del Artículo 100 de la Ley General.

[18] Acuerdo INE/CG865/2015 de nueve de octubre de dos mil quince, en el que se aprueba los LINEAMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS TITULARES DE LAS ÁREAS EJECUTIVAS DE DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES:

III. Designación del Secretario Ejecutivo, los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas de los organismos públicos locales electorales

9. Para la designación de estos funcionarios, la o el Consejero Presidente del Organismo Público Local Electoral correspondiente, deberá presentar al Consejo General del mismo una propuesta que deberá cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:

a)  Ser ciudadano mexicano además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b)  Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar vigente;

c)  Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

d)  Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años, y contar con los conocimientos y

experiencia probadas que les permitan el desempeño de sus funciones;

e)  Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno,  salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f)  No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

g)  No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local.

h)  No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y

i)  No ser secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna Entidad Federativa, subsecretario u oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en cuanto a la estructura de cada una de las entidades federativas, ni ser Presidente municipal, Síndico o Regidor o titular de dependencia de los ayuntamientos, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

10. La propuesta que haga él o la presidenta estará́ sujeta a la valoración curricular, entrevista y a la consideración de los criterios que garanticen la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales.

11. La designación del Secretario Ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección, deberán ser aprobadas por al menos el voto de cinco Consejeros Electorales del órgano superior de dirección del Organismo Público Local Electoral.

12. En el caso de que no se aprobara la designación del servidor público, el Consejero Presidente deberá́ presentar una nueva propuesta.

[19] Artículo 24.

1. Para la designación de cada uno de los funcionarios a que se refiere este apartado, el Consejero Presidente del OPL correspondiente, deberá presentar al Órgano Superior de Dirección propuesta de la persona que ocupará el cargo, la cual deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar vigente;

c) Tener más de treinta años de edad al día de la designación;

d) Poseer al día de la designación, título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años y contar con conocimientos y experiencia para el desempeño de las funciones propias del cargo;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;

g) No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos en cualquier institución pública federal o local;

h) No desempeñar al momento de la designación, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la designación, y

i) No ser Secretario de Estado, ni Fiscal General de la República, Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, Subsecretario u Oficial Mayor en la administración pública federal o estatal, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Gobernador, Secretario de Gobierno, o cargos similares u homólogos en la estructura de cada entidad federativa, ni ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor o titular de alguna dependencia de los ayuntamientos o alcaldías, a menos que, en cualquiera de los casos anteriores, se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al día de su nombramiento.

2. Cuando las legislaciones locales señalen requisitos adicionales, éstos también deberán aplicarse.

3. La propuesta que haga el Consejero Presidente, estará sujeta a la valoración curricular, entrevista y consideración de los criterios que garanticen imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes, en los mismos términos que son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales.

4. Las designaciones del secretario ejecutivo y de los titulares de las áreas ejecutivas de dirección y unidades técnicas, deberán ser aprobadas por al menos con el voto de cinco consejeros electorales del Órgano Superior de Dirección.

5. En caso que no se aprobara la propuesta de designación de un servidor público, el Consejero Presidente deberá presentar una nueva propuesta dentro de los treinta días siguientes. De persistir tal situación, el Presidente podrá nombrar un encargado de despacho, el cual durará en el cargo hasta un plazo no mayor a un año, lapso en el cual podrá ser designado conforme al procedimiento establecido en el presente artículo. El encargado de despacho no podrá ser la persona rechazada.

6. Cuando la integración del Órgano Superior de Dirección sea renovada, los nuevos consejeros electorales podrán ratificar o remover a los funcionarios que se encuentren ocupando los cargos señalados en el numeral 4 de este artículo, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles.

[20] Acción resuelta en la sesión pública no presencial el veintiuno de septiembre de dos mil veinte. La SCJN sostuvo que los estados cuentan con libertad de configuración para establecer ese método de selección y que dicha facultad discrecional es conforme con los principios de igualdad, no discriminación frente al derecho de las y los ciudadanos a ocupar un cargo público, en la medida que garantiza la posibilidad de que cualquier persona que cumpla con los requisitos exigidos legalmente pueda ser propuesto por el Consejero Presidente para ocupar ese cargo.

[21] Según lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 132/2020.

[22] En ese asunto, se controvirtió la convocatoria emitida por el Senado de la República para la renovación de Magistraturas Electorales en diversas entidades al afirmar que era discriminatoria por no reservar espacios exclusivamente a mujeres. Al respecto, la Sala Superior determinó que no les asistía la razón a las actoras, porque partían de la premisa inexacta de que los actos impugnados limitan el derecho de las mujeres participantes a ocupar las magistraturas electorales, de manera tal que se alcance en mayor medida la paridad prevista en la Constitución General de la República. Ello, fundamentalmente, porque a partir del nuevo paradigma en materia de paridad de género, no resulta factible sostener que, desde la emisión de una Convocatoria en términos neutros, se limite la designación de Magistraturas Electorales en condiciones igualitarias, debido al contexto de cada uno de los tribunales electorales locales.

[23] SUP-REC-165/2020.

[24] Criterios adoptados en SUP-REC-1386/2018; SUP-REC-1368/2018; SUP-REC-1453/2018 y acumulado; SUP-REC-1499/2018; SUP-REC-1541/2018 y acumulado; SUP-REC-1546/2018 y acumulado; SUP-REC-1780/2019: SUP-REC-1974/2018; SUP-REC-1929/2018; SUP-REC-60/2019.