INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-3/2023
INCIDENTISTA: ÁNGEL DURÁN PÉREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE Y MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ.
Ciudad de México, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés.[3]
Sentencia incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que declara: I) inatendible la pretensión del actor relativa a que se analice vía incidental su destitución como magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima; II) inviable la pretensión del actor que se le otorgue personal para desempeñar funciones de magistrado supernumerario en funciones de numerario; y III) en vías de cumplimiento el presente incidente, por cuanto hace al pago de diversas prestaciones económicas en su favor.
1. El asunto tiene su origen en diversos medios de impugnación interpuestos por el actor a fin de integrar el pleno del Tribunal local como magistrado supernumerario en funciones de numerario[5].
2. En la ejecutoria principal, el actor en su carácter de magistrado supernumerario en funciones de numerario alegó diversas omisiones atribuidas al pleno del Tribunal local relacionadas con el ejercicio de su cargo, entre las que se encuentra, la actualización de sus remuneraciones como magistrado supernumerario y la proporción de un salario como magistrado supernumerario al desempeñar de forma permanente esa función.
3. En ese contexto, el Tribunal local emitió un Acuerdo plenario en el que, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, la ejecutoria principal del juicio al rubro; el Acuerdo en el que designó al hoy incidentista para cubrir la ausencia definitiva de la magistratura numeraria vacante en tanto el Senado de la República realizara la designación respectiva; distintos precedentes de este Tribunal y de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación[6]; así como, las circunstancias particulares y extraordinarias que enfrenta ese Tribunal respecto de la insuficiencia presupuestaria para el ejercicio fiscal del año que transcurre; determinó inaplicar el artículo 273, párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Colima[7] y el artículo TERCERO transitorio del Decreto 331[8], que permite que las magistraturas continúen ejerciendo la función aun cuando ha fenecido el periodo de designación.
4. De esa manera, la responsable acordó tener por concluido el nombramiento otorgado al hoy incidentista el dos de octubre de dos mil catorce como magistrado supernumerario, cargo por el que se le designó por siete años y cuyo periodo culminó el dos de octubre de dos mil veintiuno.
5. A partir de dicho Acuerdo el incidentista plantea el incumplimiento de la ejecutoria que aquí se analiza.
6. De lo narrado por el incidentista y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
7. 1. Designación de magistraturas. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó por un periodo de siete años a Ana Carmen González Pimentel como magistrada numeraria del Tribunal de Colima y a Ángel Durán Pérez como magistrado supernumerario.
8. 2. Conclusión del período de siete años. En octubre de dos mil veintiuno, una vez concluido el período de siete años por el que fue designado el actor como magistrado supernumerario, continuó en el ejercicio del cargo en términos de lo previsto en el artículo 273 del Código local.
9. 3. Presentación de renuncia. El tres de octubre de dos mil veintidós, la magistrada supernumeraria por ministerio de ley, Angélica Yedit Prado Rebolledo, presentó escrito de renuncia, razón por la cual, desde esa fecha, el actor, en su carácter de único magistrado supernumerario designado, actúa en funciones de numerario integrando el pleno del Tribunal Local.[9]
10. 4. Juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1490/2022). El quince de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión de pagarle una remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre de ese año.
11. El doce de enero de dos mil veintitrés[10], esta Sala Superior reencauzó la demanda de juicio de la ciudadanía a juicio electoral, integrando el expediente SUP-JE-3/2023.
12. 5. Sentencia o ejecutoria principal (SUP-JE-3/2023): El uno de febrero, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral.
13. 6. Acuerdo plenario. El treinta de junio, el Tribunal local emitió un acuerdo que, en lo que interesa, declaró la inaplicabilidad del párrafo segundo del artículo 273 del Código local y del transitorio TERCERO del Decreto 331.
14. 7. Escrito incidental. El seis de julio, se presentó el escrito por el que el incidentista plantea el incumplimiento de la ejecutoria principal.
15. 1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera quien fungió como instructor y ponente en el medio de impugnación.
16. 2. Apertura y vista al incidentista. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó la apertura del incidente y, dado que contaba con el informe rendido por el Tribunal local en su carácter de autoridad responsable vinculada con el cumplimiento, dio vista al incidentista con las manifestaciones realizadas. Lo anterior, a fin de que manifestara lo que a su Derecho conviniera.
17. 3. Desahogo de requerimiento. El veintiocho de julio, el actor presentó las manifestaciones que estimó necesarias.
18. 4. Requerimiento. Mediante acuerdo de once de agosto, el magistrado instructor requirió a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Colima para que rindiera un informe sobre las acciones realizadas en cumplimiento a la sentencia principal, entre otras cuestiones, respecto de las determinaciones recaídas a las solicitudes de ampliación presupuestal de la magistrada presidenta del Tribunal local.
19. 5. Desahogo de requerimiento. El diecisiete de agosto, el director general jurídico de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Colima emitió respuesta al requerimiento formulado.
20. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional. En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[11]
A. Consideraciones de la sentencia SUP-JE-03/2023
21. Esta Sala Superior declaró parcialmente fundados los agravios relativos a la falta de pago de una remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario; así como el de falta de pago de los incrementos de la remuneración como magistrado supernumerario.
22. Asimismo, se declaró fundado el agravio relacionado con la asignación del personal correspondiente a una magistratura y, por otra parte, se determinó que no asistía la razón al actor en la omisión de entregarle los viáticos para desempeñar sus actividades como magistrado.
23. Finalmente, se calificó inatendible el agravio relacionado con que el Tribunal local había omitido cubrir sus cuotas al IMSS como derechohabiente conforme al salario real que percibía.
24. Respecto de esta última prestación reclamada, cabe mencionar que la Sala Superior enfatizó que a pesar de que el actor relacionaba su petición con una supuesta vulneración al desempeño de su cargo, la transgresión al derecho a contar con una remuneración adecuada como magistrado supernumerario o el derecho a integrar el Pleno no estaban cuestionados y que en el juicio solo se reconocía el derecho a gozar de una remuneración correspondiente al desempeño de las funciones como magistrado numerario desde el momento de su designación, por lo que no se advertía que algún derecho político-electoral estuviera comprometido en relación con la pretensión de regularización de sus cuotas ante el IMSS.[12]
B. Planteamientos de las partes
1. Planteamientos del incidentista
25. El actor alega que el Acuerdo plenario emitido por el Tribunal local incumple con la ejecutoria porque se le separa indebidamente del cargo. Para ello, expone los siguientes argumentos:
Desde su perspectiva, la remoción del cargo incumple las sentencias de esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-551/2022, SUP-JDC-1105/2022 y SUP-JE-3/2023, en las que se juzgó que desempeñaría el cargo de magistrado en funciones hasta en tanto el Senado designe a la magistratura supernumeraria que está supliendo.
Con el Acuerdo del TL se desaparecen los efectos de la sentencia SUP-JE-3/2023 transgrediendo el artículo 17 constitucional y la autonomía e independencia del cargo, que es consecuencia de las anteriores (SUP-JDC-551/2022 y SUP-JDC-1105/2022).
No obstante, al no haberse ejecutado la sentencia y haber estado obligados conforme al SUP-JDC-551/2022 a brindar todas las garantías para permanecer en el cargo, se le separó indebidamente del cargo utilizando un precedente de la Sala Superior y otro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De forma destacada, solicita un análisis particular de lo razonado en la sentencia SUP-JE-3/2023 y que ésta se declare incumplida porque en el Acuerdo se menciona un recorte presupuestal al Tribunal local y la necesidad de no contravenir lo ordenado en dicho juicio por el que se le concedieron distintas prestaciones[13].
Manifiesta que el recorte presupuestal solo le afecta a él y no al resto de las magistraturas, limitándose a señalar que no pueden continuar otorgándole las prestaciones por falta de presupuesto.
Para el incidentista, la sentencia SUP-JE-3/2023 está en vías de cumplimiento pues existen varios trámites que se están realizando para obtener el presupuesto.
En la sentencia principal, en lectura del incidentista, se sostuvo que tenía derecho a la extensión del cargo y es por ello que continuó desempeñando las funciones y, de esa manera, el TL carece de atribuciones para dejar sin efecto dicha extensión.
Finalmente, solicita que se emitan medidas cautelares para que se le restituyan sus derechos y que en el asunto se le reivindique en el cargo.
2. Informe sobre el cumplimiento
26. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que los planteamientos del actor incidentista son improcedentes, porque:
En las sentencias emitidas por la Sala Superior no se ordenó su permanencia del cargo pues, sustancialmente:
a. En el juicio SUP-JDC-551/2022 se revocó una decisión plenaria precisando que las magistraturas supernumerarias debían cubrir la vacante de la magistratura numeraria y que el Tribunal local se debía pronunciar sobre el supuesto impedimento de la otrora magistrada supernumeraria para ejercer el cargo;
b. Además, en contra del Acuerdo de acatamiento de dicha sentencia, el mismo actor presentó el juicio SUP-JDC-1105/2022 que fue desechado por cambio de situación jurídica. Lo anterior, debido a que renunció la entonces magistrada supernumeraria y el propio Pleno había emitido un nuevo Acuerdo designando al actor para cubrir la vacante en tanto el Senado eligiera a quien la ocuparía de forma definitiva.
c. Que en el juicio SUP-JE-3/2023 se ordenó el pago proporcional faltante de diversas remuneraciones por ejercer el cargo de la magistratura en funciones de numerario.
Que ha sido criterio de la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-1495/2022 y de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 170/2022 y acumulada que el artículo 106, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales fijaron el periodo máximo para ejercer el cargo jurisdiccional por un periodo de siete años.
Así, para el Tribunal local responsable los Congresos locales no están facultados para ampliar los periodos de las magistraturas locales pues esa prórroga provoca un doble efecto de inconstitucionalidad al extender el plazo del artículo 106 mencionado y por invadir la competencia del Senado respecto de las condiciones originales del nombramiento.
Por tanto, atendiendo a las facultades del Tribunal local para inaplicar normas locales que estime contrarias a la Constitución, se inaplica el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima y se tiene por concluido el nombramiento otorgado por el Senado de la República a Ángel Durán Pérez el dos de octubre de dos mil catorce como magistrado supernumerario del Tribunal local, al haber fenecido el plazo de siete años el pasado dos de octubre de dos mil veintiuno.
27. Finalmente, se hace notar que en el Acuerdo que el incidentista vincula con el supuesto incumplimiento, también el Tribunal local hizo hincapié en que la decisión se sustentaba en lo siguiente:
En atención a las circunstancias particulares y extraordinarias en las que se encuentra el Tribunal local ante la insuficiencia presupuestaria debido a la disminución del 55% de los recursos por parte del Congreso, se toma en consideración las necesidades e insumos urgentes de ese tribunal.
Para ello, se menciona que al momento ya no se cuenta con recurso para el pago de nómina ni para la operatividad de la institución pues, incluso, se carece de servicio de vigilancia y seguridad.
A fin de “no contravenir a lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia dictada en el Juicio Electoral expediente SUP-JE-3/2023 de fecha uno de febrero del año en curso, (…) hasta la fecha de hoy se le sigue pagando puntualmente el salario correspondiente al Dr. Ángel Durán Pérez como magistrado supernumerario en funciones de numerario, a pesar de haber concluido su periodo para el que fue nombrado ya que el Senado de la República lo nombró en el año 2014 por un plazo de siete años que concluyeron 2 de octubre de 2021” [énfasis añadido].
A. Tesis de la decisión
28. Esta Sala Superior considera I) inatendible la pretensión del actor relativa a que se analice vía incidental su destitución como magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima; II) inviable la pretensión del actor que se le otorgue personal para desempeñar funciones de magistrado supernumerario en funciones de numerario; y III) en vías de cumplimiento el presente incidente, por cuanto hace al pago de diversas prestaciones económicas en favor del actor.
B. Marco normativo
29. El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas. La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia[14].
30. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado orientados a acatar el fallo.
31. Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.
32. En ese contexto, es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el único facultado para determinar que sus sentencias son inejecutables[15].
C. Estudio de fondo
1. Sobre la destitución del cargo
33. La pretensión del incidentista radica en que esta Sala Superior salvaguarde su derecho para continuar integrando el Pleno del Tribunal local en su carácter de magistrado supernumerario que suple la vacante definitiva respectiva, en tanto el Senado realice la designación y con apoyo en lo previsto en el artículo 273, párrafo segundo del Código local.
34. Así, para emprender dicho análisis, es necesario identificar si en la ejecutoria principal se le reconoció o no el derecho al actor para desempeñar la función de la magistratura supernumeraria a pesar de haber excedido el plazo de designación.
35. Como se adelantó, la pretensión del actor relativa a que se analice vía incidental su destitución como magistrado supernumerario del Tribunal Electoral del Estado de Colima es inatendible, como se explicara enseguida.
36. A juicio de esta Sala Superior, en la ejecutoria principal no se le reconoció el derecho al actor – ni siquiera tácitamente – para desempeñar o seguir desempeñando la función de la magistratura supernumeraria a pesar de haber excedido el plazo de designación.
37. En efecto, esta Sala Superior se ciñó a analizar los agravios del entonces actor (hoy incidentista) respecto al derecho que tenía –sustancialmente– para recibir diversas prestaciones que reclamaba, entre ellas, a una remuneración adecuada por el ejercicio de la función de la magistratura numeraria que se encontraba ejerciendo como magistrado supernumerario.
38. Ello, en aras de que el entonces actor estuviera en circunstancias similares al resto de las magistraturas en el desempeño de la función y sobre el derecho que ostentaba para incrementar su salario anualmente, sin que esta Sala Superior haya reconocido expresamente el derecho del hoy actor a continuar ocupando la magistratura supernumeraria a pesar de haber excedido los siete años del nombramiento.
39. Se afirma lo anterior, pues en la multicitada ejecutoria esta Sala Superior refirió que el derecho a integrar el Pleno no estaba cuestionado y que en el juicio solo se reconocía el derecho del entonces actor a gozar de una remuneración correspondiente al desempeño de las funciones como magistrado numerario desde el momento de su designación.[16]
40. En ese orden, se colige que lo relativo a la destitución del cargo del incidentista como magistrado supernumerario en funciones de numerario del Tribunal local no es materia de análisis en el presente incidente, toda vez que no fue parte de la litis en la sentencia principal, de ahí lo inatendible de su pretensión.
41. A mayor abundamiento, conviene señalar que el incidentista promovió un juicio de la ciudadanía[17] en contra del Acuerdo de treinta de junio por el que el Pleno del Tribunal local tuvo por concluido su encargo como magistrado supernumerario – el cual relaciona con el incumplimiento de la ejecutoria principal en el presente incidente– en el que esencialmente controvirtió su destitución por considerarla contraria a derecho.
42. En dicho juicio, el pleno de la Sala Superior determinó confirmar el Acuerdo referido con anterioridad, esencialmente, porque se consideró correcta la separación del incidentista de su cargo de magistrado supernumerario, derivado de la inaplicación de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, ya que permitían su prórroga más allá de los siete años por los que fue designado. Esto, a la luz de los precedentes de esta Sala Superior y a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 170/2022, por lo que la destitución del incidentista quedó firme.[18]
43. Corolario a lo expuesto, resulta inatendible la petición del incidentista de dictar medidas cautelares a fin de resguardar y restituirle temporalmente en el cargo. Esto es así, pues como se ha razonado en la presente ejecutoria, las cuestiones involucradas con la destitución del incidentista de su cargo como magistrado supernumerario no son materia de pronunciamiento vía incidental, máxime que dicha cuestión ya ha sido analizada y validada por este órgano jurisdiccional en una ejecutoria diversa.
2. Sobre la falta de personal a su cargo
44. En la ejecutoria principal, se determinó, entre otras cuestiones, que se le debía designar a una persona proyectista, así como a una persona auxiliar a cargo del incidentista, quien fungía como magistrado supernumerario en funciones de numerario del Tribunal local.
45. En el caso, el incidentista alega que no le fue designado el personal referido a su cargo para el apoyo en el ejercicio de sus entonces funciones. Al respecto, a juicio de esta Sala Superior, la pretensión del actor resulta inviable, por lo siguiente.
46. Como ha quedado evidenciado, en una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en un juicio ciudadano, ya ha quedado validada y firme la separación del incidentista de su cargo como magistrado supernumerario del Tribunal local.
47. Bajo esa premisa, la designación de personal a cargo de una magistratura – como lo era en el caso del incidentista – depende directamente del ejercicio efectivo de dicho cargo.
48. Por lo que, si en el caso concreto acontece una situación en la que el incidentista ya ha sido separado de manera definitiva de su cargo, a ningún fin práctico llevaría conceder dicha pretensión, pues ante la imposibilidad jurídica y fáctica de restituir el derecho del incidentista a ejercer el cargo de magistrado supernumerario, es que se actualiza la inviabilidad de los efectos de su pretensión.
3. Sobre las prestaciones económicas demandadas por el incidentista
49. Por otra parte, esta Sala Superior declara en vías de cumplimiento lo relativo a la falta de pago de diversas prestaciones económicas en favor del incidentista[19], pues de constancias se advierte que la magistrada presidenta de ese órgano jurisdiccional local ha llevado a cabo acciones en el marco de sus atribuciones para dar cumplimiento a lo mandatado en la sentencia principal.
50. En efecto, mediante oficio TEE-P-071/2023 de dieciséis de febrero, la referida presidenta comunicó a la gobernadora del estado de Colima acerca de la insuficiencia presupuestaria del Tribunal local, señalando, entre otras cosas, la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria emitida por este órgano jurisdiccional con los recursos disponibles, derivado del recorte presupuestal que sufrió dicha autoridad en relación con el ejercicio presupuestal anterior.
51. De igual forma, mediante oficio TEE-P-072/2023 de diecisiete de marzo solicitó a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración la entrega de presupuesto para erogar las prestaciones anuales de 2022 de los trabajadores del Tribunal local.
52. En similares términos, a través de diverso oficio TEE-P-082/2023 de veintidós de marzo, la presidenta del Tribunal local solicitó directamente a la secretaria de Planeación, Finanzas y Administración de dicha entidad federativa una ampliación presupuestal con el fin de cubrir diversas prestaciones de los trabajadores de tal institución, entre las cuales hizo alusión a la necesidad de contar con los recursos públicos suficientes para otorgar un proyectista a cargo del ahora incidentista y cubrir las prestaciones que le fueron reconocidas por esta Sala Superior, conforme a lo siguiente:
53. Así, mediante oficio SPFYA-0391-2023, de fecha diecisiete de mayo, emitido por la secretaria de Planeación, Finanzas y Administración, se respondió a la solicitud del Tribunal local en sentido negativo aludiendo a la disciplina presupuestal que debe observar toda autoridad, además de señalar la disminución de participaciones federales en la entidad.
54. A pesar de lo anterior, mediante oficio TEE-P-159/2023, de veintiuno de junio, la magistrada presidenta del Tribunal local solicitó nuevamente los recursos económicos a la titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, para cumplir con la sentencia principal, conforme a lo siguiente:
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55. En ese contexto, se tiene que, a la fecha, el Tribunal local, por conducto de la magistratura que ejerce su representación, ha realizado acciones ante las instancias competentes tendientes a solventar las obligaciones económicas reconocidas en la sentencia principal.
56. No obstante, del análisis de los oficios TEE-P-082/2023 y TEE-P-159/2023 se observa que las cantidades solicitadas por el Tribunal local al Ejecutivo local para el cumplimiento de la ejecutoria difieren, lo que puede representar un obstáculo para la materialización del mandato judicial al no haber certeza en relación con el monto que debe ser erogado en favor del incidentista.
57. Debido a ello, es pertinente señalar que en la sentencia principal se vinculó a la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas, así como el congreso local, a coadyuvar al cumplimiento de lo ordenado, conforme a lo siguiente:
…
Por otro lado, resulta procedente vincular a las siguientes autoridades, a fin de que coadyuven con el cumplimiento de esta ejecutoria:
a. La Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo Estatal, para que, en caso de resultar necesario, realice las adecuaciones presupuestales que le solicite el Tribunal responsable.
b. El Congreso del Estado de Colima, para que efectúe las acciones necesarias a fin de coadyuvar a la Secretaría de Finanzas y Administración para aprobar, en su caso, la asignación presupuestal especial por el monto que resulte del ejercicio presupuestal que proyecte el Tribunal electoral local.
…
58. Bajo esa lógica, este órgano jurisdiccional advierte que la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Ejecutivo local no ha coadyuvado en el cumplimiento de la sentencia, pues se ha limitado a dar por respuesta la necesidad de que el Tribunal local se ajuste al techo presupuestal aprobado por el congreso, aunado a la disminución de participaciones federales que sufre la entidad, lo que, en su consideración, torna inviable la entrega de los recursos solicitados[20].
59. Lo anterior, a pesar de que el titular del Ejecutivo de la entidad federativa es la autoridad facultada para autorizar las ampliaciones presupuestales que sobrepasen el techo presupuestario aprobado, previa justificación de la instancia solicitante.[21]
60. En ese orden, es necesario señalar que este Tribunal ha sentado que todas las autoridades están obligadas a cumplir con sus determinaciones, a pesar de que no figuren como responsables en un determinado juicio o recurso, sobre todo, si en virtud de sus funciones o facultades, les corresponde desplegar actos tendentes a la materialización del fallo.[22]
61. Con lo anterior, es posible identificar que existen dos obstáculos para el cumplimiento de la sentencia principal, a saber:
1) La falta de certeza en torno a los montos involucrados para el pago de las prestaciones reconocidas.
2) La negativa de otorgamiento de una ampliación presupuestaria para cubrirlos.
62. Al respecto, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales.
63. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución Federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental.
64. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso[23].
65. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.
66. Además, este Tribunal Electoral ha señalado con claridad que el cumplimiento de sus sentencias se torna en un mandato imperioso porque la sola posibilidad de incumplir implicaría:[24]
Modificar el orden jerárquico de las autoridades, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del TEPJF a las decisiones de otras autoridades.
Desconocer la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.
Usurpar atribuciones concedidas únicamente al TEPJF, de modo directo y expreso por la Constitución.
Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.
Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, con la pretensión de hacer nugatoria la reparación otorgada.
Situaciones, todas, que resultan inaceptables por atentar contra el orden constitucional previsto y, en esa medida, violar el Estado de Derecho. Esto, ya que las determinaciones del Tribunal Electoral en su conjunto deben ser cumplidas invariablemente con independencia de la voluntad de las partes afectadas con el fin de garantizar la vigencia del Estado de Derecho.
67. En consecuencia, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Colima, por conducto de su presidenta, para que aclare mediante oficio dirigido al Ejecutivo local y a la Secretaría de Finanzas y Administración, el monto certero que ha de erogarse en favor del incidentista y solicite la ampliación presupuestal que corresponda a efectos de cumplir exclusivamente con la sentencia principal.
68. Por último y, conforme a lo expuesto y fundado, con independencia de lo resuelto en el diverso SUP-JDC-270/2023, lo cierto es que en la ejecutoria principal se le tuvieron por reconocidos al incidentista los derechos siguientes:
a. El pago proporcional faltante por concepto de remuneración por ejercer el cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario por el periodo del tres de octubre al quince de diciembre de dos mil veintidós; y
b. El pago de la diferencia que resultara de la actualización salarial del ejercicio presupuestal dos mil veintidós derivado del derecho a recibir una remuneración adecuada en su carácter de magistrado supernumerario.
69. En ese sentido, se vincula a la gobernadora del estado de Colima y, de nueva cuenta, a la Secretaría de Finanzas y Administración de dicho estado, para que realicen las acciones necesarias tendientes a materializar al mandato judicial emitido por la Sala Superior en la sentencia principal en términos de los derechos adquiridos por el incidentista,[25] para lo cual se estima necesario que, al momento de notificar a la titular del Poder Ejecutivo de Colima la presente determinación, se acompañe copia de la sentencia principal.
PRIMERO. Se declara en vías de cumplimiento el incidente, por cuanto hace al pago de diversas prestaciones económicas en favor del incidentista, en términos de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Colima, por conducto de su presidenta, para que aclare mediante oficio dirigido al Ejecutivo local, el monto certero que ha de erogarse en favor del incidentista.
TERCERO. Se vincula a la gobernadora del estado de Colima y de nueva cuenta a la Secretaría de Finanzas y Administración de dicha entidad federativa para que realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento al mandato judicial emitido por este Tribunal Electoral.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente en el presente incidente, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor o incidentista.
[2] En adelante, Tribunal Local.
[3] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Véase las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022 y SUP-JDC- 1105/2022.
[6] En lo sucesivo, SCJN.
[7] El cual dispone que, si a la conclusión del período legal del cargo de a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya. En adelante, la referencia a dicho cuerpo normativo se señalará como Código local.
[8] Decreto 331 por el que se adiciona (…) del Código Electoral del Estado de Colima; emitido por el Congreso del Estado de Colima en sesión celebrada el veintiocho de junio y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el treinta de junio. Dicho artículo transitorio TERCERO determinó que: “El Magistrado Supernumerario que se encuentra en funciones de Magistrado Numerario en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a la entrada en vigor del presente Decreto, aun y cuando a la fecha ya venció el periodo para el cual fue designado como Magistrado Supernumerario, continuará en funciones hasta en tanto el Senado de la República elija a la persona que ocupe la Magistratura Numeraria que sustituya a quien aquel viene supliendo, lo anterior en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 273 de este Código Electoral del Estado de Colima.” En lo sucesivo, Decreto 331.
[9] Como se aprecia en las constancias que integraron el juicio SUP-JDC-1105/2022, particularmente del oficio TEE-P-257/2022. Hecho que se invoca como notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[10] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 180, fracciones XII y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 15, fracción I; 72, fracción IV, inciso f); y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[12] Véase lo razonado en el párrafo 100 de la sentencia SUP-JE-03/2023.
[13] Respecto de lo cual, el incidentista reconoce que le entregan puntualmente su quincena. Véase, página 9 de la demanda incidental.
[14] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[15] Véase el contenido de la jurisprudencia 19/2004 de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
[16] De conformidad con el párrafo 100 de la sentencia SUP-JE-03/2023.
[17] El cual fue radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-270/2023.
[18] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[19]En específico, las siguientes: a. Le corresponde al actor el pago proporcional faltante por concepto de remuneración por ejercer el cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario por el periodo del tres de octubre al quince de diciembre de dos mil veintidós; b. Le corresponde al actor el pago de la diferencia que resulte de la actualización salarial del ejercicio presupuestal dos mil veintidós; y, c. Ante ello, el Tribunal local deberá realizar el pago proporcional faltante por concepto de actualización de las remuneraciones que por el desempeño del cargo de magistrado supernumerario realizó en el año dos mil veintidós, conforme al equivalente en salarios mínimos vigentes en dicha anualidad en esa entidad federativa, en consecuencia, se deberá pagar la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional.
[20] Lo anterior, se corrobora en atención a las respuestas brindadas por el Director Jurídico de la Secretaría de Planeación Finanzas y Administración de Colima mediante oficios SPFYA-0283-2023 y SPFYA-0391-2023 a las respectivas solicitudes de ampliación presupuestas realizadas por la presidencia del Tribunal local vinculadas con este tema (oficios TEE-P-071/2023 y TEE-P-082/2023).
[21] De conformidad con el artículo 52 numeral 1 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima.
[22] De conformidad con la jurisprudencia 31/2002 de rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.
[23] Tesis XCVII/2001 de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.
[24] Jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.”
[25] En similares términos se resolvieron los asuntos SUP-JE-294/2022; SUP-JE-258/2021 y SUP-JE-259/2021, acumulados; SUP-JE-62/2020, entre otros.