JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-6/2014

ACTOR: JAVIER GÁNDARA MAGAÑA y OTRA

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA E INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver lo procedente en los autos del juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-6/2014, promovido por Javier Gándara Magaña, por propio derecho y en su calidad de representante legal de la Fundación Ganfer I.A.P., a fin de impugnar la resolución pronunciada el seis de noviembre de dos mil catorce, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación RA-PP-41/2014, así como el acuerdo del once de noviembre anterior, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora dentro del procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado en el expediente CEE/DAV-27/2014, en el que se ordenó emplazar a la Fundación Ganfer I.A.P., y

R E S U L T A N D O

1. Antecedentes. De la narración de hechos que Javier Gándara Magaña hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Denuncia. El siete de julio de dos mil catorce, Alfonso Elías Serrano, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Sonora presentó denuncia ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, contra Javier Gándara Magaña; el Partido Acción Nacional; la Fundación Ganfer I.A.P. y quien resultara responsable.

Esto, por la presunta comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral de esa entidad federativa, con motivo de la aducida realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral para promover la aspiración del mencionado ciudadano a la candidatura a Gobernador en el proceso electoral 2014 - 2015.

II. Admisión de la denuncia. El catorce de julio de dos mil catorce, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora acordó instaurar el procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, en el que admitió la denuncia respecto de Javier Gándara Magaña y del Partido Acción Nacional y, la desechó respecto a la Fundación Ganfer I.A.P.

III. Recurso de apelación local: RA-TP-31/2014. El cinco de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional inconforme con la determinación aludida en el párrafo precedente, interpuso recurso de apelación local, radicado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con el número de expediente RA-TP-31/2014.

El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el mencionado Tribunal dictó resolución en el sentido de revocar la determinación impugnada, al considerarla infundada e inmotivada, por lo que ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitiera un nuevo pronunciamiento, entre otros aspectos, en torno a la admisión o desechamiento de la denuncia presentada también contra la Fundación Ganfer I.A.P.

IV. Segunda determinación de la autoridad administrativa electoral local. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora emitió acuerdo en cumplimiento a la sentencia mencionada en el párrafo precedente, en el cual reiteró el desechamiento de la denuncia contra la Fundación Ganfer I.A.P.

V. Recurso de apelación local: RA-PP-41/2014. El primero de octubre de dos mil catorce, inconforme con el auto dictado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora con el número de expediente RA-PP-41/2014.

El seis de noviembre de dos mil catorce, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictó resolución en el sentido de estimar fundados los agravios, modificar el acuerdo impugnado de diecinueve de septiembre de dos mil catorce -recaído al procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014-, para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora admitiera la denuncia respecto de la Fundación Ganfer I.A.P.

VI. Nueva determinación de la autoridad administrativa electoral local. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en la sentencia de seis de noviembre anterior, recaída al expediente RA-PP-41/2014, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el once de noviembre de dos mil catorce, dictó acuerdo dentro del procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, en el cual admitió la denuncia promovida contra la Fundación Ganfer I.A.P. y ordenó su emplazamiento.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

a) Inconforme con la determinación anterior, Javier Gándara Magaña, por propio derecho, y en calidad de representante legal de la Fundación Ganfer I.A.P., el quince de noviembre del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

b) Trámite. El escrito impugnativo lo recibió el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el cual dio aviso a esta Sala Superior de la promoción de la demanda, la publicó por el lapso previsto en la ley, integró el expediente y en su oportunidad lo remitió a esta instancia.

c) Turno de expediente. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-2705/2014, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano aludido en el párrafo precedente.

En términos del citado acuerdo, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Radicación y requerimiento de trámite. Mediante proveído de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-2705/2014 y, requirió al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, también señalado como autoridad responsable, que rindiera su informe circunstanciado y diera el trámite correspondiente a la demanda.

e) Reencauzamiento. El uno de diciembre de dos mil doce, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-2705/2014 promovido por los ahora demandantes, a juicio electoral.

f) Turno a Ponencia. Mediante acuerdo del dos de diciembre del año en curso, con motivo del reencauzamiento a juicio electoral, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-6/2014, para turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza.

g) Recepción de las constancias del trámite realizado por la autoridad administrativa electoral local. El tres de diciembre del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número IEEyPC-PRESI-310/2014, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el cual, remite diversas constancias respecto al trámite ordenado al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, así como el informe circunstanciado que rinde ese instituto político.

3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, misma que se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el Juicio Electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una impugnación promovida por un ciudadano por su propio derecho y como representante legal de una persona moral, respecto de la cual, si bien no procede alguno de los medios de impugnación expresamente previstos en la legislación adjetiva electoral federal, en aras de garantizar el acceso a la justicia y por estar involucrado el análisis de la constitucionalidad y legalidad de determinaciones de autoridades electorales locales con motivo del emplazamiento que se ordenó a la aludida persona moral dentro de un procedimiento sancionador ordinario local, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, de conformidad con las razones expuestas en el acuerdo de reencauzamiento dictado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2705/2014.

SEGUNDO. Sobreseimiento. En la especie, esta Sala Superior determina que debe sobreseerse en el presente juicio, respecto al actor Javier Gándara Magaña, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, con relación a los numerales 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por actualizase la causal de improcedencia relativa a que el mencionado actor carece de interés jurídico para instar una acción como la que formula.

En efecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento citado establece, que procede el sobreseimiento del medio de impugnación, cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la mencionada ley.

A su vez, el párrafo tercero del artículo 9° de la mencionada ley, establece que cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechara de plano la demanda.

Por su parte, el artículo el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación previstos en dicha ley serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor.

De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto tanto para la promoción de los medios de impugnación electorales expresos como el juicio electoral

Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.

En esas condiciones, se está en condiciones de instaurar un procedimiento, por quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución del derecho violado.

Así, la procedencia de cualquier impugnación se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de los derechos electorales.

Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es el siguiente: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en las páginas trescientos noventa y ocho a trescientos trecientos noventa y nueve la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

En el caso, como se anunció, el enjuiciante Javier Gándara Magaña, reclama del Tribunal Estatal Electoral de Sonora la resolución que ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emplazar a la Fundación Ganfer I.A.P. dentro del procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado en el expediente CEE/DAV-27/2014.

En ese contexto, se actualiza la causal de improcedencia, en lo tocante a Javier Gándara Magaña –quien como se ha dicho acude al juicio por propio derecho-, dado que no se observa que cumpla con el interés jurídico necesario para incoar la acción.

Lo anterior, porque esta Sala Superior no advierte que el emplazamiento a la Fundación Ganfer I.A.P. pueda materializarse de forma concreta e individualizada en su esfera de derechos político electorales, dado que el contenido normativo sobre el que versan no pone de manifiesto una eventual vulneración a su esfera de derechos.

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que la resolución impugnada, de forma alguna genera una repercusión objetiva, clara, directa y suficiente a la esfera jurídica del actor.

TERCERO. Procedibilidad del Juicio Electoral. A continuación, se examina si se actualizan los supuestos necesarios para dar curso al planteamiento de inconformidad en la presente instancia jurisdiccional, respecto de la Fundación Ganfer I.A.P., lo que se realiza a continuación:

I. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Sonora, se identificó la resolución impugnada, en ella, se hacen constar los hechos base de la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y, finalmente, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, de manera que cumple con las formalidades esenciales para su procedibilidad.

II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada el once de noviembre del año que transcurre, según se advierte del oficio TEE-SEC-48/2014 que contiene el aviso de recepción de la demanda, suscrito por el Secretario Notificador del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, consecuentemente, por tanto, si el mencionado líbelo se presentó el quince de noviembre del año en curso, es evidente que cumple con el requisito de oportunidad, en tanto el medio de defensa se promovió dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo mencionado.

III. Legitimación y personería del promovente. La fundación actora cuenta por un lado, con legitimación para interponer por su propio derecho el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de una persona moral, ya que el controvertir una determinación que involucra su llamamiento a un procedimiento sancionador ante la instancia local, debe estimarse que cuenta con la potestad legal para iniciar el trámite de un medio de defensa con el objeto de hacer valer la posible afectación a un derecho.

De modo, que su legitimación deriva de la interpretación que esta Sala Superior ha dado a los casos que si bien no encuadran en los medios previstos en la ley de la materia, en respeto al derecho de acceso efectivo a la justicia, es necesario revisar actos de índole electoral que no puedan escapar de la regularidad constitucional y legal de escrutinio jurisdiccional.

Por otro lado, la personería se tiene por acreditada, ya que Javier Gándara Magaña ostenta la representación legal de la Fundación Ganfer I.A.P. según lo reconocen las autoridades responsables, a partir de que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora lo tiene por acreditado con la copia certificada de la escritura pública número 161, Volumen 2, del protocolo a cargo de la Notaría Pública número 101, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, emitida el 24 de marzo de 2014, mientras que ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, lo tiene por acreditado con la copia simple de la escritura pública número 11,950, volumen 289, del protocolo a cargo de la Notaría Pública número 43, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, emitida el dos de abril de dos mil dos.

IV. Interés jurídico. Javier Gándara Magaña en su calidad de representante legal de la Fundación Ganfer I.A.P., detenta el interés jurídico necesario para instar la vía jurisdiccional para accionar dicha impugnación en nombre de su representada, puesto que expone una afectación directa a la persona moral que representa con motivo del emplazamiento que se le ordenó dentro de un procedimiento sancionador ordinario local, por las determinaciones de las autoridades electorales locales del Estado de Sonora.

V. Definitividad. Se satisface el requisito, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Sonora no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la resolución RA-PP-41/2014 del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

No pasa desapercibido que en el caso, también se impugna el acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dentro del procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, en el que se admitió la denuncia promovida contra la Fundación Ganfer I.A.P., y ordenó su emplazamiento, el cual como se expondrá más adelante, no se impugna por vicios propios, sino exclusivamente como consecuencia directa de lo mandatado en la resolución referida.

Por tanto, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente asunto, y al no advertir que se actualice ninguna causal de improcedencia, se procede al análisis de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Actos impugnados. Los actos impugnados son los siguientes:

a) Resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación RA-PP-41/2014, dictada el seis de noviembre de dos mil catorce, cuyo contenido es el siguiente:

“[…]

 

OCTAVO. Estudio del fondo de la controversia.

 

Este Tribunal estima fundados los motivos de inconformidad aducidos por el partido político apelante, suficientes para modificar el auto combatido.

 

Cabe destacar, que si bien la autoridad administrativa electoral citó los fundamentos legales que estimó aplicables al caso concreto y expresó las razones de su aplicación, este Tribunal Electoral estima que dicha fundamentación y motivación resulta insuficiente para sostener la no admisión de la denuncia por lo que hace a la Fundación Ganfer, I.A.P, como lo determinó la autoridad administrativa electoral, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Lo anterior, en virtud de que los artículos citados por la responsable 23, 160, 162, 164, 166, 210, 370 y 371 del abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, vigente al momento de la realización de la mayor parte de las conductas denunciadas, se refieren a las obligaciones de los partidos, a lo que se debe entender actos de precampaña y campaña electoral, del inicio de las mismas, de las obligaciones y prohibiciones de los precandidatos; y de los dos últimos preceptos, se advierte que aluden a los actos que constituyen infracciones de los partidos políticos, alianzas o coaliciones, así como de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, entre las cuales se encuentra, en las fracciones V y I, respectivamente, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso.

 

En la especie, el C. Alfonso Elías Serrano, en su carácter de Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, el día siete de julio de dos mil catorce, presentó ante la responsable formal denuncia en contra del C. Javier Gándara Magaña, del Partido Acción Nacional y de la Fundación Ganfer, I.A.P., y de quien resulte responsable, por la comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral de Sonora, a los principios rectores en materia electoral, principalmente el de equidad en la contienda entre partidos políticos, por la reiterada, sistemática y fraudulenta realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral en relación con la elección constitucional que tendrá verificativo el primer domingo del mes de junio de 2015.

 

De igual manera, de los hechos se aprecia que se hacen varias imputaciones en contra de la mencionada fundación, en la que el denunciante señala acciones realizadas por ésta, con las cuales se proyecta indebidamente la imagen del C. Javier Gándara Magaña.

 

Para lo cual citaron como fundamentos de su denuncia, varios preceptos legales de la Constitución Federal local, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, así como del abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, que estaba en vigencia durante el desarrollo de la mayor parte de las conductas denunciadas, así como disposiciones del Reglamento del Consejo Estatal Electoral en materia de denuncias por actos violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora, vigente durante la ejecución de las mencionadas conductas.

 

Así tenemos que, los artículos 369 fracción III y 372 fracción V, del abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, señalan:

 

Artículo 369.- Serán sujetos a sanción por infracciones cometidas a las disposiciones de este Código:

 

I.     Los partidos políticos;

II.     Asociaciones políticas;

III.     Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

 

Artículo 372.- Constituyen infracciones al presente Código de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:

 

V.   El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código

 

En concordancia con lo anterior, los artículos 268, fracción IV y 273 fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establecen:

 

Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:

 

IV.- Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

 

Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

 

VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

Los artículos 17 y 22 del Reglamento del Consejo Estatal Electoral en materia de denuncias por actos violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora, vigente hasta en tanto no se emita un nuevo reglamento por parte del organismo electoral, de acuerdo a lo previsto por los artículos transitorios cuarto, quinto y sexto de la Ley de citada Ley Electoral, disponen:

 

Artículo 17.- La denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)    Nombre del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

 

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Hermosillo, Sonora;

 

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

 

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia, así como los preceptos presuntamente violados; y

 

e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente;

 

Aunado a los anteriores requisitos, deberá cumplirse con la suficiente motivación a que alude el artículo 98 fracción XLIII del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

El incumplimiento de los requisitos previstos en los incisos a) y c), tendrá-, como efecto, el que se tenga por no presentada la denuncia.

 

Artículo 22.- Los Consejeros propietarios que integran el Consejo dictarán, en audiencia pública, acuerdo de desechamiento de plano, cuando:

 

a)      La denuncia no se interponga por escrito, o no cuente con el nombre, la firma autógrafa o huella digital del denunciante, o éste no haya acreditado la personería con la que comparece;

 

b)      El denunciado sea un partido o agrupación política que, con fecha anterior a la presentación de la denuncia, hubiese perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades.

 

En estos casos, la Secretaría valorará las constancias del expediente a efecto de determinar si resulta procedente el inicio de un procedimiento diverso, de existir alguna otra probable responsabilidad sancionable por el Código;

 

c)       El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos en el artículo 369 del Código;

 

d)      La denuncia no se encuentre suficientemente motivada: y

 

e)      Resulte frívola es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, o ligeros."

 

De lo anterior, se advierte, que en la normativa electoral aplicable en materia de procedimientos administrativos electorales, se observa que entre los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, se encuentran los ciudadanos o cualquier persona física o moral, asimismo, que entre las infracciones en que pueden incurrir dichos sujetos, se prevé el supuesto del incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

 

Asimismo, de los mencionados numerales se desprenden los requisitos que debe contener la denuncia, supuestos que se cumplen en la especie, pues se señaló el nombre del denunciante, que la denuncia se encuentra debidamente firmada, que se anexaron los documentos necesarios para acreditar la personería, se realiza una narración de los hechos en que se basa la denuncia, se citaron los preceptos presuntamente violados, se ofrecieron y aportaron las pruebas que se estimaron pertinentes, se realiza la motivación correspondiente.

 

Dentro de los supuestos del desechamiento, no se actualiza el supuesto previsto en el inciso c), pues el denunciado, en este caso, la Fundación Ganfer, I.A.P, contrario a lo estimado por la responsable, sí se encuentra dentro de los sujetos previstos en el artículo 369 del Código Electoral, pues se trata de una persona moral que puede ser sujeta a las infracciones del código.

 

De lo dispuesto por los artículos 389 del abrogado Código Electoral, en concordancia con los numerales 292 y 293 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales ambos para el Estado de Sonora, se desprende que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de las sanciones administrativas se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio y cuando el organismo electoral tenga conocimiento de las conductas infractoras.

 

En este orden de ideas, se debe precisar que cuando se presenta denuncia, ante el órgano electoral competente, en este caso, ante el órgano electoral competente, en este caso, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad y en la misma, se hace alusión a una conducta que tiene la simple posibilidad de contravenir, disposiciones normativas en materia electoral, lo procedente es, de no advertir alguna causal de notoria improcedencia, que la autoridad administrativa electoral instaure el procedimiento sancionador respectivo, en lógica concordancia a su potestad investigadora legalmente asignada al efecto, con independencia de que en la resolución que llegue a emitirse al respecto, se pueda considerar fundada o infundada la denuncia.

 

Así, los razonamientos expuestos por el Pleno del organismo electoral responsable en el acuerdo impugnado, que han quedado transcritos, en concepto de este Tribunal, constituyen juicios de valor sobre la calificación de las conductas materia de la denuncia, los que no son propios de un desechamiento de plano, sino que solamente se puede expresar por ese Instituto Electoral local, una vez agotado, en todas su faces, el procedimiento respectivo, esto es, al dictar resolución de fondo.

 

En efecto, si bien el Instituto Electoral, tiene facultades para acordar la no admisión del escrito de denuncia, su facultad está limitada en tanto no realice una valoración de fondo sobre los hechos que motivan la denuncia, para concluir si hubo o no la afectación aducida, si se acrecita o no el dicho de la denunciante o si constituyen o no una infracción a la ley electoral y, en su caso, sancionarla, pues tal determinación debe ser emitida al examinar el fondo del asunto.

 

Al respecto, deviene aplicable el criterio de jurisprudencia 20/2009, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:

 

"PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

 

(Se transcribe).

 

Por tanto, el análisis hecho por la autoridad responsable en el acto impugnado, no puede constituir la motivación y fundamento para decretar la improcedencia de una denuncia, porque ello equivale a prejuzgar sobre la decisión que debe adoptar, lo que corresponde al estudio de fondo en el asunto.

 

Esto es así, ya que como se precisó anteriormente, la denuncia presentada por el partido político actor reúne los requisitos formales para su admisión y respecto a las causas de desechamiento no se actualizan, porque la denunciada Fundación Ganfer, I.A.P., es una persona moral que puede ser sujeto de infracción, por violación a las disposiciones electorales, puesto que en la denuncia se le atribuyen probables conductas en contravención a la ley electoral, pues se dice que a través de dicha fundación, ésta aporta recursos y de manera fraudulenta proyecta indebidamente la imagen del C. Javier Gándara Magaña ante la ciudadanía con fines políticos y electorales.

 

De ahí, que la determinación de no admitir la denuncia en contra de persona moral denunciada, por considerar que no puede ser sujeto de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia, que por técnica procedimental no es dable realizar cuando se estudian causales de improcedencia, sino que debe ser materia del pronunciamiento del fallo que concluya el procedimiento sancionador, puesto que la responsabilidad del denunciante es poner en conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos y ésta determinará lo conducente una vez que haya agotado la investigación.

 

Luego, si los partidos están facultados para interponer denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y. de Participación Ciudadana, con la única carga de aportar los elementos mínimos que tengan a su alcance, a fin de que dicho organismo electoral inicie la facultad investigadora de la que está revestida y, la denuncia, expone actos que conllevan la posibilidad de infracción a la legislación electoral, sancionable a través de un procedimiento sancionador, entonces lo procedente es su admisión y trámite respectivo, y resulta indebido la no admisión de la denuncia que realiza la responsable en el acto impugnado, pues sus argumentos devienen, como ya se adujo a lo largo del presente fallo, cuestiones de valoración, que prejuzgan el fondo del asunto y se emiten sin el debido agotamiento de la investigación de los hechos que se le hicieron de su conocimiento.

 

Sin que resulte obstáculo a lo anterior, lo alegado por los terceros interesados, en el sentido de que la mencionada persona moral no pueda ser sujeto directo de la infracción de actos anticipados de precampaña electoral, pues lo cierto es que en la denuncia se le hacen imputaciones directas en cuanto a la aportación de recursos de la Fundación con los cuales, según el denunciante, se promueve indebidamente la imagen del C. Javier Gándara Magaña, con propaganda política o electoral, pues de resultar probada su intervención puede ser o no sujeto de otras infracciones a la normativa electoral, que se insiste, sólo podrá ser analizada por la autoridad responsable al resolver el procedimiento administrativo sancionador.

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia.

 

En mérito de lo expuesto y fundado, por las razones en la presente resolución, se estima procedente MODIFICAR, en lo que fue motivo de impugnación, el auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se determinó la no admisión de la denuncia presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en contra la Fundación Ganfer, I.A.P., dentro del procedimiento administrativo sancionador CEE/DAV-27/2014, a fin de que, dentro del término de 24 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, admita la queja antes descrita, llevando a cabo todas las actuaciones inherentes al trámite del procedimiento sancionador respectivo; debiendo informar a este Tribunal, el debido cumplimiento dentro de las siguientes 24 horas, conforme lo previsto por el artículo 347 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

[…]”

b) Acuerdo del once de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora dentro del procedimiento administrativo sancionador ordinario identificado en el expediente CEE/DAV-27/2014, del tenor que se transcribe enseguida:

“[…]

 

CUENTA.- En Hermosillo, Sonora, a once de noviembre de dos mil catorce, doy cuenta a los Consejeros integrantes de la Comisión Permanente de Denuncias de este Instituto, con el oficio número TEE-SEC-36/2014 y anexo, recibido ante la Oficialía de partes de este Instituto a las diez horas con cincuenta y dos minutos del día diez de noviembre del año en curso, suscrito por el Lic. Ángel Eduardo Maldonado de los Reyes. CONSTE

 

AUTO. EN HERMOSILLO, SONORA, A ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

 

VISTO el oficio y anexo de cuenta téngase por presentado al Lic. Ángel Eduardo Maldonado De los Reyes, en su carácter de Secretario Notificador del Tribunal Estatal Electoral de sonora, mediante el cual notifica a este Instituto la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, dentro del expediente RA-PP-41/2014, en el cual se resolvió lo siguiente:

 

“PRIMERO.- por lo expuesto en el considerando SÉPTIMO del presente fallo, se declaran FUNDADOS los argumentos vertidos en los conceptos de agravio expresados por el apelante Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietaria.

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando OCTAVO, se MODIFICA el auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en lo que fue motivo de impugnación, se ordena a la responsable que dentro del término de 24 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, admita la queja antes descrita, debiendo informar a este Tribunal, el debido cumplimiento dentro de las siguientes 24 horas.

 

En cumplimiento a lo anterior, se MODIFICA el acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, para el efecto de admitir la denuncia interpuesta por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Licenciado Alfonso Elías Serrano y se acuerda admitir la presente denuncia en contra de Fundación Ganfer, I.A.P. mediante las cuales denuncia a los mismos por la probable comisión de conductas violatorias a los artículos 23, 26, 162, 164, 166, 210, 370 y 371 del Código Electoral para el Estado de Sonora abrogado, y las disposiciones correlativas de la vigente Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, por la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral.

 

Se retira el auto de admisión de denuncia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en todo lo que no fue materia de impugnación, así como la admisión de pruebas realizada mediante auto de fecha catorce de julio de dos mil catorce.

 

En consecuencia emplácese al Fundación Ganfer, I.A.P., en el domicilio ubicado en Avenida de Anza número 800, de esta ciudad, para que comparezca por conducto de su representante o de quien tenga facultades para tal efecto, al presente procedimiento administrativo sancionador ordinario, debiéndosele correr traslado con copia de la denuncia, de las pruebas ofrecidas, del presente auto, así como de los autos de fecha catorce de julio y diecinueve de septiembre de dos mil catorce, requiérasele para que señale domicilio en esta ciudad de Hermosillo, Sonora, donde oír y recibir notificaciones, apercibiéndosele que de no hacerlo así las subsecuentes notificaciones aún las de carácter personal, le surtirán efectos mediante los estados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Se señalan las TRECE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, para que tenga verificativo la AUDIENCIA PÚBLICA, señalada en el artículo 57 del Reglamento de Denuncias por actos violatorios da la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, la cual habrá de efectuarse EN EL SALÓN DEMOCRACIA dentro de las oficinas que ocupa este instituto electoral, ubicado en CALLE LUIS DONALDO COLOSIO NÚMERO TREINTA Y CINCO, ESQUINA CON BOULEVARD ROSALES, COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD DE HERMOSILLO, SONORA, concediéndosele un plazo de 5 días a la FUNDACIÓN GANFER I.A.P., para que conteste respecto de las imputaciones únicamente tienen como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto para que comunique mediante oficio al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el cumplimiento de la resolución de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, dictada mediante el recurso de apelación número RA-PP-4172014, para la calificación de Ley correspondiente.

 

Agréguese copia certificada del presente auto así como del oficio y anexo de cuenta al expediente CEE/RA-36/2014, para que surta los efectos legales correspondientes.

 

Notifíquese a las partes de la admisión de la presente denuncia, en los precisos términos antes mencionados, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Se comisiona a la Unidad de Oficiales Notificadores de este Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que practique las notificaciones del presente proveído y publique la cédula de notificación en los estrados de este Instituto dirigida al Público en General.

 

Lo anterior con fundamento en los artículos 3, III fracción I, 287, 288 párrafo VII, 289, 295, 296, 347, 365 y 366 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora y artículos 1, 4, 5, 9, fracción III, 10, 13, 17, 19, 20, 21, 57, 58 y 59 del Reglamento en materia de denuncias por Actos Violatorios a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

 

NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDARON POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y FIRMARON LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE INTEGRAN LA COMISIÓN PERMANENTE DE DENUNCIAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, LICENCIADO OCTAVIO GRIJALVA VASQUEZ, PRESIDENTE; MAESTRO VLADIMIR GÓMEZ ANDURO; LICENCIADA MARISOL COTA CAJIGAS; POR ANTE EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN GUSTAVO ALBERTO CALVA PÉREZ DE LARA, CON QUIEN ACTÚAN Y DA FE. DOY FE.

 

[…]”

 

QUINTO. Conceptos de agravio. Los agravios de Javier Gándara Magaña como representante legal de la Fundación Ganfer I.A.P. que hace valer, son del siguiente tenor:

“[…]

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DE LOS AGRAVIOS: La resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, dictado en los autos del expediente RA-PP-41/2014 y el subsecuente auto en cumplimiento de fecha once de noviembre de la misma anualidad que dictó el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora por medio del cual se emplaza a Fundación GANFER I.A.P.

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.- Me causa agravio lo expresado por la autoridad responsable con la indebida fundamentación y motivación que plasmó la admisión de la denuncia en contra de la Fundación GANFER I.A.P, toda vez que el Tribunal en mención inobservó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues realizó sus argumentos apartados a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, y al Reglamento del Consejo Estatal Electoral en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Se sostiene lo anterior, en virtud de que el Tribunal responsable, omitió considerar lo que ya había sido materia de pronunciamiento previo en donde se determinó no llamar a Juicio a la Fundación antes referida.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable infringió el principio non bis in ídem, en perjuicio del suscrito y de la fundación que presido, pues luego de resolver el diverso TP-31/2014, se pronunció de nueva cuenta respecto de la admisión al procedimiento de la fundación GANFER I.A.P., por lo que las razones y fundamentos vertidos en la resolución impugnada, resultan contrarios a los principios contenidos en los artículos 1º, 5°, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ello, en virtud de que la nueva determinación de la responsable, no aplicó en ninguno de sus extremos la interpretación conforme contenida en el artículo 1º Constitucional, abriendo la puerta a un criterio en el que se permita enjuiciar a fundaciones que se dediquen a actividades altruistas, comprando los argumentos de la apelante que ha acusado al suscrito indebidamente en mi persona y fama, por realizar labores de asistencia social.

 

En ese sentido, se ha coartado en perjuicio del suscrito y de la fundación que presido, la libertad lícita y filantrópica que se desarrolla a través de la fundación GANFER IAP, sostenida en argumentos faltos de fundamentos y motivos de hecho que sean tendentes a demostrar la necesidad de llamar a juicio a la fundación que presido, por lo que se debe estimar como desproporcionado y falto de razón los razonamientos vertidos en la ejecutoria que se combate.

