INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA IV
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-3/2023
INCIDENTISTA: ÁNGEL DURÁN PÉREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ Y CLARISSA VENEROSO SEGURA
Ciudad de México, doce de marzo de dos mil veinticuatro.[3]
1. Resolución incidental de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que determina: i. infundado el presente incidente de incumplimiento al desestimarse los agravios del actor respecto del indebido cálculo de la cantidad adeudada; y. ii. en vías de cumplimiento la ejecutoria principal, por cuanto hace al pago de diversas prestaciones.
2. La vía incidental que se resuelve tiene su origen en diversos medios de impugnación interpuestos por el actor a fin de integrar el pleno del Tribunal local como magistrado supernumerario en funciones de numerario[5], así como, en alegaciones relacionadas con el ejercicio del encargo[6].
3. En la ejecutoria principal del presente expediente, el actor en su carácter de magistrado supernumerario en funciones de numerario alegó diversas omisiones atribuidas al pleno del Tribunal local relacionadas con el ejercicio de su cargo, entre las que se encontraba la actualización de sus remuneraciones como magistrado supernumerario y la proporción de un salario como magistrado numerario al desempeñar esa función.
4. En ese contexto, el ahora incidentista promovió un primer incidente de inejecución de sentencia. En lo que interesa, en la resolución se declaró la sentencia principal en vías de cumplimiento al haberse observado diversas actuaciones de la magistrada presidenta del Tribunal local tendientes a dar cumplimiento a la ejecutoria. Sin embargo, dada la discrepancia en las cantidades de recursos solicitadas vía ampliación presupuestal a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Estado de Colima,[7] se ordenó la remisión de un nuevo oficio que estableciera de manera certera la cuantía que habría de erogarse en favor del incidentista y, en su caso, solicitara la ampliación presupuestal correspondiente.
5. Posteriormente, el incidentista promovió un segundo incidente de incumplimiento, alegando que el estado de cosas permanecía. Así, se declaró fundado el incumplimiento y se ordenó a la presidenta del Tribunal local la remisión urgente del oficio por el que se establece la cuantía certera que debe erogarse en favor del incidentista.
6. En ese contexto, el incidentista promovió un tercer incidente de incumplimiento, alegando que el Tribunal local modificó unilateralmente el monto total de las prestaciones a las que fue condenada y, por otra parte, que no ha realizado gestión alguna para que las autoridades responsables vinculadas den cumplimiento a la ejecutoria. El cual se declaró parcialmente fundado y, en lo que interesa, se ordenó al Tribunal local establecer la cantidad o monto cierto adeudado al actor, previa garantía de audiencia.
7. El Tribunal local emitió un nuevo acuerdo plenario en el que estableció el monto adeudado al incidentista. En desacuerdo, el incidentista promovió un cuarto incidente de incumplimiento manifestando que el cálculo de los montos que utilizó el Tribunal local para determinar la cantidad total a pagarle es incorrecto. Esta es la materia incidental que nos ocupa.
8. De lo narrado por el incidentista y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
9. 1. Designación de magistraturas. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó por un periodo de siete años a Ana Carmen González Pimentel como magistrada numeraria del Tribunal de Colima y a Ángel Durán Pérez como magistrado supernumerario.
10. 2. Conclusión del período de siete años. En octubre de dos mil veintiuno, una vez concluido el período de siete años por el que fue designado el actor como magistrado supernumerario, continuó en el ejercicio del cargo.
11. 3. Acuerdo plenario de ajuste al ejercicio del presupuesto del Tribunal local[8]. El tres de enero de dos mil veintidós, el pleno del Tribunal local emitió un acuerdo en el que determinó, entre otras cuestiones, la reducción del salario de las magistraturas supernumerarias y numerarias.
12. Lo anterior, ante la insuficiencia presupuestal para cubrir diversas obligaciones con las que contaba durante el ejercicio correspondiente a ese año.
13. 4. Inicio de funciones como magistrado numerario. El tres de octubre de dos mil veintidós, la magistrada supernumeraria por ministerio de ley, Angélica Yedit Prado Rebolledo, presentó escrito de renuncia, razón por la cual, desde esa fecha, el actor, en su carácter de único magistrado supernumerario designado, actuó en funciones de numerario integrando el pleno del Tribunal Local.[9]
14. 5. Sentencia o ejecutoria principal (SUP-JE-3/2023). El quince de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó una demanda de juicio de la ciudadanía a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión de pagarle una remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre de ese año[10]. El uno de febrero, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral.
