EXPEDIENTE: SUP-JE-22/2021

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Sentencia que, con motivo de la impugnación del Pleno del Tribunal Electoral de Chihuahua: a) revoca el decreto[2] del Congreso de esa entidad federativa, mediante el cual integra la terna que propone a ese Tribunal para que designe al titular de su Órgano Interno de Control; y b) inaplica al caso concreto y únicamente por lo que respecta al tribunal electoral local las normas[3] en las que se prevé la atribución del Congreso para integrar la aludida terna.

ÍNDICE

 

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.

IV. TERCEROS INTERESADOS

V. PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Apartado A. Controversia.

Apartado B. Decisión

Apartado C. Justificación

Apartado D.  Decisión y efectos.

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Actores o promoventes:

Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

Congreso local o responsable:

Congreso del Estado de Chihuahua.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local

Constitución Política del Estado de Chihuahua.

Convocatoria

Convocatoria dirigida a las y los interesados en ocupar la titularidad de los órganos internos de control, entre otros, del Tribunal Estatal Electoral.

CIDH

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Corte interamericana, Corte IDH o CoIDH

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Decreto de integración de la terna.

Decreto LXVI/NOMBR/0966/2021 X P.E. emitido por el Congreso del estado de Chihuahua por el que se integra la terna para la titularidad del órgano interno de control del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Electoral Local

Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Responsabilidades o LGRA

Ley General de Responsabilidades Administrativas

Ley Orgánica del legislativo/ LOPLC

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OIC:

Órgano Interno del Control del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación.

Reglamento parlamentario

Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte/SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Terceros Interesados

Oscar Enrique Sisniega Muñoz y Emilio Castillejos Martínez

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o TEEC

Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua

I. ANTECEDENTES

1. Reforma general en materia anticorrupción. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución en materia de combate a la corrupción, que estableció el Sistema Nacional Anticorrupción.

2. Reforma local en materia anticorrupción. El treinta de agosto de dos mil diecisiete se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local para adecuar el marco normativo a la Constitución general en materia de combate a la corrupción y con ello implementar el Sistema Estatal Anticorrupción.

3. Reforma a la Constitución local. En cumplimiento de lo anterior se emitió el decreto[4] por el que se modificó el artículo 37 de la Constitución local, a fin de que la titularidad del OIC se determine mediante una terna integrada por el Congreso local, quien la debe someter al Pleno del Tribunal local para su designación.

4. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veinte, el Congreso local emitió convocatoria para integrar la titularidad de diversos órganos internos de control, entre los que se encuentra el del TEEC.

5.- Decreto de integración de la terna. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno[5], el Congreso local emitió el decreto de integración de la terna para proponerla al Tribunal local, para que éste designe la titularidad del OIC. El veintidós de enero, se hizo del conocimiento del TEEC el aludido decreto de designación.

6. Demanda. El veintiocho de enero la magistrada y los magistrados integrantes del Pleno del TEEC presentaron ante la responsable demanda de juicio electoral a fin de controvertir el decreto de integración de la terna.

7. Terceros interesados. Mediante escritos presentados el tres de febrero, Oscar Enrique Sisniega Muñoz y Emilio Castillejos Martínez respectivamente comparecieron en calidad de terceros interesados, formulando los alegatos que estimaron pertinentes.

8. Turno. La Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Superior Janine M. Otálora Malassis, ordenó integrar el expediente SUP-JE-22/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral promovido por el Pleno del Tribunal local en el que controvierte la integración de la terna para la designación del titular de su OIC efectuada por el Congreso local, en el que reclama la afectación a su autonomía e independencia.[6]

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados a Oscar Enrique Sisniega Muñoz y Emilio Castillejos Martínez, quienes comparecen con tal carácter aduciendo un interés incompatible con el de la actora y cumplen los requisitos previstos en la Ley de Medios[8], como se demuestra a continuación:

1. Forma. En los escritos que se analizan, se asienta el nombre de quienes comparecen con tal carácter, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, la razón de su interés jurídico, su pretensión concreta, ofrecen medios de prueba y contienen sus firmas autógrafas.

2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados oportunamente dentro del plazo de las setenta y dos horas a que se refiere el numeral 17, párrafo cuarto, de la Ley de Medios, como se muestra a continuación:

Publicación de demanda

Plazo para comparecer

Comparecencia de los terceros interesados

La demanda se publicó en los estrados del congreso local a las 9:00 horas del 29 de enero.

9:00 horas del 29 de enero a 9:00 horas del 4 de febrero

14:45 y 20:49 horas del 3 de febrero

Lo anterior, sin computar el sábado treinta, el domingo treinta y uno de enero ni el lunes primero de febrero[9] por ser inhábiles al ser sábado, domingo y día festivo, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación, porque quienes comparecen son personas que integran la terna propuesta en el decreto de integración controvertido, quienes comparecen por propio derecho.

4. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque los comparecientes aducen un interés incompatible con el de la actora, porque pretenden que subsista el decreto controvertido.

V. PROCEDENCIA

A. Causales de improcedencia

Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia que invocan la responsable y los terceros interesados:

1. El acto impugnado no es materia electoral. Los terceros interesados sostienen que el acto controvertido no es de naturaleza electoral, sino administrativa.

Es infundada la causal, dado que esta Sala Superior ha conocido diversos medios de impugnación[10] relacionados con la facultad de designación de los titulares de los OIC de los órganos jurisdiccionales electorales locales por las legislaturas estatales.

Lo anterior, a partir de que este órgano jurisdiccional ha privilegiado el acceso a la justicia para tutelar la supuesta vulneración a los principios constitucionales de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, aun cuando las normas cuestionadas no sean propiamente electorales pero que están vinculadas materialmente con lo electoral.

Además, se actualiza la naturaleza electoral de los actos porque las disposiciones impugnadas facultaron a un órgano legislativo realizar la conformación de la terna para el nombramiento de una autoridad electoral.

Por lo anterior es que se actualiza la naturaleza electoral del acto controvertido y la competencia de esta Sala Superior para conocer del asunto.

2. Se controvierte la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales. La responsable y los terceros interesados sostienen que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios al controvertir la no conformidad de diversas normas con la Constitución.

Es infundada esta causal de improcedencia porque en el artículo 99 de la Constitución se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes al caso concreto sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, informando de ello a la Suprema Corte.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Electoral tiene facultad para ejercer un control concreto de constitucional, distinto al control abstracto de la Suprema Corte; esto es, sólo puede analizar la constitucionalidad de una norma, una vez que se haya aplicado a un caso particular.

En este entendido, los medios de impugnación en materia electoral serán, en principio, improcedentes cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de normas secundarias por su sola expedición y promulgación sin que exista un caso concreto de aplicación con el objeto de que se declare la invalidez de dichas normas y, por ende, su inaplicación.[11]

Sin embargo, en el caso de que sí exista un acto concreto de aplicación de la norma reclamada, este Tribunal Electoral está facultado para resolver sobre su constitucionalidad y su eventual aplicación o inaplicación al caso concreto.

En el caso que nos ocupa, los enjuiciantes promueven el presente juicio con motivo del acto de aplicación consistente en la integración de una terna para la designación de la titularidad del OIC, porque en su concepto en esa integración de terna se aplican normas que desde su perspectiva invaden la autonomía e independencia del Tribunal local.

3. Acto consentido y extemporaneidad. La responsable sostiene que la parte actora no impugnó en el momento procesal oportuno, pues considera que debió controvertir el primer acto de aplicación consistente en la convocatoria, el cual se emitió el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

La causal de improcedencia es infundada puesto que ha sido criterio de esta Sala Superior[12] considerar que la constitucionalidad de una norma puede impugnarse en cualquier acto de aplicación.

Es decir, la responsable parte de la premisa equivocada que las normas combatidas únicamente podían impugnarse con motivo del primer acto de aplicación, sino que es válido su cuestionamiento cada vez que genera un perjuicio al afectado.

El hecho de que una disposición pueda ser objeto de control constitucional tantas veces como sea aplicada no supone suplir la inacción procesal de las partes, sino que constituye la herramienta para poder controvertir una norma cada vez que genera un perjuicio.

Derivado de lo anterior, queda claro que la parte actora puede controvertir con motivo de diversos actos de aplicación, en el caso concreto impugna el decreto de integración de la terna, por lo que es a partir del conocimiento de ese acto que se hará el cómputo del plazo. Similar criterio se sostuvo al resolver el SUP-JE-123/2019.

En este sentido, se cumple el requisito de oportunidad, porque el acto impugnado fue notificado a las partes el veintidós de enero y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles posteriores a que surtió efectos la notificación como se muestra a continuación:

Emisión del decreto impugnada

Notificación

Plazo para impugnar

Presentación de las demandas

jueves 21 de enero.

viernes 22 de enero.

lunes 25 al jueves 28 de enero

jueves 28 de enero

 

 

 

Cabe precisar que el acto impugnado no está relacionado con algún proceso electoral, sea federal o local en curso, por lo que el cómputo se debe considerar en días hábiles sin contar sábados y domingos y días festivos.

B. Requisitos de procedibilidad

Esta Sala Superior considera que el juicio electoral reúne los requisitos de procedencia[13]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la y los promoventes; domicilio para oír y recibir notificaciones; los hechos y los conceptos de agravio, ofrecen medios de prueba y asientan su firma autógrafa.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, tal como se demostró al contestar la causal de improcedencia sobre supuesta extemporaneidad.

3. Legitimación. Las personas enjuiciantes están legitimadas dado que son las magistraturas que integran el Pleno del Tribunal local; además comparece el presidente del Tribunal local mismo que cuenta con la representación de este órgano jurisdiccional de conformidad con la ley electoral local.[14]

4. Interés Jurídico. Se satisface este requisito en la medida que, el Tribunal local pretende se revoque el decreto de designación efectuado por el Congreso local, porque desde su perspectiva se afecta la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución.

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Apartado A. Controversia.

1. Metodología. 

A fin de resolver la controversia planteada por los actores, en primer lugar, se establecerá el contexto; posteriormente se describirán los planteamientos sobre la supuesta inconstitucionalidad de las normas aplicadas; enseguida se describirá el marco jurídico y finalmente se determinará la decisión concreta de esta Sala Superior.

2. Contexto

-Procedimiento biinstancial de designación. En la normativa constitucional, electoral y parlamentaria en Chihuahua se prevé un procedimiento biinstancial para la designación del titular del OIC del Tribunal electoral local.

Al Congreso local corresponde emitir la convocatoria, evaluar a los aspirantes e integrar una terna, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, misma que será sometida al Pleno del Tribunal local para que, entre las personas propuestas, haga la designación.

Como se advierte, en el procedimiento de designación participan tanto el Congreso local como el Pleno del Tribunal electoral.

-Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veinte, el Congreso local emitió convocatoria para integrar la titularidad de diversos órganos internos de control, entre ellos al del Tribunal electoral local.

- Decreto de integración de la terna. El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, el Congreso local emitió el decreto de integración de la terna para proponerlo al Tribunal local, para que éste designe la titularidad del OIC, lo cual se hizo del conocimiento del Tribunal local.

3. Planteamiento.

Los enjuiciantes sostienen que la integración de la terna para la designación del contralor interno del Tribunal local, realizada por el Congreso estatal, vulnera la autonomía e independencia del órgano.

En ese sentido, solicitan la inaplicación de las normas en las que se prevé la atribución del Congreso local para integrar la terna que proponen al Tribunal local, por ser contrarios al orden constitucional.[15]

Apartado B. Decisión

Es fundado el planteamiento del promovente, pues las normas que facultan al Congreso local para integrar la terna para el nombramiento de la titularidad del OIC del Tribunal local son contrarias a la Constitución al afectar los principios de autonomía e independencia y, por tanto, se deben inaplicar al caso concreto.

En consecuencia, lo procedente es revocar el decreto mediante el cual el Congreso local integra la terna a fin de designar a quien ocupará la titularidad del OIC del Tribunal electoral, al resultar inconstitucionales las normas que lo facultan a emitirlo.

Apartado C. Justificación

1. Marco jurídico

a. Autonomía e independencia de las autoridades jurisdiccionales electorales

La Constitución[16] prevé que las constituciones y leyes locales deben garantizar, entre otros, que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en las entidades federativas en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Además, dispone que se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serían electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determinara la ley.

Los principios constitucionales de autonomía e independencia de los tribunales electorales buscan que éstos no se vean afectados por la injerencia de otros órganos o poderes públicos en los Estados.

b. Línea jurisprudencial sobre autonomía en los Tribunales locales

Ahora bien, la Suprema Corte, en las acciones de inconstitucionalidad 53/2017 y acumulada[17], sustentó que, tratándose de los órganos de control interno de los organismos públicos locales en materia electoral, los Estados conservan un amplio margen de configuración legislativa para regular.

También ha señalado que esa libertad de configuración legislativa no es absoluta o irrestricta, sino que su ejercicio debe ser razonable y con apego a las bases contenidas tanto en la Constitución como en las leyes generales[18].

Asimismo, la Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 94/2016 y acumuladas[19], determinó que si bien la conformación de un órgano interno de control en el Tribunal Electoral de Nayarit resultaba acorde con la Constitución; ello no resultaba así, respecto de la designación del titular de dicho órgano interno de control, por parte del Congreso del Estado.

Ello, porque, a juicio de la Suprema Corte, la designación del titular por parte del Congreso del Estado sí constituye un incentivo estructural que conlleva a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral[20], pues existiría el peligro de que dicho titular quiera complacer al Congreso que lo designó, en perjuicio de la autonomía e independencia del Tribunal Electoral local y del principio de legalidad que debe regir la actuación del órgano interno de control[21].

Además, la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y acumuladas[22] determinó que eran inconstitucionales diversos preceptos del Código electoral de la Ciudad de México que facultaban al legislativo de esa entidad a designar al titular de la Contraloría, lo anterior se refleja en el siguiente cuadro:

Expediente

Entidad

Criterio

Órgano respecto del que se designa

AI 94/2016

Nayarit

Consideró inconstitucional la atribución del Congreso del Estado para designar al titular del OIC del Tribunal electoral local, porque constituye un incentivo estructural que conlleva a la intromisión, subordinación o dependencia del Tribunal Electoral respecto del legislativo.

Tribunal electoral

AI 63/2017

CDMX

Determinó que son inconstitucionales las normas electorales que facultaban al Congreso de la Ciudad de México a designar al titular del OIC del Tribunal electoral local, pues se trata de una injerencia indebida.

Tribunal Electoral

En todos los casos que se le han planteado a la SCJN cuestiones de constitucionalidad sobre la validez de normas en las que se prevea la atribución de los Congresos locales para intervenir en la designación de los titulares de los OIC de los Tribunales electorales locales, se ha determinado la inconstitucionalidad de las normas que prevén esa facultad.[23]

Por su parte, esta Sala Superior ha inaplicado diversas normas que otorgaban la atribución a los congresos locales para designar a la persona titular del órgano de control interno de los respectivos tribunales electorales, por considerar que se vulneraban los principios de autonomía e independencia.

Para mayor claridad, se inserta un cuadro en el que se advierten los precedentes en los que esta Sala Superior ha inaplicado normas en las que se preveían atribuciones exclusivas del legislativo para nombrar a los titulares del OIC de los Tribunales locales:

Expediente

Entidad

Criterio

SUP-JE-73/2017

Jalisco

Revoca la designación del contralor del Tribunal Electoral de Jalisco

SUP-JE-7/2018

 

Morelos

Revoca la designación del contralor del Tribunal electoral de Morelos

SUP-JE-41/2018

Michoacán

Revoca la designación del contralor del Tribunal electoral de Michoacán.

SUP-JE-118/2019

Aguascalientes

Inaplicación de normas del Código Electoral que prevén la atribución del Congreso para designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral de Aguascalientes

SUP-JE-123/2019

CDMX

Revoca designación del titular del órgano interno de control Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Así, ya ha sido un criterio de este órgano jurisdiccional que el nombramiento directo del contralor de los tribunales electorales locales por parte de las legislaturas estatales vulnera dichos principios.

2. Caso concreto.

a) Normas impugnadas

En el caso concreto, los enjuiciantes consideran que son inconstitucionales las normas en las que se prevé que el Congreso local tiene atribuciones para integrar una terna y proponerla al Pleno del Tribunal local, a fin de que designe a su contralor interno.

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículo 37 último párrafo: La titularidad del Órgano Interno de Control deberá proponerse mediante una terna integrada por el Congreso del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, misma que remitirá al Pleno del Tribunal Estatal Electoral para que este proceda a su designación. Durará en su encargo siete años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.

Artículo 64, fracción XV, inciso H): Son facultades del congreso: (…)  XV. Constituido en Colegio Electoral (…) H) Proponer y designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos en esta Constitución.

Ley Electoral del Estado de Chihuahua: Artículo 301 BIS, numeral 1, … “En la designación de su titularidad deberá observarse lo dispuesto por la Constitución Política del Estado” …

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua

Artículo 222. La designación de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de las personas titulares de la Fiscalía General, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de las y los comisionados del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública y de los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos, se sujetará a lo establecido en la Constitución Política del Estado, en las demás leyes específicas de cada organismo y en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo.

Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua

Artículo 150 fr. VIII, Corresponde al Congreso la elección de personas servidoras públicas a que hace referencia la Constitución Política del Estado, para lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en la misma y en las leyes específicas que corresponda a cada caso:

(…)

VIII.  Titulares de los órganos internos de control del H. Congreso y de los organismos públicos autónomos, así como de la terna de aspirantes a ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal Estatal Electoral.

Artículo 151 (completo)

La designación de las personas titulares a que se refiere la fracción VIII del artículo anterior, se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:

I. El Congreso integrará una Comisión Especial conformada por cinco diputadas y diputados, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, e invitará a una persona representante por cada una de las Universidades Públicas Estatales, con especialización en la materia de fiscalización. Dicha Comisión Especial será la encargada de realizar las actividades de selección de aspirantes al cargo de que se trata.

II. La Comisión Especial emitirá una convocatoria pública dirigida a la sociedad en general, en la que se establezcan los requisitos, el procedimiento y los plazos para la selección, con base en lo siguiente:

a.       La documentación requerida.

b.       Plazos para la inscripción y entrega de documentación.

c.       Plazos y procedimiento para la evaluación del perfil curricular.

d.       Criterios de ponderación.

e.       Fecha para la celebración de las entrevistas.

III. En la evaluación del perfil de las personas aspirantes se le otorgará mayor ponderación al desempeño en las entrevistas, conforme a los parámetros que acuerde la Comisión Especial.

IV. Concluido el plazo para la inscripción, dentro de los tres días naturales siguientes, la Comisión Especial publicará la lista de personas inscritas y la versión pública del perfil curricular, en el portal de internet oficial del Poder Legislativo.

V. Después de publicada la lista referida en la fracción anterior, la Comisión Especial, en un plazo que no podrá exceder de los diez días naturales siguientes, llevará a cabo, al menos, una entrevista a quienes cumplieron con los requisitos previstos en la Convocatoria.

Dicha entrevista tendrá por objeto evaluar el perfil y experiencia profesional, habilidades directivas y conocimientos en temas de control, manejo o fiscalización de: recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública o adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público.

La Comisión Especial acordará el formato y los horarios de las entrevistas, las cuales serán públicas y transmitidas en vivo a través de los medios electrónicos de los cuales disponga el Poder Legislativo.

VI. Una vez concluida la etapa referida en la fracción anterior, dentro de los cinco días siguientes, integrará un informe que contenga los resultados de la evaluación curricular y de las entrevistas. De igual manera, dentro de los cinco días siguientes conformará las ternas, mismas que las remitirá al Pleno del Congreso, quien hará la designación de la persona titular del Órgano Interno de Control que corresponda.

Tratándose del Tribunal Estatal Electoral, deberá conformar una propuesta con, al menos, cinco aspirantes de la cual se integrará una terna.

VII. Una vez recibidas las ternas y la propuesta referidas, el Pleno del Congreso, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, designará, con el voto de al menos las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes, a la persona que ocupará el cargo de titular del Órgano Interno de Control del H. Congreso o del Organismo Público Autónomo de que se trate, por un período de siete años.

b) Materia de litis

1.- El objeto de análisis es únicamente por lo que respecta al Tribunal local. De la lectura de las normas que se han trascrito se advierte la regulación de un procedimiento de designación de los titulares de los órganos internos de control tanto de entes autónomos como del Tribunal Electoral local.

