JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-997/2004

 

ACTORES: JOEL GÓMEZ HERNÁNDEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDO EN COLEGIO ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-997/2004, promovido por Joel Gómez Hernández y otros ciudadanos, por propio derecho, en contra del Decreto número 31 de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro dictado por la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral y el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de nueve de diciembre de dos mil cuatro, en el que declaró la validez de la elección de concejales municipales, y

 

 

 

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El día diez de octubre de dos mil cuatro, en el municipio de Santiago Nacaltpec, Distrito de Cuicatlán, Oaxaca, se llevó a cabo la asamblea comunitaria para elegir a las autoridades municipales para el trienio 2005-2007. En la que resultaron electos los siguientes ciudadanos:

 

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

Presidente Municipal

Jaime Velasco Hipólito

Edilberto José Luis Hernández

Síndico

Valerio Guillermo Martínez Vásquez

Antonio Martínez

Regidor de Hacienda

Humberto Acevedo Jiménez

Catalina Jiménez

Regidor de Educación

Virgilio Hipólito Pérez

Juan Hernández

Regidor de Obras

Herminio Soriano Angulo

Constantino Soriano Hernández

 

II. Inconformes, los hoy actores se reunieron el día diecisiete de noviembre del presente año, con las autoridades actuantes de Santiago Nacaltepec, Oaxaca, en la sala anexa de la Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral, reunión en la cual manifestaron su total inconformidad sin que, según su dicho, hubiera acuerdo favorable alguno, ya que en la minuta correspondiente sólo se asentó que desconocen a los nuevos concejales electos mediante la asamblea de diez de octubre de dos mil cuatro.

 

III. El nueve de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca declaró válida la elección de Concejales electos por el sistema de usos y costumbres en el Municipio de Santiago Nacaltepec, en la misma entidad federativa; y expidió la constancia de mayoría respectiva.

 

IV. El dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Oaxaca, erigido en Colegio Electoral, emitió el Decreto número 31, en el que precisó:

 

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL.

 

DECRETA:

 

ARTICULO ÚNICO.- La Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Ubre y Soberano de Oaxaca, declara constitucionales, califica legalmente válidas y ratifica las elecciones para Concejales Municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario para el período comprendido del 1o de enero del año 2005 al 31 de diciembre del 2007, celebradas en OCHENTA AYUNTAMIENTOS del Estado, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría a favor de los Concejales electos de los Ayuntamientos que a continuación se relacionan, quienes desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que no podrá exceder del 31 de diciembre del 2007:

 

(…)

 

XVII DISTRITO ELECTORAL TEOTITLAN DE FLORES MAGON

 

(…)

SANTIAGO NACALTEPEC

 

