JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-20/2023 Y ACUMULADO

ACTORES: JUAN PABLO YÁÑEZ JIMÉNEZ Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS: DULCE MARÍA SAURI RIANCHO Y OTROS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación indicados al rubro, en el sentido de revocar la resolución INE/CG129/2023 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y declarar la procedencia constitucional y legal de las porciones reformadas que se analizan en la presente ejecutoria.

ÍNDICE TEMÁTICO

 

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.         

Antecedentes y trámite

Se relatan los antecedentes del caso, así como las actuaciones relativas al trámite de los juicios.

3-5

II.       

Competencia, acumulación, terceros interesados, requisitos de procedencia; y prueba superveniente

Se declara la competencia de esta Sala Superior para conocer de los juicios; se decreta su acumulación; se analizan los escritos de comparecencia de los terceros interesados; se satisfacen los requisitos de procedencia de los medios de impugnación; y se determina que no ha lugar a admitir la prueba superveniente.

6-11

III.     

Contexto, resolución impugnada, agravios y metodología de estudio

Se reseña el contexto del caso y la resolución combatida; para después resumir los agravios y proponer la metodología de estudio.

11-16

IV.    

Atribución de la responsable para verificar el procedimiento

Se declara infundado el agravio por el que se reclama que la responsable no debía de analizar la forma en que se desarrolló el procedimiento de reforma estatutario.

16-23

V.      

Indebido análisis del procedimiento de modificación estatutaria

Se declara fundado porque el procedimiento seguido al interior del partido para la realización de las modificaciones estatutarias se ajustó a Derecho.

23-71

VI.    

Estudio en plenitud de jurisdicción

Se procede a analizar la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias que guardan relación con los asuntos internos del partido frente al proceso electoral de dos mil veinticuatro.

71-155

VII.  

Efectos

Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que dentro del plazo de treinta días emita una nueva resolución en la que analice las modificaciones estatutarias que no fueron motivo de análisis en esta sentencia.

155-157

VIII.                        

Puntos resolutivos

Se decide revocar la resolución impugnada, para los efectos precisados en el fallo.

 157-158

 

R E S U L T A N D O

1.              Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2.              A. Modificación estatutaria. El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional[1] llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que aprobó diversas modificaciones a disposiciones estatutarias y reglamentarias.

3.              B. Notificación al Instituto Nacional Electoral[2]. El veintinueve de diciembre siguiente, el PRI comunicó a la autoridad electoral nacional las modificaciones a su normativa interna.

4.              C. Medios de impugnación y escritos de inconformidad. En su oportunidad, esta Sala Superior remitió al INE las demandas de cuatro medios de impugnación que se promovieron para impugnar las reformas estatutarias aprobadas en diciembre pasado.[3]

5.              Asimismo, la autoridad electoral recibió tres escritos presentados por diversos ciudadanos militantes del PRI, para controvertir la señalada reforma estatutaria.

6.              D. Anteproyecto de resolución. El veintidós de febrero del año en curso, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE conoció el anteproyecto de resolución sobre la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del PRI.

7.              Resolución impugnada. El veintisiete de febrero, mediante la resolución INE/CG129/2023, el Consejo General del INE declaró la imposibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Estatutos del PRI.

8.              II. Juicios electorales. El veintiocho de febrero y el tres de marzo,  se presentaron sendos escritos de impugnación, a fin de impugnar la referida resolución.

9.              III. Recepción y turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JE-20/2023 y SUP-JE-846/2023, y turnarlos al Magistrado José Luis Vargas Valdez.

10.          IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, cerró la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Normativa aplicable.

11.          Previo al estudio de los presentes juicios, es necesario precisar la norma aplicable, toda vez que el dos de marzo del año en curso se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya entrada en vigor ocurrió al día siguiente de su publicación, es decir, el tres de marzo, así como lo establecido en la suspensión decretada en la Controversia Constitucional 261/2023,[4] por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

12.          Para la resolución de los presente medios de impugnación resulta aplicable la normativa correspondiente al Decreto referido, debido a que las constancias del trámite del SUP-JE-20/2023 se recibieron el siete de marzo pasado.

13.          Por su parte, la demanda y las constancias del trámite correspondiente al diverso expediente identificado con la clave SUP-JE-846/2023, se recibieron en este órgano jurisdiccional el nueve de marzo.

14.          Así, como el trámite de los medios de impugnación concluyó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron diversas normas en materia electoral (tres de marzo) es que resulta aplicable Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.          Aunado a lo anterior, es de hacerse notar que los juicios se presentaron con anterioridad a que surtiera efectos el incidente de suspensión de la aludida controversia constitucional (veintiocho de marzo).

SEGUNDO. Competencia.

16.          La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, porque se promovieron para impugnar una resolución del Consejo General del INE, en la que atendió la solicitud de un partido político nacional para que se pronunciara sobre la procedencia de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a sus Estatutos.

17.          Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 169, numeral I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36, párrafo 2, inciso b) y 38, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Acumulación.

18.          De la revisión de las demandas, se advierte que existe identidad en el acto controvertido y la autoridad que lo emitió, en virtud de que, en ambas se impugna la resolución INE/CG129/2023, del Consejo General del INE.

19.          En esas condiciones, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten determinaciones contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio electoral SUP-JE-846/2023 al diverso SUP-JE-20/2023, por ser el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

20.          En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

CUARTO. Terceros interesados.

21.          En el juicio electoral SUP-JE-846/2023 acuden como terceros interesados las siguientes personas:

No.

Comparecientes

Fecha de comparecencia.

1.

Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez

7 de marzo

13:58 horas

2.

Dulce María Sauri Riancho

8 de marzo

13:55 horas

3.

Miguel Ángel Osorio Chong y Claudia Ruiz Massieu

9 de marzo

11:28 horas.

4.

Pedro Joaquín Coldwell

9 de marzo

11:30 horas

5.

José Ramón Martel López

9 de marzo

13:57 horas

6.

José Encarnación Alfaro Cázares

9 de marzo

14:02 horas

7.

Héctor Antonio Astudillo Flores

9 de marzo

14:05 horas

8.

Fernando Lerdo de Tejeda Luna

9 de marzo

14:57 horas

22.          Sin embargo, este órgano jurisdiccional únicamente reconoce el carácter de terceros interesados a las personas indicadas en los numerales 1 al 4 del cuadro que antecede.

23.          Lo anterior es así, pues de la cédula de publicitación correspondiente se advierte que el medio de impugnación se publicó en los estrados físicos y electrónicos del INE el seis de marzo del año en curso a las doce horas, concluyendo el plazo de setenta y dos horas, el siguiente nueve de marzo a la misma hora.

24.          Por tanto, como se ve en el cuadro, sólo las personas referidas en los numerales 1 al 4 presentaron su escrito de comparecencia oportunamente, es decir, a más tardar a las doce horas del nueve de marzo.

25.          Por otra parte, en dichos escritos se hace constar el nombre y firma de las personas comparecientes, la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión como militantes y, en algunos casos como consejeras y consejeros políticos del PRI, la cual resulta contraria a la del partido promovente; asimismo, exponen razones dirigidas a justificar la legalidad de la resolución reclamada.

QUINTO. Procedencia.

26.          Se estiman satisfechos los requisitos de procedencia de ambos juicios, previstos en los artículos 8; 9; y 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.

27.          a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ambas se hacen constar las personas promoventes, así como la que acude en representación del partido político enjuiciante y sus firmas, señalan los respectivos medios para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, la autoridad responsable, así como los hechos y los conceptos de agravio que estiman pertinentes.

28.          b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la resolución impugnada se emitió el veintisiete de febrero del año en curso y las demandas se presentaron el veintiocho de febrero y el tres de marzo, respectivamente, resultando evidente que su presentación se hizo dentro del plazo legal de cuatro días, el cual transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo.

29.          c. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos, toda vez que en el juicio electoral 20, quienes comparecen, acuden por su propio derecho, como ciudadanos militantes del PRI, y respecto del juicio electoral 846, acude el representante de dicho instituto político ante el Consejo General del INE, situación que se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

30.          d. Interés jurídico. Se cumple con el requisito. Por una parte, los actores del juicio electoral 20 sostienen que la resolución de la autoridad electoral nacional vulnera sus derechos como militantes del referido instituto político, aunado a que promovieron uno de los medios de impugnación que se remitieron a la responsable.

31.          Por su parte, el PRI aduce que la resolución impugnada vulnera sus derechos de autodeterminación y autoorganización, pues el INE realizó un análisis ilegal, por excesivo, del procedimiento estatutario para la modificación a sus documentos básicos.

32.          e. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

SEXTO. Prueba superveniente.

33.          En el expediente SUP-JE-20/2023, la parte promovente presentó el dieciséis de marzo, un escrito por el que ofreció como prueba superveniente un Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación para la selección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE para el periodo 2023 - 2032.

34.          Al respecto, conviene precisar que el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas que sean ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes.

35.          Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que se le otorgará el carácter de superveniente a las pruebas cuando: 1) surja después del plazo legal en que deba aportarse, o 2) surja antes de que termine ese plazo, pero el oferente no pudo aportarla porque la desconocía o existían obstáculos que no estaba a su alcance superar[5].

36.          En el caso, la prueba que los actores pretenden que se agregue al expediente consiste en un vínculo electrónico que contiene el “ACUERDO DEL COMITÉ  TÉCNICO DE EVALUACIÓN, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS PERSONAS ASPIRANTES QUE PRESENTAN IMPEDIMENTO CONSTITUCIONAL PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LAS PERSONAS ASPIRANTES A OCUPAR LOS CARGOS DE UNA CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL PERIODO DEL 4 DE ABRIL DE 2023 AL 3 DE ABRIL DE 2032”, el cual afirma, surgió con posterioridad a la presentación del medio de impugnación referido, esto es, el tres de marzo del año en curso.

37.          Esta Sala Superior considera que no ha lugar a admitir la documental exhibida por la parte accionante, toda vez que no reúne las características para ser considerada como superveniente.

38.          Ello es así, pues aun cuando esta se generó con posterioridad a la fecha de presentación del medio de impugnación, se trata de un medio probatorio referido a un acto diverso al impugnado en este caso, por lo que no guarda relación directa con los hechos que motivaron la promoción de este juicio ni la litis que se resuelve.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

I. Contexto del caso.

39.          El Consejo Político Nacional del PRI convocó a una sesión extraordinaria para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias de dicho instituto político, aduciendo la necesidad de armonizar la normativa interna con el marco jurídico electoral y lograr el fortalecimiento, de la organización del partido.

40.          En dicha sesión se aprobaron:

        Las reformas, adiciones y derogaciones a dieciséis artículos de los Estatutos.

        Las reformas, adiciones y derogaciones a siete artículos del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional.

        Las reformas, adiciones y derogaciones de ocho artículos del Reglamento para para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

        Las reformas, adiciones y derogaciones de cuatro artículos del Reglamento del Consejo Político Nacional.

        Las reformas, adiciones y derogaciones a tres artículos del Reglamento Interior de la Comisión Política Permanente.

41.          Una vez agotado el procedimiento estatutario, el PRI comunicó al INE las reformas a sus documentos básicos, para efecto de que dicha autoridad calificara su constitucionalidad y legalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 25 y 36 de la Ley General de Partidos Políticos.

42.          No obstante, diversas personas que se ostentaron como militantes del PRI, promovieron cuatro medios de impugnación y presentaron tres escritos ante la propia autoridad electoral nacional, para controvertir el procedimiento y la reforma estatutaria aprobada por el Consejo Político Nacional. Cabe señalar que los medios de impugnación fueron remitidos al INE para que se agotara el procedimiento de revisión de las modificaciones estatutarias.

II. Consideraciones de la resolución impugnada.

43.          El Consejo General del INE declaró la imposibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los estatutos del PRI, derivado del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.

44.          En la resolución que se combate, la responsable dispuso que analizaría la solicitud del partido en dos apartados, el primero para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario y reglamentario establecido para la modificación de documentos básicos y, de tenerse por cumplida tal exigencia, en el segundo analizaría la constitucionalidad y legalidad del contenido de la reforma.

45.          Al verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario, el Consejo General advirtió que el partido político dispone en sus Estatutos que corresponde a la Asamblea Nacional reformar, adicionar o derogar los documentos básicos y el Código de Ética por el voto mayoritario de sus delegados.

46.          Mientras que, en términos del artículo 16, del mismo capítulo III, de los Estatutos del partido, al Consejo Político Nacional compete la reforma a los documentos básicos, sólo en casos extraordinarios, siendo estos: 1) un caso debidamente justificado; 2) derivado de una reforma legal y 3) por resolución de autoridades electorales; y con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas.

47.          Al analizar la satisfacción de tales exigencias el Consejo General concluyó, respecto de la validez de la sesión extraordinaria en la que se aprobaron las reformas por parte del Consejo Político nacional, que:

        La emisión, publicación y notificación de la convocatoria se llevó a cabo en apego al procedimiento;

        La sesión extraordinaria se celebró con las y los integrantes con derecho a participar;

        La sesión se instaló con el quórum requerido;

        Se determinó el mecanismo de votación y toma de decisiones.

48.          Sin embargo, la responsable señaló que las razones que expuso el Consejo Político para justificar la modificación estatutaria no cumplían con la exigencia de fundamentación y motivación requerida en el párrafo primero del artículo 16 de los Estatutos, relativa a casos debidamente justificados.

49.          Por lo tanto, concluyó que el procedimiento exigido por los Estatutos del partido no se había cumplido en sus términos y, derivado de ello, consideró inválidas las modificaciones estatutarias aprobadas por el Consejo Político Nacional del PRI, el pasado diecinueve de diciembre pasado.

III. Pretensión y agravios.

50.          Tanto los ciudadanos promoventes, como el partido político enjuiciante promueven los medios de impugnación con la pretensión final de que esta Sala Superior deje sin efectos la resolución del Consejo General del INE.

51.          En el caso del juicio electoral 20, se reclama que, a pesar de que la autoridad electoral advirtió las deficiencias en el procedimiento, debió analizar la constitucionalidad y legalidad del contenido de la reforma pues, la reposición del procedimiento permite a la dirigencia que subsane su actuar y se vuelva a emitir la normativa que posibilita, indebidamente, se prorrogue el periodo estatutario de la dirigencia nacional en funciones.

52.          Mientras que, en el juicio electoral 846, el PRI reclama, esencialmente, que el Consejo General excedió su facultad revisora al analizar el procedimiento de reforma y exigir una motivación reforzada, siendo que, debieron validarse las razones que se expusieron para la reforma pues se trata de una cuestión que, en todo caso, compete al ámbito de su derecho de autodeterminación y autoorganización.

IV. Metodología para el estudio de los agravios.

53.          Por cuestión de método, en principio se dará respuesta al reclamo del PRI en el que cuestiona que la autoridad electoral carecía de atribuciones para verificar el procedimiento estatutario previsto para la modificación de documentos básicos, por tratarse de un planteamiento relativo a la competencia de la autoridad electoral nacional.

54.          De resultar infundado dicho planteamiento, correspondería analizar los motivos de agravio en los que se controvierte los alcances del análisis realizado por la autoridad electoral nacional, es decir, si como parte de su facultad revisora, estaba en posibilidad de verificar el procedimiento de modificación a la normativa interno bajo los extremos en que lo realizó en el acuerdo controvertido.

55.          Finalmente, en caso de desestimarse los reclamos previos, corresponderá realizar el estudio de las alegaciones relativas a si fue indebido que el INE no se pronunciara respecto al contenido de las modificaciones a los documentos básicos del partido.

V. Análisis de los agravios.

A. Atribución de la autoridad para verificar procedimiento.

56.          El PRI aduce que fue incorrecto que la responsable procediera a verificar la acreditación del procedimiento interno para realizar modificaciones a sus Estatutos, por un lado, porque no hubo impugnaciones intrapartidistas, y por otro, porque no tiene facultades para ello.

57.          Al respecto, refiere que el partido político cuenta con un sistema de justicia partidaria que se integra con diversos medios de impugnación, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos partidarios de las personas militantes, que procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del partido, como los del Consejo Político Nacional.

58.          En esa línea, señala que si alguna persona consejera política, miembro, militante, cuadro, dirigente o simpatizante hubiera considerado que alguna fase del procedimiento en cuestión era contraria a la normativa partidista o que les generaba algún agravio, lo hubieran podido impugnar al interior del instituto político.

59.          De ahí que, si no se promovió ningún medio de impugnación intrapartidista para atacar alguna fase del procedimiento, destacando la Convocatoria y el Orden del día, es que avalaron que se realizara la modificación estatutaria, por lo que la responsable debió considerar válido el procedimiento estatutario por ese mero hecho.

60.          Los agravios son infundados con base en los fundamentos y consideraciones que enseguida se exponen.

61.          En primer lugar, es importante tener presente que existe un Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos,  Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral.

62.          Dicho Reglamento establece el procedimiento para la presentación, revisión, análisis, registro y certificación de la documentación ante el Instituto Nacional Electoral, relativa a las modificaciones a los Documentos Básicos, a la elección, designación o sustitución de dirigentes a nivel nacional y estatal, al cambio de domicilio de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, así como al registro de los Reglamentos Internos de los Partidos Políticos y a la acreditación de representantes de éstos, ante los diversos Consejos de este Instituto a nivel nacional, local y distrital.

63.          En el artículo 5, párrafo 1 del señalado Reglamento se establece que, toda comunicación que se dirija a la autoridad electoral deberá presentarse por escrito y estar acompañada de los documentos originales o certificados por notario público o por el órgano partidario facultado estatutariamente que permitan a la autoridad electoral verificar que se hayan cumplido las disposiciones previstas en los Estatutos del partido o agrupación política de que se trate.

64.          En lo tocante a la modificación de documentos básicos, el artículo 8 dispone que la comunicación deberá presentarse con todos sus anexos al Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político o agrupación política nacional.

65.          Asimismo, establece que la Secretaría Ejecutiva hará del conocimiento al público las modificaciones a los Estatutos, mediante aviso en el sitio de Internet y en los Estrados del Instituto, y remitirá a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el escrito y sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario, y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.

66.          El artículo 10 del Reglamento señala que la citada Dirección Ejecutiva contará con un plazo de diez días hábiles para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable para la aprobación de la modificación de documentos básicos.

67.          No obstante lo anterior, el artículo 11 refiere que, en caso de que exista alguna omisión en la documentación que deba presentarse o, en su caso, exista la necesidad de aclaración respecto de la documentación entregada y/o la validez estatutaria de las decisiones que se comunican, la Dirección Ejecutiva lo comunicará al solicitante para que éste, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva, subsane las deficiencias que se le hayan señalado y manifieste lo que a su derecho convenga.

68.          Ante la importancia de la fase de revisión del procedimiento estatutario llevado a cabo para la modificación de documentos básicos, el artículo 12 del Reglamento señala que, si a pesar de que se desahogue el requerimiento señalado en el artículo anterior, y la Dirección Ejecutiva considera que aún persisten deficiencias u omisiones que no permitan llevar a cabo el análisis correspondiente, le requerirá al interesado que subsane las deficiencias, o que manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de dos días hábiles, contado a partir de la notificación respectiva.

69.          En adición, el artículo 13 dispone que, en caso de que el partido político no cumpla debidamente con el o los requerimientos de la autoridad en los plazos señalados en los artículos anteriores, la Dirección Ejecutiva procederá al análisis y valoración de la documentación con que se cuente, momento a partir del cual comenzará a correr el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, párrafo 1, inciso l) de la Ley General de Partidos Políticos.[6]

70.          Para complementar la fase de revisión, el artículo 14 del Reglamento señala que, si el análisis al procedimiento estatutario para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos da como resultado que el partido político o agrupación política no observó las normas estatutarias aplicables, la Dirección Ejecutiva procederá a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente en el que se precisará la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas, en virtud del incumplimiento al procedimiento estatutario respectivo.

71.          En tanto que el artículo 15 establece que, una vez verificado el cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los documentos básicos, la Dirección Ejecutiva procederá a analizar que las mismas se apeguen a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la Ley General de Partidos Políticos.

72.          De las normas reglamentarias que han sido expuestas, esta Sala Superior desprende que, contrario a lo alegado por el partido actor, la autoridad electoral cuenta con atribuciones para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario previsto al interior de los partidos políticos para la aprobación de la modificación de sus documentos básicos.

73.          Tan es así, que en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos se establece un procedimiento para la verificación de la norma estatutaria, como una fase previa al análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones estatutarias.

74.          Dicho procedimiento se desarrolla de la forma siguiente:

        La comunicación se debe presentar ante el Consejo General, a través del Secretario Ejecutivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que el partido haya aprobado la modificación.

        La Secretaría Ejecutiva remitirá el escrito y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que verifique el procedimiento estatutario (contará con diez días hábiles).

        Si existe una omisión o es necesario aclarar algo, requerirá al partido para que la subsane, otorgándole un plazo de cinco días hábiles.

        Si a pesar de lo anterior, la Dirección Ejecutiva considera que persiste alguna omisión o deficiencia, requerirá al interesado para que un plazo de dos días hábiles subsane.

        Si vencidos los plazos referidos no se subsanan las deficiencias u omisiones, la Dirección Ejecutiva verificará el procedimiento con la documentación con que se cuente.

        Si de la revisión se advierte que no se cumplió con el procedimiento estatutario respectivo, se elaborará un proyecto de resolución en el que se precise la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.

75.          Sobre esa base, este órgano jurisdiccional colige que la responsable actuó conforme a Derecho al determinar llevar a cabo la verificación del procedimiento estatutario inserto en la normativa interna del PRI para la realización de las modificaciones a sus documentos básicos.

76.          Por tanto, no asiste razón al partido promovente cuando aduce que, el hecho de que las personas que integran el Consejo Político Nacional, quienes fueron convocadas a la sesión en que se aprobaron las modificaciones estatutarias en cuestión, no hubieran promovido ningún medio de impugnación intrapartidista, era razón suficiente para considerar que el procedimiento estatutario se había cumplido.

77.          Ello es así, porque dicha situación solo evidencia que, al interior del partido político, hubo respaldo a la iniciativa de realizar modificaciones a los Estatutos, pero como se viene exponiendo, la verificación legal de dicho procedimiento por parte de la autoridad electoral es independiente y necesaria, al estar establecido en el Reglamento que regula la validación constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de los partidos políticos.

78.          Robustece la postura expuesta, el criterio adoptado por esta Sala Superior en asuntos cuya litis se vincula con la modificación de documentos básicos de partidos políticos.

79.          Por ejemplo, en la sentencia dictada en el SUP-JDC-670/2017 este órgano jurisdiccional revocó una resolución del Consejo General del INE que había avalado la inscripción de diversas normas internas de un partido político, debido a que, de la revisión del procedimiento estatuario respectivo, se advirtió que las normas reglamentarias no habían sido modificadas por el órgano estatutariamente facultado para ello.

80.          Por lo anterior, se concluye que la autoridad electoral nacional, al estar ante una solicitud para validar y registrar las modificaciones a sus documentos básicos que presenten los partidos políticos, no sólo sí puede, sino que está obligada a verificar que se haya cumplido el procedimiento estatuario fijado al interior de estos; de ahí lo infundado de los agravios.

B. Indebido análisis del procedimiento de modificación estatutaria.

81.          El PRI aduce que la determinación de la responsable consistente en que no cumplió con el procedimiento estatutario previsto para la reforma a sus Estatutos no está debidamente fundada y motivada.

82.          Para ello, formula diversos argumentos que se agrupan en dos grandes temáticas, a saber: 1. La modificación obedeció a una reforma legal; y 2. No se debió exigir una motivación reforzada.

83.          A continuación, se analizarán dichos planteamientos.

1. La modificación obedeció a una reforma legal.

84.          El partido político actor alega que la resolución impugnada se fundó y motivó de forma incorrecta, porque la responsable consideró que las modificaciones estatutarias obedecieron a la hipótesis de caso debidamente justificado, cuando lo cierto es que esta derivó de una reforma legal.

85.          Para atender el planteamiento es necesario tener presente las normas y supuestos previstos en los Estatutos del PRI para poder realizar reformas sus documentos básicos, entre ellos, sus Estatutos.

86.          El artículo 14 de los Estatutos dispone que la Asamblea Nacional es el órgano competente para reformar, adicionar o derogar los documentos básicos y el Código de Ética Partidaria, por el voto mayoritario de sus delegados.

87.          Empero, el artículo 16 señala que el Consejo Político Nacional, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar el Programa de Acción y los Estatutos, con excepción del Título Primero (que se refieren a De la naturaleza, fines e integración del Partido) ; así como el Código de Ética Partidaria.

88.          Asimismo, el citado precepto estatutario establece que, cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales sea necesario modificar los Estatutos, el Consejo Político Nacional, por mayoría simple, podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado.

89.          La atribución del Consejo Político Nacional para poder realizar reformas estatutarias se reitera en los artículos 83, fracción XXI de los Estatutos y 21, fracción XXIII, del Reglamento del Consejo Político Nacional del PRI que refieren que dicho órgano colegiado puede reformar, adicionar o derogar, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, el Programa de Acción y los Estatutos, con excepción del Título Primero, así como el Código de Ética Partidaria.

90.          De lo anterior, se desprende que, en situaciones ordinarias, la modificación de los documentos básicos del PRI corresponde a la Asamblea General; sin embargo, también se prevé un procedimiento extraordinario para poder realizar tales modificaciones, entre otros, a los Estatutos por parte del Consejo Político Nacional en los supuestos siguientes:

        En caso debidamente justificado (con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas).

        Por reforma legal (por mayoría simple).

        Por resolución de las autoridades electorales (por mayoría simple).

91.          Ahora bien, como se adelantó, en el caso, el PRI señala que la responsable verificó el procedimiento estatutario, tomando como base que la reforma obedeció al primero de los supuestos señalados, cuando lo cierto es que ésta obedeció a la reforma electoral.

92.          El agravio es infundado, con base en las consideraciones que enseguida se exponen.

93.          En primer lugar, debido a que, de las constancias que obran en el expediente se desprende que, en el oficio por el que el PRI comunicó formalmente al INE la modificación realizada por el Consejo Político Nacional a los Estatutos y diversos reglamentos, para que se pronunciara sobre la procedencia constitucional y legal correspondiente,[7] se desprende que invocó el procedimiento referente al caso debidamente justificado.

94.          En efecto, de la referida constancia se advierte que se informó que la reforma había sido aprobada por el Consejo Político Nacional, por un caso debidamente justificado, y que esto había ocurrido con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, y se citaron los fundamentos estatutarios que lo autorizan para ello.

95.          Incluso, el partido político dedicó un apartado específico para exponer la “causa justificada para la reforma estatutaria” en los términos siguientes:

c. Causa justificada para la reforma estatutaria.

 

Como se estableció en los Acuerdos aprobados por el Consejo Político Nacional y los Consejos Políticos de las entidades federativas, la justificación para la reforma estatutaria surge porque el Partido Revolucionario Institucional asume su responsabilidad como integrante del sistema democrático de partidos, a fin de construir y ofrecer a la sociedad mexicana una opción viable de participación individual o en coalición electoral para el acceso al ejercicio de responsabilidades públicas de representación popular.

 

Por ello, era preponderante fortalecer su cohesión interna para replantear con eficacia nuestro papel como partido político, tomar las decisiones necesarias para definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como nuestro papel en los estados y municipios donde somos oposición.

 

Asimismo, derivado de los diversos criterios emitidos por las autoridades electorales y jurisdiccionales, así como las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral realizadas por el Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional consideró necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, ya que, como instituto político, el compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Hecho que fue validado por las y los integrantes de nuestro órgano deliberativo y conforme a nuestra normativa interna.

 

96.          Como se ve, el propio partido comunicó al INE que su Consejo Político Nacional había realizado modificaciones estatutarias, por caso debidamente justificado, citó los fundamentos normativos internos aplicables a dicho supuesto e invocó las razones por las que, a su juicio, se justificaba dicho proceder.

97.          Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera importante mencionar que, en el caso, no se actualiza el supuesto específico previsto en el párrafo segundo del artículo 16 de los Estatutos (que la reforma derivada de una reforma legal), precisamente, porque no existe ningún elemento que evidencie la acreditación de dicha condición; esto es, no se señaló qué ley o reforma legal en específico es la que obligó al partido a reformar o modificar su normativa interna.

98.          Derivado de lo anterior, para esta Sala Superior fue correcta la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a que la modificación a la normativa estatutaria del PRI que fue aprobada por el Consejo Político Nacional debía analizarse en términos del primer párrafo del artículo 16 de los Estatutos que contiene la hipótesis del caso debidamente justificado.

2. No se debió exigir una motivación reforzada.

99.          Por otra parte, el PRI alega que la responsable realizó un análisis indebido para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario porque, sin fundamento alguno, estableció exigencias no previstas en la normativa interna, con lo que excedió su ámbito de atribuciones.

100.      Ello, porque en esa primera fase, sólo le correspondía verificar que se hubiera cumplido el procedimiento previsto en los Estatutos para la modificación en cuestión.

101.      El análisis del planteamiento se realizará dividiéndolo en los apartados siguientes:

a. Comunicación del PRI

102.      Como se precisó en el aparatado que antecede, el pasado veintinueve de diciembre, el PRI comunicó al INE las modificaciones a sus Estatutos y reglamentos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.

103.      En dicha comunicación expuso que las modificaciones habían sido aprobadas por el Consejo Político Nacional, por lo que señaló las atribuciones y funciones que realiza dicho órgano deliberativo de dirección colegiada al interior del instituto político.

104.      Asimismo, citó los fundamentos intrapartidarios que prevén el procedimiento extraordinario para que dicho órgano realice modificaciones a los documentos básicos del partido, expresó las razones que justificaban dicho proceder y precisó la manera en que se desarrolla el procedimiento en lo general, así como cada una de sus fases o etapas, en lo particular.

105.      De igual manera, acompañó a dicho escrito diversa documentación para sustentar su solicitud para que la autoridad electoral nacional realizara la declaratoria sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones, misma que consiste
en lo siguiente:

 

b. Consideraciones de la resolución impugnada

106.      Ahora bien, para desplegar su atribución para declarar la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias planteadas por el PRI, la autoridad responsable dividió la resolución impugnada en dos grandes apartados: I. Validez del procedimiento estatutario para modificar los Estatutos; y II. Sobre la procedencia constitucional y legal de las disposiciones modificadas (mismo que no se desarrolló, por el resultado que obtuvo en el primero).

107.      Así, para la verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Estatutos, la responsable procedió a analizar la documentación presentada por el partido político, en los términos siguientes:

Órgano competente para la aprobación de las modificaciones estatutarias

108.      La responsable puntualizó que el artículo 14 de los Estatutos establece como competencia de la Asamblea Nacional, la de reformar, adicionar o derogar los documentos básicos y el Código de Ética partidaria por el voto mayoritario de sus delegados, y el Consejo Político Nacional, en términos del artículo 16, sólo en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar el Programa de Acción y los Estatutos, con excepción del Título Primero; así como el Código de Ética Partidaria.

109.      Asimismo, que cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales sea necesario modificar los Estatutos del partido, el Consejo Político Nacional por mayoría simple podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado.

