JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-6/2023
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA
COLABORARON: VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS, EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ, DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA Y CAROLINA FAYAD CONTRERAS
Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés
Sentencia por la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el procedimiento sancionador ordinario PSO/17/2022, ya que el Tribunal sí analizó de forma integral los mensajes denunciados para detectar si se encontraba alguna equivalencia funcional y los agravios son ineficaces para demostrar que sí se actualizaron los elementos necesarios para decretar los actos anticipados de campaña.
Índice
7.1.3. Controversia por resolver
7.2. Consideraciones de la Sala Superior
7.2.1. Marco normativo de los actos anticipados de campaña
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) El partido político Morena denunció a Enrique Vargas del Villar (en su carácter de ciudadano y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Estado de México); a diversas diputaciones federales, y al Partido Acción Nacional.
(2) En la queja se precisó que Enrique Vargas del Villar realizó una trasmisión en la red social de Facebook en vivo para presentar el proyecto denominado “Ruta Líder para el Estado de México”, el pasado diez de agosto de dos mil veintidós[1].
(3) En opinión de MORENA, las manifestaciones incluidas en el evento transgreden la normatividad electoral al constituir actos anticipados de precampaña y campaña, rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, así como la vulneración al artículo 134 constitucional.
(4) El Tribunal local resolvió que eran inexistentes las violaciones objeto de denuncia respecto al PAN, la Diputada Federal Leticia Zepeda Martínez, así como Enrique Vargas del Villar, en su carácter de Coordinador del Grupo Parlamentario del referido ente político en el Estado de México.
(5) Inconforme, MORENA promovió un juicio electoral en el que alega medularmente, que la resolución del Tribunal local es indebida porque la conducta denunciada fue valorada incorrectamente, desde su perspectiva, la comisión de los actos anticipados de campaña sí se encontraba acreditada al actualizarse los elementos temporal y subjetivo.
2. ANTECEDENTES
(6) 2.1. Procedimiento sancionador PSO/17/2022. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el partido político Morena presentó ante el Instituto Nacional Electoral un escrito de queja en contra de Enrique Vargas del Villar; el Partido Acción Nacional, y otras personas, por la violación a la normatividad electoral por actos anticipados de precampaña y campaña.
(7) 2.2. Incompetencia. En misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral declaró su incompetencia para conocer del asunto y determinó la remisión del escrito de queja al Instituto Electoral del Estado de México, para que en el ámbito de sus atribuciones resolviera lo conducente[2].
(8) 2.3. Resolución impugnada. El veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento sancionador PSO/17/2022 y determinó que eran inexistentes las violaciones denunciadas por MORENA.
(9) 2.4. Juicio electoral. El veinticuatro de enero del año en curso MORENA presentó ante la autoridad responsable una demanda de juicio electoral.
3. TRÁMITE
(10) 3.1. Turno. Mediante un acuerdo fechado el veintiocho de enero de dos mil veintitrés, el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón acordó integrar el expediente SUP-JE-6/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(11) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió y se cerró la instrucción, dejándolo en estado de resolución.
(12) El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
(13) Lo anterior, de conformidad con el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto, toda vez que el decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación (es decir, tres de marzo), en tanto que la demanda se presentaron el veintiocho de enero del año en curso.
5. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(15) Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por medio de la que se declaró infundado el procedimiento sancionador, iniciado a raíz de la denuncia de diversas conductas que –en consideración del quejoso– podrían vulnerar la equidad de la contienda a la gubernatura de la citada entidad federativa, por lo que esta Sala Superior es la autoridad competente.
6. PROCEDENCIA
(16) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia en virtud de lo siguiente:
(17) Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del promovente.
(18) Oportunidad. El juicio se presenta en el plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al partido actor el veinte de enero y la demanda se presentó el siguiente veinticuatro, por lo que es oportuna.
(19) Legitimación y personería. El partido político MORENA acude por conducto de José Francisco Vázquez Rodríguez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, calidad reconocida por el tribunal local al rendir el informe circunstanciado[3].
(20) Interés jurídico. El partido actor fue el denunciante y controvierte la resolución del Tribunal local que determinó inexistentes las conductas denunciadas, por lo que se actualiza el requisito.
(21) Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del presente juicio.
(22) El partido político Morena denunció a Enrique Vargas del Villar (en su carácter de ciudadano y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Estado de México); a diversas diputaciones federales, y al Partido Acción Nacional.
(23) En la queja se precisó que Enrique Vargas del Villar realizó una trasmisión en la red social de Facebook en vivo para presentar el proyecto denominado “Ruta Líder para el Estado de México”, el pasado diez de agosto[4].
(24) Asimismo, que las manifestaciones incluidas en el evento transgreden la normatividad electoral al constituir actos anticipados de precampaña y campaña, rumbo a los procesos electorales locales 2022-2023 y federal 2023-2024, así como la vulneración al artículo 134 constitucional.
(25) Al respecto, en la queja se señaló que Enrique Vargas del Villar hizo un llamado de apoyo para contender en el proceso electoral del Estado de México, invitando a empresarios, líderes religiosos (actores prohibidos por ley), diputaciones y a la ciudadanía en general, para que formen parte de su plataforma electoral de campaña, lo que generó promesas respecto a diversas acciones, buscando el apoyo del electorado hacia el partido político y a su persona, lo cual, genera inequidad en la contienda al adelantarse a las personas contendientes de los demás partidos políticos.
(26) En la queja se refirió que fue una reunión pública de un candidato a la gubernatura del Estado de México ya nombrado por el presidente nacional del Partido Acción Nacional[5], para dirigirse al electorado a fin de promover su candidatura y ruta de acción, no solo mediante la participación de Enrique Vargas del Villar, quien ha manifestado su interés para ser aspirante a la gubernatura, sino también de diversas personas servidoras públicas, como la diputada federal Leticia Zepeda Martínez.
Por otra parte, en el escrito de queja se señaló el supuesto ataque al Gobierno de México, haciendo un llamado a no votar por el gobierno emanado del partido político Morena, rumbo al proceso presidencial 2024.
(27) El Tribunal local declaró inexistentes la comisión de actos anticipados de campaña y precampaña, promoción personalizada, así como la utilización indebida de recursos públicos por parte de los probables infractores.
(28) Actos anticipados de campaña y precampaña respecto al PAN
(29) El Tribunal local razonó que no se actualizaba la realización de actos anticipados de campaña y precampaña por parte del PAN derivado de la publicación en la red social Twitter respecto a las divulgaciones en la cuenta personal del dirigente nacional del referido ente político.
(30) A juicio del Tribunal local, el elemento temporal no se actualizó debido a que los hechos denunciados acontecieron en el dos mil veintidós y el proceso electoral en el Estado de México inició la primera semana del mes de enero del año en curso, de conformidad con el artículo 182, párrafo segundo, del Código Electoral Local.
(31) Por otra parte, consideró que tampoco se actualizaba el elemento subjetivo, toda vez que, de los elementos contenidos en las publicaciones de Twitter, no se advertía la presentación de una plataforma electoral, o que se promoviera o posicionara al denunciado o al partido ante el electorado para obtener un cargo de elección popular.
(32) El Tribunal local estimó que tampoco se apreciaban manifestaciones explícitas, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral: "vota por", "elige a", "apoya a", "emite tu voto por", "[x] a [tal cargo]", "vota en contra de", "rechaza a"; o bien, se tratara de cualquier otra expresión que tuviera un sentido que equivaliera a una solicitud de votar en favor o en contra de alguien, que incidiera en la equidad dentro del siguiente proceso electoral.
(33) Actos anticipados de campaña y precampaña de Enrique Vargas del Villar
(34) Respecto de las publicaciones de Facebook en la cuenta de Enrique Vargas del Villar en su carácter de ciudadano y Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en el Estado de México el Tribunal local resolvió que era inexistente la infracción porque el elemento temporal no se actualizaba ya que el evento difundido se realizó el diez de agosto de dos mil veintidós; por tanto, si el proceso electoral en la entidad inició la primera semana de enero de dos mil veintitrés, era incuestionable que no se actualizó el referido elemento.
(35) Por lo referente al elemento subjetivo, el Tribunal local consideró que no se acreditaba ya que las expresiones no ponían de manifiesto una posible estrategia tendente a influir en la equidad de la contienda.
(36) Para el Tribunal local, la publicación de Facebook relacionada con un evento en el que se presenta un programa denominado "Ruta Líder Estado de México" fue organizado por el grupo parlamentario del PAN y no solo por la parte denunciada.
(37) El Tribunal local concluyó que en el discurso del evento denunciado se hacía alusión a los integrantes del grupo parlamentario del PAN en el Estado de México, así como la situación política que guarda la referida entidad, sin que se advirtiera un llamamiento expreso e inequívoco a respaldar alguna plataforma electoral, opción política, ni tampoco una eventual candidatura o propuesta de campaña en específico, ni mucho menos que se hiciera referencia a algún determinado proceso electoral.
(38) En consideración del Tribunal responsable, tampoco se advertían expresiones que pudieran considerarse como equivalentes funcionales en el contexto de los mensajes y/o imágenes difundidas, pues no se configuran situaciones como:
Un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de un ciudadano con aspiraciones electorales pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y la ley, al vulnerar el principio de equidad en la contienda.
Un llamamiento expreso al voto, o cualquier otra forma que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien.
Una influencia positiva en la imagen del denunciado de carácter político-electoral.
(39) Promoción personalizada de Enrique Vargas del Villar.
(40) El Tribunal local consideró que era inexistente la infracción porque el elemento temporal no se actualizaba puesto que el evento se realizó el diez de agosto de dos mil veintidós, por tanto, puesto que el proceso electoral en la entidad inició la primera semana de enero de dos mil veintitrés, era innegable que no se tenía por acreditado el referido elemento.
(41) Por cuanto hace al elemento objetivo, el Tribunal local estimó que no se tenía por acreditado ya que el discurso realizado por el probable infractor no hacía referencia a cualidades o calidades particulares, con el objeto de posicionarse con fines político electorales de frente al proceso electoral dos mil veintitrés en el Estado de México, o alguna frase en la que se desprendiera la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que no se resaltaban atributos personales del denunciado dirigidos a conseguir la simpatía por parte del electorado, así como sus aspiraciones políticas para el cargo a la gubernatura del Estado de México.
(42) Ello, ya que sus mensajes hacían referencia a temas de interés general que son materia de debate público, lo que estaba ampliamente tutelado por el derecho a la libertad de expresión.
(43) MORENA alega que la resolución del Tribunal local es ilegal porque de manera incorrecta refiere que no se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, por estar alejado el proceso electoral en el Estado de México.
(44) Lo anterior, porque el tribunal local no toma en cuenta el criterio de la Sala Superior respecto de que los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden dar en cualquier momento.
(45) De esta manera, considera que no es necesario el inicio de un proceso electoral para analizar la posible existencia de actos anticipados, porque pueden darse con bastante anterioridad a éste, aunado a que, actualmente las autoridades administrativas nacional y local han dictado diversos acuerdos relacionados con el proceso electoral en el Estado de México.
(46) Asimismo, señala que, si bien formalmente no ha dado inicio el proceso electoral local 2023, lo cierto es que ya se encuentra en el debate público.
(47) En este sentido, refiere que el Tribunal local no realizó un correcto análisis de los argumentos expuestos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-538/2022 y acumulados, en donde se reconoce que los procesos del Estado de México y Coahuila y el federal para renovar la presidencia de la República están próximos, siendo un hecho notorio que dichos comicios están en el debate político y mediático nacional.
(48) Asimismo, señala que Enrique Vargas del Villar ha sido señalado expresa y abiertamente como candidato a la gubernatura del Estado de México por el Partido Acción Nacional, como lo ha reconocido en la red social Twitter el presidente nacional del citado partido político.
(49) Por otro lado, MORENA sostiene que el Tribunal electoral no valoró correctamente que el elemento subjetivo sí se actualizó, desde su perspectiva, existieron alusiones expresas al proceso electoral federal del 2024, además, considera que el tribunal local no realizó un estudio de equivalentes funcionales, ya que de este análisis se podría desprender que el denunciado solicitó el apoyo de diversos sectores de la población mexiquense.
(50) De lo anterior, se desprende que el problema jurídico que se debe resolver en este recurso es si fue correcta la determinación del Tribunal local respecto de que los hechos denunciados no actualizan la infracción de actos anticipados de precampaña o de campaña. Para ello, primero se desarrollará el marco normativo respecto de esta infracción y, posteriormente, se responderá a los agravios planteados por MORENA.
(51) De acuerdo con el artículo 3 de la LEGIPE son actos anticipados de campaña aquellos “actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.
(52) A partir de esa definición, esta Sala Superior ha desarrollado su línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
b) Personal: Los actos los llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; y
c) Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
(53) Para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características. La primera es que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.
(54) Lo anterior indica que la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.
(55) La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.
(56) En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda. Para ello es preciso analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión; pues el análisis de las circunstancias permite confirmar o refutar dicha intención[6].
(57) La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda[7]. En este sentido, un mensaje que haga un llamamiento expreso al voto solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[8].
(58) Así, de entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran: i) la audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como un estimado del número de personas que recibió el mensaje; ii) el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y, finalmente, iii) el medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras[9].
(59) Tal y como se ha mencionado, esta Sala Superior considera que para tener por actualizado el elemento subjetivo es necesaria la existencia de un mensaje que haga un llamamiento inequívoco a votar por determinada opción política o, en su caso, a no votar por otra. Así, la jurisprudencia antes señalada refiere que este elemento se actualiza, en principio, solo a partir de “manifestaciones explícitas o inequívocas”. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar “si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
(60) Sin embargo, esta Sala Superior también ha considerado que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.
(61) De ahí que el análisis que deben hacer las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras. Contrario a esto, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
(62) Esto quiere decir que es factible que, por ejemplo, del análisis de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”.
(63) Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, las y los operadores jurídicos debe tener suficientes elementos para poder confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto. Es decir que, si bien, esta Sala Superior considera que el estándar del llamamiento expreso al voto (express advocady) admite flexibilizaciones, estas tampoco pueden llegar traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de campaña.
(64) Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento que, además de los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamamiento al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
(65) En efecto, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas. Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe: i) precisar la expresión objeto de análisis; ii) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y iii) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[10]
(66) Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[11] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
(67) De todo lo anterior, se concluye que la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que se actualizan los actos anticipados de campaña ante la existencia de los elementos: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo[12].
(68) A juicio de esta Sala Superior, los agravios de MORENA resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por la otra, tal y como se explica a continuación.
(69) En primer lugar, resulta infundado el agravio relativo a que el Tribunal local se limitó a analizar si se actualizaba el llamamiento al voto de forma expresa, pero no analizó si se actualizó respecto de las equivalencias funcionales.
(70) Lo infundado radica en que, contrario a lo que afirma MORENA, el Tribunal local sí fue exhaustivo en su análisis respecto de la no actualización del elemento subjetivo, en concreto, del llamado al voto.
(71) En efecto, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable, primero, analizó las expresiones denunciadas para determinar si en ellas se encontraba alguna de las palabras expresas –palabras mágicas– tales como “vota por” o “apoya a”. Al advertir su ausencia, procedió a analizar si de los mensajes expresados se desprendía algún equivalente funcional.
(72) En el caso, advirtió que ninguno de los mensajes emitidos por el ciudadano denunciado y el PAN implicaba un llamado al voto. En específico, señaló que de los elementos que obran en el expediente, valorados en lo individual y en su conjunto, tampoco denotan expresiones que puedan considerarse como figuras de equivalentes funcionales en el contexto de los mensajes y/o imágenes difundidas, pues no se configuran situaciones como:
Un posicionamiento electoral anticipado en el que la conducta sistemática y reiterada de un ciudadano con aspiraciones electorales que pudiera constituir un fraude a la Constitución federal y la ley, al vulnerar el principio de equidad en la contienda.
Un llamamiento expreso al voto, o cualquier otra forma que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud del sufragio a favor o en contra de alguien.
Una influencia positiva en la imagen del denunciado de carácter político-electoral.
(73) En síntesis, al estudiar el contenido de los elementos acreditados, el Tribunal local concluyó que no se advirtió que la intención de los denunciados fuera llamar al voto de la ciudadanía o publicitar su imagen o plataforma electoral, además de que tampoco existieron expresiones que pudieran equiparse a un equivalente funcional.
(74) En este sentido, la autoridad responsable no advirtió del texto y contexto de la publicación denunciada algún elemento que posicione o beneficie electoralmente a alguien o que constituyan funcionalmente un equivalente a un llamamiento al voto.
(75) A juicio de esta Sala Superior, con independencia de lo acertado o no de su análisis, el Tribunal sí analizó de forma integral los mensajes denunciados para detectar si se encontraba alguna equivalencia funcional.
(76) Así, no resulta correcta la afirmación del partido actor en el sentido de que no se realizó un análisis de las publicaciones denunciadas a la luz de la figura de los equivalentes funcionales.
(77) Aunado a lo anterior, resultan inoperantes los agravios, porque MORENA no señala en dónde se encuentran las equivalencias funcionales ni señala, de forma específica, cuáles son las frases que implicarían una solicitud de apoyo para obtener el voto, o de presentación de una plataforma electoral.
(78) Por otro lado, resulta ineficaz el agravio relativo a que el Tribunal local incorrectamente determinó que no se acreditaba el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña, por estar alejado el proceso electoral en el Estado de México ya que el Tribunal local no tomó en cuenta el criterio de la Sala Superior respecto de que los actos anticipados de precampaña y campaña se pueden dar en cualquier momento.
(79) Los agravios de MORENA no son suficientes y eficaces para derrotar el acto impugnado pues no combaten frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable, al tratarse de manifestaciones genéricas que no están dirigidas a cuestionar la argumentación, razones y sentido de la determinación impugnada.
(80) En efecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la responsable tomó en consideración al emitir la resolución ahora reclamada, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la responsable enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
(81) Así, del escrito de demanda se puede advertir que MORENA alega una vulneración al principio de legalidad de la sentencia impugnada, esencialmente, porque a su consideración sí se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de campaña.
(82) Sin embargo, en ningún momento controvierte las razones que sustentan la determinación impugnada relacionadas con que el elemento subjetivo no se encuentra acreditado al no existir llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales, por el contrario, se dedica a argumentar la acreditación del elemento temporal y solo señala, de manera genérica, que el elemento subjetivo sí se encuentra colmado, pero sin combatir frontal y directamente las consideraciones de la responsable.
(83) En el caso específico, del análisis del elemento subjetivo, el Tribunal local determinó que la publicación denunciada en la red social Facebook no se advertía de manera evidente alguna palabra de expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote el propósito de solicitar el apoyo o el rechazo hacia alguna electoral de manera inequívoca.
(84) Aunado, a que se expuso que las expresiones denunciadas no ponían de manifiesto una posible estrategia tendente a influir en la equidad de la contienda.
(85) A juicio de la responsable, la publicación de Facebook del probable infractor se encontraba relacionada con un evento en el que se presentó un programa denominado "Ruta Líder Estado de México" organizado por el grupo parlamentario del PAN y no solo por la parte denunciada.
(86) En efecto, para el Tribunal local, en el discurso del link denunciado se hace alusión a los integrantes del grupo parlamentario del PAN en el Estado de México, así como la situación política que guarda la referida entidad, sin que se advierta un llamamiento expreso e inequívoco a respaldar alguna plataforma electoral, opción política, ni tampoco una eventual candidatura o propuesta de campaña en específico, ni mucho menos que se haga referencia a algún determinado proceso electoral.
(87) En ese sentido, en estima de esta Sala Superior, el partido actor debió controvertir, al menos, esas razones para poder atender la materia de la controversia.
(88) Respecto a ello, la parte actora se limita a sostener, de forma genérica, que el elemento subjetivo se acredita porque sí existen llamados expresos a diferentes sectores de la sociedad mexiquense para obtener apoyo electoral, sin especificar a que frases o elementos se refiere, además, de que no se advierte argumento alguno que desvirtúe las consideraciones de la autoridad responsable sobre la no actualización del elemento subjetivo.
(89) En ese sentido, es insuficiente que la parte actora centre sus argumentos en generalidades sin combatir, al menos, las consideraciones torales que sustentaron la resolución controvertida, o bien, que controvierta la actualización del elemento temporal, sin controvertir de forma directa la no actualización del elemento subjetivo.
(90) De ahí que, como se adelantó devienen inoperantes los motivos de inconformidad bajo análisis.
(91) Así, el agravio de MORENA resulta inoperante, porque no sería eficaz para demostrar que se actualizó la infracción denunciada, dado que para que se analice si los mensajes actualizaron o no el elemento temporal, también era necesario que el partido actor argumentara de forma eficaz que el Tribunal local se equivocó en su decisión y contrario lo concluido por éste, sí existió el llamado al voto ya sea de forma expresa o mediante equivalentes funcionales, lo cual, como se señaló, no ocurrió.
(92) De lo anterior, y al concluir que no le asiste la razón a MORENA, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el expediente PSO/17/2022.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Consultable en: https://www.facebook.com/EnriqueVargasdV/videos/630715498397858/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C-GK2C&ref=sharing. Asimismo, el denunciado precisó que el evento “Ruta Líder para el Estado de México”, tuvo verificativo en el hotel Double Tree ubicado en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México (foja 185 del expediente accesorio).
[2] Acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/209/2022.
[3] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[4]Consultable en: https://www.facebook.com/EnriqueVargasdV/videos/630715498397858/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C-GK2C&ref=sharing. Asimismo, el denunciado precisó que el evento “Ruta Líder para el Estado de México”, tuvo verificativo en el hotel Double Tree ubicado en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México (foja 185 del expediente accesorio).
[5] El partido actor hace referencia al tuit de “Marko Cortés”, de texto: “Morena premia a delincuentes. @delfinagomeza robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_ la recompensa con su candidatura para #Edomex. Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar @EnriqueVargasdV”. De cinco de agosto de dos mil veintidós.
[6] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.
[7] SUP-JRC-194/2017
[8] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019
[9] Ver Tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA. Se aprobó el 24 de octubre de 2018.
[10] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[11] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.
[12] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.