JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-12/2019, SUP-JE-13/2019, SUP-JE-14/2019, SUP-JE-15/2019 Y SUP-JE-16/2019 ACUMULADOS

ACTORES: ANA MARIBEL SALCIDO JASHIMOTO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Ciudad de México, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios electorales al rubro indicados, promovidos, respectivamente, por Ana Maribel Salcido Jashimoto, Daniel Núñez Santos, Vladimir Gómez Anduro, Francisco Arturo Kitazawa Tostado y Daniel Rodarte Ramírez, por su propio derecho y ostentándose como consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a fin de impugnar los acuerdos dictados por el Magistrado Presidente y la Magistrada instructora, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, el veintiuno y veintidós de enero del año en curso, respectivamente, dentro del expediente 51/2019-P4, integrado con motivo de la demanda de nulidad administrativa presentada por Blanca Guadalupe Castro González, a fin de controvertir el acuerdo CG03/2019, emitido el dieciséis de enero previo por el Consejo General del citado Instituto Electoral, Por el que se aprueba la emisión de la Convocatoria para elegir al Titular del Órgano Interno de Control, Titular de la Unidad Técnica de Investigación y Titular de la Unidad Técnica de Sustanciación; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

De las constancias de autos, así como de lo narrado por los actores, se advierte lo siguiente:

1. Juicio de nulidad administrativa. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, la ciudadana Blanca Guadalupe Castro González presentó demanda de nulidad administrativa ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, para controvertir el acuerdo CG/03/2019, emitido el dieciséis de enero previo por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, aduciendo, en síntesis, la supuesta vulneración al ejercicio de su cargo como titular del Órgano Interno de Control del citado Instituto.

2. Turno del expediente. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente del referido Tribunal ordenó la integración del expediente 51/2019-P4, así como su turno a la Cuarta Ponencia del propio Tribunal, a cargo de la Magistrada María del Carmen Arvizu Bórquez, para su instrucción.

3. Admisión de la demanda. Por acuerdo del inmediato veintidós de enero del año en curso, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, asumiendo la competencia para conocer del juicio, concediendo además la medida cautelar solicitada por la promovente, por lo que ordenó la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado, hasta en tanto se pronuncie la sentencia definitiva, y ésta cause estado.

Ambos acuerdos constituyen los actos impugnados en los presentes medios de impugnación.

4. Recurso de revisión local. Con el objeto de controvertir estas determinaciones, el veintinueve de enero siguiente, la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior del propio Tribunal de Justicia Administrativa.[1]

II. Juicios electorales.

1. Demandas. Inconformes con las actuaciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, el pasado veintiocho de enero los actores presentaron ante el propio Tribunal Administrativo demandas de juicio electoral, las cuales fueron remitidas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

2. Recepción en Sala Guadalajara. El seis de febrero siguiente, se recibieron en la referida Sala Regional las demandas, informes circunstanciados, y demás documentación atinente, remitidos por la Magistrada instructora del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.

3. Consulta competencial. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara formuló consulta competencial a esta Sala Superior, al considerar que los actos impugnados no se encontraban en los supuestos de competencia de ese órgano jurisdiccional, remitiendo al efecto las constancias atinentes.

4. Recepción en Sala Superior y turno. El ocho de febrero siguiente se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los documentos de mérito y, por acuerdos del mismo día, el Magistrado Presidente ordenó la integración y registro de los juicios electorales SUP-JE-12/2019, SUP-JE-13/2019, SUP-JE-14/2019, SUP-JE-15/2019 y SUP-JE-16/2019, así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, a fin de que propusiera al Pleno de la Sala Superior los proyectos de resolución que en Derecho correspondieran.

5. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en la Ponencia a su cargo los expedientes al rubro indicados.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de juicios promovidos por diversos ciudadanos, a fin de controvertir actuaciones del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora que, a su decir, les impide ejercer de forma plena, completa y autónoma, su cargo como consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación ciudadana de esa entidad federativa.

Por tanto, deberá comunicarse a la Sala Regional Guadalajara la determinación competencial de este Alto Tribunal en materia electoral.

SEGUNDO. Acumulación.

De la lectura integral de las demandas, se advierte que los promoventes impugnan los acuerdos dictados los días veintiuno y veintidós de enero del presente año, dictados, respectivamente, por el Magistrado Presidente y la Magistrada instructora, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, dentro del expediente 51/2019-P4, los cuales han sido descritos previamente.

Al efecto, los accionantes pretenden que se revoquen las determinaciones de las autoridades responsables, de las cuales cuestionan su competencia para conocer la controversia planteada por la ciudadana Blanca Guadalupe Castro González.

En ese sentido, al existir identidad en los actos impugnados y las autoridades señaladas como responsables, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes identificados con las claves SUP-JE-13/2019, SUP-JE-14/2019, SUP-JE-15/2019 y SUP-JE-16/2019 al diverso SUP-JE-12/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos de los expedientes acumulados.

TERCERO. Improcedencia de los juicios.

La Sala Superior considera que las demandas que motivaron la integración de los juicios que se resuelven se deben desechar de plano porque, con independencia de que se acredite alguna otra causal de notoria improcedencia, en el particular se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 9

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

[…]

(Énfasis agregado por esta Sala Superior)

De la porción normativa trascrita, se advierte que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otros supuestos, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual los juicios materia de pronunciamiento resultan improcedentes, derivado de que los actos que se controvierten son ajenos al ámbito del Derecho Electoral, como se explica.

El sistema de medios de impugnación en materia electoral se ha establecido para resolver, entre otras cuestiones, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos directamente relacionados con los procesos electorales en sus diversas etapas; esto es, deben corresponder, por razón de la materia, a actos y resoluciones de naturaleza electoral.

Así, los medios de impugnación en materia electoral tienen por fin establecer y declarar el Derecho de forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos vinculados con actos y/o resoluciones de las autoridades electorales, en las diversas etapas de los procesos comiciales, que deben estar sujetos, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En este sentido, el objetivo fundamental para el dictado de la sentencia en un medio de impugnación -como los que ahora se resuelven-, hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que corresponda, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persiga.

Es decir, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva el Derecho que debe imperar ante la situación planteada, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, lo que en la especie acontece.

En efecto, los enjuiciantes controvierten dos acuerdos dictados dentro del juicio de nulidad administrativa 51/2019-P4, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, integrado con motivo de la demanda presentada por la ciudadana Blanca Guadalupe Castro González, a fin de controvertir el Acuerdo CG03/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa el dieciséis de enero de este año, Por el que se aprueba la emisión de la Convocatoria para elegir al Titular del Órgano Interno de Control, Titular de la Unidad Técnica de Investigación y Titular de la Unidad Técnica de Sustanciación.

Los acuerdos que se pretenden impugnar por la vía electoral son los siguientes:

a. Acuerdo dictado el veintiuno de enero del año en curso por el Magistrado Presidente del referido Tribunal administrativo, mediante el cual ordenó turnar el expediente de mérito a la Cuarta Ponencia de ese órgano jurisdiccional, a cargo de la Magistrada María del Carmen Arvizu Bórquez, a efecto de que instruyera el procedimiento correspondiente; y

b. Acuerdo del inmediato veintidós de enero del año en curso, mediante el cual la citada Magistrada instructora admitió a trámite la demanda, asumiendo la competencia para conocer del juicio, concediendo además la medida cautelar solicitada por la promovente, por lo que ordenó la suspensión de los efectos del acuerdo impugnado, hasta en tanto se pronuncie la sentencia definitiva, y ésta cause estado.

Como se observa, los actores reclaman ante este Tribunal Electoral actuaciones intraprocesales emitidas por un órgano jurisdiccional local en materia administrativa, dentro de un juicio de nulidad que se sometió a su potestad.

De ahí que los actos impugnados exorbiten la materia electoral, al ser de naturaleza administrativa, tanto en lo formal como en lo sustantivo, ante lo cual no pueden ser objeto de revisión y control por parte de este Tribunal Electoral a través de medio de impugnación alguno.

Se concluye lo anterior, porque el juicio electoral se previó para garantizar la tutela judicial efectiva, a fin de conocer los casos derivados de la promoción de juicios o recursos electorales expresamente regulados a nivel federal, que tienen por objeto resolver controversias relacionadas con la materia electoral.

En el caso, tal presupuesto se deja de surtir, porque los actos controvertidos no guardan vinculación con el ámbito de protección de la materia político-electoral, ya que aun cuando los actores integren un órgano electoral y aduzcan afectación al ejercicio de la función pública, lo cierto es que los actos reclamados fueron emitidos por un tribunal especializado, en una rama del Derecho distinta, como es la impartición de justicia administrativa.

En términos de lo expuesto, no pueden ser del conocimiento de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las controversias vinculadas con acuerdos intraprocesales dictados dentro de un juicio de nulidad administrativa, en tanto que son ajenos a la materia electoral, al derivar de actuaciones relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional atribuida por la ley atinente, a las autoridades señaladas como responsables.

En este sentido, la legalidad del inicio del juicio de nulidad administrativa, así como la suspensión de los efectos decretada por la Magistrada instructora responsable no pueden ser analizados por este órgano jurisdiccional federa especializado, porque se emitieron en ejercicio de sus atribuciones legales, lo cual no constituye materia electoral y, por tanto, su impugnación debe darse ante otros tribunales, distintos a los de competencia en materia electoral.

Es decir, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no ejercen jurisdicción sobre tribunales con competencia en ramas del Derecho distintas del electoral (como es el caso de los Tribunales de Justicia Administrativa); razón por la cual no pueden asumir la competencia para revisar la legalidad de las resoluciones que emiten ese tipo de tribunales.

Por tal motivo, si en el caso concreto se pretende cuestionar las decisiones del Magistrado Presidente y de la Magistrada Instructora del Tribunal de Justicia Administrativa de Sonora, por virtud de las cuales, se afirma, aceptaron la competencia para conocer de un medio de impugnación que tiene por objeto revisar la legalidad de actos de un Organismo Público Electoral y decidieron conceder la suspensión; tales aspectos deben hacerse valer a través de los medios de defensa que conceden las leyes administrativas, ante los órganos que sí ejercen jurisdicción sobre las autoridades señaladas como responsables, ya que esos órganos especializados, a diferencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí se encuentran autorizados para revisar la legalidad de los actos que se señalan como reclamados.   

Al respecto, cabe señalar que, como se apuntó en los antecedentes del presente fallo, el veintinueve de enero del año en curso, la consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior del propio Tribunal de Justicia Administrativa, a fin de controvertir los actos materia de impugnación ante esta instancia federal, por lo que se estima que la decisión que aquí se adopta no deja a los actores en estado de indefensión, porque quien preside el Organismo Público Electoral ya hizo valer el medio de defensa respectivo ante un órgano que sí ejerce jurisdicción sobre las autoridades responsables.

De esta forma, en concepto de la Sala Superior, los actos reclamados por los actores tienen naturaleza administrativa y no electoral, por lo cual se considera que excede el ámbito de facultades de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver la controversia que plantean, al no estar tutelados tales actos por el Derecho Electoral, ni por el Derecho Procesal Electoral.

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos juicios electorales SUP-JE-57/2017 y Acumulados.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta evidente la improcedencia de los juicios electorales materia de pronunciamiento.

Por lo anterior, lo conducente conforme a Derecho es desechar de plano las respectivas demandas.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

SEGUNDO. Se acumulan los juicios electorales materia del presente fallo, en términos del considerando segundo del presente fallo.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas promovidas por los actores, de acuerdo con lo expuesto en el considerando tercero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 


[1] Así se advierte del escrito impugnativo, que obra agregado en original, a fojas 141 a 161 del Cuaderno Accesorio Único, correspondiente al juicio electoral SUP-JE-15/2019.