15. 6. Primer escrito y resolución incidental. El seis de julio, se presentó el escrito por el que el incidentista planteó el incumplimiento de la ejecutoria principal.
16. En fecha veintiuno de agosto, este órgano jurisdiccional determinó, en lo que interesa, declarar en vías de cumplimiento lo consistente a la falta de pago de sus remuneraciones como magistrado supernumerario en funciones de numerario.
17. 7. Acuerdo de conclusión del encargo. El treinta de junio, el Tribunal local determinó tener por concluido el nombramiento del recurrente como magistrado, el cual fue confirmado el nueve de agosto siguiente por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-270/2023.
18. 8. Segundo escrito y resolución incidental. El trece de septiembre, el incidentista promovió vía sistema de juicio en línea, un segundo escrito incidental en el que alegó, de nueva cuenta, el incumplimiento de la sentencia principal.
19. El veinticinco de octubre siguiente, se declaró como fundado el incumplimiento de la primera sentencia incidental y se ordenó a la presidenta del Tribunal local la remisión urgente del oficio por el que se establece la cuantía certera que debe erogarse en favor del incidentista.
20. 9. Acuerdo plenario (monto certero adeudado en favor del incidentista). El veintisiete de octubre, el Tribunal local emitió el Acuerdo “a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el incidente de incumplimiento II del Juicio Electoral radicado con la clave y número de expediente: SUP-JE-3/2023, promovido por el Dr. Ángel Durán Pérez en contra de este Tribunal Electoral (…)”.
21. 10. Tercer escrito y resolución incidental. El tres de noviembre, el incidentista promovió un tercer incidente de incumplimiento.
22. El veintinueve de enero, se declaró parcialmente fundado el incidente y se ordenó al Tribunal local establecer la cantidad o monto cierto adeudado al actor, previa garantía de audiencia.
23. 11. Acuerdo plenario (monto certero adeudado en favor del incidentista y garantía de audiencia). El catorce de febrero, el Tribunal local emitió acuerdo plenario a efecto de dar cumplimiento a la sentencia incidental de veintinueve de enero del año en curso.
24. 12. Cuarto escrito incidental. El quince de febrero, el incidentista promovió un cuarto incidente de incumplimiento.
25. 1. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera quien fungió como instructor y ponente en el medio de impugnación.
26. 2. Apertura y vista al incidentista. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero, entre otras cuestiones, se ordenó la apertura del incidente y requirió el informe respectivo a la autoridad responsable.
27. Una vez recibido el respectivo informe, se procedió a dar vista al incidentista.
28. 3. Desahogo de vista. El uno de marzo, el incidentista desahogó la vista otorgada.
29. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de sentencia, dado que es una cuestión accesoria al juicio principal resuelto por este órgano jurisdiccional. En el entendido de que la jurisdicción que dota a un tribunal de atribuciones para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.[11]
A. Consideraciones de la sentencia principal
30. En lo que interesa, esta Sala Superior declaró parcialmente fundados los agravios relativos a la falta de pago de una remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario; así como el de falta de pago de los incrementos de la remuneración como magistrado supernumerario.
31. Cabe mencionar que la Sala Superior enfatizó que la transgresión al derecho a contar con una remuneración adecuada como magistrado supernumerario o el derecho a integrar el Pleno no estaban cuestionados y que en el juicio se le reconocía el derecho a gozar de una remuneración correspondiente al desempeño de las funciones como magistrado numerario desde el momento de su designación.
B. Primera sentencia incidental
32. Se determinó, en relación con la falta de pago de las remuneraciones correspondientes al cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario, declarar la ejecutoria en vías de cumplimiento al observarse que la magistrada presidenta del Tribunal local remitió diversos oficios dirigidos a la titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, así como a la Secretaría de Finanzas a fin de solicitar una ampliación presupuestal para cubrir el monto correspondiente.
33. No obstante, se advirtió que existía una disparidad en las cantidades solicitadas por el Tribunal local vía ampliación presupuestal a la Secretaría Finanzas, situación que debía aclararse a fin de tener certeza para cubrir el derecho reconocido por esta Sala Superior.
34. En virtud de lo anterior, se ordenó a la presidenta del Tribunal local la remisión de un nuevo oficio, dentro del cual se especificara la cantidad cierta y precisa que debía erogarse en favor del incidentista.
