JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1/2022
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORARON: ROSALINDA MARTÍNEZ ZÁRATE Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veintidós
La Sala Superior revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el Procedimiento Especial Sancionador local identificado con la clave PES-408/2021 y acumulado, por la que declaró que las infracciones atribuidas a la ciudadana Clara Luz Flores Carrales y a la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” son inexistentes. La revocación se determina para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León analice si la investigación realizada por la autoridad administrativa electoral fue exhaustiva y suficiente, así como para que, en su momento, emita una nueva determinación en la que evalúe las conductas y los hechos denunciados de manera integral, y en su caso, determine lo que corresponda.
Coalición: | Coalición “Juntos Haremos Historia por Nuevo León” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León, formada para contender por la gubernatura en el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Nuevo León |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Denunciada: | Clara Luz Flores Carrales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley General
Ley Electoral local: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Nuevo León |
OPLE: | Comisión Estatal Electoral de Nuevo León |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Procedimiento Sancionador: | Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
1.1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Nuevo León para la elección de la gubernatura y diversos cargos.
1.2. Denuncias. Los días catorce de abril y veinticinco de mayo[1], los partidos PRI y PAN, respectivamente, interpusieron denuncias en contra de Clara Luz Flores Carrales y la coalición, por la presunta utilización de un programa del Gobierno Federal, relativo a la vacuna en contra de la COVID-19, para favorecer su candidatura a la gubernatura del estado, ya que durante la campaña electoral la denunciada hizo referencia a ese programa, en un acto proselitista.
1.3. Sentencia impugnada (PES-408/2021 y acumulado). El siete de diciembre, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción, ya que los hechos denunciados no se acreditaron.
1.4. Juicio de revisión constitucional. El diez de diciembre, inconforme, el PRI presentó ante el Tribunal local un juicio de revisión constitucional, el cual fue remitido a esta Sala Superior, en donde se recibió el catorce de diciembre.
1.5. Turno. Mediante un acuerdo del mismo catorce de diciembre, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-203/2021 y turnarlo a su ponencia.
1.6. Reencauzamiento. El primero de enero de dos mil veintidós, esta Sala Superior, mediante un acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JRC-203/2021, determinó reencauzar dicho medio de impugnación al juicio electoral que ahora se resuelve.
1.7. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo de primero de enero del presente año, el magistrado presidente dispuso la integración del expediente identificado con la clave SUP-JE-1/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.
1.8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió el trámite del juicio electoral y, al encontrarse debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por el PRI, en términos de lo aprobado por el pleno de este órgano jurisdiccional en el acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JRC-203/2021, en virtud de que la controversia está relacionada con una gubernatura estatal.
En específico, el acto impugnado es una sentencia dictada por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el cual se determinó la inexistencia de la infracción relativa a la utilización de un programa del Gobierno Federal para favorecer a Clara Luz Flores Carrales, en su calidad de candidata a la gubernatura de Nuevo León.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución general; 164, 169 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2].
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
4.1. Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se hace constar el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable, así como la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación, además de que se ofrecen y aportan pruebas.
4.2. Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que se le notificó al promovente sobre la sentencia impugnada el pasado siete de diciembre[4], en tanto que el referido escrito se presentó el día diez ante la autoridad responsable, esto es, dentro de los cuatro días previstos para tales efectos.
4.3. Interés jurídico. El actor tiene interés para promover el presente juicio electoral, porque controvierte una sentencia mediante la cual el Tribunal local declaró inexistente la infracción denunciada en el procedimiento especial sancionador que él mismo promovió ante el OPLE.
4.4. Legitimación. El presente juicio electoral fue promovido por parte legítima, dado que el PRI presentó una de las dos denuncias que originaron los procedimientos a los que recayó la sentencia que se reclama ante esta Sala Superior.
4.6. Definitividad. La determinación controvertida es definitiva, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por tanto, es definitiva y firme para efectos de la procedibilidad del presente juicio.
5.1. Planteamiento del caso
Tanto el PRI como el PAN denunciaron las declaraciones realizadas por la candidata durante sus actos de campaña, a través de las cuales se habría apropiado indebidamente del programa del Gobierno Federal, relativo a la vacunación en contra de la COVID-19.
El PRI señaló que el catorce de abril diversos medios periodísticos compartieron un video en el cual se aprecia que la denunciada realizó varios recorridos por el área metropolitana de Monterrey, en los cuales presentó sus propuestas electorales ante diversos ciudadanos, y aseguró que las vacunas que se aplican a la ciudadanía para combatir la pandemia derivada de la COVID-19 se encuentran relacionadas a su campaña política.
Para acreditar la utilización del programa nacional de vacunación para beneficiar la candidatura de la denunciada, el PRI y el PAN ofrecieron como prueba un video en el que presuntamente se observa a Flores Carrales al exterior de una vivienda dirigiéndose a un ciudadano, al cual presuntamente le mencionó que las vacunas son un logro del presidente y le pidió el voto a favor de ella y de los demás partidos de la coalición. Asimismo, aportaron diversas ligas de notas periodísticas en los que se hace referencia al video denunciado.
De una de la ligas aportadas por el PRI[5], que conduce a una nota periodística, es posible apreciar la siguiente imagen, presuntamente tomada del video:
De la reproducción del video, a través de una de las ligas proporcionadas por el PAN[6], puede advertirse el siguiente contenido:
“Para que vaya a votar por nosotros ¿verdad?, ya nos comprometimos a muchos programas, va ser el metro gratis, va a haber muchas cosas para los adultos de más de 65. ¿Ya se vacunó? No. ¿Todavía no? Ah, ¿Cuándo le toca, el lunes?, ¿a las dos de la tarde?. Pues esas vacunas es un esfuerzo importante del Presidente, para traer las vacunas y darlas gratis, esas son directo del presidente, ¿Y recibe el apoyo del presidente? Ah, pues también es del presidente, por eso yo quiero hacer equipo con él, y la única forma de hacer un cambio verdadero, es, seguir con las políticas del presidente, y poder seguir ayudándolo, verdad. Ahí le encargo que vaya a votar por mí, por todos los de la coalición y que se lleve a toda la familia también”.
5.2. Consideraciones del Tribunal responsable:
El Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Clara Luz Flores Carrales y a la coalición que la postuló, con base en las siguientes consideraciones:
Asumió competencia al considerar que se denunciaban conductas que podrían contravenir las normas sobre propaganda política electoral.
Consideró que las pruebas eran insuficientes para determinar si la denunciada utilizó un programa del Gobierno Federal para beneficiar su candidatura ante el electorado.
Valoró las siguientes pruebas:
o Imágenes que se advierten de la demanda.
o Video en el que se advierte que la candidata realiza las manifestaciones denunciadas.
o Ligas electrónicas de notas periodísticas en las que se hace referencia al video que exhibió el PRI.
o La copia certificada del escrito de la denunciada, a través del cual precisa cuáles son sus cuentas de redes sociales, además de que desconoce diversas cuentas.
o Escrito del representante de MORENA en el que señaló que de entre las propuestas de la candidata no hay una relativa a la vacunación.
Consideró que se acreditó la existencia del video y de las notas periodísticas; sin embargo, señaló que dichos elementos probatorios –valorados en su conjunto– no prueban fehacientemente que la denunciada utilizó el programa nacional de vacunación en contra de la COVID-19 en beneficio de su candidatura.
Sostuvo que el video es una prueba técnica, cuyo valor es indiciario debido a su naturaleza. Refirió que acorde al Criterio Jurisprudencial 4/2014 de esta Sala Superior[7], las pruebas técnicas resultan insuficientes por sí solas para acreditar los hechos que pretenden los denunciantes, pues al tener un carácter imperfecto ante la facilidad de su confección y modificación para demostrar de manera absoluta los hechos que se pretenden acreditar, resulta necesaria la concurrencia de otras pruebas que adminiculadas generen la presunción que se pretende.
En cuanto a las notas periodísticas, consideró que de estas no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos que contiene el video.
Señaló que las notas refieren que en internet circuló el video y contienen la reproducción literal de lo que los medios apreciaron del video, pero de la narración no se advierte la fecha y el lugar del acontecimiento, la identificación de las personas a las que supuestamente se dirigió la denunciada y la manera en que presuntamente Flores Carrales utilizó el programa nacional de vacunación para favorecer a su candidatura, ante el electorado, durante la campaña.
Refirió que acorde con la Tesis I.4º.T.K de rubro notas periodísticas, ineficacia probatoria de las[8], las publicaciones de los periódicos no son aptas para demostrar los hechos que contienen, pues su contenido solo es imputable al autor de la misma.
Consideró que, para acreditar la veracidad de un hecho en el que el juzgador se valga de una presunción que resulte de indicios, es necesario que se cumplan los principios de la lógica inferencial de probabilidad:
o Fiabilidad de los hechos o datos conocidos: es decir, que no existe duda su veracidad.
o Pluralidad de indicios: que existan varios datos que conduzcan a una misma conclusión.
o Pertinencia: que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos.
o Coherencia: que exista armonía entre los datos.
Precisó que en este caso, no se cumplen tales principios, pues no existe certeza del modo, tiempo y lugar en el que acontecieron los hechos.
Estimó que el video es solo un indicio y en el expediente no obran otros elementos que valorados en su conjunto permitan tener por acreditados los hechos.
Señaló que conforme al artículo 371, párrafo segundo, inciso e), de la Ley Electoral local, la carga de la prueba en los procedimientos sancionadores corresponde a los denunciantes, lo que además es conforme a la Jurisprudencia 12/2018 de la Sala Superior, de rubro carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante; lo que además es acorde con el principio general de derecho “el que afirma está obligado a probar”, contemplado en el artículo 310, párrafo tercero, de la Ley Electoral local.
Por tanto, concluyó que los partidos denunciantes incumplieron con la obligación de ofrecer pruebas para demostrar el hecho que a su parecer constituye una violación a la normativa electoral.
5.3. Motivos de impugnación del enjuiciante
Inconforme con la decisión del Tribunal local, el PRI hace valer los siguientes agravios:
Violación a los principios de exhaustividad, así como la debida fundamentación y motivación, ya que el Tribunal local realizó una deficiente valoración de los elementos del caso.
Violación al artículo 368 de la Ley Electoral local que establece que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos será realizada por el OPLE de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
La responsable no realizó los medios de investigación idóneos para la resolución de los hechos denunciados, pues los hechos lo ameritan, ya que se trató de una coacción del voto.
La responsable violó los artículos 209, párrafo 5, de la Ley General, así como el 159 de la Ley Electoral local, al resultar evidente la presión al electorado a través del programa de vacunación que resultaba indispensable dado el contexto de la pandemia. Conforme a los preceptos citados, los candidatos deben evitar no solo la entrega de propaganda que prometa acceso preferencial a un programa social, sino también evitar realizar declaraciones o manifestaciones en las cuales se prometa al electorado el acceso preferencial a los programas sociales federales a cambio de su voto, lo que en el caso es más grave porque es la propia candidata la que realiza las manifestaciones, como se puede advertir del video.
La Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales que conozcan este tipo de malas prácticas o conductas clientelares deben tener en su actuar un alto nivel de cuidado, a fin de identificar estas conductas infractoras y evitarlas.
La misma responsable establece que las pruebas que obran en el expediente constituyen indicios, sin analizar los hechos de denuncia y realizar una investigación mínima. Ni siquiera se requirió a la denunciada y a los partidos coaligados para que confirmaran o negaran los hechos denunciados, cuando debió ser una investigación reforzada, dados los hechos denunciados.
Tampoco se requirió al municipio de Escobedo, Nuevo León, en donde la denunciada fue la presidenta municipal, con el fin de determinar con respecto a la utilización de recursos públicos durante la campaña de la denunciada, ni se observa un requerimiento a la Secretaría del Bienestar, o por lo menos a la delegación en Nuevo León, para que informara sobre la posible existencia de un mecanismo que permitiese el acceso a los programas sociales mediante la acreditación del voto a favor de la denunciada o de los partidos que la postularon.
Solicita que, al menos, se investigue lo siguiente:
o Si existió una estrategia o planeación para el uso de programas sociales del Gobierno Federal en la campaña de la candidata Clara Luz Flores Carrales;
o Cuál fue el método de selección de las personas que se visitaron, y a las que se les hizo referencia de los programas sociales del Gobierno Federal;
o Cantidad de personas visitadas con la estrategia de proselitismo, utilizando programas sociales del Gobierno Federal;
o Período en que se utilizaron los programas sociales del Gobierno Federal y en qué actividades proselitistas se mencionaron.
o Si se recabaron o confirmaron datos personales de las personas visitadas a las que se hizo referencia de los programas sociales del Gobierno Federal;
o Cuestionar a los partidos políticos integrantes de la coalición que postuló a la candidata Clara Luz Flores Carrales, si solo fue ella o cuáles de sus candidatas y candidatos utilizaron los programas sociales en actividades proselitistas, y
o Cualquier otra que las autoridades judiciales o administrativas consideren pertinente.
En cuanto al carácter indiciario de las notas periodísticas, sostiene que las mismas contienen indicadores que permiten realizar una mayor investigación, ya que reúnen los elementos mencionados en la sentencia impugnada:
o Fiabilidad de los hechos o datos conocidos, esto es, que no exista duda sobre su veracidad, pues con las notas se acredita el lugar y la fecha de los hechos denunciados.
o Pluralidad de indicios, que se refiere a la necesidad de que existan varios datos que permitan conocer o inferir la existencia de otro dato no percibido y que conduzcan siempre a una misma conclusión; dato que se acredita no solo con las notas, sino también con la existencia de programas sociales involucrados en la denuncia.
o Pertinencia, que significa que haya relación entre la pluralidad de los datos conocidos, lo que se acredita no solo con las notas periodísticas, sino también con la existencia del programa nacional de vacunación.
o Coherencia, o sea, que debe existir armonía o concordancia entre los datos mencionados, lo que acontece ya que de las mismas notas se desprende concordancia no solo con lo mencionado en el video, sino también con la existencia de los programas sociales del Gobierno Federal.
Por lo anterior, la litis del presente asunto se centra en determinar si, como lo señala el actor, la autoridad responsable debió realizar una investigación en los términos que refiere o si la resolución fue exhaustiva y se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que le correspondía al actor la carga de prueba.
5.4. La resolución impugnada no fue exhaustiva y tampoco se encuentra debidamente fundada y motivada
Los planteamientos del PRI resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia del Tribunal local, para el efecto de que emita una nueva determinación en la que analice exhaustivamente los hechos y conductas denunciadas en el contexto integral de su emisión y difusión, para estar en posibilidad jurídica de establecer si constituyen o no infracciones a la normativa electoral.
Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un análisis deficiente de las conductas y hechos denunciados, ya que, al determinar que con las pruebas aportadas por el PAN y el PRI no se podía tener por demostrada la utilización de un programa social para favorecer la candidatura de la denunciada, dejó de considerar que los hechos denunciados –por sí mismos– eran propaganda electoral, además de no considerar el contenido del mensaje, ni el contexto de su emisión y difusión.
Por tanto, como lo alega el PRI, la sentencia carece de una debida motivación, exhaustividad y congruencia.
El Tribunal local dejó de analizar el contexto integral en el cual se emitió y difundieron tanto el video como las notas periodísticas aportadas, al realizar un examen parcial (incompleto) de los elementos del caso, pues para declarar la inexistencia de las infracciones desestimó el uso de programas sociales para beneficiar la campaña de la candidata denunciada, dejando de lado el contexto íntegro de la emisión y difusión del video denunciado.
Esta Sala Superior ha sustentado que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a estudiar todos los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, ya que solo ese proceder exhaustivo asegurará un estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[9].
Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[10] .
Esta misma Sala Superior ha sustentado, en relación con los PES, que el principio de intervención mínima, que rige en el Derecho Penal, se inscribe en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral y convive con otros postulados de igual valor como son la legalidad, profesionalismo, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia y expedites.
Su inclusión en la normativa electoral no implica que las autoridades electorales instructoras de los PES desplieguen una investigación incompleta o parcial, porque, en esencia, la intervención mínima busca un balance o equilibrio con otros derechos fundamentales indispensables en la dinámica de la investigación[11].
En el caso, el PRI denunció la posible utilización del programa nacional de vacunación contra la COVID-19, por parte de la entonces candidata a la gubernatura del estado Clara Luz Flores Carrales, para posicionar su candidatura entre la ciudadanía.
De la lectura de la resolución impugnada puede observarse que el Tribunal local se limitó a declarar la inexistencia de las conductas denunciadas sin analizar el contexto integral del video y las notas periodísticas sobre su difusión.
Sin embargo, debió analizar el contexto integral y las particularidades del video y las notas referidas, con la finalidad de estar en posibilidad de determinar si lo relatado en el video resultaba en un beneficio a la campaña de la denunciada, al hacer uso al programa de vacunación en contra de la COVID-19.
El análisis que hace el Tribunal local de las pruebas no es exhaustivo, pues, en primer lugar, no toma en cuenta lo que esta Sala Superior ha determinado en relación con la metodología con la que se deben valorar las notas periodísticas que refieran hechos que constituyan infracciones en materia electoral.
Precisamente en la Jurisprudencia 38/2002, de rubro notas periodísticas. elementos para determinar su fuerza indiciaria; esta Sala Superior estableció una metodología mínima para analizar y estudiar las notas periodísticas como medios de prueba. En esa tesis se sostiene que para valorar los indicios que otorguen las notas periodísticas sobre los hechos que refieren, debe ponderarse su contenido con base en las circunstancias del caso en concreto. Así, se debe atender a 1) la cantidad de notas que refieran los hechos provenientes de distintos medios de información, 2) su coincidencia en lo sustancial; 3) la pluralidad de autores y, en su caso, 4) la posición sostenida por el afectado respecto del contenido. En la sentencia reclamada no se realiza adecuadamente el estudio de esos elementos. El Tribunal responsable no analiza ni razona con respecto a cada uno de estos elementos, así como tampoco con respecto a la pluralidad de notas periodísticas que fueron entregadas por la parte denunciante, de ahí la falta de exhaustividad en su valoración probatoria.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que el video aportado, por sí mismo, muestra un hecho que es susceptible de ser una infracción en materia electoral.
En primer lugar, el contenido del video no ha sido objeto de objeción por las partes. Es decir, no existen pruebas o razonamientos por las que se desacredite la fiabilidad del contenido del video, es decir, que haya sido alterado o que los hechos que se muestran no sucedieron en la realidad. Por ello, ese video es indicio con valor probatorio fuerte.
En segundo lugar, del contenido del video se advierten elementos explícitos por los cuales se advierte que el hecho filmado es, por sí mismo, un acto de campaña, porque expresamente se solicita el voto de una persona que, aunque no se aprecia, se advierte que está dentro de su domicilio y se aprecian diversas personas alrededor.
Además, de las constancias de la difusión de ese mismo video se puede advertir que cuenta con los elementos explícitos de la solicitud del voto, puesto que se hace el siguiente comentario “Para que vaya a votar por nosotros ¿verdad?” […] y la única forma de hacer un cambio verdadero, es, seguir con las políticas del presidente, y poder seguir ayudándolo, verdad. Ahí le encargo que vaya a votar por mí, por todos los de la coalición”.
También, quien emite el mensaje fue la candidata a la gubernatura por la coalición y el voto lo pide a su favor, por lo que el elemento subjetivo está presente.
Ahora bien, al momento de pedir el voto, también se hacen alusión a programas sociales, a los apoyos gubernamentales y al sistema de vacunación. En ese entendido el Tribunal local debió valorar el contenido del video, pues por sí mismo tiene los elementos de un acto de campaña y existen elementos que podrían implicar la infracción de presión al electorado como son el condicionamiento o la oferta de bienes y servicios a cambio del voto.
Lo anterior, porque esos elementos hacen que para el caso se vuelva relevante una prohibición fundamental del texto normativo federal y del estado de Nuevo León que se analizan enseguida.
El artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, dispone lo siguiente:
[…] 5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto […]
Por su parte, el artículo 159, párrafo cuarto de la Ley Electoral local, señala textualmente lo siguiente:
[…] La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la Ley General de la materia, y esta Ley, y se considerará como indicio de presión al elector para obtener su voto […]
De la lectura de los preceptos legales transcritos puede advertirse que son coincidentes entre sí y, a su vez, ambos dispositivos establecen dos elementos básicos para acreditar la infracción, como lo son la entrega u oferta de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción de presión a la ciudadanía, a partir de las siguientes premisas[12]:
Deber jurídico. Durante las campañas electorales está prohibido entregar u ofertar bienes o servicios a la ciudadanía. La entrega presume que hay presión al electorado.
Bien jurídico tutelado. Libertad en la emisión del voto.
Sujetos a quienes regula la prohibición. Partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona, por sí o por interpósita persona.
Objeto indirecto. Material en el que se oferte o entregue un beneficio –bien o servicio–, el cual puede ser: i) directo o indirecto, ii) mediato o inmediato, iii) en especie o en efectivo, o iv) a través de un sistema o mecanismo.
En ese sentido, cometerá esta infracción cualquier partido político o candidatura que, durante el periodo de campaña y con el fin de obtener adeptos y simpatizantes a favor de una determinada candidatura, o de las que postule, emita propaganda que implique un beneficio en dinero o en especie, e incluso a partir de una promesa sobre un bien a futuro a cambio del voto.
Sobre la Suprema Corte, al analizar la validez del artículo 209, numeral 5 de la LEGIPE, en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[13], determinó que una porción normativa de este artículo era inválida porque limitaba los alcances de la prohibición, la hacía irrealizable y de imposible sanción.
La porción normativa original establecía en su texto que el material entregado debía contener “propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, sin embargo, señaló que era innecesario que el ofrecimiento o entrega material de los bienes llevara adherida propaganda alusiva al partido o candidato que se quisiera promocionar.
En esa línea, la Suprema Corte expresó que exigir la presencia de la imagen, siglas o datos con los que se mencione la propaganda electoral que se quiere difundir, llevaría a que esta forma de coaccionar a la ciudadanía –consistente en la obtención del voto a cambio del ofrecimiento de bienes o servicios– fuera imposible de sancionar.
Así, determinó la invalidez de esa porción normativa, porque la palabra “contener” hacía imposible la aplicación de una sanción, siendo que el propósito de la norma es evitar la influencia de las dádivas en la emisión del sufragio por cualquier medio[14], esto es, impedir que el voto se exprese por los beneficios o por las dádivas que sean entregados u ofrecidos con el fin de influir en la emisión del sufragio.
De tal forma que la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente en los artículos, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento, para que se produzca el daño.
Como la prohibición está dirigida a cualquier persona y a cualquier tipo de material, la calidad de quien realiza el ofrecimiento o entrega es un elemento de apoyo para identificar a la persona, partido o sujeto obligado que en un determinado caso se llegase a beneficiar con la comisión de la irregularidad.
Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que la prohibición normativa también previene la comisión de malas prácticas electorales que afecten o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas, en especial, de aquellas en condiciones de desventaja o vulnerabilidad, contribuyendo, a su vez, con el impedimento de la formación de compromisos clientelares, independientemente del sistema o mecanismo aplicado para la oferta o entrega de beneficios a la población objetivo[15].
Con base en lo anterior, un aspecto que se debe tener presente en este caso es que la entrega u oferta de cualquier material prohibido o servicio en las condiciones prohibidas en la ley es propia de relaciones que mercantilizan los vínculos entre los partidos políticos, sus candidatos y la ciudadanía, ya que estas dádivas son totalmente ajenas al estatus, a los fines constitucionales de los partidos y a la libertad del sufragio.
Es posible afirmar que la disposición normativa analizada también tiene como finalidad prevenir el uso indebido de recursos económicos por medio del dispendio de efectivo en los procesos electorales federales y locales, dándole sentido sistemático y funcional a la prohibición[16]. De esta forma se protege que la libre determinación con la que los ciudadanos, en principio, eligen a sus candidatos a través del voto, no sea influenciada por los beneficios o contraprestaciones que puedan recibir a cambio, pues de ser así, nos enfrentaríamos ante actos de presión al electorado.
La entrega de bienes y servicios o promesas de entregarla a una ciudadana por parte de una candidatura implica la comisión de una práctica clientelar ilícita que, con independencia del monto de los recursos involucrados, atenta en contra de la integridad de las elecciones y los principios rectores de la materia.
La integridad electoral, según Pippa Norris, se define como un estándar construido a partir de los principios democráticos internacionalmente aceptados, entendidos como normas globales[17]. Asimismo, puede considerarse como un postulado normativo dirigido a los individuos involucrados en un proceso electoral respecto de un comportamiento íntegro, acorde a los valores y a las normas que sustentan las elecciones democráticas[18].
Entendida como un principio o estándar, la integridad electoral propicia el apego a las normas internacionales y a los principios democráticos universalmente reconocidos como, por ejemplo, la inclusión, la imparcialidad, la transparencia y la rendición de cuentas, de entre otros[19].
Como postulado, se dirige a todos los actores que intervienen en el proceso electoral en total, entendiendo como estos a los candidatos, partidos e instituciones u órganos públicos.
En ese sentido, se comprende a la integridad electoral como un estándar transversal, puesto que abarca el comportamiento de todos los actores, las determinaciones de las instituciones involucradas y se observa en las distintas etapas que integran un proceso electoral[20].
Este postulado permite comprender que existe una variedad de maneras en las que se puede incidir en una elección, por lo que la revisión, protección y sanción de las malas prácticas es relevante para el proceso electoral mismo, pero también para limitar la repetición y repercusión de estas malas prácticas en un futuro.
Por ello y, sobre todo, a partir de un enfoque de integridad electoral, la manipulación del electorado incide negativamente en la legitimidad y en la confianza del proceso cuya tutela está a cargo de las instituciones electorales como esta Sala Superior.
La labor de las instituciones electorales en el mantenimiento de la integridad electoral resulta vital en la manifestación de la rendición de cuentas horizontal, en el sentido de que estos órganos están diseñados con el objetivo de asegurar que las reglas y legislación electorales sean implementadas de manera imparcial para todos los actores. Sin embargo, la efectividad con la que se hace valer esta rendición de cuentas no depende en una única instancia que estudia temas específicos, sino que requiere una red de agencias que incluya a cortes que velen por este tipo de protección[21].
En ese sentido, las autoridades electorales que conozcan de este tipo de malas prácticas o conductas clientelares deben tener en su actuar un alto nivel de cuidado a fin de lograr identificar estas conductas infractoras de la ley y, sobre todo, estar en aptitud de evitarlas y disuadir su repetición o reiteración por parte de los actores políticos o sujetos infractores.
De ahí que con los indicios en este caso, se filmó lo que pidera considerarse como la posible comisión de un ilícito que daña gravemente la libertad del sufragio, por lo que el Tribunal debía valorar no solo la veracidad y el contenido de los medios de prueba ofrecidos, así como su contenido, sino que debía evaluar si era necesario llevar a cabo mayores diligencias de investigación para determinar si se actualizaba o no, la comisión de las irregularidades que fueron denunciadas. De manera que, si consideraba que no era necesario llevar a cabo mayores diligencias, también debía así razonarlo, fundamentarlo y motivarlo, cuestión que no aconteció en el caso.
Lo anterior, en el entendido de que esta Sala Superior reconoce lo dañino de la propaganda que, por sí misma, implique el ofrecimiento de apoyos, la entrega de dinero o posibles equivalentes funcionales como actos proselitistas; entonces, las autoridades electorales deben investigar a profundidad tal situación y, en su caso, sancionar esas prácticas, pues de lo contrario se atentaría en contra de la obligación de la justicia electoral de garantizar un comportamiento regular durante los procesos democráticos y, sobre todo, de velar por que la ciudadanía forje sus preferencias en un entorno de libertad e igualdad, y no por los bienes o servicios entregados[22].
De esta manera, cuando se denuncien y existan indicios de esas prácticas clientelares, las autoridades electorales deben tener un interés preponderante para desincentivar las conductas examinadas mediante la investigación exhaustiva y adecuada, así como con la correspondiente sanción, en caso de la comprobación de una conducta infractora.
En conclusión, el Tribunal local realizó un defectuoso análisis de los hechos, conductas y elementos del expediente.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Electoral local[23], el Tribunal estaba en aptitud de solicitar a la Dirección Jurídica la realización de diligencias para mejor proveer, con la finalidad de allegarse de mayores elementos de prueba para poder determinar si se actualizaba la infracción, sobre todo, si hubiera tenido en cuenta que el video motivo de denuncia fue publicado en diversas notas periodísticas de medios de comunicación de circulación local y nacional, situación que, valorada en contexto, sí podría resultar en un beneficio para la campaña de la denunciada.
O bien, el Tribunal local tenía la opción de revocar el procedimiento especial sancionador a efecto de que el OPLE llevara a cabo una investigación con mayor diligencia.
Debido a que el Tribunal local se limitó a desestimar la infracción denunciada, tal como lo señala el PRI, por el análisis deficiente que realizó de los hechos y de las conductas denunciadas, así como de los elementos de autos, la sentencia se encuentra indebidamente motivada.
Lo anterior, porque realizó un examen de las conductas y los hechos carente de congruencia con lo denunciado y falto de exhaustividad, al dejar de considerar la integridad de las expresiones utilizadas en el video denunciado, así como el contexto de su emisión y difusión. Por tanto los motivos de inconformidad hechos valer por el partido son fundados y suficientes para revocar la sentencia para los efectos que a continuación se precisan.
Al resultar fundados los agravios formulados por el PRI y haberse demostrado que el Tribunal local realizó un análisis carente de exhaustividad y congruencia acerca de las conductas y hechos denunciados, se debe revocar la sentencia reclamada para el efecto de que se emita una nueva en la que analice de forma congruente y exhaustiva los materiales denunciados, teniendo en cuenta el contexto integral de los hechos del caso y las conductas denunciadas, y determine lo que corresponda conforme a Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de que, en plenitud de jurisdicción y con la finalidad de allegarse de más elementos, ordene la realización de diligencias probatorias si lo estima necesario para el esclarecimento de la verdad de los hechos denunciados.
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1/2022[24].
Formulo el presente voto razonado porque, a mi juicio, la Sala Regional con jurisdicción en la circunscripción donde ocurrieron los hechos, es la competente para conocer del asunto, pues el caso ya no tiene incidencia efectiva en la elección de la gubernatura; sumado a que la Sala Superior puede dictar acuerdos para delegar este tipo de asuntos.
1. Denuncia y procedimiento sancionador
Quejas. El asunto está relacionado con las denuncias que, en su momento se presentaron, en contra tanto de la candidata a la gubernatura de Nuevo León, como de la Coalición “Juntos Haremos Historia por Nuevo León[25]” que la postuló, por presuntas infracciones en materia electoral.
Ello, derivado del supuesto uso que durante su campaña hizo del programa federal de vacunación contra el Covid-19, para favorecer su candidatura, ejerciendo con ello presión y coacción en el electorado y vulnerando la normativa sobre propaganda electoral.
Sentencia impugnada. Al respecto, el Tribunal Electoral de Nuevo León declaró inexistentes las infracciones al estimar que:
Los medios de prueba como el video sobre los hechos y las notas periodísticas aportadas, valoradas en conjunto, no probaban, fehacientemente, que la denunciada usara en su beneficio el programa de vacunación referido.
Además, el video es una prueba técnica y de las notas no se advertían circunstancias tiempo, modo y lugar, de los hechos, ni identificación de las personas a las que supuestamente se dirigió la denunciada, y
Se había incumplido con la carga de la prueba que corresponde a los denunciantes.
3. Justificación del sentido del voto.
En principio, la Sala Superior es competente para analizar los casos vinculados con las elecciones a las gubernaturas o a la jefatura de gobierno de Ciudad de México.
No obstante, debe tenerse presente que cuando las violaciones que dieron origen a la impugnación ya no tengan incidencia en el resultado de la elección —porque la candidatura electa ya tomó protesta[26]—, no se cumple la variable material relevante que se exige para definir la competencia, que es la existencia de una vinculación efectiva con la elección.
Es decir, ya no existe la posibilidad real de afectar el resultado de las elecciones, así que el caso ya pueda variar el resultado del proceso.
Lo anterior es acorde con el precedente SUP-JE-31/2019, en el que para privilegiar el criterio de territorialidad se definió que la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito en el que se produjo la presunta violación alegada es la competente.
Por ello, si bien en el caso, los hechos ocurrieron durante el proceso electoral e Nuevo León; al momento de recibir el medio de impugnación en esta Sala Superior, la determinación ya no puede tener una incidencia efectiva en la elección, en tanto que, como se dijo, el candidato ganador de la gubernatura de Nuevo León, que fue el postulado por Movimiento Ciudadano, ya tomó protesta.
Por tanto, lo que se resuelva en este medio de impugnación no puede trascender de alguna forma en tal elección, pues ya concluyó[27].
En ese contexto, lo procedente sería determinar que la Sala Regional correspondiente al territorio donde se originaron los hechos es la competente para conocer del caso[28].
De ahí el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a 2021, salvo que se haga alguna precisión diferente.
[2] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.
[3] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[4] Así se precisa en el informe circunstanciado. No obstante, sin perjuicio de la fecha de notificación, la demanda resulta oportuna porque la sentencia impugnada se dictó el 7 de diciembre, mientras que la demanda se presentó el 10 siguiente, es decir, dentro del plazo de 4 días.
[5] https://latinus.us/2021/04/13/difunden-video-clara-luz-candidata-morena-nuevo-leon-presume-vacunas-como-logro-presidente/
[7] De rubro pruebas técnicas. son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
[8] Disponible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/203623
[9] Jurisprudencia 43/2002. De rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, Año 2003, pág. 51.
[10] Jurisprudencia 12/2001. Exhaustividad en las resoluciones. Cómo se Cumple. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[11] Tesis XVII/2015. Procedimiento sancionador en materia electoral. Principio de intervención mínima. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 62 y 63.
[12] SUP-JE-254/2021
[13] Notificada el diez de septiembre de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince [en línea] http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf. Dicha acción, derivó en la Jurisprudencia Constitucional P./J. 68/2014 (10a.) propaganda electoral. el artículo 209, párrafo 5, de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, en la porción normativa que dice: que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, es inválido.
[14] Op. cit. Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados.
[E]n cambio, es fundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; enunciado que al utilizar el verbo "contener", que gramaticalmente significa "Llevar o encerrar dentro de sí a otra"; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.
Esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad.” [Énfasis propio].
[15] Esta conclusión también se sostuvo en el SUP-JE-254/2021
[16] Por ejemplo, el artículo 143 Quater del Reglamento de Fiscalización califica el gasto en este tipo de bienes como un gasto prohibido y dispone que debe contabilizarse al tope de gastos de a la campaña beneficiada. Criterio sostenido al resolver el Recurso de Apelación SUP-RAP-623/2017.
[17] Norris, P. (2014). Why Electoral Integrity Matters. Cambridge University Press, Cambridge. pág. 21.
[18] Nohlen, D. (2012). “Arquitectura institucional, contexto sociocultural e integridad electoral”, Desafíos, volumen 28, número 1, 2016, Universidad del Rosario; IDEA. Deepening Democracy: a strategy for improving the integrity of elections Worldwide. Ginebra: IDEA, pág. 6.
[20] Ibid., pág. 39.
[21] Birch, S. y Van Ham, C. (2017). “Getting away with foul play? The importance of formal and informal oversight institutions for electoral integrity.” European Journal of Political Research 56, págs. 489-490.
[22] En lo referente al concepto de integridad electoral, Pippa Norris sostuvo en “Why electoral integrity matters” que la integridad electoral se refiere a los estándares aplicados durante los procesos electorales y aceptados internacionalmente y como el actuar de los agentes políticos se adecúan a estos estándares. Ver Pippa Norris, “Why electoral Integrity matters” Cambridge university, United Kingdom, páginas 21-22.
[23] Artículo 375. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionado referido en el artículo anterior, el Tribunal Estatal Electoral.
Recibibo el expedente el Tribunal deberá:
…
II. Cuando advierta omisiones o deficiencia en la integración del expediente o en su caso tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en forma más expedita.
[24] Acorde al artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[25] Partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León.
[26] Como en el caso aconteció, ya que el candidato electo, postulado por Movimiento Ciudadano, tomó protesta como gobernador el 3 de octubre de 2021.
[27] Criterios similares también se han adoptado en las sentencias de los SUP-JRC-31/2017 y AG-71/2017, donde se indicó que, aun cuando se trate de una impugnación relacionada con una elección a gubernatura, si ésta ha concluido de forma que la revisión de dicho medio de impugnación en nada incida en esas elecciones, lo procedente es reconducirlo al medio de impugnación a las salas regionales.
[28] Similar razonamiento emití también como voto razonado en el SUP-JE-254/2021, donde esta Sala Superior revocó la resolución impugnada y repuso el procedimiento, para que el Instituto electoral local, vía sus órganos competentes, de modo exhaustivo investigara las diligencias que considerara pertinentes respecto al candidato a la gubernatura de Nuevo León, postulado por la Coalición integrada por PRI y PRD.