INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-je-8/2014
ACTOR INCIDENTISTA: Partido Acción Nacional
autoridad responsable: SEXAGÉSIMA TECERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: Rodrigo Quezada Goncen
México, Distrito Federal, a veinte de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Acción Nacional, respecto de la sentencia de mérito de tres de diciembre de dos mil catorce, dictada en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-8/2014, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta de octubre de dos mil catorce, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Veracruz, a fin de impugnar la omisión de expedir la legislación secundaria sobre candidaturas independientes, así como la iniciativa ciudadana y la consulta popular en esa entidad federativa, lo cual considera que contraviene lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Sentencia incidental. El primero de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior determinó reencausar el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-443/2014, a diverso medio de impugnación clasificado como juicio electoral, el cual quedó registrado con la clave de expediente SUP-JE-8/2014.
3. Sentencia en el juicio electoral SUP-JE-8/2014. El tres de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-8/2014, cuyos puntos resolutivos son al siguiente tenor:
[…]
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz que, de inmediato, expida la legislación reglamentaria sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 35, fracciones II, VII y VIII, así como 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, la Legislatura responsable deberá rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.
[…]
II. Incidente de inejecución de sentencia. Por escrito de veintidós de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veinticuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veinticuatro de junio de dos mil quince, en el juicio al rubro indicado.
III. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, la demanda incidental mencionada en el resultando segundo (II) que antecede, así como el expediente del juicio al rubro indicado, para proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho corresponda.
IV. Recepción, vista y requerimiento a la autoridad responsable. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro señalado, así como el escrito por el cual el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, promovió el mencionado incidente de inejecución de sentencia.
En el mismo proveído, el Magistrado Flavio Galván Rivera ordenó integrar el respectivo cuaderno incidental, dar vista, con copia del escrito incidental y requerir a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, para que por conducto de la Diputada Presidenta de su Mesa Directiva, manifestara por escrito lo que a su representación correspondiera, e informara sobre las diligencias llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de mérito, dictada en el juicio al rubro indicado.
V. Desahogo de vista. Por acuerdo de primero de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por recibido el oficio sin número de treinta de junio del año que se resuelve, por el cual la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz desahogó la vista ordenada en proveído de veintiséis de junio de dos mil quince.
VI. Requerimiento para mejor proveer. Mediante proveído de siete de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera ordenó requerir a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, para que informara si ya había sido expedida la legislación sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, para lo cual debería de exhibir las constancias respectivas.
VII. Desahogo de requerimiento y elaboración de proyecto de sentencia incidental. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera tuvo por recibido el oficio sin número de trece de julio del año que se resuelve, por el cual la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz por conducto de su autorizado Vito Lozano Vázquez, desahogó la vista ordenada en proveído de siete de julio de dos mil quince.
En el mismo proveído, el Magistrado Ponente instruyó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de proponerlo al Pleno de la Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de la sentencia de mérito, dictada el tres de diciembre de dos mil catorce, en el juicio electoral al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracciones III, inciso c) y X, así como 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las controversias correspondientes, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.
Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el cual se aduce incumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tres de diciembre de dos mil catorce, dictada por este órgano colegiado, en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-8/2014, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la controversia principal, también tiene competencia para decidir sobre los incidentes, que son accesorios al juicio.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución de la controversia planteada en el juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la sentencia pronunciada el tres de diciembre de dos mil catorce, en el juicio electoral al rubro citado, forma parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 24/2001, consultable a fojas seiscientas noventa y ocho a seiscientas noventa y nueve, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Análisis del incidente. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente, por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está delimitado por la determinación asumida en la ejecutoria, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado o instituido en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
En consecuencia, a fin de resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, es necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Superior, el tres de diciembre de dos mil catorce, al dictar sentencia en el juicio electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JE-8/2014:
Este órgano jurisdiccional consideró fundada la manifestación del partido político actor, respecto de la omisión de emitir la normativa reglamentaria, sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular para el Estado de Veracruz, ya que tal situación limitaba a los ciudadanos veracruzanos en sus derechos político electorales, especialmente los relativos a ser votados mediante candidaturas independientes, así como el de participar o conocer cuando menos la armonización de las reglas relativas a su participación en temas de relevancia como son los referentes a la consulta ciudadana o la de iniciativa de ley.
En consecuencia, en la sentencia de mérito se ordenó a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz emitir la legislación reglamentaria, sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 35, fracciones II, VII y VIII, así como 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para mayor claridad, se transcriben los efectos y puntos resolutivos de la mencionada sentencia, al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que ha quedado evidenciada la omisión absoluta en la que ha incurrido la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, lo procedente conforme a Derecho es ordenar que, de inmediato, expida la legislación ordinaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los numerales 35, fracciones II, VII y VIII, así como 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración, en lo conducente, lo dispuesto en las vigentes Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y Ley General en Materia de Delitos Electorales, así como en las demás normas aplicables.
