JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-66/2016

 

ACTOR: ÁLVARO VALENTÍN PAREDES GUTIÉRREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ

 

 

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de declarar infundada la omisión de incluir a Álvaro Valentín Paredes Gutiérrez y a la agrupación política nacional denominada “Asociación Profesional Interdisciplinaria de México Acción Ciudadana (en adelante APIMAC-APN), en el grupo de personas designadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para llevar a cabo los trabajos de planteamiento, discusión y aprobación del proyecto de Constitución de la Ciudad de México, que se someterá a consideración de la respectiva Asamblea Constituyente, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política de la Ciudad de México.

2. Integración del grupo de trabajo que realizará el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. El dos de febrero de dos mil doce, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera Espinosa, anunció que integraría un grupo de trabajo para elaborar el Proyecto de Constitución Política que se someterá a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

3. Designación de integrantes de la Comisión Redactora. El cinco de febrero posterior se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el acuerdo por el cual quedó integrado el grupo de trabajo que apoyará al Jefe de Gobierno en la elaboración del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. 

4. Solicitud de incorporación a la Comisión Redactora. El impugnante aduce que presentó solicitud, entre otros, al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para efecto de que se les incluyera, tanto a él como a la agrupación política nacional APIMAC-APN, en el grupo de trabajo que elaborará el Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.

5. Juicio Electoral. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, Álvaro Valentín Paredes Gutiérrez, por propio derecho, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de demanda a fin de impugnar la omisión o abstención de incorporarlo a él y a la agrupación APIMAC-APN en el grupo de trabajo que apoyará al Jefe de Gobierno en la elaboración del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. 

6. Registro y turno a ponencia. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-66/2016 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (con posterioridad Ley de Medios de Impugnación).

7. Recepción y radicación. El veintiuno de junio del año en curso, el citado Magistrado Electoral acordó la recepción del mencionado expediente y lo radicó en la Ponencia a su cargo.

8. Presentación y rechazo del proyecto. En sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la Sala Superior rechazó por mayoría de cuatro votos el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Instructor.

9. Returno. El mismo veintinueve de junio, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó returnar el citado asunto a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado instructor acordó la radicación y admisión de la demanda y al no existir diligencias por desahogar declaró cerrada la instrucción.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la identificación e integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce, toda vez que se trata de un juicio electoral, a través del cual, el promovente controvierte, entre otros actos, la omisión de incluirlo en el grupo de trabajo que apoyará al Jefe de Gobierno en la elaboración del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. 

Al respecto, debe precisarse que por disposición de lo previsto en el artículo Séptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el que se expidió el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México, se estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sería competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

En ese sentido, a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de la improcedencia de los juicios y recursos expresamente previstos en la Ley de Medios de Impugnación, este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer de la presente impugnación, en tanto que, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, debe garantizar la observancia de los principios rectores de los procesos electorales y resolver las controversias relacionados con los mismos, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Salas Regionales.

2. Procedencia. La procedencia de los asuntos que se analizan, se encuentra satisfecha en atención a lo siguiente:

2.1 Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, porque en el escrito de demanda, el enjuiciante precisa su nombre; identifica el acto impugnado; sala a las autoridades responsables; narra los hechos en que sustenta su impugnación; expresa conceptos de agravio, y asienta su firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2.2 Oportunidad. El medio de defensa es oportuno, ya que el enjuiciante impugna la omisión de incluirlo en el grupo de personas designadas para participar en los trabajos de planteamiento, discusión y aprobación del proyecto de Constitución de la Ciudad de México y, en consecuencia, al tratarse el acto impugnado de una omisión que todavía prevalece, se sitúa en un acto negativo de tracto sucesivo, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación se renueva de momento a momento y no puede estimarse vencido.

2.3 Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el presente juicio electoral, toda vez que acude a este órgano jurisdiccional por sí mismo y hace valer presuntas violaciones a sus derechos humanos de carácter político y alega la existencia de discriminación política por la falta de inclusión.

