JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-9/2025 Y ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Sentencia que con motivo de las demandas presentadas por César Mario Gutiérrez Priego: a) por lo que hace al juicio electoral SUP-JE-9/2025, se desecha la demanda, porque ha quedado sin materia; y b) en cuanto al juicio electoral SUP-JE-10/2025, se desecha la demanda debido a que precluyó el derecho de acción de la parte actora.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Autoridades responsables:

Junta Distrital Ejecutiva Naucalpan de Juárez, Estado de México y Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario, todos del Instituto Nacional Electoral.

Comités:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal y Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Mesa Directiva:

Mesa Directiva del Senado de la República.

Parte actora:

César Mario Gutiérrez Priego.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Convocatoria general. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en el PEE.

Asimismo, se convocó a los poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

2. Convocatoria de los Comités. El cuatro de noviembre de la referida anualidad, los Comités publicaron su convocatoria para el registro de aspirantes al PEE.

3. Envío de listas. El doce y quince de febrero del dos mil veinticinco[2], la Mesa Directiva envío al INE los listados de personas candidatas Directiva del Senado, remitió al INE las listas de las personas que para diversos cargos del PEE, en las que apareció la parte actora.

4. Acuerdo de publicación listado del INE[3]. El veinte de febrero del presente año, el Consejo General del INE aprobó la publicación y la difusión del listado de las personas candidatas a Ministras y Ministros de la SCJN y Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del TEPJF, y se ordena su publicación.[4]

5. Juicios electorales. El veintiocho de febrero, respectivamente, la parte actora presentó dos demandas la primera ante la sala superior, y la segunda ante la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, quien en misma fecha remitió el escrito demanda a este órgano jurisdiccional.

6. Turno. El veintiocho de febrero y uno de marzo, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-9/2025 y SUP-JE-10/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Requerimiento en el SUP-JE-9/2025. El dos de marzo, el magistrado instructor requirió al INE diversa información relacionada con el actor. En su oportunidad, el encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del referido Instituto desahogó el requerimiento.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, debido a que la controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, para controvertir presuntas restricciones al derecho de ser votado de las personas candidatas a ministras del Poder Judicial de la Federación[5].

III. ACUMULACIÓN

En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y autoridades responsables, por lo cual se determina la acumulación del juicio electoral SUP-JE-10/2025 al diverso juicio SUP-JE-9/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda del expediente SUP-JE-9/2025, porque el asunto quedó sin materia, ya que el impugnante sí está registrado en la candidatura a ministro de la SCJN.

2. Justificación

a. Marco normativo

El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que debe desecharse de plano un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del mismo ordenamiento. Así, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la mencionada ley dispone que procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación quede sin materia.

Esta Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón –de hecho, o de derecho–, esto es, que la situación jurídica haya cambiado.

Por tanto, es fundamental que exista un conflicto legal para que se pueda llevar a cabo un proceso judicial de manera adecuada. Si este conflicto se resuelve o desaparece, la impugnación carece de relevancia, ya que se pierde el propósito principal del sistema judicial, que es el de resolver litigios a través de la emisión de una sentencia por parte de un órgano imparcial, independiente y dotado de jurisdicción.

b. Caso concreto

En este asunto, el promovente pretende que la Sala Superior ordene que su registro como candidato a ministro de la SCJN, para lo cual, expone, que el pasado veintiocho de febrero, acudió personalmente a la Junta Distrital Ejecutiva Naucalpan de Juárez, Estado de México, el INE a solicitar su “registro físico”, pero le informaron que no era posible al no aparecer en el sistema de cómputo del INE, y adjunta acta circunstanciada para demostrarlo, ya que con eso afirma se vulneran sus derechos político-electorales, ya que lo deja sin la posibilidad de participar en el proceso electoral, cuando ya aparece en las listas. Por lo que pide medidas cautelares.

Está Sala Superior estima que el presente asunto carece de materia de controversia, toda vez que la pretensión principal del impugnante actualmente se encuentra satisfecha.

Lo anterior, porque como obra en autos y es un hecho notorio, el Consejo General del INE aprobó el registro de candidato a ministro de la SCJN remitido por el Senado, e incluso, ya ordenó su inclusión en la boleta electoral respectiva, lo cual consta en el Acuerdo INE/CG192/2025.

En ese sentido, no existe controversia ni litigio a resolver, porque la pretensión ha sido alcanzada, ya que actualmente es candidato registrado.

Lo anterior, con independencia del acto formalmente reclamado, en el que se aduce la supuesta negativa de aparecer en un sistema de cómputo para realizar un “registro físico”, porque, tal y como lo refiere el INE, en el oficio INE/DEAJ/2994/2025, ya se encuentra inscrito, registrado y aparecerá en la boleta electoral, como se determinó en el Acuerdo INE/CG192/2025, de ahí que no se requiera un “registro físico” o alguna actuación similar con esa pretensión, porque ello ya se llevó a cabo.

Además, el propio actor reconoce que ya le fueron entregadas las credenciales (usuarios y contraseñas) del sistema “MEFI”.

En ese sentido, la situación jurídica del actor es distinta a la que alega, ya que al momento en que se emite la presente sentencia, tiene la calidad de candidato registrado a ministro de la SCJN, por lo que, el presente juicio carece de materia, lo que provoca su improcedencia.

En ese sentido, resulta innecesario un pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares o de protección, ya que se hacen depender de una situación jurídica distinta a la actual, como se precisó en esta sentencia.

En consecuencia, resulta improcedente el juicio electoral.

No obstante, a fin de salvaguardar el derecho del actor, se ordena al INE que informe al ahora impugnante sobre su registro. 

V. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

1. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe desechar la demanda del expediente SUP-JE-10/2025, toda vez que ha precluido el derecho del promovente para impugnar.

2. Justificación

a. Marco normativo

Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente, en una sola ocasión, en contra del mismo acto.

Por ello, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción; en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, esta última es improcedente.

Así, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente en materia electoral presentar una segunda demanda[6].

b. Caso concreto

De la demanda que dio origen al juicio SUP-JE-10/2025, es idéntica a la presentada en el SUP-JE-9/2025, en la que pretende su registro como candidato a ministro.  No obstante, esta Sala Superior advierte que ya agotó su derecho de acción con la presentación del SUP-JE-9/2025, por tanto, agotó su derecho de acción y se debe desechar la demanda del juicio electoral SUP-JE-10/2025.

Por lo expuesto y fundado, se

VI. RESUELVE

PRIMERO. S e acumulan los juicios, en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

TERCERO. Se ordena al INE que informe al actor sobre su registro.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Anabel Gordillo Argüello y Shari Fernanda Cruz Sandin.

[2] Las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.

[3] INE/CG192/2025

[4] En dicho listado la parte actora aparece postulado en el listado de personas candidatas a Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[5] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I y párrafo quinto, de la Constitución; 253, fracción III y fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a) y fracción XVI de la Ley Orgánica; y 3, numeral 2, inciso c); 111, numerales 1, 2 y 4; y 112 de la Ley de Medios.

[6] Ver Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a./J. 21/2002 PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.