En tal medida para privilegiar los derechos humanos de los ciudadanos del Estado de Veracruz, se considera que la emisión de las normas que den funcionalidad al Decreto de reforma constitucional, se deben llevar a cabo en el menor tiempo posible.
En el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé que el Congreso se reunirá a partir del cinco de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del dos de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.
Por tanto, se considera que a la brevedad la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, de acuerdo a su agenda legislativa debe llevar a cabo las adecuaciones y reformas a la normativa constitucional y legal local, a fin de dar armonizar las mencionadas disposiciones conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se ordena a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz que, de inmediato, expida la legislación reglamentaria sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 35, fracciones II, VII y VIII, así como 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, la Legislatura responsable deberá rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.
[…]
Ahora bien, el Partido Acción Nacional promovió incidente de inejecución de la sentencia de mérito, dictada en el juicio electoral al rubro indicado, en el que aduce sustancialmente que sigue existiendo la omisión legislativa que dio origen al juicio electoral identificado con la calve SUP-JE-8/2014.
A juicio de esta Sala Superior, son parcialmente fundados los conceptos de agravio expresados por el actor incidentista, conforme a los razonamientos siguientes.
En proveído de veintiséis de junio de dos mil quince, se ordenó dar vista con tal escrito a la autoridad responsable para que manifestara lo que a su derecho conviniera o en su caso exhibir documento alguno con el cual acreditara que hubiese dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral, y mediante oficio sin número, la Diputada Presidenta de la Mesa Directiva, de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, desahogó la vista ordenada en los siguientes términos:
[…]
Que en términos de este escrito y con apoyo en los artículos 6, 26 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a dar respuesta al Incidente de Inejecución de Sentencia, promovido por el Comité Directivo Estatal Veracruz del Partido Acción Nacional en contra de esta Soberanía que represento, pasando a manifestar lo siguiente:
1.- Si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, nos ordenó que se expidiera la legislación reglamentaria sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, en cumplimiento a lo previsto por los artículos 35 fracciones II, VIl y VIII, así como 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es muy cierto que se dice DE INMEDIATO, SIN PRECISAR TÉRMINO, por lo que no se ha dejado de acatar dicha disposición jurídica, en tanto no se tengan elecciones en nuestro Estado de Veracruz, y esto acontecerá hasta el año del 2016, por lo que considero que de ninguna manera se ha desatendido la ejecutoría en cuestión.
2.- El Partido Acción Nacional se queja sobre la debida ejecución de la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-8/2014, del índice de la Autoridad Superior ante la cual comparezco, pero insisto, la ejecución de dicha resolución judicial, se encuentra dentro del término establecido en tiempo y forma, es decir, seis meses antes de llevarse a cabo las elecciones populares que tendrán efecto en el mes de junio del año 2016, por lo que pido se declara improcedente lo manifestado por el partido político referido.
3.- El compareciente insiste en que se emitió una reforma constitucional ya citada en el arábigo número 1 de esta respuesta, esto no se encuentra a discusión, por el contrario, se acepta como una norma jurídica establecida que debe respetarse y cumplirse; tanto es así, que ya existe una propuesta para reformar los artículos 19 y 49 de nuestra Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual mediante votación general, el día 9 de abril del año 2015, se turno a la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales para su aprobación y dictamen.
4.- Refiriéndome a su requerimiento que precisa en su proveído de fecha 26 de junio del año 2015, le informo que ya se encuentra en la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales el proyecto de reforma de los artículos 19 y 49 de la Constitución Política de Veracruz, en la que se contemplan las candidaturas independientes, la iniciativa ciudadana y la consulta popular, seguramente la Comisión enunciada, emitirá el Dictamen correspondiente para que sea votado en la sesión ordinaria correspondiente y con ello, estaremos dando cabal cumplimiento a la reforma prevista por los artículos 35 y 116 de nuestra Carta Magna.
[…]
De la lectura del citado oficio se advierte el reconocimiento de la autoridad responsable en el sentido de que aún no ha concluido el procedimiento de aprobación de la legislación reglamentaria sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular. Al respecto, la Presidenta del Congreso local aduce que no ha incumplido lo ordenado por este órgano jurisdiccional, puesto que en la sentencia de mérito ordenó emitir la normativa referida “DE INMEDIATO, SIN PRECISAR UN TÉRMINO”, por lo que en su concepto al no establecer un “término” para llevar a cabo lo ordenado, concluye que no ha incumplido lo ordenado por este Tribunal Electoral.
Asimismo, la autoridad responsable adujo que el proyecto de reforma relativo a los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto a los temas en cuestión, está en análisis en la Comisión de Justicia y Puntos Constitucionales, y que ésta emitirá el dictamen correspondiente en su oportunidad, en tanto que el procedimiento electoral inicia hasta el año dos mil dieciséis, motivo por el cual, mediante proveído siete de julio de dos mil quince, se le requirió al Congreso local, para que informara si ya había sido expedida la legislación sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, para lo cual debería de exhibir las constancias respectivas, por lo desahogo el requerimiento en los siguientes términos:
[…]
Que en términos de este escrito y con apoyo en los artículos 6, 26 y 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a dar respuesta al Incidente de Inejecución de Sentencia, promovido por el Comité Directivo Estatal Veracruz del Partido Acción Nacional en contra de esta Soberanía que represento, pasando a manifestar lo siguiente:
ÚNICO.- Con la finalidad de dar cabal cumplimiento a su requerimiento que precisa en su proveído de fecha 8 de julio de 2015, le informo que, con fecha 30 de junio de 2015, esta H. Legislatura tuvo a bien aprobar el Código Numero 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y de igual manera con oficio numero SG/00001403, de fecha 30 de junio de 2015, dirigido al C. Dr. Javier Duarte de Ochoa Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, se envió el Código antes señalado para su promulgación y publicación, con ello, estamos dando cabal cumplimiento al requerimiento antes señalado.
Para su debida constancia se anexan a la presente la siguiente documentación:
*Copia Certificada de la expedición del Código 577 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
*Oficio numero SC/00001403
*Copia simple de la Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, número extraordinario 260, de fecha 01 de julio de 2015.
Por lo expuesto y fundado a Usted, atentamente pido:
ÚNICO.- Me tenga por presentado con este escrito, dando respuesta al requerimiento que se hace a mi representado.
[…]
De los oficios de la autoridad responsable, así como de sus anexos, se advierte que la autoridad responsable aduce dos cuestiones, es decir: 1) La falta de un “termino” expreso para el cumplimiento de lo ordenado por la autoridad responsable, y 2) Que el Congreso local responsable ha emitido el “CÓDIGO Número 577”, que prevé únicamente la legislación correspondiente a candidaturas independientes.
Al respecto, si bien es cierto que en la sentencia de mérito dictada en el juicio electoral al rubro indicado se ordenó que de inmediato se expidiera la legislación sobre candidaturas independientes, iniciativa ciudadana y consulta popular, también lo es que se debe entender por inmediato el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo el cumplimiento a lo ordenado. Es decir, en la medida que permita culminar con el procedimiento de creación de las disposiciones legales, para que el Congreso Local cumpla eficaz y plenamente las funciones que le corresponden.
En este sentido, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra “inmediato” es un adjetivo que significa “Contiguo o muy cercano a algo o alguien” o algo “que sucede enseguida, sin tardanza”.
El mencionado vocablo está relacionado con el adverbio de modo “inmediatamente” que significa “sin interposición de otra cosa” y con el adverbio de tiempo que significa “ahora, al punto, al instante”.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 14/97, consultable a foja cuatrocientas ochenta y seis, de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Del texto de la citada tesis de jurisprudencia, se constata que esta Sala Superior ha considerado que el término “inmediato” se debe interpretar en el sentido de que la acción ordenada por la ley o por la autoridad hay que ejecutarla solamente en el tiempo esencial para ello, es decir, la parte sujeta a esa orden no tiene arbitrio para determinar el lapso para cumplir, sino que se debe ceñir al estrictamente necesario para ejecutarlo o al previsto en la Ley.
Cabe señalar que si bien es cierto que el Congreso local responsable ha emitido la legislación correspondiente a candidaturas independientes, como se ordenó en la sentencia de mérito, también lo es que no ha emitido la normativa relativa a las instituciones jurídicas de la iniciativa ciudadana y la consulta popular y al haber transcurrido más de siete meses desde la fecha en que fue dictada la sentencia de mérito, al día en que se emite esta sentencia incidental, es inconcuso que transcurrió en exceso el tiempo para que la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz diera cumplimiento total a lo ordenado en la mencionada ejecutoria, sin que hasta el momento haya cumplido lo ordenado.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y 101, fracción VI, del Reglamento de este órgano jurisdiccional especializado, se ordena a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz expedir, en el período ordinario que actualmente se está llevando a cabo, la legislación sobre iniciativa ciudadana y consulta popular.
En consecuencia, es conforme a Derecho declarar parcialmente fundada la pretensión del partido político actor incidentista, toda vez que no se ha concluido el procedimiento legislativo correspondiente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se tiene parcialmente cumplida la sentencia de mérito en términos de lo precisado en el considerando segundo, por cuanto hace a la emisión de la legislación de candidaturas independientes.
SEGUNDO. Con relación a la expedición de iniciativa ciudadana y consulta popular se declara incumplida la sentencia de mérito.
TERCERO. Se ordena a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz que, de inmediato, concluya el procedimiento de aprobación de la legislación sobre iniciativa ciudadana y consulta popular, en los términos precisados en el considerando segundo.
CUARTO. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, la Legislatura responsable deberá rendir el informe respectivo a esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional actor incidentista, por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en Veracruz, en el domicilio que tiene señalado para tales efectos; por oficio a la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, por conducto de la Presidenta de su Mesa Directiva, y por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Flavio Galván Rivera, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO | |