JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-6/2024
PARTE ACTORA: FUERZA POR MÉXICO VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y RODOLFO ARCE CORRAL
COLABORARON: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ E HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que desecha la demanda presentada por Fuerza por México Veracruz en contra de la Junta Local Ejecutiva del INE en Veracruz, por la presunta omisión de darle trámite al recurso de apelación que presentó ante esa autoridad para inconformarse con la Resolución INE/CG680/2023 del Consejo General del INE. Lo anterior, porque ya se realizó la gestión correspondiente y se remitió el recurso a este órgano jurisdiccional, por lo que hubo un cambio de situación jurídica que dejó este juicio sin materia.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE o Instituto: | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Veracruz |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Partido político local: | Fuerza por México Veracruz |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) El 19 de diciembre de 2023, el partido político local Fuerza por México Veracruz presentó un recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en esa entidad federativa. En su recurso controvierte la aprobación del registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
(2) En este juicio, el partido político local alega que la Junta Local no le ha dado trámite al medio de impugnación, por lo que la existencia o no de esa presunta omisión es la cuestión que se debe analizar en este juicio.
(3) Proceso electoral federal. El 07 de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovarán la Presidencia de la República y las Cámaras de Diputaciones y de Senadurías del Congreso de la Unión.
(4) Resolución INE/CG680/2023. El 15 de diciembre de 2023, el Consejo General del INE aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para la postulación de las candidaturas a la Presidencia de la República, a 60 fórmulas de senadurías de mayoría relativa y a 253 fórmulas de diputaciones federales de mayoría relativa, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
(5) Recurso de apelación. El 19 de diciembre de 2023, Fuerza por México Veracruz, a través de su representante legal, presentó un recurso de apelación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en la entidad federativa referida, con el fin de controvertir el registro referido en el punto anterior.
(6) Juicio electoral. El 15 de enero de 2024, Fuerza por México Veracruz, a través del presidente de su Comité Directivo Estatal, presentó un juicio electoral ante esta Sala Superior para denunciar la presunta omisión de la Junta Local de dar trámite a su recurso de apelación.
(7) Turno y requerimiento. El 15 de enero, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-6/2024 a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación. Asimismo, requirió a la Junta Local responsable que rindiera su informe circunstanciado y remitiera la documentación pertinente. El requerimiento se desahogó el 20 de enero.
(8) Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en la ponencia a su cargo.
(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este juicio electoral, ya que Fuerza por México Veracruz controvierte la supuesta omisión de un órgano desconcentrado del INE de darle trámite a un recurso de apelación interpuesto con el fin de impugnar la resolución del Consejo General del INE, a través de la cual, se aprobó el registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para postular conjuntamente a diversas candidaturas en el proceso electoral federal 2023-2024.
(10) En ese sentido, la naturaleza de la controversia principal, cuya falta de trámite se alega, es la que define la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver este juicio.[1]
(11) Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior desecha el juicio al haber quedado sin materia.
(12) Esto es así, porque la Junta Local ya dio trámite al recurso de apelación que Fuerza por México Veracruz presentó ante esa autoridad y, por lo tanto, ya se cumplió con la pretensión del promovente. De ese modo, al suceder un cambio de situación jurídica respecto a la materia de la controversia, el juicio es improcedente.
(13) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.
(14) Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento jurídico determina que procede el desechamiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia la controversia respectiva, antes de que se dicte la resolución o la sentencia correspondiente.
(15) Derivado de lo anterior, esta Sala Superior ha considerado que la subsistencia de un litigio es el presupuesto indispensable para la existencia de todo proceso jurisdiccional contencioso,[2] debido a que es donde confluye la pretensión de una parte frente a la resistencia de la otra, lo cual explica la necesidad de la emisión de una sentencia por parte de un órgano competente para ello.
(16) De esa manera, cuando cesa, desaparece, o se extingue la materia de la controversia, porque la pretensión o la resistencia a ella dejan de existir, entonces, el litigio ya no subsiste y, en consecuencia, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento en instrucción y dictar una sentencia de fondo, si ya no hay nada sobre lo cual, un órgano jurisdiccional deba pronunciarse.
(17) Cuando se actualiza ese supuesto, lo procedente es dar por concluido el juicio mediante la determinación de improcedencia de la demanda respectiva.
(18) Fuerza por México Veracruz denuncia la presunta omisión de la Junta Local Ejecutiva del INE, de dar trámite al recurso de apelación que presentó ante esa autoridad para inconformarse con la aprobación del registro del convenio de la coalición parcial “Fuerza y Corazón por México”, conformada por el PAN, el PRI y el PRD, para participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
(19) Esa situación, desde la perspectiva del partido recurrente, vulnera su derecho de acceso a la justicia y las reglas de trámite de los medios de impugnación previstas en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Medios.
(20) Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, señala que:
● El mismo día que se presentó el recurso de apelación (19 de diciembre de 2023), de manera electrónica,[3] se avisó al encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto sobre la interposición del medio de impugnación.
● El 20 de diciembre de 2023, se enviaron, mediante correo postal, las constancias originales del recurso de apelación a las oficinas de la Dirección Jurídica del INE. Sin embargo, al haber un cambio en la ubicación de las oficinas de esa Dirección, no fue posible hacer la entrega y se regresaron las constancias a la Junta Local.
● Por segunda ocasión, se intentó remitir, mediante correo postal, los documentos a la Dirección Jurídica del INE, sin embargo, el 11 de enero de 2024 se reportó una incidencia en la entrega y el 16 de enero siguiente, se regresaron las constancias a la Junta Local.
● En una tercera oportunidad, se enviaron las constancias a las oficinas centrales del INE, las cuales, se entregaron exitosamente el 18 de enero de 2024.
(21) De ese modo, la Junta Local argumenta que cumplió con su obligación de dar aviso y remitir las constancias originales del recurso de apelación al órgano señalado como responsable en ese medio de impugnación, y si bien hubo un retraso en la entrega de los documentos físicos, ello se debió a sucesos de caso fortuito o fuerza mayor.
(22) Ahora, con independencia de lo alegado por la autoridad responsable, lo cierto es que en el caso ya no subsiste la materia de litigio, pues el 22 de enero, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE ya remitió a esta Sala Superior:[4] 1) el recurso de apelación interpuesto por Fuerza por México Veracruz en contra de la Resolución INE/CG680/2023 (el cual, fue identificado con la clave de expediente SUP-RAP-15/2024 en este órgano jurisdiccional); 2) el informe circunstanciado de la autoridad responsable en dicho medio de impugnación; y 3) las constancias de publicación del recurso en los estrados de la autoridad.
(23) De ese modo, al ya haberse dado trámite al recurso objeto de la controversia, es evidente que ya se logró la pretensión del partido político local, por lo que, no subsiste ninguna cuestión sobre la cual esta Sala Superior deba pronunciarse. En consecuencia, este juicio electoral se desecha, al haber quedado sin materia.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 166 fracción III, inciso g) y 169, fracciones I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 34, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE; así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Asimismo, véase el criterio adoptado en el Juicio SUP-JE-7/2024.
[2] Al respecto, véase la Jurisprudencia 34/2002, de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[3] Por correo electrónico, mediante la remisión del Oficio INE/JLE-VER/VS/1385/2023; y por el Sistema de Archivos Institucional, mediante el archivo con número 17203650.
[4] Mediante el Oficio INE/DJ/1308/2023.