JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-7/2023
PROMOVENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORÓ: ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ
Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veintitrés.
1. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores PSO/42/2021 y PSO/1/2022 acumulado.
2. MORENA denunció en noviembre de dos mil veintiuno[3] a Enrique Vargas del Villar[4], en su carácter de coordinador de los diputados del Partido Acción Nacional[5] en el Congreso del Estado de México, así como al PAN por culpa in vigilando, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y calumnia, derivado de la colocación de un cúmulo de espectaculares en los que se promocionaba la portada de la revista “MUNDO EJECUTIVO” con la imagen del servidor público. Posteriormente, MORENA denunció la existencia de entrevistas y artículos alojados en internet que, en su concepto, transgredían igualmente la normativa electoral bajo las mismas infracciones[6].
3. Al respecto, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas. Dicha resolución fue revocada por esta Sala Superior mediante sentencia recaída en el juicio electoral
SUP-JE-157/2022 y acumulado, al acreditarse una indebida investigación de la autoridad instructora y se ordenó realizar diversas diligencias tendientes a dilucidar la procedencia de los recursos con los cuales se habrían pagado los espectaculares materia de la denuncia.
4. Una vez realizadas nuevas diligencias de investigación, el veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió una diversa resolución en la cual determinó nuevamente la inexistencia de las infracciones alegadas al estimar que no existía un llamamiento expreso o velado para obtener el voto, ni un posicionamiento anticipado por parte del servidor público.
5. De igual forma, resaltó que no se advertía la existencia de recursos públicos procedentes de la legislatura local o una compra o donación en beneficio del servidor público. Finalmente, declaró la inexistencia de la calumnia al no advertirse la imputación de un hecho o delito falso. Dicha resolución es la que ahora se impugna.
6. Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:
7. 1. Denuncias. El nueve y veintiuno de noviembre, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[7], presentó sendas denuncias en contra del PAN (por culpa in vigilando) y del diputado local, por la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivado de la colocación de diversos espectaculares en el Estado de México[8].
8. Posteriormente, el doce de noviembre, el representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9], denunció al PAN (por culpa in vigilando) y al diputado local, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, calumnia y actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de entrevistas y notas alojadas en Internet, así como por la colocación de diversos espectaculares, ubicados en varios puntos del Estado de México y de la Ciudad de México.[10]
9. 2. Remisión del expediente. Una vez admitidas las quejas, realizadas diversas diligencias de investigación, negado las medidas cautelares solicitadas y emplazado a las partes, el secretario ejecutivo del IEEM, ordenó remitir el expediente al Tribunal local.
10. 3. Primera resolución local. El veinticuatro de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
11. 4. Medios de impugnación. Inconforme, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, MORENA interpuso juicios electorales[11] y de revisión constitucional electoral[12]. Dichos medios de impugnación fueron registrados con las claves SUP-JE-157/2022 y SUP-JE-187/2022.
12. 5. Sentencia SUP-JE-157/2022 y acumulado. Mediante resolución de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Sala Superior revocó la resolución del Tribunal local al considerar que la investigación resultaba insuficiente para conocer el origen de los recursos económicos utilizados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO, para lo cual se ordenaron diversas diligencias de investigación a través de la formulación de requerimientos.
13. 6. Diligencias en cumplimiento. En su oportunidad, el Tribunal local devolvió los expedientes al Instituto local y le ordenó formular diversos requerimientos en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el punto que antecede.
14. 7. Segunda resolución local (acto impugnado). El veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal local emitió una diversa sentencia mediante la cual declaró nuevamente la inexistencia de las conductas objeto de la denuncia.
15. 8. Juicio electoral. El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, MORENA promovió un juicio electoral ante el Tribunal local, con el fin de controvertir la resolución mencionada en el punto anterior.
16. 1. Turno. El veintiocho de enero de dos mil veintitrés, el magistrado presidente turnó el expediente a la ponencia a del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
17. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el juicio y determinó el cierre de instrucción correspondiente, respectivamente.
18. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado[14], pues se controvierte una resolución definitiva de un Tribunal local dentro de un procedimiento ordinario sancionador que guarda relación con la supuesta promoción personalizada y actos anticipados de campaña por parte de un diputado local con aspiraciones para contender por la gubernatura del Estado de México, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
19. Se cumplen los requisitos de procedencia del juicio,[15] conforme a lo siguiente:
20. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella la parte actora precisa su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y su firma autógrafa.
21. 2. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días[16] pues la resolución controvertida se emitió el veinte de enero, y fue notificada a la parte actora ese mismo día. Por tanto, si la demanda se presentó el veinticuatro siguiente ante la responsable, es evidente que su presentación es oportuna.
22. 3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio se promovió por la denunciante en la instancia local al considerar que la resolución impugnada afecta su esfera jurídica al ser contraria a Derecho.
23. 4. Definitividad. Se considera que se cumple este requisito, pues no se advierte algún otro medio de impugnación que la actora deban agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
1. Síntesis de la resolución impugnada
a) Sobre la existencia de los hechos denunciados
24. En primer lugar, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de los hechos motivo de la queja. En ese sentido, constató que de los ciento veintiún espectaculares y pantallas denunciadas, noventa y ocho habían sido efectivamente colocados en diversos puntos del Estado de México y de la Ciudad de México.
25. Por otro lado, tuvo por no acreditada la existencia de veintitrés espectaculares, puesto que de las actas circunstanciadas se encontró que la publicidad no corresponde con la que fue materia de la denuncia o bien, no fue posible localizar el anuncio espectacular.