110.      Sobre esa base, consideró que, de acuerdo con la documentación remitida y lo notificado por el PRI, las modificaciones estatutarias presentadas fueron aprobadas en la LXII sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional, así como por veintiséis Consejos Políticos Estatales, por lo que concluyó que el partido realizó dichas modificaciones con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo primero, de los Estatutos, que corresponde a la hipótesis por caso debidamente justificado.

111.      Al respecto, señaló que, en el supuesto bajo el cual se realizaron las modificaciones a los Estatutos, se requiere que esté plenamente acreditado y justificado el caso de excepción, lo que se puede realizar en tres momentos del proceso estatutario, a saber:

1. En la convocatoria;

2. En el orden del día de la sesión del Consejo Político Nacional correspondiente, y

3. En el acta de la sesión correspondiente del Consejo Político Nacional.

112.      Establecido lo anterior, procedió a analizar el procedimiento estatutario, desde la emisión de la convocatoria, el establecimiento del orden del día y los acuerdos que se presentaron durante la celebración de la sesión del Consejo Político Nacional, con la precisión de que, como se estaba ante una reforma estatutaria, analizaría de forma paralela el procedimiento seguido por los Consejos Políticos Estatales. De dicho estudio obtuvo lo siguiente:

Convocatorias

 

-         Estimó que la convocatoria para la celebración del Consejo Político Nacional se emitió con la oportunidad debida, ya que se cumplió con el requisito de publicarse, cuando menos, cuarenta y ocho horas publicación previas a la celebración de la sesión.

-         Concluyó que veinticinco de las veintiséis convocatorias de los consejos políticos estatales se emitieron oportunamente, al haberse emitido cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

-         No obstante, consideró que, como en la convocatoria al órgano nacional y en las correspondientes a los de las entidades federativas no se formuló justificación alguna para el caso extraordinario, no se cumplió con el requisito estatuario en ese primer momento.

Orden del día

-         En el orden del día que se remitió a los integrantes del órgano incumplió con el requisito de contener la debida justificación, ya que la expresión contenida en el apartado 4.1 que señala “para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partidoresultaba general y ambigua.

-         Respecto al orden del día de las veintiséis sesiones de los Consejos Políticos Estatales, observó que en cada uno de ellos se señaló que únicamente se estableció que se analizaría elAcuerdo del CPN por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político.”

-         En consecuencia, concluyó que, en ese segundo momento, tampoco se estableció la fundamentación y motivación sobre el posible caso justificado para que el Consejo Político Nacional pudiera sesionar para aprobar modificaciones estatutarias.

Instalación y quórum

-         Por lo que hace al Consejo Político Nacional, advirtió que se acreditó la asistencia de la mayoría de sus integrantes prevista en el artículo 78 de los Estatutos, pues contó con la participación de quinientos veinte (520) de los seiscientos treinta y siete (637) integrantes de ese órgano de dirección, equivalente a una participación del ochenta y uno punto sesenta y tres por ciento (81.63%) de la conformación del órgano.

-         Respecto a los veintiséis Consejos Políticos de las diversas entidades federativas, consideró que se cumplió con el quórum exigido en los artículos 78 de los Estatutos, así como los artículos 23 y 38, del Reglamento del Consejo Político Nacional.

Votación y toma de decisiones.

-         En lo relativo al Consejo Político Nacional, refirió que se cumplió con el requisito de que la aprobación se llevara a cabo por cuando menos dos terceras partes de los integrantes presentes conforme a lo señalado en los artículos 16, primer párrafo y 83, fracción XXI, de los Estatutos, en relación con el 21, fracción XXIII, del Reglamento del Consejo Político Nacional. Ello porque se aprobó por cuatrocientos cincuenta y tres (453) consejeros, equivalente al ochenta y siente punto once por ciento (87.11%) de los quinientos veinte (520) consejeros presentes.

-         En lo atinente a los veintiséis Consejos Políticos Estatales que avalaron la reforma, consideró que, en veinticinco casos se acreditó que las modificaciones se aprobaron por cuando menos dos terceras partes de los miembros presentes. 

Acuerdos aprobados

-         Como las modificaciones estatutarias se realizaron con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de los Estatutos, bajo la hipótesis de caso debidamente justificado, el PRI tenía la obligación de realizar una motivación reforzada sobre el caso por el cual se actualiza el supuesto de excepción.

-         Luego, precisó que, como este era el tercer momento en que el partido pudo justificar de manera clara la convocatoria extraordinaria, procedió a analizar las razones con las que el PRI pretendió hacerlo, a saber:

        Derivado de las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral.

        Para el fortalecimiento interno partidista.

-         Consideró insuficiente la primera de las razones porque:

        No se hizo mención explícita de las leyes en materia electoral que fueron modificadas, ni su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

        Aún y cuando el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE expuso diversos argumentos relacionados con la reforma, estos no se contemplaron en el orden del día o los acuerdos de modificación estatutaria.

        El proceso legislativo de reforma electoral conocido como “Plan B” no había concluido en el momento en que se emitieron las convocatorias a los Consejos Políticos en que se aprobó la modificación estatutaria.

        Al momento en que se emitió la resolución sobre la validez de las reformas, no se había promulgado la reforma electoral de referencia, por lo que se trataba de actos legislativos no consumados y, por ende, inexistentes.

        Que la modificación estatutaria no podía justificarse en el artículo 4 de los Estatutos que prevén la posibilidad de anticipar y adecuar planes, programas y acciones a los cambios, ya que esa disposición no hace referencia a las normas estatutarias.

-         En relación con la causa relativa al fortalecimiento interno partidista, consideró que la referencia hecha en el proyecto del orden del día en la que se señaló expresamente “(…) se debe fortalecer su cohesión interna para replantear con eficiencia nuestro papel como Partido, definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición.” carecía de una motivación reforzada que justificara el ejercicio de la facultad extraordinaria.

-         Aunado a lo anterior, desestimó las manifestaciones externadas por el representante del PRI por las que pretendió justificar el ejercicio de la señalada facultad extraordinaria, debido a que no se expusieron en el proyecto de orden del día ni en el acuerdo de modificación a sus Estatutos.

113.      Por todo ello, la responsable determinó que, al encontrarse en el procedimiento estatutario el vicio relativo a la “falta de justificación y de acreditación de la causal de excepción estatutaria en favor del Consejo Político Nacional, no se acreditaba el caso debidamente justificado para actualizar, a su vez, la competencia del Consejo Político Nacional para reformar los Estatutos en la LXII sesión extraordinaria.

114.      De esta manera, al considerar que el procedimiento estatutario carecía de validez, concluyó que:

1. No se evidenció la competencia del Consejo Político Nacional para llevar a cabo la aprobación de la modificación de Estatutos, toda vez que no fundó y motivó el caso debidamente justificado que le facultara para ello;

2. Quedaba sin validez dicha modificación, así como aquellos actos vinculados a ésta.

3. El Consejo General estaba impedido para pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones estatutarias en cuestión.

c. Estándar de análisis de las reformas al Estatuto[8]

115.      Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34, apartado 1, de la Ley General de Partidos Políticos y 2, apartado 4, de la Ley de Medios, los partidos políticos tienen su base en la libertad de asociación y tienen capacidad autoorganizativa, por lo que deben contar con un margen suficiente para normar sus actividades mediante sus estatutos; son personas morales de interés público que deben conducir sus actividades dentro del marco jurídico, con pleno respeto a los derechos humanos. En consecuencia, no sólo la sociedad en su conjunto está interesada en su existencia y preservación, sino que el Estado está interesado en su encuadre constitucional.

116.      En ese sentido, cualquier controversia vinculada con cuestiones internas de los partidos políticos se debe analizar tomando en consideración el principio de autoorganización de los partidos políticos, el cual se encuentra previsto en los artículos 41, tercer párrafo, Base I, tercer párrafo,[9] 99, fracción V, 116, fracción IV, inciso f),[10] de la Constitución federal; 2, párrafo 4, de la Ley de Medios;[11] así como 5, párrafo 2, 23, párrafo 1, inciso c)[12] y 34 de la Ley General de Partidos Políticos.

117.      Dicho principio implica que, tratándose de aspectos vinculados con el ámbito interno, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con tal ámbito deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a las y los propios militantes, dirigentes y órganos partidistas desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.

118.      En este sentido, se debe considerar que la vulneración a las normas estatutarias supone una violación al principio de legalidad que es revisable por este Tribunal;[13] además, existen elementos mínimos y principios elementales que los partidos deben respetar para considerarse asociaciones de tipo democráticas,[14] y exigencias que trascienden al actuar de sus dirigentes, militantes y simpatizantes, a fin de respetar las normas de orden público que rigen su actividad.[15]

119.      En los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de la ciudadanía.

120.      Para el análisis de las modificaciones a los estatutos de un partido, resulta relevante las directrices establecidas en la tesis relevante VIII/2005[16], la cual, en la parte que interesa, destaca que desde la propia Constitución general se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, pero que gozan de una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos, pero a su vez dicha libertad debe respetar el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes, sin establecer limitaciones excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.

121.      Por lo que el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

122.      De lo anterior, se colige que los partidos políticos tienen un amplio margen para regular su vida interna, entre ella, la regulación en sus documentos básicos, en tanto que los integrantes del partido tienen derecho a definir el contenido de sus Estatutos, por lo que los órganos jurisdiccionales deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, pero siempre y cuando se respete lo siguiente:

        Los Estatutos respeten los elementos mínimos y principios elementales para considerarse asociaciones de tipo democráticas.

 

        Que no contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales.

 

        Se garantice de manera efectiva los principios democráticos de orden constitucional y convencional, entre ellos los principios constitucionales electorales.

 

        Se respeten los derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial, entre ellos, el de asociación y afiliación política de la militancia.

 

        Armonicen el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente las y los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político — ejercicio de los derechos de su militancia y garantizando el mayor grado de participación posible—, con el derecho de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

 

        Se tomen de conformidad con las directrices adoptadas en su normativa interna

d. Caso concreto

123.      Los agravios son fundados, con sustento en los fundamentos y consideraciones que a continuación se presentan.

124.      Como ya se ha señalado, las modificaciones estatutarias que el PRI comunicó al INE para que se pronunciara sobre su procedencia constitucional y legal se sustentó en la hipótesis establecida en el artículo 16, primer párrafo de los Estatutos, y 21, fracción XXII, del Reglamento del Consejo Político Nacional que establecen que el citado órgano colegiado, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar, entre otros, los Estatutos.

125.      Esta Sala Superior considera que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, el procedimiento seguido al interior del PRI para la realización de las modificaciones estatutarias en cuestión se ajustó a Derecho y, por tanto, lo procedente era tenerlo por verificado.

126.      Lo anterior, porque éstas se aprobaron por el órgano intrapartidista con atribuciones para ello siguiendo el procedimiento correspondiente, por lo que la modificación estatutaria goza de una presunción reforzada de validez, sin que existan elementos suficientes para destruirla. Ello, aunado a que el partido político actuó bajo el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

127.      El principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos se encuentra consagrado en la Base I del artículo 41 constitucional, en el que se dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia Constitución y la Ley.

128.      Por su parte, el artículo 2, numeral 4, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, en la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autorganización.

129.      A partir de ello, este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal[17].

130.      En tal virtud, es que se debe razonar si el procedimiento seguido por el PRI para modificar su normativa interna se encuentra dentro de esa protección institucional.

131.      Sobre este aspecto, se debe señalar que, de acuerdo con la Ley General de Partidos Políticos, son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, entre los que se encuentran, los Estatutos[18].

132.      En ese sentido, se puede establecer que la modificación aprobada por el Consejo Político Nacional del PRI, de inicio, se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al tratarse de un asunto interno.

133.      El principio de autoorganización y autodeterminación implica que los partidos políticos puedan asumir decisiones para establecer la forma en que desean organizarse a su interior, a partir de la creación de sus normas y órganos internos de dirección, así como de las personas que habrán de conducirlos, sin que las autoridades administrativas o electorales puedan incidir en estos aspectos, pues, de lo contrario, se afectaría su funcionamiento en detrimento de los fines constitucionales y legales que deben cumplir.

134.      Sin embargo, aun cuando se ha reconocido que la modificación a los documentos básicos de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor[19], tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite[20].

135.      Sobre esa base, esta Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales[21].

136.      Asimismo, se ha sostenido que dicho principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a la vida y procesos internos de los partidos debe limitarse sólo a los casos en que la Ley previamente establece un deber específico y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados[22].

137.      Así, de la normativa electoral se obtiene que los partidos gozan de una amplia libertad autoconfigurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales.

138.      De ahí que, en el presente asunto, en principio, el procedimiento previsto en la norma intrapartidista para las modificaciones a los Estatutos se encuentra protegido por el principio de autoorganización y autodeterminación del PRI, al tratarse de un asunto de su vida interna.

139.      Esto, porque como lo establecen los incisos a) y e) del artículo 34, de la Ley General de Partidos Políticos, la elaboración y modificación de los documentos básicos y los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos, corresponden a los asuntos internos de los partidos políticos.

140.      Como se observa, el legislador contempló dentro de los asuntos que consideró como internos de los partidos políticos, la elección de los integrantes de sus órganos internos, lo cual abarca los procesos a través de los cuales se puede llevar a cabo la modificación de sus documentos básicos.

141.      Sobre esa línea, a continuación, se analizará si se respetó el procedimiento democrático previsto en los Estatutos.

142.      Como ya se ha señalado, los Estatutos del PRI establecen en su artículo 14 que es competencia de la Asamblea Nacional, reformar, adicionar o derogar los Documentos Básicos y el Código de Ética Partidaria por el voto mayoritario de sus delegados.

143.      Empero, en los artículo 16 y 83, fracción XXI, se precisa que el Consejo Político Nacional, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, podrá reformar o adicionar el Programa de Acción y los presentes Estatutos, con excepción del Título Primero; así como el Código de Ética Partidaria.

144.      En este último supuesto es en el que desarrolló el procedimiento interno para las modificaciones estatutarias que se cuestionan en los presentes medios de impugnación.

145.      En primer lugar, es de precisarse que son dos órganos los que, conforme a la autoorganización del PRI, tienen atribuciones para modificar los documentos básicos del partido, la Asamblea nacional en circunstancias ordinarias y, en cualquier caso, y el Consejo Político en tres supuestos (caso debidamente justificado, por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales).

146.      Por tanto, es claro que el Consejo Político Nacional es un órgano autorizado por el propio partido político para realizar modificaciones estatutarias, con la limitante de no poder realizar ninguna adecuación al Título Primero de dicho ordenamiento.

147.      De los Estatutos se desprende que el Título Primero intitulado “De la naturaleza, fines e integración del Partido” comprende los artículos del 1 al 58, mientras que los artículos que fueron objeto de alguna modificación fueron 83, 86, 89, 93, 99, 113 Bis, 113 Ter, 119 Bis, 159, 183, 184, 185, 189, 190, 191 y 193, por lo que resulta claro que la reforma en cuestión se sujetó a la limitante fijada en los propios Estatutos.

148.      En lo tocante a la convocatoria, el artículo 18, fracción III, del Reglamento del Consejo Político Nacional establece que la persona titular de la presidencia de dicho órgano tendrá la atribución de convocar a las sesiones en cualquiera de sus modalidades (ordinarias, extraordinarias o solemnes).

149.      Por su parte, en el artículo 22 de dicho reglamento se señala que la convocatoria a las sesiones del Consejo Político deberá expedirse con setenta y dos horas de anticipación a la fecha de sesión, y que, en las sesiones extraordinarias la anticipación será de cuarenta y ocho horas y se tratarán sólo los asuntos específicos de la convocatoria respectiva.

150.      Asimismo, se precisa que, tanto la convocatoria como el orden del día deberán comunicarse por los medios convencionales o medios electrónicos.

151.      En el caso, de las constancias del expediente se desprende que el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Consejo Político Nacional del PRI convocó a la LXII sesión extraordinaria que se celebraría, a distancia, el diecinueve siguiente a las dieciocho horas.

152.      Para tal efecto, se proporcionaron los datos necesarios para poder acceder a la sesión a través de la plataforma digital zoom y se indicaron las instrucciones a seguir para el correcto registro de cada participante.

153.      Esto se realizó mediante la remisión de “cartas convocatoria” personalizadas a los seiscientos treinta y siete (637) integrantes del Consejo Político Nacional, en las que, en todos los casos, se adjuntaron los siguientes dos documentos: 1. Orden del día, y 2. acta de sesión solemne de instalación.

154.      Asimismo, está acreditado que laConvocatoria a la LXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, a celebrarse el lunes 19 de diciembre de 2022 a las 18:00 horas se fijó en los estrados del Consejo Político Nacional, a las trece horas del diecisiete de diciembre del año pasado.

155.      Con base en lo anterior, en el caso, se advierte que la Convocatoria se emitió en apego a las disposiciones reglamentarias del partido político, pues quien convocó fue la persona titular de la Presidencia del Consejo Político Nacional, y lo hizo por los medios convencionales y electrónicos con la anticipación de cuarenta y ocho horas, como lo exige el aludido artículo 22 del Reglamento del órgano partidista.

 

156.      De igual forma, es de destacarse que la modalidad a distancia, conforme a lo previsto en el último párrafo del referido artículo 22 está autoriza, siempre y cuando se comunique lo necesario para garantizar los principios de certeza, seguridad y legalidad, lo que en el caso se cumplió pues en los correos electrónicos convocantes y en el contenido de las cartas se proporcionó el link para ingresar a la plataforma de zoom, así como el ID de reunión y las instrucciones a seguir para el correcto registro de los asistentes.

157.      Siguiendo con el procedimiento estatutario, el artículo 16 de los Estatutos señala que, para que la reforma estatutaria sea válida, se requiere el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas,

158.      Respecto a la presencia de los integrantes del Consejo Político, de las constancias del expediente se desprende que el PRI remitió al INE la lista de integración del Consejo Político Nacional, de la que se desprende que dicho órgano se integra por seiscientos treinta y siete (637) personas, de lo que se desprende que las dos terceras partes de dicha integración equivale a cuatrocientas veinticinco (425) personas.

159.      En cuanto al quórum, los artículos 78 de los Estatutos y 23 del Reglamento del Consejo Político Nacional disponen que, para que el Pleno del órgano pueda sesionar, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes, entre los cuales deberá estar la persona titular de la Presidencia.

160.      En esa línea, el artículo 24 del mismo Reglamento señala que el quórum se comprobará con la lista de asistencia respectiva, la cual deberá estar firmada por los integrantes del Pleno.

161.      De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en el caso, se acreditaron los referidos requisitos, porque, de las constancias se desprende que el PRI remitió las listas de asistencia de las personas que acudieron a la LXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional, tanto de manera presencial, como a distancia, mediante la plataforma zoom.

162.      De dichas listas se obtiene que de manera presencial acudieron diecinueve (19) personas, entre ellas, la que ocupa la presidencia del órgano, y de manera virtual acudieron quinientos una (501) persona, de lo que se desprende que el total de integrantes que asistieron fue de quinientos veinte (520) consejerías.

163.      Asimismo, las listas en comento fueron firmadas por los asistentes de manera autógrafa (quienes acudieron de manera presencial) y de manera electrónica en la plataforma de zoom, por las personas que asistieron a distancia.

164.      Por tanto, está acreditado que en la sesión en que se aprobó la reforma estatutaria estuvieron presentes más de las dos terceras partes de las personas que integran el Consejo Político Nacional, pues las listas de asistencia revelan que acudieron quinientos veinte (520) de los seiscientos treinta y siete (637) integrantes del órgano, lo que representa el ochenta y uno punto sesenta y tres por ciento (81.63%).

165.      Por último, el artículo 16 de los Estatutos del PRI señala que, para que las modificaciones estatutarias resulten válidas se requiere el voto de las dos terceras partes de quienes asistan, así como de la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas.

166.      Con respecto a este punto, del Acta de la LXII Sesión Extraordinaria del Consejo Político Nacional del PRI, se desprende que el Acuerdo referente a las modificaciones a los Estatutos se aprobó con el voto de más de las dos terceras partes de sus integrantes presentes (520 en total).

167.      Ello es así, poque se emitieron un total de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) votos, de los cuales, cuatrocientos cincuenta y dos (452) fueron a favor (lo que representa el 87% de las consejerías que asistieron a la Sesión Extraordinaria el pasado diecinueve de diciembre, por lo que se declaró que la aprobación fue por más de las dos terceras partes de los asistentes.

168.      Por su parte, en lo tocante a la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, de las constancias se acredita que un total de veinticinco (25) órganos estatales aprobaron las modificaciones estatutarias en sus términos.

169.      Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el PRI se ajustó al procedimiento previsto para la modificación de sus Estatutos dado que:

-         El Consejo Político Nacional es un órgano facultado para realizar modificaciones estatutarias.

-         La convocatoria se emitió por los medios previstos normativamente y con la anticipación señalada en los Estatutos.

-         Desde la notificación de la Convocatoria se remitió el orden del día.

-         El quórum se acreditó mediante listas de asistencia firmada por las personas asistentes.

-         Asistieron más de las dos terceras partes del órgano, dado que participaron 520 de 637 integrantes (81.6%).

-         Las modificaciones se aprobaron por más de las dos terceras partes de los asistentes a la sesión (87%).

-         Hubo el respaldo de 25 Consejos Políticos estatales.

170.      De ahí que, dichos elementos son suficientes para considerar como válido el procedimiento en cuestión, considerando el nivel de escrutinio que las autoridades electorales deben tomar en cuenta al analizar aspectos propios del ámbito interno de los partidos, dado que está previsto en los Estatutos, por lo que se creó y aplicó en ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

171.      Requerir un estándar más riguroso podría resultar en una exigencia desmedida frente a los fines que se pretenden satisfacer o proteger, pues la invalidez de un acto que obtuvo la aprobación mayoritaria de su órgano deliberativo de dirección colegiada, pudiendo resultar una afectación desproporcionada frente al principio de autoorganización, pues puede ser mayor su incidencia en dicho principio y traer consecuencias más perjudiciales para el partido en relación con el cumplimiento de sus finalidades constitucionales o sus estrategias políticas.[23]

172.      Robustece lo anterior, el hecho de que en el Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos del INE se establece el procedimiento a seguir para la verificación de los documentos básicos y demás normativa interna de los partidos políticos[24], en concreto, los documentos que se deben presentar, los plazos para analizar la información, la prevención y las determinaciones posibles.

173.      De conformidad con dicho procedimiento, la autoridad electoral se limita a analizar la convocatoria, acta o minuta y lista de asistencia para verificar que la primera se haya aprobado por la instancia estatutaria facultada para ello, que fuese publicada, que el acto se hubiese llevado por el órgano facultado, el número de asistentes, el quórum y la votación[25].

174.      El tal virtud, asiste razón al partido actor cuando refiere que la responsable excedió sus atribuciones al tomar como elemento primordial a verificar en el procedimiento, una motivación reforzada para justificar de manera exhaustiva el caso de excepción que actualice la hipótesis del “caso debidamente justificado” previsto en el párrafo primero del artículo 16 de los Estatutos.

175.      En primer lugar, porque como se ha venido exponiendo, la normativa interna del partido político prevé un procedimiento para la modificación estatutaria, el cual se siguió y cumplió en sus términos.

176.      En segundo lugar, porque el Reglamento del INE sobre modificaciones a documentos básicos de los partidos políticos vincula a la autoridad electoral a verificar, de manera formal, la acreditación del procedimiento estatutario, lo que implica validar que se hubiera realizado por órganos competentes y en los términos de la normativa intrapartidista; pero no contiene norma alguna que autorice al Instituto a exigir cuestiones no previstas en dicho Reglamento o en las normas partidarias.

177.      En efecto, conforme a lo previsto en el señalado Reglamento, la revisión sobre los actos emitidos por los órganos partidistas para la modificación de los estatutos correspondientes debe centrarse en el cumplimiento al procedimiento previsto en su estatuto y no a establecer exigencias diversas a partir de ejercicios interpretativos de su normativa interna.

178.      Los aspectos que debe verificar son requisitos procedimentales establecidos en la normativa interna del correspondiente partido político y, para ello, el artículo 7 del señalado Reglamento señala que, para el caso de que se requiera la celebración de una sesión de algún órgano para la aprobación del acto, se debe demostrar:

        La convocatoria a la sesión o el acto.

        Que la convocatoria se aprobó por la instancia facultada y que cumplió con las formalidades establecidas en los Estatutos.

        La publicación y notificación de la convocatoria.

        El acta o minuta de la sesión del órgano facultado para tomar la decisión de que trate.

        La firma de las personas facultadas para darle formalidad.

        Número de asistentes para establecer quórum.

        El señalamiento preciso del sentido de la votación de cada una de las resoluciones o acuerdos tomados.

        La constancia de conclusión del acto.

        El texto aprobado durante la sesión.

        La lista de asistencia que permita verificar fehacientemente el quórum de la instancia que tomó las decisiones, en la que conste el nombre y cargo de los asistentes, así como su forma.

179.      Como se advierte, de las disposiciones en que se regula la verificación al procedimiento seguido para la modificación a los estatutos de los partidos políticos, no se desprende alguna de la que derive la facultad de la autoridad administrativa electoral para imponer requisitos o exigencias adicionales, ni aún bajo el supuesto de que deriva de una interpretación de la normativa interna.

180.      Lo anterior, excluye la posibilidad de realizar una revisión oficiosa sobre la pertinencia de las razones esgrimidas que motivan las modificaciones a sus normas internas, precisamente porque ello forma parte sustantiva de la vida interna de la fuerza política.

181.      En ese sentido, se insiste en que las disposiciones jurídicas que deben regir en la verificación del procedimiento seguido por los partidos políticos en la modificación de sus normas estatutarias, la autoridad administrativa electoral se encuentra vinculada a observar los derechos de organización propia y de autodeterminación de los partidos políticos, de tal manera que la revisión del procedimiento debe atender a aspectos meramente formales.

182.      Sin que sea factible que la autoridad pueda imponer exigencias adicionales a las señaladas en el sistema jurídico ni analizar (en la revisión del procedimiento) aspectos de fondo vinculados con la toma de la decisión, pues ello atentaría contra los principios de certeza y seguridad jurídica e implicaría una afrenta directa a la prohibición constitucional de intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos sin el agotamiento de las instancias correspondientes.

183.      Ciertamente, en concepto de esta Sala Superior, la justificación para la modificación al estatuto del PRI por causa justificada puede exponerse en cualquier momento del procedimiento de modificación normativa, ya que el aspecto relevante para actualizar el supuesto estatutario para la reforma del propio documento básico, consiste en que el procedimiento se funde en una causa que la propia organización de ciudadanos considere justificada, y desde luego, se siga el procedimiento estatutario.

184.      Esto es así, precisamente, porque se trata de disposiciones que deben regir los asuntos internos del partido político, así como incidir en su operación interna, funcionamiento y actuación, por lo que quienes podrían verse afectados son sus militantes y órganos internos, de ahí que el control de las razones y motivos que justifiquen una modificación normativa sustentada en el ejercicio de las facultades de los órganos del partido político, se encuentra reservada al ámbito interno del propio partido político.

185.      Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que lo razonado por la responsable es inexacto, puesto que injustificadamente equiparó el término “caso debidamente justificado” para modificar los estatutos contenido en el artículo 16 de los Estatutos del partido actor con la exigencia de una “motivación reforzada”; sin embargo, este tipo de motivación guarda relación con el contenido de la normativa cuestionada, pero no con el procedimiento para su emisión.

186.      Al respecto es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, uno de los asuntos internos de los partidos políticos es la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

187.      De ahí que, en todo caso, lo que se debió analizar para determinar si se actualizaba el caso debidamente justificado era si el órgano respectivo contaba con la potestad específica para actuar como lo hizo y si fueron discutidas y votadas las reformas propuestas en el seno del propio órgano deliberativo, pues ello permitiría tener por satisfecha la exigencia estatutaria.

188.      Sobre esa base, contrariamente a lo decidido en el acto reclamado, este órgano jurisdiccional considera que la atribución ejercida por el Consejo Político del PRI se ajustó a su normativa en ejercicio a sus libertades autoorganizativas y en aplicación de los controles estatutarios diseñados por ese instituto político.

189.      El Consejo Político Nacional, según dispone el propio estatuto del PRI, es el órgano deliberativo de dirección colegiada, de carácter permanente, subordinado a la Asamblea Nacional, en el que las fuerzas más significativas del Partido son corresponsables de la planeación, decisión y evaluación política, en los términos de los Estatutos.

190.      Cabe señalar que el Consejo Político Nacional no es un órgano que esté integrado por un mínimo de personas o al que únicamente concurran una minoría de las estructuras del partido, por el contrario, se trata de un órgano permanente, muy numeroso en el que están representadas la mayoría de ellas además de todos los sectores de este.

191.      Basta imponerse del contenido del artículo 72 de los estatutos para advertir la pluralidad e importancia de ese órgano colegiado pues en él confluyen los intereses más relevantes de su organización política.

192.      En el caso, como el propio INE lo advierte, en la convocatoria y orden del día del órgano partidista se estableció que las modificaciones efectuadas a los Estatutos y reglamentos del partido eran para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización del partido, lo cual refleja una propuesta concreta al órgano colegiado para que se tuviera o no por actualizada la hipótesis normativa que les faculta a modificar los estatutos.

193.      En concepto de esta Sala Superior, es ese proceso deliberativo que ocurre en el órgano partidista el que permite tener por cierto que se actualiza un caso debidamente justificado, puesto que incluso exige una votación calificada para efecto de aprobar las modificaciones respectivas.

194.      De ahí que, opuestamente a lo razonado por el INE, no era dable exigir a Consejo Político Nacional una motivación reforzada para el ejercicio de su facultad para modificar la normativa partidista, pues ello implicaría supeditar la autodeterminación del partido de manera injustificada.

195.      Contrario a ello, este órgano jurisdiccional advierte que la determinación de la responsable, en el sentido de que el PRI no acreditó que hubiera una causa debidamente justificada para que se actualizara la hipótesis prevista en el artículo 16 de los Estatutos, es decir, para que el Consejo Político Nacional pudiera convocar a sesión para proponer modificaciones estatutarias, fue indebida.

196.      En primer término, es necesario exponer cuál ha sido la interpretación que se ha dado al concepto “caso debidamente justificado”.

197.      Al respecto, la hipótesis que se analiza fue incorporada en la norma estatutaria (entonces artículo 14[26]), mediante la reforma a los Estatutos aprobado por la XX Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, celebrada el 23 de agosto 2008.

198.      Al pronunciarse sobre la procedencia legal y constitucional de las modificaciones a los Estatutos, el entonces IFE, analizó, entre otras disposiciones estatutaria, el artículo 14, que establecía lo siguiente:

“artículo 14.- Es competencia de la Asamblea Nacional, reformar o adicionar los Documentos Básicos por el voto mayoritario de sus delegados.

 

El Consejo Político Nacional, en caso debidamente justificado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los consejos políticos estatales y del Distrito Federal, podrá reformar o adicionar el programa de acción y los presentes estatutos, con excepción del Título Primero, que forman parte de los Documentos Básicos del Partido; así como el Código de Ética Partidaria.

 

Cuando por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales sea necesario modificar los estatutos del Partido, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional por mayoría simple podrá hacer las adecuaciones pertinentes sujetándose únicamente a lo ordenado.”

199.      El Consejo General del entonces IFE, delimitó los alcances de la norma estatuaria conforme a las siguientes razones:

        El artículo 14 se integra por dos porciones: una regla general (párrafo primero) y dos supuestos de excepción (párrafos segundo y tercero).

        El segundo párrafo, que prevé la primera excepción, está sujeto a las siguientes limitaciones:

-         Primera, que se trate de un caso debidamente justificado, esto es, que se presente un supuesto de emergencia o urgencia, que impida convocar a todos los delegados que integran la Asamblea Nacional de la entidad política.

-         Segunda, que las 2/3 partes de los integrantes presentes del CPN aprueben la reforma o modificación, por lo que, se trata de una decisión tomada por un órgano colegiado que cumple debidamente con el principio de representatividad partidaria.

-         Tercera, que se cuente con la aprobación de la mayoría de los consejos políticos estatales, por lo que, la decisión relativa a modificar los documentos básicos no depende únicamente del CPN, sino también de otros órganos colegiados que el partido político posee en las diversas entidades del país, con lo cual, se cumple debidamente con el principio de representatividad partidaria.

        Mientras que, el tercer párrafo, que prevé la segunda excepción, está sujeto a las siguientes limitaciones:

-         Primera, es necesario que exista una reforma legal o resolución emitida por alguna autoridad, que haga necesaria la modificación de los estatutos.

-         Segunda, es menester que la Comisión Política Permanente del CPN, decida por mayoría simple, hacer las adecuaciones pertinentes.

-         Tercera, la Comisión debe sujetarse únicamente a los supuestos ordenados. Es decir, sólo puede realizar aquellos ajustes que resulten necesarios, para que los estatutos sean acordes a la reforma legal o a la resolución emanada de alguna autoridad electoral.

-         Cuarta, las reformas que se lleven a cabo deben ser comunicadas por la Comisión Política Permanente al CPN.

200.      De lo anterior, se advierte que la norma estatutaria prevé, como regla general, que a la Asamblea Nacional (ordinaria o extraordinaria) le corresponde de manera ordinaria modificar los Estatutos del partido y, de manera excepcional, el Consejo Político Nacional puede ejercer dicha competencia en un caso debidamente justificado, o bien, por reforma legal o por resolución de las autoridades electorales.

201.      En la presente controversia, se considera que el Consejo Político Nacional justificó el ejercicio de la competencia excepcional en la hipótesis consistente en un caso debidamente justificado, previsto en el artículo 16 de los Estatutos.

202.      De los elementos que obra en el expediente se desprende que, respecto a la justificación del “caso debidamente justificado” se desprende lo siguiente:

ELEMENTOS

CONTENIDO

Orden del Día

“(…)

4.- Propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y del Consejo Político Nacional.

4.1 Propuesta de Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido”.

Acuerdo del CPN por el que se reforman los documentos básicos

19 de diciembre 2022

“(…)

De esta manera y, como resultado a las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral, el Partido Revolucionario Institucional considera necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, ya que, como instituto político, nuestro compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Oficio PRI/REP-INE/300/2022

 

“Causa justificada para la reforma estatutaria

 

(L)a justificación para las reformas estatutaria surge porque el Partido Revolucionario Institucional asume su responsabilidad como integrante del sistema democrático de partidos, a fin de construir y ofrecer a la sociedad mexicana una opción viable de participación individual o en coalición electoral para el acceso al ejercicio de responsabilidades públicas de representación popular.

 

Por ello, era preponderante fortalecer su cohesión interna para replantear con eficacia nuestro papel como partido político, tomar las decisiones necesarias para definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como nuestro papel en los estados y municipios donde somos oposición.

 

Asimismo, derivado de los diversos criterios emitidos por las autoridades electorales y jurisdiccionales, así como las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral realizadas por el Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional consideró necesario realizar la armonización de nuestra vida interna, ya que, como instituto político, el compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Hecho que fue validado por las y los integrantes de nuestro órgano deliberativo y conforme a nuestra normativa interna.”

Oficio PRI/REP-INE/014/2022

 

“(…)

Ejercicio de la atribución conferida en los artículos 16 y 17 de los Estatutos, para que el Consejo Político Nacional realice modificaciones al Programa de Acción y a los Estatutos.

 

(…)

 

El Consejo Político Nacional ejerció sus atribuciones y con la presencia de más del 80% de sus integrantes presentes y el voto de la mayoría absoluta de los mismos, así como la aprobación de 26 consejos políticos estatales, reformó artículos de los Estatutos y diversos reglamentos, esto, en virtud de la necesidad de armonizar nuestros Estatutos en vista, entre otras, de la inminente reforma legal en materia electoral y ante la necesidad de fortalecer la organización de nuestro instituto político impulsando acciones afirmativas (…).

 

Fortaleciendo el derecho de los jóvenes en la participación política del Partido, garantizando los derechos de las personas residentes en el extranjero, las pertenecientes a una comunidad indígena, las personas de la diversidad sexual, así como las personas con discapacidad y afromexicanas.

 

Asimismo, se adecúan atribuciones de diversos órganos partidistas para que el Partido Revolucionario Institucional, esté en aptitud de enfrentar los retos y replantear con eficacia nuestro papel como partido político. En consecuencia, es evidente la necesidad de mantener el adecuado funcionamiento de nuestro instituto político para que este pueda cumplir con sus fines, tal como lo prevé el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, es inminente que las reformas electorales están en proceso para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en esa hipótesis el único momento legal en el que se pudo realizar jurídica y materialmente dicha armonización fue antes del inicio de los procesos electorales de Coahuila y Estado de México, tal y como lo establece el artículo 34, numeral 2, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, por lo que se tomó la decisión de actualizar nuestros estatutos, ya que el Partido Revolucionario Institucional como lo establece el artículo 4 de la norma estatutaria, es un partido político nacional en permanente transformación interna y de frente a la Nación, que mantendrá el compromiso de anticipar y adecuar sus planes, programas y acciones a los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarias y estratégicas de largo plazo que lo ubiquen como una opción viable de acceso de la ciudadanía al poder.

 

Manifestando lo anterior, si bien la reforma electoral aun no entra en vigor e incluso, suponiendo sin conceder, que no se concretara, las reformas estatutarias impulsadas tienen la finalidad de consolidar un partido político más competitivo; es falso lo que los quejosos manifiestan en relación a que dichas reformas estatutarias debieron exclusivamente ceñirse a lo derivado en la reforma legal electoral ya que de haber sido ese el supuesto hubiera bastado con la aprobación de la mayoría simple de los integrantes del Consejo Político Nacional.

 

Sin embargo estas reformas estatutarias si bien tiene como finalidad armonizarlos al marco electoral para que el Partido acoja las acciones necesarias para dar respuesta a las demandas sociales, no se omite establecer que dichas modificaciones estatutarias tienen la finalidad de contar con un partido más incluyente y competitivo, razón por la cual, la Presidencia del Consejo Político Nacional ha recibido diversas solicitudes por parte de consejeras y consejeros y lideres de sectores y organizaciones para armonizar y fortalecer la normatividad interna del Partido conforme al orden jurídico nacional y los diversos criterios emitidos por las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales; lo que constituye la causa justificada que exige la primera hipótesis del artículo 16 de los Estatutos, atentos a que posteriormente, dado los calendarios electorales sería imposible realizar esas modificaciones indispensables para la competitividad política del partido.”

Oficio PRI/REP-INE/045/2022

“(…)

(E)s oportuno destacar que el pasado catorce y quince de diciembre, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron la reforma electoral conocida como “Plan B”, la cual modifica las Leyes, General de Instituciones y Procedimientos Electorales, General de Partidos Políticos, General de Comunicación, de Responsabilidades Administrativas, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, asimismo se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, las cuales como ha definido el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral, son reformas de inminente publicación, teniendo como consecuencia un impacto en la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

(…)

 

En esa tesitura, el Partido Revolucionario Institucional, en un ejercicio de aplicación al principio de autodeterminación partidista, se anticipó a adecuar su normatividad como lo prevé el artículo 4 de los Estatutos, el cual, refiere que dicho instituto político debe mantener el compromiso de realizar acciones anticipadas y adecuar sus planes, programas y acciones, en virtud de los cambios vertiginosos del mundo moderno, mediante la integración de propuestas visionarias y estrategias de largo plazo que lo ubiquen como el Partido de vanguardia en el siglo XXI.

 

Es así que el Partido Revolucionario Institucional, en uso de su derecho de autodeterminación y por conducto de su órgano de dirección colegiada de carácter permanente, ejerció la facultad establecida en los artículos 16 y 83, fracción XXI de los Estatutos y de la solicitud expresa realizada por diversos consejeros y consejeras políticos nacionales, se analizó la reforma a la Ley General de Institucionales y Procedimientos Electorales y se determinó que los siguientes artículos publicados el 15 de diciembre en la Gaceta Parlamentaria (…) que se devuelve para los efectos de la fracción e) del artículo 72 Constitucional; de lo que se deriva que se trata de leyes de inminente promulgación y su próxima entrada en vigencia.”

 

En este sentido, el Partido Revolucionario Institucional en el ejercicio de su derecho de autoorganización, realizó modificaciones a su normativa interna con el objeto de clarificar las atribuciones del Consejo Político Nacional para concertar convenios pata constituir frentes, colaciones, candidaturas comunes y autorizando a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribirlas, registrarlas y modificarlas previendo el tiempo de los trabajos previos por la dirigencia nacional.

 

También, fortaleció la estructura del Comité Ejecutivo Nacional reconociendo y otorgando atribuciones específicas a diversas Secretarías del Partido, que son, la de Asuntos Religiosos; del Medio Ambiente; y la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario; esclareciendo una facultad ya existente del Consejo Político para dotar de mayor certeza jurídica los procedimientos partidistas relativos a la temporalidad de la prórroga de la dirigencia nacional.

 

b) Caso debidamente justificado para realizar las reformas estatutarias y reglamentarias por medio del consejo político nacional y la aprobación de los consejos políticos estatales (art 16 y 17 del estatuto)

(…)

 

1. Inminente entrada en vigor de la reforma legal en materia electoral aprobada por el Congreso el 15 de diciembre de 2022.

 

La inminente promulgación, publicación y entrada en vigencia de la reforma legal en materia electoral aprobada por la Cámara Revisora el 15 de diciembre de 2022 y, ante la necesidad de fortalecer la organización de nuestro instituto político; impulsando acciones afirmativas establecidos por diversos criterios de las autoridades electorales y jurisdiccionales. La necesidad de realizar tales modificaciones para permitir la continuidad en el funcionamiento del propio partido.

(…)

 

2. La imposibilidad jurídica, temporal, material y financiera para realizar la Asamblea Nacional.

 

La Asamblea Nacional se celebra de manera ordinaria cada 3 años, de acuerdo al artículo 69 del estatuto, en los términos que establezca el Consejo Político Nacional y la Convocatoria que emita el Comité Ejecutivo Nacional.

(…)

 

La realización de una Asamblea Nacional implica una organización logística, material, financiera y humana de altas dimensiones; el procedimiento para el desarrollo de una Asamblea Nacional consta de diversos pasos y estos no se pueden realizar de manera simultánea, ya que se debe agotar cada una de las etapas establecidas para poder desplegar la siguiente, por lo que, la temporalidad de una depende de la conclusión de la siguiente, máxime que el ante penúltimo párrafo del artículo 12 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, sostiene que no se puede desarrollar un proceso de esta naturaleza en menos de 30 días entre la emisión de su convocatoria y el desarrollo del pleno de la Asamblea.

 

203.      Conforme a lo anterior, se advierte que el Consejo Político Nacional acreditó que ejerció la competencia excepcional con base en el supuesto de un caso debidamente justificado. Es decir, que no era necesario convocar a la Asamblea Nacional, sino que, acreditaba el ejercicio de dicha competencia.

204.      Ahora bien, partiendo de esta hipótesis y, si bien, se coincide con el criterio del entonces IFE, en el sentido de que se requiere justificar que se esté ante un supuesto de emergencia o urgencia, que impida convocar a todos los delegados que integran la Asamblea Nacional de la entidad política, también lo es que, las causas fácticas, se deben justipreciar bajo un tamiz de análisis racional de los elementos de manera conjunta y contextual, atendiendo de que se tratan de entidades de interés público que despliegan un ámbito de autonomía normativa.

205.      Sobre esa base, este órgano jurisdiccional considera que las razones dadas por la responsable por las que concluyó que el PRI no acreditó el “caso debidamente justificado” son contrarias a derecho, precisamente, porque separó y analizó de forma aislada las razones que invocó el citado órgano partidista, como si se trataran de aspectos diversos entre sí.

206.      Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, las razones consistentes en “para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto políticodebieron analizarse de manera conjunta y contextual del caso en particular.

207.      De manera destacada, se debió tener en cuenta que la sesión en que se aprobaron las modificaciones estatutarias en cuestión se celebró el pasado diecinueve de diciembre, esto es, sólo cuatro días después de que el Senado de la República aprobara la reforma electoral como conocida como “el plan B”.

208.      Dicha situación generó la percepción de que era inminente que el proceso legislativo correspondiente estuviera próximo a concluir, por tanto, dicho hecho debió leerse como una causa razonable que, apreciada bajo el tamiz de la sana crítica, provocó una reacción natural del partido para estar a la altura de las exigencias políticas imperantes derivado de esa reforma, autoorganizarse, definir una estrategia política.

209.      De ahí que, se insiste, las razones expuestas por el partido político en el orden del día, en el proyecto y acuerdo por el que se reformó su normativa interna y en el acta de la sesión respectiva, debieron considerarse una única razón para acreditar el llamado “caso debidamente justificado”, en el sentido de que la armonización de la normativa interna con el marco jurídico electoral que era inminente era necesaria para fortalecer la organización del partido político.

210.      Esto se evidencia con las consideraciones expuestas en el Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se aprobaron las modificaciones cuestionadas, que a continuación se reproducen:

I. El Partido Revolucionario Institucional es una organización de carácter nacional, popular, democrática, progresista e incluyente, comprometida con las causas de la sociedad, los superiores intereses de la Nación, los principios de la Revolución Mexicana y los valores, principios y normas del Estado social de derecho, plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. Este Instituto político, es un partido histórico en el Estado mexicano que ha impulsado la conformación del sistema democrático de partidos de nuestro país, convencido de que la pluralidad y la diversidad política y la práctica de la convivencia entre opciones distintas enriquece el debate, la deliberación y las propuestas para la conducción de la Nación.

 

III. El Partido Revolucionario Institucional asume su responsabilidad como integrante del sistema democrático de partidos, a fin de ofrecer a la sociedad mexicana y a las y los ciudadanos que la conforman una opción viable de participación y acceso al ejercicio de responsabilidades públicas de representación popular.

 

IV. Por ello, se debe fortalecer su cohesión interna para replantear con eficacia nuestro papel como Partido, definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición.

 

V. El Partido Revolucionario Institucional es por naturaleza un partido plural, en el cual las diferentes voces y las diferentes posturas construyen un instituto político vivo donde se debate y se acuerda, donde las aspiraciones ciudadanas encuentran su fiel reflejo en el compromiso de lograr un país con mejores oportunidades para todas y todos los mexicanos.

 

VI. De esta manera y, como resultado de las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral, el Partido Revolucionario Institucional considera necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, ya que, como instituto político, nuestro compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VII. En consecuencia, se realiza las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones contenidas en los Documentos Básicos y Reglamentos del Partido Revolucionario Institucional conforme a lo siguiente:

 

211.      Derivado de anterior, contrario a lo sostenido por el INE, se advierte que el partido político expresó el contexto que justificaba el procedimiento de modificación por circunstancias, tanto coyunturales como necesidades legales.

212.      En esos términos, el procedimiento seguido por el partido para modificar sus documentos básicos sí se sustentó en un caso debidamente justificado y se armoniza con la pertinencia de ajustar su vida interna a las necesidades actuales derivados de la inminente aprobación del Plan B.

213.      Por tanto, la manera rigorista en que la responsable procedió para tratar de verificar una motivación reforzada no exigida en norma alguna, señalando que esta tiene que acreditarse en tres momentos fundamentales del procedimiento (convocatoria, orden del día y acta de sesión) no tiene justificación alguna, por lo que, encaminar la verificación del procedimiento estatutaria a esa única cuestión, resultó en un actuar arbitrario que atentó contra los derechos constitucionales de autoorganización y autodeterminación que tienen los partidos políticos, en el caso, el PRI y su militancia.

Por todo lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la resolución impugnada se fundó y motivó indebidamente, pues, a pesar de que en el expediente estaba acreditada la verificación del procedimiento estatutario, sin existir base legal alguna, enfocó la verificación a la acreditación de una motivación reforzada que acreditara plenamente el caso de excepción, lo que se tradujo en una intromisión en la vida interna del PRI y, en consecuencia, en una violación a la autoorganización y autodeterminación del partido político.

214.      Al haber resultado fundado el presente agravio, lo procedente es revocar la resolución impugnada.

215.      Derivado de lo anterior, en condiciones ordinarias, lo procedente sería ordenar a la autoridad responsable que ejerciera su facultad prevista en los artículos 25, párrafo 1, inciso l), 36, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y, en consecuencia, procediera a realizar el estudio de la conformidad de las modificaciones a la normativa estatutaria con el orden jurídico, para que, de ser el caso, declare su procedencia constitucional y legal.

216.      No obstante, en el presente asunto se actualizan circunstancias particulares que encuadran en un supuesto extraordinario para que esta Sala Superior proceda a analizar, en plenitud de jurisdicción las modificaciones estatutarias que así lo exigen.

OCTAVO. Estudio en plenitud de jurisdicción.

I Justificación

217.      El que una autoridad jurisdiccional asuma una plenitud de jurisdicción, al realizar el estudio correspondiente en sustitución de la autoridad responsable, tiene como justificación el conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible y reparar directamente la irregularidad cometida.

218.      Sobre el particular, este órgano jurisdiccional ha considerado que el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar cuando las irregularidades planteadas consistan exclusivamente en aspectos de derecho, cuya necesidad se acentúa cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.[27]

219.      En ese orden de ideas, en el presenta asunto se justifica que esta Sala Superior realice el estudio de constitucionalidad y legalidad de determinadas modificaciones al estatuto del partido accionante que guarden relación con los asuntos internos del Partido Revolucionario Institucional de frente al proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

220.      Lo anterior porque, al proveer exclusivamente, sobre la calificación de constitucionalidad y legalidad de las normas internas de referencia, se definirá y dará certeza y seguridad jurídica sobre la actuación de sus órganos relacionada con su participación en las próximas contiendas federal y locales.

221.      Para justificar la conclusión apuntada, resulta pertinente señalar que el dos de marzo del presente año en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expidió una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[28], la que entró en vigor al día siguiente de su publicación.[29]

222.      En lo que al caso interesa, en el texto reformado del artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispuso que el proceso electoral federal dará inicio en la tercera semana del mes de noviembre del año previo al de la elección.

223.      Ahora bien, el Decreto mencionado se impugnó por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[30]; al efecto, el señalado órgano constitucional autónomo solicitó la suspensión de la aplicación de las normas modificadas, derogadas y emitidas con el señalado Decreto.

224.      El veinticuatro de marzo, el Ministro ponente admitió a trámite el medio de control constitucional mencionado y determinó otorgar la suspensión solicitada, respecto de la totalidad del Decreto impugnado, para el efecto de que no se apliquen los artículos del decreto combatido hasta en tanto se resuelva en definitiva la controversia constitucional, con el fin de evitar la posible afectación a los derechos político-electorales de la ciudadanía.

225.      Con motivo de lo anterior, la norma que actualmente rige el inicio del proceso electoral es el texto del artículo 225 de la referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales anterior a la reforma mencionada, en la que se dispone que el proceso electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección.

226.      En ese sentido, aún y cuando en el acuerdo por el que se otorgó la suspensión se establece con claridad cuáles son las normas que deben regir hasta en tanto se emita la sentencia definitiva, es el caso que actualmente existe una indeterminación jurídica sobre la fecha de inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, así como de las normas que lo regirán, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se encuentra sujeta a término alguno, ni está vinculada a resolver el medio de control constitucional de referencia, dentro de algún plazo.

227.      Es por esa razón que, si entre las modificaciones al Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, se encuentran las relacionadas con la conformación de sus órganos internos que realizarán los actos de preparación para su participación en el proceso electivo, así como aquellas relacionadas con su organización interna, resulta evidente que estas deben de contar con una calificación jurídica antes del inicio del proceso electoral a fin de no afectar la operación del partido político en la ejecución de todos aquellos actos internos preparatorios para el proceso electivo.

228.      Así, tomando en consideración que en este momento no se cuenta con una fecha cierta y determinada para el inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, este órgano jurisdiccional advierte que, atendiendo a los plazos electorales, se actualiza un supuesto de urgencia para contar con una calificación sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del PRI, y por ende para que esta Sala Superior, en sustitución de la autoridad responsable, proceda a analizar, en plenitud de jurisdicción, el estudio sobre la procedencia constitucional y legal, exclusivamente sobre los aspectos relacionados con la organización y asuntos internos partidistas, por ser los que requieren una determinación pues, de otra forma se puede poner en riesgo la certeza en la operatividad del partido político previo al inicio del proceso electivo.

229.      La conclusión anterior se sustenta en el hecho de que, de no analizarse esas modificaciones estatutarias, podrían no existir tiempo suficiente para que se siguiera el procedimiento ordinario de revisión y menos aún, para que, de ser el caso, se realicen las adecuaciones necesarias para que el partido político, conforme a su derecho de autoregulación y autoorganización, lleve a cabo los actos necesarios para organizarse internamente, así como programar y llevar a cabo los actos de preparación para el próximo proceso electoral, pues bajo las condiciones actuales, el proceso electoral federal dará inicio el uno de septiembre de esta anualidad.

230.      Como se advierte, en el caso se presenta una situación excepcional que exige un estudio en sustitución de la autoridad responsable sobre la eventual procedencia de las modificaciones al Estatuto del partido accionante, frente a la incertidumbre del inicio del proceso electoral federal.

231.      No obsta a lo anterior que, actualmente exista la posibilidad de que el proceso electoral se rija por el Decreto publicado el dos de marzo de esta anualidad, por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expidió una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuesto en el que el proceso electoral dará inicio en la tercera semana de noviembre del presente año.

232.      Lo anterior pues, una de las funciones constitucionales de este órgano jurisdiccional es la de garantizar que existan condiciones de certeza en cuanto hace a las condiciones que permitan a los partidos políticos, de manera objetiva y razonable, organizarse y ejercer plenamente su derecho a la autoorganización y autoregulación, de cara a los procesos electorales, de ahí que las resoluciones que al efecto emita, deben ser armónicas con las condiciones imperantes al momento en que estas se aprueben.

233.      Es por lo anterior que, si a la fecha en la que se emite la presente resolución, se encuentra previsto que el proceso electoral inicie el uno de septiembre de dos mil veintitrés, es decir, bajo una temporalidad que impediría al partido político dar continuidad a los trabajos de preparación para el proceso electoral, y garantizar el ejercicio de sus derechos en la ejecución de sus actividades preparatorias para las contiendas electivas, entonces, esta Sala Superior debe proveer lo necesario, a efecto de que exista certeza sobre las normas internas que regirán los actos de esa fuerza política relativas a su organización y funcionamiento, que son las que repercutirán, durante su participación en el proceso electivo y en los actos de preparación para el mismo.

234.      Así, a fin de asegurar que la determinación que se emita surta efectos jurídicos plenos y tenga eficacia absoluta en cualquiera de los supuestos en que tendrá verificativo el inicio del proceso electoral, esta Sala Superior estima que se justifica el examen de regularidad normativa de las normas partidistas que incidan en la organización interna del partido político frente al inicio del proceso electivo.

235.      Al efecto, de la revisión a las modificaciones cuya declaración de procedencia constitucional y legal se solicitó por el señalado partido político, esta Sala Superior advierte que estas se agrupan en dos rubros, el primero relativo al fortalecimiento de la organización interna y uno diverso referido a las normas partidistas que regulan la postulación de sus candidaturas en el proceso electoral federal.

236.      Ahora bien, en la presente ejecutoria se analizarán, en plenitud de jurisdicción sólo las disposiciones que guarden relación con su organización y funcionamiento, como elemento esencial de sus asuntos internos, y principalmente, con la finalidad de generar condiciones de certeza a fin de que se encuentren en condiciones de organizarse conforme a su derecho a la autodeterminación, de frente al proceso electivo próximo a iniciar.

237.      En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estudiará, en primer lugar, la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a las normas partidistas relacionados con la vigencia en la conformación de sus órganos de dirigencia y posteriormente, aquellas relacionadas con la organización, funcionamiento, y facultades de los órganos del partido político.

238.      Lo anterior, en el entendido que, para el estudio, se tomarán en consideración los planteamientos expuestos en los escritos presentados durante el procedimiento de validación de la normativa partidista, por cuanto a dichos aspectos en los que se cuestionó la constitucionalidad de tales modificaciones estatutarias.

II. Análisis en plenitud de jurisdicción

239.      Se estima que las modificaciones realizadas por el Consejo Político Nacional del PRI relativas a la renovación y atribuciones de su órgano de dirección, así como a la creación y funcionamiento de áreas ejecutivas al interior del partido comprenden aspectos de su organización interna que se encuentran tutelados por los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.

240.      Por lo que, al tratarse de reformas realizadas válidamente por el órgano permanente de mayor jerarquía y representatividad del partido, sin que se advierta que alguna de estas atenta contra los derechos de participación de la militancia, o se implemente como alguna medida que tienda a imponer límites a la participación al interior del partido, procede declarar su validez constitucional y legal, según se expone a continuación.

A. Marco normativo relativo al alcance de los derechos de autoorganización y autodeterminación de los partidos

241.      En el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fines promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática; fomentar el principio de paridad de género; contribuir a la integración de órganos de representación política; y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

242.      Asimismo, se dispone expresamente que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la propia Constitución y la ley.

243.      De esta norma constitucional se desprenden los denominados principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, los cuales tienen el propósito fundamental de proteger los actos relativos a los asuntos internos de esas entidades de interés público.

244.      Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido el criterio de que las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus decisiones, siendo deber de las autoridades jurisdiccionales observar los referidos principios al resolver las impugnaciones relacionadas con aspectos internos de los institutos políticos.[31]

245.      De igual forma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático; por tanto, los partidos tienen una facultad auto normativa, es decir, son libres de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura.[32]

246.      Con relación a esto último, en el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos se establece, como derecho de los partidos político, gozar de facultades para regular sus asuntos internos y determinar su organización interior conforme a los procedimientos correspondientes.

247.      Por lo que hace a la organización interna de los partidos políticos, en el artículo 34 de la aludida Ley General de Partidos Políticos se dispone que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la propia Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

248.      Al efecto, enumera los asuntos de los partidos políticos que se consideran internos, a saber:

a)    La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

b)    La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;

c)    La elección de los integrantes de sus órganos internos;

d)    Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

e)    Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y

f)      La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

249.      De lo anterior, se desprende que en la Ley general se establece que la elaboración y modificación de los documentos básicos es una cuestión inmersa en la vida interna de los partidos políticos, precisando expresamente que la elección de los integrantes de sus órganos internos -inciso c)-, los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general para la toma de decisiones -inciso e)-, así como la emisión de acuerdos de carácter general para el cumplimiento de sus documentos básicos, también encuadran en esos supuestos, por lo que el estudio de las normas internas atinentes a esos tópicos debe realizarse con estricta observancia a los señalados principios de autoorganización y autodeterminación.

250.      Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos cuentan con protección institucional que les permite determinar aspectos esenciales de su vida interna, siempre y cuando se respete el marco constitucional y legal.[33]

251.      En ese sentido, aun cuando se ha reconocido que la modificación a los documentos básicos de los partidos políticos goza de una amplia libertad o capacidad organizativa en su favor[34], tal protección no es ilimitada, sino que debe respetar un mínimo democrático, consistente en la deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y control de órgano electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite[35].

252.      Bajo esa lógica, es que esta Sala Superior ha señalado que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un caso en contra de actos u omisiones relacionadas con el ámbito interno de los partidos políticos deben orientar su análisis a la luz del principio de menor incidencia en la autoorganización del partido, de forma tal que se permita a los propios militantes, dirigentes y autoridades desarrollar actividades, construir consensos y definir estrategias de acuerdo a su propia ideología o política interna, siempre que ello no incida en derechos fundamentales de carácter político-electoral que requieran una protección especial; se adopten medidas injustificadas; discriminatorias o que, por cualquier razón, contravengan disposiciones legales, constitucionales o convencionales[36].

253.      Asimismo, se ha sostenido que dicho principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a la vida y procesos internos de los partidos debe limitarse sólo a los casos en que la Ley previamente establece un deber específico y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.[37].

254.      Sentado lo anterior procede realizar el análisis de procedencia constitucional y legal de la normativa que fue materia de reforma, relativa a la organización interna del partido político, a la luz de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y convencional, según se expone a continuación.

B. Temáticas materia de análisis

255.      Las disposiciones de los Estatutos del PRI que fueron modificadas, por cuanto a la organización interna del partido aluden, en esencia, a las siguientes temáticas:

     (artículo 83) Modificación al plazo que debe mediar entre la conclusión del periodo estatutario de la dirigencia nacional y el inicio de un proceso electoral federal, como referente para poder conceder una prórroga a esos mandatos;

     (artículo 83) Facultades del Consejo Político Nacional para establecer un plan nacional electoral y el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario; así como para conocer y acordar propuestas de candidaturas comunes;

     (artículo 89) Facultades de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional relativas a expedir la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros políticos nacionales;

     (artículos 86, 99, 113 Bis, 113 Ter y 119 Bis) Creación de las secretarías de Asuntos Religiosos, del medio Ambiente, y de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario como parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido, y desaparición de la Secretaría de Atención para los Estados en Oposición; y,

     (artículos 99, 113 Bis, 113 Ter y 119 Bis) Delimitación de las facultades de las nuevas áreas, así como de la Secretaría Jurídica y de Transparencia.

256.      Ahora bien, en un principio, y previo al análisis particularizado de cada una de las temáticas conviene enfatizar que se trata de reformas a la normativa partidista que válidamente siguieron el procedimiento dispuesto en los Estatutos y realizadas por el órgano partidista de deliberación colegiada, en el que se ven representadas todas las corrientes del partido político, y al cual corresponde, en parte, la planeación, decisión y evaluación política del dicho instituto político.

257.      Es por ello que, resulta relevante identificar, en un primer momento, la naturaleza del Consejo Político Nacional del PRI, por tratarse de un aspecto de validez que incide respecto de cada uno de los aspectos materia de las modificaciones estatutarias y para efecto de identificar, en un primer momento, el alcance de la reforma, según se expone a continuación.

Naturaleza del Consejo Político Nacional

258.      Del análisis de lo dispuesto en los artículos 64, 65, 70 y 81, de los Estatutos, se advierte que el Consejo Político es, por sí mismo, un órgano democrático del partido, el cual resulta apto para lograr el cumplimiento de la facultad extraordinaria de modificar el Estatuto partidista.

259.      Esto es así, porque se trata del órgano permanente de mayor jerarquía dentro del partido (solo subordinado a la Asamblea Nacional), además de que la toma de decisiones relativas al ejercicio de sus funciones y facultades se verifica en un espacio de deliberación colegiada para la planeación, evaluación y decisión política.

260.      De la misma forma, un número importante de integrantes del Consejo Político son electos democráticamente, a través de elecciones constitucionales (en el caso de los integrantes que detentan puestos de elección popular) y otros por los propios medios de elección establecidos por la norma estatutaria del Partido.

261.      En efecto, la integración de órgano es representativa, pues además de que sus más altos dirigentes son electos mediante procedimiento democráticos adoptados al interior del mismo, también se incluye a sus militantes que ejercen cargos públicos de elección popular y que fueron postulados por el señalado partido político (federales y locales), así como otros funcionarios electos popularmente (presidentes municipales), incorporando igualmente a personas que representan  los distintos sectores de la militancia, los cuales participan según el género, edad, clase vulnerable, cuadro o movimiento al que pertenezcan los militantes.

262.      En síntesis, el Consejo Político es el órgano permanente de mayor jerarquía del partido político, que cuenta con legitimación democrática, en la cual interviene indirectamente la militancia, a través de sus representantes populares, sectores y dirigentes partidistas electos democráticamente.

263.      Adicionalmente, debe tenerse en consideración que la aprobación de las modificaciones estatutarias por el Consejo Político Nacional, requieren para su validez, que se ratifiquen por, cuando menos, la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, los que a su vez, son órganos que cuentan con legitimidad democrática, por conformarse de representantes partidistas de las entidades federativas correspondientes, lo que denota una mayor participación representativa de los sectores que conforman el órgano interno en la toma de la decisión.

264.      En las relatadas condiciones, se aprecia que el Consejo Político Nacional, además de contar con facultades para determinar si conforme a la Ley se permitía la celebración, bajo condiciones adecuadas, de una asamblea nacional, también es un órgano democrático y representativo de los distintos sectores que conforma la militancia del instituto político, que lo dotan de legitimidad para asumir, de forma extraordinaria, la facultad de reforma de los Estatutos, en los casos en que se actualice alguno de los supuestos previstos en su normativa interna.

265.      Una vez expuesto lo anterior procede analizar cada una de las temáticas que fueron materia de reforma.

a. Facultad para prorrogar mandato de dirigencia nacional y para suscripción de formas de participación del partido

266.      Dentro de las disposiciones de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional que fueron modificadas, se encuentra el artículo 83, en el que se modifican y crean atribuciones para el Consejo Político Nacional; artículo respecto del cual se hace necesario un pronunciamiento en torno a su validez constitucional, dado que, como previamente se mencionó, se trata del órgano permanente de mayor jerarquía en el partido político que ejerce diversas facultades relacionadas con el proceso electivo e interviene en la organización del mismo. 

267.      Asimismo, porque las adiciones al referido precepto estatutario fueron motivo de impugnación por diversos inconformes, al considerar que éstas son ajenas a la materia del proyecto de decreto de reforma a leyes electorales.

268.      La disposición estatutaria que fue modificada, y respecto de la cual debe analizarse su validez, aluden a la modificación al plazo que debe mediar entre la conclusión del periodo estatutario de la dirigencia nacional y el inicio de un proceso electoral federal, como referente para poder conceder una prórroga a esos mandatos, así como a la adjudicación de las facultades al Consejo Político Nacional para establecer un plan nacional electoral y el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario; así como para conocer y acordar propuestas de candidaturas comunes.

269.      Conforme a lo anterior, esta Sala Superior, procede al estudio de regularidad normativa de las normas mencionadas.

i. Modificación a la condición para conceder prórrogas del mandato a la dirigencia nacional.

270.      En lo relativo al artículo 83, el PRI solicitó que se aprobara la modificación a la fracción XXXVII, de su documento estatutario en la que reiteró la atribución de su Consejo Político Nacional para aprobar una prórroga al mandato de la dirigencia nacional cuando el periodo para el que resultó electo concluya antes del inicio del proceso electoral federal, pero sujetando esa atribución a un plazo distinto, ya que consideró noventa días hábiles en lugar de los tres meses previos al inicio del procedimiento electivo para que pueda aprobarse la ampliación correspondiente.

271.      Ahora bien, en relación con la señalada facultad diversos militantes promovieron los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 acumulados, SUP-JDC-1493/2022, y SUP-JDC-1496/2022, respectivamente, que en su oportunidad fueron encauzados al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que determinara lo que conforme a derecho correspondiera, así como los promoventes del juicio electoral radicado en el expediente SUP-JE-20/2023, aducen que la ampliación del periodo para que el Consejo Político Nacional pueda ejercer su atribución de prorrogar el mandato de la dirigencia nacional es contraria Derecho y antidemocrático porque, en su concepto:

        Se transgrede la voluntad de la militancia del Partido Revolucionario Institucional al exceder el periodo estatutario establecido para el ejercicio de la Presidencia Nacional del señalado instituto político.

        Se extiende el periodo del mandato a seis años, sin haber sido nombrado bajo un procedimiento democrático para ese periodo.

        Se transgrede el derecho de los militantes a renovar a sus órganos internos mediante procedimientos democráticos de cara a las elecciones constitucionales.

        Se violenta el principio de certeza porque se desconoce el periodo por el que serán electos los dirigentes partidistas al poder prolongar los mandatos.

        La modificación al supuesto para prorrogar el mandato de la dirigencia nacional no se relaciona con la reforma en materia electoral.

        Que resultan aplicables los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver sobre las reformas legales a la ampliación de mandato del Gobernador de Baja California y la ampliación de mandato de la Presidencia de las Presidencias del señalado órgano jurisdiccional y del Consejo de la Judicatura Federal.

272.      Expuesto lo anterior, y a efecto, de realizar el estudio relativo a la constitucionalidad y legalidad de la disposición estatutaria y los planteamientos por los que se pretende demostrar su falta de conformidad con la Constitución, en principio, resulta necesario señalar que la facultad de acordar una prórroga al mandato de la dirigencia partidista por el Consejo Político Nacional no es una figura novedosa, ni crea un supuesto jurídico distinto al que previamente se encontraba previsto en el Estatuto del PRI.

273.      En ese sentido, es pertinente esquematizar el cambio a la disposición interna, la cual, se realizó en los términos siguientes:

Texto vigente

Texto modificado

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

XXXVII. Determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los tres meses previos a éste;

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

XXXVII. Determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional, en los casos en que la renovación concurra con un proceso electoral o dentro de los noventa días hábiles previos a este;

 

274.      Al efecto, conviene precisar que, el doce de agosto de dos mil veinte, el Partido Revolucionario Institucional comunicó al Instituto Nacional Electoral que su Consejo Político Nacional celebró sesión extraordinaria en que la que determinó realizar diversas modificaciones a un estatuto, entre ellas, decidió modificar la fracción XVII del artículo 83, para efecto de que su Consejo Político Nacional pueda acordar una prórroga al mandato de sus dirigentes nacionales dentro de los tres meses previos al inicio de un proceso electoral.

275.      El cuatro de septiembre del año de referencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones la Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, entre ellas, la ya referida.

276.      En contra de la determinación anterior, se promovieron catorce juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los cuales se radicaron ante esta Sala Superior, y se resolvieron el veintidós de diciembre de dos mil veinte en los expedientes SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.

277.      En lo que al caso interesa, este órgano jurisdiccional determinó confirmar la validación a la modificación a la fracción XXXVII del artículo 83, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, sobre la base de que la atribución del Consejo Político Nacional para determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional cuando la renovación debe realizarse dentro de los tres meses previos al inicio de un proceso electoral, no transgrede los derechos de afiliación de los militantes, porque no se trataba, propiamente, de una nueva facultad ni de una modificación.

278.      Lo anterior, porque con esa disposición sólo se especificaba la manera en que se cumple con lo señalado en los artículo 173, párrafo segundo de los Estatutos, así como 14, párrafos primero y segundo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas, en los que se dispone que la renovación de sus dirigencias no debe coincidir con ningún proceso de selección de candidaturas de elección popular del mismo nivel, ni con los procesos electorales, por lo que, ante esos supuestos, se actualiza una causa justificada para que el Consejo Político Nacional acuerde una prórroga al periodo estatutario del Comité Ejecutivo Nacional.

279.      Ahora bien, en la sesión del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional determinó modificar la referida disposición, a efecto de que la prórroga en el ejercicio del cargo pueda concederse por el señalado órgano partidista, cuando la conclusión del periodo de una dirigencia partidista nacional se encuentre prevista para concluir dentro del periodo de noventa días previos al inicio del proceso electoral federal.

280.      Como se advierte, dado que la mencionada atribución de otorgar prórrogas ya existía, el aspecto esencial que debe definirse, reside en determinar si la ampliación del periodo a noventa días hábiles previos al inicio del proceso electoral previsto como referente para que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional pueda ampliar el mandato de sus dirigentes nacionales, es acorde a la Constitución y la Ley o si por el contrario, la referida disposición transgrede los parámetros constitucionales y legales que los partidos políticos deben observar en la configuración de la normativa interna.

281.      Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, la modificación a la fracción XXXVII, del artículo 83 del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional no se aparta de la regularidad constitucional ni legal, y tampoco afecta los derechos de afiliación y participación política de los militantes de ese instituto político de conformidad con los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.

282.      En concepto de esta Sala Superior, la norma de referencia se ajusta a los parámetros constitucionales y legales, a partir de los alcances del principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, en tanto que la norma se aprobó por uno de los órganos internos que cuenta con atribuciones para realizar ese tipo de modificación, además de que cumplió con el procedimiento correspondiente conforme a los supuestos establecidos en la normativa interna, y se trata de una previsión que es razonable y no afecta los derechos fundamentales ni partidistas de la militancia, ya que se dirige a evitar que la renovación de su dirigencia no coincida con algún proceso electoral.

283.      Sobre el particular, se destaca que, como previamente se advirtió, ni la Constitución general ni la Ley General de Partidos Políticos ni la propia normativa del Partido Revolucionario Institucional se establece alguna restricción vinculada con la posibilidad de prever en sus documentos básicos la prórroga en el mandato de sus dirigencias, por lo que, en todo caso, la única limitante será que no incurran en alguno de los supuestos mencionados.

284.      Así, resulta válido sostener que la modificación aprobada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se incorpora la norma bajo análisis, en principio, se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, al referirse a un asunto interno y no advertirse, en principio, alguna transgresión a los principios democráticos o a los derechos fundamentales.

285.      Esto, porque se trata de la decisión de un órgano interno de dirección del partido político, que atiende a su ámbito de organización interno, ya que se relaciona con la vigencia de los cargos de dirección a nivel nacional que habrán de intervenir en la organización del partido político en los actos de preparación para el proceso electoral e instrumentar los procedimientos internos de selección de candidaturas, así como adoptar las decisiones relacionadas con el mismo y representar al partido político durante el desarrollo del proceso electoral federal 2023-2024.

286.      Es por ello que, si en el caso, el señalado órgano advirtió la necesidad de modificar el supuesto en que puede conceder una prórroga a los dirigentes nacionales, atendiendo a la cercanía o proximidad del inicio de un proceso electoral, es que válidamente se actualizó la hipótesis señalada en el artículo 16, primer párrafo del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo señalado en los párrafos previos de la presente ejecutoria.

287.      Máxime que, desde la emisión de la convocatoria a la LXII Sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional y el proyecto de orden del día que se publicitaron y notificaron a los integrantes del Consejo Político Nacional, a través de los estrados y de manera electrónica, respectivamente, conforme consta en la cédula de notificación por estrados y demás constancias de notificación que obran agregadas a los autos del expediente señalado en el rubro, las cuales no se encuentran controvertidas, se mencionó expresamente como justificación “el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político.”

288.      En consecuencia, y toda vez que el Consejo Político Nacional sí cuenta con facultades para emitir la norma controvertida, y en el caso, la aprobó cumpliendo con el procedimiento previsto en la normativa interna esta Sala Superior procede a verificar si la norma cumple con un examen de razonabilidad y que sea congruente con el marco constitucional y legal que rige la existencia de los partidos políticos.

Razonabilidad de la modificación estatutaria.

289.      A efecto de realizar el análisis de conformidad de la modificación normativa enunciada, es pertinente señalar que sólo se llevará a cabo el estudio del plazo de noventa días hábiles previos al inicio de un proceso electoral en que debe concluir el mandato de los dirigentes nacionales, para que pueda operar la atribución del Consejo Político Nacional para concederles una prórroga o ampliación temporal en el ejercicio de este.

290.      Lo anterior, en virtud de que, como se señaló, en el caso, no se está en presencia de una figura estatutaria novedosa, o frente a la creación de un supuesto jurídico distinto al que previamente se encontraba previsto en el Estatuto del Partido Revolucionario Institucional.

291.      En efecto, tal y como se ha señalado en párrafos previos, la prórroga en el ejercicio de la dirigencia nacional derivado de la cercanía o proximidad temporal de un proceso electoral se incorporó al Estatuto del señalado partido político mediante la modificación aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y se confirmó por esta Sala Superior mediante sentencia de veintidós de diciembre del mismo año.

292.      Lo anterior, bajo la consideración de que esa figura ya se encontraba establecida en la normativa interna del partido político -artículo 173, párrafo segundo de los Estatutos, así como 14, párrafos primero y segundo del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas-, en los que se prevé que se actualizaba una causa justificada para que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional acordara una prórroga al periodo estatutario del Comité Ejecutivo Nacional, cuando la renovación de sus dirigencias pudiera coincidir con un proceso de selección de candidaturas de elección popular del mismo nivel, o con un proceso electoral.

293.      En ese orden de ideas, esta Sala Superior procede a realizar el examen de constitucionalidad y legalidad de la modificación normativa sin calificar cuestiones de oportunidad, idoneidad, necesidad o estrategia política, toda vez que, en ejercicio de su derecho a la autoorganización y autodeterminación, los partidos políticos cuentan con un margen amplio para la configuración de sus ordenamientos internos, mismo que pueden ejercer en un marco de discrecionalidad razonable, de ahí que el estudio que se realice debe atender a la mera razonabilidad y no un escrutinio estricto.

294.      En lo que al caso interesa, en el artículo 39 de la Ley General de Partidos Políticos se prevé que los estatutos de los partidos políticos deben contener: los derechos y obligaciones de sus miembros; la estructura orgánica bajo la cual se organizarán; las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como sus funciones, facultades y obligaciones.

295.      Por su parte, este Tribunal ha señalado que los documentos básicos deben cumplir con un mínimo democrático que satisfaga el derecho de los ciudadanos afiliados, consistente en: la posibilidad de deliberar y participar en los procesos de toma de decisiones; participar con igual peso respecto de otros; garantizar ciertos derechos fundamentales como el de libertad de expresión, información y asociación, y el control de los órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que sus integrantes puedan elegir a los titulares de sus órganos y, en casos graves, de removerlos[38].

296.      Con base en las señaladas directrices, esta Sala Superior concluye que la condicionante de que el periodo de ejercicio de la dirigencia nacional concluya dentro de los noventa días hábiles previos al inicio del proceso electoral federal previsto para que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional pueda determinar la prórroga del periodo estatutario, resulta constitucional y legalmente válido, en tanto que no se prevé impedimento alguno en la señalada normativa para que la autoridad superior del señalado instituto político pueda resolver sobre la ampliación del mandato de sus dirigentes.

297.      Asimismo, en concepto de este órgano jurisdiccional, se trata de una medida razonable ya que la intención de esa porción normativa tiene como fundamento, que la renovación de su dirigencia no coincida en ningún proceso de selección de candidaturas del mismo nivel, ni con los procesos electorales, según lo establecido en el artículo 173, párrafo segundo de los Estatutos, y 14, párrafos primero del reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidaturas.

298.      Debe señalarse que la situación de poder otorgar la prórroga era inminente ante el inicio de un proceso electoral concurrente 2023-2024, que previo a la reforma electoral (plan B) iniciaría la primera semana de septiembre.

299.      En ese sentido, conforme se señaló, la modificación fue adaptada al contexto de una reforma electoral que modificaba el inicio de ese proceso electoral hasta la tercera semana de noviembre.[39] 

300.      Resulta oportuno señalar que, al tratarse de una situación extraordinaria que faculta al máximo órgano permanente del partido a autorizar la continuidad de la dirigencia para afrontar una situación particular, la prórroga sólo podrá tener como ámbito temporal, el plazo estrictamente necesario para solventar la causa que lo motiva, lo que quiere decir que, si esta se inicia con motivo del inicio de un proceso electoral federal, esta no puede ir más allá de la renovación del órgano con posterior a la conclusión del procedimiento electivo, sin que sea válido extenderla por causas distintas, ya que sólo de esa manera se advierte, con cierto grado de razonabilidad, que la medida atiende a los criterios de necesidad y proporcionalidad, sin privar a la militancia del derecho a participar en la renovación periódica de sus órganos internos.

301.      Bajo dicho escenario, se considera que los motivos que sustentan la modificación al plazo de conclusión del cargo de la dirigencia nacional y que como se señaló tiene por finalidad “fortalecer su cohesión interna para replantear con eficacia nuestro papel como Partido, definir la relación entre nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición”, mediante la posibilidad de que el Consejo Político Nacional otorgue una prórroga al periodo estatutario de las personas que desempeñan los cargos de dirigentes nacionales, no es desproporcionado.

302.      Lo anterior, porque la modificación del plazo para el ejercicio de esa facultad permitirá al señalado Consejo Político, realizar de manera oportuna, una valoración y tomar la decisión que considere más pertinente para hacer frente a la toma de decisiones y consecución de los actos preparatorios para el proceso electoral, y para cumplir, obligaciones, imprevistos y circunstancias relacionadas con su participación en los comicios.

303.      En ese sentido, la modificación por la que se amplía a noventa días hábiles la condición temporal para que pueda concederse una prórroga al periodo de ejercicio de los cargos de dirigencia nacional, lleva implícita la obligación de que, en su ejercicio, el Consejo Político Nacional realice una valoración de las circunstancias particulares en que se encuentra el partido político, el contexto interior y frente a la sociedad, así como la necesidad de dar continuidad a los actos preparatorios para los procesos electorales, como son el análisis y suscripción de convenios de participación política con diversos partidos políticos, la definición sobre los procedimientos que adoptara para la selección de sus candidatos, la planeación y adquisición de los insumos y elementos necesarios para la celebración de sus procesos internos, la capacitación de sus militantes y demás personal para afrontar las actividades propias del proceso electivo, entre otras.

304.      De esta manera, la modificación a la condicionante temporal para que pueda ejercer esa atribución, genera mejores condiciones para que el órgano permanente de mayor jerarquía del partido político decida si la dirigencia debe continuar de manera ininterrumpida con las tareas preparatorias de frente a su participación en el proceso electoral federal o si, por el contrario, se requiere de una modificación en su integración, a fin de corregir, modificar o mejorar, las condiciones bajo las que participará en la contienda electiva.

305.      Esto, porque la modificación del plazo que debe considerarse para el ejercicio de la facultad, es uno de los elementos que deben tomarse en consideración en el proceso deliberativo para la definición de sus estrategias políticas y electorales, por lo que la exigencia para el cumplimiento de los principios constitucionales y legales que rigen el actuar de los partidos debe guardar una adecuada relación con el respeto del principio de autoorganización respecto de su vida interna, pues solo así, el derecho de autoorganización de los institutos políticos, como principio de base constitucional, atiende al principio del efecto útil, en la medida en que coadyuva con el cumplimiento de la facultad autonormativa que permita al partido generar las condiciones para hacer posible la consecución de sus fines constitucionales como entidades de interés público.

306.      Es por ello que, en estos casos, salvo que se advierta una afectación sustancial a otros principios constitucionales, se debe privilegiar el principio de autoorganización y autodeterminación[40].

307.      Ahora bien, de la modificación bajo estudio, este órgano jurisdiccional no advierte una vulneración sustancial a los principios constitucionales que rigen la vida interna de los partidos o los principios de una sociedad democrática, toda vez que, desde una perspectiva formal, el plazo que debe mediar entre la conclusión del periodo estatutario y el inicio del proceso electoral previsto como condición para el otorgamiento de una prórroga de la dirigencia nacional, no implica, en sentido estricto, una reelección, menos una violación al principio de reelección[41], así como tampoco una permanencia indefinida, toda vez que se trata de un elemento temporal a partir del que, el órgano partidario debe ponderar si procede o no otorgar una prórroga al periodo del ejercicio del cargo para hacer frente a la preparación y desarrollo del proceso electivo, lo que es acorde con los principios de certeza y objetividad que rigen la materia electoral.

308.      Cabe hacer notar que la modificación bajo estudio, no involucra una acción que ponga en cuestionamiento el sistema democrático o que atente contra la integridad de los comicios; tampoco se advierte que sea una medida discriminatoria o una supresión del derecho de la militancia de participar en la designación de sus autoridades, pues no se trata, en sí misma, de una medida prohibida o restrictiva de tales derechos, sino sólo de la posibilidad de ampliar el periodo de su dirigencia en beneficio de la propia organización de ciudadanos, así como de su estrategia política, la cual deberá aprobarse por la mayoría de los integrantes de su máximo órgano de decisión permanente.

309.      Máxime que, previo a la modificación estatutaria que se revisa, la militancia ya tenía conocimiento y estaba sujeta a la posibilidad de que el mandato de la dirigencia nacional se prorrogue con motivo de la proximidad de un proceso electivo, pues como se evidenció, se trata de una facultad prevista en la normativa partidista desde antes de la reforma que se analiza.

310.      Además, la prórroga que eventualmente podría aprobarse para dar continuidad a la dirigencia partidista atiende a la necesidad de mitigar riesgos y división de recursos al tener que organizar, de manera simultánea, la renovación de la dirigencia nacional y los actos de preparación para el proceso electoral federal que, de ser el caso, podrá iniciar en septiembre del presente año, lo que evidentemente podría impactar en la planeación y disponibilidad de recursos para el proceso electivo.

311.      De esta manera, la modificación a la normativa cuestionada es razonable porque, por un lado, se debe considerar que la renovación de la dirigencia es un acto complejo que conlleva una serie de actos preparatorios que presupone la conformación y participación de diversos órganos del partido político como es la elección de su Comisión Nacional de Proceso Internos -artículo 161 del Estatuto-, la celebración de asambleas municipales, de las demarcaciones de la Ciudad de México, de las entidades federativas, así como nacional -artículo 163, 164, 174, 175 y 176, del propio Estatuto-, y la eventual resolución de los medios de impugnación internos -artículo 230 del Estatuto-, y por otro, implica una carga económica que incidirá en su situación patrimonial y operativa ante la proximidad del inicio del proceso electivo.

312.      Así, la previsión que concede al Consejo Político Nacional la facultad de otorgar una prórroga al periodo estatutario de la dirigencia nacional, se estima que es adecuada, toda vez que, atiende a la necesidad de que el órgano permanente de mayor jerarquía del partido cuente con los mecanismos jurídicos suficientes para analizar, de manera oportuna, si las condiciones y situación particular del partido político frente al proceso electoral exige dar continuidad en las funciones desempeñadas por sus órganos de dirigencia nacional, a fin de no interrumpir las tareas de organización previas al inicio del proceso electoral y evitar una menoscabo a la disponibilidad presupuestaria para hacer frente a esos actos, o si, por el contrario, se requiere de una nueva dirigencia para afrontar las contiendas electivas, a partir de la situación particular del partido político, con la finalidad de garantizar una participación más acorde con la realidad y necesidades del instituto político.

313.      De ahí que, la señalada atribución podrá o no ejercerse como medida excepcional, a partir de las condiciones particulares que se presenten en cada caso.

314.      Conforme a la metodología de estudio anterior, es claro que la reforma estatutaria consistente en la modificación del plazo de conclusión del cargo en relación con el inicio del proceso electoral establecido en el artículo 83, fracción XXXVII del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional es un acto que goza de una presunción reforzada de validez.

315.      Lo anterior, porque se aprobó por el partido político en cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, y tiene el fin legítimo de que el partido pueda decidir, de acuerdo a sus condiciones imperantes, la conformación y forma en que debe realizar los actos preparatorios a los procesos electorales y enfrentar los procedimientos comiciales de acuerdo a un contexto determinado, por lo que la modificación goza de la presunción de haberse dictado en ejercicio racional de la libertad de autoorganización de los partidos políticos.

316.      Por lo anterior, es claro que la modificación tiene una presunción reforzada de validez, que se sustenta en que el mismo fue dictado conforme al ejercicio racional de la libertad de autoorganización del partido político, en cumplimiento de sus normas internas, y se encuentra al amparo del principio de conservación de los actos válidamente celebrados.

317.      Por tanto, se trata de un acto que es acorde a la Ley, por lo que surte efectos presuntivamente válidos, y debe subsistir y surtir todas sus consecuencias jurídicas.

318.      Conforme a lo expuesto, en concepto de esta Sala Superior, resultan infundados los planteamientos de inconformidad con la reforma estatutaria expuestos por los diversos inconformes, mediante los que señalan que se transgredieron los derechos de participación política de la militancia.

319.      Lo anterior porque, como se evidenció, la modificación estatuaria se aprobó por un órgano de dirección con amplia representación de los sectores que conforman la militancia de ese instituto político, de ahí que es dable concluir que fueron los propios militantes, los que, de manera indirecta, por conducto de sus representantes ante el señalado órgano quienes determinaron la aprobación de la norma que se revisa.

320.      De esta manera, la medida cuestionada no involucra una acción que ponga en cuestionamiento el sistema democrático o que suprima el derecho de la militancia de participar en la designación de sus autoridades, pues no es una medida que restrinja esos derechos, ya que sólo amplía el plazo referente posibilidad de ampliar el periodo de su dirigencia en beneficio de la propia estrategia política del partido, aprobada por la mayoría de los integrantes de su máximo órgano permanente de decisión.

321.      En el mismo sentido, deviene infundado al argumento de que, con la modificación analizada, se extiende el mandato de la dirigencia nacional a un periodo de seis años, sin haber sido nombrada bajo un procedimiento democrático.

322.      La calificativa al agravio deriva de que se parte de la premisa inexacta de que la prórroga del mandato que eventualmente se otorgue por el Consejo Político Nacional será por un periodo de tres años, cuando lo cierto es que la conclusión de esta, deberá atender a la circunstancia extraordinaria, o razón misma por la que fue concedida, por lo que no podrá extenderse más allá de lo necesario para que se lleve a cabo la renovación de la dirigencia nacional, una vez concluido el proceso electoral de que se trate.

323.      Sin que esta circunstancia implique una violación al principio democrático conforme al que los funcionarios partidistas resultaron electos para desempeñar la dirigencia del instituto político, toda vez que, como se señaló, se trata de una decisión que legítimamente puede ser tomada por el órgano permanente de mayor jerarquía del partido político, cuando se actualice la circunstancia temporal descrita, esto es, que la conclusión del periodo estatutario tenga verificativo dentro de los noventa días hábiles previos al inicio de un proceso electoral federal, pues como se evidenció, se trata de una medida que tiene el fin legítimo de garantizar que el partido político, en ejercicio de su derecho a la autoorganización, enfrente los actos de preparación de la elección, así como el proceso electoral, de manera ininterrumpida y sin distracciones.

324.      Además de que se trata de un periodo razonable, pues garantiza que el partido cuente con los medios para, de estimarlo necesario, dar continuidad a la dirigencia y evitar distractores que podrán incidir en su participación y capacidad de operación política de frente al proceso electoral.

325.      De igual manera, se trata de una medida idónea para que el partido político pueda ponderar oportunamente, si debe o no dar continuidad a la dirigencia, a partir de sus actuaciones y resultados, o si, por el contrario, es necesario que renueve sus órganos de dirección nacional, a fin de adecuar sus estrategias a las condiciones imperantes en cada caso concreto.

326.      Sin que se advierta alguna otra medida que pueda resultar menos lesiva que, de manera cierta e inequívoca permita al partido enfrentar el proceso electivo en las condiciones que estime más propicias y que, bajo su consideración y conforme a un criterio de necesidad, le permitan alcanzar mayor probabilidad de éxito en las contiendas electivas.

327.      Ahora bien, la medida es estrictamente proporcional, toda vez que la ampliación del plazo de conclusión del periodo estatutario a noventa días hábiles previos al inicio del proceso electoral, permite que el órgano permanente y de mayor jerarquía y representación de la militancia, pondere, con la oportunidad razonable, si procede o no otorgar una prórroga al mandato de la dirigencia nacional, y en caso de negativa, le otorgará una mayor oportunidad para organizar el proceso de renovación de dirigencia correspondiente.

328.      Por otro lado, es infundado el planteamiento de que la posibilidad de otorgar una prórroga transgrede el principio de certeza respecto a la duración del mandato de la dirigencia nacional, en virtud de que se trata de una facultad extraordinaria que puede o no ejercerse, la cual ya se encontraba prevista en la normativa estatutaria previa a la modificación aprobada el diecinueve de diciembre de esta anualidad, sin que los ahora recurrentes cuestionaran esa situación con antelación.

329.      Así, al no tratarse de una figura recién incorporada al estatuto del Partido Revolucionario Institucional, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2456/2020 y acumulados, es que no es dable estimar que con la modificación estatuarias se afecta el principio de certeza, dado que previo a la reforma, la militancia ya tenía conocimiento que existe la posibilidad de que el mandato de la dirigencia nacional se prorrogue con motivo de la proximidad de un proceso electivo, de ahí que no asista la razón a los promoventes.

330.      Igual calificativo de infundados se impone a los planteamientos mediante los que los inconformes aducen que la modificación no guarda relación con el proceso electoral.

331.      Lo anterior es así, en virtud de que, con independencia de que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional acordó la referida modificación, por considerar que resultaba necesaria para armonizar sus Estatutos “con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro partido.”, a partir del ejercicio de su facultad extraordinaria prevista en el primera párrafo del artículo 16 del propio Estatuto partidista que se actualiza en caso de que se presente una caso debidamente justificado conforme a la valoración que se realice por el propio partido político, es el caso que, como se ha evidenciado, la referida modificación sí guarda relación con los procesos electorales, pues como se evidenció, se dirige a garantizar que, de manera oportuna se determine la conformación de los órganos con los que esa fuerza político afrontara el correspondiente proceso electivo.

332.      También son infundados los planteamientos mediante los que se aduce que, en el caso, deben regir los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de los que ha considerado que las ampliaciones o prórrogas en el ejercicio de cargos públicos (ampliaciones de mandato del Gobernador de Baja California y del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y otros), resultan contrarios a la constitución.

333.      La calificativa a los agravios obedece a que, a diferencia de lo que acontece en los cargos públicos, ya sea de elección popular como son las Gubernaturas y diputaciones o los de designación en las presidencias de los órganos jurisdiccionales, en los que se deben observar las disposiciones constitucionales y legales referentes al ejercicio de las encomiendas públicas por periodos expresamente determinados por el Pueblo en su documento constitucional y en las Leyes aprobadas por los representantes populares, en el caso de las dirigencias de los partidos políticos, los periodos para el ejercicio de sus cargos, no se encuentran definidos en las Leyes, ni tampoco se trata de funcionarios llamados a realizar actos de gobierno o encomiendas públicas, sino que se trata de los dirigentes de una organización de ciudadanos, cuyo mandato, competencias, facultades, y atribuciones, se encuentra sujeto a lo que la propia organización de ciudadanos determine por conducto de sus órganos facultados, ya sea de manera ordinaria o como una medida extraordinaria -como en el caso acontece- en ejercicio de su derecho a la autoorganización, siempre y cuando no se hagan nugatorios los derechos de la militancia y la medida resulte adecuada y razonable para superar la situación extraordinaria o contingente para la que se prevé el supuesto jurídico.

334.      En estas circunstancias, si la modificación mediante la que se amplió a noventa días hábiles previos al inicio del proceso electoral, para que opere la posibilidad de que Consejo Político Nacional otorgue una prórroga al mandato de la dirigencia nacional, tiene como propósito garantizar que, de manera oportuna se defina la continuidad en el ejercicio de las funciones partidistas encaminadas a preparar su participación en los procesos electivos, así como la conformación de los órganos que intervendrán en el proceso electivo, y esto se consideró adecuado por el órgano partidista permanente de mayor jerarquía e integrado por representantes de la militancia y los diversos sectores, aunado a que no se advierte la manera en que ello transgrede algún derecho fundamental de sus afiliados ni se confronta con algún principio o base constitucional, resulta evidente que cuenta con una presunción reforzada de validez, que motiva la declaración de procedencia por su conformidad a la constitución y legislación aplicable.

335.      En mérito de lo anterior, es que resultan infundados los motivos de agravio planteados por los enjuiciantes.

336.      Finalmente, es importante destacar que, al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, así como SUP-JDC-6/2019, se adoptaron decisiones con consideraciones sustantivas similares, ya que se validaron disposiciones partidistas relacionadas con la concesión de prórrogas a los dirigentes partidistas con motivo de la proximidad o inicio de algún proceso electoral.

ii. Aprobación de candidaturas comunes y delegación de esa facultad, así como aprobación y evaluación del plan nacional de elecciones y emisión del Reglamento de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

337.      La norma reformada es del tenor siguiente:

Previo a la reforma

Posterior a la reforma

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

V. Aprobar y evaluar el cumplimiento de las plataformas electorales que el Partido debe presentar ante el Instituto Nacional Electoral, para cada elección federal en que participe;

[…]

VII. Conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir frentes, coaliciones y distintas formas de alianza con otros partidos;

[…]

XXV. Elaborar, discutir, aprobar y emitir, así como, en su caso, reformar, adicionar o derogar los instrumentos normativos siguientes:

[…]

m) Los demás que le sean encomendados por los órganos competentes.

[…]

 

Artículo 83. El Consejo Político Nacional tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

V. Aprobar y evaluar el cumplimiento del plan nacional de elecciones y las plataformas electorales que el Partido debe presentar ante el Instituto Nacional Electoral, para cada elección federal en que participe;

[…]

VII. Conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y distintas formas de alianza con otros partidos, y en su caso, autorizar a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribirlas, registrarlas y modificarlas;

[…]

XXV. Elaborar, discutir, aprobar y emitir, así como, en su caso, reformar, adicionar o derogar los instrumentos normativos siguientes:

[…]

m) Reglamento de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario;

n) Los demás que le sean encomendados por los órganos competentes.

 

 

338.      Como se ve, en la fracción V se adicionó que el Consejo Político Nacional podrá aprobar y evaluar el cumplimiento (además de las plataformas electorales) del “plan nacional”, es decir, ahora dicho órgano partidista deberá dar autorizar y dar seguimiento a un nuevo documento, como lo es el referido plan nacional.

339.      Asimismo, en la fracción VII, se adicionó una nueva atribución para el Consejo Político Nacional, pues además de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir frentes y coaliciones, también lo hará respecto de las candidaturas comunes; y en esa misma fracción, se incluyó la atribución para que el órgano partidista, en su caso, autorice a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribir, registrar y modificar las alianzas con otros partidos.

340.      Además, en el inciso m), de la fracción XXV, se otorgó la facultad al referido órgano partidista para elaborar, discutir, aprobar y emitir, así como en su caso, modificar o derogar el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

341.      De lo anterior se advierte que el Consejo Político Nacional aprobó, en la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, modificaciones a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, dentro de las cuales se encuentra la inclusión de nuevas atribuciones para el referido órgano partidista nacional.

342.      Del análisis de las fracciones V, VII, y XXV, inciso m), del señalado artículo 83, esta Sala Superior considera que las modificaciones resultan apegadas a la Constitución General, ya que se encuentran amparadas en el principio constitucional de autoorganización de los partidos políticos, tal como se expone a continuación.

343.      En efecto, las referidas modificaciones realizadas al artículo 83 de los Estatutos del PRI, en relación con las nuevas facultades del Consejo Político Nacional resultan acordes a Constitución General, pues éstas van dirigidas a regular aspectos trascendentes para la organización y vida política del partido, lo cual está amparado en el principio de autoorganización de los partidos políticos.

344.      En efecto, respecto a la atribución de aprobar y evaluar el cumplimiento del plan nacional de elecciones, se advierte que se trata de una potestad novedosa, pues inicialmente solamente comprendía la aprobación de las plataformas electorales para dichos fines.

345.      La referida reforma es constitucionalmente válida, al estar comprendida dentro del ejercicio de los derechos de autodeterminación y organización del partido, pues busca armonizar reglas contempladas en la normativa interna partidista para la aprobación del mencionado plan nacional de elecciones político que debe emplear en procesos electorales en los que participara.

346.      Al respecto, en términos de los artículos 50, 57 y 58, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el plan nacional de elecciones es el documento rector elaborado, en los años de elección federal, por la Secretaría de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional y aprobado por el Consejo Político Nacional.

347.      En dicho documento, se establecen las prospectivas, objetivos y metas a alcanzar por el referido instituto político en un proceso electoral a partir de un análisis de las condiciones socioeconómicas y políticas del país, guiado por los principios más avanzados de la planeación y que presenta objetivos, estrategias y líneas de acción definidas.

348.      Lo anterior, en concordancia con lo regulado en el artículo 95, fracción I, del mismo Estatuto[42], en el que expresamente se establece, de forma previa a la reforma de referencia, que la Secretaría General de Acción Electoral, en coordinación con los Comités Directivos Estatales, tiene el deber de elaborar el proyecto del referido plan nacional de elecciones, para someterlo a la aprobación del referido Consejo Político Nacional.

349.      Además, debe señalarse que en la fracción VII, del mismo precepto estatutario 95[43], se observa que tácitamente se reconoce que el Consejo Político Nacional es quien tiene atribución para aprobar el plan nacional de elecciones que apruebe[44], puesto que expresamente se establece que la citada Secretaría General debe diseñar, promover y suscribir instrumentos normativos para facilitar la ejecución del plan nacional que al efecto apruebe el mismo Consejo Político Nacional.

350.      Bajo tales circunstancias, este órgano jurisdiccional advierte que la adición a la mencionada fracción V para incorporar dentro de las facultades del Consejo Político Nacional aprobar el plan nacional electoral, tiene como finalidad armonizar las reglas contenidas en el mismo Estatuto y demás instrumentos partidistas que regulan la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, esto es, para concretar de manera expresa una atribución que implícitamente estaba reconocida en la normativa partidista de forma previa a las reformas materia del presente asunto.

351.      Es por ello que esta Sala Superior considera que la incorporación en comento está comprendida dentro del ámbito de autodeterminación y autoorganización del partido político nacional, que implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados, toda vez que con esa determinación, traslada la facultad para emitirla al órgano permanente de mayor jerarquía, el cual adopta sus decisiones a partir de procesos deliberativos en el que confluye la participación de  representantes de los diversos sectores de la militancia y de los cuadros que conforman la organización de ciudadanos.

352.      Asimismo, con la modificación, le impone el deber de vigilar el cumplimiento de su determinación, lo cual resulta acorde y congruente con la asignación de la facultad, pues al haberse aprobado por el señalado órgano, resulta evidente que es el mismo que cuenta con las mejores condiciones para analizar si se cumplieron o no los extremos establecidos en el señalado instrumento.

353.      Ello, porque desde la propia Constitución federal, se establece que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, como se ha dicho, evidencia una amplia libertad o capacidad autoorganizativa a favor de tales institutos políticos.

354.      Al respecto, se ha considerado que, en términos de la normativa constitucional y legal aplicable, los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.

355.      En ese orden de ideas, en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley General de Partidos Políticos están previstas las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca un desarrollo acabado de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de la ciudadanía.

356.      Asimismo, se ha considerado[45] que esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.

357.      Asimismo, para este órgano jurisdiccional[46] el interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico; advirtiendo en ese sentido que conforme con lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la LGPP, es deber de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.

358.      En este sentido, también se ha tenido en cuenta que, si bien los partidos políticos tienen la posibilidad de crear su normativa interna, conforme al principio de libre autodeterminación, asimismo, deben respetar los restantes principios constitucionales y los derechos fundamentales, por lo que la norma partidista tiene como límite lo establecido en la Constitución federal y tratados internacionales.

359.      A partir de las consideraciones precedentes es que, para esta Sala Superior, la adición a la fracción V del artículo 83 de los Estatutos fue realizada acorde a su derecho de autoorganización y autodeterminación, debido a que únicamente armoniza una facultad comprendida en la normativa partidista de forma previa a la reforma analizada en la presente ejecutoria.

360.      Por otra parte, la adición a la fracción VII, en lo que se refiere a que el Consejo Político Nacional podrá conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir, entre otras, candidaturas comunes, resulta acorde con la Constitución, debido al citado principio de autoorganización.

361.      Además, lo anterior es así porque desde los Estatutos anteriores, dicho órgano partidista ya contaba con la atribución de conocer y acordar las propuestas para concertar convenios para constituir frentes, coaliciones “y distintas formas de alianza con otros partidos”, por lo cual, el adicionar que podrá conocer y acordar las propuestas para concretar convenios para constituir candidaturas comunes, se encuentra dentro de las propias reglas que el partido ya se había dado, ya que éstas son una forma de alianza con otros partidos.

362.      En efecto, las candidaturas comunes son una alternativa para que los partidos políticos participen unidos en los procesos electorales, sin mediar una coalición, con el fin de postular a los mismos candidatos (en planilla, fórmula o de manera individual)[47].

363.      Así, si las candidaturas comunes son una forma de alianza electoral entre distintos partidos políticos, es evidente que su inclusión en el nuevo artículo 83 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional sólo obedeció a la necesidad de explicitar una forma más de alianza entre institutos políticos, de ahí que su incorporación resulte acorde con la Constitución General, bajo el principio de autoorganización de los partidos políticos.

364.      Por otra parte, la adición a la fracción VII del referido artículo 83 de los Estatutos, en lo referente a que el Consejo Político Nacional podrá autorizar, en su caso, a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional a suscribir, registrar y modificar las distintas formas de alianza electoral entre partidos, se ajusta a los parámetros constitucionales, en atención a que, previamente ha quedado expuesto que:

     Se llevó a cabo por el órgano partidista facultado para ello;

     Se efectuó en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autoorganización, conforme a lo razonado a lo largo de la presente ejecutoria.

365.      Bajo esa lógica, el principio de intervención mínima en los asuntos internos de los partidos supone dos aspectos: que la injerencia de las autoridades a la vida y procesos internos de los partidos debe limitarse sólo a los casos en que la Ley previamente establece un deber específico y que tales injerencias deben ser sólo en la medida razonable que se requiera para reparar la posible vulneración a los derechos, reglas o principios implicados.

366.      Sobre el particular, se destaca que ni la Constitución Federal ni la Ley General de Partidos Políticos, ni la propia normativa estatutaria del PRI establecen alguna restricción vinculada con la posibilidad de prever en sus documentos básicos que el Consejo Político Nacional pueda autorizar al Titular del Comité Ejecutivo Nacional para, en su caso, suscribir, registrar y modificar alguna de las formas de alianza con otros partidos políticos, como son: frentes, coaliciones y candidaturas comunes, por lo que, en todo caso, la única limitante será que no incurran en alguno de los supuestos mencionados.

367.      Por el contrario, de la normativa electoral se obtiene que los partidos gozan de una amplia libertad autoconfigurativa para estar en aptitud de cumplir con sus fines constitucionales, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, sin que las autoridades puedan intervenir en sus asuntos internos, salvo en casos excepcionales.

368.      Es decir, existe una esfera de decisiones al interior de los partidos políticos, entre las que se encuentra la de formar una alianza o no, con otros institutos políticos para fines electorales, decisión en la que no pueden intervenir las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

369.      De ahí que, respecto a la norma estatutaria que se analiza, en principio, la determinación del Consejo Política Nacional de incluir en los estatutos del PRI la posibilidad de autorizar al Titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político para suscribir, registrar o modificar frentes, coaliciones o candidaturas comunes, se encuentra protegida por el principio de autoorganización y autodeterminación del partido, al formar parte de sus asuntos internos.

370.      Esto, porque como lo establecen los incisos a) y e) del artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, la elaboración y modificación de los documentos básicos, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos, corresponden a asuntos internos de los partidos políticos.

371.      Así, se advierte que el legislador contempló dentro de los asuntos que consideró como internos de los partidos políticos, la deliberación para la definición de sus estrategias políticas y electorales, lo cual abarca los actos a través de los cuales el instituto político pueda suscribir, registrar o modificar alguna forma de alianza electoral con otros partidos políticos.

372.      Ahora bien, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 85, apartados 1, 2 y 6, que los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes, mientras que, para fines electorales podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en elecciones federales, cumpliendo los requisitos previstos en la ley; precisando que se presumirá la validez del respectivo convenio, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

373.      Por su parte, los artículos 7 y 8, fracciones I y II, del Estatuto del PRI prevén que dicho instituto político podrá constituir frentes, coaliciones, candidaturas comunes y alianzas con partidos políticos, así como acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; precisando que, para el caso de la elección de la persona Titular de la Presidencia de la República, así como de las Senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, será la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional quien someta la coalición al conocimiento y, en su caso aprobación, al Consejo Político Nacional.

374.      Asimismo, respecto a las elecciones de Senadurías y diputaciones federales por el principio de representación proporcional, se dispone que será el Comité Ejecutivo Nacional quien presentará la solicitud para formar la coalición ante el Consejo Político Nacional para su conocimiento y aprobación en su caso.

375.      Conforme con dichas disposiciones estatutarias, el Consejo Político Nacional es el órgano partidista con facultad originaria para decidir respecto a la aprobación o no, de coaliciones, tratándose de elecciones federales.

376.      Sin embargo, conforme con las disposiciones estatutarias ya referidas, dicha facultad no es exclusiva del referido Consejo Político Nacional, esto es, no está expresamente previsto en la normativa estatutaria que dicha facultad únicamente pueda ser ejercida por el referido órgano; circunstancia que hace viable la posibilidad de que el Consejo Político Nacional pueda autorizar a la persona Titular del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, para suscribir, registrar y modificar las distintas formas de alianza, como son: frentes, coaliciones y candidaturas comunes, tal y como se prevé en la fracción VII, del artículo 83 del Estatuto partidista.

377.      Lo anterior no implica que la persona Titular del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado instituto político se irrogue motu proprio una facultad que originalmente le corresponde al Consejo Político Nacional, en términos del artículo 8, de la normativa estatutaria, sino que, dicho órgano en ejercicio de su facultad originaria, pero no exclusiva, está en posibilidad de autorizar el ejercicio de dicha facultad.

378.      Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la hipótesis de autorización que prevé la fracción estatutaria objeto de análisis está delimitada a un sujeto en específico, que es la persona Titular del Comité Ejecutivo Nacional, quien en términos de lo previsto en el artículo 72, fracción II, del Estatuto partidista, también forma parte integrante del Consejo Político Nacional.

379.      Además, conforme con lo previsto en el artículo 66, fracción IV y 85 de la normativa estatutaria, el Comité Ejecutivo Nacional forma parte de los órganos de dirección del partido y tiene a su cargo la representación y dirección política del Partido en todo el país, con facultad para desarrollar las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente.

380.      Aunado a ello, el artículo 89, fracción II, del Estatuto, prevén como una de las atribuciones de la persona Titular del Comité Ejecutivo Nacional la de “analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido”; lo que denota que, la normativa partidista le otorga un papel preponderante y destacado a quien ostente la titularidad del Comité Ejecutivo Nacional.

381.      Bajo ese contexto, en principio, la adición a la fracción VII, del artículo 83, del Estatuto partidista, en el sentido de prever la posibilidad de que el Consejo Político Nacional autorice al Titular del Comité Ejecutivo Nacional a suscribir, registrar y modificar las distintas formas de alianzas políticas y electorales como son: frentes, coaliciones y candidaturas comunes, no resulta contraria a los principios constitucionales y legales, sino que encuadra en el ejercicio del derecho de autodeterminación y autoorganización del partido político; de ahí que, resulte conforme a derecho declarar su procedencia constitucional.

iii. Atribución para emitir y reformar el Reglamento de Coordinación Nacional de Afiliación

382.      Finalmente, en lo tocante a la atribución que se otorga al Consejo Político Nacional para elaborar, discutir, aprobar y emitir, así como en su caso, reformar, adicionar o derogar el Reglamento de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, esta Sala Superior considera que al tratarse de una facultad reglamentaria para regular la organización y funcionamiento de un órgano de nueva creación conforme al artículo 86, fracción XXIX, del propio ordenamiento estatutario, esta Sala Superior estima que no se afectan los derechos fundamentales de la militancia, en tanto que se trata de la asignación de una potestad específica para instrumentar los aspectos operativos de un órgano interno, lo que se identifica con los derechos de autoregulación y autoorganización de los partidos políticos.

383.      En efecto, de la norma de referencia, esta Sala Superior advierte que, ante la creación de un órgano partidario, el instituto político advirtió la necesidad de señalar el órgano facultado para emitir la normativa orgánica y operativa del mismo, situación que, por sí misma, no implica alguna afectación a los derechos de la militancia, toda vez que no implica alguna obligación o derecho a los militantes del partido político y menos aún, altera sus situación jurídica frente a la organización de ciudadanos o condiciona su permanencia a la satisfacción de requisitos adicionales.

384.      Además, se estima que la norma es razonable, ya que la atribución para emitir la reglamentación atinente y eventualmente modificarla o suprimirla de su normativa interna, se asigna al órgano permanente de mayor jerarquía en el partido político, el cual, como se ha señalado, cuenta con legitimidad normativa, política y democrática, por estar facultado estatutariamente para modificar las normas internas, incluso, las de carácter estatutario.

385.      De ahí que, al tratarse de un aspecto orgánico, por referirse al órgano al que se asigna la facultad para regular lo concerniente a la conformación, atribuciones y operación de un órgano partidista que sólo incide en su organización interna, lo procedente es declarar su conformidad al orden jurídico.

b. Expedición de la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros políticos nacionales

386.      La norma reformada es del tenor siguiente:

Previo a la reforma

Posterior a la reforma

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

[…]

XXVIII. Las demás que le confieran los Estatutos.

Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:

[…]

XXVIII. Expedir, junto con la persona Titular de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Políticos Nacionales; y,

XXIX. Las demás que le confieran los Estatutos.

 

 

387.      Como se observa, en la fracción XXVIII se incorporó una atribución a la persona que ocupe la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, consistente en expedir la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros políticos nacionales.

388.      Esta Sala Superior considera que la referida reforma es constitucionalmente válida, al estar comprendida dentro del ejercicio de los derechos de autodeterminación y organización del partido político, pues busca armonizar reglas contempladas en la normativa interna relacionada con la renovación de sus órganos.

389.      En principio, como ya se ha señalado, es de tenerse presente que el artículo 41 de la Constitución General dispone que las autoridades sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos y bajo los supuestos establecidos en la propia Constitución, así como en los ordenamientos legales correspondientes.

390.      En ese sentido, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 34 define que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, conforme las bases dispuestas en el marco constitucional y legal, así como la regulación propia determinada por el instituto político al elaborar y modificar sus documentos básicos, y los reglamentos y demás ordenamientos generales requeridos para el cumplimiento de la normativa estatutaria.

391.      Específicamente, las cuestiones relativas a la estructura orgánica bajo la cual se organizará cada partido, así como las normas o procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, sus funciones, facultades y obligaciones, deben ser dispuestas en sus estatutos, según lo establecen los incisos d) y e), numeral 1, del artículo 39 de la referida Ley de Partidos Políticos.

392.      Por su parte, conforme a lo previsto en los artículos 66 y 85 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional es un órgano de dirección del PRI que tiene a su cargo la representación y dirección política del partido en todo el país y desarrolla las tareas de coordinación y vinculación para la operación política de los programas nacionales que apruebe el Consejo Político Nacional y la Comisión Política Permanente.

393.      Asimismo, es de resaltarse que el artículo 4, fracción II, de los Estatutos señalan que las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional forman parte o integran el Consejo Político Nacional, y que el artículo 17, fracción I prevé que la persona que ocupe la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional integra la mesa directiva del Consejo Político Nacional.

394.      De igual forma, importa tener presente que el artículo 7, fracciones XI y XII, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del PRI señala que, dentro de sus atribuciones se encuentran las de convocar a la Asamblea Nacional y expedir las convocatorias para la postulación de candidaturas a la Presidencia de la República, Gubernaturas, Jefatura de Gobierno en la Ciudad de México, senadurías y diputaciones federales.

395.      Bajo tales circunstancias, este órgano jurisdiccional advierte que la modificación a la fracción XXVIII del artículo 89 de los Estatutos, para incorporar dentro de las facultades de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional la de expedir la Convocatoria para la elección de las consejerías políticas nacionales, tiene como finalidad armonizar diversas reglas contenidas en la normativa partidista que regulan la vida interna del PRI.

396.      Ello, porque la persona que ocupa la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional forma parte del Consejo Político Nacional y de su Mesa Directiva, aunado a que el órgano ejecutivo mencionado tiene facultad para emitir convocatorias, tanto para que sesiones los órganos más importantes del Partido (Asamblea Nacional) y para los procedimientos internos para la postulación de candidaturas, por lo que la modificación en comento complementa y armoniza las facultades con que ya cuenta el citado órgano y su titular.

397.      De ahí que se considera que se trata de una norma que regula aspectos procedimentales para la renovación de los dirigentes intrapartidistas, lo que repercute en la vida y organización interna del instituto político.

Sobre esa base, esta Sala Superior considera que la incorporación en comento fue realizada conforme al derecho de autoorganización y autodeterminación del PRI, aunado a que respeta los principios constitucionales y los derechos de los militantes.

c. Conformación del Comité Ejecutivo Nacional

398.      En otro orden de ideas, en la petición de aprobación de modificación al estatuto del PRI, el señalado partido político solicitó que se declarara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la conformación del Comité Ejecutivo Nacional, por la que determinó suprimir una de sus secretarías, crear dos, e implementar una coordinación.

399.      La norma en cuestión es del texto siguiente:

Norma previa

Norma modificada

Artículo 86. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

[…]

VII. Una Secretaría de Atención para los Estados en Oposición;

VIII. Una Secretaría de Gestión Social;

IX. Una Secretaría Jurídica y de Transparencia;

X. Una Secretaría de Acción Indígena;

XI. Una Secretaría de Cultura;

XII. Una Secretaría de Vinculación con la Sociedad Civil;

XIII. Una Secretaría de Asuntos Internacionales;

XIV. Una Secretaría de Asuntos Migratorios;

XV. Una Secretaría de Vinculación con las Instituciones de Educación;

XVI. Una Secretaría de Vinculación Empresarial y Emprendimientos;

XVII. Una Secretaría de la Frontera Norte;

XVIII. Una Secretaría de la Frontera Sur-Sureste;

XIX. Una Secretaría de Atención a las Personas Adultas Mayores;

XX. Una Secretaría del Deporte;

XXI. Una Secretaría de Comunicación Institucional;

XXII. Una Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad;

XXIII. Una Secretaría de Enlace con las Legislaturas de las entidades federativas;

XXIV. Una Contraloría General;

XXV. La Representación del Partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

XXVI. La Comisión Nacional de Ética Partidaria;

XXVII.  La Unidad para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género;

XXVIII. Los Secretarios que señala el artículo 117;

XXIX. Tres personas titulares de la coordinación de Acción Legislativa, una por cada Cámara del Congreso de la Unión y una por los Congresos locales; así como una persona en representación de quienes sean titulares de Presidencias Municipales y Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México; y

XXX. Cada Sector y organización nacional contará, dentro del Comité Ejecutivo Nacional, con un coordinador o coordinadora, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

Artículo 86. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:

[…]

VII. Una Secretaría de Gestión Social;

VIII. Una Secretaría Jurídica y de Transparencia;

IX. Una Secretaría de Acción Indígena;

X. Una Secretaría de Cultura;

XI. Una Secretaría de Vinculación con la Sociedad Civil;

XII. Una Secretaría de Asuntos Internacionales;

XIII. Una Secretaría de Asuntos Migratorios;

XIV. Una Secretaría de Vinculación con las Instituciones de Educación;

XV. Una Secretaría de Vinculación Empresarial y Emprendimientos;

XVI. Una Secretaría de la Frontera Norte;

XVII. Una Secretaría de la Frontera Sur-Sureste;

XVIII. Una Secretaría de Atención a las Personas Adultas Mayores;

XIX. Una Secretaría del Deporte;

XX. Una Secretaría de Comunicación Institucional;

XXI. Una Secretaría de Atención a Personas con Discapacidad;

XXII. Una Secretaría de Enlace con las Legislaturas de las entidades federativas;

XXIII. Secretaría de Asuntos Religiosos;

XXIV. Secretaría del Medio Ambiente;

XXV. Una Contraloría General;

XXVI. La Representación del Partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;

XXVII. La Comisión Nacional de Ética Partidaria;

XXVIII.  La Unidad para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género;

XXIX. Coordinadora Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

XXX. Los Secretarios que señala el artículo 117;

XXXI. Tres personas titulares de la coordinación de Acción Legislativa, una por cada Cámara del Congreso de la Unión y una por los Congresos locales; así como una persona en representación de quienes sean titulares de Presidencias Municipales y Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México; y

XXXII. Cada Sector y organización nacional contará, dentro del Comité Ejecutivo Nacional, con un coordinador o coordinadora, con las atribuciones y representatividad suficientes para su cabal funcionamiento.

400.      De la disposición transcrita, se advierte que, con la modificación estatutaria, se modificó la conformación del Comité Ejecutivo Nacional, ya que eliminó la Secretaría de atención para los Estados en oposición, y creó las secretarías de Asuntos Religiosos, y del Medio Ambiente, respectivamente, así como también instituyó una Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario.

401.      Como se advierte, las nuevas porciones normativas se centran en la modificación a la conformación de su órgano ejecutivo nacional.

402.      Sobre el particular, debe tenerse presente que, en términos de lo previsto en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, párrafo 1, inciso e); 43, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, las señaladas organizaciones de ciudadanos a nivel nacional deberán contemplar un órgano que tenga la calidad de comité nacional un órgano equivalente, que será el representante del partido, con facultades ejecutivas, de supervisión y, en su caso, de autorización, en las decisiones de las demás instancias partidistas.

403.      En ese orden de ideas, esta Sala Superior, no advierte norma constitucional o legal en que se disponga alguna directriz o regla reglas que vincule a los partidos políticos a seguir una integración específica, ni denominaciones o tareas particulares que deban asignarse a cada uno de los integrantes de su órgano ejecutivo nacional.

404.      De ahí que, si los partidos políticos cuentan con la libertad de definir sus principios, plataforma y estrategias, y consecuentemente, de crear áreas encargadas de las tareas que se relacionen con esas materias, por tratarse de aspectos que se identifican con su organización interna, también lo están para que los titulares de esas áreas se incluyan en sus órganos ejecutivos, precisamente, porque su participación en el mismo, tiene como base el que se consideren las actividades que realizan, en la planeación, instrumentación y ejecución de programas del partido político de que se trate.

405.      Cabe señalar que la permisión antes apuntada, se dirige a que, con las modificaciones que se realicen, no se contravengan los principios y reglas constitucionales y legales, como sería si estas modificaciones tuvieran por finalidad realizar actividades contrarias a los principios democráticos, transgredir normas constitucionales y legales, o excluir de sus órganos, la participación democrática de grupos, sectores o cuadros de la militancia.

406.      Bajo las premisas anteriores, resulta apegado al orden normativo electoral, la decisión partidista de suprimir de la conformación de su órgano ejecutivo nacional, una Secretaría de Atención para los Estados en Oposición, toda vez que la señalada modificación retoma el hecho notorio de que ya no es la fuerza política dominante en el país, así como su situación particular de que forma parte de la oposición en la mayoría de las entidades federativas que conforman la nación.

407.      En ese sentido, atendiendo que el PRI, en la actualidad, tanto a nivel local, como en la mayoría de las entidades federativas, forma parte de las fuerzas políticas opositoras, el propio partido político determinó que ya no resultaba necesario contar con una Secretaría que representara las entidades federativas en las que el partido sea opositor, lo cual resulta acorde con su facultad de autoorganizar sus órganos internos.

408.      Ahora bien, en lo tocante a la creación de las secretarías de Asuntos Religiosos, y del Medio Ambiente, y de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, este órgano jurisdiccional no advierte que su creación, por sí misma, implica la institucionalización de sectores o representantes de ideales o programas que resulten contrarios a las reglas constitucionales o legales, que trastoquen los límites de libertad de asociación en materia política o que afecten los derechos fundamentales de sus militantes.

409.      Lo anterior, pues la creación de esas áreas, en manera alguna presuponen alguna afrenta a los principios democráticos o el incumplimiento a un mandato del legislador, menos aún, pugna con los principios, programas e ideas que postula el señalado instituto político, pues por el contrario, permite que los militantes que comparten interés por esas temáticas cuenten con un órgano partidista que los represente ante su órgano ejecutivo de mayor rango e incluso, que plantee ante el mismo las propuestas y planes que puedan ser incluidas en sus actividades y, en esa medida, se consideren en sus estrategias políticas y electorales.

410.      En ese sentido, la creación de las señaladas secretarías y coordinación, no se aparta de las regularidad normativa y, por ende, es de declararse la procedencia de la modificación bajo estudio.

d. Delimitación de facultades de áreas ejecutivas del órgano de dirección del partido

411.      En consonancia con lo anterior, el Consejo Político dispuso en la reforma a su normativa interna, de diversas atribuciones a las nuevas áreas de asuntos religiosos, medio ambiente y la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario, además de la ya existente área jurídica y de transparencia.

412.      Los preceptos adicionados y reformados son del tenor siguiente:

Norma previa

Norma modificada

Artículo 99. La Secretaría Jurídica y de Transparencia tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XXXIII. […].

Artículo 99. La Secretaría Jurídica y de Transparencia tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XXXIII. Diseñar programas, implementar acciones y dar seguimiento a las obligaciones del Partido en materia de transparencia.

No existía

Artículo 113 Bis. La Secretaría de Asuntos Religiosos, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fomentar los vínculos con las asociaciones, agrupaciones y demás Instituciones y organizaciones religiosas y el Partido;

II: Desarrollar estrategias de acercamiento con las asociaciones, agrupaciones y demás instituciones y organizaciones religiosas;

III. Desarrollar programas y acciones con las asociaciones, agrupaciones y demás instituciones y organizaciones religiosas, y

IV. Las demás que le señalen estos Estatutos y las que la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional le confiera.

No existía

Artículo 113 Ter. La Secretaría del Medio Ambiente, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Formular los programas estratégicos que den cumplimiento a la Agenda del Partido en materia de protección al medio ambiente;

II. Difundir los programas y estrategias relacionadas con el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente;

III. Promover la educación y la participación comunitaria, social y privada, para la preservación y restauración de los recursos naturales y la protección al medio ambiente; y

IV. Las demás que le señalen estos Estatutos y las que la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional le confiera.

No existía

Artículo 119 Bis. La Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario es el área encargada en materia de afiliación, reafiliación y registro partidario y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar el Programa Nacional de Afiliación y Credencialización;

II. Administrar el registro partidario;

III. Expedir las Constancias de Inscripción en el Registro Partidario a las y los militantes y organizaciones del Partido.

IV. Recibir las solicitudes de reafiliación por parte de las y los ciudadanos que hayan renunciado a su militancia en el Partido o que sean provenientes de otro partido político, dentro del ámbito federal, a efecto de remitirlas a la Comisión Nacional de Ética Partidaria; y

V. Las demás que le señalen estos Estatutos, el reglamento y las que la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional le confiera.

413.      Al respecto se aprecia que, en todos los casos se trata de disposiciones que prevén atribuciones que corresponderá desarrollar a órganos del partido político, en materia de transparencia, relación o vínculo con asociaciones religiosas, protección al medio ambiente, y afiliación al instituto político.

414.      En este sentido, el estudio conjunto de tales disposiciones permite concluir que en todos los casos se trata de normativa que comprende aspectos vinculados con la vida interna del partido político, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos pues, es decir actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.

415.      Se afirma la anterior pues, se aprecia que la normativa en análisis materia tiene la finalidad de enunciar las actividades, atribuciones y obligaciones que regirán el actuar de distintos órganos que conforman el máximo órgano de dirección del partido político, lo cual es congruente con lo dispuesto por el artículo 39, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos que dispone que los Estatutos deben prever, entre otras cuestiones, la estructura orgánica bajo la cual se organizará el partidos políticos.

416.      Lo cual guarda también congruencia con el deber que dispone el artículo 25, numeral 1, inciso f), del ordenamiento general de los partidos políticos, en el cual se dispone como una obligación el que los institutos políticos deben mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.

417.      De esta manera se aprecia que la sola disposición de facultades, atribuciones, y obligaciones a los órganos internos comprende no solo un derecho, sino una obligación para los partidos políticos pues, esta es una herramienta que permite que las áreas que lo conforman puedan tener efectiva actuación en cuanto a sus áreas de ejercicio.

418.      Ahora bien, por cuanto a las atribuciones específicas que se reconocen a cada una de las áreas respectivas, conviene precisar los siguiente:

i. Secretaría Jurídica y de Transparencia (artículo 99)

419.      Se aprecia que la fracción XXXIII, que fue adicionada al artículo 99, en el cual se enlistan las atribuciones del órgano jurídico y de transparencia del PRI, dispone que corresponderá a dicha área del Comité Ejecutivo Nacional, el diseñar programas, implementar acciones y dar seguimiento a las obligaciones en materia de transparencia que tenga el instituto político.

420.      En este sentido, conviene precisar que, en general el Capítulo IV, de la Ley General de Partidos Políticos, y en lo particular el artículo 28 del mismo ordenamiento, disponen de las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia.

421.      En específico, el párrafo 1, del mismo numeral prevé que cualquier persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos, mientras que, el párrafo 6, dispone que los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, como mínimo, la información especificada como obligaciones de transparencia en la ley de la materia.

422.      De hecho, el artículo 29 del mismo ordenamiento obliga a los partidos políticos a contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos; mientras que el diverso artículo 32 dispone que deberán mantener actualizada la información pública, entre la cual se encuentran sus documentos básicos, las facultades de sus órganos de dirección, y el padrón de su militancia; de forma permanente a través de sus páginas electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia, esta Ley y la normatividad de la materia.

423.      Todo lo anterior permite advertir que la fracción XXXIII, adicionada al artículo 99, relativa a que corresponderá a la Secretaría Jurídica y de Transparencia diseñar programas, implementar acciones y dar seguimiento a las obligaciones en materia de transparencia que tenga el instituto político, comprende una medida idónea que dispuso el partido político para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia, en ejercicio de sus derechos de autoorganización y autodeterminación.

424.      Se afirma lo anterior pues, la porción en análisis reconoce a un área que integra el órgano de dirección nacional del partido político, como la encargada de dar cumplimiento a las obligaciones legales que tiene el instituto político en materia de transparencia, además de diseñar programas, e implementar acciones para ello.

425.      De esta forma, se aprecia que, al disponer de tales previsiones el partido procura de medios para imponer la obligación a uno de sus órganos internos, de dar cumplimiento a los deberes que impone al citado instituto político, la Ley General de Partidos Políticos en materia de transparencia.

426.      Por lo que, se trata de una reforma encaminada a dar cumplimiento a una obligación legal impuesta al partido político, sin que exista elemento adicional alguna que permita suponer a este órgano jurisdiccional que atiende a alguna finalidad que pudiera implicar el entorpecimiento o incumplimiento a los deberes del partido político, lo cual resulta suficiente para declarar su validez constitucional y legal.

ii. Secretaría de Asuntos Religiosos (artículo 113 Bis)

427.      Por su parte el artículo 113 Bis dispone las atribuciones que corresponderá desarrollar a la secretaría encargada de asuntos religiosos del partido político, relativas a fomentar vínculos y desarrollar estrategias de acercamiento, con asociaciones, agrupaciones y demás instituciones y organización religiosas.

428.      En este sentido se aprecia que la previsión de las atribuciones que corresponde desarrollar al área de asuntos religiosos, como lo es el procurar el acercamiento con asociaciones religiosas conforma parte de uno de los aspectos de la vida interna de los partidos políticos, el cual fue definido por el PRI en ejercicio de su derecho de autoorganización y autodeterminación.

429.      Bajo estos términos, si bien, los incisos i), m) y p) del párrafo 1, del artículo 25 de la multirreferida Ley General de Partidos Políticos imponen a los partidos políticos los deberes de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico de ministros de culto, asociaciones y organizaciones religiosas, así como conducirse sin ligas de dependencia con entes de esa naturaleza, y abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso en su propaganda; se aprecia que las atribuciones que se reconocen al órgano encargado de asuntos religiosos del partido, no se traducen formalmente, en alguna posibilidad de que el partido infrinja las restricciones que se le imponen en el ordenamiento constitucional y legal.

430.      Es así pues, como previamente se hizo referencia, se trata de atribuciones encaminada únicamente a fomentar vínculos y acercamientos con organizaciones religiosas, como parte de la definición de las estrategias políticas del partido, sin que exista previsión alguna que permita siquiera inferir que, a través de estas, el partido pudiera llegar a inobservar las obligaciones permanentes que le impone la Ley General de Partidos Políticos.

431.      De igual modo, el hecho de que el artículo disponga o remita que corresponderán al área del partido, las demás atribuciones que señalen los propios estatutos o la persona titular de la presidencia del órgano de dirección nacional, no impacta en la declaración de su procedencia constitucional y legal pues, en principio, los Estatutos comprenden la normativa en la que precisamente se disponen la estructura orgánica del partido, mientras que, la persona titular del Comité Ejecutivo Nacional es a la que corresponde, entre otras cuestiones, analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 89 de los Estatutos.

432.      Es por ello que, al tratarse de un aspecto relativo a la definición de la estrategia política del partido, sin que existan elementos que permitan evidenciar que ello posibilite la inobservancia de algún deber legal por parte del instituto político, procede declarar la constitucionalidad de las disposiciones estatutarias en estudio.

433.      Lo anterior, tomando en consideración que, en todo caso, la adecuada lectura de dicho órgano interno es que en el ejercicio de sus atribuciones debe ser dentro de los límites que marca la Constitución para asegurar que los partidos no se constituyan en organizaciones fundamentalistas o de confesión religiosa.

iii. Secretaría del Medio Ambiente (artículo 113 Ter)

434.      De igual forma, la reforma en estudio dispuso en su artículo 113 Bis, de las atribuciones que corresponderán a la Secretaría del Medio Ambiente integrante del órgano de dirección nacional del partido, consistentes en formular programas estratégicos para cumplir la agenda del partido en materia de protección ambiental, difundir programas relacionadas con el equilibrio ecológico y promover la educación y participación comunitaria para preservar y restaurar los recursos naturales.

435.      Lo anterior permite advertir que, el partido político dispuso en la reforma en análisis de las atribuciones y actividades que corresponde realizar al nuevo órgano encargado de promoción y definición de estrategias a la preservación de los recursos naturales y protección al medio ambiente, en ejercicio de sus derecho de autoorganización y autodeterminación como un aspecto relativo a su vida interna.

436.      En este sentido, si bien la Ley General de Partidos Políticos no contiene alguna obligación específica (hacía los institutos partidos políticos) en materia de protección al medio ambiente, es la propia Constitución Federal en su artículo 4, las que reconoce como un derecho humano, el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, correspondiendo al Estado garantizará el respeto a este derecho; mientras que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

437.      Es por ello que se considera que la disposición de las atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente posibilita que el partido, elabore y difunda sus programas en materia de protección al medio ambiente y, a su vez, promueva la educación para la preservación de los recursos naturales, lo cual guarda consonancia con el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 4 de la Constitución Federal.

438.      De igual modo, el hecho de que el artículo disponga o remita que corresponderán al área del partido, las demás atribuciones que señalen los propios estatutos o la persona titular de la presidencia del órgano de dirección nacional, no impacta en la declaración de su procedencia constitucional y legal pues, en principio, los Estatutos comprenden la normativa en la que precisamente se disponen la estructura orgánica del partido, mientras que, la persona titular del Comité Ejecutivo Nacional es a la que corresponde, entre otras cuestiones, analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 89 de los Estatutos.

439.      Es por ello que, la definición de las atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente corresponde a un aspecto de la vida interna del partido político correlativo a la definición de su estrategia y políticas de acción, sin que exista algún elemento que permita desvirtuar o presuponer su licitud, por lo que procede declarar su procedencia constitucional y legal.

iv. Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario

440.      Finalmente, también procede reconocer la procedencia constitucional y legal de las atribuciones reconocidas en el artículo 119 Bis a la Coordinación encargada de la afiliación y del registro partidario pues, fue el propio Consejo Político el que determinó, en ejercicio de su derecho de autoorganización las facultades que permitirán funcionar al órgano encargado, entre otras cuestiones de expedir las constancias de administrar el registro del partido político

441.      En efecto, la disposición en cuestión reconoce (a la Coordinación de Afiliación) las atribuciones de coordinar el Programa Nacional de Afiliación y Credencialización, administrar el registro partidario, expedir constancias de inscripción, y recibir las solicitudes de reafiliación al partido.

442.      Se trata pues, de un órgano al cual corresponderán atribuciones vinculadas con el manejo del registro de la militancia del partido político, así como con la definición de programas de afiliación y credencialización al instituto político, lo cual comprende, igualmente, un aspecto relativo a la vida interna del partido.

443.      El propio ordenamiento general de los partidos políticos dispone en sus artículos 17, 18, y 30, el deber de los partidos políticos de contar con un padrón de afiliados o militantes, que debe ser reportado a las autoridades electorales, en el cual debe constar, entre otros datos, apellidos y nombre, y fecha de afiliación de la ciudadanía.

444.      En esa misma línea el artículo 25, párrafo 1, inciso e), impone como una obligación de los institutos políticos, el cumplir con sus normas de afiliación.

445.      Atendiendo a ello, se aprecia que la definición de las atribuciones al área encargada de coordinar el programa nacional de afiliación y del manejo del registro de afiliados del partido, comprende el medio a través del cual el partido determinó válidamente, en ejercicio de su derecho de autoorganización, el cumplimiento a los deberes que impone el marco normativo, relativos a la conformación conservación y actualización del padrón de afiliados.

446.      De igual modo, el hecho de que el artículo disponga o remita que corresponderán al área del partido, las demás atribuciones que señalen los propios estatutos o la persona titular de la presidencia del órgano de dirección nacional, no impacta en la declaración de su procedencia constitucional y legal pues, en principio, los Estatutos comprenden la normativa en la que precisamente se disponen la estructura orgánica del partido, mientras que, la persona titular del Comité Ejecutivo Nacional es a la que corresponde, entre otras cuestiones, analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del partido, en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 89 de los Estatutos.

e. Atribuciones de la Comisión de Proceso Internos

447.      Otro de los aspectos que fueron materia de reforma por el Consejo Político correspondió a la adición de una atribución a la instancia encargada de organizar los procedimientos para la elección de dirigentes y postulación de candidaturas.

448.      La modificación es la siguiente:

Norma previa

Norma modificada

Artículo 159. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XII. Las demás que le confieran estos Estatutos o el Consejo Político Nacional.

Artículo 159. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XII. Crear, integrar, organizar y sustituir a los órganos auxiliares en las entidades federativas que sean necesarios para la celebración de los procesos internos;

449.      Como se observa, la reforma enuncia una atribución a la instancia encargada de la conducción de los procesos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas del partido político.

450.      Al respecto, se estima que la disposición de la nueva atribución para la Comisión Nacional de Procesos Internos comprende el desarrollo de una de las facultades de la instancia del partido encargada del desarrollo de la elección de sus órganos de dirección y sus candidaturas, lo cual corresponde a un aspecto de la vida interna del partido político que compete ser regulado al instituto político como parte de su derecho de autoorganización.

451.      En efecto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, uno de los derechos de los institutos políticos es el de organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones constitucionales.

452.      En esa misma línea, el artículo 34, numeral 2, inciso c) y d), del mismo ordenamiento reconoce que, la elección de los integrantes de los órganos internos, así como los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas, forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos.

453.      En este sentido, la forma en la que el partido recurrente determinó el ejercer tales derechos, dentro de su libertad de autoorganización, fue a través de la disposición de una comisión interna, a la cual compete, organizar, conducir y validar los procedimientos para la elección a las dirigencias y postulación de candidaturas, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 158 de los Estatutos.

454.      Conviene precisar que, la normativa interna dispone que se trata de una instancia que, se constituirá no solamente a nivel nacional, sino también en los ámbitos estatal, municipal y de la Ciudad de México.

455.      De esta forma, se aprecia que, la adición de una previsión para que dicha instancia (nacional) tenga atribuciones para crear, integrar y sustituir a los órganos auxiliares en las entidades federativas que sean necesarios para la celebración de los procesos internos comprende un mecanismo determinado por el Consejo Político Nacional que, en su caso, posibilitará que el órgano nacional, esté en posibilidad de organizar y sustituir a los órganos auxiliares estatales.

456.      En su caso, los alcances de la previsión de dicha nueva atribución, debe interpretarse acorde con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 158 de los Estatutos, el cual prevé que en casos debidamente justificados, y previo acuerdo de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, las comisiones de procesos internos podrán atraer los asuntos que conozcan sus similares de todos sus niveles.

457.      Es decir, la propia normativa ya establecía la facultad de atracción para las instancias del partido, en casos justificados, respecto de los asuntos del conocimiento de las comisiones de todos los niveles.

458.      Por lo que, la nueva atribución reconocida en el artículo 159 a la Comisión Nacional para crear, organizar y sustituir a los órganos auxiliares en las entidades federativas guarda sistematicidad con una de las atribuciones que el propio Estatuto ya disponía, y que permitirá que la Comisión sustituya a órganos auxiliares de las entidades federativas, conforme la forma de organización dispuesta por el propio instituto político; sin que de ello se aprecie algún elemento que permita advertir que se atente contra los derechos de la militancia o, se incumpla con las obligaciones constitucionales de los partido político.

459.      Por lo que procede declarar la procedencia constitucional y legal de la porción materia de estudio.

f. Postulación de candidaturas

460.      Por otra parte, al solicitar que se declarara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a su documento estatutario, el PRI solicitó que se validara el artículo 183, fracción III, en los términos siguientes:

Norma previa

Norma modificada

Artículo 183. Tratándose de las y los aspirantes a postularse en la elección consecutiva prevista en los artículos 59 y 115 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en la legislación aplicable de las entidades federativas, se deberán satisfacer los procedimientos que se establecen en este Capítulo III del Título IV de estos Estatutos, acompañando a la solicitud de registro para participar en el proceso interno respectivo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucional y los siguientes:

[…]

 

Artículo 183. Tratándose de las y los aspirantes a postularse en la elección consecutiva prevista en los artículos 59 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, en la legislación aplicable de las entidades federativas, se deberán satisfacer los procedimientos que se establecen en este Capítulo III del Título IV de estos Estatutos, acompañando a la solicitud de registro para participar en el proceso interno respectivo, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad constitucional y los siguientes:

[…]

III. Presentar una carta de intención a la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, previo al inicio del proceso electoral.

 

461.      De la norma interna transcrita, se desprende que, con la modificación a su documento estatutario, se realizaron tres adecuaciones.

462.      La primera consiste en una mera precisión de mera forma, toda vez que se trata de un agregado de la preposición “de”, así como de la palabra “la”, por medio de las que se específica que los artículos 59 y 115, que se mencionan previamente en la disposición, corresponden al ordenamiento supremo, esto es, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

463.      Esta primera modificación no requiere estudio alguno de constitucionalidad o legalidad, toda vez que se trata de una la inclusión de dos vocablos con los que se realiza una precisión que no modifica o altera el sentido de la norma, ni tampoco introduce una figura novedosa a la normativa interna del PRI y menos aún, crea una nueva norma, sino sólo perfecciona la previamente establecida.

464.      Ahora bien, la adición de la fracción III, implica dos aspectos, por una parte, impone a los militantes del partido político que desempeñen cargos públicos de elección popular obtenido a partir de una postulación del PRI, presentar una carta de su intención para obtener su reelección previo al inicio del proceso electivo.

465.      Por otra parte, al señalar que la referida carta de intención deberá presentarse ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, se instrumenta la carga de referencia, al precisar el órgano ante el que deberá de hacerse la entrega referida.

466.      Señalado lo anterior, esta Sala Superior no advierte que las disposiciones de referencia resulten contrarias a algún mandato constitucional o legal, conforme se explica a continuación.

467.      Este órgano jurisdiccional considera que la elección consecutiva es una modalidad del derecho a ser votado en su vertiente pasiva, la que, conforme a lo previsto en los artículos 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General, no tiene una condición de derecho adquirido, sino que, precisamente, tal modalidad ha de ejercerse siempre que se reúnan los requisitos constitucionales y legales previstos para ello.

468.      Al respecto, conviene poner de relieve que, mediante la reforma a la Constitución General en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos –a nivel federal o local–, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios, previéndose, en los preceptos 115 y 116 constitucionales, lo siguiente:

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

“Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

469.      En este sentido, del examen de los preceptos en comento, y en lo que al caso interesa, es posible concluir que la reelección como modalidad del derecho a ser votado, no constituye un derecho adquirido para ser postulados de forma obligatoria o automática por los partidos políticos, sino la posibilidad de ser postulados siempre que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos por cada instituto político para la conformación de sus candidaturas.

470.      Al respecto, resulta conveniente determinar la interpretación gramatical del vocablo “podrá” en los preceptos constitucionales en cita. En el caso concreto, el vocablo “podrá” en los artículos 115 y 116 constitucionales, debe interpretarse como la posibilidad que tienen los partidos políticos de elegir entre hacer o no válida la opción de elección consecutiva.[48]

471.      Ciertamente, cuando la Norma Suprema señala que quienes deseen ser reelectos deberán serlo por el mismo partido que los hubiese postulado por previamente, o por cualquiera de los que integró la coalición, debe entenderse que es menester que cada instituto tiene obligación de determinar que además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ser electo, esa nueva postulación es oportuna en términos de la normativa interna, en armonía con otros derechos y principios que tutelan el régimen democrático, como puede ser la paridad de género.

472.      Entonces, es dable sostener que la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido que haya entrado al dominio de los funcionarios públicos por el hecho de haber resultado electos por primera ocasión y sean militantes de un partido político, ni mucho menos que se haya materializado.

473.      Lo anterior porque, dentro de los procedimientos partidistas de elección de candidaturas, se deben observar las reglas y mecanismos conducentes para la postulación, en el cual confluyen aspectos relevantes como la autodeterminación de los partidos, la estrategia política de competitividad, los resultados del ejercicio de gobierno, el contexto histórico y social de la demarcación, distrito o territorio que se gobierna, el resto de derechos fundamentales en juego y otros principios del régimen democrático, los cuales en determinado momento deben ser tomados en cuenta como causas eficientes a incidir en la elección o el rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual.

474.      Entonces, el correcto entendimiento de la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, significa que éste no es automático, sino que implica que los partidos políticos, de manera fundada y motivada, realicen un examen en cada caso concreto, de la posibilidad de su concretización, frente a la armonización del contexto de la situación, derechos y principios que convergen en la decisión, lo cual puede producir que, en determinados casos, la citada modalidad pueda quedar supeditada en aras de alcanzar otros objetivos constitucionales, siempre que ello, como ya se dijo, se justifique de modo razonable.[49]

475.      Similar criterio se sostuvo por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1172/2017 y acumulados.

476.      De manera que, la modalidad del derecho a ser votado a través de la reelección, no tiene un efecto automático para quienes ya ocupan el cargo, sino que tal posibilidad constitucional está sujeta a la satisfacción de otros aspectos que deben valorarse en cada caso concreto.

477.      En el caso, esta Sala Superior considera que la implementación de una carta de intención para hacer del conocimiento del partido político la pretensión del militante que ocupa un cargo de elección popular a partir la postulación por el PRI, a fin de ser postulado nuevamente para un periodo adicional previo al inicio del proceso electoral, constituye una previsión emitida en ejercicio de la auto organización partidista, ya que los integrantes de la asociación definen sus documentos normativos, tal como se reconoce en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en que se señala que son asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos.

478.      Por lo que, al tratarse de un aspecto concerniente a un asunto interno del señalado partido político, es que esta Sala Superior considera que la norma bajo estudio no transgrede el sistema jurídico, máxime que no se está en presencia de una previsión desproporcionada, excesiva o de imposible cumplimiento.

479.      Lo anterior, ya que únicamente se impone a las personas que ejercen cargos públicos de representación popular a partir de una postulación partidista, informar de su pretensión para alcanzar una elección consecutiva, sin que esa previsión establezca requisitos adicionales que impliquen la imposición de alguna carga adicional.

480.      Además, la disposición de referencia resulta razonable, ya que encuentra su lógica en el hecho de que, de manera previa a la definición de su estrategia electoral de frente a un proceso electoral, y antes de suscribir acuerdos de coaliciones o candidaturas comunes, entre otros, así como a su obligación de observar, en todo tiempo, el principio de paridad y cumplir con las acciones afirmativas que correspondan, es aceptable que cuente con la información cierta y objetiva sobre las pretensiones de las personas que ejerzan cargos públicos de representación popular emanados de sus filas que pretendan ser nuevamente postuladas para el mismo cargo antes del inicio del proceso electoral.

481.      Lo anterior, a fin de que el partido político no desconozca o afecte indebidamente los derechos de la militancia a ser nuevamente postulados o a apoyar las a las mismas personas que en los procesos electorales previos y, en consecuencia, que cuente con las condiciones necesarias para definir las candidaturas en las que podrán contender de manera coaligada, en candidatura común y tener certeza sobre las decisiones relacionadas con su participación en los procesos electivos, que involucren su participación conjunta.

482.      De igual manera, la disposición de referencia, le permite definir su estrategia electoral e informar, oportunamente a quienes aspiran a ser nuevamente postulados, de la imposibilidad para ello, ya sea por el cumplimiento del principio de paridad, ya sea alguna otra acción afirmativa o con motivo de su estrategia electoral.

483.      Asimismo, la presentación de la carta de intención ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI también es congruente con el sistema normativo del señalado instituto político, toda vez que de lo dispuesto en los artículos 210 y 211, del Estatuto del señalado partido político, se advierte que corresponde al referido funcionario partidista emitir las convocatorias para senadurías y diputaciones federales, así como aprobar las concernientes a diputaciones locales, presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos y alcaldes y concejales de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.

484.      En este sentido, el hecho de haber obtenido el triunfo en una elección y, por tanto, existir la posibilidad jurídica de ser reelecto, no produce que esa modalidad opere en automático, puesto que, como ya se explicó, tal posibilidad debe ser armonizada en cada caso concreto, entre otros, con los principios de auto organización y paridad de género, así como las acciones afirmativas que correspondan, lo cual requiere de un análisis oportuno y adecuado a las circunstancias imperantes de cada caso.

485.      De ahí que el establecimiento de la señalada carta de intención que debe presentarse ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional como medida para que el partido pueda planificar la manera en que participara en el proceso electivo, forma parte de la estrategia política y electoral partidista, lo que se encuentra inmerso en el espectro de autodeterminación de los partidos, tal como se reconoce en el artículo 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, motivo por el que esta Sala Superior concluye que corresponde declarar la procedencia constitucional y legal de la modificación estatutaria analizada.

g. Conclusiones

486.      Derivado del resultado del análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de la normativa recién expuesto, se concluye la procedencia de las reformas realizadas en los artículos 83, 86, 89, 99, 113 Bis, 113 Ter, 119 Bis, 159 y 183, de los Estatutos, por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en su sesión del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

487.      Por lo que, procede ordenar al Instituto Nacional Electoral, a través de su Secretaría Ejecutiva, registre las modificaciones estatutarias que fueron materia de análisis en la presenten determinación, en atención a lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), y 36, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

488.      De igual forma, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede ordenar la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación para los efectos conducentes.

NOVENO. Efectos de la sentencia.

489.      Al haber quedado acreditado que el ejercicio realizado por la autoridad electoral nacional en la determinación controvertida fue excesivo, procede revocar la resolución controvertida.

490.      De manera que, conforme con el análisis realizado en plenitud de jurisdicción por esta Sala Superior, procede declarar la procedencia constitucional y legal respecto de las específicas porciones normativas estudiadas, dispuestas en los artículos 83, 86, 89, 99, 113 Bis, 113 Ter, 119 Bis, 159 y 183, de los Estatutos, que fueron reformadas por el Consejo Político Nacional del partido actor.

491.      El Instituto Nacional Electoral, a través de su Secretaría Ejecutiva, deberá registrar las modificaciones estatutarias que fueron materia de análisis en la presenten determinación, en atención a lo dispuesto por los artículos 25, numeral 1, inciso l), y 36, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.

492.      De igual forma, se instruye al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que, emita una nueva determinación por cuanto a la procedencia constitucional y legal de las porciones normativas internas que no fueron materia de pronunciamiento en la presente sentencia, y que fueron materia de reforma por parte del Consejo Político Nacional en su sesión del pasado diecinueve de diciembre; de conformidad con lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Partidos Políticos.

493.      Lo anterior, dentro del plazo de quince días naturales siguientes a que se haga de su conocimiento la resolución, o resoluciones, definitivas que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los medios de control constitucional en los que se controvirtió la constitucionalidad de los ordenamientos que fueron materia de la reforma publicada mediante Decreto del pasado dos de marzo, atendiendo a la definición de directrices que en su caso habrá de definir el máximo tribunal, en temáticas que comprenden las modificaciones estatutarias, como la postulación paritaria de candidaturas.

494.      Hecho lo cual, la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, deberá hacerlo del conocimiento de este órgano jurisdiccional dentro de las siguientes veinticuatro horas a que ello ocurra.

495.      Atendiendo a la naturaleza de la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos realice las gestiones necesarias para la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación para que surta los efectos legales conducentes.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con la clave SUP-JE-846/2023, al diverso SUP-JE-20/2023.

SEGUNDO. Se revoca la resolución controvertida.

TERCERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las porciones reformadas que fueron materia de estudio en los términos de la ejecutoria.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva determinación en los términos de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que realice las gestiones necesarias para la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial de la Federación.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular conjunto, y con el voto aclaratorio que formulan los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


 

VOTO PARTICULAR CONJUNTO DE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EMITIDO EN LOS JUICIOS SUP-JE-20/2023 Y SUP-JE-846/2023 ACUMULADOS (REFORMA DE ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL)[50]

Respetuosamente, no compartimos la decisión que sostuvo la mayoría de esta Sala Superior de revocar la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) mediante la cual se declaró la imposibilidad de declarar la procedencia constitucional y legal de la reforma estatuaria del Partido Revolucionario Institucional (PRI); y declarar, en plenitud de jurisdicción, la procedencia de algunas de las modificaciones estatutarias.

Nuestro disenso se basa en cuatro cuestiones. En primer lugar, por aspectos procesales, estimamos que la vía mediante la cual los juicios se tramitaron y sustanciaron fue incorrecta, ya que debió aplicarse la legislación electoral vigente antes de la entrada en vigor del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, de la ley general de partidos políticos, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y se expide la ley general de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, porque la resolución carece de congruencia interna y tutela judicial al dejar de pronunciarse de la demanda del juicio electoral SUP-JE-20/2023 y de los escritos de terceros interesados.

En segundo término, aunque coincidimos con las conclusiones relativas a que el INE tiene atribuciones para verificar el procedimiento de la reforma estatutaria, así como con que fue correcto que se considerara que las modificaciones atendieron a la hipótesis de “caso debidamente justificado”, diferimos de la conclusión de la sentencia en cuanto a que el actuar del Consejo Político Nacional (CPN) cumplió con esa justificación. A nuestro juicio, el órgano partidista debió justificar debidamente, durante el proceso de reforma, su imposibilidad de convocar a la Asamblea Nacional que, como órgano supremo del partido, tiene la facultad ordinaria para modificar los Estatutos.

En tercer lugar, consideramos que no se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción que se realiza en la sentencia sobre la validez constitucional y legal de parte de la reforma estatutaria. Nos parece insuficiente el argumento respecto a la presunta incertidumbre sobre la fecha de inicio del proceso electoral federal 2023-2024, pues existe tiempo suficiente para que el INE se pronuncie sobre la procedencia de todas las modificaciones estatutarias. Por lo mismo, estimamos incongruente justificar el análisis en plenitud de jurisdicción sobre algunas de las modificaciones, bajo el argumento de que su validez supuestamente debe determinarse antes del inicio del proceso electoral, cuando caso contrario se propone regresar el resto de las modificaciones al INE para que las valore en un plazo de 15 días, una vez que resuelva la SCJN los medios de control constitucional, las cuales tienen incidencia directa en el proceso electoral.

En cuarto y último lugar, estimamos que lo razonado en la sentencia se excede de la controversia del caso, al pronunciarse sobre la aplicabilidad de la reforma estatutaria, en específico, respecto del cambio en la temporalidad para acordar la prórroga de la dirigencia nacional.

1 Contexto de la controversia

La controversia se relaciona con la reforma de los Estatutos del PRI realizada el 19 de diciembre de 2022 por el CPN y que, posteriormente, aprobaron 26 Consejos Políticos Estatales.

Al respecto, el Consejo General del INE declaró la imposibilidad de pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de la reforma, ya que no se cumplió debidamente el procedimiento estatutario respectivo.[51]

En primer lugar, la autoridad razonó que, conforme a los Estatutos del partido, la Asamblea Nacional del partido político es el órgano superior facultado para reformar, de manera ordinaria, los documentos básicos del partido.[52] Sin embargo, de manera extraordinaria, el CPN puede reformar los Estatutos en los escenarios y bajo las condiciones siguientes:[53]

No.

Supuesto

Condiciones de votación

1

En caso debidamente justificado

         No se puede reformar el Título Primero.

         Voto de las 2/3 partes del CPN.

         Aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos Estatales.

2

Por reforma legal

         Mayoría simple de las personas integrantes del CPN.

         Se debe sujetar a lo ordenado.

3

Por resolución de las autoridades electorales

         Mayoría simple de las personas integrantes del CPN.

         Se debe sujetar a lo ordenado.

 

Con base en ello y las constancias remitidas por el partido, el INE advirtió que el CPN llevó a cabo un procedimiento de reforma estatutaria conforme al supuesto 1. Sin embargo, no se cumplió la condición necesaria para tenerlo como válido porque no se motivó, de manera reforzada, la justificación para no convocar a la Asamblea Nacional para reformar los Estatutos, relacionada con la atribución del CPN de determinar la prórroga del periodo estatutario de la dirigencia nacional y, por lo tanto, la facultad extraordinaria del Consejo para modificar de manera sustancial las reglas de organización del partido.

Ello, en virtud de que las modificaciones estatutarias únicamente se justificaron con base en la necesidad de armonizarlas con las recientes reformas legales en materia electoral –cuyo procedimiento legislativo de aprobación no había acabado en ese momento– y para fortalecer al partido.

El acuerdo se controvirtió por: 1) dos militantes del PRI, quienes solicitan que subsista la resolución del Consejo General del INE y que se analice la constitucionalidad y legalidad de la modificación al artículo 83, fracción XXXVII de los Estatutos, dado que la autoridad administrativa electoral incurrió en una falta de exhaustividad al no analizar esa cuestión, y;[54] 2) el PRI para solicitar que se revoque la determinación del Instituto y se declare la validez del procedimiento de reforma estatutaria.[55] 

2 Razones de nuestro desacuerdo

2.1 Aspectos procesales

i. La vía mediante la cual los juicios se tramitaron y sustanciaron fue incorrecta, ya que se fundamentó en una legislación electoral que no es aplicable

A. Consideraciones de la sentencia

En la sentencia se determinó que para la resolución de los medios de impugnación resulta aplicable la normativa correspondiente al Decreto de reformas en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el dos de marzo.

Lo anterior, porque “las constancias del trámite del SUP-JE-20/2023 se recibieron el siete de marzo pasado”, y que “la demanda y las constancias del trámite correspondiente al diverso expediente identificado con la clave SUP-JE-846/2023, se recibieron en este órgano jurisdiccional el nueve de marzo”.

Asimismo, se consideró que el trámite de los medios de impugnación concluyó con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto y que los juicios se promovieron con anterioridad a que surtiera efectos el incidente de suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

B. Postura de disenso

Desde nuestra perspectiva, lo procedente conforme a Derecho era el conocimiento de los medios de impugnación a través de una vía distinta de la que fueron sustanciados, porque la demanda de juicio electoral presentada por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez debió ser reencauzada a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía y la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional debió ser conocida mediante recurso de apelación.

Lo anterior, sobre la base de que la normativa aplicable debe ser la vigente al momento del ejercicio de la acción impugnativa, como efecto de la presentación de la primera demanda, al ser conforme a esa normativa que este órgano jurisdiccional comenzó a conocer de la controversia que se resuelve.

Al respecto, es de considerar que el pasado dos de marzo se publicó en el DOF el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio.

Tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que, el veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, a fin de controvertir el citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no había lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

En tales circunstancias, el treinta y uno de marzo esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[56], con la finalidad de precisar las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

En este contexto, es de advertir, al menos, la existencia de cuatro supuestos:

1)     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto mencionado deben ser resueltos en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral expedida mediante el diverso decreto publicado en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

2)     Los asuntos cuyas demandas se presentaron del tres al veintisiete de marzo, que no guarden relación con los procesos electorales locales en Coahuila y el Estado de México deben ser resueltos, en términos de lo previsto en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedida mediante el citado Decreto publicado el dos de marzo.

3)     Los medios de impugnación cuyas demandas se hayan presentado del tres al veintisiete de marzo, que estén vinculados con los procesos electorales locales en Coahuila y el Estado de México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se deben sustanciar conforme la mencionada Ley publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

4)     Los medios de impugnación promovidos del veintiocho de marzo en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la Ley de Medios publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

Ahora bien, en el caso, la demanda del medio de impugnación promovido por los ciudadanos actores fue presentada directamente ante esta Sala Superior el veintiocho de febrero, esto es, antes de la publicación y entrada en vigor del mencionado Decreto de la reforma legislativa del dos de marzo; por lo tanto, las reglas que rigen al juicio son las correspondientes a la anterior Ley de Medios.

De ahí que, era conforme a Derecho el reencauzamiento de la demanda presentada por Juan Pablo Yáñez Jiménez y Antonio Lara Pérez, que motivó la integración del expediente del juicio electoral 20 de este año, a juicio de la ciudadanía, al ser la vía procedente. En cuanto al segundo medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, la demanda fue presentada el tres de marzo, a partir de lo cual, en principio, se consideraría aplicable la Ley de Medios expedida el inmediato dos de marzo, siendo distinta la situación ante las circunstancias particulares del caso.

En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó que es aplicable, en ambos medios de impugnación, la nueva Ley de Medios, pretendiendo justificar tal situación, al considerar que las constancias del trámite de ambos juicios se recibieron hasta el siete de marzo.

Desde nuestra perspectiva, el juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional también debió ser reencauzado, en el caso a recurso de apelación, al combatirse el mismo acto, siendo aplicable en ambos medios de impugnación la anterior Ley de Medios.

Ello, porque al considerar pertinente su acumulación, lo relevante para determinar la normativa aplicable debió ser el momento del ejercicio de la acción impugnativa, como efecto de la presentación de la primera demanda, al ser conforme a esa normativa que este órgano jurisdiccional comenzó a conocer de la controversia y, en tal circunstancia, debió mantenerse la aplicación de Ley publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

Dicho criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-50/2023 y sus acumulados.

ii. Incongruencia interna respecto a la demanda del SUP-JE-20/2023 y los escritos de terceros interesados con lo que se afecta la debida impartición de justicia

El asunto acumuló dos juicios en tanto que ambos reclamaban el mismo acto a la misma autoridad; sin embargo, al analizar el fondo del asunto sólo se hace cargo de la demanda del partido, en tanto que la demanda del juicio electoral 20 promovida por dos militantes sólo es referida en el rubro, antecedentes, acumulación y al analizar la pertinencia de la prueba superveniente; sin embargo, no se vuelve hacer cargo de dicha demanda, no realiza alguna síntesis de los agravios, alguna calificación o algún pronunciamiento sobre su pretensión y la posibilidad de alcanzarla, lo cual vulnera el principio de tutela judicial de los promoventes al resolver el medio de impugnación donde se acumuló su demanda, pero sin hacerse cargo de ésta.

Asimismo, en la parte de procedencia hizo referencia a ocho escritos de terceros interesados respecto de militantes del partido, de los cuales admitió 4 comparecencias como parte en el juicio, pero al determinar la revocación de la resolución, no son relacionados, tomados en cuenta ni atendidas las manifestaciones realizadas por los comparecientes que tenían un interés en que subsistiera el acto; si bien, dichos argumentos no conforman la litis central, en un ejercicio pleno de acceso a la justicia y al ser parte en el juicio se considera que resultaba pertinente hacer un pronunciamiento sobre dichas manifestaciones.

2.2 El CPN del PRI no justificó por qué no podía convocarse a la Asamblea Nacional del partido y, por lo tanto, se actualizaba su facultad extraordinaria para modificar los Estatutos

A. Consideraciones de la sentencia

 

En primer lugar, la sentencia sostiene que el Consejo General del INE tiene las atribuciones legales necesarias para revisar el procedimiento de modificaciones estatutarias del partido político.

En segundo término, se estima que es infundado el agravio del PRI respecto a que el INE consideró indebidamente que el procedimiento de reforma estatutaria se efectuó bajo el supuesto 1 (por caso debidamente justificado), cuando se hizo con base en el supuesto 2 (por reforma electoral”), en virtud de la reforma legal en materia electoral que fue publicada en el DOF el 2 de marzo de este año.

Al respecto, en la sentencia se razona que, conforme a las constancias del expediente y las razones que el propio partido brindó en la notificación de las modificaciones estatutarias al INE, el procedimiento de reforma se llevó a cabo conforme al supuesto de caso debidamente justificado. Incluso, se advirtió que la reforma se aprobó por las 2/3 partes del CPN y por una mayoría de los Consejos Políticos Estatales, lo cual, tiene correspondencia con los requisitos exigidos en la hipótesis de reforma referida.

Por otro lado, se considera fundado el agravio del partido político relacionado con la indebida exigencia de una motivación reforzada por parte de la autoridad responsable para justificar el caso de excepción que actualice el supuesto de caso debidamente justificado para que el CPN reformara los Estatutos del partido político. Por lo tanto, al considerarse que el procedimiento de reforma se realizó conforme a Derecho, lo procedente es tenerlo por verificado y revocar la resolución impugnada.

Se sostiene que, con base en los principios de autoorganización y autodeterminación del partido político, se advierte que las modificaciones estatutarias se aprobaron por el órgano partidista con atribuciones para ello y siguiendo el procedimiento correspondiente, por lo que goza de una presunción reforzada de validez, al tratarse de un asunto de vida interna del PRI. Además, se cumplieron las formalidades del procedimiento de reforma.

En ese sentido, se considera que el INE se excedió en sus atribuciones al exigir una motivación reforzada para justificar la actuación extraordinaria del CPN bajo la hipótesis del caso debidamente justificado, pues debió limitarse a verificar las formalidades del procedimiento de reforma (por ejemplo, la convocatoria, el quórum de asistencia, la lista de votación, el texto aprobado, de entre otros aspectos). Por ende, no podía realizar una revisión oficiosa sobre la pertinencia de las razones que motivan las modificaciones internas ni exigir una justificación en ese sentido, ya que esa es una cuestión que atañe únicamente al partido político.

De ese modo, la justificación para la modificación a los Estatutos del PRI por causa justificada puede exponerse en cualquier momento del procedimiento de reforma, ya que el aspecto relevante para actualizar el supuesto estatutario para la reforma del propio documento básico, consiste en que el procedimiento se funde en una causa que la propia organización de ciudadanos considere justificada, y no en la valoración y juicio que pueda llevarse a cabo por la autoridad electoral.

Además, en la sentencia se señala que el INE fue impreciso al exigir al CPN una “motivación reforzada” para el ejercicio de su facultad estatutaria, pues dicho requerimiento tiene lugar cuando se detecta una “categoría sospechosa”, lo cual no sucede en el caso.

En conclusión, se sostiene que fue indebido que la autoridad responsable exigiera una motivación al CPN para ejercer su facultad de reforma estatutaria, ya que ello es una cuestión que se circunscribe a la vida interna del partido político, sin que sea dable realizar una valoración de las razones que dio el órgano partidista para realizar las modificaciones a su documento básico. Por lo tanto, si formalmente se siguió el procedimiento de reforma y las modificaciones se aprobaron por el margen de votación exigido para ello, el procedimiento es válido.

B. Postura de disenso

 

En primer lugar, estamos de acuerdo con la sentencia en cuanto a que el INE tiene la facultad legal de revisar el procedimiento de reforma estatutaria; y en cuanto a que el CPN del partido realizó el procedimiento de modificaciones estatutarias conforme al supuesto por un caso debidamente justificado, pues el partido político realizó la reforma bajo las condicionantes formales de ese supuesto (aprobación de las 2/3 partes del CPN y la aprobación de la mayoría de los Consejos Estatales) y así lo informó al INE cuando notificó las reformas correspondientes[57] y en respuesta a uno de los requerimientos que le hizo la autoridad.[58]

Sin embargo, contrario a lo que sostiene la sentencia, consideramos que no se cumplió con el procedimiento previsto en las normas partidistas para reformar los Estatutos, ya que el CPN no motivó ni acreditó el caso debidamente justificado que le permite ejercer esa atribución de forma extraordinaria. Lo anterior, porque, tal y como lo argumentó la autoridad administrativa electoral, el Consejo debía justificar por qué no era posible convocar a la Asamblea Nacional para que dicho órgano reformara los Estatutos. Por lo tanto, desde nuestra perspectiva, debió confirmarse la determinación del INE.

      El CPN solo puede reformar los Estatutos en casos extraordinarios.

Conforme a los artículos 14, 69 y 70, fracción I de los Estatutos, la Asamblea Nacional es el órgano partidista facultado para, ordinariamente, emitir, reformar, adicionar o derogar los documentos básicos del partido. En principio, dicho órgano sesiona de forma ordinaria cada 3 años; y de forma extraordinaria, cuando lo decida el CPN.

Sin embargo, de acuerdo con los artículos 16 y 83, fracción XXI de los Estatutos, el CPN del PRI, de manera extraordinaria puede reformar, adicionar o derogar los Estatutos en los siguientes 3 casos:

        Caso debidamente justificado: En ese caso, no se puede reformar el Título Primero “De la naturaleza, fines e integración del Partido” de los Estatutos, y las modificaciones deben aprobarse por el voto de las 2/3 partes de las personas integrantes del Consejo Nacional, así como con la aprobación de la mayoría de los Consejos estatales.

         Por reforma legal: Las modificaciones se deben aprobar por mayoría simple y sujetándose únicamente a lo ordenado.

        Por orden alguna autoridad electoral: Las modificaciones se deben aprobar por mayoría simple y sujetándose únicamente a lo ordenado.

      En este caso, la reforma se hizo bajo la hipótesis de “caso debidamente justificado”.

En el procedimiento de reforma estatutaria no se señaló bajo cuál supuesto el CPN estaba actuando, extraordinariamente, para reformar los Estatutos del partido político. Ello, ya que en cada una de sus etapas solamente señaló lo siguiente:

Convocatoria

Orden del día

Acta de sesión

No se hizo referencia a alguna cuestión.

Se listó el siguiente punto a discutir:

 

“Propuesta de Acuerdo del Consejo Político Nacional por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones Estatutarias y reglamentarias del Partido Revolucionario Institucional, para armonizarlos con el marco jurídico electoral y para el fortalecimiento de la organización de nuestro instituto político.

En el acta de sesión, respecto del punto de reforma estatutaria se consideró, en sustancia, lo siguiente:

 

“[…] por ello, se debe fortalecer su cohesión interna para replantear con eficacia nuestro papel como Partido, definir la relación ente nuestro instituto y el gobierno, así como el papel del partido en los estados y municipios donde es oposición.

 

[…]

 

De esta manera y, como resultado a las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral, el Partido Revolucionario Institucional considera necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, ya que, como instituto político, nuestro compromiso con el desarrollo democrático del país se encuentra implícito en nuestros principios y valores reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

De ese modo, tal y como la autoridad administrativa electoral lo advirtió, las modificaciones estatutarias se motivaron a partir de 2 cuestiones:

           Para armonizar la normativa interna con las recientes modificaciones en materia electoral; y

           Para fortalecer la cohesión interna del partido político.[59]

Si bien en la orden del día y en el acta de sesión se discutieron cuestiones relacionadas con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila (tales como el plan de elecciones y las autorizaciones de emisión de las convocatorias y de celebración de convenios de coalición), el partido político no hizo ninguna referencia a dichos procesos comiciales durante el procedimiento de reforma estatutaria.

Ahora, desde nuestra perspectiva, el INE advirtió correctamente que el partido político realizó su procedimiento extraordinario de reforma conforme a la hipótesis de caso debidamente justificado, por 2 razones:

        El procedimiento se aprobó con las 2/3 partes del CPN y una mayoría de los Consejos Políticos Estatales. Dichos requisitos son propios del supuesto de excepción en cuestión; y

        El propio PRI reconoció –en las comunicaciones que sostuvo con el INE– que el procedimiento de reforma se llevó a cabo bajo ese único supuesto.[60]

Por lo tanto, advertimos que el partido político nacional, en el mejor de los casos, realizó el procedimiento de reforma extraordinario con base en el único supuesto de “caso debidamente justificado”.[61]

      El “caso debidamente justificado” implica la imposibilidad de celebrar una Asamblea Nacional

Respecto de las causas que el partido político brindó para realizar la reforma a sus Estatutos, el Consejo General del INE consideró que no eran suficientes para que el procedimiento de modificación se considerara válido, pues ambiguamente se refirió a una reforma electoral que aún no concluía su procedimiento legislativo de aprobación y el fortalecimiento interno del instituto político no es una razón suficiente para justificar la actuación extraordinaria del órgano partidista que modificó los Estatutos.

De ese modo, la autoridad responsable argumentó que el CPN debió exponer una motivación reforzada para justificar el ejercicio de su facultad extraordinaria de reforma de los Estatutos del PRI.

Desde nuestra perspectiva, la conclusión del INE fue correcta, pues los motivos ofrecidos por el partido político no justifican la imposibilidad de que la Asamblea Nacional sesionara para realizar las modificaciones estatutarias y, por lo tanto, se actualizara la facultad extraordinaria del CPN para reformar las normas estatutarias del partido, lo cual es una exigencia procedimental prevista en los propios Estatutos.

Como ya se explicó previamente, conforme a las normas internas del PRI, la Asamblea Nacional es el órgano supremo del partido que puede reformar, ordinariamente, los Estatutos del instituto político. Sin embargo, el Consejo Político Nacional puede modificar el documento básico del partido en 3 supuestos: 1) en caso debidamente justificado; 2) por reforma legal, y; 3) por orden de alguna autoridad electoral.

Ahora bien, el entonces Instituto Federal Electoral (IFE),[62] al analizar la norma estatutaria que contenía la hipótesis de reforma extraordinaria, señaló que por “caso debidamente justificado”, se entiende un supuesto de emergencia o urgencia, que impida convocar a todos los delegados que integran la Asamblea Nacional de la entidad política.[63] Desde nuestro punto de vista, dicho razonamiento interpretativo de la norma jurídica tiene lugar en la propia facultad extraordinaria del CPN para reformar el documento básico y fundamental del partido político, ya que, ordinariamente, ello corresponde al órgano superior del partido, es decir, la Asamblea Nacional.

Cabe destacar que esta Sala Superior, en los siguientes casos, ha subrayado la importancia de que el CPN justifique el ejercicio de su facultad extraordinaria para reformar los Estatutos:

        SUP-JDC-2679/2014: En ese caso, el CPN llevó a cabo la reforma extraordinaria de sus Estatutos con base en el supuesto de “por reforma legal”, en virtud de la entrada en vigor de la reforma en materia político-electoral de 2014 –con la cual, se ordenó a los partidos políticos reformar sus Estatutos–[64] y el inminente inicio del proceso electoral federal 2014-2015.

En ese precedente, la Sala Superior consideró que el órgano partidista actuó conforme a sus Estatutos. Se razonó que el Consejo Político cuenta con facultades de carácter discrecional que le permiten valorar las condiciones materiales, políticas, económicas, entre otras, en que se encuentra el partido, no solo al interior, sino de cara a la sociedad y el electorado, para determinar si el plazo otorgado por la ley o las circunstancias fácticas le permiten llevar a cabo un proceso de reformas a sus estatutos, en condiciones ordinarias.

Sin embargo, ello no implica que el Consejo Político cuente con una facultad absoluta y discrecional para modificar la normativa interna sino que, en todo caso, se debía motivar y justificar la reforma estatutaria, mediante la vinculación de las nuevas disposiciones internas, con alguna de las normas contenidas en la legislación electoral.

        SUP-JDC-2456/2020 y acumulados: En ese caso, el CPN realizó la reforma extraordinaria de sus Estatutos, bajo la hipótesis de “por un caso justificado”. Al efecto, justificó que no era posible llevar a cabo la Asamblea Nacional del partido político, por la emergencia sanitaria derivada de la enfermedad COVID-19.

Tanto la autoridad administrativa electoral, como esta Sala Superior, consideraron que la actuación del CPN se encontraba debidamente fundada y motivada, en tanto que se exponían las razones para ejercer sus atribuciones extraordinarias de modificación a los Estatutos y ante la inminencia de los procesos electorales 2020-2021.

Asimismo, se razonó que para que proceda el procedimiento extraordinario de reforma, se requiere que esté plenamente justificada la causa para poder ejercerlo, con lo cual, puede efectuarse la modificación estatutaria, con la única restricción de no reformar el Título Primero del documento básico del partido.

En ese sentido, de los precedentes referidos, se advierte que esta Sala Superior ha insistido en que, para que el CPN pueda válidamente reformar los Estatutos del partido, debe justificar la razón de su actuación extraordinaria, es decir, la imposibilidad para convocar a la Asamblea Nacional para que sesione y reforme los Estatutos, conforme a su competencia ordinaria.

Por otro lado, los propios artículos 16 y 83, fracción XXI de los Estatutos da un trato diferenciado en cuanto a los requisitos que deben satisfacerse en el escenario de “caso debidamente justificado respecto de los otros dos, pues en el primero se exige una aprobación calificada de las 2/3 del CPN y de la mayoría de los Consejos Estatales, mientras que en los otros supuestos, únicamente se exige una validación por mayoría simple de las personas integrantes del CPN y sujetarse a lo ordenado en la reforma legal o por la autoridad electoral correspondiente.

De lo anterior, se advierten 3 requisitos que deben satisfacerse para satisfacer la hipótesis extraordinaria de “caso debidamente justificado”:

         La exposición de la urgencia o la emergencia que imposibilita la convocatoria de la Asamblea Nacional, quien, ordinariamente, tiene la facultad de reformar los Estatutos;

         La aprobación de las 2/3 partes de las personas integrantes del CPN; y

         La aprobación de la mayoría de los Consejos Estatales.

 

La exigencia de estas condicionantes, en nuestra consideración, tienen la finalidad de asegurar a la militancia que el CPN está haciendo ejercicio de su facultad extraordinaria a partir de una imposibilidad de la Asamblea Nacional para sesionar y reformar sus Estatutos, así como que las modificaciones respectivas fueron resultado de un procedimiento debida y ampliamente publicitado, discutido y votado. Ello también explica por qué no se solicitan los mismos requisitos calificados en las otras dos hipótesis de “por reforma legal” y “por orden de alguna autoridad judicial”, ya que, en esos casos, el CPN actúa únicamente en cumplimiento de alguna obligación legal impuesta al instituto político.

      El INE estaba obligado a verificar si se cumplía con el “caso debidamente justificado”, al ser un requisito estatutario para el ejercicio de la facultad extraordinaria del CPN

Ahora, si el INE tiene la atribución legal de revisar el procedimiento de reforma estatutario seguido por el partido político –tal y como se reconoce en la sentencia– y la exposición del caso debidamente justificado, es decir, la razón que imposibilita la actuación de la Asamblea Nacional, es un requisito estatutario exigido para que el CNP haga uso de su facultad extraordinaria para reformar los Estatutos, entonces, la autoridad responsable estaba obligada a revisar la satisfacción de ese requisito.

Si bien esta Sala Superior ha reconocido la tutela de los principios de autoorganización y autodeterminación con los que se rigen los partidos políticos, lo cierto es que este órgano jurisdiccional también ha reconocido que debe haber un control razonable de legalidad y constitucionalidad de las normas estatutarias para armonizar la libertad de autoorganización con el derecho de asociación de las personas militantes,[65] de manera que el ejercicio de la autonomía de los partidos políticos no es ilimitado, pues tiene una delimitación constitucional, legal y estatutaria (a partir de las normas que el propio partido se ha impuesto), lo cual, desde luego, es susceptible de control o revisión.

En el caso, es la propia norma estatutaria del PRI la que exige la exposición de un caso debidamente justificado para que el CPN pueda, de manera extraordinaria, reformar los Estatutos del partido, por lo que la autoridad responsable estaba obligada a verificar su cumplimiento y, de ningún modo, impuso una obligación adicional al órgano partidista.

Considerar lo contrario, implica desconocer las reglas que el propio partido político se ha dado, precisamente en el ejercicio de su libertad de autoorganización, para el desarrollo de sus procedimientos de reforma estatutaria.

Dicho lo anterior, es jurídicamente relevante diferenciar entre la motivación que explica el contenido de las modificaciones estatutarias y la justificación del caso de excepción por el cual el CPN reforma los Estatutos de manera extraordinaria, pues el INE no está facultado para analizar las razones de pertinencia por las cuales el instituto político modifica su documento básico y en qué sentido, ya que eso está constreñido a la vida interna del partido.

Sin embargo, la autoridad responsable sí estaba obligada a revisar si el PRI presentó alguna exposición por la cual el CPN hizo uso de su facultad extraordinaria a partir de un “caso debidamente justificado”, ya que dicha cuestión es un requisito procedimental exigido por los propios Estatutos del partido para llevar a cabo un procedimiento de reforma extraordinario en esos términos.

      En este caso, el Consejo justificó las causas de la reforma (contenido), pero no acreditó la imposibilidad de convocar a la Asamblea (caso que justifica el actuar extraordinario del CPN)

 

Como adelantamos, consideramos que en el caso no se cumplieron con los extremos de la disposición que habilita al CPN para que, de manera extraordinaria, sustituya a la Asamblea Nacional con el fin de reformar los Estatutos del PRI. Esto, porque durante el proceso de la reforma no señaló el caso debidamente justificado que se exige bajo el primer supuesto del artículo 16 de los Estatutos. Además, aunque en respuesta a un requerimiento del INE señaló algunas razones, estas son insuficientes para acreditar la imposibilidad de celebrar la Asamblea Nacional correspondiente.[66]

 

En el orden del día de la convocatoria al CPN únicamente se señaló que la reforma buscaba armonizar los Estatutos con el marco jurídico electoral, así como fortalecer la organización del partido. Estas consideraciones se repitieron en el acta de la sesión del CPN, en el apartado relativo al acuerdo de la reforma estatutaria. Por su parte, en el oficio mediante el cual el PRI comunicó la reforma estatutaria al INE[67] incorporó un apartado de causa justificada para la reforma estatutaria, en el cual señaló que esta buscaba fortalecer la cohesión interna del partido y armonizar su normativa interna con las reformas electorales recientes, con el fin de construir y ofrecer a la ciudadanía una opción viable de participación para acceder a cargos representativos.

 

Como se advierte de los tres documentos, el CPN en ningún momento justifica el ejercicio de su facultad extraordinaria para reformar los Estatutos, sino que se limita a señalar las causas que, a su juicio, motivan el contenido y la pertinencia de la reforma.

 

Ahora bien, es cierto que, en respuesta a un requerimiento del INE, el partido dio algunas razones para justificar la imposibilidad de convocar a una Asamblea Nacional, las cuales, en todo caso, podrían acreditar su actuar extraordinario. No obstante, del análisis de dichas razones resulta evidente que son insuficientes.

 

En primer término, el partido alega que era inminente la entrada en vigor de la reforma electoral, dado que esta se aprobó el 15 diciembre, y que se requería una respuesta inmediata ante esa reforma antes del inicio de los procesos electorales en enero de 2023, es decir, los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México.

 

Esta justificación es ilusoria, primero, porque la reforma electoral a la que hace referencia el partido se aprobó el 22 de febrero del 2023 y se publicó en el DOF hasta el 2 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente, es decir, meses después del CPN. Además, incluso si se considera que su aprobación era inminente al momento de la celebración del Consejo Político, era evidente que dicha reforma no se aplicaría a los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, pues no cumplía con la temporalidad prevista en el artículo 105 de la Constitución general, el cual establece que las reformas electorales deben realizarse con al menos 90 días de anticipación al inicio del proceso electoral en que se aplican. Situación que, además, se hizo explícita en el artículo cuarto transitorio del decreto de la reforma.[68] Finalmente, porque del proyecto de decreto publicado en la Gaceta Parlamentaria del 15 de diciembre de 2022 y del Decreto final, en ningún momento se estableció alguna obligación o carga a los partidos de ajustar su normativa interna, en tanto que los cambios legislativos serían los que los regirían.

 

Esta justificación, además, es incongruente con el actuar del propio partido, pues según se advierte del orden del día y del acta de la sesión del CPN, las cuestiones relacionadas con los procesos electorales de Coahuila y el Estado de México se abordaron como un punto distinto y no relacionado al de las modificaciones estatutarias.

 

En segundo lugar, el PRI señala la imposibilidad jurídica, temporal y material de celebrar una Asamblea Nacional, dado que esta se lleva a cabo cada 3 años y se debe convocar con al menos 30 días de anticipación, lo cual era imposible de lograr en el periodo entre la supuesta aprobación de la reforma (15 de diciembre) y el inicio de los procesos electorales (enero de 2023).

 

Estos argumentos también son artificiosos pues, como se advierte de los Estatutos del propio partido,[69] el CPN está facultado para convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria cuando así lo estime necesario, de modo que la periodicidad de cada 3 años en ninguna manera era una limitante. Además, no se justifica el argumento relativo a que la urgencia impedía convocar a la Asamblea General con una anticipación de 30 días, pues tal urgencia es inexistente dado que la reforma estatutaria no estaba vinculada a los procesos electorales que iniciaron en enero del 2023.

 

Por lo mismo, se advierte que el CPN sí podía convocar a una Asamblea Nacional Extraordinaria con la anticipación requerida de 30 días naturales. De hecho, considerando que al momento de la emisión de esta sentencia aún faltan 4 meses para el inicio del proceso electoral federal, incluso se podría convocar a esa Asamblea en este momento y habría suficiente tiempo para realizarla.

 

Finalmente, el partido alega una supuesta imposibilidad financiera para celebrar la Asamblea Nacional, respecto a la cual no presenta prueba alguna o argumento adicional, por lo que esta no se acredita.

2.3 No se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción sobre la validez constitucional y legal de la reforma.

Ahora bien, incluso considerando justificado el actuar del CPN, como lo hace la sentencia, diferimos del análisis en plenitud de jurisdicción sobre algunas de las modificaciones estatutarias. A nuestro juicio, en todo caso, el efecto de la sentencia debió ser revocar la resolución impugnada a fin de que el INE se pronuncie sobre la validez constitucional y legal de la totalidad de las reformas estatutarias.

La sentencia argumenta que se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción sobre las modificaciones al estatuto relacionados con la organización y asuntos internos partidistas, por ser los que requieren una determinación, porque:

        Pone en riesgo la certeza en la operatividad del partido político previo al inicio del proceso electivo. Las modificaciones a los Estatutos del PRI que incidan o se relacionen con el proceso electoral deben calificarse antes del inicio de este, a fin de no afectar la operación del partido y los derechos de la militancia.

        Existe una indeterminación jurídica sobre la fecha de inicio del proceso electoral federal 2023-2024. El 2 de marzo se reformaron diversas disposiciones en materia electoral, incluyendo la fecha de inicio del proceso electoral, no obstante, esa reforma se suspendió por la SCJN el 24 de marzo.

        Ante la incertidumbre, es urgente calificar las modificaciones que deban definirse antes del proceso electoral, pues podría no existir suficiente tiempo para seguir el proceso ordinario de revisión y hacer las adecuaciones necesarias.

A nuestro juicio, los argumentos de la sentencia son insuficientes para justificar el que esta Sala Superior sustituya al INE en la revisión de una parte de las modificaciones estatutarias, pues existe tiempo suficiente para seguir el procedimiento regular. Además, la plenitud de jurisdicción privaría al partido y su militancia de una instancia de revisión sobre la determinación que se tome en cuanto a la validez de las reformas.

Al respecto, la Tesis XIX/2003 de rubro plenitud de jurisdicción. cómo opera en impugnación de actos administrativos electorales, dispone que solo se justifica la sustitución de la autoridad administrativa electoral cuando sea indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz por los tiempos electorales, con la finalidad de evitar que se genere alguna afectación irreparable a derechos fundamentales u otros principios y valores constitucionales de carácter electoral.

En el caso, es cierto que algunas de las modificaciones estatutarias pueden incidir en la organización del partido en el contexto del proceso electoral 2023-2024, asimismo, es cierto que en este momento no se sabe con certeza si el proceso electoral iniciará en septiembre de 2023 –conforme a la legislación vigente hasta el 2 de marzo–, o en noviembre de 2023 –conforme a la reforma electoral suspendida por la SCJN–. No obstante, es un hecho que en este momento faltan más de 4 meses para la primera fecha posible de inicio (septiembre) y más de 6 meses para la segunda fecha posible de inicio (noviembre), lo cual es tiempo suficiente para seguir el proceso ordinario de revisión de la reforma estatutaria, aunado a que el partido continúa operando de manera normal.

Conforme al artículo 25, numeral 1, inciso l), de la LEGIPE, el INE debe resolver sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de los partidos políticos en un plazo máximo de 30 días naturales, a partir de que recibe toda la documentación necesaria.[70] Al respecto, los artículos 8 a 18 del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos[71] establecen que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá 10 días hábiles para analizar el cumplimiento al procedimiento estatutario para modificar los documentos básicos de los partidos políticos y podrá requerirles hasta en dos ocasiones, con plazos de 5 y 2 días, respectivamente, para que subsanen omisiones o deficiencias en la documentación presentada. Una vez concluidos esos plazos comenzarán a correr los 30 días para emitir la resolución respectiva.

Conforme a dicho procedimiento, es evidente que los 4 meses faltantes para la fecha más próxima posible de inicio del proceso electoral federal (septiembre), es un lapso más que suficiente para agotar el procedimiento regular de revisión de modificaciones estatutarias por parte de la autoridad electoral nacional y, en su caso, la revisión jurisdiccional de esa determinación, así como para permitir que el partido político realice las adecuaciones necesarias, aunado a que dicho Instituto ya conoció de las modificaciones estatutarias, por lo que se podría conceder un plazo menor para que emita la resolución correspondiente. De modo que no se justifica la actuación de esta Sala Superior en suplencia del INE, pues no existe la supuesta urgencia señalada en la sentencia.

Máxime que no se advierte que concluir el proceso regular pudiera derivar en la posible afectación irreparable a algún derecho o bien que tenga como efecto el que el partido político no pueda operar de manera regular.

Además, el propio proyecto de sentencia circulado en las Ponencias evidenciaba que el análisis en plenitud de jurisdicción no estaba justificado, era incongruente e innecesario para garantizar que haya un pronunciamiento sobre la validez de las modificaciones previo al inicio del proceso electoral, ya que otorgaba un plazo de 15 días naturales emitiera una nueva determinación por cuanto a la procedencia constitucional y legal respecto de las porciones normativas internas que no fueron analizadas.

La incongruencia consiste en que conforme al proyecto y la sentencia aprobada se analiza una parte de las modificaciones estatutarias vinculadas con la organización y funcionamiento del partido y el proceso electoral, mientras para el resto de las modificaciones –incluyendo algunas que inciden en el proceso electoral federal 2023-2024– se ordena al Consejo General del INE determinar la procedencia constitucional y legal dentro de un plazo, en tanto que para los suscritos resultaba evidente que el INE ya había estudiado las normas y agotado el procedimiento respectivo para la validez de las normas, por lo que perfectamente se podía dar un nuevo plazo de 30 días, incluso alguno menor, para que se pronunciara sobre la totalidad de las modificaciones, plazo que evidentemente concluiría mucho antes de los 4 meses que faltan para la fecha más próxima posible de inicio del proceso (septiembre). Conforme a ello, es obvio que sería viable obtener una determinación sobre la totalidad de las modificaciones estatutarias por parte del INE y con suficiente anticipación al proceso electoral.

Asimismo, consideramos que constituye una violación al principio de seguridad jurídica que la sentencia aprobada por la mayoría haya establecido como efecto que el Consejo General del INE se pronunciara dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a que se haga de su conocimiento la resolución, o resoluciones, definitivas que dicte la SCJN en los medios de control constitucional en los que se controvirtió la constitucionalidad de los ordenamientos que fueron materia de la reforma publicada mediante Decreto del pasado dos de marzo, atendiendo a la definición de directrices que en su caso habrá de definir el máximo tribunal, en temáticas que comprenden las modificaciones estatutarias, como la postulación paritaria de candidaturas. Esa consideración no fue propuesta en la sesión, ni fue sometida a votación, por lo que establecer dicho efecto en una sentencia aprobada por mayoría en la cual también los de dicha mayoría emiten votos constituye una violación procesal.

Finalmente, cabe recalcar que permitir que sea la autoridad administrativa quien se pronuncie sobre la totalidad de la reforma estatutaria salvaguarda de mejor manera el derecho del partido y su militancia de contar con un recurso judicial efectivo para revisar la determinación que en todo caso se tome con respecto a la validez de la reforma. Conforme a lo resuelto en el SUP-JDC-1471/2022 y acumulados, actualmente los militantes de los partidos políticos no tienen un procedimiento regulado para inconformarse con las reformas estatutarias, sino que pueden hacerlo hasta que el INE emite su determinación. En consecuencia, hacer el análisis en plenitud de jurisdicción implica negarles la posibilidad de impugnar, lo cual se traduce en una vulneración a su derecho de acceso a la justicia.

2.4 La sentencia se excede de la materia de la controversia en el estudio de constitucionalidad de las disposiciones modificadas

La sentencia propone un análisis de la constitucionalidad de las disposiciones relacionadas con la organización interna del partido político, en específico, los siguientes aspectos:

        Modificación del plazo con el que cuenta el CPN para conceder prórroga al periodo del mandato de la dirigencia nacional (artículo 83, fracción XXVII).

        Las atribuciones del CPN para autorizar el plan nacional de elecciones; conocer y aprobar la propuesta de candidatura común; y, autorizar a la persona titular del CEN registrar las alianzas con otros partidos políticos. (artículo 83, fracciones V, VII y XXV, inciso m).

        Facultades de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional relativas a expedir la convocatoria para la elección de consejeras y consejeros políticos nacionales (artículo 89);

        Creación de las secretarías de Asuntos Religiosos, del Medio Ambiente, y de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro Partidario como parte del Comité Ejecutivo Nacional del partido y desaparición de la Secretaría de Atención para los Estados de Oposición (artículos 86, 99, 113 bis, 113 ter y 119 bis)

        Delimitación de las facultades de las nuevas áreas, así como de la Secretaría Jurídica y de Transparencia (artículos 99, 113 bis, 113 ter y 119 bis)

Como se señaló, no se justifica el estudio, en plenitud de jurisdicción, de la constitucionalidad de esas reformas estatutarias y, además, en la sentencia tampoco se ofrecen razones contundentes por las cuales resulte indispensable que esta Sala Superior estudie desde este momento las modificaciones y se reserven otras para que el Consejo General del INE analice el resto de las modificaciones estatutarias en un plazo de 15 días una vez que la SCJN resuelva los medios de control constitucional.

Como aspecto adicional, cabe señalar que, en cuanto al estudio sobre la modificación del plazo con el que cuenta el CPN para conceder prórrogas del mandato de la dirigencia nacional (artículo 83, fracción XXVII), la controversia planteada por la parte actora consistió en determinar si es constitucional la modificación del periodo previsto para que el CPN pueda ampliar el mandato de los dirigentes nacionales. El plazo señalado en la reforma es de 90 días hábiles previos al inicio del proceso electoral, en lugar del plazo de tres meses que estaba contemplado en la norma estatutaria anterior.

En la sentencia se propone declarar constitucional esta disposición, de entre otras razones, porque: 1) La facultad del CPN para prorrogar el periodo de la dirigencia nacional no es nueva. Esa facultad se incorporó en los estatutos del partido en la reforma de 2020 y fue validada por la Sala Superior; 2) Con base en el principio de autoorganización, el CPN advirtió la necesidad de modificar ese supuesto y no hay ningún impedimento normativo para que ese órgano resuelva sobre la ampliación del mandato de la dirigencia nacional, y; 3) Al tratarse de una facultad extraordinaria, la prórroga es temporal, no puede extenderse más allá del proceso electoral federal, y no es válido extenderlo por causas distintas para respetar el principio de renovación periódica de sus órganos internos. En ese sentido, al ser una prórroga temporal, no implica una reelección o permanencia indefinida.

Sobre el análisis de esta disposición, debe destacarse que en la sentencia se hacen manifestaciones sobre el momento en el que el CPN puede actuar con base en esa atribución, ya que se alude a que ese órgano político, en el plazo reformado, puede ejercer su facultad para concederle a la dirigencia nacional actual la prórroga al periodo de su mandato derivado del siguiente proceso electoral 2023-2024, sin que este aspecto forme parte de la controversia, ya que no fue planteado en las demandas por ninguno de los recurrentes.

Por ejemplo, en la sentencia se señala que “ […] el órgano advirtió la necesidad de modificar el supuesto en que puede conceder una prórroga a los dirigentes nacionales, atendiendo a la cercanía o proximidad del inicio del proceso electoral” (párr. 271); “ […] además, la prórroga que eventualmente podría aprobarse para dar continuidad a la dirigencia atiende a la necesidad de mitigar riesgos y división de recursos al tener que organizar, de manera simultánea, la renovación de la dirigencia nacional y los actos de preparación para el proceso electoral federal que, de ser el caso, podría iniciar en septiembre del presente año” (párr. 291); “ […] la normativa cuestionada es razonable porque, por un lado se debe considerar que la renovación de la dirigencia es un acto complejo […] y, por el otro, implica una carga económica y operativa ante la proximidad del inicio del proceso electivo” (párr.292).

Por lo tanto, considero que la sentencia tampoco ofrece razones para justificar este tipo de manifestaciones a pesar de no haber sido un problema planteado por los recurrentes y, además, en mi opinión, determinar a cuál dirigencia nacional le son aplicables estas modificaciones, es decir, si le son aplicables a la dirigencia partidista que fue electa antes de la reforma a los Estatutos, o si deben ser aplicables para la dirigencia que será electa con posterioridad a ella, es otro problema jurídico que no debió ser materia de pronunciamiento en este medio de impugnación.

3 Conclusión

Por los motivos anteriores, consideramos que debió confirmarse la resolución del Consejo General del INE, ya que el CPN no justificó la imposibilidad de convocar a la Asamblea Nacional para actualizar su facultad extraordinaria de reformar los Estatutos; e, incluso si se considera que el actuar del Consejo estuvo debidamente justificado, en todo caso, no se justifica el análisis en plenitud de jurisdicción, sino que debió revocarse la resolución para efectos de que el INE se pronunciara sobre la procedencia legal y constitucional de toda la reforma estatutaria.

Por tanto, formulamos el presente voto particular respecto de la sentencia emitida del Pleno de esta Sala, en los términos precisados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO ACLARATORIO CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-20/2023 Y SUP-JE-846/2023, ACUMULADOS.

1. Tesis del voto

Formulamos el presente voto aclaratorio porque si bien coincidimos con revocar el acto impugnado para los efectos que se precisan en la ejecutoria; también, estimamos que las razones para sustentar la validez de la modificación a los Estatutos debieron descansar en el estudio conjunto del caso debidamente justificado y la reforma electoral.

2. Postura de la mayoría

En la propuesta aprobada por la mayoría, se califica como infundado el agravio planteado por el actor consistente en que la resolución impugnada se fundó y motivó de forma incorrecta, porque la responsable consideró que las modificaciones estatutarias obedecieron a la hipótesis de un caso debidamente justificado, cuando lo cierto es que esta derivó de una reforma legal.

Se sustenta en el hecho de que el instituto político comunicó que la reforma había sido aprobada por el Consejo Político Nacional, por un caso debidamente justificado, y que esto ocurrió con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes y con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos de las entidades federativas, y se citaron los fundamentos estatutarios que lo autorizan para ello.

Por lo que, se considera que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, relativa a que la modificación a la normativa estatutaria que fue aprobada por el Consejo Político Nacional debía analizarse en términos del primer párrafo del artículo 16 de los Estatutos que contiene la hipótesis del caso debidamente justificado.

3. Motivos del voto

Si bien acompañamos la propuesta de revocar la resolución impugnada, lo cierto es que, estimamos que la solución al caso debe ser en función del análisis conjunto y contextual de las hipótesis previstas en el artículo 16 de los Estatutos consistente en un caso debidamente justificado y la reforma electoral.

Debemos partir de la base que la controversia consistía en determinar si el procedimiento seguido por el partido político para modificar sus Estatutos conforme al supuesto de un caso debidamente justificado y reforma electoral, en términos del artículo 16, resultaba válida para no llamar a la Asamblea Nacional.

Al respecto, en el escrito mediante el cual el PRI comunicó a la autoridad responsable las modificaciones a los Estatutos, expuso que estas obedecieron a la necesidad de fortalecer la organización del partido y la necesidad de armonizar sus estatutos ante la inminencia de la reforma legal en materia electoral, comúnmente conocido como “Plan B”.

En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable desestimó que la modificación a la normatividad partidista obedeciera a la hipótesis de reforma legal prevista en el artículo 16 de los Estatutos, esencialmente, porque no se identificaba la reforma legal que ordenará estas modificaciones. Por otra parte, también señaló que no existía un caso debidamente justificado para llevar a cabo la modificación a la normativa partidista.

Consideramos que el Consejo General del INE llevó a cabo un estudio incorrecto sobre la solicitud del partido y los elementos que integraron las modificaciones, porque separó las causas considerando que no se acreditaba una causa justificada como tampoco una reforma legal para llevar a cabo las modificaciones en términos del artículo 16 de los Estatutos.

Por lo que, estimamos que esta Sala Superior no debió diseccionar el estudio de las hipótesis previstas en el artículo 16 de los Estatutos.

En nuestra perspectiva, para estar en condiciones de sustentar que no era necesario llamar a la Asamblea Nacional porque el procedimiento seguido por el partido político para modificar sus Estatutos se fundamentó en un caso debidamente justificado y la reforma electoral, en términos del artículo 16, era necesario realizar un análisis conjunto y contextual de los elementos que integran la aprobación de las reformas a los Estatutos, tomando en cuenta la necesidad de fortalecer la organización del partido y armonizar sus estatutos ante la inminencia de la reforma legal electoral “Plan B”.

En efecto, tanto en el acuerdo del Consejo Político Nacional que aprobó las modificaciones a los Estatutos como en los diferentes oficios signados por el representante del PRI ante el Consejo General del INE, se desprende que el instituto político pretendió justificar la modificación a los Estatutos al amparo del fortalecimiento de su organización interna y ante la inminente aprobación del “Plan B”.

Es decir, para el instituto político, al 15 de diciembre de dos mil veintidós, existía una aprobación de ambas cámaras de esa reforma electoral, que podrían estar en condiciones de enviarse al ejecutivo para su promulgación y publicación.

Este acto inminente debe leerse como una causa razonable que, apreciado bajo el tamiz de la sana crítica, operaba como una reacción natural del partido para estar a la altura de las exigencias políticas imperantes derivado de las reformas que integraban el “Plan B”.

En el caso, la modificación se tomó con base en la inminente aprobación del “Plan B”, por tanto, lo acordado por el órgano de decisión del partido tiene efectos presuntivamente válidos que deben subsistir y regir.

Ello, considerando que se agiliza la organización del partido, al no verse obligado a llamar a su asamblea nacional (máximo órgano de dirección) para realizar cambios estatutarios que hagan acorde al partido con modificaciones legales inminentes.

Es decir, se debe entender que el partido buscaba su fortalecimiento interno en conjunto con la actualización de su normativa que supera la exigencia estatutaria del procedimiento para que la modificación sea al amparo de un “caso debidamente justificado” y la reforma electoral, por lo que, no se tratan de pretensiones excluyentes como indebidamente se califica, sino complementadas.

Así, el hecho de que el PRI manifestara como otra razón que la modificación a los documentos básicos obedecía a una reforma legal, esto, en el contexto, resulta razonablemente válido en tanto que el partido pretendió conciliar el Decreto del “Plan B” con la ideología partidista en aras de que su normatividad responda a las exigencias actuales de la democracia y vida interna.

En este sentido, no es que se trate de una hipótesis aislada, sino que, se debe partir de ese análisis conjunto y contextual de lo aprobado por el Consejo Político Nacional y de los elementos posteriores de la propia representación partidista que, en el contexto del ejercicio de autodeterminación, el instituto político anticipa la pertinencia de que un trabajo legislativo pueda dar lugar a la modificación de sus documentos si aquello se ajusta a su finalidad e ideológica política.

Mas aún, porque el instituto político lo único que pretendió al usar la expresión “recientes modificaciones a diversas leyes” no debe interpretarse manera restrictiva haciendo nugatorio el ejercicio de libertad normativa, sino dar funcionalidad para colocar en un sentido de ajustar su vida interna a las necesidades vigentes.

Esto se evidencia, porque el partido emitió la convocatoria al Consejo Político Nacional e incluyó en el orden del día el tema de las modificaciones a los Estatutos y el diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, se aprobaron las modificaciones, respecto del cual en el Acuerdo final, se destacó que estos cambios obedecieron: “como resultado a las recientes modificaciones a diversas leyes en materia electoral, el PRI considera necesario realizar la armonización de nuestra normativa interna, […]”[72].

En esos términos, el procedimiento seguido por el partido para modificar sus Estatutos está sustentado en un caso debidamente justificado y la reforma electoral que se armonizan con la pertinencia de ajustar a su vida interna las necesidades actuales derivadas de la inminente aprobación del “Plan B”.

De ahí que, en nuestra perspectiva, se debió prescindir de las consideraciones en el que se analiza el supuesto de reforma legal, a efecto de dotar de congruencia y consistencia al análisis conjunto y contextual del caso debidamente justificado, así como la reforma electoral, como lo hemos señalado.

Por estos motivos, emitimos el presente voto aclaratorio.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante PRI.

[2] En adelante INE.

[3] SUP-JE-336/2022 y SUP-JDC-1483/2022 Acumulados, SUP-JDC-1493/2022 y SUP-JDC-1496/2022.

[4] Promovida por el INE para solicitar la invalidez del Decreto de reforma electoral, y en la que solicitó la medida cautelar para que se suspendieran sus efectos, hasta que la Suprema Corte emita la resolución definitiva.

[5] Jurisprudencia 12/2002, de rubro “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE”.

[6] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables;

[7] Oficio PRI/REP-INE/300/2022, de 29 de diciembre de 2022.

[8] Fijado por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1471/2022 Y ACUMULADOS; SUP-JDC-12/2020 y SUP-JDC-2456/2020.

[9] “Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.”

[10]Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen.”

[11]En la resolución de conflictos internos de los partidos políticos, se debe tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público, su libertad de decisión interna y el respeto irrestricto a su autodeterminación y autoorganización.

[12] Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.”

[13] Al respecto véase la tesis relevante IX/2003, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.

[14] Tesis de jurisprudencia 3/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.

[15] Tesis relevante XX/2009, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE ACTUALIZA POR ACTOS QUE TENGAN POR OBJETO IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, CON INDEPENDENCIA DEL RESULTADO MATERIAL.

[16] De rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[17] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.

[18] Artículo 34.

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;

(…)

Artículo 35.

1. Los documentos básicos de los partidos políticos son:

a) La declaración de principios;

b) El programa de acción, y

c) Los estatutos

[19] Véase la tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.

[20] Jurisprudencia 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

[21] SUP-JDC-12/2020 y acumulados.

[22] SUP-JDC-9/2022, SUP-REC-104/2022 y acumulados; SUP-JDC-1856/2019 y SUP-JDC-10460/2020.

[23] Criterio sostenido en los SUP-JDC-1471/2022 Y ACUMULADOS.

[24] Artículos 8 a 18.

[25] Artículo 7, del Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos.

[26] Modificado el 8 de agosto de 2014, mediante sesión LVIII del Consejo Político Nacional.

[27] Con base en la Tesis XIX/2003, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.”.

[28] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

[29] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

[30] Medio de control constitucional radicado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia constitucional 261/2023.

[31] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-833/2015.

[32] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-281/2018.

[33] Véase los SUP-JDC-1302/2022 y acumulados y SUP-JDC-1862/2019.

[34] Véase la tesis VIII/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.

[35] Véase la jurisprudencia 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

[36] Véase lo resuelto en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-9/2022; SUP-JDC-12/2020 y acumulados.

[37] Véase las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1856/2019; SUP-JDC-10460/2020; SUP-JDC-9/2022, y SUP-REC-104/2022 y acumulados.

[38] Véase la jurisprudencia 3/2005 de rubro “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

z[39] Con el texto previo, CPN tenía la atribución de otorgar prorroga a la dirigencia nacional dentro de los tres meses previos a un proceso electoral, si tomamos en cuenta que con el plan B, el proceso electoral iniciará el 20 de noviembre de 2023, entonces la prórroga a la dirigencia podría darse a partir del 20 de agosto, fecha en la cual ya habría concluido su periodo estatutario (18 de agosto).

Con el texto modificado, que prevé que el CPN puede prorrogar a la dirigencia 90 días hábiles previos al proceso electoral, por lo que estaría en condiciones de hacerlo a partir del 12 de julio del 2023, aún dentro del periodo estatutario de la actual dirigencia nacional.

 

[40] Véase lo resuelto en el SUP-JDC-1237/2019.

[41] Lo anterior, en virtud de que ni en la Constitución federal o en la Ley General de Partidos Políticos, está prohibida la figura de la reelección, por lo que, incorporar o no esta situación en el Estatuto del partido político se encontraba en el ámbito de autodeterminación y autoorganización del instituto político, de ahí que no se actualice la aplicación de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 47/2006 y acumuladas.

[42] Artículo 95. La Secretaría de Acción Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Elaborar, en coordinación con los Comités Directivos de las entidades federativas, el proyecto del Plan Nacional de Elecciones, que someterá al pleno del Consejo Político Nacional, a través de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional;

[43] Artículo 95. La Secretaría de Acción Electoral, tendrá las atribuciones siguientes:

Diseñar, promover y suscribir, con los Comités Directivos de las entidades federativas, instrumentos normativos de coordinación electoral, con el objeto de preparar la estructura partidista, y facilitar la ejecución del Plan Nacional de Elecciones que apruebe el Consejo Político Nacional;

[44] Ejemplo de ello, se encuentra en el artículo 43, fracción V, del Reglamento de Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra señala:

Artículo 43. Serán atribuciones de las Comisiones del Consejo Político Nacional, las siguientes:

V. La Comisión Electoral recibirá de la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional el proyecto del Plan Nacional de Elecciones y lo someterá a la aprobación del Pleno del Consejo Político Nacional.

[45] Entre otras, en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-4938/2011, así como SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.

[46] Sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2456/2020 y acumulados.

[47] Véase “Las candidaturas comunes en las entidades federativas y la evasión de las restricciones de las coaliciones en México”, consultable en file:///D:/OneDrive%20-%20Tribunal%20Electoral%20del%20Poder%20Judicial%20de%20la%20Federaci%C3%B3n/benito.tomast/Downloads/%23%23common.file.namingPattern%23%23.cleaned.pdf

[48] Sirve de interpretación por analogía, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 148/2007[1] de rubro: RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO “PODRÁ” EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.

[49] Asimismo, es pertinente señalar que al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas, 93/2015, 95/2015 y 126/2015, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la reelección o elección consecutiva de candidatos tiene como primordial objetivo propiciar un vínculo más estrecho entre los representantes populares y los electores. En efecto, “se trata de un mecanismo que permite fomentar la democracia participativa de los ciudadanos, al ser éstos los que ratifiquen mediante sus votos a los servidores públicos en el encargo, lo cual al final de cuentas tiende a fomentar la rendición de cuentas.” Bajo esta tesitura, el derecho a ser votado de manera consecutiva no puede considerarse per se o de facto un derecho adquirido, sino que éste se encuentra inmerso en diversas circunstancias fácticas que deben estar presentes para su actualización.

 

[50] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del documento, colaboraron: Regina Santinelli Villalobos, Olivia Y. Valdez Zamudio, Ares Isaí Hernández Ramírez, Alejandro Olvera Acevedo, Brenda Durán Soria y Fernando Anselmo España Garcia.

[51] En el Acuerdo INE/CG129/2023.

[52] Conforme a los artículos 14 y 70, fracción I de los Estatutos.

[53] Conforme a los artículos 16 y 83, fracción XXI de los Estatutos.

[54] En el SUP-JE-20/2023.

[55] En el SUP-JE-846/2023.

[56] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[57] Mediante el Oficio PRI/REP-INE/300/2022 de 29 de diciembre de 2022.

[58] Mediante el Oficio PRI/REP-INE/045/2023 de 8 de febrero de 2023.

[59] En la sentencia aprobada adicionan que la debida justificación se advierte también del proyecto y acuerdo por el que se reformó su normativa interna, pero de los cuales tampoco es posible advertir alguna razón extraordinaria o la imposibilidad de convocar a la asamblea.

[60] Al efecto, véanse las páginas 5 en adelante del Oficio PRI/REP-INE/300/2022 de 29 de diciembre de 2022, mediante el cual, el PRI notificó las modificaciones estatutarias al INE, para su revisión. Asimismo, véanse las páginas 31 a 39 del Oficio PRI/REP-INE/045/2023 de 8 de febrero de 2023, mediante el cual, el partido político desahogó un requerimiento de la autoridad administrativa electoral y confirmó que el procedimiento de reforma se llevó a cabo conforme al supuesto de “caso debidamente justificado”. En el entendido de que dichos oficios ya no son parte del procedimiento de reforma estatutaria del partido, sino del procedimiento de validación de la autoridad. La justificación y motivación de la facultad extraordinaria debía realizarse por el órgano partidista durante el procedimiento de reforma a efecto de que los integrantes de los órganos tuvieran conocimiento de las razones por las que se realizaban dichas modificaciones —tanto órgano nacional como estatales—.

[61] Un punto relevante para la validez de las reformas se basa en la autodeterminación del partido; sin embargo, en la sentencia se deja a un lado que la defensa del partido en su demanda se limita a que realizó las modificaciones con base en el supuesto extraordinario de reforma legal, lo cual se advierte en especial de las páginas 14 y 28 y no en una debida justificación, incluso señala que no justificó porque no estaba obligado y que se le pretende establecer un requisito adicional para validar su voluntad de reformar bajo ese supuesto; pero en la sentencia se interpretan distintos documentos para concluir cuál era su verdadera voluntad y destacar cuál era la debida justificación que sí señaló el partido, lo cual rebasa el deber de suplencia de la queja y la justificación debía ser clara y precisa por parte del partido al tratarse del ejercicio de una facultad extraordinaria, lo cual se afirma con base en el principio ontológico de que lo ordinario se presume (en el caso de la Asamblea) y lo extraordinario se requiere probar (CPN), pues de lo contrario se convertiría esa facultad extraordinaria en ordinaria inaplicando la norma partidista.

[62] En la Resolución CG511/2008.

[63] Cabe destacar que con la reforma estatutaria de 2007, se introdujo la facultad del CPN de reformar los Estatutos en caso de urgencia debidamente justificada, lo cual sería ratificado por la Asamblea Nacional. Al efecto, véase la Resolución CG79/2007, en la cual se declaró la procedencia de la modificación estatutaria, al realizarse bajo la libertad de autoorganización del partido político.

[64] Véanse los artículos quinto y sexto transitorios de la Ley General de Partidos Políticos aprobada en esa reforma.

[65] Véase la Jurisprudencia 3/2005 de rubro estatutos de los partidos políticos. elementos mínimos para considerarlos democráticos, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 120 a 122; y la Tesis VIII/2005 de rubro estatutos de los partidos políticos. el control de su constitucionalidad y legalidad debe armonizar el derecho de asociación de los ciudadanos y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 559 y 560.

[66] Oficio PRI/REP-INE/045/2023 de 8 de febrero de 2023, aunado a que dicha justificación debía acreditarse dentro del procedimiento partidista y no dentro del procedimiento administrativo de validación de las reformas.

[67] Oficio PRI/REP-INE/300/2022

[68] Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.

[69] Artículo 69. La Asamblea Nacional se celebrará en forma ordinaria cada tres años, en los términos del acuerdo que al respecto emita el Consejo Político Nacional y la correspondiente convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional. Por caso fortuito, fuerza mayor o pertinencia electoral el Consejo Político Nacional, podrá acordar ampliar el plazo para su celebración a un término no mayor de dieciocho meses.

Por pertinencia electoral se entiende el hecho de estarse celebrando un proceso interno de renovación del Comité Ejecutivo Nacional o del Consejo Político Nacional, o bien un proceso para la renovación de la Cámara de Diputados o de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, o para la renovación del 20% o más de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas.

En todos los casos, la Asamblea Nacional deberá ser convocada para desarrollarse a partir de asambleas municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México como instancias de deliberación y elección de delegados.

La Asamblea Nacional sesionará en forma extraordinaria cuando lo decida el Consejo Político Nacional, para desahogar los asuntos que expresamente señale la convocatoria correspondiente.

[70] Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: […] l) Comunicar al Instituto o a los Organismos Públicos Locales, según corresponda, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el Partido Político. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución debe dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables.

[71] Reglamento sobre modificaciones a documentos básicos, registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral. Aprobado mediante el acuerdo INE/CG272/2014.

[72] Ver página 5, Considerando VI.