EXPEDIENTE: SUP-JE-47/2016
ACTOR: MORENA
RESPONSABLE: JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA LXIII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
Ciudad de México, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-47/2016, promovido por Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a fin de impugnar el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se designan los legisladores federales que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis; y
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el instituto político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General de Partidos Políticos.
3. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.
Entre otras cuestiones, la reforma constitucional estableció que se elegiría a una Asamblea Constituyente de la Ciudad de México que se integrará por cien diputados, sesenta electos por el principio de representación proporcional, y cuarenta elegidos de la siguiente forma: catorce Senadores y catorce Diputados Federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara correspondiente, a propuesta de su Junta de Coordinación Política respectiva; seis designados por el Presidente de la República y, seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
4. Convocatoria. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para la elección de sesenta diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero siguiente.
5. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
6. Acto impugnado. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, se emitió el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se designan los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
El Acuerdo controvertido es del tenor siguiente:
“…
ACUERDO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA POR EL QUE SE NOMBRAN LOS LEGISLADORES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE HARÁN DE INTEGRAR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
La Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 77, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 33 y 34, numeral 1, incisos b) y j) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y
CONSIDERANDO
1. Que el 29 de enero de 2016, producto del trabajo responsable de todas las fuerzas políticas, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política de la Ciudad de México:
2. Que en su Artículo Séptimo Transitorio dicho Decreto contempla la integración de una Asamblea Constituyente que ejerza en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México, cuya elección se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes;
3. Que la disposición en comento, señala que la Asamblea Constituyente estará compuesta de 100 diputados constituyentes, precisando el inciso C, que catorce de ellos serán diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de su Junta de Coordinación Política; y
4. Que con base en los artículos 33 y 34, numeral 1, incisos b) y j) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta de Coordinación Política está facultada para proponer al Pleno los diputados que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este órgano de Gobierno somete a consideración del Pleno el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO: La Cámara de Diputados nombra los legisladores que integrarán la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, conforme lo siguiente:
No. | NOMBRE | GRUPO PARLAMENTARIO |
1 | María de la Paz Quiñones Cornejo | PRI |
2 | Jesús Enrique Jackson Ramírez | PRI |
3 | María Esther de Jesús Scherman Leaño | PRI |
4 | César Camacho Quiroz | PRI |
5 | Federico Doring Casar | PAN |
6 | María Guadalupe Cecilia Romero Castillo | PAN |
7 | Santiago Taboada Cortina | PAN |
8 | Cecilia Guadalupe Soto González | PRD |
9 | Jesús Salvador Valencia Guzmán | PRD |
10 | Jesús Sesma Juárez | PVEM |
11 | Por designar | MORENA |
12 | René Cervera García | MC |
13 | María Eugenia Ocampo Bedolla | NA |
14 | Hugo Eric Flores Cervantes | PES |
SEGUNDO: De conformidad con el régimen transitorio de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política de la Ciudad de México, los legisladores designados como diputados constituyentes continuaran ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
…”
El instituto político promovente aduce que tuvo conocimiento del Acuerdo impugnado el treinta de abril de la presente anualidad.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, el cuatro de mayo del año en curso, Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, presentó en la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, demanda de recurso de apelación.
TERCERO. Remisión del expediente. El representante legal de la Cámara de Diputados remitió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente integrado con motivo de la demanda de recurso de apelación señalada en el punto que antecede, así como el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se analiza.
CUARTO. Turno del recurso de apelación. Mediante el proveído respectivo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-237/2016, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Juicio electoral. En su oportunidad, la Sala Superior determinó reencauzar el señalado recurso de apelación, a juicio electoral, porque el actor, impugna el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
SEXTO. Turno del Juicio electoral. En cumplimiento al referido acuerdo de Sala, mediante proveído de propia data, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JE-47/2016, y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, se cumplimentó mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la propia Sala Superior.
