JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-7/2016
ACTOR: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ IZQUIERDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA Y JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA
Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del juicio electoral al rubro citado, contra la resolución dictada el treinta de diciembre de dos mil quince por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio ciudadano local TET-JDC-88/2015-I.
I. TRÁMITE DEL JUICIO ELECTORAL
Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa-Enriquez, Veracruz de Ignacio de la Llave[1], José Antonio Rodríguez Izquierdo, por derecho propio, presentó escrito mediante el cual se inconformó entre otras cosas con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el juicio ciudadano TET-JDC-88/2015-I, de treinta de diciembre del dos mil quince, que desechó la demanda presentada por el actor al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 72 de la Ley de Medios de la citada entidad.
Mediante oficio número TEPJF/SRX/SGA-82/2016 el Secretario General de Acuerdos en Funciones de la Sala Regional Xalapa, remitió a esta Sala Superior, el escrito de demanda y demás constancias que integraban el cuaderno de antecedentes SX-12/2016, entre ellas el acuerdo de veintisiete de enero del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de dicha Sala, mediante el cual realizó planteamiento de incompetencia del escrito presentado por el actor.
Por acuerdo del veintinueve de enero del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del juicio electoral con el número SUP-JE-7/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, quien radicó el asunto.
II. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
1. Jornada electoral. Que el siete de junio de dos mil quince, se celebraron en el Estado de Tabasco las elecciones ordinarias donde se renovó la integración del Congreso del Estado y de los diecisiete ayuntamientos de la citada entidad.
2. Sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco. Mediante resolución dictada el quince de agosto del dos mil quince, en los expedientes TET-JI-40/2015-I y sus acumulados, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió declarar nula la elección del Municipio de Centro en la citada entidad federativa, por estimar que se habían actualizado diversas causales de nulidad previstas en ley.
3. Medios de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Derivado de lo anterior, diversos ciudadanos y partidos políticos interpusieron ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sendos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, radicados bajo el número de expediente SX-JRC-222/2015 y acumulados, la cual mediante sentencia de veintiuno de octubre de dos mil quince, revocó la sentencia del Tribunal Electoral de Tabasco.
4. Recurso de Reconsideración ante Sala Superior. Inconformes con lo anterior, diversos actores promovieron recursos de reconsideración, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que mediante sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil quince, revocó la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, ordenando lo siguiente:
“R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con la clave de expediente SUP-REC-870/2015, SUP-REC-871/2015, SUP-REC-872/2015 y SUP-REC-895/2015, al diverso SUP-REC-869/2015. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia los expedientes de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, el veintiuno de octubre de dos mil quince, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SX-JRC-222/2015 y acumulados, por lo que hace al estudio de la causal genérica de nulidad de elección de integrantes del Ayuntamiento de Centro, Tabasco.
TERCERO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los juicios de inconformidad, identificados con la clave de expediente TET-JI-40/2015-I y sus acumulados.
CUARTO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Ayuntamiento de Centro, Tabasco, por el principio de mayoría relativa, por las razones contenidas en el considerando Noveno.
QUINTO. Se deja sin efectos la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor del candidato a la Presidencia Municipal de Centro, Tabasco, postulado en candidatura común por los partidos de la Revolución Democrática y Nueva Alianza, así como la entrega de las constancias expedidas a los Regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
SEXTO. Se ordena al Congreso del Estado de Tabasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XXIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, convoque a elecciones extraordinarias.
SÉPTIMO.- Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que, en el ámbito de sus atribuciones realice las actividades correspondientes para la celebración de la elección extraordinaria de integrantes del Ayuntamiento de Centro.
OCTAVO. Se ordena al Congreso del Estado de Tabasco que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, fracción XXXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, nombre a un Consejo Municipal que se haga cargo de la administración municipal del ayuntamiento de mérito.
NOVENO. Se ordena dar vista al órgano interno de control del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el indebido proceder del Consejo Electoral Municipal durante la Sesión Permanente de la Jornada Electoral y de Cómputo Municipal, con motivo de las irregularidades que han quedado acreditadas, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que en derecho corresponda.”
5. Designación del Consejo Municipal encargado de la Administración Municipal. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el veintitrés de diciembre del presente año, la Sexagésima Primera Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, emitió el Decreto 299, en el cual el pleno de la H. Cámara de Diputados designó a los ciudadanos Francisco Peralta Burelo, en calidad de Primer Concejal, Propietario; Eloísa Ocampo González, en calidad de Segundo Concejal, Propietario; y José Santos Márquez Gordillo, en calidad de Tercer Concejal, Propietario; como integrantes del Concejo Municipal para el Municipio de Centro, Tabasco.
6. Juicio para la Protección de los Derechos político-electorales del ciudadano local. El veintinueve de diciembre de dos mil quince, el ciudadano José Antonio Rodríguez Izquierdo, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de Tabasco contra el Decreto 299 precisado, el cual mediante sentencia del treinta siguiente, desechó la demanda.
III. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO
En su escrito de demanda, el actor no señala de manera destacada cuál es el acto o resolución que pretende reclamar a través del presente medio de impugnación.
No obstante, en sus agravios hace valer, de manera general, una afectación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado, que hace derivar de la circunstancia de que el Congreso Local de Tabasco no lo haya tomado en consideración para la integración del Consejo Municipal establecido para que se haga cargo de la administración municipal de Centro, Tabasco, en tanto se celebra la elección extraordinaria para la integración de dicho ayuntamiento –cuestión que también fue planteada ante el Tribunal señalado como responsable–.
Asimismo, en los agravios controvierte el desechamiento del juicio ciudadano instaurado por el promovente en contra de la designación precisada, decretado por el Tribunal Electoral de Tabasco, el cual sustentó en que la pretensión del actor no se relacionaba con el derecho de votar y ser votado; y en que era facultad expresa del Congreso Local la designación de los integrantes del Consejo Municipal señalado, de conformidad con el artículo 36, fracción XXXIII de su Constitución Local.
En ese tenor, se tiene como acto reclamado en el presente medio de impugnación la sentencia dictada el treinta de diciembre del dos mil quince por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TET-JDC-88/2015-I.
Lo anterior, en razón de que la integración del Consejo Municipal en cuestión era materia del juicio ciudadano local referido, por lo que no podría abordarse en esta instancia, de manera directa, la legalidad de los actos del Congreso local, sino únicamente a partir del análisis de la sentencia precisada.
IV. COMPETENCIA
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 186, fracción X y 189, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce.
Lo anterior, en razón de que la materia en el presente asunto se encuentra relacionada con la designación de los integrantes del Consejo Municipal que se hará cargo de la administración municipal de Centro, Tabasco, en tanto se celebra la elección extraordinaria para la integración de dicho ayuntamiento, formulada por el Congreso de dicha entidad federativa;[2] cuestión que no actualiza alguno de los supuestos específicos de competencia de las Salas Regionales, previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. IMPROCEDENCIA
El juicio electoral materia de análisis es notoriamente improcedente, al haberse promovido en forma extemporánea, y por tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 8, 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con el diverso 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse.
Lo anterior es así, pues de la consulta de los citados artículos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley procesal electoral federal, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado para tal efecto.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para presentar los mecanismos de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en que se haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o bien, a partir del día siguiente al que se hayan notificado; hipótesis que son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, por lo que es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover los mecanismos de defensa en materia electoral sea a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis.
Al respecto, de las constancias que integran al juicio electoral se desprende que la resolución reclamada le fue notificada de forma personal al actor el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y su demanda la presentó en la Sala Regional Xalapa hasta el veintisiete de enero del año en cita, es decir, casi un mes después de que le fuera notificada personalmente la sentencia reclamada, por lo que resulta evidente su extemporaneidad, de ahí que deba desecharse de plano, con fundamento en los preceptos legales referidos.
VI. DECISIÓN
En ese tenor, esta Sala Superior considera que es improcedente el juicio electoral al rubro citado, al haberse promovido fuera del plazo previsto, por lo que con fundamento en los artículos 8, 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b) relacionados con los diversos numerales 7 y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano el juicio materia de estudio.
Por lo considerado y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza. En razón de la ausencia del Magistrado Ponente, este asunto lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADA MAGISTRADO
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MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARIA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
[1] En lo sucesivo Sala Regional Xalapa.
[2] Lo anterior en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-869/2015 y acumulados, en que se declaró la nulidad de la elección de los integrantes del citado municipio en la pasada contienda electoral, motivo por el cual se considera a esta Superioridad competente para conocer de la cuestión planteada.