JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-21/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO

 

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete

Sentencia que desecha la demanda que presentó el Partido Acción Nacional para combatir el Decreto 197 que emitió el Congreso del Estado de México sobre los programas sociales para que algunos de ellos no se suspendan duranter el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad. Lo anterior se determina con base en que los medios de impugnación electoral no proceden para impugnar normas legislativas que no causen directamente un perjuicio al promovente desde que entran en vigor.

 

GLOSARIO

Actor o PAN:

Partido Acción Nacional

Decreto:

Decreto número 197.- por el que se determinan los programas sociales que, por su naturaleza, objeto o fin, no deberán suspenderse durante la elección ordinaria de Gobernador del Estado de México

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Congreso local:

LIX Legislatura del Estado de México

JRC:

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral para elegir al Gobernador de la entidad.

1.2. Decreto impugnado. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México el Decreto que aprobó el Congreso Local, el cual entró en vigor el tres de abril del año en curso.

1.3. Promoción de medio de impugnación. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el PAN presentó ante esta Sala Superior un medio de impugnación innominado en contra del Decreto.

1.4. Sustanciación. En esa misma fecha, por un acuerdo de la Magistrada Presidenta, se registró el medio de impugnación como juicio electoral con la clave SUP-JE-21/2017 y se turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el asunto.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado porque el asunto está relacionado con la elección de Gobernador del Estado de México y los asuntos relacionados con comicios de gubernaturas competen a éste órgano jurisdiccional. Ello toda vez que se considera procedente conocer per saltum, atendiendo  a lo avanzado del proceso electoral atendiendo a la materia que se impugna.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, por analogía, en la jurisprudencia 13/2010.[1]

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior advierte de oficio, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia, con independencia de la vía intentada por el Actor, consistente en que se pretende impugnar una ley general por ser opuesta a la Constitución o a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que México sea parte. Ello porque pretende impugnar el Decreto, que es una ley local, sin que ésta le cause directamente un perjuicio desde su entrada en vigor. Esta causal está prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 9º, párrafo 3 de la Ley de Medios.[2]

 

Asimismo, la causal de improcedencia invocada tiene fundamento constitucional. De acuerdo con el artículo 99, párrafo primero de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que compete conocer en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y órgano especializado de dicho poder.

 

El artículo 105, fracción II, de la Norma Fundamental prevé, como competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad. Esta Norma es un medio de control de constitucionalidad que tiene como objetivo resolver sobre la contradicción entre una norma de carácter general que se haya impugnado y una de la propia Ley Fundamental, mediante un análisis abstracto. El párrafo antepenúltimo del invocado artículo 105, fracción II constitucional establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Federal establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el invocado artículo 105 constitucional (es decir, dejando a salvo el control abstracto de las leyes en la materia mediante las acciones de inconstitucionalidad), las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución o a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales en que México sea parte y que las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio, así como que, en tales casos, la Sala Superior deberá informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Esas normas prevén, por tanto, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce un control constitucional de un carácter concreto, en oposición a un control abstracto. Que sea un control concreto, implica que se puede analizar la constitucionalidad de una norma una vez que se haya aplicado a un caso particular.

 

En ese sentido, los medios impugnativos de carácter electoral son, en principio, improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución Federal o bien a la normativa convencional aplicable, con el objeto de que declare su invalidez y, por ende, su inaplicación, ya que debe existir un acto concreto de aplicación de la norma reclamada, para que este órgano jurisdiccional federal pueda resolver sobre su no aplicación por estimarla inválida, determinación que se limitará al caso concreto.

 

En el caso concreto, el Decreto constituye una ley en sentido formal y material porque la emitió el Congreso Local y por la cual regula la conducta de los funcionarios del Estado de México en relación con los programas sociales que no se van a suspender en el proceso electoral de la gubernatura de la entidad.

 

En su artículo primero el Decreto prevé que a partir del día tres de abril del año en curso hasta el día de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales, se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza. En el artículo segundo del Decreto se enlista una serie de programas sociales que no serán suspendidos por ningún motivo.

 

En ese sentido, las normas reclamadas establecen mandatos para las autoridades consistentes en que deberán continuar los programas sociales especificados y suspender el resto. Por esa razón, se advierte que esas normas son de carácter general y su mera entrada en vigor no causa directamente un perjuicio que sea susceptible de ser alegado en esta vía.

 

En ese orden de ideas, de la lectura integral de la demanda es posible concluir, que el PAN no impugna un acto concreto en el que se hayan aplicado las disposiciones controvertidas. Esto es, en el presente asunto no se impugna la entrega de beneficios de un programa social dentro de una contienda electoral o una modalidad específica que implique un impacto negativo o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, siendo que, como lo ha señalado esta Sala Superior, no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales. Lo cual tiene sustento tanto en la tesis LXXXVIII/2016, de rubro “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”; como en la tesis V/2016, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”[3].

 

En el caso el promovente se limita a considerar que las normas impugnadas no están de acuerdo con el marco normativo. En consecuencia, se debe considerar que se impugna una norma legal en abstracto que desde su entrada en vigor, no le causa directamente un perjuicio, ni a terceros y, por lo tanto, no procede ningún medio de impugnación electoral. Quedando a salvo salvo sus derechos para en su caso impugnar la entrega de beneficios de un programa social si con ello considera que se vulnera algún prinicpio como el de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

En los expedientes SUP-JDC-440/2014 y acumulados y SUP-JDC-437/2014, esta Sala Superior siguió un criterio similar respecto a la imposibilidad de que este órgano jurisdiccional lleve a cabo un control de constitucionalidad de carácter abstracto de normas legales de carácter electoral para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En consecuencia, al haberse actualizado una causa de improcedencia derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley, lo procedente es desechar de plano la demanda respectiva.

 

4. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha la demanda a que esta sentencia se refiere.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Devuelvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 


[1]Véase Jurisprudencia 13/2010. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 15 y 16, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

[2] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; […]

[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 108, 109 y 110.