JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-6/2021
ACTOR: LUIS GUILLERMO BENÍTEZ TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
Ciudad de México, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la competencia para conocer del asunto es de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.
I. ASPECTOS GENERALES
En el presente caso, la parte actora impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa, al resolver el juicio ciudadano local TESIN-JDP-02/2020 y sus acumulados, en la que determinó la existencia de la violación al derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo, por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral atribuidas al Presidente Municipal y diversas autoridades del Municipio de Mazatlán, Sinaloa, en contra de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, Síndica Procuradora de ese Municipio.
Bajo ese contexto, debe determinarse qué órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del medio de impugnación presentado.
II. ANTECEDENTES
De la narración de hechos formulada en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Elección. El dos de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral para elegir a las autoridades del Ayuntamiento de Mazatlán, Sinaloa. De dicha jornada electoral, resultó electa en la respectiva planilla como Síndica Procuradora Elsa Isela Bojórquez Mascareño.
2. Juicio Ciudadano Local (TESIN-JDP-02/2020). El doce de febrero de dos mil veinte, Elsa Isela Bojórquez Mascareño presentó escrito de demanda en contra del Presidente del Ayuntamiento de Mazatlán y diversas autoridades municipales, a fin de denunciar violaciones a su derecho político electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral. Ese medio de impugnación se registró en el Tribunal electoral local con la clave alfanumérica TESIN-JDP-02/2020.
3. Primera resolución del juicio TESIN-JDP-02/2020. El doce de junio de dos mil veinte, el referido órgano jurisdiccional determinó la existencia de la violación al derecho político electoral de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral atribuida al Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, Sinaloa, en contra de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, Síndica Procuradora de ese municipio.
4. Juicios electorales federales. Contra esa determinación, el veintidós de junio, diversas personas presentaron sendas demandas de juicios electorales ante la responsable, mismos que en su oportunidad se remitieron a la Sala Regional Guadalajara, donde se identificaron con la clave SG-JE-29/2020 y acumulados.
5. Medios de impugnación que fueron resueltos el diez de septiembre de dos mil veinte, en el sentido de revocar la determinación del Tribunal Electoral de Sinaloa y se ordenó reponer el procedimiento, dejando sin efectos el emplazamiento realizado a los actores en esa instancia.
6. Segunda sentencia emitida en los juicios locales (TESIN-JDP-02/2020 y acumulados) -Acto impugnado-. El dos de diciembre de dos mil veinte, luego de haber repuesto el procedimiento en cumplimiento a la determinación de la Sala Regional Guadalajara, el Tribunal Electoral de Sinaloa emitió una nueva resolución en los citados juicios ciudadanos, en la que declaró la existencia de la violación al derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral atribuida al Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, Sinaloa, en contra de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, Síndica Procuradora de ese municipio.
7. Juicio electoral. El seis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente Municipal de Mazatlán, Sinaloa, presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Sinaloa demanda de juicio electoral, a fin de impugnar el acto precisado en el numeral inmediato anterior.
8. Remisión. El diez de enero del año en curso, mediante oficio SG-02/2021, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Sinaloa remitió la demanda de juicio electoral y sus anexos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
9. Turno. El trece de enero siguiente, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-6/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
10. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
11. La materia sobre la que versa el presente acuerdo implica una modificación a la sustanciación del procedimiento; en consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, párrafo I, inciso d, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
12. Lo anterior, porque la decisión sobre la competencia para conocer de un asunto no puede tomarse en un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde al Pleno de la Sala Superior.
IV. DECISIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
13. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, toda vez que se combate una resolución del Tribunal Electoral de Sinaloa, en la que declaró la existencia de la violación al derecho de ser votada, en su vertiente del ejercicio del cargo por violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral en contra de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, Síndica Procuradora, atribuida al Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, Sinaloa.
14. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales; asimismo, se enuncian, de manera general, los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
15. De igual manera, el referido precepto constitucional dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
16. La competencia de las Salas Regionales y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate, como se refiere en los siguientes párrafos.
17. En términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver los medios de impugnación en la materia se determina por las leyes secundarias, fundamentalmente, en función del tipo de elección implicada, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o por la repercusión que el mismo tenga en el ejercicio de derechos político-electorales, y ésta ocurra en el ámbito nacional o local.
18. En ese sentido, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas o de jefatura de la Ciudad de México.
19. De igual manera, tiene competencia en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidaturas a los referidos cargos.
20. Por otra parte, conforme al artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley orgánica, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
21. Un régimen semejante se prevé para el juicio de revisión constitucional electoral en el artículo 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los que se dispone que son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a) La Sala Superior, en única instancia, en los términos previstos en el artículo citado, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la Ciudad de México.
22. Sobre estas bases, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos se advierte que:
I. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente o Presidenta Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, o bien de gobernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
2. Las Salas Regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de ésta, al igual que de otras autoridades de la demarcación territorial, así como de hechos o conductas que irradian al ámbito territorial correspondiente a su jurisdicción.
23. Esto es, dichos preceptos revelan la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, que toma como uno de sus postulados para definir la competencia, el tipo de elección, por el órgano que emite el acto o resolución impugnada, o por la repercusión que el mismo tenga en el ejercicio de derechos político-electorales, y ésta ocurra en el ámbito nacional o local.
24. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso b), y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], será competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, la Sala Regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada.
25. Conforme a lo anterior, se estima que la competencia para conocer del presente juicio electoral recae en la Sala Regional Guadalajara, en primer lugar, porque la controversia está relacionada con supuestos actos de violencia política en razón de género que se imputan a diversos integrantes de un Ayuntamiento en agravio de otra integrante de ese cuerpo colegiado; y, en segundo lugar, porque esa cuestión tiene efectos en el ámbito territorial sobre el cual ejerce competencia la mencionada Sala Regional.
26. En efecto, el acto controvertido por el actor, consiste en la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Sinaloa en un juicio ciudadano local, en la que se declaró la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género y acoso laboral atribuida al Presidente Municipal y diversas autoridades del municipio de Mazatlán, Sinaloa, en contra de Elsa Isela Bojórquez Mascareño, Síndica Procuradora de ese municipio; lo cual constituye una cuestión eminentemente local que no se encuentra relacionada con alguna de las elecciones de cargos de elección popular o de órganos partidistas que deba conocer esta Sala Superior; por el contrario, la controversia está vinculada con los cargos locales competencia de las Salas Regionales.
27. Sobre esa base, la Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara cuenta con las atribuciones necesarias para emitir una resolución que restablezca plenamente el orden jurídico que se aduce violentado en el caso, máxime que permite a las salas regionales participar de una manera más efectiva en el circuito o proceso deliberativo de las decisiones sobre temas relevantes para el sistema electoral mexicano.
28. Los anterior, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.
29. Por tanto, debe ordenarse la remisión del expediente a tal Sala Regional, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca, sustancie y resuelva, lo que en derecho corresponda.
30. Por lo expuesto, se aprueban los siguientes puntos
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es la autoridad competente para resolver el escrito de demanda presentado por la actora.
SEGUNDO. Se ordena remitir la demanda y sus respectivas constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que conozca del asunto y dicte las resoluciones que procedan conforme a derecho corresponda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y los Magistrados José Luis Vargas Valdez, en su calidad de Presidente, y Felipe de la Mata Pizaña, integrantes de esta Sala Superior, así como el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada por videoconferencia de dieciséis de enero de dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser el Magistrado con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, y de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, 2000, pp. 17 y 18.
[2] “Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
[…]”
“Artículo 87
1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
…
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México”.