JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-12/2024
ACTORA: CONSEJERA PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS.
COLABORÓ: GABRIELA BELLANI CRUZ IBARRA
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] en el que determina que la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco,[2] es la competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación.
(2) Seguido su curso el procedimiento, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua[3] dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave JDC-072/2023 en el que concluyó, por una parte, la existencia de una omisión legislativa imputable al Congreso del Estado, respecto al sistema de partidos políticos; y, por otra, la existencia de una omisión reglamentaria por parte del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[4], para garantizar el derecho al reconocimiento de su autodeterminación y autogobierno, que se rigen por los sistemas normativos internos de la comunidad indígena Mixteca en el municipio de Juárez, por lo que le ordenó llevar a cabo diversas acciones.
(3) Inconforme con lo anterior la actora, en su calidad de consejera presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua promovió juicio electoral ante la Sala Guadalajara, cuyo Magistrado Presidente somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del mismo, aduciendo que la litis está relacionada con una omisión legislativa atribuida al Congreso local.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por la promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
(5) Juicio ciudadano local (JDC-72/2023). El veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés el ciudadano Bulmaro Omar Salvador Vázquez, en su carácter de integrante de la comunidad indígena Mixteca, promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión normativa y reglamentaria para el reconocimiento de su autogobierno, así como para garantizar el derecho de las y los integrantes de la comunidad a votar y ser votados.
(6) Sentencia local. El veintiocho de diciembre de ese mismo año el Pleno del Tribunal local resolvió el juicio en cuestión, en el que concluyó:
La existencia de la omisión legislativa del Congreso local, para garantizar los derechos de votar y ser votados a cargos de elección popular, así como el derecho a la autodeterminación y autogobierno de la comunidad indígena Mixteca.
La existencia de una omisión reglamentaria del Instituto local, para garantizar el derecho al reconocimiento de su autodeterminación y autogobierno por los sistemas normativos internos de dicha comunidad indígena.
La inexistencia de omisión reglamentaria del Instituto local para garantizar los derechos de votar y ser votados a cargos de elección popular de la propia comunidad.
La remisión del escrito de demanda al Instituto local, con el fin de que le diera trámite de solicitud de reconocimiento de autogobierno de la comunidad indígena Mixteca, de conformidad con lo establecido en la propia sentencia.
(7) Impugnación federal. En contra de lo anterior, el cinco de enero de dos mil veinticuatro[5], la hoy actora promovió juicio electoral ante la Sala Guadalajara.
(8) Consulta competencial. El quince siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara emitió acuerdo por el cual somete a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación, al considerar que está relacionado con una omisión legislativa atribuida al Congreso local.
(9) Turno. Mediante acuerdo de quince de enero se ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-12/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(10) Radicación. En su oportunidad, el Magistrado radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(11) La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior, actuando en forma colegiada.[7] Lo anterior en virtud de que, en el caso, se trata de determinar cuál es la autoridad jurisdiccional que debe conocer y resolver la presente controversia.
(12) Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, por lo que debe estarse a la regla prevista en el precepto y la Jurisprudencia citados, para resolver lo conducente en actuación colegiada.
V. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
Tesis de la decisión.
(14) En ese sentido, no obstante que en la sentencia impugnada el Tribunal local conoció también de una omisión legislativa, de la revisión del escrito de demanda se advierte que la actora pretende controvertir la resolución del Tribunal local únicamente respecto a la existencia de la omisión reglamentaria del Instituto local para garantizar el derecho al reconocimiento de la autodeterminación y autogobierno, entre otras, de la comunidad indígena Mixteca, que se rige por sus sistemas normativos internos y, en consecuencia, respecto a la orden de emitir los Lineamientos correspondientes y dar trámite a la solicitud de reconocimiento de autogobierno de esa comunidad, ubicada dentro del municipio de Juárez, Chihuahua, entidad federativa en la que la Sala Guadalajara tiene competencia, según se expone a continuación.
Marco normativo.
(15) En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
(16) En esta línea y de conformidad con la legislación vigente se advierte que, de forma general, la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral se determina, primordialmente, atendiendo a la elección de que se trate y, en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
(17) En este sentido, la Sala Superior es competente para conocer y resolver controversias relacionadas con la elección de la Presidencia de la República, Diputaciones federales y Senadurías por el principio de representación proporcional, Gubernaturas de los estados o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos.
(18) Por su parte, las Salas Regionales serán competentes para conocer y resolver los medios de impugnación relacionados con la elección de Diputaciones federales y Senadurías por el principio de mayoría relativa; Diputaciones locales; Diputaciones a la Legislatura de la Ciudad de México; así como con las elecciones de autoridades municipales y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y dirigentes de los órganos de partidos políticos distintos a los nacionales.
(19) De lo anterior es posible desprender que, para determinar la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Federal se debe atender al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones, el derecho o derechos involucrados, la autoridad responsable y el ámbito en que incide el acto impugnado.
Caso.
(20) En el caso, como se adelantó, la competencia para resolver el asunto corresponde a la Sala Guadalajara, atento a que el acto controvertido es una determinación de la autoridad jurisdiccional local del estado de Chihuahua, entidad federativa en la que ejerce competencia territorial.
(21) Además, la controversia no está vinculada con aspectos que sean de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, por lo que esa Sala Regional es la competente para pronunciarse sobre el medio de impugnación planteado.
(22) En efecto, en la consulta competencial la Sala Regional sostiene que la demanda se encuentra relacionada con una posible omisión legislativa, materia cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Superior, atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia 18/2014[8]; no obstante, ese criterio no resulta aplicable en el caso.
(23) Lo anterior porque, si bien es cierto esta Sala Superior ha determinado que es la autoridad competente para resolver sobre conflictos vinculados con alguna omisión legislativa, también ha modulado tal criterio en el sentido de que conocerá de aquellos casos en los que tal cuestión constituya el problema jurídico central del caso.
(24) En este sentido, las Salas Regionales serán competentes cuando se configure un planteamiento accesorio, contextual, referencial o inmerso en la controversia principal.
(25) Conforme a lo anterior, aun y cuando la autoridad responsable en la sentencia impugnada determinó la existencia de una omisión legislativa del Congreso local lo cierto es que, en la presente instancia, el acto cuestionado por la actora, en su carácter de presidenta del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, es la sentencia del Tribunal local respecto a la existencia de la omisión reglamentaria por parte del Instituto local, así como la determinación de llevar a cabo las siguientes acciones:
Tramitar y sustanciar la solicitud de reconocimiento de autogobierno de la comunidad indígena Mixteca.
Emitir los lineamientos para el procedimiento de solicitud de reconocimiento de autogobierno y usos y costumbres de las comunidades indígenas originarias del estado de Chihuahua.
Realizar y ordenar los estudios y diligencias para estar en aptitud de conocer si la comunidad Mixteca del municipio de Juárez es un pueblo originario del estado de Chihuahua.
En su caso, realizar la declaración de certeza de derechos para reconocer a dicha comunidad como pueblo originario del estado de Chihuahua o, en su caso, la negativa respectiva.
Realizar, de ser el caso, una consulta previa e informada a los integrantes de la mencionada comunidad, para conocer si es su voluntad cambiar al autogobierno, conforme a su sistema normativo interno; y
De ser procedente lo anterior, comunicar al Congreso local los resultados de dicha consulta.
(26) Así, la materia de impugnación en este juicio consiste en la determinación del Tribunal local de que sea el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua el que emita la reglamentación y analice la petición de declaración de existencia de derechos de autogobierno y autodeterminación comunitarios de la comunidad Mixteca en el municipio de Juárez, Chihuahua, ya que la actora refiere que ello corresponde al Tribunal local, siendo su pretensión que este Tribunal Electoral revoque o modifique tal determinación, a efecto de que sea ese órgano jurisdiccional el que se pronuncie sobre la referida declaración de derechos.
(27) De ahí que, en el caso, no se advierta motivo de agravio alguno dirigido a controvertir la porción de la resolución impugnada relativa a las consideraciones sobre la omisión legislativa, por lo que tal cuestión es ajena a la problemática a analizar en el medio de impugnación citado al rubro.
(28) Derivado de lo anterior esta Sala Superior considera que, contrario a lo que sostiene la Sala Guadalajara, en este caso no se actualiza el supuesto previsto en la citada tesis de jurisprudencia 18/2014, aunado a que los actos cuestionados únicamente generan consecuencias en el ámbito geográfico
en el que esa Sala Regional es competente, por lo que se surte a su favor la misma para conocer la controversia.
(29) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias correspondientes a la Sala Regional Guadalajara para que, en plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.
(30) Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-678/2023 y Acumulados; SUP-JDC-661/2023 y Acumulado; y SUP-JDC-228/2023, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
VI. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del medio de impugnación.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos remitir las constancias atinentes a dicha Sala Regional, para los efectos previstos en la parte final de este proveído.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido y, de ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Superior.
[2] En lo sucesivo, Sala Guadalajara.
[3] En lo subsecuente, Tribunal local.
[4] En adelante, Instituto local u OPLE.
[5] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[8] COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA. Disponible para consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 23 y 24.