ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-20/2017
ACTORA: SAYANI MOZKA ESTRADA
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZALEZ Y MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CUÉ
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ACUERDA en el sentido de declarar improcedente el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-20/2017, promovido por Sayani Mozka Estrada, por su propio derecho y en su carácter de Consejera del Organismo Público Local denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra del Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, aprobado el primero de marzo del año en curso, así como del Acuerdo de dos de marzo del mismo año, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambos del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales se ordenó reencauzar el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016 a procedimiento de remoción previsto en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, y reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
ANTECEDENTES
1. Designación de Consejeros Electoral locales. Mediante Acuerdo INE/CG165/2014, de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó, entre otros, a Sayani Mozka Estrada, como Consejera Electoral del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco, por un período de tres años.
2. Vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Mediante sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1679/2016, se determinó entre otras cuestiones, dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en plenitud de atribuciones y en el ámbito de su competencia, conociera y resolviera de la pretensión planteada por la Consejera Electoral Erika Cecilia Ruvalcaba Corral, relacionada con la supuesta existencia de conductas de acoso laboral por parte de algunos integrantes del Consejo General del Organismo Público Local en el Estado de Jalisco.
3. Apertura de procedimiento sancionador ordinario. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, mediante Acuerdo dictado en el Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/TEPJF/CG/90/2016, se determinó la apertura de un procedimiento sancionador ordinario contra, entre otros, de Sayaki Mozka Estrada, en su carácter de Consejera Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el presunto acoso laboral en perjuicio de la Consejera Electoral Erika Cecilia Ruvalcaba Corral, consistente en agresiones verbales en diversas sesiones públicas de ese órgano colegiado local, de conformidad con la vista ordenada por esta Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-JDC-1679/2016.
4. Emplazamiento. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, la hoy actora fue emplazada al indicado procedimiento ordinario sancionador.
5. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral sometió a la consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho Instituto, el proyecto de resolución respecto del citado procedimiento sancionador ordinario en el que se proponía declararlo infundado, dado que de las constancias de autos no se advertían elementos para tener por acreditadas las agresiones denunciadas.
6. Devolución de proyecto y reencauzamiento. De las constancias que obran en autos se desprende que, el primero de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en su vigésima primera sesión ordinaria, determinó devolver el proyecto de resolución en cuestión para el efecto de que se hiciera un cambio de vía de procedimiento sancionador ordinario a procedimiento de remoción previsto en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
7. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante Acuerdo de dos de marzo del mismo año, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral determinó, entre otras cuestiones, reencauzar el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016, a procedimiento de remoción previsto en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Dicho Acuerdo fue notificado a la actora el trece de marzo del año en curso, según se advierte de la cédula de notificación que obra en autos.
8. Juicio electoral. El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, Sayani Mozka Estrada presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, el Juicio Electoral identificado al rubro, a fin de controvertir las determinaciones precisadas en los numerales 6 y 7 anteriores.
9. Recepción y turno a Ponencia. Una vez recibido el medio de impugnación, mediante Acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente de mérito y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho Acuerdo fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-1473/2017, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
10. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
Lo anterior, porque se debe determinar sobre la procedencia de la vía para conocer y resolver sobre las pretensiones de la actora.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el juicio electoral al rubro indicado es improcedente, ya que no es el medio idóneo para controvertir las determinaciones de la Comisión de Quejas y Denuncias, así como del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambos del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales se ordenó reencauzar el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/ECRC/CG/62/2016 a procedimiento de remoción previsto en el Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y la Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales.
Lo anterior, porque el juicio electoral fue creado para la resolución de los casos en que se ventilen controversias respecto de las cuales la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no haya contemplado un medio de impugnación específico.
En el caso, Sayani Mozka Estrada refiere que con los acuerdos anteriormente precisados, las autoridades electorales responsables la dejan en estado de indefensión al haber ordenado sin sustento legal alguno, reencauzar el procedimiento sancionador ordinario que se había incoado en su contra a procedimiento de remoción previsto en el indicado Reglamento del Instituto Nacional Electoral, vulnerando con ello sus derechos humanos tutelados en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental Federal y sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso.
Ahora bien, a efecto de controvertir los actos precisados, la legislación aplicable contempla un medio de impugnación de tramitación específica: el juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, razón por la cual, el juicio electoral resulta improcedente porque los actos reclamados, se insiste, tienen una tramitación específica y, por vía de exclusión, no se pueden analizar mediante un trámite de naturaleza genérica.
Ello es así, porque los actos reclamados por la actora atañen a su derecho político-electoral de integrar un órgano electoral, en su vertiente de ejercicio del cargo, por lo que las determinaciones y actos que atenten contra ese derecho, pueden ser analizadas a través del juicio referido, pues el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, resulta procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En este sentido, el error en el medio elegido por la actora, no remite al indefectible desechamiento de su demanda, pues a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.
Por tanto, se debe reencauzar el juicio electoral al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estar involucrada la posible violación a los derechos político-electorales de la actora, para lo cual se ordena remitir los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, previa copia certificada que se deje de los autos del presente juicio, con las constancias originales integre el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y, en su oportunidad, devuelva los autos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos legales procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, fracción X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente el juicio electoral promovido por Sayani Mozka Estrada.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en la parte final del último Considerando de este acuerdo.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrado Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales. El Subsecretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN |