acuerdo de escisión

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-5/2016.

 

ACTOR INCIDENTISTA: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA.

 

RESPONSABLE: comisión nacional jurisdiccional del partido de la revolución democrática.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA.

 

Ciudad de México, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite acuerdo de escisión del escrito promovido por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, por el presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional de ese instituto político, a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el diez de febrero pasado, en el Juicio Electoral, expediente SUP-JE-5/2016; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito incidental y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia de la Sala Superior. El diez de febrero del presente año, la Sala Superior emitió sentencia en el juicio electoral indicado, en lo que interesa, al tenor siguiente:

 

“…

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que de manera inmediata, en uso de las facultades contenidas en sus ordenamientos partidistas realice todas las diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, con el objeto de lograr la pronta y plena ejecución de dicho fallo, en términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, los actos y diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.

Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.

Con el apercibimiento a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

…”

 

2. Acuerdo emitido en el expediente de la queja contra órgano QO/BC/178/2015 dictado en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria emitida en el juicio electoral SUP-JE-5/2016. El veintiséis de febrero del año en curso, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, emitió en cumplimiento a la citada ejecutoria, acuerdo en la queja, expediente QO/BC/178/2015, en lo conducente, al tenor siguiente:

 

“…

A C U E R D O

PRIMERO. En cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia dictada el diez de febrero del año en curso recaída al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-JE-5/2016 se ordena al C. Julio Octavio Rodriguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, para que de manera inmediata acuda a las instalaciones oficiales donde tiene su sede la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California cito en locales 7 y 8 en Av. De los Arboles, Col La Mesa Tijuana, Baja California, para que le indiquen los pasos administrativos a seguir y que hace mención la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California en su oficio PRD/CEE/SF/022/2015, asimismo se ordena a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja california para que en cuanto se presente el C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática realice todos los trámites administrativos ante las instituciones bancarias correspondientes y apertura del a cuenta institucional respectiva para la entrega de los recursos aprobados en la sesión Ordinaria del Consejo Estatal de Baja California número 001/2015 que se llevó a cabo en fecha veinticinco de octubre de dos mil quince.

SEGUNDO. Queda obligado tanto el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali como la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado al presente acuerdo plenario

TERCERO. Siendo esta Comisión un órgano autónomo en sus decisiones, la cual rige sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo; competente para conocer de aquellos asuntos mediante los cuales se pretenda garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos del Partido, así como velar por el debido     cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen; con fundamento en lo establecido en los artículo 133 y 137 del Estatuto: 1,2,3,4,15,16 del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 1,2,38 inciso c) y 39 del Reglamento de Disciplina Interna, se impone la medida de apremio consistente en una MULTA equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California;

Al efecto, se cita lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de Disciplina Interna:

 

Artículo 38. La Comisión para hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, podrá aplicar indistintamente las siguientes medidas de apremio y disciplina:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación; y

c) Multa para funcionarios y representantes del Partido, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

La Comisión podrá imponer cualquiera de las medidas de apremio y disciplina anteriores, sin sujetarse a orden alguno, motivando para ello su resolución.

Las medidas de apremio a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas por la Comisión, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto.

En los casos en los que se hayan aplicado medidas de apremio sin que se logre hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Comisión podrá iniciar el procedimiento correspondiente a los integrantes de los órganos responsables de la omisión u obstaculización de cualquier procedimiento.

Artículo 39. Cuando se imponga la medida de apremio prevista en el inciso c) del artículo anterior, la Comisión girará oficio a la Secretaría de Finanzas respectiva, para que realice el descuento correspondiente de la nómina del infractor, la cual aplicará la multa impuesta dentro de la quincena próxima inmediata, observando en todo momento lo dispuesto por las leyes aplicables, debiendo notificar su aplicación por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles a partir de su cumplimiento, acompañando los documentos que así lo acrediten.

