JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-21/2022 PROMOVENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO AUXILIAR: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós
Esta decisión se sustenta en que la determinación del Tribunal local está suficientemente fundada y motivada, ya que con los agravios formulados no se desestima la conclusión de que –a partir de un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho– no se demostraba la actualización de los elementos de los actos anticipados de precampaña o de campaña, de modo que se justificara la adopción de las medidas cautelares.
Además, si bien fue indebido que el Tribunal local revocara el acuerdo controvertido para el efecto de que el secretario ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo realizara un análisis exhaustivo con respecto a una de las publicaciones denunciadas, en lugar de desarrollar ese estudio en plenitud de jurisdicción; se considera que dicha irregularidad no justifica revocar la sentencia controvertida, porque al momento en que se promovió la presente impugnación ya se contaba con un nuevo pronunciamiento, con el que materialmente se satisfizo la pretensión del partido denunciante.
ÍNDICE
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
6. ESTUDIO DE FONDO...…………………………………………………………
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Hidalgo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Reglamento: | Reglamento de Precampañas |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
(2) A partir de lo anterior, en esta sentencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se analizará, por un lado, si el Tribunal local realizó un estudio exhaustivo y si justificó debidamente la confirmación de la negativa de las medidas cautelares en relación con dos publicaciones denunciadas. Por otro lado, se valorará si fue correcto que el Tribunal local revocara parcialmente el acuerdo impugnado y ordenara al secretario ejecutivo del Instituto local que realizara un nuevo análisis, en lugar de desarrollar un estudio en plenitud de jurisdicción.
(3) 2.1. Inicio del proceso electoral en Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario dos mil veintiuno-dos mil veintidós, para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
(4) 2.2. Etapa de precampañas. El dos de enero de dos mil veintidós[1], inició formalmente la etapa de precampañas.
(5) 2.3. Presentación de una denuncia. El catorce de enero, MORENA presentó un escrito de queja en contra del PAN y de Alma Carolina Viggiano Austria, derivado de la difusión en las redes sociales Facebook y Twitter de once publicaciones que –a su consideración– actualizaban una violación a las reglas de la etapa de precampaña e implicaban actos anticipados de precampaña y de campaña, así como por el incumplimiento del deber de vigilancia del partido político. El partido denunciante solicitó que se ordenara el retiro de las publicaciones como una medida cautelar.
(6) 2.4. Negativa de las medidas cautelares. Después del trámite respectivo, el diecisiete de enero, el secretario ejecutivo del Instituto local declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
(7) 2.5. Presentación de un medio de impugnación local. El veintiuno de enero, MORENA promovió un recurso de apelación, a fin de impugnar el acuerdo identificado en el punto anterior.
(8) 2.6. Emisión de la sentencia controvertida. El cuatro de febrero, el Tribunal local dictó una sentencia en el expediente TEEH-RAP-MOR-002/2022, mediante la cual revocó parcialmente el Acuerdo IEEH/SE/MC/PES/002/2022, para el efecto de que el secretario ejecutivo del Instituto local realizara un análisis exhaustivo de una de las publicaciones denunciadas. Dicha determinación le fue notificada al partido denunciante el cinco de febrero.
(9) 2.7. Promoción de un medio de impugnación federal y trámite. El nueve de febrero, MORENA –mediante su representante Israel Flores Hernández– promovió un juicio electoral en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local.
(10) Una vez recibido el asunto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-21/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado en una denuncia por posibles actos anticipados de precampaña y de campaña en el marco de la elección de la gubernatura del estado de Hidalgo, específicamente con la negativa de la adopción de las medidas cautelares solicitadas y la confirmación de esa decisión por parte del Tribunal local.
(12) Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, incisos a) y b), y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(13) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
(14) Esta Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.
(15) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto del recurrente le causa el acto reclamado; y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del partido promovente.
(16) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La sentencia controvertida se emitió el cuatro de febrero y se le notificó personalmente al partido promovente el día siguiente. Así, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, transcurrió del seis al nueve de febrero. Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el último de los días señalados, se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.
(17) 5.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, carácter que le fue reconocido por el Tribunal local en la instancia previa.
(18) 5.4. Interés jurídico. El partido promovente cuenta con un interés jurídico debido a que fue quien promovió el medio de impugnación que originó la sentencia controvertida, la cual estima contraria a sus intereses, aunado a que fue quien presentó la denuncia y solicitó las medidas cautelares que fueron negadas.
(19) 5.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque el partido promovente acudió previamente a la instancia local y en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
6.1. Planteamiento del problema
(20) La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por MORENA en relación con diversas publicaciones difundidas por Alma Carolina Viggiano Austria en sus cuentas de dos redes sociales (Facebook y Twitter), las cuales –a su consideración– implicaban violaciones a las reglas de la propaganda electoral en la etapa de precampañas y se traducían en actos anticipados de precampaña y de campaña. El partido denunciante solicitó que se adoptara una medida cautelar consistente en la orden de retiro de la propaganda denunciada.
(21) El secretario ejecutivo del Instituto local realizó el estudio respectivo y declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Por una parte, en relación con siete de las publicaciones denunciadas, a partir de la certificación por parte de la Oficialía Electoral del contenido de los vínculos aportados por el denunciante, advirtió que no estaban disponibles o habían sido eliminadas. De manera que consideró que se trataba de actos consumados e irreparables, pues las publicaciones ya no estaban expuestas y, por ende, no era necesario realizar un pronunciamiento al respecto.
(22) Con respecto a las otras cuatro publicaciones que sí se identificaron, realizó un análisis de su contenido y –por diversas razones– estimó que no había elementos que justificaran la adopción de las medidas cautelares solicitadas. A continuación, se detalla el contenido de las publicaciones y el pronunciamiento realizado por la autoridad electoral:
Núm. | Imagen | Texto | Pronunciamiento |
1. |
| No se advierte razón para que dicha publicación sea retirada. Se trata de una imagen que cumple con las características y la normatividad, como lo es contener la leyenda referida en el artículo 112 del Código Electoral local. Por ende, se niega la medida cautelar solicitada. | |
2. | Fecha: 8 de enero Queridas amigas y amigos les comparto que he tomado la decisión de registrarme como precandidata a la gubernatura del estado por la coalición #VaPorHidalgo. Los invito a ser parte de este significativo momento que he decidido emprender, fundada en mi historia de vida y en los principios que nos unen como hidalguenses. Los espero el día de mañana: Salón Benevento, ubicado en Boulevard Ramón G. Bonfil km 2.1. Pachuca, Hidalgo #HidalgoLibre | No se advierte razón para que la publicación sea retirada. Como lo refirió el PAN en su oficio de cumplimiento, dicha ciudadana se encuentra participando en el proceso de selección de candidaturas por ese partido político. La forma de participación del PAN es a través de la coalición “Va por Hidalgo”, conformada con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, conforme a la resolución IEEH/CG/R/001/2022. Por lo anterior, se niega la medida cautelar solicitada. | |
3. | Fecha: 12 de enero Comienzo mi precampaña desde la rotonda donde reposan las y los hidalguenses que han inspirado mi camino. Juntos construiremos un gran futuro, de gente buena y trabajadora que merece mejores oportunidades de desarrollo. #NuestroPartidoEsHidalgo
La publicación tiene un video en el que destaca en todo momento la leyenda: “Proceso Interno de Selección y Postulación de Candidatos del PAN”.[3] | Si bien el quejoso menciona que dicha publicación se realizó antes del periodo para el desarrollo de la etapa de precampañas, de acuerdo con el acta de Oficialía Electoral, se publicó el doce de enero de dos mil veintidós. Conforme a lo establecido en la actividad 52 del calendario electoral, el periodo de precampañas corresponde del dos de enero al diez de febrero de dos mil veintidós. Por lo anterior, se prueba que se realizó dentro del periodo y, por tanto, se niega la medida cautelar. | |
4. | Fecha: 13 de enero He designado al Diputado Federal Marco A. Mendoza Bustamante como mi coordinador general de campaña. Estoy segura que bajo su conducción organizaremos al equipo que nos conducirá al éxito. ¡Fuertes y unidos #VaPorHidalgo! | Conforme a la Jurisprudencia 4, 2018, de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de méxico y similares); de la publicación denunciada no se advierte la existencia de elementos subjetivos que configuren alguna conducta susceptible de imponer una medida cautelar. No se hace un llamamiento al voto, no se realizan manifestaciones inequívocas en contra o a favor de un partido o candidatura, ni se posiciona una plataforma electoral. Máxime que resulta un acto intrapartidista y/o de los partidos coaligantes, por lo que, acorde con el principio de mínima intervención, se niega la medida cautelar solicitada. |
(23) MORENA promovió una impugnación local en contra de la negativa de las medidas cautelares, en la cual planteó los siguientes argumentos:
i) La autoridad responsable incumplió con lo ordenado en el artículo 333 del Código Electoral local, así como con el deber de realizar diligencias encaminadas al estudio serio, suficiente, congruente, eficaz, expedito y exhaustivo de los hechos, pues se limita a reproducir un recuadro en el que incluye una columna denominada “pronunciamiento”;
ii) La autoridad responsable, de manera incongruente y a pesar de tener claras bases, deja evidencia de que no tiene claridad sobre la naturaleza de las medidas cautelares y de la necesidad de realizar una verificación puntual de sus requisitos, lo que la obliga a analizar a profundidad los hechos y determinar la justificación de adoptar las medidas cautelares;
iii) No existe duda de que la difusión de propaganda electoral, a través de las publicaciones denunciadas, es una violación a la normativa, porque:
– Existe certeza de que confunde a la ciudadanía al manifestar que se va a registrar como precandidata de la coalición “Va por Hidalgo”, lo cual es falso porque su registro fue para una precandidatura a la gubernatura de Hidalgo por el PAN.
