ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-17/2024

PARTE ACTORA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: RAUL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro[3]

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz[4], es la competente para conocer y resolver el juicio electoral promovido por el PRD, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Denuncia. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el PRD a través de su Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva en Quintana Roo, presentó una denuncia contra María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, en su calidad de Gobernadora Constitucional del referido estado, por la supuesta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente ordinario dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro y uso indebido de recursos públicos, por su presencia y participación en un día hábil en un acto de MORENA, donde realizó manifestaciones en favor de dicho partido.

En el escrito de denuncia, también se solicitó la emisión de medidas cautelares para que cesaran los hechos presuntamente infractores.

2.                 Medida cautelar. El trece de diciembre siguiente, mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-028/2023, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

3.                 Medio de impugnación local. El dos de enero, el partido actor a través de su Presidente estatal, presentó recurso de apelación en contra del acuerdo que declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada.

4.                 Sentencia impugnada. El doce de enero, el Tribunal local emitió sentencia en el recurso de apelación RAP/001/2024, en el sentido de confirmar el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-028/2023, respecto de la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

5.                 Demanda. El diecisiete de enero, la parte actora interpuso juicio electoral en contra de la resolución antes mencionada. La cual estaba dirigida a la Sala Regional Xalapa.

6.                 Consulta de competencia. El veinticuatro de enero, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia del presente asunto, al estar relacionado con una denuncia en contra de la Gobernadora de Quintana Roo.

7.                 Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-17/2024, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

8.                 Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó el presente expediente en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de acuerdo respectivo.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]

Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la impugnación del PRD, mediante la cual controvierte lo resuelto en el recurso de apelación emitido por tribunal local que confirmó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por dicho instituto político.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación de la competencia

Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Xalapa resulta competente para conocer y resolver el juicio promovido por el PRD, en virtud de que la controversia que nos ocupa únicamente tiene impacto en el ámbito local, como a continuación se explica.

I.                    Marco normativo

En el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispuso que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establece un sistema de medios de impugnación, el cual, de entre otros aspectos, garantizará los principios constitucionales en la materia.

Por su parte, en el artículo 99 de la Constitución general se estableció que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, la competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, de la elección en la que incida la controversia y del ámbito territorial.

En cuanto al tipo de elección, de conformidad con lo establecido por el legislador en los artículos 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación vinculados con la elección de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 176, fracciones III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa; las elecciones de autoridades municipales, de diputaciones locales, así como de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones de la mencionada ciudad, así como de otras autoridades de la demarcación territorial.

Por tanto, cuando se someta a consulta la competencia para conocer de un medio de impugnación, como el que en el caso se analiza, se debe valorar el tipo de procedimiento que originó la impugnación, qué autoridad desahogó el procedimiento y cuál autoridad dictó la resolución; qué conductas fueron denunciadas, qué calidad tienen los sujetos denunciados y las presuntas víctimas, y qué es lo que la parte actora o recurrente plantea como cuestión central del asunto, para determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral competente para resolver el medio de impugnación.

En tal virtud, no es preponderante para ese objetivo, por sí misma, la calidad de funcionario público de los presuntos responsables de los hechos denunciados, a menos que tenga el carácter de candidato a un cargo de elección popular en un proceso electoral que se encuentre en curso o que esté próximo a iniciar, ya que, en esa hipótesis, se tendría que analizar la incidencia que los hechos puedan tener en un proceso electoral determinado.

II.                  Caso Concreto

En el caso, la Sala Regional Xalapa sometió a consulta, la competencia para conocer del presente medio de impugnación, al considerar que podría surtirse la de esta Sala Superior, al relacionarse con una denuncia interpuesta en contra de la Gobernadora del Estado de Quintana Roo, por la presunta violación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, afectando con ello la equidad en la contienda para renovar ayuntamientos y el congreso local.

Ahora bien, como se adelantó, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es la autoridad competente para conocer de la demanda, toda vez que la controversia que se plantea encuadra dentro del tipo de asuntos que le corresponde conocer y resolver a dicha autoridad, pues la materia de la denuncia únicamente incide en el ámbito local.

Lo anterior es así, ya que del análisis a la denuncia que dio origen al presente juicio y de las actuaciones realizadas en el recurso de apelación local, no se advierte, que los actos atribuidos a la persona denunciada incidan necesariamente en algún proceso electoral que sea de la competencia de la Sala Superior.

Ello, puesto que la materia de la controversia derivó a partir de la denuncia presentada por el PRD en contra de la Gobernadora del Estado de Quintana Roo, por la supuesta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral ordinario concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

Lo señalado, derivado de que durante un evento celebrado el uno de diciembre del año inmediato anterior, en la Ciudad de Cancún Quintana Roo, emitió una serie de manifestaciones que actualizaban dichas infracciones, a saber: “En esta navidad les deseo desde el fondo de mi corazón de verdad que sean muy felices, a MORENA, unidad, porque si estamos unidos, nadie, absolutamente nadie, nos puede vencer y VAMOS A GANAR TODO, MORENA es… lo mejor para … y el país ¡Que viva Morena”.

Se destaca que, a partir de la presentación de la queja, el referido instituto político solicitó como medidas cautelares el cese inmediato de las conductas denunciadas y que no se siguiera realizando la estrategia de comunicación política de propaganda gubernamental personalizada.

Al respecto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares en tutela preventiva, derivado de que no se trataba de una publicación en medios de comunicación, sino que estaba dirigida a un público especifico de MORENA, además que se había difundido de manera espontánea por una usuaria de Facebook y se encontraba fuera del proceso electoral local, sin que tampoco se advirtieran elementos que demostraran que la publicación tenía la intención de posicionar a la denunciada y/o a MORENA, lo que fue confirmado por el Tribunal local.

A partir de lo expuesto, es evidente que la controversia no tiene una injerencia en el proceso electoral federal y únicamente tiene incidencia en el ámbito local, pues las manifestaciones objeto de la denuncia se emitieron el pasado uno de diciembre (fecha en la que el proceso electoral local en el Estado de Quintana Roo aún no daba inicio), por lo que la autoridad local integró un procedimiento ordinario sancionador por actos que están previstos como infracciones en la ley local y su posible impacto en el proceso electoral que daría inicio en esa entidad, en el que se elegirán a las diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.

Por esta razón, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación, pues como se señaló, la materia de controversia no está vinculada con el proceso electoral federal y los hechos denunciados se encuentran limitados a una entidad federativa en la que ejerce jurisdicción la mencionada Sala Regional.

Además, debe destacarse que la materia de controversia se relaciona con un procedimiento ordinario sancionador por la posible violación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el proceso electoral concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, afectando con ello la equidad de la contienda para renovar ayuntamientos y el congreso local.

Esto es, se trata de conductas que, en concepto de esta superioridad, únicamente podrían impactar en el proceso electoral del Estado de Quintana Roo, pues por una parte se trató de la celebración de un evento en el salón del Sindicato de Trabajadores del IMSS, de Cancún y, porque en su difusión no se advierte la presencia de otras frases o elementos mínimos que permitan vincularlo con una elección de carácter federal sino respecto de la elección que tendrá verificativo en dicha entidad (ayuntamientos y diputaciones locales).

Sin que sea óbice que la consulta realizada por la presidenta de la Sala Regional se sustenta en que la denunciada es la Gobernadora de Quintana Roo; pues ha sido criterio de esta Sala Superior[7] que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional.

De ese modo, para determinar cuál es el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación correspondiente, se deben atender diversos parámetros como el tipo de procedimiento que originó la impugnación; la autoridad que desahogó el procedimiento y la que dictó la resolución; las conductas que fueron denunciadas y lo que la parte actora plantea como cuestión central del asunto[8].

Asimismo, no escapa a la atención de esta Sala Superior[9] que ha asumido la competencia para conocer de medios de impugnación respecto de procedimientos sancionadores en asuntos diversos, en lo relativo a actos de titulares de gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; sin embargo, el criterio adoptado en dichos precedentes no es aplicable al caso, ya que no se vinculaban con algún otro proceso electoral federal y/o local, además de no relacionarse con violación a la normativa de informe de labores.[10]

De igual forma, la sola circunstancia de que la denunciada sea Gobernadora de Quintana Roo, no se traduce en que la controversia esté relacionada con la elección a la gubernatura de dicho estado, pues no es un cargo por elegir en el proceso electoral local que se está desarrollando, por lo que, no podría actualizarse la competencia por parte de esta Sala Superior para conocer del medio de impugnación[11].

Por lo expuesto, se concluye que la Sala Regional Xalapa es el órgano competente para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, porque es el órgano que tiene jurisdicción en la circunscripción plurinominal a la que pertenece la entidad federativa en la cual se ubica la controversia planteada.

TERCERA. Remisión a la Sala Regional Xalapa

En atención a las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la obligación de este órgano jurisdiccional federal de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, se estima que lo procedente es remitir el presente medio de impugnación a la Sala Regional Xalapa, sin que esto implique la carencia de eficacia jurídica de la demanda promovida por la parte actora[12], ya que su pretensión se podrá analizar a través de la vía conducente ante dicha autoridad jurisdiccional competente.

Por lo tanto, se debe remitir el presente medio de impugnación a la mencionada Sala Regional, para que, en plenitud de atribuciones, analice y resuelva lo que en Derecho corresponda.

Cabe señalar que lo acordado en la presente decisión no supone prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación[13].

En virtud de lo anterior, debe enviarse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita a la Sala Xalapa las constancias del medio de impugnación en que se actúa, previa copia certificada que se deje en los archivos de esta autoridad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, es competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Remítase a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que corresponda conforme a Derecho.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la excusa del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.

 


[1] En adelante, podrá citársele como parte actora o por sus siglas PRD.

[2] Posteriormente, podrá citársele como Tribunal Electoral local.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional.

[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[6] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[7] Véase SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.

[8] Véase SUP-JRC-29/2020.

[9] Véase SUP-JE-13/2020 y SUP-JE-93/2019.

[10] Véase SUP-JE-1519/2023 y su acumulado y SUP-JE-1516/2023.

[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-77/2021 y SUP-JRC-29/2020.

[12] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA" y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA".

[13] Lo expuesto, atendiendo al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.