C. Segunda sentencia incidental
35. Se declaró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que no obraba en el expediente el oficio de la presidenta del Tribunal local dirigido a la Secretaría de Finanzas por virtud del cual se estableciera la cantidad certera a erogar en favor del incidentista.
36. Así, con el propósito de remover el obstáculo persistente, se ordenó al Tribunal local, por conducto de su magistrada presidenta para que, en un plazo de tres días remitiera el oficio dirigido a la Secretaría de Finanzas especificando la cantidad certera que ha de erogarse en favor del incidentista y, así, se realicen las acciones necesarias tendientes a materializar al mandato judicial emitido por la Sala Superior, en términos de los derechos adquiridos ya reconocidos en dicho fallo.
D. Tercera sentencia incidental
37. Se declaró parcialmente fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, toda vez que la autoridad responsable debía otorgarle al incidentista audiencia previa que le permitiera conocer la integración del monto, controvertir su cálculo y presentar las pruebas con las que sustentara sus argumentos.
38. Al respecto, se indicó que el Tribunal local debió advertir que el derecho del actor incidentista a recibir la contraprestación -con motivo de las diversas funciones que desempeñó en la magistratura- fue juzgado y reconocido por esta Sala Superior en la ejecutoria principal y, justamente, corresponde con la materia de cumplimiento.
39. En ese sentido, se precisó que los actos que inciden de forma definitiva en ese derecho, y que tienen como efecto su disminución o menoscabo, como la determinación del monto y su aparente disminución material, se instituyen como actos que impactan de manera sustancial en la esfera de derechos del incidentista, lo que conforme a la jurisprudencia del Alto Tribunal, requiere satisfacer la garantía de audiencia previa al acto que afecta al bien material o inmaterial al corresponder con la naturaleza de actos privativos.
40. Por tanto, se determinó que la autoridad responsable debía explicarle al actor, en su caso, cuál fue la base la salarial utilizada en cada concepto de pago, qué pagos ya se le han realizado, qué tipo de deducciones o descuentos se están contemplando o cualquier otra información que estime relevante.
41. Lo anterior, sin desconocer que algunas de esas razones ya fueron explicadas en la sustanciación del incidente o bien, se encuentran contenidas en el propio Acuerdo plenario que definió la cantidad cierta, sin embargo, no fueron puestas a conocimiento del actor de forma previa al dictado de dicha determinación a fin de que se opusiera.
E. Planteamientos de las partes involucradas en el presente incidente
1. Síntesis de los planteamientos del incidentista
42. El incidentista manifiesta lo siguiente:
Se inconforma con la cantidad establecida para el pago del adeudo en su favor, afirmando que la responsable determinó erróneamente el monto de $630,134.46 (seiscientos treinta mil ciento treinta y cuatro pesos 46/100 M.N.).
Lo anterior, porque la cantidad que calculó el Tribunal local indebidamente se basó en un acuerdo alcanzado en su momento por los magistrados numerarios el tres de enero de dos mil veintidós por el que se redujo el salario de las magistraturas, respecto del cual no estuvo informado.
En ese sentido, solicita que, a partir del principio de irrenunciabilidad e irreductibilidad de los salarios de las magistraturas, se proceda a realizar el cálculo adecuado de la cantidad que se le adeuda, esto es, $842,359.61 (ochocientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
2. Informe de la autoridad responsable
43. La responsable, en lo que interesa, manifestó lo siguiente:
Por acuerdo de seis de febrero, el magistrado en funciones ordenó citar al incidentista a fin de que asistiera a las trece horas del nueve de febrero a las instalaciones del Tribunal local, a efecto de que se desahogara su garantía de audiencia.
En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de garantías, en la cual:
i) Asistió el incidentista y el magistrado en funciones Elías Sánchez Aguayo.
ii) Se hizo entrega al incidentista de un tanto del dictamen realizado por la Dirección General de Administración y Finanzas con la determinación del monto a pagar por concepto de remuneraciones adeudadas.
iii) El incidentista realizó manifestaciones respecto a la documentación e información que se le brindó, las cuales fueron escuchadas y replicadas por el magistrado en funciones y el director general de administración y finanzas, con apoyo de su asistente contadora.