En ese sentido, se precisa que el objeto de análisis en este caso concreto versará única y exclusivamente por lo que concierne a las atribuciones del Congreso para integrar una terna para que Tribunal electoral local designe al titular de su OIC.

2.- Normativa sin relación con la atribución legislativa cuestionada. Importa señalar que todas las normas que señalan los enjuiciantes se refieren a la atribución del Congreso local de integrar una terna para proponerla al Tribunal local a fin de que designe al titular del OIC, salvo el artículo 152 del Reglamento Parlamentario, en el que se refiere de manera general a los requisitos que debe cubrir para ese cargo, pero no hace mención alguna a la aludida atribución.

Es por esa razón, que esta Sala Superior considera que, aunque el Tribunal local pretende la inaplicación del artículo 152 del Reglamento Parlamentario, lo cierto es que no plantea concepto de inconstitucionalidad sobre esa norma y en modo alguno se refiere a la atribución del Congreso local para integrar la terna que se propone al Tribunal local, por lo que no será objeto de análisis.

Criterio similar se sostuvo por esta Sala Superior al resolver los juicios electorales SUP-JE-7/2018 y SUP-JE-123/2019.

c) Determinación concreta.

Esta Sala Superior considera que la facultad del Congreso de integrar la terna para que finalmente el Tribunal local designe al contralor interno es contraria a los principios de autonomía e independencia previstos en la Constitución General.

Al respecto, la SCJN ha establecido que para que respete el principio de división de poderes es necesario que se cumplan los siguientes estándares: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.

Se entiende que la intromisión se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones.

La dependencia representa un grado mayor de vulneración, al implicar que un poder impida a otro que tome decisiones o actúe de manera autónoma.

Por su parte, la subordinación implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.

La SCJN considera que los conceptos descritos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior,[24] quedando claro que cualquier intromisión, por mínima que sea, implica vulneración al principio de división de poderes.

En este caso, si bien la designación del titular del órgano interno de control se realiza finalmente por el Tribunal local a propuesta del Congreso local, después de un proceso de selección con diversas etapas, esto no excluye una injerencia indebida del Congreso, como se explica a continuación.

De la lectura del artículo 151 del reglamento parlamentario que regula el proceso de designación de las personas titulares de los OIC se desprende que el mismo se desarrolla de la siguiente manera:

o       El Congreso integrará una Comisión Especial que será la encargada de realizar las actividades de selección de aspirantes al cargo.

o       Esta Comisión Especial emitirá la convocatoria pública dirigida a la sociedad en general que aspire al cargo.

o       Los parámetros de evaluación de los perfiles serán acordados por esta Comisión Especial.

o       Las personas que cumplan los requisitos pasarán a una entrevista con el objetivo de evaluar el perfil y experiencia profesional, habilidades directivas y conocimientos en temas de control, manejo o fiscalización de: recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública o adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público en donde no participa el Tribunal local.

o       La Comisión Especial acordará el formato y los horarios de las entrevistas.

o       Al concluir las entrevistas, la Comisión Especial integrará un informe que contendrá los resultados de la evaluación curricular y de las entrevistas y con base en ellas conformará las ternas, que remitirá al Pleno del Congreso, quien hará la designación de la persona titular del OIC que corresponda.

o       Por lo que se refiere al titular del OIC del Tribunal local, el Pleno del Congreso integrará, con el voto de al menos las dos terceras partes de las diputadas y los diputados presentes, una terna, misma que remitirá a al Tribunal local para que, en un plazo que no exceda de diez días hábiles siguientes a su recepción, designe a su titular.

Como se advierte, este es un proceso complejo en donde el Tribunal local no tiene injerencia en: 1) la emisión de la convocatoria, 2) la elaboración de los parámetros de evaluación de los perfiles; 3) la evaluación de estos y 4) en la conformación de las ternas.

Además, de la normativa sobre el proceso de designación no se desprende que el Tribunal local tenga alguna facultad para rechazar la terna que le propone el Congreso local quedando constreñido a elegir respecto de una terna que le es impuesta por un poder ajeno (en este caso el legislativo).

Ahora, como ha quedado expuesto previamente, los precedentes de la SCJN han determinado, en todos los casos que se le han planteado, la inconstitucionalidad de las normas que facultan a los Congresos locales para designar a los titulares de los OIC de los Tribunales electorales locales.

Asimismo, los precedentes de esta Sala Superior han sido claros en que el nombramiento de la persona titular de los OIC de los Tribunales electorales locales por parte de las legislaturas estatales vulnera los principios de autonomía e independencia.

Esa línea jurisprudencial no puede ser modificada en el caso concreto, so pretexto del diseño de un sistema dual o biinstancial de designación, porque como se ha expuesto la jurisprudencia de la SCJN y de esta Sala Superior ha considerado en todos los casos que son inconstitucionales las atribuciones del congreso local de intervenir en la designación de titulares de OIC de un tribunal electoral local.

Así, resulta fundado el planteamiento de la parte actora relativo a que los artículos en los que se prevé la atribución del Congreso local para integrar una terna para la designación del contralor del Tribunal electoral son contrarios a los principios de autonomía e independencia de ese órgano jurisdiccional por permitir la intromisión de un poder ajeno en el nombramiento del titular de su OIC.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que los artículos 37 último párrafo y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local; 222, de la Ley Orgánica del Legislativo; artículo 301 BIS, numeral 1, de la Ley Electoral local; 150, fracción VIII y 151, del Reglamento Parlamentario referentes a la atribución del Congreso local para integrar la terna que se propone al Tribunal local para la designación del titular de su OIC deben inaplicarse al caso concreto.

Lo anterior es así, pues como ha quedado expuesto, los Tribunales electorales locales fueron diseñados con autonomía e independencia en sus decisiones y funciones, y por esa razón deben mantener relaciones de coordinación con los otros poderes y órganos del Estado, sin que puedan estar subordinados a otro ente o poder.

Para ello es que se les dotó de autonomía financiera y funcional, se les otorgó personalidad jurídica y patrimonio propios, a fin de que puedan ejercer con entera libertad y a cabalidad su finalidad que es resolver las controversias en materia electoral y dotar de certeza y seguridad jurídica a los procesos electorales.

En ese tenor, resulta indispensable garantizar y evitar la posible injerencia de otros entes, autoridades o poderes en sus decisiones.

Por lo tanto, los artículos en los que se prevé la atribución del Congreso local para integrar la terna afectan la composición o estructura orgánica del Tribunal local, pues permite la intervención de un poder ajeno a dicho órgano, constituyen una injerencia indebida en su integración y funcionamiento.

En ese sentido, la integración de la terna que el Congreso local propone al Tribunal local es contraria a Derecho al haberse sustentado en normas inconstitucionales y, por esa razón, debe quedar sin efectos.

Esta Sala Superior ha determinado en diversos precedentes[25] que, al ser declaradas inconstitucionales las atribuciones que facultan a los congresos locales para designar a los titulares de los OIC de los tribunales electorales, serán estos quienes desde el marco de su competencia hagan la designación correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, desde el marco de su competencia[26] deberá designar al titular de su OIC para que inicie sus funciones, quien deberá ejercer su competencia y atribuciones en estricto apego a la normativa que en materia de responsabilidades y anticorrupción se le asignan.

Apartado D.  Decisión y efectos.

1. Se inaplican al caso concreto y únicamente por lo que respecta al tribunal electoral local los artículos 37 último párrafo y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local; 222, de la Ley Orgánica del Legislativo; artículo 301 BIS, numeral 1, de la Ley Electoral local; 150, fracción VIII y 151, del Reglamento Parlamentario, únicamente en la porción normativa en la que se prevé la facultad del Congreso local para integrar la terna que se propone al Tribunal local para la designación del titular de su OIC.

2. Se revoca el decreto LXVI/NOMBR/0966/2021 X P.E. emitido por el Congreso del Estado de Chihuahua por el que se integra la terna para la titularidad OIC del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.

3. Se dejan sin efectos todos los actos realizados en relación con la integración de la terna para la titularidad del OIC del Tribunal local.

4. El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua deberá designar al titular de su Órgano Interno de Control en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

5. Se ordena dar vista a la Suprema Corte con copia certificada de esta resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución relativo a la inaplicación de los referidos artículos.

Por lo expuesto y fundado:

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se inaplican al caso concreto y únicamente por lo que respecta al tribunal electoral local los artículos 37 último párrafo y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local; 222, de la Ley Orgánica del Legislativo; artículo 301 BIS, numeral 1, de la Ley Electoral local; 150, fracción VIII y 151, del Reglamento Parlamentario únicamente por cuanto hace a la facultad del Congreso local para integrar la terna que se propone al Tribunal local para la designación del titular de su Órgano Interno de Control.

SEGUNDO. Se revoca el decreto LXVI/NOMBR/0966/2021 X P.E. emitido por el Congreso del Estado de Chihuahua por el que se integra la terna para la titularidad del OIC del Tribunal local.

TERCERO. Se dejan sin efectos jurídicos todos aquellos actos realizados en relación con la integración de la terna para la titularidad del OIC del Tribunal local.

CUARTO. El Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua deberá designar al titular de su Órgano Interno de Control en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

QUINTO. Se ordena dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con copia certificada de la presente ejecutoria, respecto de la inaplicación de las referidas normas locales.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Araceli Yhali Cruz Valle, Isaías Trejo Sánchez y Pablo Roberto Sharpe Calzada

[2] LXVI/NOMBR/0966/2021 X P.E.

[3] Artículos 37 último párrafo y 64, fracción XV, inciso H), de la Constitución local; 222, de la Ley Orgánica del Legislativo; artículo 301 BIS, numeral 1, de la Ley Electoral local; 150, fracción VIII y 151, del Reglamento Parlamentario.

[4] LXVI/RFCNT/0030/2018 I P.O

[5] A partir de este momento todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno salvo mención en contrario

[6] Con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica; en relación con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] De uno de octubre de dos mil veinte.

[8] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[9] De conformidad con la fracción II del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo el primer lunes de febrero es día de descanso obligatorio en conmemoración del 5 de febrero

[10] SUP-JE-73/2017, SUP-JE-7/2018, SUP-JE-41/2018, SUP-JE-118/2019 y SUP-JE-123/2019

[11] De conformidad con el SUP-JE-62/2017

[12] Jurisprudencia 35/2013, de rubro siguiente: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 46 y 47.

 

[13] Lo anterior con fundamento en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

[14] Artículo 299 fracción 2 inciso a)

[15] Los enjuiciantes plantean la inconstitucionalidad de las normas siguientes: artículos 37 último párrafo y 64 fr. XV inciso H) de la Constitución local, 301 BIS numeral 1 de la Ley electoral local, 222 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, 150, fracción VIII, 151 y 152 del Reglamento parlamentario.

 

[16] En la fracción IV, inciso c), del artículo 116.

[17] Resuelta el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

[18] Véase la jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS.

[19] Resuelta el tres de enero de dos mil diecisiete.

[20] Véase tesis: P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, pág. 1122, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[21] Por tanto, se declaró la invalidez del artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral de aquella entidad, que preveía la atribución del Congreso local de designar al titular del órgano interno de control del Tribunal Electoral local.

[22] Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

[23] No pasa inadvertido que la Suprema Corte emitió un criterio reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 67/2018 y acumulada, en el que sostuvo que es constitucional la atribución del Congreso de Michoacán para nombrar a los titulares de los OIC de los organismos autónomos.  Importa señalar que ese precedente no es aplicable al caso concreto porque su estudio no se refirió a los tribunales electorales locales, sino al nombramiento de los titulares de los OIC de órganos autónomos.

[24] Véase la jurisprudencia P./J. 80/2004 del pleno de la SCJN de rubro DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[25] SUP-JE-73/2017, SUP-JE-41/2018, SUP-JE-118/2019

[26] De conformidad con el artículo 295, apartado 3, inciso x) de la Ley Electoral Local.