SÉPTIMO. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio electoral en que se actúa, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce, toda vez que se trata de un juicio electoral a través del cual el promovente controvierte el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Al respecto, debe precisarse que por disposición de lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se expidió el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, se estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sería competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
En ese sentido, a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de la improcedencia de los juicios y recursos expresamente previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer de la presente impugnación, en tanto que, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, debe garantizar la observancia de los principios rectores de los procedimientos electorales y resolver las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. Al rendir su informe justificado, la autoridad responsable hace valer como causas de improcedencia las siguientes; i) no procede el recurso de apelación, porque no es un acto emitido por el Instituto Nacional Electoral o alguno de sus órganos; ii) es un acto de naturaleza parlamentaria; y, iii) se impugna la constitucionalidad de un precepto que forma parte de la Constitución Federal.
A juicio de este órgano jurisdiccional las referidas causales de improcedencia deben desestimarse en atención a las siguientes consideraciones.
La primera causal porque como quedó precisado en los resultandos, la Sala Superior determinó reencauzar el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-237/2016 a juicio electoral, debido a que el actor impugna el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Lo anterior, porque el recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no resultó la vía para que se conociera y resolviera la pretensión del actor, por tanto, resultaba improcedente controvertir ese tipo de actos a través de esa vía impugnativa.
Empero, para hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Sala Superior consideró que el recurso de apelación que se resuelve, debía reencauzarse a juicio electoral con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce.
Lo anterior, al estimar que el juicio electoral resulta la vía idónea para conocer de aquellas controversias que son sometidas a su jurisdicción, cuando no existe medio de impugnación previsto en la ley que resulte aplicable al caso en concreto, tal y como acontece en la especie.
En ese tenor, de conformidad con lo previsto en el artículo 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 1/97, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”,[1] el incurrir en un error en la selección del medio de impugnación electoral, no resulta suficiente para que este órgano jurisdiccional electoral federal desestime el conocimiento del litigio planteado, de ahí que lo reencauzó a juicio electoral, motivo por el cual se desestima la causal de improcedencia en análisis.
En otro orden de ideas, a juicio de este órgano jurisdiccional tampoco cobra vigencia la causal de improcedencia relativa a que el acto controvertido es de naturaleza parlamentaria, por lo siguiente.
El presente asunto aborda un tema coyuntural en torno a la forma como los tribunales constitucionales van ingresando de manera progresiva en un nuevo contexto de tutela judicial efectiva, con relación al control de los actos distintos a la función creadora de disposiciones legales.
En el juicio que se resuelve, el actor controvierte el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se designan los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
Al respecto, la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emitió el acuerdo para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
De lo descrito, se colige que el acto impugnado, contrario a lo que sostiene la autoridad responsable debe ser analizado por el Tribunal Electoral, porque tiene relación con la conformación de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que se llevará a cabo el primer domingo de junio de la presente anualidad, situación que, si bien se trata de un proceso sui generis, este debe ser regulado por la vía del derecho electoral.
No pasa inadvertido para la Sala Superior, que en el ejercicio de interpretación ha primado una idea básica de que carecen de la connotación de derecho político electoral aquellos actos políticos identificables dentro del ámbito parlamentario, relacionados con la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado.
Al respecto se ha emitido la jurisprudencia 34/2013, intitulada: "DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO."
Sin embargo, en la especie, se insiste, no se está ante actos relacionados con la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones; se trata de la designación de catorce legisladores integrantes de la Cámara de Diputados que formarán parte de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, de ahí que se evidencie que el acto impugnado se encuentra dentro del estadio del derecho electoral, razón por la cual también se desestima la causal de improcedencia en análisis.
Finalmente, cobra idéntico resultado la causal de improcedencia relativa a que se pretende controvertir la constitucionalidad de un precepto que se encuentra dentro de la propia Constitución Federal, toda vez que de acoger dicha pretensión, sería incurrir en un vicio de petición de principio, dado que la determinación acerca de si le asiste o no la razón al instituto político actor en las alegaciones que formula en vía de agravio, constituye materia del estudio de fondo en el presente juicio electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. A continuación, se examinan los supuestos de procedibilidad del juicio electoral para dar curso a la presente instancia jurisdiccional:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, y en ella se identificó el acto impugnado; se hicieron constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, se contiene el nombre y firma autógrafa de Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, de ahí que deban estimarse cumplidas las formalidades esenciales para su procedibilidad.
b) Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En el caso, la resolución impugnada fue dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, en el escrito de demanda el actor aduce haber tenido conocimiento de ella el día siguiente; es decir, el treinta del propio mes y año. Por tanto, si el escrito del que deriva el presente juicio fue presentado el cuatro de mayo del año en curso, se cumple con el requisito de oportunidad, al ser presentado dentro del plazo legal.
Lo anterior, porque en la especie, el término para presentar la vía intentada transcurrió del primero al cuatro de mayo de la presente anualidad, de ahí que deba considerarse presentada dentro de la temporalidad prevista en la Ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Los requisitos en mención se satisfacen, ya que el juicio electoral fue promovido por Andrés Manuel López Obrador, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el cual tiene facultades de representación, según reconoce el Director del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, quien extendió la certificación correspondiente el dieciocho de diciembre de dos mil quince, constancia que obra en autos del expediente de mérito, y representa a un partido político nacional.
d) Interés jurídico. El interés que se exige como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, se advierte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución al demandante, en el goce del pretendido derecho vulnerado.
La Sala Superior ha determinado que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para controvertir actos o resoluciones que aún sin afectar su interés jurídico directo, afecten el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto; porque se considera que para la procedibilidad de la impugnación es suficiente que se aduzca que con la emisión del acto reclamado se vulnera el principio constitucional de legalidad y, en consecuencia, que se lesiona el interés público o el de una colectividad en especial.
En este sentido, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio precisado, el cual ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 15/2000, consultable a fojas cuatrocientas noventa y dos a cuatrocientas noventa y cuatro, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.
Con base en la jurisprudencia citada, se concluye que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos o del interés público, que sean necesarias para impugnar cualquier acto constitutivo de las distintas etapas de preparación de los procesos electorales, como en el caso sucede, para la designación de integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, con independencia de que le asista o no la razón, en cuanto al fondo de su pretensión.
También resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 10/2005, consultable a fojas ciento una a ciento dos, de la citada "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto es el siguiente: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.
De ese modo, el partido político recurrente, tiene interés tuitivo para controvertir el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se designan los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
En ese contexto, el interés tuitivo del partido político para promover el juicio electoral que se resuelve, deriva de las circunstancias de hecho y de Derecho consistente en que está en posibilidad de deducir acciones tuitivas del interés público y de intereses difusos, en aras de proteger la certeza y legalidad de todos los actos y resoluciones emitidos por el órgano responsable.
La acción impugnativa ejercida por el partido político nacional atiende a la facultad tuitiva que, en su calidad de ente de interés público, le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación electoral vigente y la jurisprudencia del Tribunal Electoral, para garantizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos vinculados con la designación de los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
e) Definitividad. El acuerdo controvertido es definitivo y firme, toda vez que fue emitido por la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contra el cual no procede medio de defensa alguno para privarlo de efectos y remediar los agravios que aduce la enjuiciante.
Por tanto, al cumplirse con los requisitos de procedencia del presente asunto, y al no advertir que se actualiza alguna otra causal de improcedencia, se procede al análisis de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el instituto político MORENA aduce los siguientes motivos de disenso, los cuales pueden agruparse en tres temas centrales, a saber:
a) Planteamientos vinculados con la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de la Reforma Política de la Ciudad de México” y, del “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.
Al respecto, el partido enjuiciante considera que existe una afectación directa a los artículos 1, 4, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 29, segundo párrafo, 35 fracciones I y II, 39, 40, 41 segundo párrafo, 122, 124, 128 y 133 de la Constitución Federal, así como a diversos instrumentos internacionales, porque a su decir, carece de aplicabilidad, constitucional y convencional, que se opone, a los principios esenciales de democracia, representación popular y soberanía popular entre otros.
Sostiene en ese tenor, que las porciones del artículo impugnado, no pueden servir de base para la designación de los catorce legisladores que fungirán como diputados constituyentes.
Asimismo, señalan que se transgreden los principios de certeza, legalidad, objetividad, máxima publicidad al establecer en el punto segundo que, en el caso de los legisladores federales designados como diputados constituyentes, no les resulta aplicable el artículo 62 Constitucional.
Aduce el enjuiciante que representa un fraude constitucional el hecho de que al amparo del texto transitorio contenido se incurra en supuestos prohibitivos de los artículos 62 y 125, de la propia Constitución Federal, por los legisladores que impusieron tales restricciones.
Concluye en ese sentido que se sustituye a los electores de la capital del país en la decisión de nombrar a una parte de los integrantes de la Asamblea Constituyente.
b) Planteamientos vinculados con la indebida fundamentación y motivación del “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”.
MORENA refiere que el Acuerdo impugnado adolece de la debida fundamentación y motivación, debido a que se inobservan los principios de proporcionalidad, paridad de género, e igualdad, al aplicarse una formula alejada del sentir popular que se manifestará en las urnas el próximo cinco de junio de dos mil dieciséis, ya que el acuerdo es emitido de manera anticipada a la elección, sin realizar una interpretación al artículo 1º Constitucional y al principio pro persona.
En ese tenor, sostiene que al Partido Revolucionario Institucional se le asigna aproximadamente el 28.57% de los diputados constituyentes designados por la Cámara responsable, al Partido Acción Nacional el 21.42%, al Partido de la Revolución Democrática el 14.28%, al igual que al Partido Verde Ecologista de México, mientras que a Movimiento Ciudadano, MORENA, Nueva Alianza y Encuentro Social el 7.14%, sin fundar ni motivar tal situación, ya que la responsable en modo alguno justifica él por qué es esa y no otra la proporcionalidad debida en la conformación de la mencionada Asamblea.
Expone en ese tenor, que del referido artículo transitorio se advierta el deber de la Junta de Coordinación Política y del Pleno Legislativo de verificar que la propuesta como diputados constituyentes cumplan condiciones normativas análogas a las de los sesenta candidatos a diputados constituyentes, no obstante que, entre los electos, puede haber personas con mucho mayor capacidad y aptitud, incluso honestidad que los nombrados.
Así, Morena se agravia de que la legitimidad de los diputados constituyentes solo puede provenir directamente de los electores, por lo que la designación debió efectuarse el primer domingo de junio de dos mil dieciséis; es decir, el día de la elección, ya que es cuando se estará en condiciones de conocer los resultados del proceso constituyente y, en todo caso, la proporción de diputados constituyentes que cada partido político tendrá derecho a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
c) Planteamientos generales vinculados con la designación de los catorce diputados federales que integraran la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
El enjuiciante aduce que existirá una afectación al principio de división de poderes, ya que no sólo catorce senadores y diputados se reunirán como parte del Poder Legislativo Federal, sino que también se unirán los titulares de los Poderes Ejecutivo Federal y Ejecutivo del Distrito Federal, quienes también designarán diputados constituyentes, lo que a su decir, constituye un poder público sin legitimidad popular.
De ese modo MORENA argumenta que la designación realizada por estos entes, se ha amafiado para dar a sus personeros el derecho de decidir por los ciudadanos de la Ciudad de México, que mayoritariamente siguen siendo de izquierda, ya que únicamente las personas electas por la vía del voto deben ser la que posean capacidad de decisión, puesto que los designados por los poderes constituidos no deberían tener derecho a voto en la aprobación final de la Constitución Política de la Ciudad de México.
QUINTO. Estudio de fondo.
La pretensión del instituto político promovente es que se revoque el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, emitido el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, a fin de la autoridad responsable emita uno nuevo, dentro de la temporalidad requerida y, respete los principios de proporcionalidad, paridad, equidad, igualdad, en la designación de los catorce Diputados Federales que integraran el citado órgano.
Su causa de pedir se relaciona con la inconstitucionalidad del artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de la Reforma Política de la Ciudad de México” y, del “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, los cuales a su decir, se apartan de la regularidad normativa aplicable.
A juicio de la Sala Superior se desestiman los planteamientos respecto a la Constitucionalidad alegada por las siguientes razones.
La Sala Superior ha reconocido en diversas ejecutorias la fuerza normativa de la Constitución, lo que implica que el intérprete privilegie aquellas opciones interpretativas que optimicen el contenido de la Constitución, entendiendo ésta como un todo.
Así, el conjunto de principios, valores, reglas y demás previsiones que contiene su texto, conforman un sistema, dotado de fuerza jurídica. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también tiene sustento en el propio principio de supremacía constitucional.
En el tenor apuntado, el principio de supremacía constitucional encuentra sustento en los artículos 40 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen que en la ley fundamental ella esta.
Así, en forma expresa o tácita diversos preceptos constitucionales consignan el principio de supremacía constitucional en relación con el orden normativo, dado que existe el principio general de que las leyes federales y locales no podrán contravenir las estipulaciones de la Carta Magna del país.
Se trata de interpretar de manera integral y sistemática todas las partes del texto fundamental –incluidos artículos transitorios-, para darle funcionalidad y atendiendo a la finalidad de la norma.
Dentro de esas normas constitucionales se encuentran las transitorias, las que complementan el texto principal; y cuya vigencia persiste hasta el momento en que cumplen con su finalidad.
En el propio tenor apuntado, se considera que el Poder Constituyente Originario, también llamado fundacional al ser el que crea la Constitución, y cuya labor se efectúa a través de representantes reunidos en una Asamblea o Congreso, quienes con base en su origen y en la misión que deben de cumplir, adoptan las decisiones políticas fundamentales de la entidad que habrán de constituir.
La Reforma Constitucional atinente al Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, del veintinueve de enero de dos mil dieciséis, estableció, entre otras cuestiones, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
…
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto determine el Instituto Nacional Electoral.
b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.
b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables y en lo que no se oponga al presente Decreto.
Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de diputaciones restantes por asignar.
En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas presentadas por los partidos políticos.
c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos políticos y candidatos independientes.
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a través de la figura de coaliciones.
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;
d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, cuando menos sesenta días antes de la elección;
f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;
j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;
k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
n) No ser Ministro de algún culto religioso; y
o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del presente Transitorio.
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
D. Seis designados por el Presidente de la República.
E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no percibirán remuneración alguna.
La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de 2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes presentes.
Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.
Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.
Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución.
…”
A partir de lo descrito, se evidencia que el Poder Reformador de la Constitución ordenó, mediante artículos transitorios, la creación de una Asamblea Constituyente, cuya única finalidad es la de dotar a la Ciudad de México de una Constitución propia, es decir, modificó la estructura jurídica constitucional del Distrito Federal, transformándolo en una entidad federativa denominada Ciudad de México, la cual gozara de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
De ese modo, estableció que se elegiría a una Asamblea Constituyente de la Ciudad de México integrada por cien diputados: sesenta por el principio de representación proporcional, catorce Senadores, catorce Diputados Federales, ambos designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara correspondiente, a propuesta de su Junta de Coordinación Política respectiva; seis designados por el Presidente de la República, seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
De conformidad con las diversas disposiciones de la Constitución General de la República, de las que se desprende la regulación de los diversos medios de control constitucional, se advierte que el Órgano Reformador los estableció como procedimientos para analizar "normas generales", entendidas éstas como leyes ordinarias, federales o locales, expedidas por los órganos legislativos, pudiéndose incluir a los tratados internacionales, pero sin comprender a las propias normas constitucionales.
En efecto, en este aspecto se debe distinguir el alcance del término "disposiciones generales" o "normas generales", entre las que se pueden incluir a las "leyes electorales federales", "leyes electorales locales" y "tratados internacionales", sin comprender a la "Constitución", porque este ordenamiento es el referente para examinar precisamente las diversas leyes o tratados, ya que se sujeta a control del órgano jurisdiccional competente es que las "disposiciones generales", incluidas las electorales, sean conformes con la Ley Suprema.
Por tanto, no se puede interpretar que al aludirse a "normas generales", se comprenda a la propia Constitución, porque de su interpretación integral se entiende que ese Código Supremo limita el objeto de examen en los medios de control constitucional a leyes en sentido estricto, esto es, a las expedidas por el legislador ordinario, sea federal o, de los Estados.
Además, el ordenamiento superior sólo legitima promover los medios de control relativos a quienes resientan afectación autoaplicativa o heteroaplicativa de los mandatos o disposiciones de los actos de las autoridades legislativas que las expiden, sin que en estos se comprenda al Órgano Reformador de la Constitución, porque no constituye un órgano legislativo ordinario.
Ante lo expuesto, como se adelantó, deben desestimarse los planteamientos del instituto político promovente porque el artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México”, publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, forma parte del decreto que mediante el procedimiento establecido en el artículo 135, Constitucional, incorporó al texto de la norma fundamental, al resultar una norma constitucional expedida por el propio Constituyente Permanente y al no tratarse de una ley ordinaria, no es susceptible de control constitucional.
Lo anterior se estima de ese modo porque aun cuando la disposición no se localiza en la parte sustantiva de la Ley Fundamental, en una norma transitoria de la propia Constitución General de la República.
En correlación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver el Recurso de Reclamación 329/2004-PL derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitucional 97/2004, lo siguiente:
“Los artículos transitorios de una disposición legal establecen los lineamientos para el funcionamiento de la norma, provisionales o de tránsito (circunstancias de modo, tiempo y lugar); estos es, permiten su eficacia, al estar dirigidos a una cuestión especifica que coadyuvará a la validez u obligatoriedad de la norma, la cual, por su naturaleza, es un mandato de orden general y abstracto que establece derechos y obligaciones, poderes, facultades, sujeciones y cargas, lo que lleva a concluir que dichos transitorios forman parte integral de la norma general...”
De lo expuesto, se desprende que lo tildado de inconstitucional en el presente medio de impugnación es un precepto constitucional, que no obstante tener el carácter de transitorio, forma parte integrante de la Constitución General de la República.
En ese sentido, resulta procedente citar lo dispuesto por el artículo 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
“…
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
…”
Del precepto transcrito, se desprende lo siguiente:
- La Constitución de la República puede ser adicionada o reformada;
- Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere:
o Que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones;
o Que las reformas o adiciones sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, y
o El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas.
Asimismo, debe señalarse que por disposición del artículo 133, de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional consiste en que la Constitución es la norma de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico y, de ahí que todo acto deba ajustarse a la dispuesto en la Constitución Federal.
En ese contexto, se arriba a la conclusión de que no existe contravención a lo dispuesto en las normas constitucionales y convencionales, respecto al artículo Séptimo Transitorio de la Norma Fundamental, toda vez que se trata de decisiones del Constituyente Permanente que deben prevalecer en sus términos atento a la supremacía constitucional de la que están revestidas.
En el tenor apuntado, también se desestima que el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, sea contraventor de las normas constitucionales, porque si fue el propio Poder Reformador quien mandato a partir de la reforma Constitucional de veintinueve de enero del año en curso, la forma en que debería conformarse la Asamblea Constituyente que habrá confeccionar la Constitución de la Ciudad de México, y en cumplimiento a ese mandato se emitió el acuerdo por la responsable, es que de ningún modo su emisión resulte contrario a las propias disposiciones constitucionales que propiciaron su emisión.
En cuanto al motivo de inconformidad de que el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México”, adolece de indebida fundamentación y motivación, se califica infundado, por las razones que se exponen a continuación:
Como ha quedado expuesto, el Poder Reformador de la Constitución ordenó, con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de este año, la creación de una Asamblea Constituyente, al modificar la estructura jurídica constitucional del Distrito Federal, transformándolo en una entidad federativa denominada Ciudad de México, con el único propósito de dotarla de una Constitución propia.
Para tal efecto, mandató que la Asamblea Constituyente se integraría, entre otros, por catorce Diputados Federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara correspondiente, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
En efecto, lo anterior lo previó así en el propio artículo Séptimo Transitorio, inciso C. como se muestra enseguida:
“[…]
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
[…]
C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte aplicable el artículo 62 constitucional.
[…]”
De la porción normativa trasunta se desprende que, dentro de los integrantes a la Asamblea Constituyente, se estableció que catorce diputados federales se designarían por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
Esto es, el mandato del Poder Reformador previó sólo dos requisitos para los diputados federales electos a la Asamblea Constituyente:
- Que se designarían por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados; y
- Fueran propuestos de la Junta de Coordinación Política de la propia Cámara de Diputados.
De modo que, si el acuerdo controvertido reúne los dos requisitos citados, se encuentra fundado y motivado, lo anterior porque, se insiste, el propio Poder Reformador concedió a la Cámara de Diputados, la potestad soberana de elegir a los catorce diputados con las únicas condicionantes mencionadas, sin haberle impuesto el cumplimiento de cualquier otro requisito.
De ahí que de que el acuerdo combatido no es contrario a los principios de legalidad, proporcionalidad, paridad de género, e igualdad, como lo hace valer el partido político actor.
Asimismo, se desestima que se haya emitido el acuerdo sin considerar los resultados que arrojara la elección del cinco de junio próximo, porque se insiste, tampoco el Poder Reformador expuso que se designara a los catorce diputados federales que fungirán como Diputados Constituyentes hasta esa fecha, y menos considerara los porcentajes de votación obtenidos por cada fuerza política.
Ante lo expuesto, se desestiman los agravios formulados por Morena.
Por otra parte, en lo tocante a lo motivos de inconformidad de que con el acuerdo impugnado existirá una afectación al principio de división de poderes, debido a que no sólo se integrará por catorce senadores y catorce diputados por parte del Poder Legislativo Federal, sino que también por los doce que integraran los titulares de los Poderes Ejecutivo Federal y Ejecutivo del Distrito Federal, lo que a su decir, constituye un poder público sin legitimidad popular, debido a que a decir del enjuiciante, únicamente las personas electas por la vía del voto deben ser la que posean capacidad de decisión, también se desestima por las razones que se explicitan a continuación.
Como se ha precisado, el Poder Constituyente en su atribución soberana previó desde la reforma del veintinueve de enero publicada en el Diario Oficial de la Federación, que la conformación del Congreso Constituyente se integraría por diputados tanto electos por el voto popular como por designación, luego entonces, si de ese modo fue prevista así su conformación, el hecho de que no todos los congresistas constituyentes sean electos por el voto popular no resulta contrario a lo mandatado por el Poder Reformador, de ahí lo infundado del disenso.
Por tanto, al haberse desestimado los planteamientos expuestos por el instituto político actor, lo procedente es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo emitido por la Junta de Coordinación Política de la LXIII Legislativa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el que se nombran los legisladores que habrán de integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |||
MAGISTRADA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | ||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |||
[1] Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1 "Jurisprudencia", páginas 434 a 436.