JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1/2018 ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS RESPONSABLES: GOBERNADOR, SECRETARIO DE HACIENDA Y CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO |
Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
SENTENCIA
Que ordena al Gobernador del Estado de Morelos, realizar los ajustes necesarios a efecto de que se someta a la aprobación del Congreso local, una propuesta en la que se incrementen los recursos asignados al Tribunal Electoral Estatal, en el Presupuesto de Egresos para el actual ejercicio dos mil dieciocho, conforme a los términos y requerimientos consignados en el anteproyecto de presupuesto formulado por el propio órgano de justicia electoral local.
ÍNDICE
1. Anteproyecto de presupuesto. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Electoral de Morelos, remitió al Titular del Ejecutivo de esa entidad el anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio presupuestal electoral dos mil dieciocho, del órgano jurisdiccional, por una cantidad total de $41’562,660.21 (cuarenta y un millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta pesos 21/100 M.N.).
2. Iniciativa de presupuesto de egresos. El veinticinco de octubre siguiente, el Gobernador, a través del Secretario de Hacienda, presentó al Congreso del Estado la Iniciativa de Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
3. En dicha iniciativa, se propuso asignar al Tribunal Electoral local la cantidad de $18’000,000.00 (dieciocho millones de pesos 00/100 M.N.).
4. Aprobación y publicación del presupuesto de egresos. En sesión que comenzó el quince de noviembre y concluyó el dieciséis siguiente, el Congreso Morelense aprobó, mediante Decreto dos mil trecientos cincuenta y uno, el presupuesto de egresos, el cual fue publicado en el periódico oficial de la entidad el treinta y uno de diciembre siguiente[1].
5. En lo concerniente a los recursos asignados al Tribunal Electoral, el Poder Legislativo aprobó la suma propuesta por el Gobernador.
6. Juicio electoral. Inconforme con el actuar del Poder Ejecutivo y del Congreso local, el tres de enero de dos mil dieciocho, el órgano jurisdiccional local promovió el medio de impugnación que nos ocupa.
7. Turno y sustanciación. En esa misma fecha, la Presidenta de esta autoridad turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, quien dictó los autos necesarios para la sustanciación del asunto, hasta dejarlo en estado de dictar la presente sentencia.
8. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente juicio electoral, toda vez que los actos reclamados están directamente relacionados con la observancia de las garantías de autonomía e independencia que la Constitución Federal reconoce a las autoridades jurisdiccionales electorales de las entidades federativas.
9. De manera que, en su caso, la conflictiva expuesta en la demanda implica cuestiones vinculadas con el funcionamiento y operatividad del Tribunal Electoral de Morelos y, por tanto, la posible vulneración a los principios constitucionales que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral.
10. Lo anterior con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 88 de la Ley de Medios, y en atención a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], con el objeto de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal y los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
11. La representación del Gobernador de Morelos argumenta que el Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo no puede ser sujeto pasivo en el presente juicio, en virtud de que no puede considerarse como autoridad electoral, ni por la función que ejerce, ni por el ámbito territorial de su competencia. Máxime cuando el juicio no se presentó ante la Secretaría de Hacienda y no se haya emplazado a dicho departamento de Estado.
12. Se estima que la causal de improcedencia es infundada, por las siguientes razones:
13. En primer lugar, para ser parte de un juicio electoral, como autoridad demandada, no es imperativo contar con la calidad de “órgano o autoridad electoral”, más bien, lo relevante es que las inconformidades atribuidas por el promovente, revelen una posible afectación a derechos político-electorales o a los principios que deben regir en la materia; tal como sucede en el caso, en el que se reclama la violación a la autonomía e independencia del ente de justicia comicial morelense.
14. Por otra parte, el demandado parte de una premisa incorrecta, relativa a que esta Sala Superior no ha llamado a juicio al Secretario de Hacienda; sin embargo, mediante acuerdo suscrito por la Magistrada Presidenta de este Tribunal, de tres de enero de este año, se requirió al Titular de la citada dependencia que efectuara el trámite que indican los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia, y se remitió, al efecto, copia certificada de la demanda y de sus anexos.
15. Atento a lo anterior, es posible sostener que el Secretario de Hacienda puede ser parte demandada en este juicio electoral.
16. El medio de impugnación que nos ocupa reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8, y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se expone a continuación:
17. Oportunidad. El juicio es oportuno, pues el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos “Tierra y Libertad” el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, y la demanda se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior, así como ante las autoridades responsables, el tres de enero de dos mil dieciocho[3].
18. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante esta Sala Superior y las autoridades señaladas como responsables, y se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre del Tribunal Local; se señala su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifican los actos reclamados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas
19. Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos porque el demandante es un órgano de justicia electoral de una entidad federativa, que reclama la vulneración a los principios constitucionales de autonomía e independencia del tribunal por la aprobación de un presupuesto menor al solicitado, y lo hace por conducto de su Magistrado Presidente[4], quien tiene facultades de representación en términos de lo dispuesto en el artículo 146, fracciones I y V, y 152 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, y 20 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Morelos[5], así como lo dispuesto por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio electoral SUP-JE-68/2017 y acumulado.
20. Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con él, pues los actos cuestionados están relacionados con los recursos que fueron asignados en el presupuesto, al órgano de justicia electoral estatal, lo cual es trascendente para el ejercicio pleno de las funciones constitucionales y legales que tiene encomendadas.
21. Definitividad. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación que permita combatir los actos reclamados.
22. El Tribunal Electoral de Morelos cuestiona el decreto mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho.
23. Su inconformidad estriba en que, desde su óptica, las autoridades responsables no consideraron el proyecto de presupuesto que formuló el órgano de justicia al efecto, en el que se atendieron las necesidades y requerimientos para el debido ejercicio de la función jurisdiccional electoral durante el año dos mil dieciocho, en el cual se desarrollan procesos comiciales en el Estado.
24. De esta forma, el tribunal local reclama que la asignación de recursos que se le confirió en el Presupuesto Estatal para este año, resulta insuficiente; circunstancia que tendrá impacto en la función del impartidor de justicia electoral en el Estado, durante el proceso de renovación de las autoridades locales.
25. El Tribunal Electoral de Morelos argumenta que ni el Gobernador ni el Secretario de Hacienda cuentan con atribuciones para modificar la propuesta de presupuesto que formuló ese órgano de justicia. Desde su óptica, el Titular del Ejecutivo debe limitarse a incluir, en sus términos, el proyecto que propone el Tribunal a la iniciativa que someta al Congreso del Estado, quien será el encargado de aprobar o no el presupuesto solicitado.
26. El reclamo del actor es fundado y suficiente para revocar, en ese punto, el Decreto por el que se aprobó el Presupuesto, con base en las consideraciones que se exponen en los siguientes apartados.
27. De conformidad con los artículos 41, Base V, fracción V, Apartado A y C, 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal la organización de las elecciones en las entidades federativas es una función que realizan los organismos públicos electorales locales en cuyo ejercicio de la función regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
28. Asimismo, esta Sala Superior ha analizado[6] que, como parte esencial del sistema electoral, la propia Constitución, en los artículos 1°, 14, 16, 17; 41, párrafo segundo, base VI; 99, así como 116, fracción IV, sienta las bases de la justicia electoral, al establecer la existencia de los medios de impugnación federales y locales y de los Tribunales Electorales, tanto el federal como los estatales, los cuales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, permiten dotar de regularidad constitucional y legal, los actos y resoluciones electorales y salvaguardan el respeto de los derechos político-electorales y de los principios que rigen la materia electoral.
29. El artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Ley Suprema prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
30. Por su parte, en virtud de la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, en los diversos artículos 5º, 105, y 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que las autoridades electorales jurisdiccionales gozan de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y no se encuentran adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
31. Así, en atención a la naturaleza jurídica de los Tribunales electorales locales como órganos autónomos, estos se deben de concebir a la par de los poderes tradicionales estatales y cumplen con una función esencial como lo es la administración de justicia electoral[7].
32. En ese tenor, de conformidad con el marco constitucional y legal invocado, los Tribunales locales electorales se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad, definitividad y certeza.
33. Lo anterior, porque es a través de la garantía de tales principios de impartición de justicia que se pone freno a elementos de presión, agentes o poderes que puedan poner en riesgo, a través de cualquier medio, la operación del órgano y el cumplimiento de las funciones específicas de garantes de los principios constitucionales para la renovación periódica de las autoridades en el Estado.
34. Conviene tener presente que en el informe denominado Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los recursos humanos y técnicos adecuados son condiciones esenciales para el funcionamiento independiente de las y los operadores de justicia y, en consecuencia, para el acceso de las personas a la justicia en los casos que tienen bajo su conocimiento[8].
35. En ese sentido, el que los operadores de justicia cuenten con las condiciones adecuadas para realizar efectivamente sus funciones y que tengan certeza respecto del aseguramiento de las mismas, evita que sean objeto de presiones y, por lo tanto, es uno de los medios que garantiza su independencia frente a otros poderes o factores externos, evitando un posible actuar tendencioso o parcial. En el caso opuesto, cuando los órganos operadores de la función jurisdiccional conocen de antemano que no podrán realizar sus funciones de manera efectiva por no contar con los recursos técnicos o humanos adecuados, se merma la garantía de independencia que regula su actuación[9].
36. Con base en ello, la citada Comisión ha recomendado a los Estados que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que incluyan, en sus constituciones o leyes, las garantías que les permitan contar con recursos suficientes y estables asignados al Poder judicial, Fiscalía General y Defensoría Pública, para cumplir en forma independiente, adecuada y eficiente con sus funciones[10].
37. Además, la Comisión recomendó que los Estados garanticen la dotación de recursos financieros técnicos y humanos adecuados y suficientes con el fin de asegurar que los operadores jurídicos puedan realizar de manera efectiva sus respectivos roles en el acceso a la justicia, de tal manera que no se incurra en demoras o dilaciones como consecuencia de la falta de recursos materiales o financieros[11].
38. Lo anterior permite concluir que la suficiencia presupuestal es uno de los elementos a través de los cuales los órganos impartidores de justicia puedan desempeñar su función, ajenos a intereses y poderes externos, sujetándose únicamente a lo dispuesto por el marco constitucional y legal correspondiente.
39. En el caso de Morelos, la Constitución local dispone en sus artículos 23 y 108 que el Tribunal Electoral del Estado es la autoridad jurisdiccional en materia comicial en la entidad, ajena a los poderes del Estado, y a la cual se le reconoce autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
40. Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé que el Tribunal es el órgano público que se erige como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado, integrado por tres magistraturas, y al cual compete conocer y resolver de manera definitiva de los medios de impugnación dispuestos en el ordenamiento estatal[12].
41. En cuanto a su funcionamiento interno, el ordenamiento dispone que corresponderá al pleno del Tribunal Electoral designar al magistrado que ocupe la presidencia, al cual le compete, entre otras atribuciones, administrar los recursos del órgano judicial, y someter a la aprobación del Pleno, el anteproyecto de egresos del órgano jurisdiccional[13].
42. Esto es, el esquema constitucional y legal reconocen que, el Tribunal Electoral de Morelos es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión, e independiente en el desempeño de sus funciones constitucionales, el cual tiene como atribución específica el atender, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación contenidos en la ley comicial del Estado.
43. Derivado de la autonomía de gestión, corresponde a los magistrados que lo componen, de manera genérica, administrar los recursos del Tribunal, sin la injerencia de algún órgano externo, y, de forma particular, elaborar el anteproyecto de presupuesto del órgano jurisdiccional, atendiendo a sus propias necesidades y requerimientos.
44. En principio, la Constitución General prevé en la fracción II, del artículo 116, que las propuestas de presupuesto de las entidades federativas deben observar el procedimiento respectivo que dispongan las disposiciones constitucionales y legales aplicables, reservando, en todo caso, para la Legislatura correspondiente, la aprobación, del presupuesto de egresos anual.
45. Ahora bien, respecto al procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto que corresponda al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, la legislación local prevé que el proyecto que formule el propio órgano de justicia, será remitido al Poder Ejecutivo para que sea incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado[14].
46. Por su parte, corresponde al Gobernador el integrar el propio anteproyecto de las dependencias correspondientes a la administración pública, así como los de los poderes legislativo y judicial, y los de los órganos autónomos del Estado, para conformar el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal, que será sometido a consideración del Congreso, a más tardar el uno de octubre de cada año; órgano al que compete el examen, discusión, en su caso ajuste, y aprobación del presupuesto del Estado –a más tardar el quince de diciembre siguiente–[15].
47. Esto es, el Congreso del Estado, como autoridad única reconocida por la Constitución Federal y por el marco normativo estatal, para la aprobación del presupuesto del estado de cada ejercicio fiscal, es el órgano facultado para analizar y, en su caso ajustar, el proyecto de presupuesto en los términos que estime pertinente de acuerdo a elementos objetivos como las condiciones de las finanzas públicas, debiendo realizar su función presupuestal en armonía y atendiendo al resto de principios dispuestos en el texto constitucional, como lo es el de garantizar la autonomía de los órganos así reconocidos por el marco constitucional, elemento que presupone un actuar independiente de los organismos respectivos.
48. Así las cosas, es posible concluir que si bien, corresponde al Gobernador del Estado formular la propuesta de Presupuesto de Egreso de cada ejercicio fiscal, esta se integrará, además de con los proyectos de gasto correspondientes a la administración pública, con los anteproyectos formulados, de manera independiente, por el resto de los poderes de la entidad, así como por los órganos autónomos del Estado, como el Tribunal Electoral.
49. En todo caso, corresponderá al Congreso del Estado el análisis a la propuesta formulada por el Gobernador y, realizar las modificaciones que estime pertinentes atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia del gasto público, y en armonía con el resto de valores tutelados por el texto constitucional, como el correspondiente a la renovación periódica y auténtica de las autoridades en la entidad.
50. Por tanto, la función que reconoce el marco normativo al Titular del Poder Ejecutivo, se limita a incluir en el paquete presupuestal el anteproyecto formulado por el respectivo órgano de justicia, a efecto de remitirlo para su análisis conjunto y aprobación a la Legislatura, sin que pueda realizar modificaciones pues, de hacerlas, ejercería un control de cuestiones presupuestarias que excede su ámbito de atribuciones.
51. Como se advirtió en el apartado de antecedentes de la presente determinación, el treinta de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, remitió al Titular del Ejecutivo de esa entidad el “Anteproyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio presupuestal electoral 2018”, para que fuera incorporado al proyecto de Presupuesto de Egresos estatal[16].
52. En tal proyecto, se razonó que el ejercicio 2018 conllevaba el desarrollo de los procesos electorales para renovar a los ayuntamientos, las diputaciones y la Gubernatura en la entidad, por lo que el órgano jurisdiccional requeriría para el ejercicio 2018, $41’562,660.21 (cuarenta y un millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta pesos 21/100 M.N.), cantidad que comprendía los rubros de: servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, así como bienes muebles e intangibles.
53. El siguiente veinticinco de octubre[17], el Titular del Poder Ejecutivo de Morelos, a través del Secretario de Hacienda, presentó al Congreso del Estado la Iniciativa de Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
54. El proyecto que se presentó ante el Congreso sufrió una disminución en los recursos solicitados para el Tribunal Local, para el cual se fijó la cantidad de $18’000,000.00 (dieciocho millones de pesos 00/100 M.N.)[18].
55. El treinta y uno de diciembre se publicó el Decreto dos mil trecientos cincuenta y uno, con el presupuesto de egresos; en lo concerniente a los recursos asignados al Tribunal Electoral, el Poder Legislativo aprobó la suma propuesta por el Gobernador, sin que se advierta algún razonamiento por medio del cual se justifique la disminución a los recursos proyectados por el Tribunal Electoral, para el desarrollo de su función durante un año que comprende tres contiendas electorales en el Estado.
56. Es decir, está acreditado que el financiamiento otorgado al Tribunal local, aprobado en el Presupuesto del Estado para el ejercicio dos mil dieciocho fue menor al solicitado en la propuesta original presentada ante el poder ejecutivo local, con una diferencia de $23’562,660.21 (veintitrés millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta pesos 21/100 M.N.).
57. Esta Sala Superior advierte que dicha situación derivó del hecho de que el Gobernador, incorporó y remitió al Congreso del Estado, una propuesta de presupuesto menor a la formulada por el Tribunal Electoral de la entidad.
58. Ello originó que el Congreso del Estado recibiera y analizara una propuesta de Presupuesto de Egresos, que contenía valores distintos a los proyectados y requeridos por el propio órgano de justicia electoral para el desempeño de su función constitucional.
59. Por lo anterior es que se considera que el actuar del Gobernador del Estado no fue acorde al procedimiento dispuesto en el marco legal y constitucional por cuanto a la incorporación del anteproyecto del presupuesto del Tribunal Electoral, en el proyecto que fue sometido a consideración del Congreso, en el que se redujo más de la mitad de los recursos solicitados por el órgano de justicia electoral, para la atención a los tres procesos electorales que se desarrollan en el Estado.
60. Y si bien el Titular del Ejecutivo pretende sostener su actuación –en el informe circunstanciado– en base a la observancia al principio de balance presupuestal exigido por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; tal argumento resulta insuficiente para validar su actuación, pues, en su caso, conforme al marco constitucional y legal detallado en apartados previos, la Secretaría de Finanzas podrá realizar los ajustes, únicamente, sobre los proyectos de presupuesto allegados por las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública, correspondiéndole al Congreso del Estado, el análisis del proyecto de presupuesto conjunto, su discusión, modificación y aprobación, respectiva.
61. De manera que, no obstante que el Gobernador y el Secretario de Hacienda se encuentran sujetos a la observancia de la Ley de Disciplina Presupuestal, ello no justifica la reducción a los recursos proyectados por el Tribunal Electoral, correspondientes a un ejercicio que comprende el desarrollo de tres procesos electorales para renovar a las autoridades municipales, legislativas y administrativas de la entidad.
62. En todo caso, el artículo 15 de la propia Ley de Disciplina Presupuestal, dispone los rubros cuyo gasto se deben priorizar para realizar disminuciones a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad, siendo estos:
Gastos de comunicación social;
Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de los dispuesto por el artículo 13, fracción VII, del propio ordenamiento;
Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que tales reducciones resultaran insuficientes, el ordenamiento dispone que se podrán realizar ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
63. No es óbice a lo anterior, el que el Gobernador aduzca que, de no reconocerse la facultad para realizar ajustes a los anteproyectos de presupuestos, se corre el riesgo de que el órgano jurisdiccional electoral local solicite una cantidad que resulte excesiva, de acuerdo a sus necesidades, o incluso supere la expectativa de recaudación dispuesta en la Ley de Ingresos correspondiente.
64. Al respecto, cabe precisar que por disposición constitucional y mandato legal, el Tribunal Electoral de Morelos, al igual que todo ente de los poderes públicos y la administración federal, de las entidades federativas y los municipios, deben administrar sus recursos con base en los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y atendiendo a los objetivos para los que estén destinados.[19]
65. Así, el Tribunal local se encuentra sujeto al régimen de responsabilidad presupuestal y de disciplina financiera y, es en este sentido que, partiendo del principio de buena fe, no se cuenta con elemento alguno que permita suponer que, en este caso, se inobservaron los principios constitucionales relativos al manejo y administración de los recursos públicos.
66. De cualquier modo, como previamente quedó enfatizado, corresponde al Congreso del Estado el análisis del proyecto de presupuesto de Egresos del Estado, y realizar los ajustes que considere necesarios atendiendo a los valores y principios que se involucren en la determinación de recursos, como en el caso, es la mayúscula trascendencia de la función que constitucionalmente tiene encomendado el Tribunal Electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales para renovar las autoridades del Estado, en los que, evidentemente, se incrementa, en número y complejidad, las controversias del conocimiento del órgano de justicia electoral, frente a un año no electoral.
67. Con base en lo anterior, no es posible sostener —como lo argumenta la representación del Poder Ejecutivo— que el acto reclamado a dicha rama de Gobierno ha sido válidamente superado por la actuación de la Legislatura.
68. Así, al no existir disposición jurídica que permita al Gobernador Constitucional, ni a la Secretaría de Hacienda, apartarse de la propuesta original del proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal actor, se estima que el actuar del Ejecutivo impidió que el Congreso del Estado pudiera analizar, en su integridad, el requerimiento de recursos que el órgano de justicia electoral local, consideró necesarios para el desarrollo de su función constitucional y la atención a los procesos comiciales que se celebran este año en la entidad.
69. Finalmente, es de destacar que el criterio que aquí se sostiene es similar al adoptado por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-108/2016.
70. En consecuencia, tomando en consideración que el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el actual ejercicio dos mil dieciocho, remitido por el Gobernador, fue aprobado por el Congreso local, procede ordenar lo siguiente:
A. El Gobernador, por conducto del Secretario de Hacienda, deberá entregar puntualmente al Tribunal Electoral del Estado, las partidas presupuestales en los términos dispuesto en la normativa estatal, y conforme la asignación aprobada en el Presupuesto de Egresos vigente, hasta en tanto el Congreso no emita una determinación de aumento de recursos, y se realicen los ajustes que correspondan.
B. El Gobernador deberá remitir al Congreso del Estado, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, la propuesta original completa de anteproyecto de presupuesto formulado por el Tribunal Electoral, por la cantidad de $41´562,660.21 (cuarenta y un millones quinientos sesenta y dos mil seiscientos sesenta mil pesos 21/100), con todos los documentos que le fueron presentados, y, en su caso, proyectar los ajustes necesarios al Presupuesto de Egresos del Estado, conforme al principio de balance presupuestal y a los criterios dispuestos por los artículos 12, 16, 28 y 40 de la Ley de Presupuesto del Estado, así como a las directrices dispuestas en el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera.
C. Se vincula a la Legislatura del Estado de Morelos, para que, en ejercicio de sus atribuciones y dentro del actual periodo legislativo, analice, discuta y emita una determinación fundada y motivada respecto de la propuesta de asignación adicional de recursos correspondientes al Tribunal Electoral Estatal, debiendo considerar, prioritariamente, el hecho de que actualmente se encuentran en desarrollo los procesos electorales para la renovación de todos los cargos de elección popular de la entidad, lo cual implica un incremento exponencial en las cargas de trabajo y requerimientos de recursos del Tribunal Electoral.
D. El Gobernador a través de la Secretaría de Hacienda deberá ejecutar la determinación adoptada por el Congreso del Estado, y en su caso, impactar los ajustes que correspondan al Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio dos mil dieciocho.
71. Se apercibe a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la presente resolución para que atiendan en tiempo y forma lo ordenado por esta Sala Superior, pues, de inobservarla, se les impondrá alguna de las medidas de apremio dispuestas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ÚNICO. Se ordena al Gobernador del Estado de Morelos realice los ajustes necesarios para los efectos precisados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación correspondiente a la responsable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, haciendo suyo el proyecto para efectos de resolución la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Disponible en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2017/5565_2A.pdf
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf
[3] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 43/2013, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[4] Según consta en el “Acta de la Sexagésima Octava Sesión Pública que celebra el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos…”, mediante la cual, se designó al Magistrado Francisco Hurtado Delgado como presidente del órgano de justicia en cita. Dicha constancia posee valor pleno de convicción, pues se trata de copia certificada expedida por autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con los numerales 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Artículo 146. Corresponden al Presidente del Tribunal Electoral las siguientes atribuciones:
I. Representar al Tribunal Electoral ante toda clase de autoridades;
Artículo 20.- Corresponde al Presidente del Tribunal las siguientes atribuciones:
I. Las contenidas en el artículo 146 del Código;
II. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
[…]
IV. Otorgar poderes a nombre del Tribunal, así como nombrar representantes para todo tipo de actos jurídicos y administrativos que se requieran;
[6] Véase la sentencia dictada en el juicio electoral SUP-JE-68/2017 y acumulado.
[7] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 12/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de 2008, pág.1,871.
[8] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 128. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf
[9] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 136. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf
[10] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.4 Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf
[11] Ver CIDH, Doc. 44, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas, 5 de diciembre de 2013, párr. 249.A.5. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/operadores-de-justicia-2013.pdf
[12] Artículos 136, 137 y 138.
[13] Artículos 137, 138 y 146, fracciones V y VI, del Código local.
[14] Artículos 25, tercer párrafo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Morelos.
[15] Artículo 32, así como en el inciso c), de la fracción XVIII, del artículo 70, ambos de la Constitución local.
[16] Según se advierte de la copia certificada aportada por el demandante, la cual posee valor de convicción pleno, en términos de los numerales 14 y 16 de la Ley de medios.
[17] Según se señala en el inciso a) del apartado de “ANTECEDENTES” del Decreto impugnado.
[18] De conformidad con lo que refiere la representación del Poder Ejecutivo en el informe circunstanciado, en el sentido de que acepta que dicha entidad propuso una cifra menor a la presentada por el Tribunal Electoral local.
[19] Véase el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Federal, y el artículo 1°, segundo párrafo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.