JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-34/2018 Y SUP-JE-35/2018 ACUMULADOS

 

ACTORES: ORGANIZACIÓN EDITORIAL ACUARIO S.A. DE C.V. Y LIGHTHOUSE ESTRATEGIAS COMUNICATIVAS S.A. DE C.V.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

COLABORADORAS: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS Y HELENA CATALINA RODRÍGUEZ RUAN

 

Ciudad de México, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

Sentencia de la Sala Superior que: i) asume competencia para conocer de la controversia planteada; ii) acumula los juicios electorales; y iii) confirma, en la materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral de Tabasco en los expedientes TET-AP-93/2018-II y sus acumulados. Lo anterior, toda vez que los planteamientos de los actores no combaten eficazmente las consideraciones de dicha determinación, por lo que su sentido debe mantenerse. 

 

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. ACUMULACIÓN

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Diario Rumbo Nuevo”:

Representado por la persona moral 5JM Editores, S.A. de C.V.

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

Ley Electoral de Tabasco:

Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MC:

Movimiento Ciudadano

“PM Diario”:

Representado por la persona moral Lighthouse Estrategias Comunicativas S.A. de C.V.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Reglamento de Elecciones:

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Quejas y Denuncias

Reglamento de Quejas y Denuncias del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco

“Tabasco Hoy”

Representado por la persona moral Organización Editorial Acuario S.A. de C.V.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Tabasco

1.    ANTECEDENTES

1.1.        Presentación de quejas. El veinticinco y veintiséis de abril[1], la consejera representante propietaria del candidato independiente para la gubernatura del estado de Tabasco Jesús Alí de la Torre presentó dos denuncias en contra de los diarios “PM Diario” y “Tabasco Hoy”, así como de las empresas “Massive Caller” y “Ucontact”, con motivo de la publicación de diversas encuestas electorales antes de la jornada que no fueron informadas en su oportunidad a la autoridad administrativa electoral local.

1.2.        Acuerdo de Reserva. El veintisiete de abril, el Instituto local tuvo por presentadas las denuncias, reconoció que en sus archivos no había constancia de que los denunciados hubieran cumplido con sus obligaciones en materia de difusión de encuestas y, en consecuencia, acordó reservar su decisión sobre la admisión de éstas, a efecto de requerir a los sujetos denunciados la entrega de los informes correspondientes.

1.3.        Requerimientos y procedimiento oficioso. Entre el veintisiete de abril y el dieciséis de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local requirió a “PM Diario” y “Tabasco Hoy” para que rindieran los informes, en atención a las denuncias presentadas.

Asimismo, requirió a “Diario Rumbo Nuevo” para que remitiera su informe, pues de oficio se advirtió que se encontraba en la misma situación que los denunciados.

1.4.        Admisión de las denuncias. El veintitrés de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió las denuncias, solo por cuanto hace a “PM Diario” y “Tabasco Hoy” al considerar que eran los únicos responsables de la edición, impresión y publicación de las encuestas denunciadas e inició el procedimiento sancionador en su contra.

Asimismo, consideró que procedía instaurar procedimiento sancionador en contra de “Diario Rumbo Nuevo” en virtud de que no atendió el requerimiento hecho por la autoridad y, considerando que existía conexidad de la causa, acumuló los tres procedimientos[2].

El treinta de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.

1.5.        Resolución del procedimiento especial sancionador (SE/PES/JAT-PMD/076/2018). El once de junio, el Instituto local resolvió el expediente y declaró existentes las infracciones atribuidas a los tres diarios locales citados y les impuso una amonestación pública, además de ordenarles una medida de reparación del daño.

1.6.        Recurso de apelación local (TET-AP-93/2018-II y sus acumulados). Los días catorce, quince, diecisiete, dieciocho y diecinueve de junio, MC, PRD, PM Diario”, “Tabasco Hoy” y “Diario Rumbo Nuevo” interpusieron cinco recursos de apelación en contra de la resolución citada en el párrafo que antecede.

1.7.        Sentencia impugnada. El treinta de junio, el Tribunal local resolvió acumular los recursos y confirmar el acto impugnado.

1.8.        Juicios federales. El cinco de julio, “PM Diario” y “Tabasco Hoy”, promovieron los presentes juicios ante el Tribunal local para controvertir la sentencia señalada en el punto anterior inmediato.

