ACUERDO DE SALA

 

JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-22/2015

 

ACTORES: MANUEL CRESPO OLAGUES Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE:

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIA: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ y HÉCTOR SANTIAGO CONTRERAS

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos mil quince.

 

VISTOS, para acordar los autos del juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-22/2015, incoado por Manuel Crespo Olagues, Rosario Isabel Martínez Barrios, Elizabeth Margot Sarabia Salazar y Minerva Santos Hernández, a fin de controvertir medularmente la omisión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 06 con cabecera en Tijuana, Baja California, consistente en no tomar en cuenta sus pruebas presentadas, para acreditar que no estaban afiliados a ningún partido político tal como lo establece el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto de Acuerdo de la sesión extraordinaria del citado Consejo Distrital de dieciséis de enero de dos mil quince por la que aprobóla designación y sustitución de supervisores y capacitadores electorales que fueron dados de baja por su supuesta afiliación al Partido Revolucionario Institucional, para participar en el procedimiento de selección de supervisores y capacitadores-asistentes electorales en el proceso federal electoral 2014-2015, entre los cuales se encuentran los ahora actores, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. ANTECEDENTES.- De acuerdo con las manifestaciones de los actores y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de escrito de inconformidad.- El veintiuno de enero del presente año, Manuel Crespo Olagues y otras, presentaron escrito de inconformidad ante el Consejo Distrital del 06 Distrito Electoral Federal en Tijuana, Baja California, en contra de la determinación emitida en sesión extraordinaria de dieciséis de enero de dos mil quince, emitida por dicho Consejo, por la que se les deja fuera del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores-asistentes electorales en el proceso federal electoral 2014-2015, alegando los enjuiciantes en esencia, que jamás se afiliaron mutuo propio al Partido Revolucionario Institucional, desconociendo el por qué salieron en la base de datos de dicho instituto político sin su consentimiento.

 

2. Recepción del expediente en Sala Regional Guadalajara. Mediante oficio INE/CD06/0075/2015, recibido el veinticinco de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Vocal Ejecutivo del Consejo Distrital de la 06 Distrito Electoral Federal en Tijuana, Baja California remitió entre otra documentación, la demanda de recurso de inconformidad.

 

3. Acuerdo de incompetencia de la Presidenta de la Sala Regional Guadalajara. El veintiséis de enero de dos mil quince, la Sala Regional Guadalajara emitió acuerdo en el recurso de inconformidad identificado con la clave SG-CA-15/2015, por el cual se declaró incompetente para conocer, entre otros, del medio de impugnación, razón por la cual remitió a esta Sala Superior el expediente del juicio electoral identificado con la clave SG-CA-15/2015.

 

4. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando anterior, el veintiocho de enero de dos mil quince, el actuario adscrito a la Sala Regional Guadalajara presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-116/2015, por el cual remitió, entre otros, las constancias originales que dieron origen a la integración del cuaderno de antecedentes, el expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave SG-CA-15/2015.

 

5. Recepción y turno a ponencia. Mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó radicar el expediente SUP-JE-22/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para los efectos legales conducentes, proveído que fue cumplimentado; y

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO.- Competencia Formal. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de noviembre de dos mil catorce, toda vez que se trata de un Juicio Electoral a través del cual los actores controvierten la determinación de dieciséis de enero del presente año, por el que los deja fuera del procedimiento de selección de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015, atribuida al Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California.

 

En ese sentido, a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior es formalmente competente para conocer de la presente impugnación, en tanto que, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales y resolver las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las Salas Regionales.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento a recurso de revisión. Este órgano jurisdiccional federal considera que, conforme a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafo uno, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran haber sido modificados, revocados o anulados.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan preliminarmente las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

 

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que los actores controvierten en esencia la omisión del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el distrito electoral federal 06 con cabecera en Tijuana, Baja California, consistente en no tomar en cuenta sus pruebas presentadas, para acreditar que no estaban afiliados a ningún partido político tal como lo establece el artículo 303, párrafo 3, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el punto de Acuerdo de la sesión extraordinaria del citado Consejo Distrital de dieciséis de enero de dos mil quince por la que aprobó “la designación y sustitución de supervisores y capacitadores electorales que fueron dados de baja por su presunta afiliación al Partido Revolucionario Institucional, para participar en el procedimiento de selección de supervisores y capacitadores-asistentes electorales en el proceso federal electoral 2014-2015, entre los cuales se encuentran los ahora actores,