No obstante, cabe destacar que no resulta procedente reconocerle personalidad para impugnar la falta de integración de la agrupación política nacional denominada Asociación Profesional Interdisciplinaria de México Acción Ciudadana (APIMAC-APN), toda vez que no exhibe documento alguno a través del cual se acredite que ostenta la representación jurídica de la referida agrupación nacional.

2.4 Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia en virtud de que el promovente impugna la omisión o abstención de incluirlo dentro de las personas designadas por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para la realización de los trabajos de planteamiento, discusión y aprobación del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. En este sentido, si esta Sala Superior determinara acoger la pretensión del actor, la intervención de esta Sala Superior sería útil y necesaria para lograr la reparación de las violaciones alegadas, de ahí que se estime colmado requisito en análisis.

2.5 Definitividad. El requisito en cuestión se estima satisfecho, toda vez que en la ley adjetiva electoral federal no se prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del medio de defensa en que se actúa, para combatir la omisión reclamada.

3. Solicitud de suspensión del acto reclamado. En la demanda, el enjuiciante solicita la suspensión de la omisión reclamada, para el efecto de que desde este momento se le incluya en el grupo de trabajo que está elaborando la redacción del proyecto de Constitución.

No ha lugar a acoger lo solicitado por el enjuiciante, en primer lugar, porque conforme con lo previsto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interposición de los medios de impugnación en materia electoral, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado y, en segundo término, porque la determinación de incluirlo a no en el grupo de trabajo constituye la materia de controversia que debe resolverse en el fondo del presente juicio; de ahí que resulte inviable lo solicitado por el promovente.

4. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios. La lectura integral de la demanda[1] evidencia, que la pretensión esencial del promovente es que se le incluya en el grupo de trabajo que está apoyando al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en la elaboración del proyecto de Constitución de la mencionada Ciudad, y que se provea lo necesario para reparar lo que se considera como "discriminación política".

Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, las acciones desplegadas, entre otros, por el Jefe de Gobierno, relacionadas con la designación de los integrantes que realizaran el proyecto de Constitución de la Ciudad de México, se llevaron a cabo sin apegarse a la ley, porque no fue incluido para participar en los referidos trabajos, incluso cuando así lo solicitó.

En consecuencia, pide ser incluido en el grupo de colaboradores designados por el Jefe de Gobierno, el pasado cinco de febrero, para poder participar en la elaboración del proyecto de Constitución de la Ciudad de México.

5. Estudio de fondo.

Para determinar si procede o no acoger la pretensión del promovente se requiere establecer el marco normativo que regula las facultades del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México en la materia y los alcances de las mismas.

A. Marco Normativo

A partir de la reforma constitucional en materia política de la Ciudad de México, el Poder Constituyente previó, entre otras cuestiones, las atribuciones que tendría el Jefe de Gobierno para cumplir con las obligaciones establecidas en el máximo ordenamiento jurídico.

Así, en el artículo 122, del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero del año que transcurre, se establece, entre otras cosas, que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México tendrá a su cargo la administración pública de la entidad y que las funciones que le corresponde realizar, se establecerán en la Constitución Política de la citada entidad. Dicho precepto establece:

Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

[…]

III. El titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electo por votación universal, libre, secreta y directa, y no podrá durar en su encargo más de seis años. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.

[…]

 

Asimismo, en el Artículo Séptimo transitorio del citado Decreto, se establece que es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno, elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El precepto dice:

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO.

[…]

Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.

Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución.

 

A partir de esta base normativa se analizarán las alegaciones formuladas por el promovente.

B. Aplicación al caso concreto

Como se dijo, el promovente solicita que se les integre a él y a la asociación APIMAC-APN, en el grupo de trabajo que designó el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, para la elaboración del proyecto de Constitución de la referida entidad.

Lo anterior, porque, en su concepto, los nombramientos de los miembros de dicho grupo, se realizaron violando el principio de igualdad, al limitar la elaboración del señalado proyecto a veintiocho personas y excluirlo a él y a la agrupación, no obstante que se presentó una solicitud para participar en los referidos trabajos.

En opinión del enjuiciante, ello se traduce en un acto discriminatorio, en razón de que el proyecto de Constitución de la Ciudad de México es un asunto público que repercute en la ciudadanía de esa entidad, por lo que, al no incluirlo para participar en dicho proyecto, se transgreden su derecho a participar de manera pacífica en los asuntos políticos del país.

Los agravios que hacen valer el enjuiciante resultan infundados, toda vez que la forma de proceder del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México se adecuó al marco de competencias y facultades que la Constitución le confiere para la elaboración del proyecto de Constitución Política de la referida entidad.

En efecto, como se precisó en el marco teórico, el Poder Reformador de la Constitución previó como facultad exclusiva del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la elaboración y remisión del proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que será discutido en la Asamblea Constituyente, por lo que es claro que lo dotó de facultades discrecionales para cumplir dicha atribución.

Esta Sala Superior ha reiterada en diversas ocasiones, que los actos administrativos pueden clasificarse en dos tipos: los discrecionales y los reglados. Los actos discrecionales, frente a los reglados, son aquellos dictados en materias definidas por la Ley como tal y no susceptibles por ello de control judicial o los dictados en ejercicio de potestades discrecionales y susceptibles de un enjuiciamiento limitado.

La legislación misma suele confirmar la existencia de una potestad discrecional, cuando la norma dispone que la Administración «podrá» llevar a cabo determinada actividad y también cuando le abre la posibilidad de optar entre diversas soluciones en función de criterios de oportunidad. En cambio, se revela la existencia de una potestad reglada, cuando la norma expresa la vinculación de la potestad administrativa, en su carácter reglado, utilizando el término «deberá» o configurando esa vinculación mediante el reconocimiento de un derecho del administrado.

Así, la potestad discrecional se ha definido como «la capacidad de opción, sin posibilidad de control jurisdiccional, entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la Ley», o también como «concesión de posibilidades de actuación, cuyo desarrollo efectivo es potestativo y queda enteramente en manos de la Administración».[2]

De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa de la autoridad competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

Al respecto, se aprecia que la omisión impugnada relativa a que no se incluyó al promovente en el grupo de colaboradores elegidos por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, no transgrede la normativa fundamental, toda vez que con base en lo previsto en los artículos 122 y Séptimo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, dicha designación reúne las características de una facultad de carácter discrecional.

De modo que si el Jefe de Gobierno estimó que las personas idóneas para integrar el grupo de trabajo fueron las que él designó, con ello no causa afectación alguna al promovente, en tanto que ese actuar tiene por sustento el ejercicio de la facultad discrecional que tiene tal autoridad para determinar el mejor perfil de los ciudadanos que fueron electos para participar en los trabajos del proyecto de Constitución de la Ciudad de México.

Por tanto, la designación realizada por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, el pasado cinco de febrero, se encuentra justificada.[3]

En tales condiciones, para este órgano colegiado es evidente que la potestad de designar a los integrantes que elaborarán el proyecto de Constitución de la referida entidad, se trata de una facultad discrecional, que deriva de un presupuesto establecido en la Carta Magna; es decir, se trata de una acción emprendida para cumplir lo establecido en la ley fundamental. Más aún cuando el artículo Séptimo Transitorio del Decreto citado establece que es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México; por lo que tal facultad puede ser instrumentada por las personas que él designe, como en el caso acontece.[4]

Por otra parte, el promovente aduce que las autoridades responsables incurrieron en lo que denomina “discriminación política”, por los siguientes hechos: 1) No se les informó sobre los foros relativos al proyecto de Constitución de la Ciudad de México; 2) No se les otorgó garantía de audiencia sobre los temas relacionados con el referido proyecto; 3) No se corrió traslado a las autoridades solicitadas en su escrito, de su petición para integrar el grupo de trabajo designado por el Jefe de Gobierno.

En concepto de esta Sala Superior, dichos agravios deben calificarse como inoperantes, pues descansan en la premisa incorrecta, de que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México tenía la obligación de incluir al promovente, dentro del grupo redactor de la Constitución, lo cual, según ya se explicó, es inexacto.

Igualmente, esta Sala Superior considera que resulta inoperante lo manifestado por el promovente, en el sentido de que se vulneran sus derechos de petición e información, porque el Jefe de Gobierno omitió dar respuesta a la solicitud que le fue formulada para que lo incluyera a él y a la asociación APIMAC-APN al grupo de trabajo y para que se les informara sobre el proceso de elaboración de la Constitución Política de la Ciudad de México.

Lo anterior es así, porque el enjuiciante se limita a afirmar que realizó la solicitud, sin que acredite con documento alguno haberla presentado; de ahí que esta Sala Superior carezca de elementos valorar la posible vulneración a los derechos del actor.

En consecuencia, al haberse desestimado los agravios hechos valer por el enjuiciante, lo procedente es declarar infundada la omisión impugnada y, en consecuencia, su pretensión de ser incluido al grupo de trabajo designado por el Jefe de Gobierno para elaborar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.

 

III. R E S O L U T I V O S

 

ÚNICO. Se declara infundada la omisión impugnada y, en consecuencia, la pretensión del promovente de ser incluido al grupo de trabajo designado por el Jefe de Gobierno para elaborar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados, conforme a lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en los numerales 94 y 95, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JE-66/2016.

Porque el suscrito no coincide con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al emitir sentencia de mérito en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-66/2016, declarando “infundada la omisión impugnada” y, en consecuencia, también la pretensión de Álvaro Valentín Paredes Gutiérrez, en el sentido de ser incluido en el grupo de trabajo designado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a fin de elaborar el proyecto de Constitución local, formula VOTO PARTICULAR, conforme a lo argumentado en el considerando segundo y lo determinado en el punto resolutivo único del proyecto de sentencia incidental de inadmisión de demanda, sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, el cual fue rechazado por mayoría de cuatro votos.

En este orden de ideas, el suscrito vota en contra del proyecto presentado por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, con la propuesta de resolver el fondo de la litis, dado que el juicio electoral que se analiza es notoriamente improcedente, al no tener por objeto una controversia en materia electoral, sino un conflicto de intereses en materia administrativa-constitucional, relativa al acto discrecional de integración de una Comisión redactora del Proyecto de Constitución para la Ciudad de México, como quedó explicado en el rechazado proyecto de sentencia incidental, presentado por el suscrito, que a continuación se transcribe, a título de VOTO PARTICULAR, tan sólo en la aludida parte considerativa y resolutiva:

[…]

SEGUNDO. Improcedencia y desechamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio electoral al rubro indicado es notoriamente improcedente, porque la controversia planteada no corresponde al Derecho Electoral, razón por la cual esta Sala Superior no es el órgano jurisdiccional competente para resolver la controversia planteada.

Al respecto se debe precisar que los actores controvierten la omisión de ser designados como integrantes de la Comisión redactora de la Constitución Política de la Ciudad de México que apoyará al Jefe de Gobierno, para la elaboración del Proyecto de Constitución local, dado que, en su concepto, fueron excluidos de manera indebida.

Al caso es menester tener en consideración lo previsto en el Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el cual se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el cual, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:

A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:

[…]

VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.

[…]

F. […]

Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.

Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al proyecto de Constitución.