El catorce de febrero se emitió Acuerdo plenario en el que, por una parte, se revocó el diverso acuerdo plenario de veintisiete de octubre y, por otra, se aprobó la cantidad de $630,134.46 (seiscientos treinta mil ciento treinta y cuatro pesos 46/100 m.n.) como monto total adeudado en favor del incidentista, por concepto de las prestaciones reclamadas con motivo de la ejecutoria principal.
Al día siguiente, giró oficio a la gobernadora constitucional del estado y dio vista del acuerdo plenario aludido, solicitando su intervención para obtener una ampliación presupuestaria a fin de estar en posibilidades de solventar el pago de las prestaciones económicas adeudadas a favor del incidentista. Además, dicho oficio fue hecho de conocimiento del despacho de la Secretaría General de Gobierno y de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración.
En cuanto a las expresiones del incidentista, refirió lo siguiente:
i. La base salarial utilizada para arribar al cálculo se realizó a partir del acuerdo plenario de tres de enero de dos mil veintidós, en el que se determinó que la remuneración percibida por las magistraturas numerarias en dicho ejercicio continuaría pagándose conforme al salario del ejercicio dos mil veinte, generando un sueldo bruto mensual de $150,264.20 (ciento cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos 20/100 M.N.).
ii. Dicha determinación se tomó a sabiendas que el sueldo de las magistraturas corresponde a mil unidades de salarios mínimos generales vigentes de conformidad con el artículo 273 del Código Electoral del Estado, no obstante, tal percepción resultaba inviable, habida cuenta de una insuficiencia presupuestal para el ejercicio dos mil veintidós.
iii. Cuestión que no fue controvertido por el actor: i) desde la fecha de expedición; ii) ni desde la fecha a partir de la cual comenzó a fungir como magistrado supernumerario en funciones de numerario, esto es, el tres de octubre de dos mil veintidós.
iv. El monto calculado a pagar en favor del incidentista por concepto de remuneraciones, se compone en cada concepto de pago utilizándose la misma base salarial para el resto de las magistraturas numerarias, bajo el principio estipulado en el artículo 123 Constitucional de “a trabajo igual, remuneración igual”.
3. Réplica del incidentista
44. En el desahogo de la vista ordenada por el magistrado instructor, el incidentista manifestó lo siguiente:
El Tribunal local carece de atribuciones para disminuir los salarios de las magistraturas, incluso bajo el principio de trabajo igual, salario igual o de cualquier otra justificación, puesto que ello pugna con el principio constitucional de irreductibilidad del salario de las y los juzgadores.
Reitera su inconformidad con los montos calculados por el Tribunal local, pues únicamente se basan en un acuerdo en el que se redujo el salario de las magistraturas, respecto del cual no tenía conocimiento.
Por último, solicita que se modifique la cantidad adeudada a $842,359.61 (ochocientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
A. Decisión
45. Esta Sala Superior determina que es infundado el presente incidente de incumplimiento, ya que son ineficaces los motivos de inconformidad sobre el indebido cálculo de la cantidad adeudada, porque el actor desde el veintidós de diciembre de dos mil veintidós tuvo conocimiento del monto de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario, sin que lo controvirtiera, por lo que, no es válido que a través de una cuestión incidental pretenda inconformarse de un acto consentido.
B. Marco normativo
46. El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas. La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.[12]
47. Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado orientados a acatar el fallo.
48. Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.
49. En ese contexto, es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el único facultado para determinar que sus sentencias son inejecutables.[13]
C. Caso concreto
50. El incidentista plantea que la cantidad de $630,134.46 (seiscientos treinta mil ciento treinta y cuatro pesos 46/100 M.N.) que propone el Tribunal local para realizar el pago de su adeudo fue calculada incorrectamente a partir del acuerdo plenario de tres de enero dos mil veintidós, respecto del cual no tuvo conocimiento.
51. Por tanto, solicita que se modifique la cantidad a pagar a $842,359.61 (ochocientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve pesos 62/100 M.N.).
52. Como se adelantó, los agravios son ineficaces, porque el actor desde el veintidós de diciembre de dos mil veintidós tuvo conocimiento del monto de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario, sin que lo controvirtiera, por lo que, no es válido que a través de una cuestión incidental pretenda inconformarse de un acto consentido.
53. En primer lugar, es importante señalar que el incidentista no controvierte alguna vulneración a su garantía de audiencia dada por la autoridad responsable el nueve de febrero, por lo que no será materia de análisis en la presente cuestión incidental.
54. Precisado lo anterior, es necesario identificar los puntos aprobados en el acuerdo plenario de tres de enero de dos mil veintidós, en el que se determinó que, ante la insuficiencia presupuestal para cubrir diversas obligaciones con las que contaba el Tribunal local durante el ejercicio correspondiente a ese año, se debían realizar los ajustes siguientes:
El sueldo de las magistraturas se continuaría pagando conforme al salario de dos mil veinte.
El sueldo bruto mensual para las magistraturas numerarias sería de: $150,264.21 (ciento cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos 21/100 m.n.).
El sueldo bruto mensual para las magistraturas supernumerarias sería de: $89, 029.28 (ochenta y nueve mil veintinueve pesos 28/100 m.n.).
Todas las prestaciones ordinarias, extraordinarias, en su caso y anuales correspondientes a las magistraturas, supernumerarias y numerarias, se realizarían conforme al salario mínimo general del año dos mil veinte.
Las prestaciones anuales de las magistraturas numerarias se calcularían con el sueldo diario de $4,107.33 (cuatro mil ciento siete pesos 33/100 m.n.).
Las prestaciones anuales de las magistraturas supernumerarias se calcularían con el sueldo diario de $2,428.22 (dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 22/100 m.n.).
55. De lo anterior, se desprende que en el acuerdo plenario de tres de enero de dos mil veintidós, se estableció que el sueldo bruto mensual para las magistraturas numerarias sería de $150,264.21 (ciento cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos 21/100 m.n.).
56. Ahora bien, a fin de evidenciar que el actor desde el año dos mil veintidós tuvo conocimiento del monto bruto de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario es necesario narrar los hechos relevantes del asunto.
57. En el caso, el quince de diciembre de dos mil veintidós, el ahora incidentista en su demanda principal reclamó, entre otras cuestiones, el pago de su remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario, sin que controvirtiera el monto del salario por el ejercicio de ese cargo.
58. En atención a ello, esta Sala Superior al emitir la sentencia principal el uno de febrero de dos mil veintitrés, en lo que interesa, calificó parcialmente fundado el agravio en cuestión, ya que del informe circunstanciado rendido por la responsable y de las constancias remitidas con el mismo, se advirtió que, en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el pleno del Tribunal local designó al actor como magistrado supernumerario en funciones de magistrado numerario.
59. En esa misma sesión, se ordenó regularizar la remuneración del actor conforme al resto de las magistraturas numerarias a partir de la segunda quincena de diciembre, para lo cual ofreció copia certificada del referido acuerdo plenario.
60. Además, este órgano jurisdiccional razonó que de las constancias del expediente se apreciaba que el mencionado Acuerdo fue notificado personalmente al actor el mismo veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.
61. Asimismo, se sostuvo que derivado del desahogo del requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local remitió copia certificada del comprobante fiscal de pago de nómina timbrado correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veintidós, con la cual se acreditó que el actor ya se encontraba percibiendo su remuneración como magistrado numerario.[14]
62. En este contexto, se consideró parcialmente fundado el agravio, ya que, a pesar de que se probó que el actor a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil veintidós ya fungía como magistrado supernumerario en funciones de numerario, lo cierto fue que, la autoridad responsable no demostró que a partir del tres de octubre de dos mil veintidós se le pagara al actor su remuneración por el ejercicio de tal cargo.
63. De lo anterior, para este órgano jurisdiccional es evidente que el pleno del Tribunal local determinó pagar al actor por sus actividades de magistrado supernumerario en funciones de numerario una cierta cantidad a partir de la segunda quincena de diciembre de dos mil veintidós.
64. Así, del comprobante fiscal de pago de nómina timbrado correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veintidós, se advierte que el sueldo bruto quincenal que corresponde al actor es por $75, 132. 11 (setenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos 11/100 m.n.), el cual fue pagado el veintidós de diciembre de dos mil veintidós[15], como se advierte a continuación:
65. Bajo esta lógica, se encuentra acreditado en autos que el veintidós de diciembre de dos mil veintidós se realizó un pago al actor como magistrado supernumerario en funciones de numerario.
66. Dicho pago quincenal corresponde a la cantidad mensual fijada por acuerdo plenario de tres de enero de dos mil veintidós, esto es: $150,264.21 (ciento cincuenta mil doscientos sesenta y cuatro pesos 21/100 m.n.).
