juicio electoral Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-je-11/2023 Y SUP-JDC-50/2023, ACUMULADOS
actorAS: COLECTIVO DE DIPUTADAS FEDERALES Y CIUDADANAS Y DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ
TERCERO INTERESADO: HIRAM HERNÁNDEZ ZETINA
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de méxico
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE
Ciudad de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios promovidos por el colectivo de diputadas federales y ciudadanas y Delfina Gómez Álvarez, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el veinticuatro de enero del año en curso, dentro del expediente PES-4/2022.
La presente controversia se origina con las denuncias presentadas por el colectivo de diputadas federales de MORENA y Ciudadanas, así como Delfina Gómez Álvarez, en contra de Denise Eugenia Dresser Guerra, Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente nacional del Partido Acción Nacional, y otros ciudadanos, por publicaciones alojadas en la red social Twitter, que consideraron resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia.
El Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-4/2022 en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas consistentes en calumnia y violencia política en razón de género en contra de Delfina Gómez Álvarez, al considerar que no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, porque las expresiones denunciadas tenían un origen cierto y las mismas no hacían alusión a su condición de mujer, pues se trataban de críticas severas u opiniones a su función como servidora pública, las cuales estaban protegidas por la libertad de expresión al haberse realizado en un contexto de debate político.
La parte actora impugna la sentencia anterior.
De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Primera queja. El uno de septiembre de dos mil veintidós, diversas personas, quienes se ostentaron como representantes del Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas, interpusieron queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra de Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente nacional del Partido Acción Nacional, así como Denise Eugenia Dresser Guerra, Raymundo Riva Palacio, Fernando Belaunzarán Méndez, Hiram Hernández Zetina, Jorge Triana Tena y José Ramón Sancristóbal, por publicaciones alojadas en la red social Twitter, por considerar que resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En las quejas se solicitaron medidas cautelares.
2. B. Incompetencia, remisión y registro. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral declaró su incompetencia legal para conocer del asunto, toda vez que los hechos se circunscribían al Estado de México, por lo que ordenó su remisión al Instituto Electoral de esa entidad.
3. El seis de septiembre siguiente, una vez que recibió las constancias, el instituto electoral local registró el procedimiento especial sancionador[1], reservó su admisión y el pronunciamiento de las medias cautelares; asimismo, requirió a la denunciante y emplazó a la probable víctima.
4. C. Segunda Queja. El quince de septiembre del año anterior, Delfina Gómez Álvarez, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, interpuso denuncia en contra de Raymundo Riva Palacio, Marko Antonio Cortés Mendoza, el Partido Acción Nacional, Denise Eugenia Dresser, Fernando Belaunzarán Méndez, Hiram Hernández Zetina, Jorge Triana Tena y José Ramón Sancristóbal y quien resultara responsable por diversas expresiones en su contra que podrían constituir violencia política en razón de género y calumnia.
5. D. Incompetencia, remisión, recepción e improcedencia de medidas cautelares. El dieciséis de septiembre siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral declaró su legal incompetencia para conocer del asunto, toda vez que los hechos se circunscribían al Estado de México, por lo que ordenó su remisión al Instituto Electoral de esa entidad.
6. El veinte de septiembre siguiente, una vez que recibió las constancias, tuvo por recibida la queja presentada por Delfina Gómez Álvarez[2] y determinó la negativa de la adopción de medidas cautelares.
7. E. Recurso de apelación local (RA/15/2022). En contra del acuerdo referido en el punto anterior, en relación con la negativa de la adopción de medidas cautelares, las denunciantes interpusieron recurso de apelación local. El veintiséis de octubre siguiente, el Tribunal electoral local revocó el acuerdo que negó las medidas cautelares y ordenó al Instituto local emitir uno nuevo en el que acordara su procedencia, a efecto de decretar, entre otras cuestiones, que la parte denunciada retirara su columna y se abstuviera de difundir otras de contenido igual o similar.
8. F. Acuerdo de medidas cautelares. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local, el veintisiete de octubre del año anterior, el Instituto electoral local acordó favorablemente la implementación de las medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por las denunciantes y ordenó a las personas denunciadas el retiro de las publicaciones, así como que se abstuvieran de difundir otras de contenido igual o similar.
9. G. Juicios electorales federales (SUP-JE-318/2022 y acumulados, y SUP-JE-333/2022). En contra de la sentencia local y acuerdo antes señalados, diversos denunciados, interpusieron demandas de juicios electorales ante la Sala Superior[3].
10. El treinta de noviembre y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, la Sala Superior revocó, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México –RA/15/2022–, así como el acuerdo emitido en cumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado de México. Lo anterior, al considerar que el Tribunal Electoral del Estado de México no realizó un análisis pormenorizado de los hechos denunciados y, en plenitud de jurisdicción, determinó que, de manera preliminar y bajo la apariencia de buen derecho, no constituían violencia política en razón de género.
11. H. Resolución del procedimiento especial sancionador (PES/4/2022). Una vez sustanciado el procedimiento y recibido el expediente debidamente integrado, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el sentido de declarar inexistente las violaciones denunciadas consistentes en calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Delfina Gómez Álvarez, derivado de las publicaciones y manifestaciones realizadas por los denunciados en la red social Twitter, internet, en un programa de radio y en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
12. I. Demandas federales. En contra de la citada resolución, el veintiocho y el veintinueve de enero del presente año, Andrea Chávez Treviño, en calidad de diputada federal y en representación del Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas, y Delfina Gómez Álvarez, presentaron sendos escritos de demanda ante la oficialía de partes del Tribunal local, quien en su oportunidad los remitió a la Sala Superior.
13. J. Recepción y turno. Recibidas las demandas y demás constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JE-11/2023 y SUP-JDC-50/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previsto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. K. Escrito de Tercero Interesado: El treinta y uno de enero del presente año, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de Hiram Hernández Zetina, en el que hace valer diversos planteamientos en su carácter de tercero interesado.
15. L. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
16. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
17. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral y un juicio de la ciudadanía en los que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por la cual declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a diversos funcionarios partidistas, diputados federales y ciudadanos, consistentes en la presunta difusión de mensajes calumniosos, que podrían configurar violencia política contra las mujeres en razón de género, mediante diversas publicaciones en Twitter y en un portal de Internet, así como de distintas manifestaciones en un programa de radio y en una sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
18. Cabe señalar que, en el caso, Delfina Gómez Álvarez, aspirante a la candidatura a la gubernatura del Estado de México por MORENA (en el momento en que ocurrieron los hechos), refiere una afectación a sus derechos político-electorales con motivo de las expresiones denunciadas, por lo que al haber sido denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada, debe ser el juicio la ciudadanía la vía procedente para conocer de su demanda; mientras que, respecto al colectivo de diputadas federales de MORENA y ciudadanas, la vía impugnativa es el juicio electoral, pues se controvierte la sentencia del Tribunal local respecto del procedimiento especial sancionador en el cual fungieron como parte quejosa y no versa, propiamente, sobre la defensa de los derechos político-electorales de los ciudadanos o las ciudadanas responsables y denunciantes[4].
19. Se tiene como tercero interesado a Hiram Hernández Zetina, quien comparece en calidad de diputado federal y como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
20. Forma. En el escrito del tercero interesado se hacen constar el nombre de quien comparece con esa calidad, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la de la parte actora en los juicios de la ciudadanía que se actúa, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.
21. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
22. Lo anterior ya que de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio electoral SUP-JE-11/2023, es posible advertir que el plazo referido empezó a correr a las once horas del veintinueve de enero del presente año, por lo que expiró a la misma hora del uno de febrero siguiente.
23. En tanto que, de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-50/2023, se desprende que el plazo referido empezó a correr a las once horas del treinta de enero del presente año, por lo que expiró a la misma hora del dos de febrero siguiente.
24. Por lo que, si los escritos del tercero fueron presentados a las veinte horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero del año en cita, según consta en el sello de recepción, se encuentran dentro del plazo establecido.
25. Interés. Se reconoce el interés del compareciente en su calidad de tercero interesado, ya que fue denunciado en el procedimiento sancionador resuelto en la sentencia que ahora se impugna; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.
26. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
27. En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-50/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-11/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.
28. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
29. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
30. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta el nombre y firma de la parte actora y señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
31. Oportunidad. La presentación de las demandas fue realizada de manera oportuna, porque el acto impugnado se dictó el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés y fue notificado a Andrea Chávez Treviño, el mismo día[5], y a Delfina Gómez Álvarez el siguiente veinticinco de enero[6], de ahí que, si la primera de ellas presentó su demanda el veintiocho siguiente, y la segunda el veintinueve del mismo mes, ambas ante la autoridad responsable, es notorio que se satisface este presupuesto procesal[7].
32. Interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que las ahora actoras fueron quienes presentaron las denuncias que dieron origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte; de ahí que tengan interés en que se revoque la resolución impugnada.
33. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
A. Contexto.
34. El uno y el quince de septiembre del año en curso, el Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas y Delfina Gómez Álvarez interpusieron quejas ante el Instituto Nacional Electoral en contra de Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente nacional del Partido Acción Nacional, así como Denise Eugenia Dresser Guerra, Raymundo Riva Palacio, Fernando Belaunzarán Méndez, Hiram Hernández Zetina, Jorge Triana Tena y José Ramón Sancristóbal, por publicaciones alojadas en la red social Twitter, por considerar que resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género y calumnia. En las quejas se solicitaron medidas cautelares.
35. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declaró legalmente incompetente y remitió las quejas al instituto electoral del Estado de México.
36. El veinte de septiembre pasado, Instituto Electoral local determinó negar la adopción de medidas cautelares, al considerar que desde la apariencia del buen derecho no era posible advertir la existencia de todos los elementos que configuran la violencia política contra las mujeres en razón de género denunciada, por lo que no existían indicios que justificaran la implementación de estás, de reparación, y no repetición, solicitadas por las denunciantes.
37. En contra de lo anterior, las denunciantes interpusieron recurso de apelación local –RA/15/2022— el cual fue resuelto por el Tribunal electoral local, el veintiséis de octubre siguiente, en el que se revocó el acuerdo controvertido y ordenó al Instituto local emitir uno nuevo en el que acordara su procedencia, a efecto de decretar, el retiro de las publicaciones denunciadas y abstenerse de difundir otras de contenido igual o similar.
38. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local, el veintisiete de octubre del año anterior, el Instituto electoral local acordó favorablemente la implementación de las medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por las denunciantes y ordenó a las personas denunciadas el retiro de las publicaciones, así como que se abstuvieran de difundir otras de contenido igual o similar.
39. En contra de la sentencia local y acuerdo señalados, diversos denunciados, interpusieron demandas de juicios electorales ante la Sala Regional Toluca[8] y la Sala Superior[9]. El treinta de noviembre y el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior resolvió dichos juicios en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México –RA/15/2022–, así como el acuerdo emitido en cumplimiento por parte del Instituto Electoral del Estado de México.
40. Una vez sustanciado el procedimiento, el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el procedimiento especial sancionador PES/4/2022, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas consistentes en calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de Delfina Gómez Álvarez, derivado de las publicaciones y manifestaciones realizadas por los denunciados en la red social Twitter, internet, en un programa de radio y en la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
41. Dentro de las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal responsable, en esencia, se encuentran las siguientes:
Se tuvo por acreditado la existencia y contenido de cincuenta y un publicaciones denunciadas, alojadas en Twitter, así como de una alojada en el portal de internet del periódico digital denominado “El Financiero”, así como manifestaciones vertidas en el programa de radio “La Corneta” y en la sesión extraordinaria del diez de agosto del Consejo General del Instituto Nacional Electoral consultable en Youtube; en cuanto a aquellas que no fue posible localizar se les otorgó la calidad de prueba técnicas.
Indicó que ante la dificultad para de determinar la fecha de difusión o publicación de los hechos, debía tenerse como fecha aquella en que tuvo lugar la certificación de estas; señalando que no existían elementos para tener certeza de quiénes fueron los creadores o administradores de los perfiles en que se constató la información denunciada.
No se tuvo por acreditada la infracción de calumnia atribuida a Jorge Triana Tena, Denise Dresser Guerra, Fernando Belaunzarán Méndez, Raymundo Riva Palacio Neri y José Ramón Sancristóbal Romero, ya que no encuadraban en alguno de los supuestos establecidos en la Ley como sujetos activos para cometer dicha infracción. Asimismo, respecto de las publicaciones de las cuales no se pudo constatar su autoría.
Respecto de Marko Antonio Cortés Mendoza e Hiram Hernández Zetina, se determinó que, sí podrían ser sujetos de cometer calumnia dado que ostentaban cargos partidistas.
En cuanto a las expresiones “delincuente” y “delincuente electoral” se consideró que no estaban previstas en el Código Penal del Estado de México; en tanto, si bien las expresiones “robó dinero” y “quitó ilegalmente dinero”, como “ladrona” y “ratera” sí eran equiparables a delitos tipificados por dicho código, lo cierto era que no se actualizaba el elemento subjetivo de la calumnia, porque dichas expresiones tenían un origen cierto que derivaba de hechos investigados en contra de Delfina Gómez Álvarez, por lo que no podrían considerarse falsos, pues existe una determinación judicial (SUP-RAP-403/2021 y acumulado), en el cual se acreditaron hechos que contravinieron la normativa por la recaudación de recursos provenientes de retenciones salariales efectuadas a trabajadores del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, durante la gestión de la denunciante.
De igual manera, se determinó que el contenido de las publicaciones denunciadas no actualizaba los elementos para acreditar la violencia política en razón de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez, toda vez que las expresiones no hacían alusión a su condición de mujer, pues se trataban de críticas severas u opiniones a su función como servidora pública, las cuales estaban protegidas por la libertad de expresión y periodístico al haberse realizado en un contexto de debate político.
Se señaló que las expresiones no fueron vertidas por el hecho de ser mujer, para asignar un rol de género o crear un estereotipo negativo en su contra, sino como una opinión o juicio de valoración que tomó en consideración lo resuelto por la Sala Superior en la investigación señalada, por lo que, si bien las publicaciones podrían ser molestas, ellas estaban amparadas por la libertad de expresión de las personas que las emitieron.
42. En contra de esa resolución, las ahora actoras interpusieron sendas demandas.
B. Agravios.
43. Es menester precisar que, de la lectura del escrito de demanda del colectivo de diputadas federales de MORENA y Ciudadanas, así como del correspondiente a Delfina Gómez Álvarez, se advierte que, esencialmente, hacen valer los mismos motivos de disenso, en los que argumentan que:
44. El Tribunal local incumplió con su deber de exhaustividad, toda vez que no se pronunció respecto de los actos constitutivos de calumnia atribuidos al diputado federal Jorge Triana Tena, por lo que —aducen— se les deja en un estado de indefensión que violenta su derecho de acceso a la justicia completa.
45. La propia autoridad —en su sentencia—certificó sobre la existencia de los hechos denunciados y acreditados, atribuidos a Jorge Triana Tena por dos infracciones: calumnia y violencia política contra las mujeres en razón de género; sin embargo, en el apartado de “análisis de calumnia” no analizó de forma clara y contundente la imputación del siguiente hecho falso:
“…le llaman #DelincuenteElectoral a @delfinagomeza, una persona que, de acuerdo a un tribunal de última instancia, violó flagrantemente la ley electoral”
46. En segundo lugar, la parte promovente aduce que el Tribunal local realizó un indebido análisis sobre las expresiones denunciadas, ya que solo estudió palabras en concreto y no las frases que —refieren— calumniaron a Delfina Gómez Álvarez.
47. Reiteran que era fundamental que la responsable estudiara la totalidad de las frases denunciadas para advertir sobre la existencia de una premisa base “delincuente electoral” de las imputaciones que se hacen en contra de la ciudadana previamente mencionada.
48. Por tanto, aducen que el Tribunal local incurrió en dos conductas ilegales:
a) No ser exhaustiva por analizar frases específicas (delitos), sin advertir todo el contenido de las frases acreditadas; y
b) Faltar a su deber de exhaustividad por el indebido análisis del elemento subjetivo de la calumnia, al no advertir la premisa coincidente en todas las frases acreditadas.
49. Además, sustentan lo anterior con la cita de las palabras que la autoridad responsable estudió como: “delincuente”, “delincuente electoral”, “robó”, “quitó ilegalmente”, “ladrona” y “ratera”; con el fin de señalar que fue omisa en analizar la expresión “es una corrupta”, misma que también se tuvo por acreditada.
50. De ahí que, arguyen que el Tribunal local estudió la infracción denunciada como un cúmulo de delitos, sin advertir el elemento subjetivo de la calumnia; el cual —aducen— no versa exclusivamente sobre la imputación de delitos, sino también, de los hechos falsos.
51. Por lo tanto, alegan, el reduccionismo en que incurrió la autoridad responsable, la llevó a extremos de suponer frases; y, el estudio de las infracciones denunciadas fue deficiente, incompleto y parcial; dado que Delfina Gómez Álvarez —a la fecha de la presentación de la demanda— en ningún momento ha sido sancionada por violentar la ley electoral.
52. Asimismo, alegan que el Tribunal local realiza apreciaciones inciertas y da validez a los dichos de una denuncia, aunado a que en el expediente SUP-RAP-403/2021 y su acumulado, la Sala Superior nunca tuvo por acreditado plenamente el supuesto mecanismo de retención de recursos, sino a partir de pruebas indiciarias; las personas implicadas en el asunto fueron otras; y quién libró los cheques para operar el mecanismo de retención de los recursos fue una tercera persona.
53. Reiteran que en ningún momento se acreditó que Delfina Gómez Álvarez fuera quien instrumentó el referido mecanismo, ni tampoco se acreditó su beneficio o participación en el asunto, en tanto que, nunca fue sancionada por violar las normas en materia de fiscalización, puesto que no se le tuvo por acreditado un beneficio real y directo.
54. En tercer lugar, aducen que les causa un agravio directo que el Tribunal local determinara como “no sujetos de infracción” a Jorge Triana Tena, Fernando Belaunzarán Méndez, Denise Dresser Guerra, Raymundo Riva Palacio Neri y José Ramón Sancristóbal Romero, puesto que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos activos de la calumnia en el procedimiento, al difundir y reproducir el mismo mensaje calumnioso.
55. Por lo anterior, solicitan a este órgano jurisdiccional que se revoque la determinación en comento para que las personas referidas en el párrafo que antecede sí sean sujetos de infracción. Ello, al advertir que el Tribunal responsable pasó por alto la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, particularmente, lo sostenido en la jurisprudencia 3/2022, en donde —aducen— se reconoce expresamente, que las personas físicas en principio pueden ser no sujetos de calumnia; empero, existe una condición excepcional —que dice se acredita en el caso concreto—, la cual, consiste en que pueden ser sancionadas cuando se advierta que actuaron en complicidad o coparticipación a efecto de defraudar la legislación aplicable.
56. Para sustentar su dicho, refieren a la complicidad y coparticipación de cada uno de los sujetos mencionados con el fin de acreditar el vínculo de éstos con los sujetos infractores y los mensajes reproducidos con el ánimo de emprender una campaña de calumnia en contra de Delfina Gómez Álvarez. Además, arguyen que la responsable, jamás argumentó por qué no se acreditó la excepcionalidad por complicidad o coparticipación.
57. En cuarto lugar, reiteran la falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, por no realizar múltiples diligencias de investigación que —aducen— eran determinantes para la resolución, para conocer a las personas titulares de las cuentas de Twitter que fueron denunciadas.
58. Advierten que el Tribunal responsable no realizó actos tendientes a buscar más información sobre la identidad de los titulares de dichas cuentas y refieren que debió desplegar actos para requerir a Twitter Inc. o a filiales de la misma empresa como Twitter México o a diversas autoridades como la policía cibernética, más datos para conocer quién o quiénes eran los titulares de las cuentas de Twitter que fueron denunciadas, tales como: inspección de cuentas, el uso de motores de búsqueda del username de las cuentas denunciadas, así como del internet para obtener información de quién o quiénes eran los titulares de éstas.
59. Además, acusan una contradicción en el apartado de pruebas, toda vez que la responsable valoró indebidamente una prueba ofrecida para acreditar un tweet a cargo de Jorge Triana, en donde expresó “Ya dejen de llamarle #DelincuenteElectoral a la ratera, extorsionadora y corrupta de @delfinagomeza, no sean así”; porque a juicio del Tribunal local, el tweet nunca estuvo acreditado en cuanto a su existencia; empero, sí la toma en cuenta como una prueba técnica, misma que desestima y no fue valorada en conjunto con el resto de las pruebas. De ahí que, difieren con la calificación de ella [prueba], ya que el propio denunciado fue quien aceptó y justificó su legalidad.
60. Por otra parte, acusan otra omisión que contenía el propio tweet, donde advierte el delito de “extorción”, que tampoco fue analizado por la propia responsable.
61. Finalmente, se duelen del acto reclamado al haberse declarado la inexistencia de la violencia política en razón de género por parte de Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente del Partido Acción Nacional, Hiram Hernández Zetina y Jorge Triana Tena, en su calidad de diputados federales del Partido Acción Nacional, así como de la y los ciudadanos Denise Dresser Guerra, Fernando Belaunzarán Méndez, Raymundo Riva Palacio Neri y José Ramón Sancristóbal Romero, derivado de las distintas publicaciones realizadas en la red social Twitter y en un portal de internet, así como por las manifestaciones vertidas en un programa de radio y en una sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en contra de Delfina Gómez Álvarez.
62. En ese sentido, califican de ilegal dicha determinación, dado que la responsable no hace un análisis puntual de las expresiones denunciadas, ni fundamenta debidamente por qué no es aplicable al caso, limitándose a transcribir la normatividad respecto a la violencia política en razón de género sin desplegar el análisis con una metodología de género, lo que —concluyen— minimiza las claras transgresiones a la dignidad, trascendencia e imagen de Delfina Gómez Álvarez, al esgrimir argumentos, respecto a que, las expresiones denunciadas, no se generaron por el hecho de ser mujer y, por el contrario, están amparadas en la libertad de expresión.
63. Al respecto, arguyen que el hecho de que el Tribunal responsable haya reproducido la normatividad respecto a la violencia política en razón de género no refleja que, con ello, se atiendan con perspectiva de género. Por lo tanto, acusan al propio Tribunal de ejercer violencia institucional en contra de Delfina Gómez Álvarez al impedirle el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por haber emitido una resolución que contiene prejuicios basados en género.
64. Bajo dicha perspectiva, alegan que la responsable debió emitir una resolución debidamente fundamentada, analizando cada una de las publicaciones y no así justificarlas con el derecho a la libertad de expresión, puesto que, tanto la violencia política en razón de género como el derecho a la libertad de expresión, son prerrogativas humanas tuteladas por el mismo ordenamiento legal que deben armonizarse cuando una esté frente a la otra.
65. Asimismo, consideran que se debe analizar cada una de las denuncias con minuciosidad y con perspectiva de género, en virtud de que lo denunciado se relaciona con acciones ejercidas en la esfera pública con la finalidad de limitar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, afectándola desproporcionadamente al tener un impacto diferenciado porque —refieren— se le está insultando e imputando un delito totalmente falso.
66. Por su parte, reiteran la invisibilización de la figura de Delfina Gómez Álvarez frente a la figura masculina en torno a una de las expresiones denunciadas que —dicen— forman parte de la narrativa de menoscabo de la imagen y reputación de la citada ciudadana, misma que se construyó para impedirle el ejercicio de sus derechos político-electorales.
67. Por tanto, solicitan a este máximo órgano de justicia electoral que se revoque la sentencia impugnada.
C. Metodología.
68. Las recurrentes exponen, en esencia, las temáticas de agravios siguientes: a) el tribunal local no se pronunció respecto de todos los actos constitutivos de calumnia; b) indebido análisis de las expresiones denunciadas que acreditaban la calumnia; c) las personas denunciadas sí son sujetos de infracción; d) no se agotaron las líneas de investigación para conocer a las personas titulares de las cuentas de Twitter denunciadas; y, e) indebido análisis de las expresiones denunciadas que acreditan violencia política en razón de género.
69. Al respecto, dichos planteamientos se analizarán en un orden distinto al planteado por la parte promovente, sin que ello le cause afectación alguna, en tanto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[10].
D. Decisión.
i) Las personas denunciadas sí son sujetos de infracción.
70. En primer lugar, como cuestión previa, esta Sala Superior considera que los agravios del Colectivo de Diputadas Federales y Ciudadanas respecto de la infracción de la calumnia son inoperantes, ya que si bien fungió como parte quejosa en el procedimiento sancionador y Delfina Gómez Álvarez hizo suya la denuncia, lo cierto es que el Colectivo no denunció la actualización de la calumnia, por lo que no resulta válido analizar los motivos de inconformidad de dicha pate inconforme, si no fue una cuestión que haya planteado ante la autoridad responsable.
71. Por lo tanto, en cuanto a la infracción de la calumnia, únicamente serán analizados los motivos de inconformidad planteados por Delfina Gómez Álvarez, que fue quien denunció dicha cuestión.
72. Ahora, este órgano colegiado considera que es infundado el agravio en el que Delfina Gómez Álvarez cuestiona la decisión del Tribunal Local de no tener como sujetos de la infracción de calumnia electoral a Jorge Triana Tena, Fernando Belaunzarán Méndez, Denise Dresser Guerra, Raymundo Riva Palacio Neri y José Ramón Sancristóbal Romero.
73. A efecto de sustentar la premisa que antecede, es oportuno destacar las consideraciones que llevaron al Tribunal local a concluir que, con independencia de los hechos acreditados, no era posible atribuirles la infracción de calumnia a las personas en comento al no ubicarse en los supuestos específicos que describe la norma como sujetos activos de cometer calumnia electoral.
74. El Tribunal local explicó que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la calumnia se encuentra acotada a sujetos específicos y que esta restricción no puede ser aplicable a las personas físicas o morales externas a la contienda electoral, a menos que se advierta que detrás de la publicidad existe un partido político o candidatura que sea responsable de la misma, conforme a la jurisprudencia 3/2022 de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.”
75. Asimismo, agregó que de la lectura de los preceptos que prevén la calumnia como infracción, tanto a nivel federal como local, se desprende expresamente quiénes pueden ser infractores de la conducta reprochada, a saber: partidos políticos; coaliciones; aspirantes a candidatos independientes; observadores electorales y concesionarios de radio y televisión.
76. Destacó que esta Sala Superior, al resolver el SUP-REC-37/2022, estableció que la prohibición referente a la calumnia electoral no admite una interpretación extensiva, al señalar específicamente los sujetos activos del tipo infractor. Además, que el tipo infractor electoral en estudio constituye una restricción constitucional a la libertad de expresión. Por ello, la interpretación que se haga del mismo debe ser aún más exacta en el sentido de limitar su alcance respecto al grado de intervención, lo cual implica no ampliar el número de sujetos a los que expresamente se dirija la legislación, sino hacer una interpretación estricta o limitada.
77. Lo anterior es así, pues solo deben ser sancionadas por la infracción de calumnia las personas que prevé la norma y siempre que las expresiones menoscaben gravemente los bienes, también constitucionales, que dan racionalidad a dicha restricción: el que los ciudadanos voten de manera informada y, en su caso, el honor, reputación o imagen de las personas calumniadas con motivo del proceso electoral.
78. Por otra parte, el Tribunal local agregó que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-708/2022, precisó la calidad de las personas denunciadas en los siguientes términos: Jorge Triana Tena, diputado federal: Denise Dresser Guerra, periodista; Fernando Belaunzarán Méndez, militante del Partido de la Revolución Democrática; Raymundo Riva Palacio Neri, periodista; y José Ramón Sancristóbal Romero, periodista.
79. Así las cosas, el tribunal responsable coligió que, Jorge Triana Tena, Denise Dresser Guerra, Raymundo Riva Palacio Neri y José Ramón Sancristóbal Romero no se ubicaban en alguno de los supuestos contenidos en la norma como sujetos activos de cometer calumnia electoral.
80. Asimismo, enfatizó que no se tenía acreditado que actuaran por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o en coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable e insistió en que debía hacerse una interpretación estricta de la norma a fin de evitar indebidas restricciones a la libertad de expresión.
81. Por lo que hace a Fernando Belaunzarán Méndez, sostuvo que, si bien se advertía que era militante del Partido de la Revolución Democrática, ello por sí solo no actualizaba alguno de los tipos infractores, toda vez que no se encontraba acreditado en autos que, en su caso, fuera aspirante o candidato a algún cargo de elección popular.
82. Lo expuesto evidencia, como se adelantó, que es infundado el agravio en análisis, porque contrario a lo argumentado por Delfina Gómez Álvarez, el tribunal local sí se apegó a la línea jurisprudencial emitida por esta Sala Superior en la que se ha determinado quiénes comenten la infracción de calumnia, que es una figura que se encuentra acotada a sujetos específicos, como son los partidos políticos, aspirantes, candidatos y candidatas, coaliciones, observadores y observadoras electorales; así como concesionarios de radio y televisión; asimismo, que la prohibición referente a la calumnia no admite una interpretación extensiva al señalar específicamente los sujetos activos del tipo infractor y los casos excepcionales en los que cabe la posibilidad de incluir a otros sujetos activos que comentan esa infracción, a saber, las personas físicas o morales cuando se demuestre que actúen por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o en coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable, extremo este último que no fue acreditado en el presente caso.
83. En esa medida, al no contemplarse expresamente en la Constitución ni en la legislación electoral a las personas a que alude Delfina Gómez Álvarez, como sujetos activos de calumnia y, al no comprobarse un nexo o relación entre estas y los sujetos obligados del tipo administrativo estudiado, es que resulta apegada a derecho la determinación tomada por el Tribunal local.
84. Ello es así, pues en el caso concreto los sujetos denunciados fueron un diputado federal, tres periodistas y un militante de un partido político, que realizaron expresiones difundidas a través de la red social Twitter, sin que se encuentre acreditado en el expediente que dichos comentarios se hubieran realizado por instrucción o complicidad de alguno de los sujetos obligados — partidos políticos; coaliciones; aspirantes a candidatos independientes; observadores electorales; y, concesionarios de radio y televisión— de ahí que, resultaría indebido restringir la libertad de expresión de las citadas personas cuando dicha restricción no se encuentra expresamente prevista en la ley.
ii) El tribunal local no se pronunció respecto de todos los actos constitutivos de calumnia.
85. Delfina Gómez Álvarez señala que el tribunal local incumplió con su deber de exhaustividad, en virtud de que no se pronunció respecto de los actos constitutivos de calumnia atribuidos al diputado federal Jorge Triana Tena y a Fernando Belaunzarán.
86. Este órgano jurisdiccional considera que los motivos de disenso expuestos por la parte actora son infundados e inoperantes por lo siguiente.
87. En primer término, debe precisarse que el principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
88. En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
89. Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
90. Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
91. En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
92. Así, de conformidad, con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado.
93. Lo anterior significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes.
94. Por tal motivo, la debida fundamentación y motivación se cumple, cuando la autoridad expone de manera correcta y aplicable los preceptos jurídicos en que basa sus razonamientos y los aplica de manera congruente con las consideraciones base de la sentencia.
95. Ahora bien, lo infundado de los motivos de disenso expuestos, deriva de que, como se puso en evidencia en párrafos precedentes, en relación con los actos constitutivos de calumnia atribuidos, entre otros, a Jorge Triana Tena (diputado federal) y a Fernando Belaunzarán (militante de un partido político), el Tribunal local determinó que, con independencia de los hechos acreditados, entre los que destacan las expresiones a que hace alusión la parte actora[11], no era posible atribuirles la infracción, al no encuadrar las citadas personas en alguno de los supuestos contenidos en la norma como sujetos activos de cometer calumnia electoral; además de que, no se acreditó que actuaran por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o en coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable.
96. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el tribunal local no analizó las expresiones a que alude Delfina Gómez Álvarez, esto es, no determinó si constituían o no un hecho falso, también lo es que expuso los motivos y fundamentos para no hacerlo, los que se reitera se sustentaron en la premisa de que Jorge Triana Tena y Fernando Belaunzarán, entre otros, no podían considerarse como sujetos activos de cometer calumnia electoral y que no se encontraba acreditado que actuaran por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o en coparticipación; de ahí que resulte infundado su motivo de agravio.
97. Por otro lado, lo inoperante de sus argumentos estriba en que, Delfina Gómez Álvarez se limita a expresar de manera genérica que el Tribunal local no consideró que las citadas personas sí son imputables, toda vez que reprodujeron los mensajes sostenidos por el Partido Acción Nacional; sin embargo, no combate de manera frontal la determinación consistente en que no se acreditó que actuaron por cuenta de los sujetos obligados, en complicidad o coparticipación, esto es, que dichos comentarios se hubieran realizado por instrucción o complicidad de alguno de los sujetos obligados y, en su caso, en referir los medios probatorios que demostraran tal hipótesis.
98. Es menester señalar que cuando se controvierte algún acto, se deben exponer argumentos adecuados para evidenciar la ilegalidad de este. Así, los planteamientos serán inoperantes, entre otros supuestos, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
99. En ese supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que prevalezca el acto impugnado, porque los planteamientos carecen de eficacia alguna para revocarlo.
100. Se destaca que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien por qué los actos que se reclaman son contrarios a derecho o en este caso, causan una afectación a la esfera de derechos de la parte actora, lo que no se satisfizo en la especie, pues se insiste en que no se controvirtió la decisión del Tribunal local respecto a quienes no son sujetos activos de la infracción.
101. Por otro lado, esta Sala Superior estima que resulta ineficaz el agravio dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal local de no estudiar la expresión Ya dejen de llamarle #DelincuenteElectoral a la ratera, extorsionadora y corrupta de @delfinagomeza, no sean así atribuida a Jorge Triana —toda vez que se constató su inexistencia—, se afirma lo anterior, pues en el eventual supuesto de que pudiera asistirle la razón, tal determinación no podría tener como efecto que se declare la existencia de la infracción, en virtud de que la citada persona no tiene la calidad de sujeto activo de cometer calumnia electoral.
iii) Indebido análisis de las expresiones denunciadas que acreditaban la calumnia.
102. Delfina Gómez Álvarez aduce que el Tribunal local realizó un indebido análisis de las expresiones denunciadas, ya que solo estudió palabras en concreto y no las frases que —refiere— la calumniaron.
103. Argumenta que el Tribunal local estudió la infracción denunciada como un cúmulo de delitos, sin advertir el elemento subjetivo de la calumnia, el cual —aduce— no versa exclusivamente sobre la imputación de delitos, sino también, de hechos falsos; de igual refiere que —a la fecha de la presentación de la demanda— en ningún momento ha sido sancionada por violentar la ley electoral.
104. Por otra parte, señala que no se acreditó que ella fuera quien instrumentó el mecanismo de retención de recursos, ni tampoco se acreditó su beneficio o participación en el asunto, en tanto que, nunca fue sancionada por violar las normas en materia de fiscalización, puesto que no se le tuvo por acreditado un beneficio real y directo.