V. Inconformes con dicha determinación, ABEL ARELLANO MARTÍNEZ, ABELARDO AGUILAR CRUZ, ADALBERTA HERNÁNDEZ MENDOZA, ADOLFO CLAUDIO AGUILAR, ADOLFO SANTOS, AGRIPINA RAMÍREZ FIERRO, ALEJANDRINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ALFONSO CRUZ RAMÍREZ, ALICIA CRUZ SANTOS, ALMA DELIA RAMOS HERNÁNDEZ, ÁLVARO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, AMPARO CRUZ SANTOS, ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ÁNGELA LISSET CRUZ CRUZ, ANGÉLICA CRUZ RAMÍREZ, ANGELINA HERNÁNDEZ CARRASCO, ANTONIA PÉREZ CRUZ, ARELI MARTÍNEZ NIEVA, AURELIA GATICA M., AUSTREBERTO CRUZ, ABRAHAM HERNÁNDEZ, BEATRIZ HERNÁNDEZ SANTOS, BENJAMÍN AGUILAR AGUILAR, BETZABET HERNÁNDEZ HIPÓLITO, BLANDINA HERNÁNDEZ SANTOS, BRISELDA NIEVA HERNÁNDEZ, BULMARO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, CARELIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, CAROLINA HERNÁNDEZ AGUILAR, CELERINO ROMERO ZARAGOZA, CELIA HERRERA ORTÍZ, CELIA SERRANO SAMUDIO, CIRINA HERNÁNDEZ SANTIAGO, CARLA IRIS SANTOS HERNÁNDEZ, CLAUDIA HERNÁNDEZ PÉREZ, CLEMENCIO SANTOS GÓMEZ, CONCEPCIÓN ANGULO SANTIAGO, CONSTANTINO GARCÍA VIGIL, CRESENCIANA GÓMEZ AVENDAÑO, CRESENCIO GARCÍA S.  , LUCIANO AGUILAR MARTÍNEZ, CRESENCIO LUCAS SÁNCHEZ, DIODORO VIGIL MIRANDA, DEYSI RAMÍREZ AGUILAR, DIANA GUTIÉRREZ VARGAS, DINAZAR MARTÍNEZ NIEVA, EDHÍ CRUZ RAMÍREZ, EDITH ANGULO SANTIAGO, EFRÉN AGUILAR FLORES, ELEAZAR CRUZ ROJAS, ELENA CRUZ, ELEUTERIO CRUZ SANTIAGO, ELIGIO RAMÍREZ FIERRO, ELISEO GONZÁLEZ MARISCAL, ELOISA MARTÍNEZ MENDOZA, ELOY SORIANO CRUZ, ELUZAHI MARTÍNEZ GATICA, ELVIA MARTÍNEZ NIEVA, EMIGDIO SANTIAGO BRAVO, ENEDINA PÉREZ ARELLANO, ENOC CRUZ ARELLANO, ENRIQUETA HERNÁNDEZ SANTIAGO, ESCOLÁSTICA SANTIAGO ROBLES, EULALIA CRUZ ROJAS, EULALIA HIPÓLITO SANTIAGO, EUSTACIO ANGULO, EVA FLORES HERNÁNDEZ, EVA OCAMPO OCAMPO, EVELIO SANTIAGO BRAVO, EVODIO VIVAR QUINTANA, FAUSTINO ARELLANO AGUILAR, FELISA MARTÍNEZ CARRASCO, FÉLIX SORIANO ROJAS, FERNANDO GÓMEZ AVENDAÑO, FLORENTINO NIEVA MARTÍNEZ, FORTINO ROMERO ZARAGOZA, GABRIEL MARTÍNEZ SANTOS, GABRIELA CASTELLANOS MARÍN, GENARO ARELLANO, GENARO ARELLANO CRUZ, GENARO RAMOS, GLORIA CRUZ CRUZ, GLORIA HERNÁNDEZ ANGULO, GLORIA HERNÁNDEZ CARRASCO, HELIODORO HIPÓLITO, HERMELINDA PÉREZ SORIANO, HERMELINDA ROMERO ZARAGOZA, HERMILO CRUZ SANTIAGO, HORTENSIA SANTOS, ILDEFONSO RAMÍREZ, OLGA PÉREZ PÉREZ, IRAIS HERNÁNDEZ AGUILAR, IRMA ANGULO SANTIAGO, IRMA HIPÓLITO HERRERA, ISABEL CRUZ CARRASCO, ISAURO ANGULO, JAVIER SANTOS NIEVA, JESÚS CRUZ LÓPEZ, JOEL GÓMEZ HERNÁNDEZ, JORGE JIMÉNEZ CASTILLO, JORGE SANTOS ANGULO, JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ ANGULO, JOSEFINA HERNÁNDEZ SANTIAGO, JOSUÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ, JUAN AGUILAR AGUILAR, JUAN AGUILAR SANTOS, JUAN ARELLANO AGUILAR, JUAN ARELLANO CRUZ. , DALILA CRUZ ARELLANO, JUAN HERNÁNDEZ MORA, KEYLA REYES REYES, LAURA ROMERO PÉREZ, LEONIDES CRUZ SANTIAGO , WENCESLAO HERNÁNDEZ SANTOS, LEONISA BRAVO VIGIL, LEVI ARELLANO HIPÓLITO, LIBRADO MARTÍNEZ, LILIA CASTELLANOS ACEVEDO, LORENZA HERNÁNDEZ MORA, LOURDES AGUILAR MARTÍNEZ, LOURDES SANTOS HERNÁNDEZ, LUIS AGUILAR CRUZ, MAGALl GATICA SANTIAGO, MARCELA MARTÍNEZ ROJAS, MARCELINO PÉREZ CRUZ, MARCELO HERNÁNDEZ SANTIAGO, MARÍA ALICIA DÍAZ GONZÁLEZ. , JUAN ENRIQUE ARELLANO DÍAZ, MARÍA LUISA M. H., MARÍA MARTÍNEZ SANTOS, MARÍA REYES, MARÍA ROJAS SORIANO, MARÍA VELASCO CARRASCO, MARIO SORIANO GARCÍA, MARTINA CRUZ RAMOS, MAYRA HIPÓLITO HERNÁNDEZ, MIGUEL AGUILAR CRUZ, NATIVIDAD MENDOZA NÚÑEZ, OCTAVIO NIEVA HERNÁNDEZ, OLIVA CRUZ, ORALIA SOLEDAD GARCÍA HERNÁNDEZ, OTHÓN AGUILAR PÉREZ, OTHONIEL ARELLANO CRUZ, OTILIA ANGULO MARTÍNEZ, OTILIA LÓPEZ RAMÍREZ, PATRICIA ARELLANO HERNÁNDEZ, PATRICIA PÉREZ MALDONADO, PETRA SANTOS NIEVA, PETRA VIGIL SÁNCHEZ, QUIRINO CRUZ SANTIAGO, RAFAEL ARELLANO CRUZ, RAÚL ANGULO SANTIAGO. , MARCO ANTONIO CRUZ MARTÍNEZ, REINA HERRERA, REYNA SORIANO CRUZ, ROGELIO ROMERO ZARAGOZA, ROSA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ROSALÍA LÓPEZ CRUZ, RUBÍ AGUILAR JIMÉNEZ, RUFINA HIPÓLITO S., RUTH MARTÍNEZ ANGULO, SAMUEL CRUZ RAMÍREZ, SANTIAGO BARRAGÁN SORIANO, SARA HIPÓLITO HERRERA, SILVESTRE HERNÁNDEZ CARRASCO, TERESA ANGULO SANTIAGO, TERESA HERNÁNDEZ ANGULO, TERESA HERNÁNDEZ JUÁREZ, TERESO MARTÍNEZ, TRANQUILINO HERNÁNDEZ SANTIAGO, VENUSTIANO ANGULO, VIDAL HERNÁNDEZ CARRASCO, VIRGILIO HERNÁNDEZ AGUILAR, VIRGILIO RAMOS HERNÁNDEZ, WILFRIDO NIEVA ALDECO, YOLANDA SORIANO HERNÁNDEZ, JUDITH ANGULO SANTIAGO, MARCELA CARRASCO GÓMEZ y FAUSTINO SORIANO AGUILAR promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Decreto número 31 de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitido el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca de nueve de diciembre de dos mil cuatro, en el que declaró la validez de la elección de concejales municipales. En su escrito inicial de demanda, los ciudadanos actores hicieron valer los hechos y agravios que consideraron pertinentes.

 

VI. Mediante oficio sin número, de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por el Diputado Bulmaro Rito Salinas, Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado y representante del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de diciembre del mismo año, se remitió, entre otras constancias, el original del escrito que contiene el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aludido, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. Por acuerdo de treinta de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Luis De la Peza, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos; y

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No se transcriben los agravios que hacen valer los actores en su demanda, ni las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ya que conforme al artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano el presente juicio, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.

El supuesto de improcedencia previsto en el segundo precepto invocado, que se actualiza en la especie, estriba en no haberse promovido el presente juicio en el plazo previsto en la ley.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley en cita, los medios de impugnación en materia electoral, entre los que figura el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben promoverse dentro de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.

En el caso concreto, es posible desprender que los actores tuvieron noticia del contenido de los actos impugnados desde el veintiuno de diciembre pasado.

Efectivamente, en la demanda presentada por los actores, a foja 5 se señala lo siguiente:

 

IV. ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE IMPUGNAN… Actos y resoluciones que tuvimos conocimiento de manera extraoficial con fecha veintiuno de diciembre del año dos mil cuatro

 

Derivado de lo anterior se hace evidente que los actores de manera expresa, confiesan en su libelo de demanda haber tenido conocimiento de lo actos impugnados el veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

Es criterio de esta Sala Superior que dicha confesión por haber sido espontánea en su escrito de demanda suscrito cargo de los actores debe tenerse por cierta y valedera, y en consecuencia debe pararles perjuicio pleno.

Ahora bien, toda vez que el artículo 255, párrafo 1 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca (concordante con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo séptimo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) establece que durante el año del proceso electoral todos los días y horas del año son hábiles, y  considerando lo establecido en la jurisprudencia que lleva por rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares) visible a fojas 180 y 181 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes (1997 – 2002), se hace evidente para esta Sala Superior que el proceso electoral en el estado de Oaxaca no ha concluido al encontrarse en sustanciación el presente medio de impugnación.

En esas condiciones, si los actores tuvieron conocimiento de los actos impugnados el veintiuno de diciembre pasado, el plazo de cuatro días para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano inició el veintidós de diciembre del año en curso y finalizó el día veinticinco de ese mismo mes y año.

Ahora bien, de acuerdo al sello de recibido de la oficialía de partes del Poder Legislativo del estado de Oaxaca la demanda correspondiente fue presentada ante esa instancia hasta el veintisiete de diciembre  dos mil cuatro.

Lo anterior evidencia que a la fecha de presentación de la demanda el plazo de impugnación había fenecido, por lo que debe tenerse por extemporánea.

En consecuencia, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda presentada por los actores.

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Joel Gómez Hernández y otros.

 

Notifíquese, personalmente a los promoventes a través de su representante en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad señalada como responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia; así como por fax los puntos resolutivos y, por estrados, a todos los demás interesados.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA