PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de abril de dos mil veinticinco.
Sentencia que declara improcedente – por inviabilidad de efectos –, el juicio promovido por Liliana Muñoz Ortiz, quien impugna el acuerdo[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que autorizó publicar el listado definitivo de candidaturas a ocupar cargos de magistraturas de circuito.
Actora: | Liliana Muñoz Ortiz. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGSMIME: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LOPJF: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
I. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.
II. Procedimiento de selección de candidaturas
1. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.
2. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.
3. Procedimiento de selección. En su momento, los comités de evaluación de cada Poder de la Unión realizaron todas las etapas de selección de candidaturas, como fueron la emisión de listados de elegibilidad y de idoneidad, así como la insaculación correspondiente.
4. Listas del Senado. Concluidos los procedimientos de selección de candidaturas por los Poderes de la Unión, el doce y quince de febrero[3] el INE publicó las listas de candidaturas que participarán en la elección de integrantes del PJF, las cuales fueron remitidas por el Senado.
5.Acuerdo impugnado. El veintiuno de marzo, el CG del INE emitió el acuerdo, con su anexo, por el cual ordenó publicar el listado definitivo de candidaturas que aspiran a un juzgado de distrito. En tal listado, la actora se encuentra registrada como aspirante a una magistratura de circuito en materia penal.
III. Juicio ante Sala Superior
1. Demanda. El veinticuatro de marzo, la actora presentó demanda, para combatir el listado referido. Argumenta, en lo esencial, que el listado contiene errores porque aparece registrada para un cargo judicial diferente al que se inscribió e indica que está en funciones (“EF”), lo cual es incorrecto.
2. Turno. Una vez remitida la demanda y constancias respectivas, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-22/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
3. Engrose. El dos de abril, la magistrada ponente sometió a consideración el proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por la mayoría de quienes integran esta Sala Superior. En consecuencia, se encomendó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña elaborar el engrose respectivo.
Esta Sala Superior es competente, porque el juicio está vinculado con el procedimiento electoral para elegir integrantes del PJF, en particular, con los juzgados de distrito[4].
I. Decisión
Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, la demanda se debe desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.
II. Justificación
1. Base normativa
La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[5]
Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos.[6]
En el actual PEE, el Senado tuvo a su cargo la tarea final de recibir los listados definitivos de candidaturas de cada uno de los tres Poderes de la Unión, para su posterior envío al INE.
Finalmente, el CG del INE es el encargado de elaborar los listados definitivos de candidaturas, con base en la información proporcionada por el Senado.
2. Caso concreto
La actora se queja de que el listado definitivo de candidaturas emitido por el INE vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, debido a que, fue incorporada en forma genérica a las magistraturas en materia penal y no para el cargo específico por el que se inscribió, esto es, magistrada de Tribunal Colegiado de Apelación en materia penal del primer circuito.
Lo que considera se traduce en un estado de incertidumbre que se reflejará en las boletas de votación, ocasionando una restricción de su derecho a ser votada porque su nombre aparecerá para un cargo diverso, además, el acuerdo señala que la actora está en funciones, cuando en realidad no es así.
Así, la pretensión que subyace en la demanda es que se modifique la lista impugnada, atendiendo a que, los datos que contiene no generan certeza respecto a la inscripción del cargo al que aspira.
Sin embargo, la pretensión de la actora es jurídicamente inviable, porque los listados definitivos emitidos por el CG del INE constituyen un acto complejo creado a partir de diversas etapas y con información proporcionada por diferentes instancias.
Hay que recordar que, en el PEE participan los tres Poderes de la Unión, los cuales integran comités de evaluación para efecto de seleccionar candidaturas. Hecho lo anterior, los listados de selección de cada comité son aprobados por los respectivos Poderes, los cuales, en su momento, deben remitir al Senado las candidaturas propuestas.
A su vez, el INE, con base en toda la información obtenida y actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de comités, insaculación, aprobación de listas por los Poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de candidaturas que participarán en la jornada electoral.
Es decir, los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los Poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, tal como se ha considerado por esta Sala Superior, entonces esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.
En efecto, esos listados definitivos se elaboran con base en actos y etapas definitivas y firmes, de tal manera que solamente son una proyección de lo que previamente hicieron los Poderes de la Unión, de ahí que no es posible revocar o modificar las relaciones de candidaturas publicadas por el INE, sin que ello afecte etapas previas ya concluidas.
En ese sentido, modificar o revocar los listados definitivos traería como consecuencia trastocar actos y etapas ya concluidas, lo cual afectaría los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad que rige a las etapas de los procedimientos electorales.
Por tal motivo, si la actora pretende que se revoque el acuerdo impugnado, con el propósito de que se modifique la lista impugnada, atendiendo a que, los datos que contiene no generan certeza respecto a la inscripción del cargo al que aspira ello es jurídicamente inviable. Esto, porque los listados definitivos no tienen un sustento propio, sino que se basan en actos y etapas ya concluidas por parte de los Poderes de la Unión y de sus respectivos comités, los cuales no se pueden reponer, calidad de definitividad que trasciende a los listados definitivos.
3. Conclusión
Toda vez que la pretensión de la actora es jurídicamente inviable, el juicio es improcedente.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
ÚNICO. Es improcedente el juicio.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente resolución y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-22/2025 (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS SÍ SERÍAN REPARABLES)[7]
Formulo el presente voto particular, porque difiero del criterio mayoritario por el que se determinó desechar el juicio (sin revisar de fondo la controversia) en el que una candidata controvierte el listado definitivo aprobado por el Consejo General del INE mediante el Acuerdo INE/CG227/2025, puesto que no contiene de manera específica el cargo al cual se registró originalmente ante los Comités de Evaluación.
En la sentencia se decide que el juicio es improcedente, ya que se considera que las presuntas violaciones que la persona demandante alega ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no puede alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
Es relevante destacar que el engrose aprobado por la mayoría es omiso en pronunciarse sobre el agravio relacionado con que en el listado final publicado el 21 de marzo aparece la postulación de la actora como “EF” (en funciones), y que dicha imprecisión fue subsanada con posterioridad por el INE en el Acuerdo INE/CG336/2025 del 29 de marzo, en el que se eliminaron las siglas “EF” del listado final. Estimo que una sentencia de la Sala Superior debería analizar, al menos, lo ocurrido con cada uno de los planteamientos de las partes.
En este sentido, con independencia de que no comparta la inviabilidad de efectos pretendidos, el engrose debió, por exhaustividad, tener en cuenta que el error relativo a la postulación como candidata “EF” (en funciones) fue subsanado por el INE, lo cual era una razón distinta para la improcedencia del juicio únicamente respecto de ese error.
Ahora bien, no comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada, por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar el caso impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
A continuación, desarrollo ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta, para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, estimo oportuno señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar el caso, era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo del juicio. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol por medio del cual prefirió excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de la persona que solicitó el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria en lo relativo a esa misma persona, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
Considero que, decidir desechar la demanda por irreparabilidad, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma, que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país, no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto expongo, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollo las razones mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
Este asunto está vinculado con el proceso de elección de las personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025.
La actora se inscribió ante los tres Comités de Evaluación, resultando elegible e insaculada en los tres. En el listado enviado por el Senado al INE, la ahora actora únicamente aparece como candidata del “PL, PE y PJ”. En su momento, la actora fue insaculada por el Senado de la República (a partir del listado de personas idóneas del Comité del Poder Judicial) para el cargo de magistrada del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Penal dentro del primer Circuito, no obstante, que se inscribió al proceso de elección para postularse por el cargo de magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal en ese mismo Circuito[8].
Mediante un incidente de cumplimiento de sentencia promovido en el expediente SUP-JDC-18/2025, se declaró fundado el error y se ordenó al Senado de la República que incluyera a la actora en la lista que remitiría al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que esta última, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.
El veintiuno de marzo, el INE emitió el listado definitivo de las personas candidatas a las Magistraturas de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG227/2025, en el que se contiene, entre otra información, el nombre de la actora como aspirante para una magistratura de Circuito en materia penal del Primer Circuito.
La actora se queja de que el listado definitivo de candidaturas emitido por el INE vulnera en su perjuicio los principios de legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica, debido a que fue incorporada en forma genérica a las magistraturas en materia penal y no para el cargo específico por el que se inscribió, esto es, magistrada de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito; además, en el listado se indica que se encuentra en funciones (“EF”), lo cual, enfatiza, resulta incorrecto.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar el juicio por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones alegadas ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) El Senado de la República ya envió al Instituto Nacional Electoral los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas y, en definitiva, propuestas por los tres poderes de la Unión.
b) El listado ya se publicó por el Instituto Nacional Electoral en su página electrónica oficial.
c) El Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario.
d) La lista impugnada se generó a partir de etapas ya concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos, de modo que la selección de candidaturas se ha consumado de modo irreparable.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados al INE y su respectiva publicación) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.
3. Razones de mi disenso
Como lo adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.
3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que, derivado de que el Senado de la República ya envió los listados de las personas aspirantes que fueron insaculadas al Instituto Nacional Electoral, y que éste ya los publicó en su página electrónica oficial, hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que, en el Proceso Electoral Extraordinario participan los tres poderes de la Unión, los cuales integran Comités de Evaluación para efecto de seleccionar candidaturas y que los listados de cada Comité, aprobados por los respectivos poderes, se deben remitir al Senado con las candidaturas propuestas.
También se sostiene que el INE, con base en toda la información obtenida y en las actuaciones realizadas en las etapas previas (integración de Comités, insaculación, aprobación de listas por los poderes de la Unión y remisión de listas al Senado), elabora los listados definitivos de las candidaturas que participarán en la jornada electoral. De esta manera, los listados definitivos publicados por el INE constituyen la materialización última de todos los actos previamente realizados por los poderes de la Unión. Por tanto, si esos actos y etapas anteriores han concluido y no se pueden reponer por haber finalizado, esa misma situación se actualiza para el listado definitivo.
Al efecto, el artículo 96, fracción III, de la Constitución general señala que:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
[…]
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional y de la exigencia de enviar las listas respectivas, no se puede extraer que, una vez que el Senado de la República remita el listado correspondiente al Instituto Nacional Electoral y dicho instituto las publique, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observo ninguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con posterioridad a la misma.
En ese sentido, advierto que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones del Senado de la República con posterioridad a que se remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de la persona candidata.
Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
Del texto previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir los listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica el desechamiento, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se avala una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir los listados a los poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue lógicamente de las premisas.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destaco los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el legislador no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[9].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[10].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción II, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.
3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible ordenarle al Instituto Nacional Electoral que, derivado de los errores existentes en la lista de candidaturas que participarán en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, modifique la lista que aprobó mediante el acuerdo impugnado.
Por tal motivo, el argumento de que la pretensión de la actora es inalcanzable, derivado de que las listas definitivas publicadas por el INE son una proyección de los actos realizados previamente por los poderes de la Unión, es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
En ese sentido, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, la sentencia aprobada omite argumentar por qué sería materialmente imposible subsanar los errores en las listas en las que se detectaran violaciones trascendentes.
Además, faltan casi dos meses para la jornada electoral, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si el INE violó o no algún derecho fundamental al momento de integrar la lista de candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia establece que la lista impugnada se generó a partir de etapas concluidas de las que no es posible retrotraer sus efectos. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para ordenarle al Instituto Nacional Electoral que subsane los errores existentes en la lista enviada por el Senado de la República. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de solicitar al Senado de la República la sustitución de candidaturas antes de la fecha de la impresión de las boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que sí prevé la posibilidad de solicitar alguna sustitución antes del inicio de la impresión de boletas.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que, incluso, está previsto en la propia legislación.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento que se estudia no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de registro de candidaturas.
Si bien es cierto que en la Constitución general se establece que el doce de febrero es la fecha límite para que el Senado de la República remita el listado de candidaturas al Instituto Nacional Electoral, también es cierto que ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos y posteriores a esa fecha.
Por el contrario, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[11] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[12] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.
En efecto, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior, debido a que no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales al Instituto Nacional Electoral, o con su publicación por parte del INE, más aún cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar sustituciones hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[13].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados al Instituto Nacional Electoral genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.
Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar sustituciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La Jurisprudencia 61/2004[14] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral, y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas; no obstante, a partir de una interpretación restrictiva, se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no conceder el desahogo del juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que no puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para la jornada electoral.
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Estimo que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan casi dos meses para la jornada electoral.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la remisión de las listas por parte del Senado de la República al Instituto Nacional Electoral es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[15].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[16], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[17].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque el Senado concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, relacionadas con el actual proceso electivo federal extraordinario, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas candidatas a los cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[18].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirle a la persona demandante el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció, el que haya concluido la etapa de definición de las candidaturas a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de la controversia.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya lo adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar el caso, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y el acatamiento de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
4. Solución jurídica del caso desde mi punto de vista
En mi perspectiva, lo procedente en el caso era analizar y resolver de fondo la controversia conforme con lo siguiente:
En principio, se debió desestimar el agravio relacionado con que, en el listado final, publicado el 21 de marzo, aparece la postulación de la actora como “EF” (en funciones). La razón para desestimar el agravio consiste en que dicha imprecisión fue subsanada con posterioridad por el INE en el Acuerdo INE/CG336/2025 del 29 de marzo, en el que eliminó las siglas “EF” del listado final.
Por otra parte, en el listado definitivo de personas candidatas a las magistraturas de Circuito del PJF, comprendido en el anexo del Acuerdo INE/CG227/2025, la actora aparece inscrita en el consecutivo 1,387 como “Muñoz Ortiz Liliana”, al cargo de Magistratura de Circuito del 1.° Circuito, Especialidad Penal, Poder que postula “EF, PE, PJ, PL”, cuando la denominación correcta es la de magistratura de Tribunal Colegiado de Apelación en Materia Penal del Primer Circuito[19].
Mientras que en el siguiente listado definitivo de personas candidatas (con adecuaciones) contenido en el anexo 1 del diverso Acuerdo INE/CG336/2025, aprobado por el INE en la sesión extraordinaria de veintinueve de marzo, la demandante se observa registrada como “Muñoz Ortiz Liliana”, al cargo de Magistratura de Circuito del 1.° Circuito, Especialidad Penal, Poder Postulante “PE, PJ, PL”, de lo cual se advierte que se mantiene la designación imprecisa del cargo judicial[20].
Ahora bien, la denominación correcta del cargo al que aspira la demandante se puede corroborar en el listado de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, que en su momento publicó el Comité de Evaluación del PJF, el cual, a su vez, se encuentra incluido como anexo en la sentencia mayoritaria dictada esta Sala Superior en el SUP-JDC-18/2025 y acumulados, en el que se aprecia lo siguiente:
Listado personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad | |||||
Expediente | Promovente | Cargo | Circuito | Materia | Folio |
SUP-JDC-30/2025 | Liliana Muñoz Ortiz | Magistrada de Tribunal Colegiado de Apelación | Primero | Penal | 49-PSMTCA |
En ese mismo sentido, la lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024- 2025, permite advertir que la promovente fue considerada para el referido cargo según se expone:
No. | Aspirante | Cargo | Circuito | Especialidad | Género | Expediente |
10. |
LILIANA MUÑOZ ORTIZ
| TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO | PRIMERO | PENAL | Femenino | SUP-JDC-30/2025 |
La actora reclama que en el listado definitivo que emitió el INE, se aprecia su registro en los términos siguientes:
LISTADO MAGISTRATURAS DE CIRCUITO
Cons | Poder que postula | Primer apellido | Segundo apellido | Nombre | Sexo | Circuito | Distrito Judicial Electoral | Especialidad |
1387 | EF, PE, PJ, PL | MUÑOZ | ORTIZ | LILIANA | M | 1 | 4 | PENAL |
Del análisis de la anterior información se advierte que el hecho de que el INE haya expedido el listado definitivo de candidaturas sin considerar la denominación correcta del cargo al que se postula la actora, tal como lo aprobó el Comité de Evaluación, no le permitirá ejercer su derecho político-electoral de ser votada de manera plena, sobre todo porque el error pudiera replicarse en la impresión de las boletas, así como en el desarrollo de su campaña electoral.
Esto es importante en el caso, porque existen actividades pendientes en la presente etapa de preparación de la elección, previas a la jornada electoral, de entre otras, como la realización de campañas de las personas candidatas a cargos de elección del Poder Judicial de la Federación en las que podrán difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión (artículo 505 de la LEGIPE).
Es decir, podrán realizar escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.
Además, podrán hacer uso de las redes sociales o los medios digitales para promocionar sus candidaturas, siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos (artículo 509 de la LEGIPE)
Ahora bien, debe precisarse que el defecto en cuanto a la denominación del cargo al que la actora se postula, en sí mismo, podrá incidir no solo en la impresión de las boletas, sino en su postulación de cara a la ciudadanía.
No pasa por alto que el error existente respecto de la denominación del cargo al que aspira la actora fue reconocido en el incidente de inejecución de sentencia derivado del SUP-JDC-30/2025 acumulado al diverso SUP-JDC-18/2025, al declarar fundado el reclamo, por considerar que el cargo por el que se inscribió y fue reconocido en la sentencia principal, no correspondió al que se insaculó durante el procedimiento de depuración, por tanto, a efecto de subsanar la falta advertida, se ordenó al Senado que la incluyera en la lista que había de remitir a la SCJN, para que, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente, defecto que hasta el momento no ha tenido corrección.
Adicionalmente, del análisis integral del listado definitivo que se impugna, comprendido en el anexo del Acuerdo INE/CG227/2025, se advierte que existen diversos registros en los que sí se encuentra comprendida en forma correcta y completa la especialidad de las magistraturas de Circuito que se postulan, por ejemplo, en los consecutivos 235, 578, 595 y 670, entre otros.
Esta situación, de igual manera, se aprecia en el siguiente listado definitivo de personas candidatas (con adecuaciones) contenido en el anexo 1 del Acuerdo INE/CG336/2025, en el que se observan diversos registros de candidaturas en los que sí se indica de manera precisa la especialidad del cargo judicial a elegir, lo cual significa que es factible que el defecto señalado sea subsanado por la autoridad responsable.
La relevancia que tiene la identificación del cargo tiene su base en la certeza y seguridad jurídica en cuanto a su identificación personal de cara a la ciudadanía.
Al respecto, en un hecho público y notorio el Acuerdo INE/CG51/2025[21] del Consejo General INE por el que se aprueba el diseño y la impresión de las boletas para las elecciones de magistradas y magistrados de Circuito, así como de juezas y jueces de Distrito, del proceso electoral extraordinario, que en el punto 41, del considerativo segundo, refiere lo siguiente:
“41. Los diseños de las boletas del PEEPJF 2024-2025 para las elecciones de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como de Juezas y Jueces de Distrito, presentan los siguientes elementos:
▪ Nombre del Proceso Electoral;
▪ Cargo (nombre de la elección);
▪ Entidad federativa;
▪ Circuito judicial;
▪ Distrito Judicial;
▪ Distrito Electoral;
▪ Especialidad por materia;
▪ Instrucciones acerca del número de candidaturas a votar, regulado por el Segundo Transitorio del Decreto de reforma del PJF.
▪ Nombres de las personas candidatas presentados en dos listados (mujeres y hombres), los cuales cumplen las características dispuestas en el artículo 515 de la LGIPE; y sobrenombre (opcional);
▪ Elemento identificador del poder que postula cada una de las candidaturas;
▪ Firmas impresas de las personas titulares de la Presidencia del Consejo General y Secretaría Ejecutiva del Instituto.
Es preciso destacar que los modelos de boletas serán adaptados conforme a lo señalado por el Marco Geográfico Electoral, en los campos que resulten procedentes.
Las boletas estarán adheridas a un talón foliado con número progresivo, del cual serán desprendibles; dicho talón contendrá los datos siguientes: nombre del proceso electoral y el de la elección; entidad federativa; circuito judicial; distrito judicial y distrito electoral.
Cabe agregar que, a diferencia de las elecciones de Presidencia, Senadurías y Diputaciones Federales, la normatividad aplicable a las elecciones del PJF no considera la figura de Candidatura no registrada; por consiguiente, tampoco es considerado en el diseño de las boletas […]”
Esto permite inferir que la boleta electoral para la elección de las personas juzgadoras, de entre ellas, magistradas y magistrados de Circuito, contendrá los elementos mínimos necesarios como son: cargo (nombre de la elección); entidad federativa; Circuito Judicial; especialidad por materia; elemento identificador del poder que postula cada una de las candidaturas; de entre otros requisitos.
De manera tal que, la apreciación de la actora en el sentido de que la emisión del listado definitivo podría afectar la identificación de su candidatura al cargo que aspira o que incidirá de manera negativa en la boletas electorales, es fundada, ya que, como se anticipó, al no corresponder la denominación del cargo judicial con el que se habrá de identificar su candidatura, podría impactar de manera negativa en el ejercicio de sus derechos político-electorales trascendiendo, incluso, en la equidad en la contienda respecto de diversas personas que contienden al cargo que se postula.
Así, ante lo fundado de los agravios, considero que lo procedente era revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
Con base en las razones expuestas, formulo este voto particular, pues, desde mi perspectiva, no se actualiza la improcedencia del juicio por inviabilidad de efectos.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Ismael Anaya López y Flor Abigail García Pazarán.
[2] INE/CG227/2025.
[3] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco.
[4] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la CPEUM; 253, fracciones III y IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso a), de la LOPJF, así como 111, párrafos 1, 2 y 4, y 112 de la LGSMIME.
[5] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[8] Fue insaculada por el Senado, a partir de que, en su momento, la Sala Superior consideró fundado su agravio relacionado con la falta de protesta (expediente SUP-JDC-30/2025 acumulado al SUP-JDC-18/2025).
[9] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[10] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. xxvi/2012 (10a.), de la primera sala de la scjn, de rubro: principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[11] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[12] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[13] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[14] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[15] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[16]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[17] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[18] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[19] Consultable en la dirección electrónica: chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://ine.mx/wp-content/uploads/2025/03/Magistraturas-de-Circuito.pdf
[20] Consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/181777/CGex202503-29-ap-8-a2.pdf
[21] Consultable en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/179043