67. Como se ve, el actor incidentista desde el veintidós de diciembre de dos mil veintidós tuvo conocimiento de la cantidad bruta que le correspondía como pago de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario.
68. En ese sentido, si bien dicha fecha es posterior a la presentación de su demanda principal (quince de diciembre de dos mil veintidós), lo cierto es que, el ahora incidentista estuvo en la aptitud de inconformarse del monto de su salario a través de una ampliación a su demanda o la presentación de un nuevo medio de impugnación, lo cual no aconteció.
69. Debido a ello, esta Sala Superior al dictar la sentencia principal (uno de febrero de dos mil veintitrés) no emitió pronunciamiento al respecto.
70. De ahí que, los motivos de inconformidad sobre el indebido cálculo de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario devienen ineficaces porque el actor sí tuvo conocimiento del monto de su salario y lo consintió al omitir controvertirlo vía ampliación de demanda o mediante la presentación de un nuevo medio de impugnación.
71. Al respecto, debe decirse que los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos contra los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
72. Bajo esta lógica, los vicios planteados en esta instancia incidental derivan de un acto consentido, porque el actor incidentista estuvo en aptitud de promover ampliación de demanda o un nuevo medio de impugnación dentro del plazo de cuatro días posteriores al que tuvo conocimiento del monto de su salario como magistrado supernumerario en funciones de numerario, sin que ello aconteciera, por lo que, es evidente que tácitamente consintió el monto de su salario.
73. De ahí que, esta Sala Superior considera que los motivos de inconformidad devienen ineficaces, por lo que, la cantidad calculada por el Tribunal local para efectuar el pago de lo adeudado al incidentista debe quedar firme.
74. En otro orden de ideas, se tiene que la ejecutoria principal se encuentra en vías de cumplimiento, dado que, si bien, no se ha efectuado el pago adeudado al actor, lo cierto es que, el Tribunal local ha realizado acciones encaminadas a ese fin.
75. Esto es así, porque una vez que el Pleno del Tribunal local determinó el monto adeudado al actor, mediante oficio TEE-P31/2024, la magistrada presidenta solicitó una ampliación presupuestal a la Gobernadora del Estado de Colima a fin de cumplir con la sentencia principal.
76. Debido a lo anterior, se estima necesario vincular de nueva cuenta a la Gobernadora del Estado de Colima y, a la Secretaría de Finanzas y Administración de dicho estado, para que realicen las acciones necesarias tendientes a coadyuvar a materializar al mandato judicial emitido por la Sala Superior en la sentencia principal en términos de los derechos adquiridos por el incidentista, de no hacerlo, se le impondrá alguna de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.
77. Asimismo, se vincula a la magistrada presidenta del Tribunal local que, una vez recibida la respuesta a su solicitud de ampliación de presupuesto, dentro del plazo de veinticuatro horas informe a esta Sala Superior.
Conclusión
78. Esta Sala Superior considera que la ejecutoria principal se encuentra en vías de cumplimiento, únicamente por cuanto hace al pago de la cantidad adeudada al incidentista.
79. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se declara infundado el presente incidente de incumplimiento al desestimarse los agravios del actor respecto del indebido cálculo de la cantidad adeudada.
SEGUNDO. Se declara en vías de cumplimiento la ejecutoría principal, en lo relativo al pago de la cantidad adeudada al incidentista.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor o incidentista.
[2] En adelante, Tribunal local.
[3] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Véase las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022 y SUP-JDC- 1105/2022.
[6] Véase, la sentencia principal dictada en el juicio electoral SUP-JE-3/2023.
[7] En lo sucesivo, la Secretaría de Finanzas.
[8] En adelante, acuerdo plenario de dos mil veintidós.
[9] Como se aprecia en las constancias que integraron el juicio SUP-JDC-1105/2022, particularmente del oficio TEE-P-257/2022. Hecho que se invoca como notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[10] Dicha demanda, originalmente integró el juicio SUP-JDC-1490/2022, el cual fue reencauzado a juicio electoral por esta Sala Superior (SUP-JE-3/2023).
[11] Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 180, fracciones XII y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 15, fracción I; 72, fracción IV, inciso f); y 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como la tesis de jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[12] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[13] Véase el contenido de la jurisprudencia 19/2004 de rubro “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 y 301.
[14] Visible en la página 20 del expediente electrónico SUP-JDC-1490-2022 OF-123.
[15] Con las deducciones correspondientes.