105. Los motivos de desacuerdo sintetizados devienen infundados, toda vez que, contrario a lo sostenido por Delfina Gómez Álvarez, el Tribunal local responsable no se limitó a analizar palabras en concreto y la imputación de delitos, sino que para sustentar su determinación examinó las expresiones denunciadas y el contexto en el que fueron realizadas, como se verá a continuación.
106. En primer término, es oportuno señalar que, este órgano jurisdiccional ha sostenido[12] que la calumnia tiene dos elementos: a) elemento objetivo, que consiste en la imputación de hechos falsos o delitos, y b) elemento subjetivo, hacerlo a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho era falso.
107. Asimismo que, sólo con la reunión de ambos elementos, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de las ideas, aun cuando ciertas expresiones conlleven la manifestación de opiniones que pudieran considerarse vehementes, desagradables o mordaces, en detrimento de alguna de las opciones políticas en la contienda; pues, en todo caso, se trata de privilegiar un debate que redunde en una sociedad informada, con acceso a una multiplicidad de opiniones e información respecto de aspectos de relevancia fundamental, como es la renovación de las autoridades del Estado mexicano.
108. En este sentido, se parte de la premisa de que el debate de los temas de interés público o general sea desinhibido, robusto y abierto, en el que sea posible manifestar ideas que pueden ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas aquellas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.
109. Bajo esta línea, en caso de que durante la contienda electoral, algún actor político o candidato se llegase a sentir agraviado por expresiones críticas en su contra se privilegiará la libre circulación de las ideas, salvo que se trate de información evidentemente falsa, y que esta se publicó a sabiendas de su falsedad, o con total negligencia o despreocupación del emisor del mensaje para corroborar la veracidad o falsedad de las fuentes; lo cual acreditaría que la finalidad de la difusión fue dañar dolosamente la reputación u honra del perjudicado.
110. En el caso, de la sentencia reclamada se advierte que el Tribunal responsable, en primer término, estableció que analizaría las expresiones realizadas por Marko Antonio Cortés Mendoza, por el Partido Acción Nacional y por Hiram Hernández Zetina, al considerar que eran sujetos activos de cometer calumnia electoral, toda vez que se encontraba acreditado que se trataba, respectivamente, del presidente nacional de un partido político, de un partido político nacional, así como de un representante de un partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Para mejor entendimiento del asunto se reproduce el cuadro que el tribunal responsable insertó en el fallo reclamado, en el que plasmó las publicaciones y expresiones denunciadas:
Marko Antonio Cortés Mendoza | Publicación en Twitter con el siguiente contenido:
Morena premia a delincuentes. @delfinagomeza robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_ la recompensa con una candidatura para #Edomex.
Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar @EnriqueVargasdV. |
PAN | Publicación en Twitter con el siguiente contenido:
Morena solapa la delincuencia, premia a @delfinagomeza con una candidatura cuando se comprobó que quitó ilegalmente dinero a sus trabajadores para financiar a Morena,"
¡Qué cinismo! Puedes ser un corrupto, pero si eres cercano al presidente, impunidad total.
Texto que, a su vez es acompañado de una imagen con el siguiente contenido:
"YA TIENEN CANDIDATA, ¡UNA DELINCUENTE ELECTORAL!, HOY CELEBRAN LA POSTULACIÓN DE QUIEN CUANDO GOBERNÓ TEXCOCO QUITÓ ilegalmente EL 10% DEL SUELDO DE TODOS SUS TRABAJADORES PARA FINANCIAR A MORENA. AHORA IMAGINA LO QUE HARÍA CON UN ESTADO. MORENA SOLAPA LA ILEGALIDAD, EL ROBO Y LA CORRUPCIÓN." |
Hiram Hernández Zetina | Manifestaciones en sesión extraordinaria:
[...] la candidata de Morena Delfina Gómez al Estado de México por parte de Morena, es una ladrona, es una ratera que le quitó su sueldo a los trabajadores de Texcoco, para financiar a Morena, es una delincuente electoral que debería de estar en prisión. |
111. Conforme a lo anterior estableció que además de la expresión “delincuente electoral”, se realizaron las siguientes: delincuente, Delfina Gómez robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco; quitó ilegalmente dinero –el 10% de sus sueldos– a sus trabajadores para financiar a Morena, ladrona y ratera.
112. En esa medida el Tribunal local tuvo por acreditado el elemento objetivo de la infracción denunciada al considerar que los probables infractores y sujetos activos afirmaron delitos falsos, relativos o equiparables a robo y/o agravio de la hacienda pública, sin que acreditaran que se haya sentenciado a Delfina Gómez Álvarez por delito alguno.
113. Por otro lado, consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción, puesto que las expresiones analizadas tenían un origen cierto al guardar relación directa con los hechos denunciados en un procedimiento administrativo sancionador, en materia de fiscalización iniciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra de Morena y su otrora candidata a diputada federal, en el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, y a la gubernatura del Estado de México, en el proceso electoral ordinario 2016-2017, Delfina Gómez Álvarez, por descuentos aplicados a salarios de empleados del municipio de Texcoco, Estado de México, por el período 2013-2015 durante su gestión como alcaldesa, que fue materia de conocimiento y resolución por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el expediente INE/CG1499/2021 y de esta Sala Superior en el RAP-403/2021 y acumulado.
114. Resaltó que este órgano colegiado tuvo por acreditada la omisión de MORENA de reportar la totalidad de los ingresos y egresos recibidos y utilizados en beneficio de su operación ordinaria, confirmando la existencia de un mecanismo de recaudación de recursos provenientes de retenciones salariares efectuadas a trabajadores del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, que beneficiaron al citado partido político.
115. En ese contexto, el tribunal local consideró que las expresiones denunciadas constituían una crítica severa a las conclusiones a las que arribó la autoridad administrativa electoral federal y que, posteriormente, fueron confirmadas por este órgano jurisdiccional.
116. Determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo porque analizado el contenido de las expresiones en su totalidad, así como el contexto en que fueron publicadas y/o expresadas, se tenía que se emitieron con motivo de hechos que no son falsos, pues existe sentencia firme del máximo órgano resolutor en materia electoral, que confirmó la determinación por medio de la cual se acreditó que durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez como alcaldesa de Texcoco, existió un mecanismo de recaudación de recursos provenientes de retenciones salariales efectuadas a trabajadores del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, que beneficiaron al partido político MORENA, por lo que concluyó que al no configurarse el segundo elemento necesario para acreditar la comisión de calumnias, no se actualiza la infracción.
117. En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior considera que no asiste razón a Delfina Gómez Álvarez ya que, en primer término y contrario a lo aseverado en sus agravios, el Tribunal local sí analizó de manera completa las expresiones denunciadas, atendió el contexto en que fueron emitidas y determinó que encontraban sustento en hechos ciertos, por lo que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción.
118. Además, se estima que fue correcta la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable de determinar la inexistencia de la infracción, puesto que, efectivamente el elemento subjetivo para acreditar la calumnia no se configuró, en tanto que existieron elementos mínimos de veracidad que soportaron las manifestaciones de las personas denunciadas, a saber, un procedimiento administrativo de responsabilidad en materia de fiscalización en el que la autoridad electoral determinó que, durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez como alcaldesa de Texcoco, existió un mecanismo de recaudación de recursos provenientes de retenciones salariales efectuadas a trabajadores del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, que beneficiaron al partido político MORENA, lo que fue confirmado por esta Sala Superior.
119. Luego, se colige que el Tribunal local acertadamente decidió la no actualización del elemento subjetivo de la infracción, debido a que no se advierte una intencionalidad de realizar las expresiones denunciadas a sabiendas de que se trataba de delitos o hechos falsos, ya que, se reitera, encuentran un soporte fáctico con elementos mínimos de veracidad. De ahí que esta Sala Superior considere infundado el agravio en estudio.
iv) Indebido análisis de las expresiones denunciadas que acreditan violencia política en razón de género.
120. La parte actora argumenta que el Tribunal responsable no hace un análisis puntual de las expresiones denunciadas, ni fundamenta debidamente por qué no es aplicable al caso, ya que se limita a transcribir la normatividad respecto a la violencia política en razón de género sin desplegar el análisis con una metodología de género, lo que —concluye— minimiza las claras transgresiones a la dignidad, trascendencia e imagen de Delfina Gómez Álvarez.
121. Asimismo, considera que se debe analizar cada una de las denuncias con minuciosidad y con perspectiva de género, en el entendido de que, lo denunciado se relaciona con acciones ejercidas en la esfera pública con la finalidad de limitar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, afectándola desproporcionadamente al tener un impacto diferenciado porque —refiere— se le está insultando e imputando un delito totalmente falso.
122. Por su parte, reitera la invisibilización de la figura de Delfina Gómez Álvarez frente a la figura masculina en torno a una de las expresiones denunciadas que —dice— forman parte de la narrativa de menoscabo de la imagen y reputación de la ciudadana referida, misma que se construyó para impedirle el ejercicio de sus derechos político-electorales.
123. Esta Sala Superior estima que el agravio sintetizado es infundado e inoperante porque, contrario a lo argumentado por la parte actora, el tribunal local sí realizó un análisis puntual de cada una de las expresiones denunciadas, sin que la parte promovente controvierta de manera frontal las consideraciones en que sustentó su determinación.
124. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada se puede advertir que si bien el Tribunal local citó la normatividad que regula la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, ello tuvo como propósito precisar el marco jurídico que regula el citado tópico; y, posteriormente, se ocupó de valorar cada una de las expresiones denunciadas, como se observa de la siguiente transcripción:
“[…]
1. Publicación de Raymundo Riva Palacio Neri:
En principio, respecto al título de la columna denunciada “Una delincuente para el Edomex”, se estima que si bien no es posible Identificar claramente a quien se refiere con la expresión “una delincuente, puede deducirse, a partir del contexto político actual y de las expresiones que en adelante se realizan en la columna, que se refiere a Delfina Gómez Álvarez, quien, a decir del escritor, será la candidata a la gubernatura del Estado de México para dos mil veintitrés.
En estima de este órgano jurisdiccional, la referida frase no constituye violencia política de género, pues no se advierte algún estereotipo de género o un comentario basado en la condición de mujer de la ciudadana denunciante, ya que la expresión constituye una crítica severa al desempeño de Delfina Gómez Álvarez y su gestión como presidenta municipal del ayuntamiento de Texcoco, en referencia a las conclusiones a las que arribó el INE en el proceso de investigación realizado por desvío de recursos públicos destinados a Morena durante su gestión, que a su vez fueron confirmadas por la Sala Superior.
Por otra parte, con relación a la frase “Gómez fue acusada por un delito electoral, pero también pudo haber sido acusada por uno penal” se estima que versa sobre la posibilidad de tener o haber tenido responsabilidades en materia penal con motivo de los hechos antes referidos, sin que ello constituya de manera alguna violencia política en razón de género en su contra.
Del mismo modo, la publicación en análisis, entre otras expresiones hace referencia a que “una delincuente confesa ha sido colocada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en la pista de despegue hacia la candidatura de su partido a la gubernatura del Estado de México. Como se adelantó, si bien no es posible identificar a quien se refiere con la expresión “una delincuente confesa”, puede deducirse que se refiere a Delfina Gómez Álvarez.
Sin embargo, analizado el contexto en que se desarrolló dicha expresión, se concluye que se trata de una crítica severa en alusión a su desempeño como Presidenta Municipal de Texcoco, con motivo del proceso de investigación antes referido, así como a la supuesta decisión del Presidente de la República de "colocarla” como posible candidata a la gubernatura del Estado de México; no obstante, se aprecia que dicha manifestación no se dirigió a la quejosa por el hecho de ser mujer, con el objeto de generar un impacto diferenciado por su género, ni reproducir de manera dañina un estereotipo en su contra.
Respecto a la aseveración: "Como alcaldesa de Texcoco entre 2013 y 2015, Gómez retuvo unilateralmente 10 por ciento del salario de cientos de trabajadores municipales, y entregó más 2 millones recaudados de manera involuntaria para la formación de Morena", se estima que dichas expresiones versan sobre los hechos referidos, sin que comprendan una manifestación que se dirija a Delfina Gómez Álvarez por el sólo hecho de ser mujer, ni que reproduzca estereotipos de género en su contra pues constituyen una rigurosa opinión respecto a su actuación como funcionaria pública municipal.
Del mismo modo, si bien la columna, además de contener expresiones de crítica hacia la trayectoria como funcionaria pública de Delfina Gómez Álvarez, cuestiona o señala sus aspiraciones políticas, se advierte que las mismas no se sustentan en su calidad de mujer, ni hacen referencia a elementos de género.
Por otra parte, la manifestación "Gómez dejará la Secretaría de Educación, donde se caracterizó por una gestión mediocre” pese a hacer identificable que dicha referencia es a la quejosa, del mismo modo, analizadas las circunstancias en que se realizó la expresión, es posible concluir que versa en torno a una crítica por su función al frente de tal Secretaría de Educación, sin que lleve inmersa una connotación con el hecho de ser mujer o que reproduzca algún estereotipo de género.
Finalmente, se estima que la frase "la victimización de Gómez sirvió para desviar la conversación sobre su confesión de delincuente” hace alusión a que se pretendió desviar la atención y gravedad de las conductas atribuidas a la ciudadana, no obstante, ello no puede considerarse como violencia política de género, pues como se ha precisado, se trata de hechos que forman parte de la discusión pública desde la emisión de la referida resolución por el desvío de recursos.
En ese sentido, las consideraciones adoptadas son aplicables al Twitter atribuido al denunciado, pues expresó “Que una delincuente confesa, Delfina Gómez, sea impulsada por @lopezobrador_ a la candidatura a la gubernatura del Estado de México” Lo anterior, toda vez que las circunstancias de la expresión “delincuente confesa radican en los hechos denunciados y analizados por el INE, antes referidos y confirmados por la Sala Superior, y, por otra parte, la referencia a que es impulsada por el Presidente de la República a la candidatura a la gubernatura del Estado de México, atiende a un aparente apoyo para su eventual postulación al cargo: sin que se desprenda que las frases analizadas se efectuaron hacia la quejosa por of hecho de ser mujer o con el objeto de menoscabar o anular alguno de sus derechos político electorales.
En suma, se considera que las expresiones encuentran amparo en el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y periodístico del denunciado, pues aun cuando se trató de críticas severas a su función como servidora pública, al darse en el contexto del debate político, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, existe un margen mayor do tolerancia, en el entendido de que las personas funcionarias que hayan sado electas por voto popular, deben de estar preparadas para soportar criticas severas respecto al desempeño de sus funciones como en el caso acontece
Por lo anterior, aunado a que las manifestaciones analizadas de ninguna manera afectan de manera diferenciada a Delfina Gómez Álvarez por el hecho de ser mujer, ni se basan en estereotipos de género, no se actualiza la existencia de violencia política con razón de género atribuida al denunciado
2. Marko Antonio Cortés Mendoza
En el caso, la publicación realizada en un primer momento señaló “Morena premia a delincuentes, @delfinagomeza robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_ la compensa con una candidatura para #Edomex.”
Conforme a lo expuesto previamente, a similar conclusión se arriba, pues se estima que no actualiza elementos que pudieran configurar violencia política en razón de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez, atendiendo a que la publicación comprende una opinión expuesta en los mismos términos que las anteriores, en que las expresiones “delincuente y robó dinero tienen como origen cierto, al contexto del debate político que critica de manera severa a Delfina Gómez Álvarez por su gestión al frente del Ayuntamiento de Texcoco. Con motivo de la resolución emitida por el INE y confirmada por la Sala Superior, en la que se acredito la retención de salarios a trabajadores del citado Ayuntamiento durante su administración, sin que se adviertan elementos adicionales que acrediten que la expresión se dio hacia la quejosa por el hecho de ser mujer.
En tanto que la manifestación en torno a una supuesta decisión del Presidente de la República de “recompensarla” con la candidatura a la gubernatura del Estado de México, se concluye que no se dirigió a ella por ser mujer, ni con el fin de generar un impacto diferenciado por su género.
Finalmente, se considera que las manifestaciones relativas a que “Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar Enrique VargasdV” comprenden expresiones que comparan el actuar del partido Morena con la opción que preside el denunciado, y en ellas no se alude de manera directa a la ciudadana referida, por lo que tampoco podrían considerarse constitutivas de violencia política de género
3. PAN
El partido realizo una publicación a través de la red social Twitter, en la que refirió “Morena solapa la delincuencia, premia a @delfinagomeza con una candidatura cuando se comprobó que quitó ilegalmente dinero a sus trabajadores para financiar a Morena”
En concepto de este Tribunal, dicha publicación hace alusión, igualmente al punto de vista del partido respecto de las conclusiones a las cuales arribó la autoridad electoral nacional respecto del procedimiento de investigación por la retención de recursos públicos en favor de un partido político, en las cual estuvo involucrada la ciudadana Delfina Gómez Álvarez.
En ese sentido, se aprecia que se trata de expresiones críticas que se enmarcan en el contexto del debate político dirigidas en contra de un partido político y de una ciudadana que fue sujeto de una investigación, en el desempeño de una función pública, por parte de una autoridad electoral, por lo cual, éstas se encuentran permitidas, en aras de maximizar los derechos a la libertad de expresión e información y garantizar la exposición de temas de Interés público, por lo cual no pueden ser motivo de restricción por parte de las autoridades electorales.
Es decir, carece de elementos en los que se refiera, cuestione, a menosprecie a Delfina Gómez Álvarez por su condición de mujer, o que reproduzcan de manera negativa estereotipos de género, pues están dirigidas a reprobar, en concepto del emisor, el desempeña de su función pública.
Ahora bien, el texto: “Que cinismo, puedes ser un corrupto, pero si eres cercano al presidente, impunidad total”, denota una crítica a la supuesta. Impunidad que se puede generar por ser cercano al Presidente de la República, pero de ninguna manera, una manifestación que busque denostar a la quejosa por el solo hecho de ser mujer.
Por otra parte, la imagen anexa a la publicación contiene el texto “ya tienen candidata ¡una delincuente electoral!”, hoy celebran la postulación de quien cuando gobernó Texcoco quito ilegalmente el 10% del sueldo de todos sus trabajadores para financiar a Morena”, “ahora imagina lo que haría con un estado” y “Morena solapa la ilegalidad, el robo y la corrupción”.
Conforme a lo analizado previamente, se puede observar que, del mismo modo, los referidos señalamientos también se dan en el contexto apuntado, relativo al proceso de investigación seguido por la autoridad electoral en contra de Delfina Gómez Álvarez, mientras se desempeñó como funcionaria pública, que se cuestiona lo que la ciudadana haría en caso de llegar a gobernar esta entidad federativa; y por otra parte, se critica a Morena por supuestamente solapar la ilegalidad, el robo y la corrupción.
Por lo que se estima que las referidas expresiones también constituyen una crítica hacia la quejosa y al partido Morena, por eventualmente respaldar su candidatura a la gubernatura de este estado, sin que estas encuentren sustento por el solo hecho de ser mujer, sino por su actuación como funcionaria pública municipal, lo cual evidencia que no reproducen estereotipos de género.
Esto es, si bien, en principio las manifestaciones en análisis pudieran resultar molestas, lo cierto es que se encuentran en amparo al ejercicio del derecho a la libertad de expresión del denunciado, pues constituyen una crítica al desempeño de la gestión pública de una exfuncionaria pública, así como a un partido político por respaldar su posible candidatura: lo que de ninguna manera constituye violencia política de género, ya que no se dirigen a la quejosa por el solo hecho de ser mujer, sino por su actuación como funcionaria pública, lo cual evidencia que no reproducen estereotipos de género dañinos, sino que constituyen una crítica a prácticas irregulares o ilegales, lo cual puede dirigirse tanto a hombres como a mujeres.
4. Denise Dresser Guerra.
La publicación en análisis, hace referencia a que “una delincuente electoral será candidata de Morena al Estado de México”. Inicialmente, se precisa que, si bien no se señala un nombre en específico en el mensaje integral, puede deducirse, a partir del contexto político actual, que se alude a Delfina Gómez Álvarez, de quien se dice ocupará la candidatura a la gubernatura local para dos mil veintitrés
En igual sentido que las consideraciones previas, aun cuando se considere una crítica molesta dirigida a la quejosa, se estima que comprende una opinión que hace alusión al desempeño de la referida ciudadana cuando ocupó la Presidencia Municipal de Texcoco, así como a las conclusiones a las que arribó el INE respecto a los hechos referidos
En eso contexto, como ya se ha expresado, la expresión “delincuente electoral” no comprende una manifestación que se dirija a Delfina Gómez Álvarez por el sólo hecho de ser mujer, ni que reproduzca estereotipos de género dañinos en su contra (ya que esa frase podría dirigirse de igual manera a un hombre), sino que, en su caso, constituye una crítica a su actuación como funcionaria pública.
Por otra parte, la publicación denunciada, contiene la expresión “Demuestra así su cultura de tolerancia a prácticas ilegales, sus usos y costumbres anti-democráticas, su silencio sobre la putrefacción interna, y su falta de autoridad moral para dar lecciones de democracia”. Al respecto, se estima que dicha manifestación no se refiere a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, sino al partido Morena, por la decisión de respaldar la eventual candidatura de la ciudadana a la gubernatura del Estado de México para este año.
Razones por las que dicha expresión no actualiza los elementos que permitan acreditar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez, pues se trata de manifestaciones críticas, dirigides a Morena, por supuestamente respaldar dicha candidatura a la gubernatura local, derivado de la investigación citada y/o por su trayectoria como funcionaria pública, y no por el hecha de ser mujer o por roles de género.
Lo anterior, toda vez que, como lo ha precisado la Sala Superior, en asuntos como el que se resuelve, se busca maximizar las libertades de expresión e información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a esos derechos, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, ya que en el escenario político es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa, más aún cuando, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
Por ello, como se adelantó, si bien el contenido de la publicación analizada, puede resultar molesta para Delfina Gómez Álvarez, lo cierto es que se encuentra amparada en el derecho a la libertad de expresión de la persona que lo emitió, al tratarse de una opinión expresada en el contexto del debate político, en la cual se cuestiona la decisión de un instituto político de avalar la candidatura de una persona involucrada en una investigación por su desempeño como funcionaria pública, pero de ninguna manera, que el contenido reproduzca estereotipos de género o que se dirija a la citada ciudadana por el hecho de ser mujer.
5. Fernando Belaunzarán Méndez
En el caso del denunciado, conforme a la certificación realizada, se tiene acreditado que realizó cinco publicaciones en Twitter, con las expresiones "Delfina Gómez le robó el 10% de su salario a los trabajadores de Texcoco para entregárselos a Morena cuando el presidente de ese partido era @llopezobrador; Delfina Gómez si es delincuente electoral. Impunidad no es inocencia, “Quienes aseguran que Delfina Gómez no es delincuente electoral exhiben ignorancia y complacencia con el fraude, la corrupción y la impunidad, el dedo de @lopezobrador_ señaló a Delfina Gómez como candidata de Morena en Edomex. Delfina es corrupta y delincuente electoral y Morena me acusa en el INE de “violencia política de género” por llamar delincuente electoral a quien le han acreditado delitos electorales.”
Atento a lo que se ha analizado en la presente resolución, este Tribunal considera que, tomando en cuenta el contexto en que se realizaron las publicaciones, del mismo modo puede concluirse que las expresiones tuvieron como origen la determinación que realizó el INE, así como la confirmación de la Sala Superior con relación a la investigación por la retención de salarios a trabajadores de Texcoco durante la gestión de la quejosa como Presidenta Municipal; o en su caso, el eventual respaldo del Presidente de la República hacia su supuesta candidatura a la gubernatura local de este año, sin que de dichas expresiones se adviertan estereotipos de género dirigidos en su contra o manifestaciones vinculadas con el hecho de ser mujer.
En igual sentido, se estima que la frase "El director del sistema de televisión pública, @jenarovillamil, difunde mentiras para limpiarle la cara a la corrupta candidata de su partido, apoyándose en una cuenta pitera de desinformación ideológica" transita en las circunstancias apuntadas por lo que, al no advertir elementos adicionales que acrediten la infracción, tampoco se actualiza; ya que, como se ha señalado, en el debate político se maximiza la libertad de expresión, cuya limitante atiende a que se encuentren plenamente acreditados los elementos que configuran la violencia en análisis, supuesto que en el caso no acontece.
6. Hiram Hernández Zetina
7. Jorge Triana Tena
8. José Ramón Sancristóbal Romero
Respecto a los denunciados, este Tribunal estima que, a fin de evitar repeticiones, el análisis de las expresiones acreditadas en cada caso, puede realizarse de manera conjunta, lo que de ninguna manera irroga perjuicio a la quejosa, pues en el caso, versan sobre el mismo tema, como a continuación se expone
Las manifestaciones acreditadas son “la candidata de Morena Delfina Gómez al Estado de México por parte de Morena, es una ladrona, es una ratera que le quitó su sueldo a los trabajadores de Texcoco, para financiar a Morena, es una delincuente electoral que debería de estar en prisión, los que tachan de #TRAIDOR_A_LA_PATRIA a todo aquel que piensa distinto a ellos, están muy indignados porque le llaman #DelincuenteElectoral a @delfinagomeza, una persona que, de acuerdo a un tribunal de última instancia, violó flagrantemente le ley electoral; y @delfinagomeza es una DELINCUENTE es simplemente afirmar la realidad.”
En principio, todas las expresiones hacen plenamente identificable que se dirigen a la quejosa y que se refieren a ella como “ladrona, ratera, delincuente electoral y delincuente, sin embargo, también evidencian la relación que guardan con el procedimiento antes señalado, que se inició y concluyó aseverando que existió retención de salarios a trabajadores de Texcoco durante su administración en favor de Morena.
En ese sentido, toda vez que el contexto de su desarrollo ha quedado identificado y que como se ha explicado, configura una crítica severa a su gestión como funcionaria pública y a tu eventual postulación al cargo de gobernadora del Estado de México, no puede considerarse como constitutive de violencia de género, máximo que existe ausencia de elementos dirigidos a ella por ser mujer o con la intención de generar estereotipos de género negativos en su contra.
Finalmente, se considera que las expresiones realizadas en el programa de radio “La Corneta” relacionadas con lo que es materia de resolución, fueron las relativas a “va a ser gobernadora de EdoMéx y estaba comandada (la Secretaria de Educación) por una delincuente electoral”.
Analizadas dichas manifestaciones, es posible concluir que, del mismo modo, tienen como origen, el señalado procedimiento relacionado con el Ayuntamiento de Texcoco, mención a su anterior gestión al frente de la Secretaria de Educación Federal y su posible candidatura al gobierno del Estado de México para este año.
No obstante, se advierte que no fueron expresadas por el hecho de ser mujer, para asignar un rol de género o crear un estereotipo negativo en su contra, sino como una opinión a juicio de valoración que tomó en consideración lo resuelto por la Sala Superior en la Investigación que se ha referido.
Por todo lo expuesto, si bien como se ha referido en cada caso, el contenido de las publicaciones o expresiones analizadas, pueden resultar molestas para Delfina Gómez Álvarez, lo cierto es que se encuentran amparadas en el derecho a la libertad de expresión de la persona que los emitió, al tratarse de opiniones expresadas en el contexto del debate político, a través de las cuales se cuestiona su gestión al frente de diversos cargos públicos, así como la decisión de un instituto político de avalar la supuesta candidatura de una persona involucrada en una investigación por su desempeño como funcionaria pública; pero de ninguna manera, que el contenido reproduzca estereotipos de género o que se dirija a la citada ciudadana por el hecho de ser mujer. En ese sentido, no se actualiza la violencia política en razón de género alegada. […]”
125. Lo anterior, permite colegir a esta Sala Superior que no asiste razón a la parte actora cuando afirma que el tribunal responsable se limitó a citar la normativa que regula a la violencia política en razón de género, toda vez que, como se evidenció, sí se ocupó de analizar cada una de las expresiones denunciadas y expuso los motivos que lo llevaron a concluir que no actualizaban violencia política en razón de género.
126. Por otra parte, devienen infundados los disensos en los que la parte actora aduce que las expresiones: “Por eso, que una delincuente confesa haya sido colocada por el presidente Andrés Manuel López Obrador en la pista de despegue hacia la candidatura de su partido a la gubernatura del Estado de México…”; “delfinagomez robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_la recompensa con una candidatura para #Edomex”; “El dedo de @lopezobrador señaló a Delfina Gómez como candidata de Morena en Edomex”; y, “Que una delincuente confesa, Delfina Gómez, sea impulsada por @lopezobrador_ a la candidatura a la gubernatura del Estado de México”; invisibilizan su trayectoria política y la acusan de que por un hombre podría obtener una candidatura.
127. Esta Sala Superior considera que del contenido de las citadas expresiones no se advierte algún estereotipo de género que tenga por objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la parte actora, ya que no conllevan implícitos atributos, características o roles específicos por la sola razón de pertenencia al grupo social de mujeres ni la colocan en una situación de desventaja desproporcionada; por el contrario, como lo determinó el Tribunal responsable, derivan de una crítica severa a su desempeño y su gestión como presidenta municipal del ayuntamiento de Texcoco, en referencia a las conclusiones a las que arribó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el proceso de investigación realizado por desvío de recursos públicos destinados a Morena.
128. Aunado a que, no es posible considerar que con las expresiones en comento se le esté asignando un rol, una característica o un valor a partir de su sexo o su género, además de que tampoco se le coloca en una posición inferior con base en ello.
129. Finalmente, es menester señalar que las consideraciones en las que el Tribunal local analiza el resto de las expresiones denunciadas no son controvertidas por la parte actora; en consecuencia, sus planteamientos resultan además inoperantes.
v) No se agotaron las líneas de investigación para conocer a las personas titulares de las cuentas de Twitter denunciadas.
130. La parte actora se duele de la falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, al no agotar las líneas de investigación para conocer a las personas titulares de las cuentas de Twitter que fueron denunciadas.
131. Esta Sala Superior ha sustentado[13] que los procedimientos sancionadores son de orden público, pues son la vía idónea para determinar la responsabilidad por la realización de los ilícitos electorales previstos en la legislación. En términos generales, la tipificación como infracciones de ciertas conductas tiene por finalidad la salvaguarda de determinados derechos y principios reconocidos en la Constitución general, a partir de la imposición de una sanción con miras a que tenga, principalmente, un efecto correctivo y disuasivo.
132. La debida investigación en un procedimiento especial sancionador está íntimamente relacionada con la correcta integración de los expedientes, porque la primera parte del análisis integral del escrito de denuncia tiene el objetivo de identificar los hechos que son susceptibles de actualizar una infracción en materia electoral y las líneas de indagación a seguir, para después desplegar las acciones necesarias para dilucidarlos y aportar los elementos conducentes para concluir si se trata de una infracción o no.
133. Ahora bien, esta Sala Superior considera que resulta infundado el agravio expuesto por la parte actora en el que refiere de manera medular, que la responsable fue omisa en llevar a cabo sus funciones de investigación para conocer a las personas titulares de las cuentas de Twitter que fueron denunciadas.
134. Ello es así, porque, contrario a lo que argumenta, de las constancias de autos se advierte que el Instituto estatal agotó las diligencias de investigación, ya que además de ordenar certificar las cuentas electrónicas de Twitter señaladas en el escrito de denuncia, realizó diversos requerimientos a fin de obtener el nombre, teléfono, correo electrónico y/o cualquier otro dato de identificación de los creadores, titulares, usuarios y/o administradores de las cuentas, perfiles y/o redes sociales de Twitter, cuya existencia fue constatada; diligencias que se precisan enseguida:
Acuerdo de 20/septiembre/2022 (Foja 281[14]) | ||
Ordenó requerir a Twitter Inc. y al Colectivo de Diputadas Federales de Morena y Ciudadanas. | Proporcionar información respecto al nombre, teléfono, y/o correo electrónico o cualquier otro dato de identificación de los titulares y/o administradores de los perfiles y/o páginas de la red social Twitter señaladas en la queja. | Requerimiento no fue desahogado |
Acuerdo de 27/septiembre/2022 (Foja 500[15]) | ||
Ante el incumplimiento al requerimiento ordenado mediante acuerdo de 20 de septiembre. Se ordenó requerir por segunda ocasión a Twitter Inc. y al Colectivo de Diputadas Federales de Morena y Ciudadanas. | Proporcionar información respecto al nombre, teléfono, y/o correo electrónico o cualquier otro dato de identificación de los titulares y/o administradores de los perfiles y/o páginas de la red social Twitter señaladas en la queja. | Requerimiento desahogado en su oportunidad, el Colectivo proporcionó algunos datos y Twitter expresó su imposibilidad.
Cumplimiento acordado el 4 de octubre de 2022[16] |
Acuerdo de 11/noviembre/2022 (foja 1081[17]) | ||
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, el secretario ejecutivo del IEEM, ordenó requerir a Twitter Inc. y a Delfina Gómez Álvarez. | Proporcionar información respecto al nombre, teléfono, y/o correo electrónico o cualquier otro dato de identificación de los titulares y/o administradores de los perfiles y/o páginas de la red social Twitter señaladas en la queja. | Delfina Gómez Álvarez desahogó el requerimiento informando que desconocía de los datos solicitados.
Twitter dio cumplimiento extemporáneo informando imposibilidad[18] |
Acuerdo de 14/diciembre/2022 -TEEM -(foja 1161[19]) | ||
El Tribunal Electoral del Estado de México ordenó requerir a Twitter Inc. en el domicilio ubicado en los Estados Unidos de América o bien al correo: https://legalrequests.twitter.com /forms/landing_disclaimer | Proporcionar información respecto al nombre, teléfono, y/o correo electrónico o cualquier otro dato de identificación de los titulares y/o administradores de los perfiles y/o páginas de la red social Twitter señaladas en la queja. |
Requerimiento realizado el 16 de diciembre de 2022[20]
No cumplido[21] |
135. Como puede advertirse, a través de diversos acuerdos, el Instituto estatal requirió información a Twitter Inc. y a la parte actora, a fin de identificar a las personas titulares de las cuentas denunciadas, esto es, ejerció sus facultades investigadoras.
136. Con independencia de lo anterior, se estima que a ningún fin práctico conduciría llevar a cabo las diligencias a que alude la parte actora, pues ello no tendría como efecto que el tribunal responsable arribe a una conclusión distinta a la tomada en el fallo materia de análisis en la presente instancia, esto es, que estime actualizadas las conductas de calumnia y violencia política en razón de género denunciadas.
137. Se afirma lo anterior, toda vez que se advierte que las expresiones no analizadas por el tribunal local —respecto de las cuales se desconoce a las personas titulares de las cuentas de Twitter— guardan coincidencia con las realizadas en las publicaciones que sí fueron materia de estudio por el tribunal local y respecto de las cuales concluyó que no se actualizaba el elemento subjetivo para configurar la infracción de calumnia en materia electoral y que tampoco constituían violencia política en razón de género.
138. Para mayor claridad a continuación se transcriben las expresiones cuya titularidad no se encuentra acreditada en autos y, que por esa razón no fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal local:
PROBABLE INFRACTOR | MEDIO DE DIFUSIÓN VERIFICADO | HECHOS VERIFICADOS |
Arturo Moran M | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Las cosas como son … la delincuente electoral”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022 |
Alicia Olvera López | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Me congratula el proceso de renovación de los órganos directivos de Morena en el Estado de México”
Envío mi reconocimiento a quienes participaron en este Consejo Estatal del partido y felicito a los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal. Les deceo mucho éxito en su encomienda” (SIC)
Acompañado con dos imágenes:
Imagen 1: contiene las leyendas siguientes: “¿Quién es Delfina Gómez?, le quitaba el 10% de sueldo a trabajadores, utilizó una liquidación de 440 mil, desvió millones de pesos.
Imagen 2: contiene las leyendas siguientes: “por 4.5 mdp por el caso Delfina Gómez”, “Se acreditó que la hoy titular de la SEP, autorizó la retención de salarios a trabajadores del ayuntamiento de Texcoco que fueron utilizados con fines políticos”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022 |
Coco Diaz | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“No serás gobernadora en Edomex” #VaPorMéxico #AlianzaEdomex”
Debajo se aprecia una imagen con la leyenda “Delincuente electoral”
“Cámara ya se la saben, pasen carteras y celulares para continuar con la transformación.”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Alraza2000 | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Hola, solo para recordarles que el Tribunal Electoral hace semanas dictaminó que soy una DELINCUENTE, pero sigo a cargo de la Secretaría de Educación, sin problema”.
Leyendas: […] 4/septiembre/2022 |
Pablo Gómez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“LADRONA”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022 |
Fátima Navarro | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Leí tendencia #ratera y me acorde de estas (imagen de tres mujeres).”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022 |
ES News | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#RATERA o #RATERAS para el caso es lo mismo @PartidoMorenaMX ES IGUAL RATEROS, CORRUPCIÓN, MUERTE, Y POBREZA”.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022 |
Matheo O | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Veo en #TT #ratera y #Delfina y me pregunto ¿ahora que se robó la maestra? No le dijeron en el #InformeDeMentiras ¿o sí?
Un video cuya portada es tu amiga la rata, y la imagen de dos ratas con la frase: “Esa señora es honesta, entre otras”.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Liliana Valdez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#ratera @delfinagomeza devuelve lo robado a los trabajadores. DEJA DE USAR LAS POBRES FOCAS PARA QUE VAYAN A DAR LA CARA POR TI QUE DESVERGONZADA!! UNA #LADRONA SE ESCONDE TRAS EL TÍTULO DE “VIOLENCIA DE GÉNERO” POR FAVOR! NO CONFUNDAS LA LECHE CON MAGNESIA.”
Imagen con el contenido:
“YA TIENE CANDIDATA” “!UNA DELINCUENTE ELECTORAL!” “HOY CELEBRAN LA POSTULACIÓN, DE QUIEN CUANDO GOBERNÓ TEXCOCO QUITÓ ilegalmente EL 10% DEL SUELDO DE TODOS SUS TRABAJADORES PARA FINANCIAR A MORENA”. Debajo, las frases “AHORA IMAGINA LO QUE HARÍA CON UN ESTADO. MORENA SOLAPA LA ILEGALIDAD, ROBO Y LA CORRUPCIÓN.”.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Estupidonio ELNEO-FIFI | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Si el @INEMexico avala la candidatura de la ratera de @delfinagomeza estamos perdidos como país”
Imagen anexa en al que se aprecia el texto:
Ya tienen candidata una ¡delincuente electoral!
Hoy celebran la postulación de quien cuando gobernó Texcoco quitó ilegalmente e 10% de sueldo de todos sus trabajadores para financiar a. Ahora imagina lo que hará con un estado… Morena solapa la ilegalidad, el robo y la corrupción”.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022 |
Liliana Valdez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#RATERA DEFINIR A ALGUIEN QUE QUITA DINERO A LOS TRABAJADORES PARA USARSE EN POLITIQUERIA ES SER RATERA. SIMPLEMENTE SE EXPONE. A LA CARCEL A LA DELINCUENTA DELFINA LA RATERA.#RATERA #delfinadestruyeeducación #DELFINADELINCUENTE
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Princesa Fifiona | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
Denme una D Denme una E Denme una L Denme una F Denme una I Denme una N Denme una A
¿Qué dice?
¡Ratera!, seguido de un diseño grafico
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Oscar Rodríguez #OPCmx | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Porque cuando el TT #Ratera aparece en twitter, siempre está ligado a @delfinagoneza?”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Nani Log Arch TM | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Hola @delfinagomeza no eres una #Maestrita eres una #Ratera.”
Leyendas: […] 29/agosto/2022
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Javier F | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“De Delfina no van a estar habando #ratera”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Break Rodríguez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#DelfinaDelincuenteElectoral #ratera
Delfina Gómez es una ratera porque si bien no se quedó con el dinero (dicen), desde su oposición lo promovió y lo mantuvo. Igual que cuando un guardia de seguridad permite y promueve un robo a casa habitación en su edificio/ coto/ privada”
Leyendas: […] 2/septiembre/2022
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Roselena | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Cuando vi que era tendencia #RATERA, Inmediatamente pensé en Delfina, la novia del delfín, que miedo, no sea que me vaya a demandar la patética y corrupta diputada del @PartidoMorenaMx (no sé, ni me interesa saber el nombre de esa señora)”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Ejercicios_para_ corregir_su postura | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Aquí lo dijimos primero. #Ratera Delfina Gómez en la mañanera “Mañanera y mañosa” Sigamos en YT
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Fátima Navarro | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Leí tendencia #ratera y me acorde de estas”, así como tres dibujos de un ratón o rata.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Fátima Navarro | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Leí tendencia #ratera y me acorde de estas”, así como tres dibujos de un ratón o rata.
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Perlita poff | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Híjole chairo te equivocaste. Hablamos de la #ratera pero de @delfinagomeza. La probada multada que ya perdió el edomex y va por la segunda”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Alto a la Corrupción | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“¿Le revisaron la bolsa antes de dejar la oficina? #Ratera”
Leyendas: […] 29/agosto/2022
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Belén Carranza | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“En respuesta a @JulietaRamirezP y @AndreChavezTre ¿y qué tal si los ciudadanos le decimos ratera la ratera a Delfina?#ratera”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Rafl alvz | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“En respuesta a @JLozanoA En otro país está señora estaría la cárcel #Delfina #ratera”
Leyendas: […] 26/agosto/2022
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Alma Cornejo | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#Ratera @delfinagomeza.
Veo RATERA como trading topic, inmediatamente pienso en @delfinagomeza.
Total, que entro a averiguar, y si resulta que se trata de #delfinadestruyeeducación que ahora es #delfinadelincuenteelectoral Que cosas, no?”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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México Demócrata | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#Ratera @delfinagomeza #Edomex.
Es una delincuente electoral!!”
Leyendas: […] 27/agosto/2022
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ARADIA | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Veo en twitter la palabra RATERA, y luego luego pienso en Delfina. Se que les pasa lo mismo, no mientan”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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Hernandez Olí | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Cuando descaro, el cinismo y las mentiras del presidente @lopezobrador y @delfinagomeza es indignante y ofensivo. No tienen vergüenza, dejan una educación pública por los suelos y solamente pudiste llegar a ese puesto por la complicidad de López con tus corruptelas #Ladrona.
#LaMaestrita no chula #LaMaistra y si con otro presidente una corrupta ratera tan “descarada” como tú nunca hubiera sido Secretaria de Educación. Yo ni de ayudanta de quehaceres te hubiera contratado.”
Leyendas: […] 29/agosto/2022
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gigi bardot | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Así es #DelfinaDelincuenteElectoral y #Ladrona.
‘No se critica por “maestrita, que no se haga guaje.
Se le critica por LADRONA.”
Leyendas: […] 29/agosto/2022
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Carla Erika Ureña | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Que quede claro: @delfinagomeza NO ES victima de violencia política por razón de género.
Los ciudadanos somos víctimas de su corrupción y la impunidad que la protege desde el poder.
#DelfinaDelincuenteElectoral no es violencia; Es SANCIÓN SOCIAL.”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Anastacio Bustamante | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Como CIUDADANO en pleno uso de mi derecho. EJERZO mi LIBERTAD DE EXPRESIÓN #delfinaDelincuenteElectoral”
Leyendas: […] 3/septiembre/2022
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erendira zepeda | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
#delfinaDelincuenteElectoral
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Red Panda | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Bueno ¡ya estuvo suave dejen de llamar a la mal peinada y peor vestida #DelfinaDelincuenteElectoral.
Leyendas: […] 3/septiembre/2022
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Miguel Navarro | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Contra Delfinal? #delfinadelincuentelectoral no me quedó claro.”
Leyendas: […] 3/septiembre/2022
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TheDaveRoss | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Coincido totalmente. La citada señora es una Delincuente Electoral. Punto Si no le gusta al partido es otro tema”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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araceli Ramirez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“¿Cómo ven, ahora los narco diputados de Morena, no quieren que se le diga RATERA A LA RATERA de @delfinagomeza?”
Leyendas: […] 3/septiembre/2022
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Sergio Gutz Luna | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
#delfinadelincuenteelectoral
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Sebastián Romero | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#CandidaRata de la rata mayor” #DelfinaFel
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Fátima Navarro | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Leí tendencia #ratera y me acorde de estas (imagen de tres personas)”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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JC á cks | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Favor de difundir: “¿Quién es Delfina Gómez? -Lequitaba el 10% de sueldo a trabajadores. -Aliada de la CENTE -Se quedaba con pensiones alimenticias desde el DIF Texcoco de mujeres -Autorizó una liquidación de 440 mil pesos a sí misma -Desvió millones de pesos del fondo de ahorro de trabajadores a una cuenta de Higinio Martinez.”
Leyendas: […] 2/septiembre/2022
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Annia Gómez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Siempre hay un tuit”
Acompañada de una imagen con el texto:
“Delfina Gómez A.
El día de ayer #Morena votó en contra de la nueva ley de Seguridad Interior ya que carece de sustento constitucional, además de que militarizará a nuestro país y otorgará al Ejército funciones en materia de seguridad pública que no le corresponden.
Leyendas: […] 2/septiembre/2022
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SuperRoi_ic | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“La ratera FAVORITA del Bienestar diciendo PRESENTE.
#DelfinaDelincuenteElectoral. Mismo delito: desvió recursos del erario con fines electorales.”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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10deMayo | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#UnaLAdronaNoSeráGobernadora”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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fernando j vallejo | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“En las #Elecciones 2023 del #Edomex DI NO A LA DELINCUENCIA ELECTORAL #DelfinaDelincuenteElectoral.”
Leyendas: […] 1/septiembre/2022
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jesus Macondo G F (Macondo) | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“#AMLOBurlaMundial y aun así hay gente que la aplaude que lo sigue apoyando, estábamos mal y ahora estamos peor “DelfinaDelincuenteElectoral #AMLOBurlaMundial.”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Mike Alceda | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Cuando hablas de #DelfinaDelincuenteElectoral te refieres a #DelfinaDelincuenteElectoral y que el TEPJF determino que Si había incurrido en #DelitoElectoral?
Porque NADIE la ataca por ser mujer, si no por RATERA y #DelincuenteElectoral”
Leyendas: […] 4/septiembre/2022
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Javier suarez | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
#DelfinaDelincuenteElectoral ¿Por ser mujer, ya no es una ratera? ¿No me digan!
Leyendas: […] 2/septiembre/2022
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Toñito Old School | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Atentos pobladores del Estado de México @estadodemexico_ #DelfinaDelincuenteElectoral
Imagen con el texto:
ACCIÓN POR MÉXICO YA TIENE CANDIDATA UNA DELINCUENTE ELECTORAL HOY SE CELEBRA LA POSTULACIÓN, DE QUIEN CUANDO GOBERNÓ TEXCOCO QUITO ilegalemente EL 10% DEL SUELDO DE TODOS LOS TRABAJADORES PARA FINANCIAR MORENA. AHORA IMAGINA LO QUE HARÍA CON UN ESTADO … MORENA SOLAPA LA ILEGALIDAD, EL ROBO Y LA CORRUPCIÓN”.
Leyendas: […] 3/septiembre/2022
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Jesús e. cobos | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
“Los que fueron blanco de la sinvergüenza de Delfina “N” #LadyMoches fueron los trabajadores del ayuntamiento de Texcoco.
#DelfinaDelincuenteElectoral”
Leyendas: […] 2/septiembre/2022
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#FueElEstado | Publicación en Twitter | Mensaje con el siguiente contenido:
Los adalides de la legalidad… @PartidoMorenaMx #MorneaCuevaDeDelincuentes #delfinadelincienteelectoral.
Tribunal Electoral ratifica la multa de millones de pesos a Morena por irregular, durante tres años quitó el 10% el sueldo de trabajadores la actual secretaría de Educación, Delfina Gómez”
Leyendas: […] 31/agosto/2022
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139. Del cuadro que antecede, es posible advertir, que de las expresiones denunciadas se desprenden las frases siguientes: delincuente electoral; le quitaba el 10% de sueldo a trabajadores; desvió millones de pesos; autorizó la retención de salarios a trabajadores del ayuntamiento de Texcoco que fueron utilizados con fines políticos; ladrona; ratera; imagen de una rata; Delfina Gómez devuelve lo robado a los trabajadores; cuando gobernó Texcoco quitó ilegalmente el 10% del sueldo de todos sus trabajadores para financiar a Morena; se quedaba con pensiones alimenticias desde el DIF Texcoco; desvió recursos del erario con fines electorales.
140. Ahora bien, como se adelantó, se estima que las citadas frases guardan identidad sustancial con las expresiones analizadas por el Tribunal local —delincuente, delincuente electoral, robó dinero, quitó dinero—, respecto de las cuales concluyó que no se actualizaba el elemento subjetivo para configurar la infracción de calumnia en materia electoral, decisión que este órgano colegiado consideró correcta y apegada a derecho; de ahí que, en aras de la pronta impartición de justicia a que alude el artículo 17 constitucional[22] y, por economía procesal, esta Sala Superior determina que tampoco son suficientes para tener por acreditada la infracción denunciada al no actualizare el aludido elemento subjetivo, máxime que se emitieron en el mismo contexto, por lo que tienen un origen cierto[23].
141. De igual forma, se considera que las expresiones en cuestión no actualizan la existencia de violencia política en razón de género puesto que no afectan de manera diferenciada a la parte actora Delfina Gómez Álvarez, por el hecho de ser mujer, ni se basan en estereotipos de género, toda vez que se insiste, tienen como sustento los hechos denunciados y analizados por el Instituto Nacional Electoral, por lo que constituyen una crítica severa a su desempeño y gestión como presidenta municipal del ayuntamiento de Texcoco, ello en referencia a una sentencia de esta Sala Superior relacionada con un esquema de retenciones a funcionarios y funcionarias del citado ayuntamiento con el propósito de desviar recursos para fines electorales.
142. A partir de lo expuesto, es que se desestiman los motivos de agravio hechos valer por la parte actora y, por tanto, lo procedente es confirmar la determinación controvertida.
143. Por lo anteriormente expuesto, se aprueban los siguientes puntos
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-50/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-11/2023.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con el voto en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO EN LOS JUICIOS IDENTIFICADOS CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JE-11/2023 Y SUP-JDC-50/2023 ACUMULADOS.
I. Introducción
De conformidad con los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, a fin de exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, toda vez que estimo que lo procedente era revocar la resolución impugnada para el efecto de que la responsable analizara con exhaustividad el planteamiento relacionado con la posible existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género.
II. Contexto de la controversia
El asunto tiene como origen las quejas presentadas por un colectivo de diputadas federales y ciudadanas y por Delfina Gómez Álvarez, por la posible existencia de calumnia y violencia política por razón de género ejercida en contra de esa última, a través de publicaciones alojadas en redes sociales, en un programa de radio y en una sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por parte de dirigentes partidistas, militantes y periodistas.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró inexistentes las infracciones denunciadas. En la parte que interesa, indicó que en la violencia política por razón de género no se acreditaba por las siguientes razones:
- Respecto de la segunda queja interpuesta, a excepción de la publicación realizada por Fernando Belauzarán Méndez, se desconocía a los creadores, titulares, usuarios y/o administradores de las cuentas, perfiles y/o redes sociales de Twitter en donde se acreditaron las publicaciones denunciadas.
- Respecto de la publicación atribuida a Fernando Belauzarán Méndez, ésta carecía de elementos que actualizaran la infracción pues si bien contenían críticas a su trayectoria como funcionaria pública y a sus aspiraciones políticas, no se sustentaban en su calidad de mujer ni hacían referencia a elementos de género, toda vez que la libertad de expresión e información gozan de amplia protección.
- La publicación de Raymundo Riva Palacio Neri de la columna titulada “Una delincuente para el Edomex”, las publicaciones en Twitter de Marko Antonio Cortés Mendoza, PAN, Fernando Belaunzarán Méndez, Hiram Hernández Zetina, Jorge Triana Tena y José Ramón Sancristóbal Romer, así como la publicación de Denisse Dresser Guerra “una delincuente electoral será candidata de Morena al Estado de México”, no se advirtió algún estereotipo de género, ya que constituyó una crítica severa a su desempeño y gestión como presidenta municipal de Texcoco y versaron sobre la posibilidad de haber tenido responsabilidad en materia penal con motivo de hechos que fueron investigados por el INE, de ahí que era inexistente la infracción denunciada.
En relación con ello, la actora hace valer ante esta Sala Superior que el Tribunal local no realizó un análisis puntual de las expresiones denunciadas, limitándose a transcribir la normatividad aplicable sin desplegar un análisis con metodología de género, lo cual minimizó las transgresiones a los derechos de dignidad, trascendencia e imagen de Delfina Gómez Álvarez.
Asimismo, señala que se debieron examinar las expresiones con puntualidad, en tanto se le afectó desproporcionadamente con insultos e imputando delitos falsos.
III. Postura de la mayoría.
En relación con este tópico, la sentencia aprobada por la mayoría del pleno establece que el Tribunal local sí analizó cada una de las expresiones denunciadas y expuso los motivos por los cuales lo llevaron a concluir la inexistencia de la infracción; aunado a que ciertas expresiones que refiere la actora en su escrito de demanda no contienen estereotipos de género sino que derivan de una crítica severa a su desempeño y gestión como presidenta municipal de Texcoco.
IV. Razones del disenso.
Desde mi perspectiva, contrario a lo sostenido por la mayoría, el Tribunal local no hizo un pronunciamiento exhaustivo de las expresiones denunciadas, pues tratándose de este tipo de actos, existe un deber reforzado de las autoridades electorales de aplicar la perspectiva de género y analizar con mayor rigurosidad los elementos que obran en el expediente, a través de un análisis contextual y concatenado de los hechos acreditados.
- Marco normativo
Acorde con los artículos 17 de la Constitución; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
Sobre la base de lo expuesto, una resolución no debe contener (con relación con las pretensiones de las partes) más de lo pedido, menos de lo pedido, y/o algo distinto a lo pedido.
Ahora bien, tratándose de violencia política contra las mujeres en razón de género, este Tribunal ha sostenido que al ser un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo que, debido a la complejidad que implican estos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 48/2016, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.
- Caso concreto
En el caso, estimo que le asiste la razón a la actora, porque la responsable no analizó con exhaustividad las expresiones denunciadas, ello debido a que omitió realizar un análisis integral de los hechos materia de la denuncia, sin efectuar una lectura completa de éstos y las pruebas aportadas, en el contexto y posible interconexión de lo acreditado en el expediente.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que las autoridades deben hacer un examen exhaustivo y contextual de todo lo planteado en la denuncia[24]en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todos los sujetos denunciados, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
Asimismo, este Pleno ha indicado que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino que es necesario hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta y tomarla, como un conjunto de hechos, a efecto de constatar si actualizan o no la infracción, esto es, que las autoridades deben evitar la fragmentación en la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, y hacer una aproximación completa y exhaustiva de ésta, conceptualizándolos como un conjunto de hechos interrelacionados, sin que pueda variarse tampoco su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[25].
En ese sentido, estimo que, la responsable debió ser exhaustiva a fin de ordenar las diligencias necesarias para la identificación de los usuarios de Twitter que emitieron expresiones posiblemente constitutivas de violencia política por razón de género.
Asimismo, debió efectuar el análisis individual de cada una de las expresiones denunciadas del resto de los sujetos activos a través del test de género y, además, un estudio contextual y concatenado de los hechos acreditados a fin de determinar si existió o no lo que la actora denomina “una narrativa de menoscabo a mi imagen que se construyó para impedir el ejercicio de los derechos político-electorales”.
En ese orden de ideas, no puedo coincidir con la mayoría en cuanto a que en la sentencia impugnada se analizaron con exhaustividad las expresiones denunciadas, pues precisamente la correcta aplicación de la metodología de juzgar con perspectiva de género procura la identificación de posibles asimetrías de poder que pudieran estar implícitas, es decir, entender las posibles causas o motivos detrás de los hechos y la configuración de las estructuras de poder y redes alrededor del caso, a través de un análisis contextual de los hechos denunciados.
Por tanto, considero que lo procedente era revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable emitiera otra en la que estudiara de manera exhaustiva las conductas denunciadas. Por estas razones formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la clave PES-VPG/MEX/DGA-CDyC/PAN-MACM-OTROS/03/2022/09.
[2] En el expediente PES-VPG/MEX/DGA-CDyC/PAN-MACM-OTROS/03/2022/09.
[3] Demandas presentadas el nueve (SUP-JE-316/2022 y SUP-JE-318/2022) y catorce (SUP-JE-318/2022) de noviembre; así como veinte de diciembre (SUP-JE-333/2022) del dos mil veintidós.
[4] Jurisprudencia 13/2021, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.” Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[5] Según consta de la cédula de notificación consultable en el expediente electrónico PES-4-2022 TOMO II, foja 1327.
[6] Según consta de la cédula de notificación consultable en el expediente electrónico PES-4-2022 TOMO II, foja 1334.
[7] Contabilizando en el cómputo del plazo, el sábado 28 y domingo 29 de enero del presente año, toda vez que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el desarrollo del proceso electoral local en el Estado de México, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] La Sala Regional Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los juicios promovidos ante ella.
[9] Radicados bajo los expedientes SUP-JE-316/2022, SUP-JE-317/2022 y SUP-JE-318/2022, acumulados, así como SUP-JE-333/2022.
[10] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] “le llaman #DelincuenteElectoral a @delfinagomeza, una persona que, de acuerdo a un tribunal de última instancia, violó flagrantemente la ley electoral” y “es una corrupta”.
[12] Véase el expediente SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-711/2018.
[13] Véase SUP-JE-219/2022.
[14] Visible en la página 563 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO I”
[15] Visible en la página 1001 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO I”
[16] Visible en la página 1043 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO I”
[17] Visible en la página 359 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO II”
[18] Acuerdo visible en la página 495 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO II”
[19] Visible en la página 519 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO II”
[20] Visible en la foja 1223, página 643 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO II”
[21] Visible en la foja 1241, página 679 del expediente electrónico “PES-4-2022 TOMO II”
[22] Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
…
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[23] El proceso de investigación realizado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por desvío de recursos públicos destinados a Morena durante la gestión de Delfina Gómez Álvarez como presidenta municipal del ayuntamiento de Texcoco, Estado de México
[24] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018
[25] SUP-REP-21/2021.