26. Asimismo, la responsable expuso que de los seis enlaces electrónicos denunciados que contenían artículos y videos, en cinco de ellos se tuvo por acreditado su contenido, mientras que para el caso de uno[17], no fue posible acceder al hipervínculo.
b) Sobre la existencia de los actos anticipados y la promoción personalizada por la colocación de espectaculares, así como por la entrevista contenida en la revista
27. En primer lugar, cabe resaltar que la responsable encontró dos formatos de espectaculares como a continuación se muestra:
a) Formato 1
Descripción de la responsable: “En un fondo color guinda, con letras mayúsculas en una tonalidad más oscura, se advierte la abreviatura EDO MEX. En la parte superior izquierda en letras blancas el título “MUNDO EJECUTIVO”. Del lado superior derecho un emblema en colores gris y blanco que dice “46 AÑOS GRUPO MUNDO EJECUTIVO”. Del lado derecho, a la mitad del recuadro, en letras amarillas se ubica el nombre “Enrique Vargas del Villar y, por debajo, en las letras blancas el título “coordinador nacional de los diputados locales del PAN”, así como en letras amarillas la pregunta ¿QUÉ VIENE PARA EL ESTADO DE MÉXICO? En la parte central una persona del género masculino de tez blanca y cabello negro, que viste un traje y corbata azul y una camisa blanca”.
b) Formato 2
Descripción de la responsable: “En un fondo color guinda, con letras mayúsculas en una tonalidad más oscura, se advierte la abreviatura EDO MEX. En la parte superior en letras blancas el título “MUNDO EJECUTIVO”. En el extremo derecho un recuadro en blanco, con letras negras con la leyenda “COPARMEX, perspectivas del paquete económico 2021”. Del lado inferior izquierdo, en letras blancas, el título “Especial Financiero, Golpe de timón entre los líderes del sector para cuidar el flujo de efectivo”. En el extremo derecho un emblema en colores gris y blanco que dice “46 AÑOS MUNDO EJECUTIVO”. De ese mismo lado, en letras amarillas el nombre “ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR y en letras blancas el título “Coordinador nacional de los diputados locales del PAN”. En la parte central una persona del género masculino de tez blanca y cabello negro que viste un traje y corbata azul y una camisa blanca”.
28. En relación con la existencia de las infracciones, el Tribunal local determinó que por sí solos ninguno de los dos formatos de los espectaculares denunciados constituía una vulneración al principio previsto en el 134 constitucional, puesto que no implican un posicionamiento electoral anticipado o un llamamiento expreso al voto, de manera explícita o inequívoca.
29. En ese sentido, consideró que los espectaculares derivan de la portada de una revista, cuya difusión obedece a una estrategia de marketing de la propia revista “MUNDO EJECUTIVO”. Asimismo, respecto del contenido de los espectaculares, estimó que solo se apreciaban frases y títulos que informan sobre el contenido de la revista, destacando la imagen de un hombre en la parte central, sin que existan expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a” o “rechaza a”, o cualquier otra forma unívoca o inequívoca que tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio en favor o en contra de alguien.
30. En efecto, la responsable expuso que los contenidos denunciados guardan relación con temas de economía y finanzas y que si bien se aprecia el nombre “ENRIQUE VARGAS DEL VILLAR” en letras amarillas, así como el título “Coordinador nacional de los diputados locales del PAN”, así como su imagen al centro vistiendo traje azul, camisa blanca y corbata azul, no es posible advertir alguna expresión que haga algún llamamiento a votar a favor o en contra de alguna opción política.
31. Tampoco existe en los espectaculares una identificación gráfica que permita relacionar la publicación con el emblema del PAN, en sus colores blanco y azul.
32. En ese sentido, se concluyó que las manifestaciones realizadas en la entrevista adminiculadas con los espectaculares corresponden a un ejercicio periodístico, de libertad de expresión y de acceso a la información, realizados por un grupo editorial con la finalidad de comercializar su producto, consistente en una revista cuyos contenidos se basan en temas variados de actualidad como finanzas, comercio, economía, salud, comercio digital etc. Esto, sin que advirtiera algún sesgo dirigido a la promoción en el ámbito político-electoral, por lo que tuvo por no acreditado el elemento objetivo.
33. En relación con los recursos utilizados para el pago de las publicaciones materia de la denuncia, el Tribunal local concluyó que no obra en autos elemento alguno que permita derivar que se utilizaron recursos públicos provenientes del congreso local, así como tampoco hay elementos que permitan concluir que se trató de una renta, compra o donación de los espectaculares en beneficio de Enrique Vargas del Villar.
34. Finalmente tuvo por no acreditado el elemento temporal, ya que las publicaciones denunciadas fueron difundidas trece meses antes del inicio del proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de México.
c) En relación con los enlaces electrónicos y videos denunciados
i. Sobre el enlace 1 [artículo de Gerardo Villafranco sobre entrevista de Carlos Alazraki a Enrique Vargas del Villar]
ii. Sobre el enlace 2 [Entrevista a Enrique Vargas del Villar para “Atypical Te Ve”
35. Del análisis conjunto de los enlaces 1 y 2, la responsable observó que, si bien existió un planteamiento por parte de Carlos Alazraki entorno a la candidatura en el Estado de México, no hubo una respuesta afirmativa por parte del entrevistado que permita concluir que solicitó apoyo para una posible candidatura al cargo de gobernador de esa entidad.
36. En ese sentido, la responsable consideró que los temas discutidos fueron variados, sin que se centraran en destacar alguna plataforma electoral o alguna propuesta concreta de campaña. Asimismo, tampoco se solicitó el apoyo directo de una posible candidatura, por lo que su contenido era adecuado y de carácter informativo.
iii. Sobre el enlace 3 [revista mundo político]
37. La responsable constató que se trató de una entrevista realizada por Arlen Muñoz a Enrique Vargas del Villar el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, donde se trataron temas que abarcaron la trayectoria profesional del entrevistado y, si bien se le formuló a Enrique Vargas del Villar una pregunta relacionada con futuras aspiraciones políticas, éste se limitó a afirmar que ese era un tema aspiracional para el cual faltaba tiempo, lo que implica que no hubo una aceptación directa sobre una candidatura, ni tampoco se centró en destacar alguna plataforma política.
38. Finalmente, la responsable recordó que las elecciones para la renovación de la gubernatura del Estado de México se realizarán en dos mil veintitrés, lo cual daba consistencia argumentativa a los dichos del entrevistado cuando afirmaba que ese era un tema meramente aspiracional para el cual faltaba tiempo.
39. Por lo anterior, la responsable no advirtió la existencia de promoción personalizada, ni la realización de actos anticipados de campaña, ya que no fue posible desprender una promoción velada o explícita de la persona denunciada. De igual forma, el Tribunal local no advirtió que sus atributos se utilicen con el fin de posicionarlo frente a la ciudadanía con fines político-electorales.
40. Finalmente, expresó que no existían elementos implícitos o equivalentes funcionales, máxime que el partido impugnante no cumplió con la carga probatoria y argumentativa respectiva para tenerlos por acreditados, concluyendo entonces que el contenido alojado en dicha liga se trataba de un ejercicio periodístico amparado por la libertad de expresión.
iv. Sobre el enlace 4 [supuesta calumnia en artículo de Luis Rocha]
41. Morena denunció este enlace como calumnioso, particularmente las siguientes expresiones vertidas por Enrique Vargas:
“Dejo un Huixquilucan como un referente nacional de seguridad, empleo, infraestructura e inversión. Los empresarios tuvieron mucha confianza en nuestro proyecto”.
“Hoy el Partido Acción Nacional mejora la calidad de vida de más de tres millones de mexiquenses, cuando antes de la alianza la cantidad era de 700 mil habitantes.”
42. La responsable concluyó que de dichas expresiones no era posible acreditar la infracción aludida, ya que era inexistente la imputación de un hecho o delito falso.
43. Finalmente, el Tribunal local consideró que, dada la inexistencia de las infracciones denunciadas, resultaba innecesario continuar con el análisis de los demás elementos, resaltando que no había culpa in vigilando por parte del PAN.
2. Planteamientos de MORENA
44. MORENA expone diversos motivos de inconformidad que se pueden sistematizar en los temas siguientes[18]:
A. Insuficiencia de la investigación
La nueva investigación de los de los hechos fue insuficiente y carente de elementos que la hagan congruente, idónea y eficaz.
El Instituto y Tribunales locales omitieron cumplir lo que ordenó esta Sala Superior - SUP-JE-157/2022 y su amulado-, porque no se llevó una debida investigación, toda vez que no se desprende la información del costo de la propaganda denunciada, en específico sobre las erogaciones realizadas para la contratación de la publicidad desplegada en forma de espectaculares, pantallas y equipamiento urbano.
B. Indebido análisis de la actualización de las conductas denunciadas
Señala que tener como válido el acto impugnado implica hacer nugatorio el marco normativo que prevé los actos anticipados de precampaña y campaña.
Refiere que se omitió concatenar el material probatorio para arribar a la conclusión que una persona moral que prácticamente no tiene actividad comercial fidedigna de pronto despliega una campaña publicitaria costosa y cuyo único efecto fue promocionar al diputado local denunciado, para darse a conocer ante la ciudadanía.
Indica que se debe sentar un precedente sobre la figura de culpa in vigilando y el deber garante de las personas morales, porque es ilegal exonerar a una persona moral por la conducta desplegada por el beneficio de un tercero cuya intención fue promocionar su imagen y nombre previo al inicio del proceso electoral, lo cual se pretende disfrazar como un ejercicio de la libertad de expresión.
Sostiene que los promocionales y entrevistas se constituyen en un vehículo para enaltecer o destacar la personalidad de quien se publicita y no están diseñados para cumplir con los fines informativos, educativos o de orientación social a que se refiere la Constitución.
Explica que la conducta denunciada se trata de una acción cometida de forma cierta, clara y real desplegada por un político con aspiraciones político-electorales, de forma que la naturaleza de sus actos deba ser vistos a partir del beneficio obtenido.
Alega que no se observó el principio de exhaustividad al omitirse analizar que los actos desplegados tuvieron como propósito posicionar al denunciado.
Manifiesta que la valoración probatoria debió realizarse de forma conjunta y no aislada, ya que de este ejercicio se acredita la promoción personalizada que implica actos anticipados de campaña, ya que de los espectaculares y de las entrevistas, se advierte la intención de promocionar el nombre, imagen y la aspiración de ser gobernador del denunciado.
Precisa que se omitió ponderar con mayor rigor y comprensión el conjunto de probanzas, las cuales de modo aislado no pueden tener efecto, pero en conjunto revelan que el denunciado se encontraba promocionándose para ser candidato a la gubernatura y que para ello se valió de entrevistas periodísticas, de publicidad en vallas, espectaculares, publicidad móvil y redes sociales en donde no solo expresa que busca ser candidato a gobernador sino que se trata de publicidad costosa, lo que implica vulnerar el principio de equidad, al constituir un acto anticipado.