 

Igualmente, se deberá considerar que la responsable, aplica en perjuicio del suscrito y de la fundación, una nueva ley de manera retroactiva, dejando de escindir los hechos materia de denuncia, que eran tutelados por el abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, de otros que son materia de la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado, pretendiendo enjuiciar a la fundación que presido por hechos que no deben ser materia de conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

 

Por otra parte, cabe destacar que el Instituto Estatal Electoral local, ya analizó e investigó sobre la fundación en reiteradas ocasiones, determinando que dicha petición no resulta procedente, actuando así de manera congruente y conforme a los preceptos constitucionales encaminados a resguardar a los gobernados de actos arbitrarios de molestia, contenidos en los artículos 14 y 16 de dicho ordenamiento, que genera principios y criterios básicos para que las autoridades administrativas consideren al momento de realizar diligencias encaminadas a la obtención de medios de prueba, en donde previamente se ha determinado que no se ha cometido ninguna infracción a la norma electoral, no obstante, el Tribunal local pretende de nueva cuenta llamar a juicio al suscrito y a la Fundación GANFER en detrimento de las actividades que ordinariamente desarrolla, pretendiendo desacreditar la buena fe en sus labores, lo que evidentemente se aparta del principio pro persona, que de conformidad con el artículo 1o de la Constitución, debe imperar en el caso concreto.

 

En esa virtud, solicito que en el presente, sea efectuado de oficio el control de constitucionalidad y de convencionalidad con el objeto de analizar la ilegalidad que se ha señalado, en perjuicio del suscrito y de la fundación que presido.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.- La Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos en su numeral 14, primer párrafo establece: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna".

 

Lo anterior, en relación a que al momento de la instauración de la infundada denuncia que se hizo en contra mi persona y la fundación que represento, se encontraba vigente el Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que las posteriores disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora no pueden servir como fundamento en perjuicio de mi persona o representación, por lo que éste Tribunal de Constitucionalidad, deberá realizar un análisis de los fundamentos tomados en consideración por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para determinar que el suscrito ni la fundación Ganfer, hemos infringido algún precepto legal vigente o abrogado, y que bajo esa óptica, no resultaría procedente admitir procedimiento alguno en contra del suscrito como Presidente de la multimencionada fundación.

 

TERCER CONCEPTO DE AGRAVIO.- El recurso interpuesto por el partido accionante resulta ser de estricto derecho, y al tratarse de una institución política no es aplicable al caso la suplencia de la queja. Es por ello, que la autoridad responsable solo puede pronunciarse sobre aquello que fue controvertido.

 

Lo anterior es claramente violentado por la autoridad responsable, pues la resolución que se combate hoy resulta excesiva, al estudiar cuestiones de fondo de la denuncia que no fueron planteadas como agravio por el Partido Revolucionario Institucional; cuestiones que no fueron controvertidas por el recurso de apelación de la licenciada María Antonieta Encinas Velarde en el cual se plasmó un único concepto de agravio, que versó sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación por parte del Instituto Estatal Electoral.

 

Es por ello, que la autoridad responsable debió solamente analizar y ponderar el acuerdo combatido con respecto a la fundamentación, mas no adentrarse en el estudio de fondo materia de la denuncia, pues incurre en resolución excesiva y en uso de atribuciones no conferidas, sustituyéndose en la figura del actor, soslayando que éste es un Partido Político y que no puede suplir la deficiencia de la queja en perjuicio de un ciudadano o de una persona moral con actividades lícitas sin fines de lucro y de asistencia social.

 

Lo anterior es notorio toda vez que, el Tribunal Electoral del Estado de Sonora se pronuncia sobre si el instituto electoral tuvo en bien la admisión o desechamiento de la denuncia instaurada en contra de la Fundación GANFER I.A.P. lo cual no fue materia del recurso de apelación promovido ante el a quo, pues ello sería motivo de un agravio distinto.

 

Todo lo anterior evidencia la parcial conducción de la autoridad a favor de determinado Instituto Político, por encima de un ciudadano y fundación que cuenta con 23 años trabajando sin fines de lucro en apoyo a la ciudadanía del estado de Sonora, y que ha realizado y sigue realizando a la fecha actividades con el único propósito de promover y llevar a cabo la prestación de servicios de asistencia social, mediante aportación de bienes en numerario o especie o la prestación de servicios personales.

 

En esa tesitura me permito añadir al presente escrito los objetos por los cuales se constituyó Fundación GANFER I.A.P:

 

"

   a).- Promover programas y acciones encaminados a la protección de ancianos, adolescentes e infantes desamparados.

 

   b).- La atención especializada, principalmente a través de delfinoterapia a niños y niñas de escasos recursos económicos, con problemas de retraso psicomotor, miolomeningoceles, hidrocefalia, microcefalia, hipotonía, espástica, paraplejia espástica, meningitis, secuela de rubéola, debilidad visual síndrome Dandy Down tipo B, síndrome de Down, epilepsia, autismo, infarto cerebral, distrofia muscular y en general, la asistencia médica y su rehabilitación tanto física como mental, todo lo anterior previo diagnóstico de especialistas en la materia. Para los efectos de ésta atención profesional se podrá implementar el Programa de Apoyos que serán aplicables a sufragar el costo de la terapia que corresponda en su caso.

 

   c).- Promover programas encaminados a la rehabilitación de adicciones, drogas y cualquier otra circunstancia que vaya en contra de la salud física y mental de las personas.

 

   d).- Promover programas de ayuda en problemas de desintegración familiar.

 

   e).- Promover ayudas, asistencias y apoyo a programas de fortalecimiento cultural, recreativo y social de nuestra comunidad, tanto en el ámbito local, nacional como internacional.

 

   f).- Fomentar programas de educación formal en apoyo a la ecología, medio ambiente y salud pública, al desarrollo económico, deportivo y recreativo en pro de la comunidad.

 

   g).- Realizar y promover el desarrollo y estudio de investigaciones, tendientes a mejorar la salud y la educación.

 

   h).- Realizar actividades productivas; colectas, rifas, eventos de carácter cultural, artístico, deportivo, social, etc., que permitan reunir fondos para cumplir con su finalidad, a efecto de lograr mejores condiciones de salud a niños y niñas de escasos recursos económicos que requieran atención especializada.

 

   i).- Establecer y celebrar convenios con las distintas instituciones gubernamentales, federales, estatales y municipales, organismos descentralizados y otras instituciones públicas y privadas que pueden proporcionar ayuda económica o servicios inherentes a la salud física y mental.

 

   j).- Establecer relaciones de cooperación y de ayuda mutua con otras instituciones de asistencia privada o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando su actuación esté vinculada con el altruismo y la beneficencia pública o privada.

 

   k).- La fundación podrá administrar, usufructuar, usar, enajenar, rentar toda clase de bienes muebles e inmuebles y accesorios, útiles convenientes o necesarios para el debido cumplimiento de los anteriores fines de la mencionada fundación.

 

   l).- Igualmente la Fundación podrá recibir donaciones de todo tipo y contratar préstamos, para el cumplimiento de sus fines, en el entendido que de acuerdo a lo establecido por la ley y previo cumplimiento de los requisitos formales, se podrá expedir recibos deducibles por toda esta clase de aportaciones y al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el Artículo 70 (setenta), Fracción VI (Sexta) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, tramitará ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento para ser considerada donataria autorizada.

 

   m).- Gestionar la obtención y llevar a cabo los trámites de introducción al país de donativos extranjeros, en numerario o especie, a efecto de ser aplicados a los fines de la fundación.

 

   n).- Tramitar y obtener apoyos económicos a través del Fondo de Solidaridad o de cualquier otro conducto similar tanto del Gobierno Federal, Estatal o Municipal.

 

   ñ).- La fundación podrá adoptar la modalidad de Institución de Asistencia Privada (I.A.P) y acogerse a los beneficios establecidos por la ley y los reglamentos para ese tipo de instituciones.

 

   o).- En general, celebrar toda clase de actos, documentos, convenios y contratos útiles convenientes o necesarios para el debido cumplimiento de los fines anteriores.”.

 

De lo anterior, se advierte que resultaba innecesario y desproporcionado arribar a la determinación de llamar a juicio a la fundación en comento, contemplando que dicho instrumento público obraba en el expediente, dejando de analizar la apariencia del buen derecho y de la misma manera, generando una actuación que causa molestia excesiva a los gobernados que hoy comparecemos al presente.

 

Aunado a ello, debe considerarse que el Tribunal responsable, dejó de establecer algún valor probatorio al mencionado instrumento, lo que también abona al argumento de falta motivación y fundamentación antes esgrimido.

 

CUARTO CONCEPTO DE AGRAVIO: La resolución emitida, pretende censurar al suscrito y a la fundación que tengo a bien presidir, al pretender sancionar por la libre manifestación de ideas que deben ser entendidas como realizadas por la libertad reconocida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de EXPRESIÓN, en relación con el numeral sexto en su primer párrafo establece:

 

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuesto por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado…”

 

Por lo que atendiendo a esto, el suscrito solo hizo el uso de prerrogativa como ciudadano al manifestarse por el interés de la sociedad sonorense, en apoyo a distintas actividades como lo son materia de educación salud, economía, todo ello sin causar perjuicio a un tercero ni calumniar con declaraciones propias o a nombre de la fundación que presido, no obstante, el Tribunal responsable al emitir el acto que ahora se reclama, dejó de considerar los derechos que asisten al suscrito y a la fundación que presido, dejando de efectuar un ejercicio de ponderación que justificara la necesidad de llamar a Juicio a la fundación GANFER IAP.

 

En ese sentido, causa agravio el emplazamiento que realizó el Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana a la fundación GANFER I.A.P. toda vez que el mismo carece legalidad pues la resolución la cual cumplimenta se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

Lo anterior encuentra sustento en jurisprudencia dictada por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 7/2007 de rubro y texto siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

 

Es por lo anterior, que dicho emplazamiento debe quedar inexistente derivado de la revocación que se haga con respecto de la resolución  de fecha seis de noviembre del año en curso, por lo que se aduce en el presente escrito.

 

[…]”

 

SEXTO. Cuestión previa. Como se ha expuesto, el actor como representante legal de la Fundación Ganfer I.A.P., combate dos actos, esto es, tanto la resolución RA-PP-41/2014 del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dictada el seis de noviembre de dos mil catorce –que modificó el acuerdo impugnado de diecinueve de septiembre de dos mil catorce [recaído al procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014] para que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora admitiera la denuncia respecto de la Fundación Ganfer I.A.P.-, como el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, dictado el once de noviembre de dos mil catorce, dentro del procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, en el cual -en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en la sentencia de seis de noviembre anterior, recaída al expediente RA-PP-41/2014-, admitió la denuncia promovida contra la Fundación Ganfer I.A.P., y ordenó su emplazamiento.

Empero, de la lectura de los motivos de disenso, se advierte que el segundo acto impugnado –señalado en el párrafo precedente- no se impugna por vicios propios, sino como consecuencia de lo ordenado en la resolución RA-PP-41/2014 dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora el seis de noviembre de dos mil catorce, lo que se corrobora al combatirse los razonamientos del órgano jurisdiccional local, de ahí que a la sentencia precedente, se tiene como principal acto combatido.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Conforme a lo planteado en la demanda, se advierte que la pretensión esencial del enjuiciante consiste en que se revoque la resolución RA-PP-41/2014 dictada el seis de noviembre de dos mil catorce, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, mediante la que se modificó el acuerdo de diecinueve de septiembre anterior, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en el procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, para que esta última autoridad emitiera un nuevo acuerdo en el que admitiera la denuncia respecto de la Fundación Ganfer I.A.P.

Dicha pretensión se sustenta básicamente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada al admitirse la denuncia en contra de la Fundación Ganfer I.A.P, toda vez que en concepto del actor, el Tribunal Electoral responsable infringió el principio non bis in ídem, debido a que luego de resolver el diverso TP-31/2014, se pronunció de nueva cuenta respecto de la admisión al procedimiento de la fundación Ganfer I.A.P., lo que resulta contrario a los principios contenidos en los artículos 1º, 5°, 14, 16 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales, además de que no llevó a cabo una interpretación conforme al artículo 1º Constitucional, para abrir un criterio que permita excluir de enjuiciar a fundaciones que se dediquen a actividades altruistas, por lo que solicita se efectúe el control de constitucionalidad y de convencionalidad de oficio, con el objeto de analizar la ilegalidad que se ha señalado, en perjuicio de la fundación.

También argumenta que la resolución impugnada transgrede el primer párrafo del artículo 14, de la Ley Fundamental, porque al momento de la instauración de la denuncia se encontraba vigente el Código Electoral para el Estado de Sonora; de ahí que posteriores disposiciones como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora no pueden servir como fundamento en perjuicio de su persona o de la persona moral que representa.

En ese tenor, manifiesta el actor que la resolución combatida resulta excesiva, ya que el recurso local es de estricto derecho, en el cual no opera la suplencia de la queja, de modo que deviene indebido que la responsable haya estudiado cuestiones de fondo de la denuncia que no fueron planteadas como agravio por el Partido Revolucionario Institucional, ya que su único disenso versó sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación por parte del Instituto Estatal Electoral.

Finalmente, considera el enjuiciante que la resolución emitida, pretende censurar a la Fundación que representa, vulnerando la libertad de expresión reconocida en el numeral sexto de la Ley Fundamental, ya que solo hace uso de tal prerrogativa al manifestarse por el interés de la sociedad sonorense, en apoyo a distintas actividades como lo son materia de educación salud, economía, máxime que no se causa perjuicio a tercero alguno ni se calumnia con declaraciones a nombre de la fundación.

Los planteamientos anteriores entrañan la necesidad de resolver, sobre la legalidad de la decisión reclamada, a efecto de establecer si el Tribunal Estatal Electoral de Sonora actuó conforme a derecho, esto es, la litis del asunto se dirige a aspectos de legalidad, puesto que se cuestiona precisamente, que el órgano jurisdiccional electoral local, al modificar el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, recaído al procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014, para que esta autoridad emitiera un nuevo acuerdo en el que admitiera la denuncia respecto de la Fundación Ganfer I.A.P., inobservó los principios constitucionales y legales previstos en la normativa electoral.

Previo al estudio de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe precisar que de conformidad con la jurisprudencia identificada con la clave 4/99, consultable en la Compilación 1997- 2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 Jurisprudencia, página cuatrocientos cuarenta y cinco y cuatrocientos cuarenta y seis, con el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", en los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender lo que el actor quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral, al no ser aceptada la relación oscura, deficiente o equívoca del actor, como la expresión correcta de su pensamiento; es decir, que la demanda debe ser analizada en su conjunto, para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

La resolución reclamada es la dictada el seis de noviembre del año en curso, por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, identificada con el número de expediente RA-PP-41/2014, en la cual modificó el acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil catorce dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora -recaído al procedimiento ordinario sancionador CEE/DAV-27-2014- para que admitiera la denuncia respecto de la Fundación Ganfer I.A.P., decisión que se sustenta en las premisas siguientes, a saber:

-         Que el Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, el siete de julio de dos mil catorce, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana denuncia en contra de Javier Gándara Magaña, del Partido Acción Nacional y de la Fundación Ganfer, I.A.P., y de quien resulte responsable, por la comisión de conductas violatorias a la normatividad electoral de Sonora, por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña electoral en relación con la elección constitucional que tendrá verificativo el primer domingo del mes de junio de 2015.

 

-         Que de los hechos se aprecia que se hacen varias imputaciones en contra de la mencionada fundación, en la que el denunciante señala acciones realizadas por ésta, con las cuales se proyecta indebidamente la imagen de Javier Gándara Magaña.

 

-         Que en la normativa electoral aplicable en materia de procedimientos administrativos electorales, se observa que entre los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, se encuentran los ciudadanos o cualquier persona física o moral, asimismo, que entre las infracciones en que pueden incurrir dichos sujetos, se prevé el supuesto del incumplimiento a cualquiera de las disposiciones contenidas en la legislación electoral.

 

-         Que de los supuestos del desechamiento, no se actualiza el supuesto previsto en el inciso c), ya que la Fundación Ganfer, I.A.P. -contrario a lo estimado por la responsable-, sí se encuentra dentro de los sujetos previstos en el artículo 369 del Código Electoral, pues se trata de una persona moral que puede ser sujeta a las infracciones del código.

 

-         Que la determinación de no admitir la denuncia en contra de persona moral denunciada, por considerar que no puede ser sujeto de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña electoral, entrañan propiamente el juzgamiento de fondo de la materia de la denuncia, que por técnica procedimental no es dable realizar cuando se estudian causales de improcedencia, sino que debe ser materia del pronunciamiento del fallo que concluya el procedimiento sancionador, puesto que la responsabilidad del denunciante es poner en conocimiento de la autoridad administrativa electoral los hechos y ésta determinará lo conducente una vez que haya agotado la investigación.

 

-         Que si los partidos están facultados para interponer denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y. de Participación Ciudadana, con la única carga de aportar los elementos mínimos que tengan a su alcance, a fin de que dicho organismo electoral inicie la facultad investigadora de la que está revestida y, la denuncia, expone actos que conllevan la posibilidad de infracción a la legislación electoral, sancionable a través de un procedimiento sancionador, entonces lo procedente es su admisión y trámite respectivo.

 

-         Por tanto, estimó procedente modificar el auto del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se había determinado la no admisión de la denuncia presentada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en contra la Fundación Ganfer, I.A.P., dentro del procedimiento administrativo sancionador CEE/DAV-27/2014, a fin de que, admitiera la queja antes descrita.

Expuesto lo anterior, se analizan los agravios de Javier Gándara Magaña como representante legal de la Fundación Ganfer. I.A.P.

El disenso del actor en que la resolución combatida se fundamentó en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y no en el Código Electoral de esa entidad federativa, vigente en la época de los hechos denunciados, deviene infundado por las razones que se expresan a continuación.

En principio, es menester señalar que toda norma tiene una vigencia desde que se crea hasta que se deroga o abroga expresa o tácitamente por una nueva disposición, por lo que está destinada a regular hechos, actos, situaciones, estados y fenómenos que tienen lugar durante ese periodo limitado.

El primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de irretroactividad en la aplicación de las leyes en perjuicio de persona alguna, lo que significa que no pueden darse efectos reguladores a una norma jurídica sobre acontecimientos producidos con antelación a su entrada en vigor, ya sea impidiendo la vigencia de una ley anterior o afectando un estado jurídico preexistente a falta de ésta.

Tratándose de normas procesales, éstas no confieren a las partes derecho alguno para la contienda judicial en la que intervienen, ya que sólo rigen la diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, y el juicio debe tramitarse al tenor de las reglas vigentes, dado que los derechos emanados de ellas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de éste, por ello, en tanto no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba, no puede existir retroactividad.

En efecto, como se expuso, la denuncia del Partido Revolucionario Institucional en contra de Javier Gándara Magaña, del Partido Acción Nacional y de la Fundación Ganfer, I.A.P., y de quien resulte responsable, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el siete de julio de dos mil catorce.

Se deriva de la queja, según se advierte de las inserciones y notas periodísticas publicadas en el Periódico El Imparcial, diario sonorense de circulación estatal, los hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral se difundieron del veinte de febrero de dos mil catorce al veinticuatro de junio siguiente.

La Ley número 177 correspondiente a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se publicó en el número 52, Sección I del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el lunes 30 de junio de 2014, y entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo Primero Transitorio.

La referida Ley, abrogó el entonces Código Electoral para el Estado de Sonora, época de los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional.

Para tener claridad de que no hubo aplicación retroactiva de la ley por la autoridad responsable, es menester traer a cuentas el contenido de las disposiciones legales atinentes.

El abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, establecía en sus artículos 369, fracción III, y 372, fracción V, lo siguiente:

Artículo 369.- Serán sujetos a sanción por infracciones cometidas a las disposiciones de este Código:

 

I.            Los partidos políticos;

II.            Asociaciones políticas;

III.            Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV.            Los ciudadanos o cualquier persona física o moral;

V.            […]”

 

 

Artículo 372.- Constituyen infracciones al presente Código de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral:

 

I.                    […]

 

V.  El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este código

 

Por su parte, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en sus artículos 268, fracción IV y 273 fracción VI, establece:

 

Artículo 268.- Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la presente Ley:

 

I.  […]

 

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. […]”

 

 

Artículo 273.- Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y militantes de los partidos políticos, o en su caso, de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:

 

I. [...]

 

VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

De los artículos transcritos, se deriva que tanto el anterior Código Electoral para el Estado de Sonora como la nueva Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, contemplan como sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales, a las personas morales.

De ahí que si la resolución combatida se sustenta entre otras disposiciones, en los artículos 369, fracción III, y 372, fracción V, del abrogado Código Electoral para el Estado de Sonora, es inconcuso que se encuentra fundado y motivado conforme a derecho, en tanto, se funda en las disposiciones vigentes al momento en que tuvieron verificativo los hechos denunciados.

En efecto, si la resolución combatida se sustenta en los dispositivos mencionados es incuestionable que no existe la retroactividad alegada por el enjuiciante, porque si bien es cierto, existe un nuevo marco normativo en la materia, éste no llega al extremo de privar de efectos jurídicos la aplicación del entonces código abrogado, en tanto contempla idéntica disposición, al establecer como sujetos posibles infractores a las personas morales, a quienes se les puede responsabilizar, de llegarse a probar, por el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la ley, aspecto este último que será objeto de resolución en el fondo del procedimiento sancionador.

Ahora bien, respecto a que la responsable infringió el principio non bis in ídem, en perjuicio de la Fundación que representa, debido a que al resolver el diverso RA-TP-31/2014, no ordenó el emplazamiento de la fundación Ganfer I.A.P., y posteriormente al resolver el RA-PP-41/2014, se pronunció de nueva cuenta respecto de la admisión al procedimiento de la fundación Ganfer I.A.P., lo que resulta contrario a los principios constitucionales, deviene infundado por las razones que se expresan a continuación.

Con el objeto de establecer si en el acto impugnado se actualiza la prohibición de doble incriminación, contemplada en el artículo 23 constitucional, como lo manifiesta el enjuiciante, es menester tener presente que el principio non bis in idem deriva del aforisma latino cuyo significado es no dos veces sobre lo mismo, de ahí que en el ámbito jurídico alude a la imposibilidad de someter a una persona a un doble proceso, enjuiciamiento o sanción por un hecho igual.

En nuestro ordenamiento jurídico, según se indicó, la prohibición de doble enjuiciamiento se enuncia en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Tal restricción constitucional, desde el punto de vista de la persona sometida a juicio o procedimiento, asume la calidad de derecho fundamental y como principio de derecho punitivo o sancionador, de no instaurar otro proceso o someter a diversa condena a una misma persona, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, del hecho y del fundamento normativo aplicado como sustento.

En los tratados de derechos humanos, el principio non bis in idem es enfocado desde su dimensión de prohibición, en tanto, el artículo 14.7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estatuye que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país; mientras el numeral 8.4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destaca dicha dimensión prohibitiva al prescribir que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

El citado principio, según se esbozó, tiene incidencia en el derecho desde un punto de vista sustantivo, -nadie puede ser penado o castigado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente-, y también alcanza la dimensión adjetiva -nadie puede ser juzgado de nuevo por una infracción por la cual ya ha sido absuelto o condenado definitivamente-, con lo que se evita a los gobernados la amenaza permanente de reproche estatal por identidad de razón –actos de molestia o privativos-.

De ahí que el non bis in idem supone entonces, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que le impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento, circunstancias concurrentes que necesariamente exige este principio para ser apreciado.

Dada la litis planteada, es indispensable señalar que el alcance del principio que prohíbe el doble juzgamiento es un postulado de orden constitucional aplicable principalmente a la materia penal, pero trasladable, según se indicó, a los procedimientos administrativos sanciones –dado su carácter punitivo-, que busca evitar el doble juzgamiento en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

En el caso, no se actualiza el doble juzgamiento como se muestra enseguida.

El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el recurso de apelación RA-TP-31/2014, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del auto de catorce de julio de dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora dentro del procedimiento administrativo sancionador CEE-DAV-27/2014, mediante el cual se desechó la denuncia respecto a la Fundación Ganfer I.A.P., revocó parcialmente el mencionado auto combatido, al considerarlo infundado e inmotivado, por lo que ordenó a ese instituto emitiera un nuevo pronunciamiento, entre otros aspectos, en torno a la admisión o desechamiento de la denuncia presentada también contra la Fundación Ganfer I.A.P.

En cambio, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver el seis de noviembre de dos mil catorce, el recurso de apelación RA-PP-41/2014, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del auto de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora dentro del procedimiento administrativo sancionador CEE-DAV-27/2014, mediante el cual reiteró el desechamiento de la denuncia respecto a la Fundación Ganfer I.A.P., modificó el auto combatido, y ordenó a esa autoridad, que admitiera la queja presentada contra la Fundación Ganfer I.A.P.

Como se observa no existe doble juzgamiento, toda vez que si bien existen dos autos dictados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora en el que se desecha la queja en contra de la Fundación Ganfer I.A.P., lo cierto es que es consecuencia de la propia cadena impugnativa derivada de la denuncia de los mismos hechos.

En efecto, la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora de diecisiete de septiembre de dos mil catorce, resolvió el recurso de apelación RA-TP-31/2014, en que se combatió el desechamiento de la queja instaurada en contra de la Fundación Ganfer I.A.P., dentro del procedimiento administrativo sancionador ordinario CEE-DAV-27/2014, en la que lo revocó parcialmente y le ordenó a esa autoridad emitiera un nuevo pronunciamiento, entre otros aspectos, en torno a la admisión o desechamiento de la denuncia presentada también contra la Fundación Ganfer I.A.P.

En cumplimiento a la mencionada resolución, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora dentro del procedimiento administrativo sancionador aludido, dictó el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, un nuevo auto en el que reiteró el desechamiento de la denuncia respecto a la Fundación Ganfer I.A.P.,

El referido auto fue combatido nuevamente y mediante la resolución RA-PP-41/2014 del seis de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, modificó dicho auto, y ordenó al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora admitiera la queja presentada contra la Fundación Ganfer I.A.P.

Como se ha expuesto, si bien se trata de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en el caso no se surte el doble juzgamiento porque el mismo hecho no ha sido juzgado dos veces, sino que las impugnaciones han sido resultado de la misma cadena impugnativa derivada de una violación de índole procedimental cometida en el procedimiento instaurado con motivo de la denuncia presentada por el Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, el siete de julio de dos mil catorce, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que no se actualiza el principio non bis in idem, ya que requiere que los hechos o situaciones hayan sido objeto de un procedimiento de la misma naturaleza, y en el caso no es de ese modo.

Por tanto, lo expuesto revela que en el caso que se analiza, no se actualiza la vulneración al principio de doble juzgamiento establecido en el invocado artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ningún pronunciamiento se ha realizado en torno al fondo de los hechos denunciados, ya que las diversas resoluciones solo abordaron la violación procedimental relacionada con la falta de emplazamiento de uno de los sujetos denunciados.

En otro tenor, se desestima el agravio consistente en que la resolución combatida resulta excesiva, porque contrario a lo afirmado por el enjuiciante, la responsable en el recurso de apelación local se constriñó a resolver la pretensión del Partido Revolucionario Institucional consistente en que se revocara la determinación de la autoridad responsable de desechar la denuncia presentada en contra de la Fundación Ganfer I.A.P., y se admitiera la denuncia.

De ahí que como se ha expuesto en párrafos precedentes, las consideraciones de la responsable, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-PP- 41/2014 se avocaron a resolver sobre lo pedido, esto es, sobre el desechamiento parcial, y en sus consideraciones arribó a la conclusión de que resultaban fundados los motivos de inconformidad, lo que de ningún modo resulta que se haya extralimitado, sino que se sujetó a resolver lo planteado, sin haber resuelto en ningún momento cuestiones ajenas a la litis y mucho menos pronunciamientos de fondo, tal y como inequívocamente lo hace valer el enjuiciante.

Finalmente, se desestima el motivo de disenso en que se hace valer que la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, censura la libertad de expresión reconocida en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, porque la responsable, al ordenar la modificación del auto del diecinueve de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que admitiera la denuncia contra la Fundación Ganfer, I.A.P., dentro del procedimiento administrativo sancionador CEE/DAV-27/2014, no le causa ningún perjuicio, toda vez que de ningún modo limita la libertad de expresión de la persona moral que representa, ya que solamente constituye un llamado a un procedimiento sancionador ordinario local en el que a la fundación que representa se le imputan diversos actos presuntamente contraventores de la normativa electoral, para que haga valer lo que a su interés corresponda, en debido cumplimiento a las garantías del debido proceso.

Al haberse desestimados los motivos de disenso, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, y en consecuencia, el acuerdo combatido no por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee el juicio electoral única y exclusivamente respecto de Javier Gándara Magaña, quien promovió por propio derecho, en términos de lo señalado en el Considerando Segundo de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se confirma en la materia de impugnación la resolución y acuerdo impugnados.

Notifíquese por oficio, a las autoridades involucradas, y por estrados al enjuiciante por no haber precisado domicilio en la Ciudad de México, sede de esta Sala Superior y a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA