juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-17/2018

 

ACTOR: ÁNGEL EMILIO CANO BARRUETA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS E ILIANA MERCADO AGUILAR

 

Ciudad de México, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, los autos para resolver el juicio electoral SUP-JE-17/2018, promovido por Ángel Emilio Cano Barrueta en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-012/2018, en la cual declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Diputado Federal  Marko Antonio Cortés Mendoza y al Senador Fernando Herrera Ávila,  ambos en su carácter de Coordinadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; y

 

r e s u l t a n d o s

 

PRIMERO. Antecedentes

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Denuncia. El dos de marzo de dos mil dieciocho, Ángel Emilio Cano Barrueta, por propio derecho, denunció ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Yucatán, al Diputado Federal Marko Antonio Cortés Mendoza, al Senador Fernando Herrera Ávila, ambos en su carácter de Coordinadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como al Comité Directivo Estatal del citado partido político en Yucatán, derivado de su asistencia y participación en un día hábil, en una rueda de prensa en la sede del mencionado Comité, en la ciudad de Mérida, en la que presuntamente realizaron manifestaciones tendentes a posicionar, ante el electorado, a Ricardo Anaya Cortés y a Mauricio Vila Dosal, candidatos a Presidente de la República y a Gobernador del referido estado, respectivamente, postulados por el mencionado instituto político.

 

Lo que a decir del denunciante, constituye un uso indebido de recursos públicos, así como actos anticipados de campaña.

 

2. Remisión de la queja a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Yucatán. El tres de marzo de dos mil dieciocho, el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Yucatán ordenó la remisión de la queja a la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad, toda vez que los hechos denunciados se ubican en la demarcación territorial del distrito electoral federal 04 en Yucatán.

 

3. Radicación. El cinco de marzo de este año, la autoridad instructora radicó la denuncia con el clave JD/PE/AECB/JD04/YUC/PEF/1/2018; reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

4. Admisión, medidas cautelares, emplazamiento y audiencia. El ocho del mismo mes y año, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, acordó negar las medidas cautelares y la tutela preventiva solicitadas, al considerar que se trataba de actos consumados. Acuerdo que no fue impugnado.

 

Asimismo, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el doce de marzo del año en curso.

 

5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Regional Especializada, recibió el expediente formado con motivo de la instauración del procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con el número SRE-JE-16/2018.

 

6. Acuerdo de Sala. El veinte de marzo del año actual, la Sala Regional Especializada determinó que era incompetente para conocer de la denuncia que dio origen al procedimiento identificado con la clave JD/PE/AECB/JD04/YUC/PEF/1/2018, por lo que ordenó la remisión del expediente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que conforme a derecho corresponda.

 

7. Impugnación de la sentencia. Inconforme con lo anterior, el promovente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-68/2018). El once de abril de este año, la Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que los actos reclamados únicamente impactan en el proceso electoral local, de ahí que la competencia recayera en las autoridades locales.

 

8. Recepción de denuncia. El veintitrés del mismo mes y año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, radicó la denuncia con la clave UTCE/SE/ES/015/2018, y el veinticinco posterior, admitió la denuncia y realizó los trámites respectivos.

9. Sentencia impugnada. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán pronunció sentencia en el procedimiento especial sancionador al tenor del siguiente punto resolutivo:

 

Único.- Son inexistentes las infracciones a la normativa electoral referente a los actos anticipados de campaña y utilización de recursos públicos, atribuibles a los servidores públicos Marko Antonio Cortés Mendoza, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, Fernando Herrera Ávila, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores y al Comité Directivo del Partido Acción Nacional y/o quien resulte responsable.

 

SEGUNDO. Juicio Electoral

 

1. Demanda. El treinta de abril de este año, Ángel Emilio Cano Barrueta, por propio derecho, interpuso juicio electoral contra la sentencia pronunciada por el Tribunal local en el PES-012/2018.

 

2. Integración de expediente y turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-17/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

c o n s i d e r a n d o S

 

PRIMERO. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para el conocimiento de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, toda vez que en la especie el acto reclamado se relaciona con la determinación dictada por una autoridad jurisdiccional local en un procedimiento especial sancionador que se encuentra vinculado con la elección de Gobernador que tendrá verificativo en el proceso electoral en curso que se desarrolla en el Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

 

Se colman los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 8, y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que se exponen a continuación.

 

1. Forma. El escrito de demanda reúne los requerimientos que establece el artículo 9, de la ley adjetiva en cita, ya que señala: a) el nombre del recurrente y el domicilio para recibir notificaciones; b) el acto reclamado y la autoridad responsable; c) los hechos y agravios en que basa su impugnación, d) los preceptos legales presuntamente violados; e) el nombre y firma autógrafa del actor.