Las constancias se enviaron a la Sala Regional Xalapa quien, por conducto de su presidente, envió los asuntos a la Sala Superior para que se pronunciara sobre la competencia de éstos.

1.9.        Recepción y trámite. El once de julio se recibieron las constancias y la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó turnar los juicios al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón quien, posteriormente, radicó, admitió y cerró la instrucción en cada expediente.

2.    COMPETENCIA

Esta Sala Superior asume competencia para conocer y resolver los juicios electorales promovidos por “Tabasco hoy” y “PM Diario”, toda vez que la materia de estudio consiste en determinar la legalidad de una sentencia dictada por el Tribunal local, la cual confirmó lo resuelto por el Instituto local en un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo del incumplimiento por parte de diarios locales a diversas obligaciones relacionadas con la metodología a seguir para la elaboración y publicación de encuestas, en el contexto de la elección de la gubernatura en el estado de Tabasco.

Del análisis de la Ley de Medios, no se advierte la existencia de un medio de impugnación especifico, por el cual personas morales puedan controvertir una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional local, con motivo de la resolución de un procedimiento especial sancionador a nivel estatal.

Por tanto, en aras de garantizar el acceso a la justicia de los actores, y por estar involucrado el análisis de legalidad de determinaciones de autoridades electorales locales por infracciones a la normativa electoral vinculadas con una elección de gobernador, esta Sala Superior es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada.

Lo anterior, con fundamento en el acuerdo dictado por el Pleno de esta Sala Superior el cinco de junio y en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero y cuarto de la Constitución Federal; 184 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; y en atención a los Lineamientos Generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], de donde deriva la obligación de adoptar medidas positivas para materializar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución General y en diversos instrumentos internacionales reconocidos por México.

3.    ACUMULACIÓN

De la lectura de las demandas, se advierte que los actores impugnan una sentencia del Tribunal local que confirmó la resolución del Instituto local, en la que se les sancionó por el incumplimiento a las obligaciones relacionadas con la metodología para la publicación de encuestas vinculadas a los procesos electorales locales. 

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31, de la Ley de Medios, y 79, del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación del juicio electoral SUP-JE-35/2018 al diverso expediente SUP-JE-34/2018, por ser este el primero que se recibió en la Sala Superior. Por tanto, deberá glosarse una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.

4.    PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, según se explica a continuación:

4.1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa de los apoderados legales de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y los agravios atinentes.

4.2. Oportunidad. La presentación de las demandas es oportuna, pues la sentencia impugnada se notificó personalmente a los actores el uno de julio y las demandas se presentaron el cinco de julio, por lo que el plazo legal de cuatro días se cumple en cada caso[4].

4.3. Legitimación e interés jurídico. Los juicios se promovieron por parte legítima, dado que los representantes de “PM Diario” y “Tabasco Hoy” tienen reconocida su personería por parte del Tribunal local, dado que ellos mismos acudieron ante esa instancia y durante la tramitación del respectivo procedimiento especial sancionador.

En ese sentido, los actores se inconforman con la sentencia del Tribunal local que confirmó su responsabilidad y la imposición de sanciones, por ende, poseen interés jurídico para controvertirla.

4.4. Definitividad. Se satisface el requisito dado que la presente vía es la adecuada para resarcir, de ser el caso, los derechos que los actores afirman fueron vulnerados con la decisión del Tribunal local.

5.    ESTUDIO DE FONDO

5.1.   Problemática por resolver

Los actores consideran que el Tribunal local incorrectamente conformó la resolución impugnada porque el procedimiento especial sancionador no es procedente para conocer del posible incumplimiento de obligaciones en materia de encuestas y sondeos de opinión. Además, consideran que la sanción impuesta resulta ilegal y que, en todo caso, no debieron ser sancionados porque el contenido de las encuestas no era de su autoría dado que ellos se limitaron a replicar información que había sido elaborada por un tercero.

5.2.   Consideraciones de la sentencia impugnada

En la parte de la sentencia que interesa en los casos bajo estudio, el Tribunal local razonó que era procedente confirmar la resolución del Instituto local respecto a la existencia de las infracciones cometidas por los actores, así como las amonestaciones públicas y las medidas reparadoras impuestas en atención a que:

        Si bien la legislación local no prevé que el incumplimiento de obligaciones en materia de encuestas y sondeos deba tramitarse como procedimiento especial sancionador, la Sala Superior ha considerado que pueden existir actos que por su incidencia en el proceso electoral requieren ser resueltos en tiempos abreviados y, por lo tanto, pueden sustanciarse vía procedimiento especial sancionador.