A partir de lo anterior, alude que la afirmación de que no se advierten elementos implícitos o equivalentes funcionales, carece de congruencia y sustento, ya que el quejoso en materia electoral simplemente debe denunciar y aportar mínimos elementos de prueba y a la autoridad le compete investigar y corroborar la antijuricidad, imputabilidad y tipicidad de la conducta, lo cual es recogido bajo el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius, dame los hechos y yo te daré los hechos.
Afirma que es acertado lo afirmado en el voto particular consistente en que se trató de una estrategia de comunicación implementada por la revista “Mundo Ejecutivo” que posicionó de forma anticipada al denunciado, por lo que sí se actualizan los equivalentes funcionales y reitera la argumentación del voto disidente.
Señala que es necesario que se cuantifiquen los gastos con motivo de la publicidad denunciada y se considere para el consecuente rebase de tope de gastos de precampaña.
Considera que el material denunciado inobserva los artículos 41, Base III y 134 párrafos séptimo, octavo y noveno de la Constitución; 470, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 3, fracciones II y III, 38 y 56 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, por lo que solicita que se dicten medidas precautorias pertinentes y se inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
Refiere que la propaganda es contraria al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución, porque se hace referencia a la figura del denunciado, imputándosele como responsable único de beneficios sociales que se brindan por parte de cualquier servidor público y se difundió previo al inicio del proceso electoral.
3. Materia de controversia y problema jurídico por resolver
45. Del análisis de los motivos de inconformidad de MORENA se advierte que controvierte la insuficiencia de la investigación y el indebido análisis de la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
46. A partir de lo anterior, la litis a dilucidar consiste en verificar si se actualiza la falta de exhaustividad y una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada respecto de esas infracciones, por lo que no es objeto de controversia lo relativo al supuesto incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio electoral
SUP-JE-157/2022 y acumulado, ya que las afirmaciones de MORENA sobre ello constituyen un planteamiento accesorio para evidenciar que fue incorrecta la no actualización de las infracciones denunciadas[19].
47. Asimismo, tampoco es materia de análisis los razonamientos del Tribunal local mediante los cuales declaró la inexistencia de la calumnia, ya que MORENA no plantea motivo de inconformidad para combatir esa calificación, por lo que las consideraciones de la responsable deben seguir rigiendo.
4. Metodología de estudio
48. Por cuestión de método, en primer lugar, se analizarán los agravios relacionados con la insuficiencia de la investigación al vincularse con un aspecto de carácter procesal; posteriormente, los restantes agravios, sin que ello le cause afectación jurídica a MORENA porque lo relevante es que todos sus agravios sean estudiados.[20]
5. Análisis de los agravios
A. Insuficiencia de la investigación
a. Decisión
49. Son infundados los conceptos de agravio, porque la autoridad instructora sí llevó a cabo diligencias de investigación para conocer el origen de los recursos económicos que fueron empleados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO, atinente al mes de octubre de dos mil veintiuno, a efecto de contar con los elementos necesarios para dilucidar si se actualizaban o no los actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
b. Justificación
50. Los procedimientos sancionadores son de orden público, pues son la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación de la materia. La tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad –en general– la salvaguarda de determinados derechos fundamentales y principios institucionales reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga un efecto correctivo y disuasivo.
51. La debida investigación en un procedimiento sancionador está íntimamente relacionada con la correcta integración de los expedientes, porque la primera parte del análisis integral del escrito de denuncia o queja tiene el objetivo de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia electoral y las líneas de indagación a seguir, para después desplegar las acciones necesarias para dilucidarlos y aportar los elementos conducentes para concluir si se trata de una infracción o no.
52. Aunque en los procedimientos de esta índole impere el principio dispositivo, la autoridad instructora cuenta con facultades de investigación, para lo cual debe realizar un análisis integral de la denuncia para identificar y precisar todos los elementos fácticos que pudieran estar vinculados con la materialización de una infracción, apoyándose en los indicios o elementos que se aprecien de los medios de prueba que aporte la persona denunciante junto a su escrito.
53. Esta exigencia atiende a que los procedimientos sancionadores son de interés público, por lo que las autoridades electorales deben asumir una postura orientada al esclarecimiento de la verdad de los hechos que pudieran implicar contravenciones a la normativa, con la pretensión última de brindar una tutela efectiva a los principios y valores comprendidos en el régimen electoral.
54. En síntesis, la secretaría ejecutiva del Instituto local como autoridad instructora, en términos de lo dispuesto en los artículos 477 y 480 del Código Electoral del Estado de México, tiene la obligación de estudiar íntegramente la denuncia para identificar las cuestiones de hecho que pudieran estar relacionadas con la actualización de un ilícito electoral y desplegar –en su caso– diligencias de investigación tendentes a esclarecer lo denunciado.
55. El ejercicio de esta atribución es de naturaleza discrecional y debe atender a criterios de razonabilidad.
c. Caso concreto
56. En el caso, MORENA alega que la nueva investigación de los hechos fue insuficiente y carente de elementos que la hagan congruente, idónea y eficaz, ya que el Instituto y Tribunales locales omitieron cumplir lo que ordenó esta Sala Superior –SUP-JE-157/2022 y su amulado– toda vez que no se desprende la información del costo de la propaganda denunciada, en específico sobre las erogaciones realizadas para la contratación de la publicidad desplegada en forma de espectaculares, pantallas y equipamiento urbano.
57. Al respecto, lo infundado del agravio radica en que la autoridad instructora sí llevó a cabo diligencias de investigación para conocer el origen de los recursos económicos que fueron empleados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO, atinente al mes de octubre de dos mil veintiuno, a efecto de contar con los elementos necesarios para dilucidar si se actualizaban o no los actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
58. En efecto, en principio, la autoridad instructora desplegó su actividad investigadora, mediante la realización de diversos requerimientos[21] al Congreso del Estado de México y a Grupo Internacional Editorial titular de los derechos de la revista MUNDO EJECUTIVO.
59. Debido a lo anterior, el secretario de administración y finanzas del Congreso local informó que, bajo protesta de decir verdad, el denunciado no reportó y tampoco solicitó la erogación de recursos para la colocación de los espectaculares denunciados[22].
60. Por su parte, Grupo Internacional Editorial informó lo siguiente:
La edición de la revista MUNDO EJECUTIVO en el mes de octubre de dos mil veintiuno sí se publicó.
El modo, lugar y fecha de distribución de la citada revista, consiste en que, la estrategia editorial y comercial exige una distribución gratuita en varios puntos de la Ciudad de México como restaurantes, corporativos, centros comerciales, agencias de autos, tiendas de mascotas, etc.
Las portadas de las revistas no se pagan, sino que, en función de estrategias editoriales del equipo editorial, la portada se diseña considerándose en su contenido los artículos más relevantes de la revista a publicarse y se levanta la imagen que en su caso se decida deba llevar, siendo un proceso totalmente interno de grupo editorial, sin injerencias externas.
La contratación de la difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO Edición Especial, en donde aparecía Enrique Vargas del Villar se hizo a través de un convenio que tienen con diferentes medios entre ellos Grupo Rentable con quienes hacen difusión de varias de sus marcas y productos, entre ellos la revista Mundo Ejecutivo.
La estrategia de marketing para la promoción y difusión de la edición especial de la revista correspondiente a octubre de dos mil veintiuno, fue la misma estrategia utilizada para otras publicaciones de la revista, toda vez que se parte de la definición del público objetivo que adquiere los productos y servicios que se anuncian en la revista, a partir del comportamiento comercial de los potenciales compradores de los productos y servicios que en ella se anuncian, precisando que la orientación seguida por la publicación está dirigida principalmente a potenciales clientes de los segmentos “AAA” y “AAA+” de alto consumo, razón por la cual la edición de la revista fue liberada gratuitamente en lugares tales como concesionarias de vehículos, restaurantes, hoteles de cuatro, cinco estrellas y gran turismo, centros comerciales, etc.
61. Ahora bien, como ya se evidenció en el apartado correspondiente, esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-157/2022 y su acumulado, consideró que la investigación resultaba insuficiente para conocer el origen de los recursos económicos utilizados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO, para lo cual se ordenaron diversas diligencias de investigación a través de la formulación de requerimientos.
62. A partir de lo anterior, la autoridad instructora realizó las diligencias siguientes:
1. Requirió al periodista Gerardo Villafranco para que precisara si la nota publicada el nueve de julio de dos mil veintiuno, en el sitio https://mundoejecutivotv.mx/ intitulada “Enrique Vargas se destapa como candidato del PAN para el Estado de México” fue contratada por alguna persona física o moral, o bien si obedecía a un mero ejercicio periodístico.
2. Requirió a Grupo Editorial Internacional para que informara:
Cuál es el origen de los recursos económicos con los cuales se publicó, distribuyó y difundió la revista MUNDO EJECUTIVO, particularmente, respecto del mes de octubre de dos mil veintiuno, para lo cual deberá indicar las personas físicas y morales que participan en el financiamiento de la citada revista.
La distribución de la revista MUNDO EJECUTIVO en el Estado de México (respecto del mes de octubre de dos mil veintiuno), pues en su respuesta sólo aludió a la Ciudad de México.
Los términos del convenio al que aludió en su respuesta al requerimiento de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, si el mismo sólo involucra a Grupo Rentable, o bien, a otras personas físicas y morales, así como que precise los costos por la difusión de la revista.
3. Requirió a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que informara si cuenta con datos y/ documentación relativa a la emisión de facturas por la contratación de anuncios espectaculares entre las personas morales Grupo Internacional Editorial y Publicidad Rentable, con publicidad alusiva a la revista MUNDO EJECUTIVO, donde aparece Enrique Vargas del Villar, coordinador de diputados del PAN en el Congreso del Estado de México.
63. Así, Grupo Internacional Editorial en respuesta al requerimiento[23] señaló lo siguiente:
El origen de los recursos económicos con los cuales se publicó, distribuyó y difundió la revista MUNDO EJECUTIVO, es enteramente privado y corresponde en primer término a las aportaciones del capital de los socios para cumplir con sus fines sociales, así como la reinversión de utilidades propias generadas de manera autónoma por la empresa, como parte de sus actividades lucrativas, destinados a la promoción y publicidad de las ediciones que produce, entre las cuales se encuentra la revista MUNDO EJECUTIVO.
El tiraje de la revista en el Estado de México se realizó por parte de agentes promotores de manera aleatoria en puntos de entrada de restaurantes, oficinas corporativas, centros comerciales, agencias de autos, tiendas de mascotas y otros lugares similares a los que concurre población identificada como clientela potencial “AAA” y “AAA+” y que frecuenta o hace uso de dichas instalaciones, negocios o servicios.
Respecto del convenio con la persona moral Publicidad Rentable, esta se obliga a exhibir publicidad alusiva a las diversas publicaciones de las ediciones de Grupo Editorial Internacional y, en la misma medida, dada la autonomía de la voluntad de la materia mercantil, el pago o contraprestación que dicha empresa recibe es el anuncio de la marca “RENTABLE” en las páginas interiores de las ediciones de Grupo Editorial Internacional y/o el diverso contenido publicitario que Publicidad Rentable solicita se difunda, de forma que la relación comercial que ambas entidades comerciales guardan se guía por la conveniencia que pautan sus estrategias de mercadotecnia, lo cual se materializó en el contrato que exhibe a su contestación.
Por lo que se refiere al costo de la difusión de la revista en los puntos de distribución se constriñen al pago del salario equivalente a dos días de un trabajador, así como al costo del combustible erogado por Grupo Editorial Internacional por los trayectos atinentes.
64. Por su parte, el subadministrador de gestión y servicios y trámites con medios electrónicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público[24] respondió que la información requerida se encontraba clasificada como confidencial; además, sostuvo que, en términos del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, no se actualizaba una excepción al secreto fiscal.
65. Bajo ese contexto, contrario a lo sostenido por MORENA, es claro que la autoridad instructora sí llevó a cabo diversas diligencias de investigación para conocer el origen de los recursos económicos utilizados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO.
66. Esto es así, ya que de lo narrado se advierte que el secretario de administración y finanzas del Congreso local informó que el denunciado no reportó ni solicitó la erogación de recursos para la colocación de los espectaculares denunciados.
67. Asimismo, a partir de las nuevas diligencias de investigación, Grupo Internacional Editorial informó que el origen de los recursos económicos con los cuales se publicó, distribuyó y difundió la revista MUNDO EJECUTIVO, es enteramente privado y corresponde a las aportaciones del capital de los socios para cumplir con sus fines sociales, así como la reinversión de utilidades propias generadas de manera autónoma por la empresa, como parte de sus actividades lucrativas, destinados a la promoción y publicidad de las ediciones que produce, entre las cuales se encuentra la revista MUNDO EJECUTIVO.
68. Refirió que respecto al costo de la difusión de la revista en los puntos de distribución se constriñen al pago del salario equivalente a dos días de un trabajador, así como al costo del combustible erogado por Grupo Editorial Internacional por los trayectos atinentes.
69. Por su parte, sobre el convenio con la persona moral Publicidad Rentable, expuso que ésta se obliga a exhibir publicidad alusiva a las diversas publicaciones de las ediciones de Grupo Editorial Internacional y, en la misma medida, dada la autonomía de la voluntad de la materia mercantil, el pago o contraprestación que dicha empresa recibe es el anuncio de la marca “RENTABLE” en las páginas interiores de las ediciones de Grupo Editorial Internacional y/o el diverso contenido publicitario que Publicidad Rentable solicita se difunda, de forma que la relación comercial que ambas entidades comerciales guardan se guía por la conveniencia que pautan sus estrategias de mercadotecnia, lo cual se materializó en un contrato que exhibió a su contestación.
70. Como se ve, las nuevas diligencias de investigación tuvieron como finalidad conocer el origen de los recursos económicos utilizados para la publicación, distribución y difusión de la revista MUNDO EJECUTIVO, sin que el recurrente señale cuáles son las diligencias que la autoridad instructora debió de realizar o los medios de convicción a partir de las cuales se desprendieran indicios que permitieran continuar con la investigación.
71. Al respecto, se considera que cuando la autoridad administrativa al ejercer sus facultades de investigación llegue a advertir que se generan nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, resulta justificado que se instrumenten nuevas diligencias tendentes a generar elementos de convicción, sustentando su actuación en indicios derivados de los elementos probatorios iniciales, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.
72. Ello, porque los actos de la autoridad electoral, aún en ejercicio de sus facultades de investigación, deben estar debidamente fundados y motivados, lo que implica una justificación adecuada para requerir información adicional en atención al principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora[25].
73. Considerar lo contrario equivale a iniciar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría no sólo la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, sino la naturaleza de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan, ya que los procedimientos administrativos sancionadores, se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones;[26] incluso, se inobservarían los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que rigen las investigaciones de los procedimientos administrativos sancionadores.
74. Así, de las nuevas diligencias de investigación no es posible establecer una nueva línea de investigación razonable que justifique mayores diligencias, ya que no se advierten nuevos indicios que permitan emprender nuevos requerimientos a nuevas personas morales, físicas o entidades, sobre todo si MORENA en su demanda omitió identificar cuáles son las diligencias que la autoridad instructora debió de realizar o los medios de convicción a partir de las cuales se desprendieran indicios que permitieran continuar con la investigación,[27] de ahí que se consideren infundados los agravios en estudio.
B. Indebido análisis de la actualización de las conductas denunciadas
a. Decisión
75. Es infundado el motivo de inconformidad sobre que la sentencia impugnada adolece de fundamentación y motivación, ya que, contrario a ello, del análisis de la resolución combatida, se desprende que se realizó un análisis de los hechos que fueron sometidos a su consideración, se explicó el marco jurídico aplicable y se elaboraron argumentos lógico-jurídicos para sostener el sentido de sus determinaciones.
76. Los restantes motivos de inconformidad son inoperantes, ya que no combaten de manera frontal las consideraciones del Tribunal local y porque reiteran la argumentación del voto particular de una magistratura disidente.
b. Justificación
Fundamentación, motivación y exhaustividad
77. Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[28] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[29]
78. Por ello, se debe de llevar a cabo un estudio integral de la denuncia para identificar y precisar todos los elementos fácticos que puedan estar vinculados con la materialización de alguna infracción.
79. En el mismo sentido, conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución general, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que, para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[30]
80. En los mismos términos, esta Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[31]
C. Caso concreto
82. De tal suerte, el Tribunal local inició el análisis de la controversia que fue sometida a su consideración mediante la reseña de los hechos y probanzas que obraban en autos. Posteriormente, analizó si los hechos denunciados estaban o no acreditados, reseñó y sintetizó el contenido de los espectaculares, entrevistas y nota digital; incluso, plasmó las imágenes correspondientes a cada material denunciado.
83. Acreditados los hechos, el Tribunal local procedió a analizar si de ellos era posible o no desprender infracciones a la normatividad electoral, concluyendo que no fue así, dado que, a su juicio, aun y cuando contienen el nombre, imagen y cargo del denunciado, su contenido se enmarca en el ejercicio de la libertad de expresión que le asiste al denunciado y a un ejercicio periodístico genuino, resaltando que no se actualizaban llamados expresos al voto o equivalentes funcionales.
84. De todo lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el motivo de inconformidad planteado por MORENA deviene infundado, porque, contrario a lo que sostiene, la resolución impugnada no carece de fundamentación y motivación.
85. Por otro lado, se desestiman los agravios de MORENA sobre la omisión de concatenar el material probatorio y realizar una valoración conjunta, ya que de los espectaculares y de las entrevistas, a su juicio, se advierte la intención de promocionar el nombre, imagen y la aspiración de ser gobernador del denunciado, imputándosele como responsable único de beneficios sociales que se brindan por parte de cualquier servidor público y se difundió previo al inicio del proceso electoral.
86. Lo anterior, ya que resultan inoperantes, en tanto que constituyen manifestaciones vagas y genéricas que no desvirtúan las consideraciones de la responsable.
87. Esto es así, porque MORENA no señala a qué pruebas se refiere ni cómo es que, a partir de una valoración conjunta de estas se acreditan los elementos para actualizar una promoción personalizada, actos anticipados de campaña o uso indebido de recursos públicos, desvirtuando el análisis realizado por la responsable.
88. De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el actor no controvierte las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en particular las siguientes:
Del contenido de las expresiones plasmadas en los espectaculares y la entrevista publicada en la revista MUNDO EJECUTIVO se desprende que son propios de un ejercicio informativo, periodístico y de libertad de expresión, con la finalidad de comercializarla cuyos contenidos se basan en temas de actualidad como financiero, economía, comercio digital, salud, sin que se advierte un elemento dirigido a la promoción en los ámbitos electoral o político.
La composición gráfica de los espectaculares es la forma tradicional en la que se confecciona una portada de revista donde aparece la persona que fue entrevistada, como se advierte de otra edición de la propia revista.
No se acreditó ninguna erogación de recursos públicos para la difusión de los espectaculares, ni llamados expresos al voto o equivalentes funcionales.
La difusión de la revista no tuvo una promoción diferenciada en comparación con el resto de las publicaciones del grupo editorial.
No existen elementos que permitan concluir que se trató de una renta, compra o donación de los espectaculares en beneficio del denunciado.
El origen de los recursos económicos para la publicación y difusión de la revista fue privado.
No se tuvo por actualizado el elemento temporal, ya que a la fecha de existencia de los espectaculares y difusión de la propaganda denunciada no se encontraba transcurriendo algún proceso electoral en el Estado de México.
Del contenido de las entrevistas no se advierte un llamado de apoyo para una posible candidatura a la gubernatura, las referencias al trabajo realizado en diversos cargos públicos y las referencias a sus aspiraciones políticas son parte de la libertad de expresión y de un ejercicio periodístico genuino.
89. En el mismo sentido, MORENA se limita a afirmar de manera genérica que, contrario a lo concluido por el Tribunal local, con las pruebas aportadas sí se acreditaron los elementos de la propaganda personalizada de los servidores públicos, establecidos por la jurisprudencia 12/2015, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, sin establecer las razones de su afirmación o aportar argumentos para desvirtuar las consideraciones del Tribunal local.
90. Así, MORENA no señala por qué fueron erróneas las consideraciones que sustentaron la sentencia impugnada, ni cómo es que, en el caso concreto, se acreditan los elementos constitutivos de la propaganda personalizada de los servidores públicos.
91. Por otro lado, también resulta inoperante lo aducido por MORENA respecto a que es acertado lo afirmado en el voto particular consistente en que se trató de una estrategia de comunicación implementada por la revista que posicionó de forma anticipada al denunciado, por lo que sí se actualizan los equivalentes funcionales, para lo cual reitera la argumentación del voto disidente.
92. En primer lugar, se considera necesario señalar que asiste razón a MORENA cuando alega que fue incorrecto que el Tribunal local sostuviera que la parte quejosa debe expresar y argumentar la actualización de equivalentes funcionales[32].
93. Esto es así, porque de lo dispuesto en el artículo 477, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, se desprenden los requisitos que deben reunir las quejas o denuncias de los procedimientos sancionadores, entre otros requisitos se establece que el promovente debe hacer la narración expresa y clara de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, por lo que se considera suficiente expresarlos con independencia de la manera como sean calificados o presentados por el denunciante.
94. Por tanto, cuando la autoridad resolutora realiza la calificación jurídica de los hechos resulta excesivo exigir al denunciante que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligado a satisfacer, vulnerando los principios constitucionales de exhaustividad y debida motivación que rigen los procedimientos sancionadores, porque es a la autoridad a quien corresponde determinar si los hechos en que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia, en concordancia con el principio general consistente en que es la persona juzgadora quien conoce el Derecho[33].
95. De ahí que fue indebido que el Tribunal local exigiera una carga argumentativa a MORENA como condición para analizar la actualización o no de equivalentes funcionales.
96. A pesar de lo anterior, la inoperancia del agravio radica en que el actor solicita que se tomen en consideración los razonamientos expuestos por una magistratura del Tribunal local en su voto particular[34] .
97. En efecto, en la promoción de los juicios y recursos previstos en materia electoral se exige la mención expresa y clara de los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
98. Por tanto, los agravios en los medios de impugnación deben confrontar todas y cada una de las consideraciones esenciales que llevaron a asumir las decisiones en el acto o resolución que se combate, lo cual obliga a que el enjuiciante exponga hechos y motivos de inconformidad propios, que estime le lesionan en el ámbito de sus derechos y obligaciones, para que de esta manera el órgano resolutor realice la confrontación de agravios y consideraciones del acto o resolución impugnada.
99. De ahí que, si los planteamientos del actor sobre la actualización de equivalentes funciones de llamados expresos al voto retoman los argumentos expuestos por una magistratura en su voto particular, es que se actualiza la inoperancia de los agravios.
100. Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior coincide con el análisis formulado en la sentencia controvertida, ya que del estudio individualizado y en conjunto de los materiales denunciados resulta insuficiente para tener por acreditado que el diputado denunciado pretendió posicionar su imagen frente a la ciudadanía con la intención de obtener la candidatura a la gubernatura de la entidad por algún partido político.
101. Es así atendiendo a que, como lo sostuvo la instancia local, del contenido de las entrevistas y de la nota digital únicamente es posible advertir la aspiración del denunciado de gobernar el Estado de México en algún momento, en el contexto de un genuino ejercicio periodístico e informativo, ya que de modo algún se advierte la intención del denunciado de posicionar su imagen y candidatura, pues como bien lo señala la responsable, se trata de manifestaciones bajo el amparo de la libertad de expresión en las que el denunciado expresa sus aspiraciones políticas, lo cual no se encuentra prohibido[35], lo cual MORENA omite controvertir eficazmente.
102. Finalmente, son ineficaces los planteamientos sobre la cuantificación de los gastos con motivo de la publicidad denunciada; así como la solicitud de dictar las medidas precautorias pertinentes e iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, al confirmarse la inexistencia de las infracciones denunciadas.
103. De esta forma, al haber resultado infundados e inoperantes los motivos de inconformidad que planteó el accionante en su escrito de demanda, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
104. Por lo expuesto, se
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante promovente, actor o MORENA.
[2] En lo subsecuente, Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno salvo mención en contrario.
[4] En lo posterior, diputado local.
[5] En adelante, PAN.
[6] La queja fue presentada ante el Instituto Nacional Electoral.
[7] En lo subsecuente, también IEEM o Instituto local.
[8] La denuncia dio origen al procedimiento sancionador ordinario PSO/42/2021.
[9] En lo subsecuente, también INE.
[10] La queja dio origen al procedimiento sancionador ordinario PSO/1/2022. Cabe señalar que el dieciséis de noviembre, mediante acuerdo dictado dentro del expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/460/2021, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados y advirtió que no guardaban relación con algún proceso electoral federal, por lo que, el conocimiento de los hechos denunciados eran competencia del IEEM. Así, ordenó la remisión del expediente a dicha autoridad.
[11] Por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[12] Lo interpuso a través de su representante propietario ante el Instituto local. Se señala que fue reencauzado por Acuerdo de Sala dictado el doce de junio de dos mil veintidós, lo que derivó en la integración y registro del expediente SUP-JE-187/2022.
[13] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[14] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[15] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[16] Con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Medios.
[17] Identificado con el enlace https://issuu.com/mundoeje/docs/514_me_jgarcialopez
[18] En términos de la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[19] Similar criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el SUP-REP-680/2022.
[20] En términos de la Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[21] Tal como se advierte de los acuerdos de fechas veinticinco de noviembre y ocho de diciembre de dos mil veintiuno, así como veintiocho de febrero y catorce de marzo de dos mil veintidós
[22] Mediante oficio 40000/524/2021, visible en la foja 166 del cuaderno accesorio 1.
[23] Escrito recibido en la oficialía de partes del Instituto local el diecisiete de enero, visible en la foja 594 de cuaderno accesorio 1.
[24] Mediante oficio 700-03-01-00-00-2023-0036, visible en la foja 586 del cuaderno accesorio 1.
[25]Jurisprudencia 62/2002, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
[26] Resulta aplicable en lo conducente, la Jurisprudencia 22/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.
[27] Véase SUP-REP-700/2022 (párrafo 47)
[28] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[29] SUP-REP-115/2019.
[30] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro fundamentación y motivación, No. de registro: 394216, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 175.
[31] Jurisprudencia 5/2002 de rubro fundamentación y motivación. se cumple si en cualquier parte de la resolución se expresan las razones y fundamentos que la sustentan (legislación del estado de aguascalientes y similares). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37.
[32] Cabe señalar que el Tribunal local señaló que la parte quejosa no expresó o argumentó cómo se podrían actualizar los equivalentes funcionales y, a partir de ello, desprender una posible violación electoral.
[33] Véase SUP-JE-36/2021.
[34] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 23/2016, de rubro: VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.
[35] Véase SUP-JE-30/2022.