– Con algunas frases evidentemente se observa una tendencia de la ciudadana para enfocar su precampaña hacia la ciudadanía en general; es decir, hacia las y los hidalguenses.
– No debe de referirse a la campaña, como lo hizo mediante el nombramiento de Marco A. Mendoza Bustamante como coordinador general de campaña. La precandidata se conduce como si estuviera en campaña, además de que no puede hacer proselitismo a favor del resto de los partidos que conforman la coalición.
– En la publicación de doce de enero, la ciudadana dice que da inicio a su precampaña, lo cual es falso porque, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento, su precampaña como precandidata del PAN inició formalmente al día siguiente de la aprobación de su registro, que tuvo lugar el diez de enero de dos mil veintidós. Por tanto, la propaganda realizada por la ciudadana antes del diez de enero constituye actos anticipados de precampaña.
iv) La autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo del marco jurídico y de los hechos planteados. Se limitó a señalar, por un lado, que se trata de actos consumados e irreparables; y, por otro, que la publicidad denunciada cumple con las características señaladas en la normatividad. Sin embargo, no motivó su argumento y negó la adopción de medidas cautelares sin valorar el contenido de las expresiones de la precandidata, el contexto en el que fueron pronunciadas, las circunstancias de lugar, así como el lenguaje verbal y corporal de la denunciada.
v) La sola cita del marco legal y una interpretación subjetiva son insuficientes para concluir que, bajo la apariencia del buen derecho, las conductas denunciadas no estaban sujetas a una limitación de naturaleza cautelar. Es incongruente el señalamiento en el que agrega un exhorto al PAN y a Alma Carolina Viggiano Austria para que la propaganda de precampañas se realice siguiendo las directrices de la normativa.
vi) Resulta evidente la falta de exhaustividad, al no realizar un análisis ni pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de que se dicten las medidas cautelares.
(24) El Tribunal local dictó una sentencia a través de la cual desestimó en parte los planteamientos y en otra los consideró fundados, por lo que revocó parcialmente la determinación del secretario ejecutivo del Instituto local.
(25) Enseguida se sintetizan las principales consideraciones de la sentencia bajo revisión:
i) En relación con las publicaciones que no se encontraron, la solicitud de medidas cautelares efectivamente era improcedente, porque se consumaron de manera irreparable y los efectos pretendidos eran imposibles jurídica y materialmente. Por tanto, los agravios son inoperantes.
ii) En relación con las publicaciones que sí se identificaron, precisó la justificación desarrollada por la autoridad responsable para negar las medidas cautelares con respecto a las publicaciones identificadas con los numerales 1, 2 y 3 (de conformidad con la tabla contenida en el párrafo 22 de la presente).
– La autoridad responsable sí expresó de manera correcta los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto, precisando las razones y motivos que sustentan su determinación.
– La autoridad fijó su competencia, precisó los hechos denunciados y los medios de prueba aportados. Asimismo, recabó diversos medios de prueba (un acta circunstanciada de la Oficialía Electoral del Instituto local de quince de enero, en la que desahogó los once vínculos proporcionados por el quejoso, y un escrito rendido por el representante del PAN).
– La autoridad realizó consideraciones con respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para emitir un pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares, enfatizando: a) la apariencia del buen derecho, consistente en la existencia de un derecho que se pide tutelar; b) el peligro en la demora, entendido como el temor fundado de que, mientras llega una tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; c) la irreparabilidad de la afectación, y d) la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
– La negativa de emitir medidas cautelares por los hechos denunciados no implicó la desprotección del interés general, al ser el Tribunal local al que le corresponderá un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada. La consideración de la autoridad responsable de que no procedían las medidas cautelares se basó en que estimó que no se actualizaba el elemento subjetivo, consistente en que la denunciada realizara actos o cualquier tipo de manifestación llamando expresamente al voto.
– En una apreciación preliminar del contenido audiovisual, este Tribunal no advierte, en apariencia del buen derecho, la necesidad de adoptar la medida cautelar con respecto a dichas ligas electrónicas, porque no se aprecian elementos explícitos que hagan probable la ilicitud de la conducta ni un riesgo de lesión grave a un principio constitucional, o el posible daño irreparable a un derecho humano. De ahí que sea correcta la determinación controvertida.
iii) Por último, con respecto a la publicación señalada con el numeral 4, identificó el pronunciamiento de la autoridad responsable y consideró que se hizo una fundamentación y motivación indebida de la negativa sobre la procedencia de la medida cautelar. La autoridad administrativa responsable no fue exhaustiva al analizar la publicación y únicamente justificó su determinación en una jurisprudencia, en lo relativo al elemento subjetivo (si se actualiza o no un llamamiento al voto).
(27) Razonó que el principio de mínima intervención no era aplicable, porque la autoridad responsable es un árbitro electoral cuya obligación es velar por el respeto de la equidad en la contienda. Señaló que era claro que la autoridad responsable no atendió a la posible vulneración de los principios rectores de la contienda electoral a través de la publicación.
(28) Si bien la autoridad justificó cuáles son los parámetros que se deben atender para el otorgamiento de las medidas cautelares, fue omisa en aplicarlos en relación con la publicación denunciada. En ninguna parte se advierte que la autoridad responsable precisara por qué la publicación no violaba ningún derecho; por qué no requería una protección provisional y urgente; ni por qué no se podía causar alguna afectación mayor o de inminente producción, mientras se seguía el procedimiento sancionador.
(29) Al calificar como fundado el agravio, el Tribunal local revocó parcialmente el acuerdo impugnado en la parte precisada, para el efecto de que el secretario ejecutivo realizara un nuevo análisis exhaustivo de la publicación denunciada.
(30) MORENA promueve el juicio bajo estudio en contra de la determinación del Tribunal local, alegando una violación de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. En esencia, sostiene que la sentencia controvertida viola el principio de exhaustividad y la garantía de debida fundamentación y motivación, por lo siguiente:
i) En relación con las publicaciones identificadas con los numerales 2 y 3 (de conformidad con la tabla expuesta en el párrafo 22 de esta sentencia), el Tribunal local se limitó a señalar que la autoridad responsable sí expresó de manera correcta los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y las razones que sustentaban su determinación, así como que recabó diversos medios de prueba.
(31) En cuanto a la publicación número 2, reitera que en su queja señaló que Alma Carolina Viggiano Austria confundió a la ciudadanía al manifestar que se registraría como precandidata de la coalición “Va por Hidalgo” (siendo que era el procedimiento interno del PAN) y que se promocionó antes del inicio de la precampaña. Por tanto, insiste en que se omitió señalar cuáles son los preceptos legales citados por el secretario ejecutivo del Instituto local y los argumentos que sustentan por qué sus razones fueron las correctas para negar las medidas cautelares. También señala que el Tribunal local no se pronunció con respecto a todos los argumentos contenidos en el escrito de queja.
(32) En cuanto a la publicación identificada con el numeral 3, establece que este contenido se mencionó para acreditar que el inicio de la precampaña de Alma Carolina Viggiano Austria fue con posterioridad a su registro ante el PAN, por lo que la propaganda que realizó antes del diez de enero constituye actos anticipados de precampaña, aunque hubiese sido eliminada.
ii) En relación con el estudio realizado por el Tribunal local de la publicación identificada con el número 4, se vulneró el derecho al acceso a una justicia pronta, porque fue indebido que se revocara parcialmente el acuerdo controvertido y que se devolviera para que la autoridad realizara un nuevo análisis de la publicación. Esto es así, puesto que el Tribunal local pudo hacer el estudio directamente y resolver en plenitud de jurisdicción, considerando la naturaleza de las medidas cautelares y que contaba con todos los elementos para ello.
(33) Con base en lo expuesto, cabe precisar que en esta instancia la materia de controversia que persiste únicamente se vincula con las publicaciones identificadas con los numerales 2, 3 y 4. MORENA no presenta argumentos sobre la negativa de las medidas cautelares en relación con la publicación número 1, ni con aquellas que no fueron encontradas por la autoridad electoral.
(34) En ese sentido, esta Sala Superior analizará en un primer momento si el Tribunal local realizó un estudio exhaustivo y si justificó debidamente la confirmación de la negativa de las medidas cautelares en relación con las publicaciones 2 y 3. Posteriormente, se valorará si fue correcto que el Tribunal local revocara parcialmente el acuerdo impugnado y le ordenara al secretario ejecutivo del Instituto local que realizara un nuevo análisis, en lugar de desarrollar un estudio en plenitud de jurisdicción.
(35) Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al partido promovente al argumentar que fue indebido que el Tribunal local confirmara la negativa de las medidas cautelares con respecto a las publicaciones identificadas con los numerales 2 y 3. Dicha autoridad jurisdiccional desarrolló las razones por las que consideró que el secretario ejecutivo del Instituto local realizó un estudio adecuado para justificar su determinación, aunado a que estableció que –de las publicaciones– no advertía elementos para declarar la procedencia de las medidas cautelares. Asimismo, el partido promovente no presenta argumentos específicos para demostrar que –a diferencia de lo resuelto en las instancias previas– de un análisis preliminar de las publicaciones sí se desprende la actualización de los elementos de los actos anticipados de precampaña o de campaña. En los siguientes apartados se desarrollan las consideraciones en las que se respaldan estas conclusiones.
(36) El derecho al acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa[4]. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[5]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
(37) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[6].
(38) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación)[7].
(39) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[8].
(40) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
– Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[9];
– Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[10];
– Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[11]; y
– Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”[12].
(41) Las medidas cautelares, en el marco de la sustanciación de un procedimiento sancionador en materia electoral, pueden ser ordenadas por la autoridad competente a solicitud de la parte interesada o de oficio, para evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad. Estas son un mecanismo previsto por el legislador con efectos únicamente provisionales o temporales, con el objetivo de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción. De esta manera, se evita la producción de daños irreparables a derechos humanos, a los principios rectores de la materia electoral o a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución o la legislación electoral aplicable.
(42) Para el cumplimiento del principio de legalidad en el dictado de las medidas cautelares, la fundamentación y motivación se debe ocupar al menos de los siguientes aspectos: i) la probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y ii) el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.
(43) La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización. El dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios del buen derecho en conjunto con el relativo al temor fundado de que, mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho o principio materia de la decisión final.
(44) Sobre la apariencia del buen derecho, este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho o principio que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada o cuestionable. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar o de los principios rectores de la materia electoral, ante el riesgo de su irreparabilidad.
(45) La verificación de ambos requisitos obliga a que la autoridad competente realice una evaluación preliminar del caso concreto en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares. Si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho o principio, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se debe establecer una medida cautelar idónea. En ese sentido, la autoridad competente debe realizar un análisis de los promocionales o actos denunciados a partir de una valoración preliminar con respecto a si se actualizan los elementos de los actos anticipados de precampaña o de campaña (personal, temporal y subjetivo), con el objetivo de identificar si existe un riesgo de que se produzca una afectación grave e irreparable al principio de equidad en la contienda electoral.
(46) Se debe ponderar que la adopción de una medida cautelar implicaría una restricción al derecho a la libertad de expresión de quien formula las manifestaciones y del derecho al acceso a la información de la ciudadanía en general, por lo cual debe estar estrictamente justificada. De esta manera, si no se tienen elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable de los principios rectores de la materia electoral, se debe privilegiar la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva sobre la licitud o ilicitud de las conductas denunciadas mediante una decisión de fondo y, de ser el caso, se adoptarán las medidas apropiadas para reparar –en la mayor medida posible– los bienes jurídicos afectados.
(47) En relación con los actos anticipados de precampaña y de campaña, cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido que solo las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[13].
(48) Para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley –en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña– la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publica plataformas electorales; o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura, con la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.
(49) Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña, sobre todo en un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, resulta más funcional que solo se limiten las expresiones que se basen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.
(50) Esta Sala Superior ha considerado que mediante este parámetro: i) se acota la discrecionalidad y se genera mayor certeza para los sujetos obligados y para las autoridades electorales; ii) se maximiza el debate público, y iii) se facilita el cumplimiento de los fines constitucionales de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. Adicionalmente, la Sala Superior ha precisado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de un apoyo electoral expreso, o bien –como lo señala la jurisprudencia– un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”[14].
(51) Es decir, para determinar si un mensaje posiciona o beneficia electoralmente a una persona obligada, los tribunales deben determinar si la difusión del mensaje puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva o negativa para una campaña, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, para evitar, por un lado, conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales y, por otro, realizar un análisis mediante criterios objetivos[15].
(52) El partido promovente sostiene que el Tribunal local no realizó un análisis exhaustivo, debido a que solo afirmó que la autoridad responsable sí expresó de manera correcta los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y las razones que sustentaban su determinación. En ese sentido, insiste en que mediante la publicación identificada con el numeral 2 se confundió a la ciudadanía, pues Alma Carolina Viggiano Austria señaló que se registraría como precandidata de la coalición “Va por Hidalgo”, siendo que solo participaría en el procedimiento interno del PAN.
(53) En relación con la publicación del numeral 3, el partido promovente manifiesta que la refirió en la queja para acreditar que la precampaña inició tras el registro de Alma Carolina Viggiano Austria como precandidata del PAN, por lo que la propaganda que realizó antes del diez de enero constituyó un acto anticipado de precampaña.
(54) En primer lugar, esta Sala Superior advierte que el secretario ejecutivo del Instituto local y el Tribunal local propiamente no desarrollaron un análisis preliminar con respecto a la actualización de los elementos de los actos anticipados de precampaña y de campaña (personal, temporal y subjetivo), de tal forma que identificaran si se actualizaba un riesgo de que se produjera un daño grave e irreparable al principio de equidad en la contienda.
(55) De esta manera, la metodología más apropiada consistía en que se valorara el contenido de las publicaciones denunciadas y establecer las razones por las cuales no contenían un llamado explícito al voto en favor o en contra de una opción electoral o si el mensaje era funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, de modo que se tradujera en un posicionamiento electoral. También se debieron establecer los motivos por los que un análisis contextual respaldaba la conclusión sobre la negativa de las medidas cautelares.
(56) No obstante, esta Sala Superior considera que lo señalado no justifica la revocación de las determinaciones de las instancias previas, puesto que se brindaron razones suficientes para justificar la improcedencia de las medidas cautelares.
(57) En efecto, el secretario ejecutivo del Instituto local consideró que no había elementos para ordenar el retiro de los promocionales, al desvirtuar preliminarmente los planteamientos realizados por MORENA en su escrito de queja, en los siguientes términos: i) en relación con la publicación número 2, la ciudadana estaba participando en el proceso de selección interna del PAN, quien participaría en la elección de la gubernatura a través de la coalición denominada “Va por Hidalgo”, integrada con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática (aprobada mediante el Acuerdo IEEH/CG/R/001/2022), y ii) con respecto a la publicación identificada con el numeral 3, precisó que la publicación se realizó durante el periodo de precampañas y, por tanto, no se justificaba su retiro.
(58) Considerando las razones desarrolladas por la autoridad administrativa electoral, el Tribunal local concluyó que su determinación estaba debidamente fundada y motivada, porque refirió el marco normativo aplicable para la adopción de las medidas cautelares y estableció las consideraciones por las cuales estimó que no eran procedentes. Además, dicha autoridad jurisdiccional respaldó la conclusión del acuerdo controvertido, porque estimó que, en una apreciación preliminar del contenido audiovisual y en apariencia del buen derecho, no se observaba la necesidad de adoptar una medida cautelar, puesto que no se advertían elementos explícitos que hicieran probable la ilicitud de la conducta, ni un posible daño grave e irreparable a un derecho humano.
(59) Esta Sala Superior considera que la sentencia controvertida está suficientemente fundada y motivada, debido a que el Tribunal local analizó todos los planteamientos formulados por el partido promovente y estableció las razones por las que consideraba que la determinación de la autoridad administrativa electoral era válida. Además, a lo largo de la sentencia impugnada, se hace referencia al marco normativo aplicable en relación con el dictado de medidas cautelares y la regulación de los actos anticipados de precampaña y de campaña, aunado a que se precisa que el secretario ejecutivo consideró que las publicaciones cumplían con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Electoral local.
(60) Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional observa que el partido promovente no ha desarrollado argumentos dirigidos específicamente a desvirtuar las razones que han sustentado la negativa de las medidas cautelares solicitadas, pues se ha limitado a reiterar los planteamientos que formuló desde su escrito de queja.
(61) En cuanto a la publicación identificada con el numeral 2, el planteamiento de MORENA se ha centrado en que se pretende engañar a la ciudadanía en general, porque Alma Carolina Viggiano Austria no era precandidata de la coalición “Va por Hidalgo”, sino únicamente en el marco del procedimiento de selección interna del PAN de la candidatura por la gubernatura del estado de Hidalgo.
(62) En la instancia administrativa se estableció que estaba demostrado que la ciudadana era precandidata por el PAN y que ese partido político participaría en la elección de la gubernatura a través de una coalición con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Esa es la razón por la que se consideró la veracidad del contenido de la publicación y por lo que se concluyó que no se justificaba ordenar una medida cautelar.