2. Oportunidad. El juicio electoral se promovió oportunamente, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado, contado a partir del siguiente al que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia reclamada.

 

De las constancias que conforman el presente expediente, se desprende que la sentencia impugnada se notificó a Ángel Emilio Cano Barrueta el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó el treinta siguiente; es decir, dentro de los cuatro días previstos en la ley para promover el medio de impugnación.

 

3. Legitimación y personería. Estos requisitos se satisfacen porque el recurrente comparece en su calidad de ciudadano y por propio Derecho.

 

4. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir la resolución impugnada, por tratarse de la parte denunciante y haberse declarado la inexistencia de la conducta que consideró como infracción a la normativa electoral.

 

5. Definitividad. En la legislación aplicable no se contempla algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

 

Por tanto, la Sala Superior considera que se cumple con los requisitos de procedibilidad del escrito de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.

 

TERCERO. Síntesis de los agravios

 

Del análisis integral de la demanda se obtiene que el recurrente se inconforma con el estudio realizado, en relación a los elementos de la infracción de actos anticipados de campaña, así como en lo relativo a la utilización de recursos públicos derivado de la asistencia de servidores públicos a una rueda de prensa en día hábil. Por ello, argumenta la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, así como la vulneración a los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, alegando al efecto, que la responsable incurrió en una serie de omisiones al momento de dictar sentencia.

 

Así, en concreto, aduce los motivos de inconformidad que se sintetizan a continuación:

 

a. Actos anticipados de campaña

 

La resolución dictada por el tribunal local es incongruente y carente de exhaustividad, porque reconoce la presencia de los denunciados en la rueda de prensa al demostrarse que asistieron a ella el veintiocho de febrero, de ahí que no sea “sólo a nivel de percepción”, cuando además realizaron declaraciones de posicionamientos a favor de los candidatos de su partido político, al utilizar diversos vocablos y frases, tales como CANDIDATO, VAMOS A GANAR LA PRESIDENCIA, LOS YUCATECOS AHORA ESTÁN ELIGIENDO A MAURICIO VILA, CANDIDATURA. De ese modo, el recurrente alega que el órgano jurisdiccional no tuvo actualizado el elemento subjetivo como consecuencia de haber dejado de analizar cada una de las expresiones denunciadas.

 

b. Uso indebido de recursos públicos

 

Por otro lado, el inconforme sostiene que se vulnera la garantía de legalidad, toda vez que deviene exigua la motivación esgrimida por la autoridad responsable por cuanto al uso indebido de recursos públicos, ya que aun cuando reconoce como un hecho público y notorio que estaba instaurado el período ordinario de sesiones de ambas Cámaras, tanto alta como baja; sin embargo, pasó por alto que está prohibido a los servidores públicos la asistencia en días hábiles a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención del sufragio, sin que sean eximentes, que se obtenga licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar, incluso, sin que a tal fin importe que no reciban los emolumentos de ese día.

 

Siguiendo esa línea, el accionante refiere que la asistencia en días hábiles a actos de la rueda de prensa convocada por el Comité del Partido Acción Nacional en Yucatán, por los funcionarios públicos denunciados, cuya investidura, responsabilidades o participación pudiera implicar una forma de presión o de coacción en los electores, supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos.

 

En el tenor apuntado, el actor sostiene que los legisladores federales acudieron a un acto proselitista en un día hábil, lo que implicó un uso indebido de recursos públicos con fines proselitistas, situación que dejó de examinar el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ya que la responsable se limitó a señalar que no se encontraba probado el uso de recursos materiales, con lo que dejó de tomar en cuenta que los legisladores federales, per se, son recursos humanos del poder legislativo federal.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

Los motivos de inconformidad reseñados se examinan y resuelven en los términos siguientes.

a. Actos anticipados de campaña

 

La Sala Superior considera que el agravio relacionado con el indebido estudio de los elementos de la infracción de actos anticipados de campaña, en específico el elemento subjetivo, se califica infundado, de conformidad con las consideraciones que a continuación se explican.

 

Del examen del fallo combatido se colige que deviene inexacto que el Tribunal responsable al pronunciarse respecto del elemento subjetivo, que se requiere para tener por acreditada la infracción de actos anticipados de campaña, desatendiera el estudio de las expresiones realizadas por los sujetos denunciados.

 

Lo anterior, porque opuestamente a lo alegado por el inconforme, no existe la violación alegada como se evidencia a continuación.

 

Del examen del fallo cuestionado se aprecia, que después de reproducir las frases cuestionadas, la autoridad jurisdiccional estatal razonó que únicamente se trataba de expresiones realizadas en el marco de una rueda de prensa que se llevó a cabo en las instalaciones del Comité Directivo del partido denunciado en la ciudad de Mérida, en la cual, los periodistas en sus preguntas abordaron diversos temas relacionados con la petición de neutralidad que deben guardar los servidores públicos con el proceso electoral en curso.

 

Además, la autoridad consideró que de las pruebas ofrecidas no se advertían expresiones que de forma objetiva, abierta y sin ambigüedad denotaran un llamado expreso al voto, o que tuvieran un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, ni que las manifestaciones realizadas por los funcionarios públicos federales hubieran trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

 

De ese modo, los diversos vocativos alusivos a CANDIDATO, VAMOS A GANAR LA PRESIDENCIA, LOS YUCATECOS AHORA ESTÁN ELIGIENDO A MAURICIO VILA, CANDIDATURA, para la autoridad resultaron insuficientes para tener por acreditado que a través de esas palabras se hiciera un llamado expreso e inequívoco al voto en favor o en contra de algún candidato o partido político, se publicitara una plataforma electoral o posicionara a un ciudadano con el fin de obtener la candidatura.

 

La responsable añadió, que si bien durante la rueda de prensa se hizo alusión al actual proceso electoral, se trató de referencias genéricas, que no podían descontextualizarse del entorno en que se dieron; esto es, que se estaba en una rueda de prensa donde los periodistas formularon preguntas que fueron contestadas por los funcionarios de manera espontánea y sin la intención de realizar proselitismo electoral.

 

En efecto, la responsable sostuvo que las preguntas y respuestas planteadas por los medios de comunicación presentes constituyeron expresiones que, analizadas de manera integral y contextual, interactuaban en el ámbito de la libertad de expresión al ser propias del ejercicio periodístico; derechos tutelados por el artículo 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, la responsable sostuvo que las declaraciones vertidas en la rueda de prensa, de acuerdo a su naturaleza, no configuraban actos proselitistas máxime cuando no podía soslayarse que el objeto de aquélla —según las propias publicaciones en redes sociales que se ofrecieron como prueba— fue solicitar al Gobernador de Yucatán despolitizar los programas sociales en esa entidad y no utilizarlos para beneficiar al candidato de su partido a la gubernatura, así como para que “saque las manos” del proceso electoral local y deje de espiar a través de un software que denominan “Hacking Team”; por lo que no era dable considerar que aquellas frases constituyeran actos anticipados de campaña.

 

Como se aprecia del fallo reclamado, el cúmulo de manifestaciones externadas por los funcionarios denunciados, se ponderaron por la autoridad de manera integral y contextual; es decir, teniendo en consideración que se habían emitido durante una rueda de prensa, cuyo eje giró sobre peticiones acerca de la neutralidad que deben guardar los servidores públicos durante los procesos electorales tales como evitar la politización de los programas sociales y mantenerse al margen del proceso electoral.

 

En las relatadas condiciones deviene infundado el disenso en que se alega incongruencia y falta de exhaustividad, toda vez que el accionante soslaya que la autoridad hizo la valoración de todas las frases de manera conjunta, a partir del contexto de la rueda de prensa, que motivaron las respuestas en virtud de las preguntas concretas que formularon los periodistas.

 

Cabe resaltar, que el accionante se abstiene de controvertir el aspecto toral en que la autoridad sustentó que no se trata de frases proselitistas, como es el relativo, a que éstas tuvieron como motivo un ejercicio periodístico amparado en la libertad de expresión y el derecho a la información, protegidos por el artículo 6º, de la Constitución Federal.

 

En la tesitura apuntada, para estimar que la sentencia reclamada resulta contraria a Derecho, se requería que el actor destruyera la premisa central, esto es, que todas las manifestaciones se dieron en una rueda de prensa, que ésta se llevó a cabo a partir de un ejercicio periodístico protegido en el orden constitucional y, que ninguna de las manifestaciones ahí externadas constituía un llamado expreso o evidente a votar por algún partido político, candidato, o presentara alguna plataforma electoral y tampoco a desalentar el sufragio de alguna otra fuerza política determinada.

 

La reseña que antecede revela, que opuestamente a lo alegado, la responsable analizó el evento periodístico y las expresiones ahí referidas, todo lo cual, la llevó a concluir que no se configuraba el acto anticipado de campaña, ante la inexistencia de elementos de prueba que evidenciarán manifestaciones explícitas o inequívocas respecto de su finalidad electoral, en tanto, no se llamó a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, ni se publicitó una plataforma electoral o se posicionó alguna candidatura, motivo por el cual, se insiste, el agravio debe desestimarse, ya que la sentencia reclamada no es incongruente y tampoco falta al principio de exhaustividad.

 

b. Uso indebido de recursos públicos

 

El agravio del enjuiciante, por el cual refiere que la responsable incumplió con la debida motivación al considerar que no se acreditaba el uso indebido de recursos públicos, pese a que reconoc, que en la fecha en que tuvo verificativo la rueda de prensa a la que asistieron los legisladores federales, transcurría el período ordinario de sesiones de las Cámaras del Congreso de la Unión; sin embargo, el tribunal electoral local soslayó la prohibición que tienen los servidores públicos de asistir en días hábiles a un evento de carácter proselitista, puesto que se limitó a señalar que no se encontraba probado el uso de recursos materiales.

 

El motivo de inconformidad debe desestimarse por las razones siguientes.

 

En la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce, así como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, se señala lo siguiente:

 

Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.

 

Así, estableció que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica, en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

 

La Sala Superior precisa que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral a que se refieren las normas descritas cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos.

 

Por tal motivo, ha considerado que el artículo 134, de la Constitución Federal forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete; y que con tal reforma se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

 

Ello es de ese modo, porque en el citado artículo 134 Constitucional se tutelan los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

 

De ese modo, el principio de neutralidad en materia electoral de los poderes públicos regulado en la Constitución Federal, proscribe cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos para incidir en las preferencias electorales, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines proselitistas.

 

El propósito de esta disposición constitucional se dirige a que los servidores públicos destinen los recursos públicos asignados para el fin propio del servicio público correspondiente.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en párrafo séptimo, del artículo 134 constitucional, es necesario que se acredite el uso indebido de recursos públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado candidato o partido político dentro del proceso electoral[2].

 

Lo anterior, implica que a los servidores públicos les aplica la prohibición de acudir a actos proselitistas dentro[3] o fuera de sus jornadas laborales[4], incluso en los casos en que hubieran solicitado licencias sin goce de sueldo[5].

 

Ahora, los denunciados Marko Antonio Cortés Mendoza y Fernando Herrera Ávila, tienen la calidad de Diputado Federal y Senador, respectivamente.

 

Está acreditada en autos la existencia de la rueda de prensa que se realizó en el local del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Yucatán, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, a la cual asistieron los citados servidores públicos, esto es, se verificó cuando tenía lugar el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, en términos del artículo 65, párrafo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Expuesto lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán precisó el marco normativo relacionado con el artículo 134, de la Constitución General de la República, así como la normativa electoral local que la dota de eficacia; el precedente de la Sala Superior que estimó aplicable, para concluir que la concatenación de los medios de prueba encaminados a acreditar la infracción denunciada, en ninguno de ellos se desprendía la indebida utilización de recursos públicos por parte de los sujetos denunciados.

 

Asimismo, expuso que del acta circunstanciada que obraba en el sumario no se desprendía la acreditación del hecho infractor, sumado a que el propio denunciante incumplió con la carga probatoria, atendiendo a la propia naturaleza del procedimiento especial sancionador, de conformidad con la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

 

En concepto de la Sala Superior, resulta ajustada a Derecho la sentencia reclamada, ya que la sola asistencia del diputado y el senador a la rueda de prensa en un día hábil —durante el periodo ordinario de sesiones— de ningún modo supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, porque la rueda de prensa genuina, per se, no se erige en un acto de naturaleza proselitista.

 

Se estima lo anterior, porque una genuina rueda de prensa constituye una reunión de periodistas en torno a un tema específico expuesto por alguien, para escuchar sus declaraciones y dirigir sus preguntas, de ahí que el acto motivo del hecho denunciado por sí mismo no es un acto proselitista como lo pretende hacer valer el denunciante.

 

En cambio, un acto proselitista es aquél que tiene como finalidad promover una candidatura con el objeto de ganar las preferencias electorales, de ahí que en éstos, se hagan llamados expresos al voto, se difundan plataformas electorales, se oferten propuestas al electorado, e incluso se hagan manifestaciones tendentes a restar simpatía a otras fuerzas políticas.

 

Como se advierte, la rueda de prensa genuina atañe a ejercicios periodísticos protegidos por la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que pierdan tal naturaleza, cuando se involucren temas de interés general, como son los de índole político, ya que no puede soslayarse que de esa manera contribuyen a que exista una opinión pública informada.

 

En efecto, en una Democracia Constitucional, la libertad de expresión goza de una amplia protección para su ejercicio, porque constituye un componente fundamental para la existencia del propio régimen democrático.

 

En el orden jurídico nacional, tales derechos se enmarcan en lo dispuesto por los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establecen, en esencia que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia norma contempla; asimismo, indican que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Por tanto, es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

 

Por su parte, en el derecho convencional, la libertad de expresión goza de protección, tal como se desprende de diversos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 19); y de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13), los cuales disponen que la libertad de expresión, se puede ejercer por cualquier medio e involucrar opiniones concernientes a todo tópico, porque no existen temas susceptibles de una censura previa, sino más bien, sujetos a responsabilidades ulteriores.

