JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1/2019

ACTOR: LUIS JESÚS RAMÍREZ VALENCIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ

 

Ciudad de México, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta esta Sala Superior en el sentido de desechar el medio de impugnación presentado en contra del acuerdo emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, relacionado con el procedimiento para nombrar al titular de la Fiscalía General de la República.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O......................................2

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

R E S U E L V E

 

R E S U L T A N D O

 

1                I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

2                A. Acto impugnado. El veinte de diciembre de dos mil dieciocho, la Junta de Coordinación Política del Senado de la República emitió el Acuerdo por el que se aprobó la convocatoria y el procedimiento para designar al titular de la Fiscalía General de la República.

 

3                II. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de enero de este año, Luis Jesús Ramírez Valencia presentó escrito de demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta Ciudad de México.

 

4                III. Remisión de constancias. Mediante acuerdo del cuatro de enero de dos mil diecinueve, emitido en el cuaderno de antecedentes 1/2019, la Sala Regional de la Ciudad de México remitió las constancias a esta Sala Superior.

 

5                IV. Registro y turno. Mediante acuerdo dictado por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo como juicio electoral con la clave de expediente SUP-JE-1/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para que dictara la resolución que en Derecho corresponda.

 

6                V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar en su ponencia el juicio.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

7                La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, pues como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, debe tutelar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales estén apegados al principio de legalidad, en aquellos casos que no sean de la competencia expresa de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

 

8                En el caso, la controversia planteada por el promovente versa sobre el acuerdo emitido por la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, mediante el cual aprobó la convocatoria y el procedimiento para designar al Titular de la Fiscalía General de la República, lo cual no es competencia expresa de ninguna de las Salas Regionales de este Tribunal, como tampoco se advierte que deba sustanciarse conforme a cualquiera de los mecanismos de defensa establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], por lo que es conforme a Derecho sustanciarlo y resolverlo como Juicio Electoral, a fin de velar por el acceso a una tutela judicial efectiva en pro del accionante.

 

9                Lo anterior encuentra sustento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce.

 

SEGUNDO. Improcedencia.

 

10            Esta Sala Superior estima que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa, la demanda debe desecharse de plano por ser notoriamente improcedente, ya que los planteamientos formulados por el actor no actualizan ninguna de las hipótesis de procedibilidad del juicio electoral, pues el acto que se reclama no puede considerarse como de naturaleza electoral.

 

11            Esto es así, porque los juicios y recursos del sistema de medios de impugnación en materia electoral, son improcedentes para analizar actos como el que ahora nos ocupa, relativo a la convocatoria mediante la cual se nombrará al titular de la Fiscalía General de la República, toda vez que es un acto formal y materialmente de carácter parlamentario.

 

12            En efecto, de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se desprende la notoria improcedencia de los medios de impugnación cuando así se desprenda de las disposiciones del propio ordenamiento, en cuyo supuesto se desechará de plano la demanda correspondiente.

 

13            Por su parte, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99 y 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales contienen las bases fundamentales de la jurisdicción electoral, se tiene que el sistema integral de justicia electoral se instituyó con el objeto de que todos los actos y resoluciones de la materia se sujeten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad. Para alcanzar ese fin, se previó un sistema de distribución de competencias.

 

14            Así, se reserva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento de las acciones de inconstitucionalidad, para plantear la posible contradicción entre una norma general de carácter electoral, y la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

15            Por su parte, al Tribunal Electoral le corresponde conocer de los juicios y recursos que se promuevan para controvertir los actos, resoluciones y procedimientos en materia electoral, siempre que se impugne por alguna de las vías jurisdiccionales previstas en el artículo 99 de la Constitución General de la República y en la Ley de Medios, con relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

16            De los preceptos invocados, se desprende que los juicios y recursos previstos en la referida ley procesal electoral, tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales sean conformes con los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

17            En consecuencia, tales medios de impugnación deben corresponder, por razón de la materia, a resoluciones y actos de naturaleza electoral.

 

18            Asimismo, es de señalar que, de acuerdo con los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación procesal electoral.

 

19            Lo señalado hasta ahora, lleva a la conclusión de que la esfera de competencia judicial de este Tribunal abarca un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto someter a su jurisdicción las normas, actos y resoluciones para la tutela de, esencialmente, lo siguiente:

 

a)    El régimen democrático en sus vertientes directa, tratándose de figuras como el plebiscito y el referéndum entre otras, e indirecta, mediante la elección de representantes populares

 

b)    Los derechos político-electorales del ciudadano, tales como el derecho al voto en ambas vertientes, el de asociación política en materia electoral y el de acceso y efectivo ejercicio del cargo, así como todos los derechos fundamentales que aun cuando su núcleo no sea estrictamente electoral, se encuentren vinculados con este campo del Derecho.

 

c)    Los principios y reglas que norman la organización y la celebración de cada una de las etapas y actos jurídicos que se desarrollan en los procesos electorales, a fin de garantizar que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas

 

20            Por lo que, la finalidad del referido sistema es someter a control de constitucionalidad, las normas, actos y resoluciones que puedan vulnerar alguno de los ámbitos político o electoral, además, de constituir uno de los principales objetivos de la justicia constitucional en materia electoral, puesto que con ello se salvaguardan las decisiones políticas y, coetáneamente, los principios jurídicos de máxima relevancia en el ordenamiento constitucional.

 

21            Sin embargo, cuando el o los objetos de control de ese modelo de escrutinio no están vinculados con los parámetros respectivos, es inconcuso que se produce un obstáculo para que este Tribunal realice la revisión de actos que inciden en otra esfera competencial, derivado del principio de distribución de poderes que en este supuesto cobra plena vigencia.

 

22            De esta manera, en materia electoral uno de los presupuestos para la procedibilidad de los medios de impugnación es la existencia de un acto u omisión atribuido a una autoridad electoral o a un partido político, que afecte derechos de esta naturaleza.

 

23            Consecuentemente, si no existe el acto positivo o negativo de naturaleza político y/o electoral, no se justifica la instauración de juicio o recurso de esa naturaleza, porque, en tal caso, se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, de la ley procesal electoral.

 

24            La materia electoral abarca las normas, actos y resoluciones relacionados con los procesos comiciales que se celebran para renovar a los poderes públicos mediante el sufragio ciudadano, así como aquellas normas, determinaciones y actos enlazados a tales procesos o que deban influir en ellos de alguna manera y, los vinculados a la actividad política referente a la multifacética participación de los gobernados en la cosa pública. Esto, considerando que las elecciones requieren de una serie de actividades que se desarrollan antes y después de las jornadas electorales.

 

25            Además, resulta relevante precisar que el principio de distribución de poderes tiene como consecuencia obvia que los órganos del estado –entre ellos, el juzgador constitucional- deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los congresos y ejecutivos en el marco de sus atribuciones.

 

26            Entonces, cuando los tópicos a elucidar no se hallan en el espectro de los pactos políticos y principios constitucionales que son objeto de tutela por conducto de la justicia constitucional electoral, por ser actos de un poder público en el libre ejercicio de sus atribuciones, que se encuentra desvinculado del aspecto estrictamente electoral, el Tribunal Constitucional, en ejercicio del principio de auto-refrenamiento, debe ser cuidadoso al ejercer su competencia, con el fin de no invadir la libre configuración de los legisladores, en campos en los que la propia Constitución establece un margen de discrecionalidad.

 

27            En el caso, el actor impugna el acuerdo mediante el cual la Junta de Coordinación Política del Senado de la República aprobó la convocatoria para designar al titular de la Fiscalía General de la República, por estimar que los requisitos son discriminatorios y el procedimiento está viciado de malas prácticas.

 

28            Asimismo, la pretensión consiste en que se reponga el procedimiento de inscripción, subsanando los actos y requisitos que, desde su perspectiva, violentan los derechos de las personas que desean participar; asimismo, solicita que aumente el plazo para la inscripción, lo cual daría tiempo a los aspirantes de reunir la documentación requerida.

 

29            A partir de dichas manifestaciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el acto reclamado no es susceptible de ser analizado en un juicio electoral, o cualquier otro medio de impugnación en la materia, dado que fue emitido por una autoridad formal y materialmente parlamentaria, por lo que el acto goza de la misma naturaleza, pues tiene que ver con la elección del titular de un órgano público autónomo, facultad que comprende al Senado de la República y en caso de que este no se pronuncie en el plazo establecido, será nombrado por el Ejecutivo Federal, pues finalmente se trata de la designación de quien ocupará la titularidad de la fiscalía encargada de investigar los delitos y el esclarecimiento de los hechos; otorgar una procuración de justicia eficaz, efectiva, apegada a derecho, que contribuya a combatir la inseguridad y disminuirla; la prevención del delito; fortalecer el Estado de derecho en México; procurar que el culpable no quede impune; así como promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de verdad, reparación integral y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.

 

30            Al respecto, el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Fiscalía General de la República es la encargada de organizar al Ministerio Público de la Federación como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Además, que el titular será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Senado de la República, y en caso de que no sea designado en el plazo de diez días, será elegido por el Ejecutivo Federal, por un periodo de nueve años y deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

 

31            Como se puede apreciar, el nombramiento del titular de la Fiscalía General de la República es facultad exclusiva del Senado y del Ejecutivo Federal, debiendo elegirse mediante el voto de al menos las dos terceras partes de los senadores presentes, sin que dicho proceso involucre derechos, obligaciones o ejercicio político alguno regulado o tutelado por el Derecho Electoral.

 

32            En efecto, un nombramiento o designación para un cargo público que no sea de elección popular, es un acto administrativo por el cual se enviste a una persona para que desempeñe un encargo, y que lo faculta para ejercer las funciones inherentes al mismo.

 

33            De esta manera, el actor parte de una premisa incorrecta, pues en el caso, la emisión de la convocatoria para la designación recurrida es ajena a los procesos comiciales que son competencia de este Tribunal Electoral, porque no corresponden a la materia electoral, sino a la materia legislativa, pues como ya quedó explicitado, tiene un desarrollo específico, conforme lo establece la propia Constitución Federal, sin que incida, directa o indirectamente, con aquellas normas que regulan aspectos propios de la materia electoral.

 

34            Lo anterior no obsta para señalar que, en atención al derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a favor del actor, y a fin de no hacer nugatorios sus derechos ni el acceso a su tutela efectiva, estos se dejan a salvo para que, de así considerarlo, los haga valer en la vía e instancias legales procedentes.

 

35            Por lo expuesto, y con fundamento en lo que establece el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, lo conducente es desechar de plano el medio de impugnación.

 

36            Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se desecha el escrito de demanda.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En lo sucesivo Ley de Medios.