(63) MORENA únicamente ha reiterado el mismo planteamiento en su impugnación local y en el escrito de demanda que originó el presente juicio electoral. De manera que no ofrece argumentos concretos para refutar la razón en la que se sustentó la negativa de la medida cautelar en relación con la publicación identificada con el numeral 2.
(64) Misma consideración se sostiene con respecto a la publicación número 3, ya que MORENA no ha pretendido desvirtuar lo considerado en el sentido de que su difusión se realizó durante el periodo de precampañas, la cual es la razón principal por la que se negó la medida cautelar solicitada. Inclusive, con lo señalado por el partido promovente en su escrito de demanda da a entender que únicamente hizo referencia a esa publicación para evidenciar que la propaganda realizada antes del diez de enero constituía actos anticipados de precampaña.
(65) En ese sentido, esta Sala Superior considera que MORENA no establece razonamientos orientados a demostrar que –a partir de una valoración preliminar– se cumple con los elementos para tener por actualizados los actos anticipados de precampaña o de campaña, de manera que se justifique la adopción de medidas cautelares para evitar que se siga produciendo un daño grave e irreparable al principio de equidad en la contienda electoral.
(66) Además, esta Sala Superior estima que la conclusión sobre la improcedencia de las medidas cautelares fue correcta, debido a que de las publicaciones no se desprende que la candidata solicite expresamente el voto a su favor o que contengan otras expresiones que impliquen un posicionamiento electoral indebido.
(67) La publicación identificada con el numeral 2 se realizó el ocho de enero del año en curso, antes de que la ciudadana Alma Carolina Viggiano Austria obtuviera formalmente el carácter de precandidata, pero el mensaje únicamente estaba dirigido a informar sobre la decisión de participar como precandidata a la gubernatura del estado de Hidalgo y a invitar a un evento relacionado con su aspiración. Además, si bien la ciudadana se registró en el proceso de selección interna del PAN, se considera que –tal como lo justificó el secretario ejecutivo del Instituto local– había elementos que corroboraban que ese partido político contendería en la elección a través de una coalición con los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
(68) En relación con la publicación del numeral 3, se trata de un mensaje con motivo del inicio de la precampaña de la ciudadana y la mera referencia de que “Juntos construiremos un gran futuro […]” solamente se vincula con su promoción para lograr ser la candidata de una de las opciones electorales, de modo que en el contexto de la presentación de su precandidatura no puede entenderse como una manifestación a través de la cual pretenda solicitar anticipadamente el voto a su favor a la ciudadanía en general.
(69) Asimismo, el promocional contiene una leyenda con la que se precisa que el mensaje se vincula con el proceso interno de selección de la candidatura del PAN. Del contenido audiovisual del video publicado tampoco se desprenden manifestaciones con las que se solicite expresamente el voto u otras que equivalgan funcionalmente a ese tipo de expresiones. Esta conclusión se respalda con lo señalado por el partido promovente en su demanda, en el sentido de que solamente hizo referencia a esa publicación en el escrito de queja para demostrar que la propaganda difundida antes del diez de enero implica un acto anticipado de precampaña.
(70) Por las razones expuestas, se desestiman los argumentos del partido promovente y se confirma la sentencia controvertida en los aspectos analizados, ya que el Tribunal local realizó una fundamentación y motivación suficiente, además de que fue debida la conclusión sobre la improcedencia de las medidas cautelares en relación con las publicaciones denunciadas.
(71) Esta Sala Superior considera que el planteamiento de MORENA con respecto a que fue indebido que el Tribunal local revocara el acuerdo controvertido, para el efecto de que el secretario ejecutivo analizara exhaustivamente la solicitud de una medida cautelar en relación con la publicación identificada con el número 4, en lugar de realizar un estudio en plenitud de jurisdicción, es fundado, pero inoperante.
(72) Esta Sala Superior considera que, en atención a la naturaleza de las medidas cautelares, en términos de lo desarrollado en el apartado 6.2.2. de la presente, si una autoridad jurisdiccional determina que la autoridad electoral competente realizó un estudio no exhaustivo o indebido con respecto a la petición de una medida cautelar en el marco de un procedimiento sancionador, entonces se justifica que realice el estudio correspondiente en plenitud de jurisdicción, bajo la condición de que cuente con todos los elementos necesarios para hacer una valoración adecuada.
(73) Con las medidas cautelares se pretende brindar una tutela preventiva, de modo que se evite que se sigan produciendo afectaciones graves y de difícil reparación a un derecho humano o principio rector de la materia electoral, en tanto se brinda una solución definitiva al asunto.
(74) El que una autoridad jurisdiccional asuma una plenitud de jurisdicción, al realizar el estudio correspondiente en sustitución de la autoridad respectiva, tiene como justificación el conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible y reparar directamente la irregularidad cometida[16]. De esta manera, tratándose de la valoración sobre la procedencia de una medida cautelar en un procedimiento sancionador, las autoridades deben actuar con una debida diligencia para que dicha cuestión sea analizada y resuelta con prontitud, de modo que con este instrumento se brinde una protección efectiva.
(75) En consecuencia, esta Sala Superior estima que le asiste la razón al partido promovente, debido a que el Tribunal local contaba con todos los elementos para realizar directamente el análisis sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en relación con la publicación identificada con el numeral 4, de conformidad con los parámetros que a su consideración debían atenderse. No obstante, se estima que a ningún fin práctico conduciría la revocación de la sentencia controvertida con motivo de la irregularidad identificada. Lo anterior, porque el secretario ejecutivo del Instituto local dictó un acuerdo en cumplimiento de la sentencia del Tribunal local el seis de febrero del año en curso; esto es, antes de que MORENA promoviera el presente juicio electoral.
(76) En dicha determinación declaró la improcedencia de la medida cautelar en relación con la publicación número 4, debido a que de la verificación del vínculo ya no estaba disponible y, por ende, se trataba de un acto consumado de manera irreparable. De esta manera, se observa que el vicio identificado quedó subsanado con la determinación emitida por el secretario ejecutivo del Instituto local en cumplimiento de la sentencia impugnada, puesto que ya hay un pronunciamiento de la autoridad electoral con respecto a lo pretendido por el partido promovente, la cual incluso puede controvertir a través de la vía idónea.
(77) Sin embargo, se destaca que mediante el acuerdo señalado se satisface la pretensión del partido promovente, porque se identificó que la publicación denunciada se eliminó o removió, lo cual tiene materialmente la misma implicación que la medida cautelar solicitada.
(78) Por las razones expuestas, se considera que la revocación de la sentencia impugnada no llevaría a ningún fin práctico, por lo que se confirma de conformidad con los razonamientos desarrollados en la presente.
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada en el expediente TEEH-RAP-MOR-002/2022.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas hacen referencia a dos mil veintidós.
[2] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[3] El contenido auditivo del video es el siguiente: *Voz de mujer* Cuando me preguntan ¿qué es Hidalgo? Vienen a mi mente las mujeres y los hombres que dieron forma al suelo donde nacimos. Hidalguenses que aportaron su vida, su ingenio, su pasión, su amor, como tú lo haces todos los días para sembrar en las siguientes generaciones el amor por esta, nuestra tierra. Por ello, he querido arrancar aquí mi precampaña en la rotonda donde reposan las y los hidalguenses que han inspirado mi camino para pedirles que nos iluminen en la construcción del Estado que todos anhelamos. Felipe Ángeles, revolucionario, estratega y símbolo de valor y lealtad. Juan C. Doria, nuestro primer gobernador. Manuel Fernando Soto, artífice de la creación de nuestro estado. Don Teodomiro Manzano, extraordinario maestro e historiador de nuestra tierra. Margarita Michelena, poeta y periodista. María Hazas, profesora, revolucionaria, misionera con José Vasconcelos. María Luisa Ross Landa, maestra, pionera de la radio en México. Elisa Acuña Rosetti, ideóloga de la Revolución, que lucho junto a Madero, el apóstol de nuestra democracia. Y muchas otras personas como Nicolás Flores, Ramón G. Bonfil, Julián Villagrán, Francisco P. Mariel o María Vargas de Ita, cuyo ejemplo nos llama a darle a Hidalgo el lugar que le corresponde. Esto es Hidalgo: cultura, tradición, historia, un pasado que da forma a nuestro presente y nos alienta a construir un gran futuro de gente buena y trabajadora que merece mejores oportunidades de desarrollo. Hidalgo. Hidalgo es pasado, es presente, pero sobre todo es futuro.
[4] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[5] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[6] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentacion y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, p. 175, número de registro 394216.
[8] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[9] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[10] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[11] Idem., párr. 148.
[12] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[13] Véanse las sentencias SUP-JRC-194/2017 y SUP-REP-10/2021.
[14] De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.
[15] Véase SUP-REP-700/2018.
[16] Con base en la Tesis XIX/2003, de rubro plenitud de jurisdicción. cómo opera en impugnación de actos administrativos electorales. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.