 

CUARTO.- En consecuencia; en los términos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Interna, deberá requerirse mediante oficio al Titular de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática  en Baja California, para que realice el descuento correspondiente de la nómina a la Titular de la Secretaría de Finanzas de dicho Comité Ejecutivo Estatal en Baja California, el cual aplicará dentro de la quincena próxima inmediata a su recepción, debiendo notificar su aplicación por escrito a esta Comisión Nacional Jurisdiccional, dentro de los cinco días hábiles a partir de su cumplimiento, acompañando los documentos originales o debidamente certificados que así lo ameriten.

QUINTO.- Se requiere a la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California y al Titula del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali a cumplir con lo solicitado, ya que de no hacerlo, se procederá a iniciar de oficio el procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de dichos Titulares por obstaculizar con su omisión el presente procedimiento.

Así se establece en los artículos 38 último párrafo, 107 y 108 incisos p) y s) y 110 inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna:

 

Artículo 38.- …

 

En los casos en los que se hayan aplicado medidas de apremio sin que se logre hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Comisión podrá iniciar el procedimiento correspondiente a los integrantes de los órganos responsables de la omisión u obstaculización de cualquier procedimiento.

Artículo 107. La suspensión de derechos consiste en la pérdida de éstos, originados por el incumplimiento a las disposiciones estatutarias que pongan en riesgo la democracia interna, unidad e imagen del Partido, incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, uso indebido de recursos o incumplimiento a los documentos básicos.

Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde seis meses hasta tres años, debiendo considerar la Comisión o el Comité Ejecutivo Nacional los elementos previstos en el artículo 99 párrafo tercero de este ordenamiento.

Artículo 108. Se harán acreedores a la suspensión de derechos quienes:

p) Obstaculicen con actos u omisiones el cumplimiento de la actividad y funcionamiento de la Comisión;

s) No remitan en los plazos previstos por los Reglamentos, los Medios de Defensa interpuestos ante los órganos del Partido;

Artículo 110. Se harán acreedores a la destitución al cargo quienes:

f) No desempeñen con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido lo encomiende;

…”

SEXTO.- En cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia dictada el diez de febrero del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JE-5-/2016, remítase copia certificada del presente acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE el presente acuerdo de la siguiente manera:

NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al actor JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL en el domicilio de su parte en autos, teniéndose por autorizados para recibirla en su nombre al Lic. Guillermo Hernández Fructuoso.

NOTIFÍQUESE el contenido del presente acuerdo plenario a la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en su domicilio oficial.

A la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en su domicilio oficial.

Mediante oficio, dirigido al Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en el domicilio oficial del citado órgano, en la oficina que ocupa dicha Secretaría, en cumplimiento al numeral SEGUNDO del presente acuerdo.

 

Dicha resolución se notificó al actor en el Juicio Electoral a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos del citado veintiséis de febrero del año en curso.

 

3. Informe a la Sala Superior. El mismo veintiséis de febrero, a las veinte horas con treinta y dos minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito por medio del cual el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, informó a la Sala Superior del cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-5/2016, acompañando copia de la resolución referida.

 

SEGUNDO. Escrito incidental. El veintiséis de febrero del año en que se actúa, a las trece horas con dos minutos, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal referido, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito incidental de inejecución de la sentencia emitida el diez de febrero pasado, en los autos del expediente SUP-JE-5/2016, alegando, entre otras cosas, la negativa de acatar lo ordenado en el referido fallo por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del señalado instituto político.

 

1. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó remitir el escrito incidental aludido y el expediente del juicio electoral a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para su trámite correspondiente.

 

2. Apertura de incidente y vista. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor acordó formar el incidente sobre cumplimiento de sentencia emitida en el expediente principal en que se actúa y dar vista a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, con copia del escrito incidental, para que manifestara lo que a su derecho estimara procedente.

 

3. Desahogo de la vista. El treinta y uno de marzo siguiente, el Presidente de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, desahogó la vista antes precisada.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, y no al Magistrado Instructor, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar el cauce legal que debe darse al escrito presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del promovente, conforme al texto del ocurso correspondiente.

 

Por ello, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada Jurisprudencia.

 

SEGUNDO. Cuestiones previas. En el escrito de mérito y en las constancias de autos se aprecian los elementos que a continuación se apuntan y que son importantes para emitir el presente acuerdo.

 

A. Actos reclamados.

 

Del escrito incidental se desprende que el actor asienta como acto reclamado lo siguiente:

 

1. La omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de cumplir con la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio electoral con número de expediente SUP-JE-5/2016, el diez de febrero de dos mil dieciséis.

 

2. La Omisión de notificar al incidentista por parte de la referida Comisión Nacional Jurisdiccional el acuerdo de fecha veinticinco de octubre de dos mil quince, por el que el Comité Ejecutivo Estatal pretendió dar cumplimiento a la queja contra órgano QO/BC/178/2015.

 

3. Que, el citado acuerdo mediante el cual se aprueba la política presupuestal destinada para el funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Mexicali, Baja California, a través de su Comité Ejecutivo, de fecha veinticinco de octubre de dos mil quince, por el cual se le asignó la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 m.n.), no se encuentra debidamente fundado y motivado. 

 

B. Sentencia estimada incumplida.

 

Al resolver el Juicio Electoral esta Sala Superior realizó las consideraciones que se reproducen a continuación:

 

“…

En efecto de las constancias de autos, se puede considerar que tal como lo alega el impetrante, la comisión responsable ha omitido realizar pronunciamiento alguno y menos aún a realizar los actos tendentes al cumplimiento de su propia resolución, a pesar de estar compelida a ello.

Atento a lo antes considerado, es que esta Sala Superior estima que el órgano partidista jurisdiccional responsable debió resolver lo procedente a hacer efectivo su fallo, derivado tanto del escrito que se le remitió el cuatro de noviembre de dos mil quince por esta superioridad, así como del escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el ahora actor ante esa instancia partidaria el día diez del mismo mes y año, ello, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el ocho de enero de la presente anualidad, ni del informe circunstanciado y demás constancias de autos existe evidencia alguna de que así haya acontecido.

Conforme a lo narrado, ciertamente puede sostenerse que la responsable ha sido omisa en hacer cumplir su sentencia, puesto que no ha ejercido actos tendentes a remover los obstáculos que han impedido su pleno acatamiento.

Además, resulta palpable que ha transcurrido un tiempo considerable sin que a la fecha, se haya entregado el financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, por lo que en observancia al principio de justicia pronta, completa e imparcial consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades judiciales incluidos los órganos partidistas a hacer cumplir sus determinaciones, resulta importante que la Comisión Nacional Jurisdiccional  responsable realice todos los actos encaminados conforme a la normativa del ese instituto político, a fin de hacer eficaz su cabal cumplimiento, inclusive a emitir la resolución y su respectiva notificación al promovente de los escritos referidos, esto es, el que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año.

Máxime que el fallo cuyo incumplimiento se alega, fue emitido desde el veintitrés de julio de esa anualidad y a la fecha han transcurrido en exceso los plazos otorgados a los órganos intrapartidistas compelidos para su acatamiento.

No es óbice a lo anterior, el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, emitido por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Mexicali, Baja California, que en copia certificada se exhibe, mediante el cual resuelve el presupuesto anual asignado al municipio de Mexicali, Baja California, consistente en la cantidad anual de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 m.n.), ya que, además de lo anterior, en la resolución de mérito cuyo incumplimiento se controvierte se ordenaron entre otras cosas que la citada mesa directiva avisara de forma inmediata lo determinado por dicho Consejo al órgano partidario responsable, así como a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo de la referida Entidad; y, que la mencionada Secretaría de Finanzas en el plazo de tres días hábiles contados a partir de que la mesa directiva del Consejo Estatal referido le notificara el presupuesto anual aprobado para el Comité de Mexicali, procediera a entregar el respectivo presupuesto correspondiente a partir del mes de enero de dos mil quince, por lo cual quedaba obligado el titular de esa Secretaría de Finanzas a informar a la Comisión Nacional Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello hubiera ocurrido del cumplimiento dado a la entrega de gastos ordinarios, extraordinarios y actividades específicas destinados al Comité Ejecutivo Municipal, de lo cual no hay constancia en autos para considerar que en la especie, así haya sucedido.

Así las cosas, es de estimarse que la omisión alegada por el actor, con independencia de la causa que haya originado tal circunstancia, le causa una afectación dado que lo deja en estado de inseguridad jurídica derivado precisamente de la falta de realización de los actos eficaces que materialicen el fallo contenido en la queja intrapartidista QO/BC/178/2015 materia de la litis, por tanto con el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, emitido por la Mesa Directiva del Consejo Estatal de Mexicali, Baja California del referido instituto político, no se puede estimar suficiente para determinar que la referida resolución ha sido cabalmente cumplida, de ahí lo fundado del agravio.

En consecuencia, debe ordenarse a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, de manera pronta, en aras de lograr el cumplimiento de su determinación, haciendo uso de las facultades que conforme a sus ordenamientos partidistas legalmente tiene encomendadas, ejerza de inmediato las diligencias necesarias a fin de materializar el cabal respeto a lo previamente resuelto y logre la plena ejecución de su resolución, en los términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.

Actos que, debido al retardo en la solución de la presente controversia sin que exista cusa suficiente para ello, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.

Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.

Así mismo, se apercibe a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que, de manera inmediata, en uso de las facultades contenidas en sus ordenamientos partidistas realice todas las diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, con el objeto de lograr la pronta y plena ejecución de dicho fallo, en términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, los actos y diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.

 

Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.

 

Con el apercibimiento a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

…”

 

C. Resolución partidista.

 

Al pretender dar cumplimiento a esa ejecutoria, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, determinó en lo que interesa lo que enseguida se anota:

 

“…

De lo anterior esta Comisión Nacional Jurisdiccional advierte que la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California la C. María del Refugio Lugo Jiménez realizó un oficio de número PRD/*CEE/SF/022/2015 de fecha 06 de Noviembre del 2015dirigido al C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal a efecto de indicarle los pasos administrativos a seguir para dar cumplimiento efectivo a lo acordado en la Sesión Ordinaria número 001 del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California , señalando dicho órgano responsable que el C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal no sólo se negó rotundamente en repetidas ocasiones a recibirle el oficio en mención, así como al compañero del Partido en Mexicali comisionado para dichos efectos, sino también hecho caso omiso de la invitación para que acuda en compañía del personal del área de finanzas a realizar los trámites administrativos correspondientes, así mismo de las constancias remitidas se advierte que el Comité Ejecutivo Estatal de Baja California tomo la decisión de realizar cedula de notificación por estrados del oficio PRD/CEE/SF/022/2015 de fecha 06 de Noviembre de 2015por lo cual sigue vigente la invitación para que el C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal acuda a realizar los trámites administrativos debidos y necesarios para dar cumplimiento al acuerdo de la Sesión Ordinaria número 001/2015 y a la resolución emitida por esta Comisión Nacional en fecha veintitrés de julio de dos mil quince.

En razón de lo anterior, se ha tenido a bien dictar el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO. En cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia dictada el diez de febrero del año en curso recaída al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave SUP-JE-5/2016 se ordena al C. Julio Octavio Rodriguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, para que de manera inmediata acuda a las instalaciones oficiales donde tiene su sede la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California cito en locales 7 y 8 en Av. De los Arboles, Col La Mesa Tijuana, Baja California, para que le indiquen los pasos administrativos a seguir y que hace mención la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California en su oficio PRD/CEE/SF/022/2015, asimismo se ordena a la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja california para que en cuanto se presente el C. Julio Octavio Rodríguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática realice todos los trámites administrativos ante las instituciones bancarias correspondientes y apertura del a cuenta institucional respectiva para la entrega de los recursos aprobados en la sesión Ordinaria del Consejo Estatal de Baja California número 001/2015 que se llevó a cabo en fecha veinticinco de octubre de dos mil quince.

SEGUNDO. Queda obligado tanto el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali como la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado al presente acuerdo plenario

TERCERO. Siendo esta Comisión un órgano autónomo en sus decisiones, la cual rige sus actividades por los principios de certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo; competente para conocer de aquellos asuntos mediante los cuales se pretenda garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los afiliados y órganos del Partido, así como velar por el debido     cumplimiento y aplicación del Estatuto y Reglamentos que de él emanen; con fundamento en lo establecido en los artículo 133 y 137 del Estatuto: 1,2,3,4,15,16 del Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional; 1,2,38 inciso c) y 39 del Reglamento de Disciplina Interna, se impone la medida de apremio consistente en una MULTA equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California;

Al efecto, se cita lo establecido en los artículos 38 y 39 del Reglamento de Disciplina Interna:

Artículo 38. La Comisión para hacer cumplir sus determinaciones, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración debidos, podrá aplicar indistintamente las siguientes medidas de apremio y disciplina:

a) Apercibimiento;

b) Amonestación; y

c) Multa para funcionarios y representantes del Partido, mismas que no podrán exceder de los treinta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia, las multas se duplicarán.

La Comisión podrá imponer cualquiera de las medidas de apremio y disciplina anteriores, sin sujetarse a orden alguno, motivando para ello su resolución.

Las medidas de apremio a que se refiere el presente artículo, serán aplicadas por la Comisión, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto.

En los casos en los que se hayan aplicado medidas de apremio sin que se logre hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Comisión podrá iniciar el procedimiento correspondiente a los integrantes de los órganos responsables de la omisión u obstaculización de cualquier procedimiento.

Artículo 39. Cuando se imponga la medida de apremio prevista en el inciso c) del artículo anterior, la Comisión girará oficio a la Secretaría de Finanzas respectiva, para que realice el descuento correspondiente de la nómina del infractor, la cual aplicará la multa impuesta dentro de la quincena próxima inmediata, observando en todo momento lo dispuesto por las leyes aplicables, debiendo notificar su aplicación por escrito a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles a partir de su cumplimiento, acompañando los documentos que así lo acrediten.

CUARTO.- En consecuencia; en los términos establecidos en el artículo 39 del Reglamento de Disciplina Interna, deberá requerirse mediante oficio al Titular de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática  en Baja California, para que realice el descuento correspondiente de la nómina a la Titular de la Secretaría de Finanzas de dicho Comité Ejecutivo Estatal en Baja California, el cual aplicará dentro de la quincena próxima inmediata a su recepción, debiendo notificar su aplicación por escrito a esta Comisión Nacional Jurisdiccional, dentro de los cinco días hábiles a partir de su cumplimiento, acompañando los documentos originales o debidamente certificados que así lo ameriten.

QUINTO.- Se requiere a la Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California y al Titula del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali a cumplir con lo solicitado, ya que de no hacerlo, se procederá a iniciar de oficio el procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de dichos Titulares por obstaculizar con su omisión el presente procedimiento.

Así se establece en los artículos 38 último párrafo, 107 y 108 incisos p) y s) y 110 inciso f) del Reglamento de Disciplina Interna:

Artículo 38.- …

En los casos en los que se hayan aplicado medidas de apremio sin que se logre hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, la Comisión podrá iniciar el procedimiento correspondiente a los integrantes de los órganos responsables de la omisión u obstaculización de cualquier procedimiento.

Artículo 107. La suspensión de derechos consiste en la pérdida de éstos, originados por el incumplimiento a las disposiciones estatutarias que pongan en riesgo la democracia interna, unidad e imagen del Partido, incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, uso indebido de recursos o incumplimiento a los documentos básicos.