 

El Tribunal Interamericano ha sostenido que las libertades de expresión e información consagran la libertad de pensamiento y expresión, así como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que en su ejercicio se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.

 

 

En correlación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que tales libertades (de expresión e información) deben ser garantizadas en forma simultánea, a fin de dotar de efectividad el derecho a comunicar puntos de vistas diversos y generar la libre circulación de información, ideas, opiniones y expresiones de toda índole para fomentar la construcción de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos.

 

Por tal motivo, la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber/poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público (los cuales, a su vez, tienen el derecho a que se les informe debidamente), implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones siempre que con ello no se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.

 

En ese tenor, deviene insuficiente para cambiar la naturaleza que tiene una rueda de prensa, el hecho de que en ésta intervengan funcionarios públicos y que éstos respondan a preguntas sobre temas relacionados con la neutralidad que deben guardar las autoridades en los procesos electorales.

 

Así, para efectos de la materia electoral, no constituye una infracción al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República, el hecho de que los funcionarios denunciados hayan sido entrevistados en una genuina rueda de prensa en torno a la referida temática sobre neutralidad de las autoridades y/o de algún tópico vinculado con los comicios, por más que su asistencia haya sido en un día hábil, toda vez que, se insiste, tales circunstancias no convierten al ejercicio periodístico en actos proselitistas.

 

En efecto, la labor periodística no muta a un acto proselitista, a partir de los temas que abordan los periodistas, ni en la función de las calidades que tengan las personas con quienes interactúan, ni con motivo de las preguntas y/o respuestas que se externan; de ahí que, la sola circunstancia de que los funcionarios denunciados hayan acudido en un día hábil a la rueda de prensa, en modo alguno puede calificarse como un acto proselitista y, tampoco como una infracción al artículo 134 Constitucional, toda vez que en tal acto, no llevaron a cabo peticiones del voto a favor o en contra de una determinada fuerza política, tal y como se puso de manifiesto en acápites precedentes en los que se analizó la resolución impugnada en lo tocante a las frases que fueron proferidas por los funcionarios federales en la multicitada rueda de prensa.

 

Por tanto, se colige que la presencia de los servidores públicos Marko Antonio Cortés Mendoza y Fernando Herrera Ávila, coordinadores del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional ante las Cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente, en la rueda de prensa celebrada el miércoles veintiocho de febrero del año en curso, no configura violación en materia electoral a lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, toda vez que no se trató de un acto de índole proselitista, tal y como en forma ajustada a Derecho estimó la responsable.

 

En las relatadas condiciones, al desestimarse los motivos de inconformidad, se estima ajustada a derecho la sentencia reclamada y, por tanto, lo consecuente es confirmar, en la materia de la impugnación, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTADRO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-17/2018[6]

Si bien, comparto el sentido de la sentencia por la que se confirma la inexistencia de las irregularidades denunciadas, ello obedece a razones diversas a las que sustentan la ejecutoria. En ese sentido, expondré las razones por las que considero que la asistencia en día hábil de los legisladores, quienes además se ostentaron como coordinadores parlamentarios, a una rueda de prensa convocada por el Comité Directivo Estatal del partido político que los postuló, no vulnera el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos.

 

Apartado A: Cuestión preliminar

Ha sido criterio de esta Sala Superior,[7] que el principio de imparcialidad de la contienda cuya observancia corresponde a los funcionarios públicos, debe analizarse no solo atendiendo al contenido de las expresiones manifiestas sino al contexto específico de cada caso, considerando de forma general y entre otros aspectos, el cargo, las funciones de quien emite un pronunciamiento en apoyo o en contra de un partido político o de una candidatura en el marco de un proceso electoral y el medio comisivo en el que se realizan las manifestaciones.

 

Este Tribunal ha determinado que en el bloque de constitucionalidad,[8] existe una posición homogénea en el sentido que cuando se desarrollan procesos electorales, el debate político adquiere una manifestación más amplia, y, en consecuencia, los límites habituales a la libertad de información se ensanchan en temas de interés público a fin de generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad necesaria a fin de generar una opinión pública libre e informada.[9]

En esa línea, esta Sala Superior ha establecido distintos parámetros que permiten identificar cuál es el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público, atendiendo a: i) el nivel de riesgo o afectación que las conductas pueden generar en el bien jurídicamente tutelado, dependiendo de las facultades, ii) su capacidad de decisión, iii) el nivel de mando, iv) el personal a su cargo y, v) la jerarquía que tienen, tal como se explica en seguida, en lo que interesa para resolver el presente asunto:

1)                                  Poder ejecutivo: encargado, en general, de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el poder legislativo y de los negocios del orden administrativo federal[10] o local:

 

a)              Titular. Tiene un carácter unipersonal y ha jugado un papel central en el marco histórico-social mexicano. Dispone de poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública.[11]

 

Dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener un especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.

 

b)              Miembros de la Administración pública. Encargados de la ejecución de programas, ejercen funciones por acuerdo del titular del poder ejecutivo.[12]

 

El ejercicio de sus atribuciones no supone en modo alguno instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede verse afectada o sentirse constreñida por ese servidor público en razón del número de habitantes en su ámbito de influencia o a la importancia relativa de sus actividades en un contexto determinado, así como de su jerarquía dentro de la Administración Pública, de forma que entre más alto sea su cargo, mayor su deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, dada que es mayor la exigencia de garantizar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

2)                        Poder legislativo: encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias.

 

En el marco histórico-social, dicho poder es identificado como órgano principal de representación popular. Si bien, en años recientes ha incrementado la presencia de candidatos independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios.

Así, existe una bidimensionalidad en los servidores públicos de este poder pues convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación o simpatía partidista, que se manifiesten, por ejemplo, en su pertenencia a un grupo parlamentario.

Por lo tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido resulta válido interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), dado que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley, en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

En modo alguno podría hacer promoción que implique coacción o condicionamientos relacionados con su función parlamentaria.

Las anteriores diferencias entre las funciones y entidades del poder público permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de servidores públicos que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales: el cargo, el poder público al que se adscribe, por ejemplo el poder ejecutivo y legislativo, el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; las funciones que ejerce, la influencia y grado de representatividad del Estado o entidad federativa, el vínculo con un partido político o una preferencia electoral, entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible uso indebido de sus funciones públicas.

Tales planteamientos tampoco resultan ajenos a los criterios adoptados por esta Sala Superior. En sus precedentes, este tribunal ha reconocido las diversas calidades con las que una persona conduce sus acciones: como funcionario público, como afiliado de algún partido y como ciudadano, por lo que las bases de regulación y sanción pueden encontrarse en diversas legislaciones.[13]

Es así, que los parámetros señalados atienden a la finalidad que persigue la prohibición del artículo 134 de la Constitución Federal, que es prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no resultaría justificado restringir manifestaciones hechas por un servidor público en ejercicio de sus funciones, siempre y cuando, no se involucren recursos públicos asignados para otro propósito, se manipule, coaccione o condicione el ejercicio de las funciones públicas a cierto presupuesto, o del análisis de los hechos, se carezca de elementos en los que se advierta algún contexto de sistematicidad, comportamiento inusual o injustificado que permita suponer un posible fraude a la ley o a la Constitución.

Ello, es consistente con una democracia constitucional que permita el libre flujo de ideas, maximice el debate público y permita mayores interacciones entre los poderes públicos y la ciudadanía.

Apartado B: Estudio sobre el uso indebido de recursos públicos

El estándar contextual para el análisis de esta decisión, comprende parámetros que fueron en un principio propuestos en el
SUP-JDC-865/2017, y atiende a la realidad normativa de los poderes y cargos públicos, por lo que invita al análisis en cada caso de la naturaleza del poder público, sus facultades, el cargo que se ostenta, la disposición de recursos materiales y humanos, el nivel jerárquico de cada servidor público, así como el medio de difusión en el que se externaron determinadas manifestaciones, pues con base en dichas características, es posible determinar la incidencia de los actos en un proceso electoral.

Al respecto, otras cortes constitucionales, como el Tribunal Constitucional Federal de Alemania, han analizado posibles violaciones al principio de neutralidad e imparcialidad en el uso de los recursos públicos por las autoridades atendiendo al contexto de los hechos, y no solo al contenido de las expresiones.[14]

En esa línea, dicha corte constitucional ha dispuesto que al analizar posibles violaciones a dichos principios deben considerarse variables como el tipo del evento[15], el tipo de medio de comunicación, el lugar donde se desarrolla el mensaje, el incremento de las relaciones o actividades públicas próximas a las elecciones sin motivo urgente o justificado,[16] el incremento de recursos públicos para iniciativas de gobierno –en principio permitidas-[17] u otras.

En el mismo sentido, dicho tribunal constitucional resolvió muy recientemente, en febrero de 2018[18], en qué condiciones un integrante del gobierno puede realizar declaraciones partidistas. Señaló que, si los miembros del gobierno forman parte del debate político sin actuar en su investidura oficial, se debe garantizar que no utilicen ningún medio ni posibilidades del Estado que no estén disponibles para sus competidores políticos. La igualdad de oportunidades en la contienda política se ve lesionada si los miembros de gobierno, al participar en los debates políticos, usan posibilidades y medios que están disponibles para ellos gracias a sus funciones gubernamentales y que no están disponibles para sus competidores políticos. Consideró que una declaración se hace en carácter de funcionario público si se realiza a través de sus publicaciones oficiales, comunicados de prensa o en su sitio web de la institución de su área de responsabilidad, o si se utilizan símbolos del Estado.

En mi concepto, ese análisis, resulta útil para identificar la calidad con la que está participando el sujeto, es decir, como servidor público, como militante o simpatizante de alguna corriente política o como ciudadano, y en su caso, si las manifestaciones se encuentran justificadas, por ejemplo, por las características del poder público al que pertenece o por las funciones que puede ejercer.

Incluso en este panorama, el tribunal constitucional alemán ha reconocido que la autoridad conferida al titular del poder ejecutivo y los recursos que tiene disponibles pueden generar un impacto duradero en la formación de la voluntad política de las personas y distorsiones en la competencia de los partidos políticos.[19] En ese ámbito, el trabajo de publicidad o de comunicación política permisible al titular del poder ejecutivo termina donde comienza la promoción electoral.[20]

En similares términos, esta Sala Superior al resolver el
SUP-JRC-13/2018[21] sostuvo que el presidente municipal es un funcionario público electo popularmente como integrante y titular del órgano colegiado máximo de decisión en el municipio. En razón de ello, y tomando en consideración la capacidad de decisión del cargo y su desempeño de forma permanente, concluyó que tiene prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.

De esta forma, es mi convicción que la comunicación entre los cuerpos legislativos y parlamentarios con la ciudadanía se pueden diferenciar de la comunicación que emiten los miembros del Poder Ejecutivo. En ese sentido, la comunicación de los cuerpos legislativos y parlamentarios no solo es permisible sino que es necesaria para el consenso democrático en donde cumplen primordialmente una función representativa.

En el caso sujeto a discusión, el carácter manifiestamente representativo de los miembros del poder legislativo, aunado con el cargo de coordinadores de grupos parlamentarios del Congreso de la Unión y la relación que tienen de diseño institucional con los partidos políticos, hace notar que, aun cuando son funcionarios públicos electos por el voto popular, conservan su filiación partidista, la cual, también representan.

En mi consideración, la sola asistencia en un día hábil de un diputado y de un senador en su carácter de coordinadores parlamentarios del Congreso de la Unión a una rueda de prensa convocada por un Comité Directivo Estatal del partido político que los postuló—durante el periodo ordinario de sesiones— de ningún modo supone un ejercicio indebido de la función pública equiparable al uso indebido de recursos públicos, porque la rueda de prensa, en principio, es un medio que permite y facilita a la ciudadanía el acceso a información de interés público, que en el caso, correspondió a la manifestación de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso, o en general, en los órganos públicos representativos en los que se adscriben los sujetos denunciados.[22]

Trasciende, además, que el carácter de coordinadores parlamentarios prevé la representación ideológica del partido que los designa, por lo que las manifestaciones que los sujetos envestidos en dicha calidad realicen al respecto, son inherentes de las funciones representativas que el diseño institucional y operativo de los partidos dispone en la normativa.[23]

Es así que, para los legisladores en su carácter de afiliados o simpatizantes de un partido político y en su calidad de representantes electos por medio del voto, resulta indispensable la interacción con la ciudadanía, pues ésta abona a la formación de la opinión pública y al debate de ideas respecto a temas de interés público, incluidos los temas del debate político, como puede ser la aprobación de proyectos de ley bajo las bases de su agenda e ideología partidista o también su perspectiva política en contexto de procesos electorales.

Lo anterior, además, ya que las expresiones referidas tanto en el escrito de denuncia como en la demanda del medio de impugnación que aquí se resuelve, no se identifican pronunciamientos de los servidores públicos denunciados en los que se condicione el ejercicio de sus funciones representativas a cierto actuar ciudadano, ni tampoco se advierte un contexto de sistematicidad o comportamiento inusual o injustificado que permita suponer un supuesto fraude a la ley para llevar a cabo la realización de la rueda de prensa.

En virtud de ello, al realizar un análisis contextual de los hechos, no encuentro justificación que sostenga la restricción de las opiniones de los legisladores denunciados.

 

Por lo expuesto, coincido con la posición de la sentencia respecto a la confirmación de la inexistencia de las irregularidades denunciadas, sin embargo, ello obedece al análisis contextual de los hechos pues no se acredita la existencia de alguna de las limitantes a las que he hecho referencia y se maximiza el debate político.

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MODRAGÓN

 

 

 

 


[1] Aprobados por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de noviembre de dos mil catorce.

[2] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.

[3] Criterio sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-RAP-147/2011, SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014.

[4] Véase el SUP-REP-379/2015.

[5] SUP-REP-52/2014 y acumulados.

[6] Elaborado por el Secretariado conformado por Priscila Cruces Aguilar y Luis Rodrigo Sánchez Gracia.

[7] Criterio sostenido al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-865/2017, resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sesión pública del 16 de noviembre de 2017.

[8] Sala Superior, SUP-JDC-865/2017, pág. 29 y ss., respecto a la aplicación de los artículos 1°, 6° y 7° párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo dispuesto en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y de lo resuelto de las sentencias dictadas en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificadas como “La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile)”, “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” y Apitz Barbera y otros "Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela”.

 

[9] La Corte Constitucional colombiana ha sostenido que “las declaraciones de altos funcionarios públicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de interés general no entran en el ámbito de su derecho a la libertad de expresión u opinión, sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a través de la comunicación con la ciudadanía” (T-627/2102).

 

[10] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional, dirigir la política exterior en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[11] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al Presidente de la República realizar Acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.

 

[12] Artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, dispone “Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República".

[13] Criterio previsto en la tesis electoral CIII/2002, de rubro: “MILITANTES DE UN PARTIDO POLÍTICO. LA POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE SUS ACTOS U OPINIONES SE CONSTRIÑE A LA CALIDAD CON LA QUE SE HAYAN OSTENTADO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año 2003, páginas 163 y 164.

[14] BVerfGE, sentencia de Segunda Sala del Tribunal Constitucional Federal de Alemania de 2 de marzo de 1977 – 2 BvE 1/76. Consultada en González Oropeza, Manuel y Gómez Gallardo, Perla (comentaristas), “Garantizar el principio de equidad en la contienda electoral ¿deber de los gobiernos? Sentencia BVerfGE 44, 125. Tribunal Constitucional Federal de Alemania”, Sentencias Relevantes de Cortes Extranjeras, Número 4, TRIFE, 2006, pp. 15 a 64.; y BVerfG, sentencia del Segundo Senado de 16 de diciembre de 2014 - 2 BvE 2/14 - marginal no. (1-79). Disponible en https://www.bundesverfassungsgericht.de/SharedDocs/Entscheidungen/DE/2014/12/es20141216_2bve000214.html

 

[15] Por ejemplo, no será lo mismo su participación en el marco de una entrevista que en el marco de un comunicado oficial.

 

[16] Op. cit. Sentencia 2 BvE 1/76, pp. 23 y 46.

 

[17] Ídem.

 

[18] Ver 2 BvE 1/16, 27 de febrero de 2018.

[19] Ver 2 BvE 2/14 párrafo 46.

[20] Ver 2 BvE 2/14 párrafo 47, referencia a la sentencia BVerfGE 63, 230. Pese a ello, un miembro de su administración o cualquier otro cargo público, como lo podría ser el titular de una secretaría de estado, sí puede participar fuera de sus funciones oficiales en la lucha política de opinión y de campaña, siempre y cuando se asegure de que no hay recursos de su oficina involucrados. Ver 2 BvE 2/14 párrafos 51 y 54.

[21] Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del 22 de marzo de 2018.

[22] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017

Artículo 70.

(…)

 

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.”

 

[23] Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el diario oficial de la federación el 28 de diciembre de 2017 [disponible en línea] http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/doc/168_281217.doc

Artículo 26.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

(…).”

Reglamento del Senado de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2014 [disponible en línea] http://www.senado.gob.mx/comisiones/webcom/docs/RSR.pdf

 

Artículo 25.

1. Los grupos parlamentarios se constituyen, organizan, adoptan estatutos, acreditan requisitos, cumplen obligaciones y ejercen derechos y prerrogativas, en términos de lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley.

2. Los grupos parlamentarios son autónomos en su organización y funcionamiento internos, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y en sus respectivos estatutos. Las controversias al interior de los mismos se solucionan con apego a las disposiciones estatutarias relativas; en su caso, los órganos directivos del Senado están a lo resuelto.

3. Como forma de organización de los senadores, los grupos parlamentarios concurren al funcionamiento de la Junta, del Pleno y de las comisiones y los comités; coadyuvan al mejor desarrollo de los procedimientos legislativos y especiales, y las demás actividades específicas del Senado, así como a la salvaguarda de la disciplina parlamentaria, de acuerdo a las disposiciones legales y de este Reglamento.”

 

Reglamento de la Cámara de Diputados, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2018.

Artículo 17.

1. Los grupos tendrán independencia operativa y de gestión en los términos previstos en este Reglamento.”