(Énfasis añadido)

De la parte conducente de la citada disposición constitucional transitoria se advierte que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene la facultad exclusiva de elaborar y remitir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido y, en su caso, modificado y/o adicionado, para ser votado por la correspondiente Asamblea Constituyente, para lo cual debe remitir el proyecto, a ese órgano legislativo-constituyente, a más tardar el día en que se lleve a cabo la sesión de instalación, es decir, el quince de septiembre de dos mil dieciséis.

En este contexto, de la lectura integral del citado precepto constitucional transitorio se concluye que el Poder Revisor Permanente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver, única y exclusivamente, de las controversias que se susciten con motivo del procedimiento electoral de los sesenta diputados constituyentes a elegir por el voto de los ciudadanos, en los términos que determinan las leyes aplicables en la materia.

Por otra parte, del análisis del citado precepto constitucional transitorio, igualmente se concluye que la designación de los integrantes de la Comisión redactora del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México, que colaborará con el Jefe de Gobierno, para tal efecto, excede el ámbito del Derecho Electoral; de las elecciones populares para designar a los correspondientes diputados constituyentes; del derecho de votar y ser votados, que tienen los ciudadanos de la Ciudad de México, para integrar el apartado respectivo de la Asamblea Constituyente y, por ende, el acto de designación de integrantes de la aludida Comisión redactora del Proyecto de Constitución, también excede el ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional especializado del Poder Judicial de la Federación, en razón de que no existe medio de impugnación electoral, previsto en la Constitución federal, en las leyes ordinarias, sustantivas y adjetivas, de la materia y tampoco en la jurisprudencia electoral o constitucional, por el cual se pueda analizar y resolver, por las Salas de este Tribunal Electoral, alguna controversia de intereses de trascendencia jurídica, que surja con motivo de la mencionada designación de los integrantes de la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.

En efecto, el Poder Revisor Permanente de la Constitución sólo otorgó competencia, a este Tribunal Electoral, para conocer y resolver de las controversias electorales emergentes del procedimiento electoral de sesenta diputados constituyentes, a designar por el voto libre, secreto, directo, personalísimo, igual y universal, de los ciudadanos de la Ciudad de México.

En cambio, el acto de designación de los integrantes de la aludida Comisión Redactora es una facultad exclusiva del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México; es un acto de indiscutible naturaleza administrativa; es un acto administrativo discrecional, cuyo control de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad, no queda inscrito en el ámbito de competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, resulta evidente que la controversia planteada, en el juicio que se resuelve, excede el ámbito de competencia, por materia, atribuida a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la tutela jurisdiccional establecida como facultad de esta Sala Superior en particular y al Tribunal Electoral en general, no abarca la pretensión del demandante, en razón de que los actos reclamados no forman parte del Derecho Electoral.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta notoriamente improcedente el juicio al rubro identificado, toda vez que el objeto de la litis no constituye parte de la materia electoral, razón por la cual se debe desechar de plano la demanda.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-66/2016.

[…]

Por lo expuesto y fundado, el suscrito emite el presente VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Al respecto, resultan aplicables al efecto las Jurisprudencias: 2/98, de rubro: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", y 3/2000, con título: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", consultables en: Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 122-124.

[2] Parada, Ramón, Derecho Administrativo I, 11a. ed., Madrid, Marcial Pons, 1999, pp. 100-102.

[3] En términos similares han resuelto otros órganos jurisdiccionales, por ejemplo, el criterio definido en la tesis Aislada XI.1o.A.T.23 A, cuyo rubro es: “TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. EL NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN QUE LIBREMENTE REALICE DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, QUE NO ESTÉN DETERMINADOS DE OTRO MODO EN LA CONSTITUCIÓN O EN LAS LEYES LOCALES, CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y AUDIENCIA, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD SOBERANA Y DISCRECIONAL”, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, 10ª época, libro 2, enero de 2014, tomo IV, p. 3231.

[4] En igual sentido resolvió esta Sala Superior el quince de junio del presente año en los expedientes SUP-JE-55/2016 y acumulados.