 

En concepto de esta Sala Superior, el medio de impugnación procedente para controvertir tales actos es el recurso de revisión.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Por otra parte, el artículo 36, párrafo 2, de la referida Ley de Medios de Impugnación dispone que dicho recurso de revisión es competencia del Consejo Local del Instituto jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Juntas Distritales Ejecutivas y los Consejos Distritales son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales, que funcionan, el citado en primer lugar de manera permanente y el mencionado en segundo lugar sólo durante los procesos electorales federales, y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del propio ordenamiento general procesal electoral, en la estructura orgánica del instituto mencionado, tal función de vigilancia corresponde precisamente a las comisiones de vigilancia respectivas.

 

Precisadas las reglas de procedencia del recurso de revisión, en la especie, el acto reclamado debe conocerse a través del recurso de revisión que es competencia del Consejo Local en Tijuana, Baja California, al ser el órgano superior del Consejo Distrital en dicha entidad.

 

Lo anterior, porque los actores controvierten su exclusión del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores-asistentes para el proceso electoral federal 2014-2015, por su presunta militancia al Partido Revolucionario Institucional, atribuida al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California, alegando sustancialmente dichos enjuiciantes, que jamás fueron afiliados por mutuo propio, desconociendo el por qué salieron en la base de datos del citado instituto político en contra de su consentimiento.

 

Por tanto, ha lugar a declarar improcedente el presente medio de impugnación incoado por Manuel Crespo Olagues, Rosario Isabel Martínez Barrios, Elizabeth Margot Sarabia Salazar Y Minerva Santos Hernández.

 

En consecuencia, se debe remitir el asunto con las constancias atinentes al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California, porque en atención a la naturaleza del acto reclamado, la autoridad señalada como responsable y el momento del proceso electoral en que aconteció el hecho, resulta incuestionable que se está ante la presencia de un recurso de revisión, dado que el acto que se pretende impugnar tuvo lugar dentro de la etapa de preparación del proceso electoral federal 2014-2015.

 

Etapa que, acorde con lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 224, párrafo 3, del propio ordenamiento, por esta única ocasión, dio inicio con la primera sesión del Consejo General del Instituto celebrada en la primera semana del mes de octubre de dos mil catorce, y concluye al iniciarse la jornada electoral, que tendrá verificativo el primer domingo de junio de dos mil quince.

 

No es óbice para lo anterior, que el medio de impugnación sea promovido por unos ciudadanos, y en el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral se prevea que el sujeto legitimado sea un partido político, dado que esta Sala Superior ha determinado que los ciudadanos también están legitimados para interponer el recurso de revisión, en los supuestos a que se refiere el artículo 35, párrafo 1, de la citada Ley de Medios.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 23/2012, consultable a fojas seiscientos treinta y dos y seiscientos treinta y tres de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, con el rubro: “RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”.

 

Por tanto, como se precisó, ha lugar a declarar improcedente el presente medio de impugnación, y remitir el expediente al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California, para que se tramite y resuelva como recurso de revisión.

 

En términos similares se pronunció esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-14/2015, resuelto en sesión de veintiuno de enero del año en curso.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación incoado por Manuel Crespo Olagues, Rosario Isabel Martínez Barrios, Elizabeth Margot Sarabia Salazar y Minerva Santos Hernández.

 

SEGUNDO. Es improcedente el presente juicio electoral promovido en contra de la determinación emitida por el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California, por la que deja fuera a los actores del procedimiento de selección de supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015.

 

TERCERO. Remítanse los autos del expediente al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California, a efecto de que lo sustancie y resuelva como recurso de revisión.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados a los actores, toda vez que no señalaron un domicilio en el cual pudieran ser notificados, así como a los demás interesados; por correo electrónico al Consejo Distrital 06 y al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tijuana, Baja California y a la Sala Regional Guadalajara, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA