JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-3/2025
ACTOR: RICARDO BADÍN SUCAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO TLAXCALTECA DE ELECCIONES
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES |
Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinticinco
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina reencauzar el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, para cumplir con el principio de definitividad.
ÍNDICE
GLOSARIO...............................................................2
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..………. 2
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………….................................... 2
3. ACTUACIÓN COLEGIADA..................................................3
4. COMPETENCIA FORMAL………………………………………………. …………..………………. 3
5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO …………………………………………...……………4
6. ACUERDOS..............................................................6
GLOSARIO
Consejo General del Instituto local: | Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Regional Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Tribunal Electoral local: | Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala |
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1. ASPECTOS GENERALES
(2) Dicho medio de impugnación lo presentó ante la Sala Regional Ciudad de México quien, mediante acuerdo de sala, consultó a esta Sala Superior respecto a la competencia para conocer del juicio, pues consideró que el asunto se vincula con el procedimiento de liquidación de un partido político nacional (PRD).
(3) En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar, en primer término, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda.
2. ANTECEDENTES
(4) Cómputos distritales. El dos de junio del dos mil veinticuatro se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario 2023-2024. En atención a los cómputos distritales, el Instituto Nacional Electoral determinó que el PRD no alcanzó el 3% de la votación válida emitida para conservar su registro como partido político nacional.
(5) Designación de interventor. A decir del promovente, el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro,[1] se le designó como interventor del partido político nacional PRD, ya que el partido no alcanzó el porcentaje de votación que exige la normativa electoral para conservar su registro.
(6) Pérdida de registro. El actor refiere que el diecinueve de septiembre, en la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen INE/CG2235/2024, en el que se declaró la pérdida de registro del PRD, al no haber alcanzado el porcentaje de votación que prevé la normativa electoral en la pasada elección federal de dos de junio.
(7) Designación como liquidador. Según el promovente, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE lo designó como liquidador del citado partido político el veintisiete de septiembre.
(8) Registro de partido político local. El veintiocho de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el Acuerdo número ITE-CG 292/2024, por el cual se le otorgó al PRD el registro como partido político local, bajo la denominación “PRD Tlaxcala”.
(9) Acto impugnado. El actor refiere que el quince de enero de dos mil veinticinco, la directora de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mediante el Oficio ITE-DPAyF-009/2025, solicitó que se entregará el financiamiento público al PRD Tlaxcala en los términos ordenados en el Acuerdo ITE-CG 292/2024.
(10) Cuaderno de antecedentes 7/2025. El diecisiete de enero del presente año, Ricardo Badín Sucar, quien se ostenta como interventor designado para la etapa de liquidación del PRD, presentó un medio de impugnación ante la Sala Regional Ciudad de México, mediante juicio en línea, el cual fue registrado con el número de cuaderno de antecedentes 7/2025.
(11) Consulta competencial. El diecisiete de enero del año en curso, la Sala Regional Ciudad de México, a través de un acuerdo de sala dictado en el cuaderno de antecedentes 7/2025, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver del asunto.
(12) Recepción y trámite. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(13) Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza en la presente resolución.
3. ACTUACIÓN COLEGIADA
(14) La materia sobre la que versa esta resolución le compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no al magistrado instructor[2]. La actuación debe ser colegiada, porque se trata de determinar qué autoridad es la competente para conocer del asunto y si la demanda resulta procedente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
4. COMPETENCIA
(15) Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se trata de juicio electoral promovido por el actor en su carácter de interventor del partido político nacional PRD, vinculado con el procedimiento de liquidación de dicho instituto político y el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, que otorga al citado partido nacional el registro como partido político local, con la denominación “Partido de la Revolución Democrática Tlaxcala”, así como diversos oficios relacionados con la entrega de prerrogativa por concepto de financiamiento público para actividades permanentes y especificas; sin que lo aducido por el promovente se encuentre previsto dentro del ámbito competencial de las salas regionales de este Tribunal Electoral.
(16) La competencia de esta Sala se encuentra en conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base II, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución; 251, 253, fracción XII, 256, fracción I y XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia, que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
(17) Así, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y, en aras de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, esta Sala Superior asume competencia formal para conocer el presente medio de impugnación.
5. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO
(18) La demanda es improcedente, por incumplir con el principio de definitividad, porque el Tribunal Electoral de Tlaxcala es competente en primera instancia para conocer de la impugnación. Además, el actor no solicitó el salto de instancia y esta Sala Superior no advierte que el agotamiento de la instancia local le pueda generar una violación irreparable.
5.1. Marco jurídico aplicable
(19) De conformidad con su Jurisprudencia 1/2021[3], este órgano jurisdiccional ha señalado que en el caso de que se promueva de forma directa ante esta Sala Superior un medio de impugnación cuyo conocimiento le compete a una Sala Regional, pero la parte demandante no hubiera agotado el principio de definitividad y no solicite el salto de instancia, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local respectivo, salvo que exista un riesgo de se produzca una violación irreparable o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente.
(20) Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los juicios federales son medios de defensa extraordinarios que solo pueden promoverse directamente en los casos en los que el agotamiento previo de los instrumentos de tutela (partidistas o jurisdiccionales locales) se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[4]
5.2. Caso concreto
(21) En el caso concreto, el actor presentó un medio de impugnación en contra de la determinación de la directora de Prerrogativas, Administración y Fiscalización del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y del Consejo General del Instituto local por la cual se solicitó la entrega del financiamiento público, correspondiente al mes de diciembre del dos mil veinticuatro, al PRD Tlaxcala, en los términos ordenados en el Acuerdo ITE-CG 292/2024.
(22) A su consideración, tales actos vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad, ya que se esta impidiendo el acceso a la prerrogativa del mes de diciembre, a la que tiene derecho el partido político nacional, además de que realiza una interpretación vaga y arbitraria de la norma que regula la distribución y/o el otorgamiento del financiamiento público a los partidos locales de reciente creación.
(23) Además, refiere que el Instituto Electoral local actuó de forma negligente, porque, si bien el PRD se constituyó como un partido político local en el estado de Tlaxcala, este debe ser sometido a los Lineamientos para la transmisión de patrimonio, los cuales tienen como objeto que se le transfiera la propiedad y posesión de los bienes y recursos que el PRD tenía registrada en su entidad, pero siendo utilizados en primer lugar para cubrir las deudas que, de igual forma, resulten de la contabilidad de dicho Estado.
(24) Asimismo, el actor se duele de una indebida fundamentación y motivación, porque el acto impugnado omite considerar la situación jurídica en la que se encuentra el PRD, es decir, que el partido, al encontrarse en liquidación, debe someterse a la regulación específica prevista en la legislación electoral para dicha situación.
(25) El promovente señala que la determinación que ordena la entrega del financiamiento público local del PRD, correspondiente al mes de diciembre del ejercicio fiscal 2024, al PRD Tlaxcala, es contraria a la emitida previamente por el Consejo General del Instituto Electoral local, en la cual se le había asignado el financiamiento público al partido político nacional.
(26) En razón a lo antes expuesto, esta Sala Superior determina que el medio de impugnación debe ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, dado que se controvierte una determinación emitida por el Instituto Electoral local, relacionada con el financiamiento público de un partido político local.
(27) En ese sentido, como el presente juicio se promovió de forma directa ante la Sala Regional Ciudad de México y el actor no agotó la instancia local[5] ni solicitó el salto de la instancia, lo procedente es reencauzar la demanda al Tribunal Electoral local para que conozca del asunto y resuelva lo que en Derecho corresponda, teniendo en cuenta, además, que esta Sala Superior no observa que en el caso exista riesgo de que se produzca una violación irreparable en perjuicio del actor.
(28) Ello sobre la base de que en el presente caso no se cumplió con el principio de definitividad, exigido para la presentación de los medios de impugnación previstos en la legislación federal, esto es, que se agoten los recursos ordinarios y previstos en la legislación local previamente a accionarse los juicios federales. Lo anterior, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.
(29) Cabe referir que el reencauzamiento de la demanda no implica prejuzgar sobre la procedencia del juicio o de las medidas cautelares, pues ello deberá ser determinado por el Tribunal Electoral local, en el ámbito de sus atribuciones[6].
(30) Finalmente, derivado del sentido del presente acuerdo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las diligencias pertinentes para el envío de la documentación que corresponda.
6. ACUERDOS
PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral promovido.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda del presente juicio electoral al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, para que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Remítase las constancias del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, para que resuelva lo conducente.
CUARTO. Una vez realizadas las anotaciones que correspondan, se deberá dejar una copia certificada en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal Electoral de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, para que posteriormente se envíe el asunto al Tribunal Electoral local.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante todas las fechas corresponden a 2024, salvo mención expresa.
[2] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] De rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).
[4] Jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[5] A pesar de la improcedencia del juicio federal, a efecto de preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia correspondiente.
[6] Jurisprudencia 9/2012, de la Sala Superior, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, págs. 34 y 35.