Los plazos de suspensión de derechos podrán ir desde seis meses hasta tres años, debiendo considerar la Comisión o el Comité Ejecutivo Nacional los elementos previstos en el artículo 99 párrafo tercero de este ordenamiento.

Artículo 108. Se harán acreedores a la suspensión de derechos quienes:

…p) Obstaculicen con actos u omisiones el cumplimiento de la actividad y funcionamiento de la Comisión;

…s) No remitan en los plazos previstos por los Reglamentos, los Medios de Defensa interpuestos ante los órganos del Partido;

Artículo 110. Se harán acreedores a la destitución al cargo quienes:

f) No desempeñen con diligencia, legalidad y honradez los cargos que el Partido lo encomiende;

…”

SEXTO.- En cumplimiento al resolutivo segundo de la sentencia dictada el diez de febrero del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral DEL Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JE-5-/2016, remítase copia certificada del presente acuerdo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE el presente acuerdo de la siguiente manera:

NOTIFÍQUESE el contenido de la presente resolución al actor JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL en el domicilio de su parte en autos, teniéndose por autorizados para recibirla en su nombre al Lic. Guillermo Hernández Fructuoso.

NOTIFÍQUESE el contenido del presente acuerdo plenario a la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en su domicilio oficial.

A la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en su domicilio oficial.

Mediante oficio, dirigido al Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en el domicilio oficial del citado órgano, en la oficina que ocupa dicha Secretaría, en cumplimiento al numeral SEGUNDO del presente acuerdo.

…”

 

D. Materia del incidente en el Juicio Electoral.

 

Del escrito promovido se desprende que el actor reclama de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, lo siguiente:

 

1. Que la Comisión Nacional Jurisdiccional ha sido omisa en cumplir con la sentencia del expediente al rubro indicado, por la que se obliga a dicho órgano hacer cumplir su resolución de veintitrés de julio de dos mil quince, en la queja partidaria QO/BC/178/2015, puesto que hasta la presentación del escrito incidental, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, continúa sin recibir el financiamiento que corresponde conforme a la norma estatutaria.

 

2. Que el órgano responsable no ha realizado la notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió a la Comisión conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, así como el escrito de cumplimiento de sentencia presentado por el actor el día diez del mismo mes y año, así como sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del referido instituto político le corresponde a la representación del actor incidentista.

 

3. Que la responsable ha sido omisa en realizar los actos necesarios relativos a la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal de ese partido político en Mexicali, Baja California, como se ordena en el Segundo resolutivo de la ejecutoria cuyo incumplimiento se cuestiona.  

 

4. Que omitió notificar al actor los actos por los cuales se pretende dar cumplimiento a la resolución contenida en la Queja QO/BC/178/2015, por lo que se le dejó en estado de indefensión, ello debido a que omitió notificarle el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, dictado por el Comité Ejecutivo Estatal del instituto político en cuestión en Baja California, del cual conoció de su existencia el pasado veintidós de febrero, cuando solicitó copias certificadas al citado órgano estatal del expediente de la señalada queja, el cual rechaza por ser violatorio de los principios rectores de la materia electoral.  

 

5. Sostiene que, el acuerdo citado en el párrafo que antecede mediante el cual se aprueba la política presupuestal destinada para el funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Mexicali, Baja California, a través de su Comité Ejecutivo, de fecha veinticinco de octubre de dos mil quince, por el cual se le asignó la cantidad de $60,000.00 (sesenta mil pesos 00/100 m.n.), no se encuentra debidamente fundado y motivado.

 

6. Que el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, donde se le asignan sesenta mil pesos mensuales a la representación del actor, no puede ser arbitrario porque debe sujetarse a la norma partidista.

 

7. La Comisión Nacional Jurisdiccional debió analizar debidamente y decretar la ilegalidad de dicho acuerdo, en tal sentido aplicar el principio de exhaustividad para tener conocimiento cierto sobre el total del presupuesto a entregar de los gastos ordinarios, extraordinarios y específicos del financiamiento público que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, que conforme a los reglamentos internos debería recibir el actor incidentista.

 

De lo anterior, se advierte que los argumentos se dirigen a cuestionar, por una parte que hasta el momento de la presentación del escrito incidental, el órgano partidista no había emitido resolución para cumplir la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-5/2016, y por la otra, que no le fue notificado en tiempo y forma el acuerdo emitido el veinticinco de octubre de dos mil quince, por el Comité Ejecutivo Estatal del señalado instituto político en Baja California, por medio del cual se aplicaba la política presupuestal para el órgano partidario municipal promovente, del cual reconoce tuvo conocimiento el veintidós de febrero de este año; así mismo controvierte el acuerdo relatado por ser violatorio del principio de legalidad al no encontrarse debidamente fundado y motivado, es decir, ataca por vicios propios el acuerdo por medio del cual se le asignó como presupuesto para el ejercicio dos mil quince, la cantidad de sesenta mil pesos.

 

TERCERO. Escisión. De conformidad con el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique.

 

El propósito principal es facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

 

En atención a esa finalidad, se justifica escindir la pretensión del promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

 

Es importante precisar que esta Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

 

Lo anterior, está contenido en la jurisprudencia 04/99, del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2].

 

Con base en los argumentos expuestos por el actor en el escrito de cuenta, se aprecia que trata de evidenciar, de manera destacada, la falta de cumplimiento de la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-5/2016, además, la eventual falta de notificación e ilegalidad del acuerdo emitido el veinticinco de octubre de dos mil quince, por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, por el cual se asigna el financiamiento para el ejercicio dos mil quince al Comité Ejecutivo Municipal incidentista, ya que, esto último, no fue materia de cumplimiento en la ejecutoria dictada en el medio de impugnación al rubro indicado.

 

 

En ese contexto, se considera que debe determinarse en el incidente de mérito respecto si se ha dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio electoral multicitado, y escindir respecto del resto de los motivos de inconformidad a través de los cuales se cuestiona, por vicios propios, el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince.

 

Así, la resolución incidental se ocupará de los temas precisados en el segundo considerando, apartado D, numerales 1, 2 y 3, de este acuerdo, consistentes en que la Comisión Nacional Jurisdiccional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio electoral, expediente SUP-JE-5/2016, de diez de febrero del año en curso, porque a la fecha de presentación del escrito incidental no se habían entregado los gastos ordinarios, extraordinarios y específicos del financiamiento público que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, consecuentemente, se escinden del presente incidente los motivos de inconformidad indicados en el segundo considerando, apartado D, numerales 4 a 7 de este acuerdo.

 

CUARTO. Reencauzamiento. Ante la determinación de escindir la parte conducente del escrito incidental, en la que se cuestiona la ilegalidad del acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil quince, dictado por el Comité Ejecutivo Estatal precitado, por vicios propios, lo procedente es reencauzar a diverso juicio electoral.

 

 

Esto, debido a que el actor en sus alegaciones, sostiene que no le fue notificado en tiempo y forma el acuerdo emitido el veinticinco de octubre de dos mil quince por el Comité Ejecutivo Estatal del señalado instituto político en Baja California, por medio del cual se aplicaba la política presupuestal para el órgano partidario municipal promovente, del cual reconoce tuvo conocimiento el veintidós de febrero de este año, así mismo controvierte el acuerdo relatado por ser violatorio del principio de legalidad al no encontrarse debidamente fundado y motivado, es decir ataca por vicios propios el acuerdo por medio del cual se le asignó como presupuesto para el ejercicio dos mil quince, la cantidad de sesenta mil pesos.

 

Por ello, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que con las conducentes copias certificadas de las constancias que obran en el expediente, se proceda a registrar el correspondiente Juicio Electoral y se le dé el trámite que corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se escinde en el incidente sobre cumplimiento de sentencia SUP-JE-5/2016, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


 

[1] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, a páginas 445 y 446.