        En el caso, se denunció la publicación de encuestas relacionadas con la promoción, participación o preferencia de candidatos locales, por lo que, al estar relacionadas con el proceso electoral del estado de Tabasco, pueden influir en el ánimo del electorado. Ello justificaba que la autoridad administrativa tramitara los asuntos como procedimientos especiales sancionadores.

        No le asiste la razón a “PM Diario”, en relación con que no se le debía iniciar un procedimiento sancionador porque respondió a tiempo los requerimientos realizados por la autoridad, ello porque, aunque contestó los requerimientos, sus respuestas no cumplieron con toda la documentación que se le solicitó respecto al estudio científico y metodológico de las encuestas publicadas.

        La resolución del Instituto local no resulta incongruente porque el hecho de que las encuestas provinieran de terceros y no fueran propias de los actores, no excluye a estos últimos de las obligaciones previstas en la ley para la difusión de encuestas y sondeos, pues está expresamente previsto en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones que las personas morales que publiquen cualquier encuesta o sondeo deben entregar el informe metodológico. En consecuencia, fue correcto responsabilizar a los actores por no entregar completo el informe respectivo y fincar la obligación de resarcir el daño informando a la ciudadanía, a través de los mismos medios impresos que divulgaron las encuestas, en la misma sección y bajo las mismas características, que las encuestas publicadas no habían cumplido con la metodología respectiva.

        El Instituto local solamente verificó la entrega de la documentación relativa a los estudios metodológicos de las encuestas y al no recibirla de forma completa tuvo por acreditada la infracción correspondiente y sancionó a los responsables con una amonestación pública, sanción que resulta acorde con la infracción cometida.

        La imposición de una medida reparadora resulta adecuada porque el actuar de los responsables atentó contra el derecho de la ciudadanía a tener acceso a información veraz. En ese sentido, se justifica que los infractores publiquen, de la misma manera en la que lo hicieron con las encuestas, que las encuestas no cumplieron con la normativa electoral. Ello porque resulta más fácil que la ciudadanía identifique y relacione la publicación de las encuestas y la aclaración si ambas se hacen por los mismos medios. Además, en el SRE-PSC-124/2018, la Sala Regional Especializada aprobó la imposición de una medida reparadora similar.

5.3.   Agravios

En concreto, “Tabasco Hoy” alega que:

        La resolución impugnada es incongruente porque el Tribunal local no estudió el agravio relativo a la improcedencia del procedimiento especial sancionador, en cambio se limitó a señalar que compartía el criterio del Instituto local.

        Fue incorrecta la tramitación vía procedimiento especial sancionador porque el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto local prevé que dicho procedimiento solo procede para los casos previstos en el artículo 361 de la Ley Electoral de Tabasco, y todo lo demás debe tramitarse vía procedimiento ordinario sancionador.

        La resolución viola los principios de legalidad y certeza jurídica porque se impone una medida reparadora no prevista en la ley, pues la legislación electoral no establece que la amonestación pública deba difundirse por los denunciados en medios impresos. Además, la resolución del Instituto local fue emitida en una sesión pública a la que acudieron diversos medios de comunicación, quienes posteriormente informaron sobre la amonestación. Por lo tanto, la amonestación ya fue publicada y obligar al actor a difundirla nuevamente implicaría una doble sanción.

Por su parte, “PM Diario” sostiene que:

        El Tribunal local valoró de forma incorrecta su concepto de agravio dirigido a combatir el criterio del Instituto local respecto a la falta de entrega del soporte metodológico correspondiente. Ello porque sí atendieron el requerimiento del informe y en éste señalaron que se trataba de actos ajenos e informaron quiénes fueron los autores de los materiales difundidos. Además, es un hecho notorio que los resultados de la jornada electoral fueron similares a los publicados en las encuestas.

        El origen de la información no es de su autoría, sino que reprodujeron expresiones que terceros hicieron por lo que eran éstos a quienes compete la forma de obtención de los datos. Por lo tanto, fue incorrecto que el Tribunal local considerara que las publicaciones implicaron una falta de responsabilidad hacia sus lectores y que deban reparar el daño.

        La indemnización es desmedida porque se establece el mismo monto a todos los sujetos sancionados a pesar de que la temporalidad, forma, tiraje e impacto de las publicaciones es diferente en cada caso. Dicho argumento se refuerza con la consideración de que hubo “ensañamiento” de la autoridad con el actor, pues a “PM Diario” no se le hicieron los tres requerimientos que son posibles según la ley, bajo el argumento de que contestó oportunamente los dos requerimientos que se le hicieron.

        Aunque la ley obliga a quienes difunden, nadie está obligado a lo imposible y ellos no tenían los elementos científicos y metodológicos pues no fueron los autores de las encuestas. El papel del actor se limitó a difundir datos que fueron elaborados por un tercero, por lo tanto, el origen de la información debió ser defendido por el autor de esta.

 

5.4.        Decisión de la Sala Superior

Este órgano jurisdiccional federal considera que son inoperantes e infundados los agravios de los actores toda vez que, por una parte, no controvierten de manera frontal los argumentos utilizados por el Tribunal local respecto a la procedencia del procedimiento especial sancionador y la falta de entrega del soporte metodológico. Además, no les asiste la razón respecto a la ilegalidad de la sanción impuesta por el Instituto local y, finalmente, porque sus agravios respecto a la indemnización desmedida resultan novedosos y, por ende, no pueden ser estudiados por esta Sala Superior.

A efecto de llegar a dicha conclusión, esta Sala Superior analizará, primero, los agravios expresados por “Tabasco Hoy” respecto a i) la tramitación del asunto vía procedimiento especial sancionador; y ii) la supuesta ilegalidad de la sanción y la medida reparadora impuesta por el Instituto local.

En segundo término, se analizarán los agravios de “PM Diario” respecto a: i) la falta de entrega de soporte metodológico por no ser los autores de las encuestas; y ii) la supuesta indemnización desmedida.

5.4.1.  Análisis de los agravios de “Tabasco Hoy”

i) Tramitación del asunto vía procedimiento especial sancionador

El actor alega que el Tribunal local no estudió su agravio relativo a que el asunto no debió tramitarse mediante procedimiento especial sancionador porque el Reglamento de Quejas y Denuncias prevé que ese procedimiento es exclusivo para los casos previstos en el artículo 361 de la Ley Electoral de Tabasco[5] y las posibles infracciones en materia de encuestas y sondeos no se encuentran comprendidas en dicho artículo. Aduce que el Tribunal responsable se limitó a señalar que compartía el criterio del Instituto local.

De modo contrario a lo alegado por el actor, esta Sala Superior advierte que, en la resolución impugnada, el Tribunal local destinó un apartado específico al estudio de la vía utilizada por el Instituto local para tramitar el asunto.

En dicho apartado, razonó que era cierto lo señalado por el actor en el sentido de que las infracciones en materia de encuestas y sondeos no encuadraban en los supuestos previstos para la procedencia del procedimiento especial sancionador, sin embargo, consideró que en este caso, se justificaba la tramitación por esa vía en virtud de los criterios emitidos por esta Sala Superior en el SUP-RAP-17/2018, en el sentido de que todos los procedimientos sancionadores relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral en curso se deben tramitar por la vía especial, citando al efecto la tesis XIII/2018 emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL”[6].

Asimismo, destacó que las encuestas se publicaron en el marco del proceso electoral local y se relacionan con la promoción, participación o preferencia de candidatos locales, por lo que éstas podían incidir en el ánimo del electorado del proceso electoral 2017-2018.

Considerando que esta Sala Superior no advierte la supuesta omisión reclamada y que el actor no señala en qué sentido se omitió el estudio de su agravio y tampoco controvierte los razonamientos de la sentencia impugnada, sino que se limita a transcribir los argumentos que presentó ante el Tribunal local, lo procedente es declarar inoperante dicho agravio.

ii) Legalidad de la medida reparadora

El actor alega que la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho porque le impone al actor una medida reparadora que no se encuentra prevista en la ley. Ello porque se le ordenó como sanción publicar la amonestación pública que se le impuso en los mismos medios impresos y con las mismas características con que se publicaron las encuestas. Además, señala que la resolución impugnada se aprobó en sesión pública del Consejo General del Instituto local y difundida por diversos medios de comunicación que se encontraban presentes, por lo que publicarla nuevamente implicaría una doble sanción.

Al respecto esta Sala Superior estima que el agravio resulta infundado porque el actor parte de premisas incorrectas y confunde la sanción que le impusieron por violar la norma (amonestación pública) con las medidas reparadoras que se ordenaron a efecto de anular las consecuencias de dicha infracción. 

 

De las resoluciones del Instituto local y el Tribunal local se advierte que la única sanción que le impuso al actor fue una amonestación pública, misma que se agotó en la sesión pública del Instituto local, con la aprobación de la resolución de dicho órgano, sin que se ordene que dicha amonestación debía hacerse pública por el actor de forma o en medio alguno. Cabe aclarar que la amonestación pública está prevista en el catálogo de sanciones contenido en el artículo 357, numeral 5, fracción I de la Ley Electoral de Tabasco[7], por lo que su imposición no implica una violación a los principios de legalidad y certeza y, en consecuencia, no asiste la razón al actor en este sentido.

Por otra parte, el Instituto y el Tribunal local consideraron que publicar encuestas sin una base o estudio metodológico completo puede afectar la información que recibe la ciudadanía en relación con el proceso electoral en curso, por lo que, atendiendo al mandato previsto en el artículo 1º de la Constitución General y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la obligación que tienen todas las autoridades de reparar las violaciones a derechos humanos, consideraron procedente ordenar una medida que permitiera, en lo posible, anular las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que “existiría” si el acto no se hubiera cometido.

Así, razonaron que lo más adecuado sería ordenar a los infractores que publicaran una nota aclaratoria a efecto de informar a la ciudadanía que las encuestas publicadas no cumplían con los estudios científicos y metodológicos que ordena la legislación electoral. Además, consideraron que la aclaración debía difundirse con las mismas características que las encuestas iniciales para que la ciudadanía pudiera relacionarlas y ubicarlas fácilmente.

Ahora bien, resulta relevante aclarar que las medidas reparadoras tienen una naturaleza jurídica distinta a las sanciones.

Mientras que las sanciones pretenden ser una consecuencia directa que inhiba a los infractores de la ley de cometer ilícitos en un futuro, las medidas reparadoras atienden a quienes se vieron afectados por la comisión del ilícito a efecto de restaurar de forma integral los derechos que pudieron ser violados. De ello que las medidas reparadoras no existan en un catálogo dentro de la ley, pues la imposición de estas dependerá del daño causado y deberá atender a las circunstancias concretas y las particularidades del caso, con la única limitante de que resulten las necesarias y suficientes para, en la medida de lo posible, regresar las cosas al estado en que se encontraban[8].

A partir de lo anterior, se estima adecuada la imposición de una medida de reparación como la impuesta por el Instituto local y se declaran infundados los agravios del actor.

5.4.2. Análisis de los agravios de “PM Diario”

i) Falta de entrega de soporte metodológico por no ser los autores de las encuestas

Esta Sala Superior considera que los agravios del actor son inoperantes porque el actor se limita a insistir en su argumento de que la autoría de las encuestas correspondió a un tercero, lo cual le eximía de responsabilidad, aspecto que fue motivo de análisis por parte del Tribunal local y no se combate eficazmente en la demanda.

Como se mencionó en un principio, el Tribunal local consideró que de acuerdo con los artículos 170, de la Ley Electoral Estatal y 136, párrafo 1, incisos b), del Reglamento de Elecciones, existe la obligación para las personas físicas o morales que publiquen encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, de rendir el informe sobre los recursos aplicados, además de entregar copia del estudio completo que respalde la información difundida. También señaló que tal obligación debía ser proporcionada, en este caso, al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de le encuesta por muestreo o sondeo de opinión.

En este sentido, el Tribunal local precisó que en los artículos 147 y 148 del Reglamento de Elecciones, se establece que ante el incumplimiento de la obligación de rendir el informe y entregar el estudio completo de la encuesta, el Secretario Ejecutivo del Instituto local podría requerir a las personas físicas o morales hasta en tres ocasiones a efecto de que se entregara la información y, para el caso de que la misma estuviera incompleta o su respuesta fuera insatisfactoria, correspondería el inicio  de un procedimiento sancionador.

El Tribunal local sostuvo que, a partir de la acreditación de las publicaciones en diarios locales de diversas encuestas, les requirió para que en un plazo de tres días remitieran el informe respectivo, sin embargo, ante la omisión de entrega incompleta y respuesta insatisfactoria, dio inicio al procedimiento especial sancionador de manera oficiosa.

El Tribunal local destacó que, si bien “PM Diario” contestó a dos requerimientos el dos y ocho de mayo, no entregó toda la documentación solicitada (estudio de carácter científico y metodológico de la encuesta publicada), de ahí que estimó acertado el proceder del Instituto local al iniciar un procedimiento de sanción en su contra, en tanto que sí era responsable de cumplir y acatar las obligaciones previstas en el Reglamento de Elecciones en materia de encuestas.

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal local concluyó que la conclusión del Instituto local resultaba congruente, toda vez que no podía excluirse de responsabilidad a “PM Diario” pues fue quien publicó un muestreo de datos relacionados con probables resultados electorales.

Como se evidencia de lo anterior, el Tribunal local desestimó el planteamiento del actor en relación con su eximente de responsabilidad debido a que un tercero fue quien elaboró la encuesta, y en contra de lo razonado no se expone algún otro elemento adicional que permita a esta Sala Superior advertir alguna inconsistencia en la sentencia controvertida. En todo caso, el actor reconoce en su demanda que la ley sí prevé expresamente la obligación de informar para quienes publiquen encuestas[9].  

Además, el Tribunal local sí señaló qué documentación (estudio de carácter científico y metodológico de la encuesta publicada) fue la faltante, sin embargo, el actor en su demanda no enfrenta eficazmente tal consideración.

Para el caso, resulta irrelevante la afirmación del actor en el sentido de que los resultados de la jornada electoral fueron similares a los publicados en las encuestas, dado que esto en modo alguno puede ser considerado para el efecto de resolver que no es responsable de haber cumplido con su obligación de rendir el informe y entregar el estudio completo de la encuesta. 

ii) Indemnización desmedida

Esta Sala Superior considera que los argumentos del actor relacionados con que no se tomó en cuenta en el apartado de indebida indemnización, la temporalidad, forma, tiraje e impacto de las publicaciones, y que no se le hicieron los tres requerimientos son novedosos y por ende inoperantes.

En efecto, el Tribunal local no se pronunció en ningún parte de su sentencia respecto a la “indebida indemnización” que menciona el actor, situación que le impidió hacer un análisis de lo que decidió el Instituto local al respecto. Esto genera que el sentido de la sentencia local controvertida deba seguir rigiendo.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes e infundados los agravios de los actores, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia controvertida.

6.    RESOLUTIVOS

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los juicios electorales.

SEGUNDO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-35/2018 al diverso juicio electoral SUP-JE-34/2018. Glósese copia certificada de la presente ejecutoria al juicio acumulado.

TERCERO. Se confirma, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco al resolver los expedientes TET-AP-93/2018-II y sus acumulados.

Devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como total y definitivamente concluidos. 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Salvo indicación expresa todas las fechas referidas en el presente documento corresponden al dos mil dieciocho.

[2] Expediente SE/PES/JAT-PMD/076/2018.

[3] Aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce. Disponibles para consulta en: http://www.trife.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf

[4] Véase fojas 779 a 784 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-JE-34/2018.

[5] Ley Electoral de Tabasco. Art 361.

1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

I. Infrinjan lo previsto en los artículos 134 párrafo octavo de la Constitución Federal y 73 de la Constitución Local;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, y

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[6] Tesis XIII/2018. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.- De lo dispuesto en los artículos 41, Base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 59 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se advierten las conductas que dan lugar al inicio del procedimiento especial sancionador; sin embargo, hay otras que pueden substanciarse en esta vía que en principio serían materia de un procedimiento ordinario, siempre que incidan directa o indirectamente en un proceso electoral. Lo anterior considerando que el procedimiento especial sancionador sigue una tramitación abreviada para resolver en menor tiempo que el previsto en la vía ordinaria. En caso de tramitarse por esta última, la autoridad debe motivar de manera exhaustiva las razones por las que considera que la conducta denunciada no tendría relación o impacto en el proceso comicial, de modo que las investigaciones puedan llevarse a cabo en plazos más amplios.

[7] Ley Electoral de Tabasco. Art. 357.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se

refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información

pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente: […]

5. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los Partidos Políticos, o de cualquier persona física o jurídico-colectivas:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los Partidos Políticos: con multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente para el estado; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda política o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de hasta de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, y

III. Respecto de las personas jurídico-colectivas por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda política o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de hasta doscientos mil días de salario mínimo general vigente para el Estado.

[8] Dicho criterio se sustenta con la Jurisprudencia 1ª./J. 31/2017 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, g. 752.

[9] Véase foja 20 del cuaderno de antecedentes No. 0207/2018, dentro del expediente SUP-JE-35/2018.