juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-JE-23/2016
ACTOR: JOSÉ RODOLFO HERRERA CHAROLET
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN
Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio electoral, identificado con la clave de expediente SUP-JE-23/2016, promovido por José Rodolfo Herrera Charolet, a fin de controvertir la resolución de quince de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos del expediente al rubro indicado, se observa lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Puebla, para la elección de Gobernador.
2. Denuncia. El diez de febrero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Puebla, el oficio identificado con la clave INE/CD10/P/0208/2016 signado por el Consejero Presidente del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el distrito electoral local 10 (diez), con sede en la Heroica Puebla de Zaragoza, de la citada entidad federativa, mediante el cual remitió el escrito de denuncia presentado por José Rodolfo Herrera Charolet, por su propio derecho, en contra del Presidente Municipal de San Pedro Cholula, por la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Acuerdo de admisión. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil dieciséis fue admitida la denuncia presentada por José Rodolfo Herrera Charolet.
4. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Puebla. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla, remitió, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, el expediente identificado con la clave SE/ESP/RHC/005/2016, integrado con motivo de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede.
Con las aludidas constancias, en el Tribunal Electoral local se integró el expediente del procedimiento especial sancionador TEEP-AE-003/2016.
5. Resolución impugnada. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió resolución en el citado procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEP-AE-003/2016, en el sentido de declarar inexistente la vulneración a la normatividad constitucional, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo conducente, son al tenor siguiente:
[…]
CONSIDERANDO:
SEGUNDO. Planteamiento de la denuncia y defensa. En su escrito de denuncia el promovente afirma que el servidor público, al difundir resultados de su gobierno con recursos públicos en diversos medios de comunicación social, propaganda impresa y lonas colocadas en espectaculares promovió indebidamente su imagen personal (fojas 10 a 27 del expediente en análisis).
Desde la óptica del promovente, el servidor público involucrado, inobservó la normativa electoral federal, sin que sus mensajes se ubiquen en el supuesto del párrafo octavo del artículo 134 Constitucional
En su defensa la parte involucrada manifestó que la promoción que realizó no fue personalizada, sino con la finalidad de posicionar al Ayuntamiento, y que la misma se realizó en el marco de su segundo informe y dentro plazo permitido por la ley en el artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (fojas 61 a 64 del presente expediente).
TERCERO. Materia del procedimiento. Lo antes señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de este Tribunal consiste en:
- Determinar si se configuró la promoción personalizada de José Juan Espinosa Torres en su calidad de Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivada de la difusión de los espectaculares.
- Determinar si se configuró la promoción personalizada de José Juan Espinosa Torres en su calidad de Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en términos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los contenidos alojados en redes sociales y periódicos digitales.
CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria. De los elementos probatorios que obran en el expediente se obtiene lo siguiente:
I. Lectura del segundo informe de labores del Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, José Juan Espinosa Torres.
En los autos del expediente obra copia certificada del acta de cabildo setenta y cinco, de la sesión pública y solemne del segundo informe de gobierno, realizada el siete de febrero de dos mil dieciséis, así como del informe completo que rindió el servidor público, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (fojas 88 a 155 del expediente en estudio).
En consecuencia, está acreditado que el Presidente Municipal José Juan Espinosa Torres presentó, el siete de febrero del presente año, su segundo informe de labores.
II. Difusión en anuncios rodantes, espectaculares boletines impresos, volantes y lonas, del segundo informe de labores del Presidente Municipal José Juan Espinosa Torres.
Conforme a las fotografías insertas en la propia denuncia se advierte que; en dos de ellas se presume la difusión en anuncios rodantes, en nueve se contiene la difusión en espectaculares, en una difusión en un boletín impreso, y en dos impresiones el archivo digital de publicidad impresa en volantes y lonas.
Ahora bien, sentado lo anterior no debe pasar desapercibido que la denuncia fue presentada el diez de febrero por lo que existe la certeza que en esa fecha existían esos espectaculares.
Sin embargo, del documento público con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Electoral Local consistente en el acta circunstanciada de certificación de hechos realizada por el personal del Instituto Electoral del Estado, se evidencia que el dieciocho de febrero siguiente no había ningún tipo de propaganda en espectaculares.
III. Difusión de notas periodísticas.
El promovente señala links de supuestas notas publicadas en periódicos digitales en dos mil quince, con el propósito de probar las manifestaciones públicas formuladas por el Presidente Municipal José Juan Espinosa Torres relativas a su interés de contender por la candidatura a Gobernador del Estado Puebla, tales direcciones electrónicas son las siguientes:
http://www.diariocambio.com.mx/2015/zoon-politikon/item/31260-mcapostara-por-jose-juan-o-la-doña-para-ganar-la-mini
http://www.cholulacity.info/2015/12/jose-juan-espinosa-buscaracandidatura.html
http://www.e.puebla.info/2015/12/jose-juan-espinosa-buscaracandidatura.html
http://www.eprensa.info/2015/12/jose-juam-espinosa-ahora-quiereser.html
Tales documentos, en términos de la jurisprudencia 38/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”, los medios probatorios consistentes en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios cuyo grado convictivo depende, a su vez, de la concatenación con otros elementos.
III. Contenidos alojados en sitio web y redes sociales.
El promovente aporta los links de diversos contenidos alojados en las redes sociales Twitter, Facebook y YouTube, direcciones de internet que son las siguientes:
https://www.facebook.com/JoseJuanEsp
https://twitter.com/JoseJuanEsp
http://www.youtube.com/user/EspinosaJoseJuan
http://youtube.com/watch?v=x2TzOF0EKlc
https://www.youtube.com/watch?v=TgbwFMbw8ro
https://www.youtube.com/watch?v=DG1XByMyYs0
https://www.youtube.com/watch?v=aKlvXzxbS18
https://www.youtube.com/watch?v=CfGzaSV0xFc
https://www.youtube.com/watch?v=b8uS8TW1wkA
https://www.youtube.com/watch?v=tO2sqPLzRPY
https://www.youtube.com/watch?v=LkrD2rpfLjc
http://youtube.com/watch?v=6cAD8V hNaA
https://www.youtube.com/watch?v=XxZcLwuByuc
https://www.youtube.com/watch?v=y8hHM r6WKE
https://www.youtube.com/watch?v=nte1oR-PUKI
https://www.youtube.com/watch?v=2qDXfF8-t80
https://www.youtube.com/watch?v=y4H3z97ggRU
https://www.youtube.com/watch?v=DZZluaHWUFI
https://www.youtube.com/watch?v=gPCwK9MP8wo
https://www.youtube.com/watch?v=WSkBb UqFCk
https://www.youtube.com/watch?v=Ir7e51iwrq8
https://www.youtube.com/watch?v=MQUsCZqjXLk
https://www.youtube.com/watch?v=zdbK sXzV4
https://www.youtube.com/watch?v=tIWpij6xPK8
https://www.youtube.com/watch?v=2IG512Iv8Ro
https://www.youtube.com/watch?v=sb1xvCKemZc
https://www.youtube.com/watch?v=R5yVqOqu6p4
https://www.youtube.com/watch?v=Guluy_x5F8s
https://www.youtube.com/watch?v=DG1XByMyYs0
https://www.youtube.com/watch?v=_ck0nJpqRTs
https://www.youtube.com/watch?v=bZVy2E-neT8
https://www.youtube.com/watch?v=GtMuE0TYHcw
https://www.youtube.com/watch?v=x2TzOF0EKIc
https://youtube.com/watch?v=TgbwFMbw8ro
Debe precisarse que el estudio de fondo del presente asunto se realizó observando la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SREPSC-8/2016 el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
QUINTO. Análisis de anuncios rodantes, espectaculares boletines impresos, volantes y lonas.
Marco normativo, jurisprudencial y conceptual
A fin de estar en posibilidad de determinar si los anuncios rodantes, espectaculares boletines impresos, volantes y lonas se encuentran o no en los márgenes constitucionales y legales, se procede, en principio, a llevar a cabo el análisis del marco normativo, jurisprudencial y conceptual aplicable.
En primer lugar, recordemos el contenido de los artículos 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 392 bis del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134.
[…]
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 242.
[…]
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
[…]
Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Artículo 387. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:
...
V.- Las autoridades o los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
…
Artículo 392 bis. Son infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, al presente Código:
…
II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III.- El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV.- Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V.- La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito estatal o municipal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
…
De las disposiciones transcritas se obtiene que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible concluir que cuando la propaganda carece de contenido genuinamente institucional, al tener como propósito la promoción del servidor público de frente al desarrollo de un proceso electoral, se ubica en las restricciones previstas en el modelo de comunicación política.
Por tanto, cuando la propaganda supuestamente institucional se convierte en electoral, le resultan aplicables las reglas del modelo de comunicación política. En armonía con el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, el párrafo octavo del artículo 134 de la norma fundamental traza las directrices esenciales que debe tener la propaganda gubernamental, al señalar que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos y de orientación social, precisando que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, en las ejecutorias SUP-RAP-43/2009 y SUP-RAP-96/2009 la Sala Superior al interpretar el párrafo octavo del artículo 134 en comento, ha establecido que “promoción personalizada”, es un concepto jurídico indeterminado, cuyos alcances deben establecerse atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional, de tal forma que la determinación correspondiente será, en su caso, el resultado de un análisis por parte del operador jurídico, quien a partir del estudio del caso particular, establecerá los alcances y contenido del mismo.
Para tal efecto, en concepto de este Tribunal Electoral resulta de utilidad la revisión de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma electoral de dos mil siete, que modificó el citado artículo 134 adicionando los párrafos sexto, séptimo y octavo, actualmente, séptimo, octavo y noveno, respectivamente, en la que se consideró, en la parte que interesa al caso, lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…]
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
…En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral…
…Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política…
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
-En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
-En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
-En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
[…]”
Por su parte, en los dictámenes de reforma correspondientes se señaló lo siguiente:
DICTAMEN DE LA CÁMARA DE ORIGEN
En la Iniciativa bajo dictamen se propone la adición de tres párrafos al artículo 134 de la Constitución con el propósito de establecer nuevas y más duras previsiones a fin de que los servidores públicos de todos los órdenes de gobierno se conduzcan con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Se dispone además que la propaganda gubernamental de todo tipo y origen debe ser institucional, sin promover la imagen personal de los servidores públicos.
DICTAMEN DE LA CÁMARA REVISORA
Artículo 134.
Los tres párrafos que la Minuta bajo dictamen propone añadir en este artículo constitucional son, a juicio de estas Comisiones Unidas, de la mayor importancia para el nuevo modelo de competencia electoral que se pretende instaurar en México.
Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen.
Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
En el tercer párrafo se establece la base para la determinación de las sanciones a quienes infrinjan las normas antes señaladas.
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente el sentido y propósitos de la Colegisladora, por lo que respaldan las adiciones al artículo 134 en comento. La imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas.”
Este Órgano Colegiado considera que el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció directrices que deben seguir los servidores públicos de frente a la celebración de procesos electorales, esto es, lineamientos de conducta que deben observar funcionarios públicos de cualquier orden y nivel de gobierno para coadyuvar a que se garantice la plena vigencia de los principios y valores que rigen los procesos electorales.
Entre estos principios y valores que deben regir los comicios están los relativos a la libertad del sufragio, la celebración de elecciones auténticas, así como la equidad en la contienda entre los distintos sujetos que participan.
En este sentido, la exposición de motivos menciona que la inclusión de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución, tiene como objeto impedir que actores ajenos incidan en los procesos electorales, así como elevar a rango constitucional las regulaciones en materia de propaganda gubernamental tanto en periodo electoral como en tiempo no electoral.
De tal forma, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público.
Lo anterior se robustece si se toma en cuenta lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a que todos los funcionarios públicos, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestarán protesta de guardar la Constitución y las leyes.
Esto es, si bien todos los integrantes del Estado democrático de Derecho tienen el deber de observar el sistema normativo vigente, la norma constitucional pone especial énfasis en los depositarios de funciones públicas, pues adquieren, con la posesión de su encargo, la responsabilidad de conducir su actividad con total apego a la Constitución y las leyes.
La Sala Superior, determinó los elementos para identificar la configuración de promoción personalizada, ello en la jurisprudencia 12/2015 cuyo rubro y texto son los siguientes:
PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. (Se transcribe).
Ahora bien, la regulación legal, concretamente, el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. Asimismo, la norma legal invocada, dispone que en ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
Al respecto, en las Acciones de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, resueltas el nueve de septiembre de dos mil catorce, la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está redactado en idénticos términos del anterior artículo 228, párrafo 5, del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que estimó que era aplicable el criterio contenido en las diversas Acciones de Inconstitucionalidad 76/2008, 77/2008 y 78/2008, en las cuales, en lo sustancial, sostuvo lo siguiente:
“Que tal precepto no consignaba alguna excepción permisiva para desequilibrar la competencia partidista o para que, so pretexto de algún informe gubernamental de labores, se asociará a los promocionales respectivos la personalidad de quien lo rindiera.
Ello, porque el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en forma expresa prohíbe influenciar desde el Estado la equidad en la competencia entre los partidos políticos; así como incluir en toda la propaganda gubernamental nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de cualquier servidor público.”
Así, el Máximo Tribunal del país consideró que los referidos comportamientos igualmente se proscriben en la disposición legal, cuya norma necesariamente debe interpretarse en armonía con las limitaciones que en forma absoluta establece la Constitución para todo tipo de propaganda gubernamental.
De esta manera, puntualizó que ni siquiera con motivo del informe anual de labores o de gestión de los servidores públicos, ni con motivo de los mensajes para darlos a conocer, puede eludirse la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, ni la de incluir en esa propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ello, porque en consonancia con el contexto de los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, se deducía que la rendición anual de informes también está vinculada a la observancia de las mismas limitaciones que permanentemente tiene toda la propaganda gubernamental.
De ahí que para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la lectura armónica del texto completo del artículo 242, párrafo 5, citado, se advierte que lejos de reducir las prohibiciones contenidas en el artículo 134 constitucional, lo que hace es establecer condiciones adicionales en orden a fijar con precisión la frecuencia, los plazos, el ámbito territorial y la oportunidad, dentro de las cuales puedan difundirse promocionales relacionados con los informes de gobierno de las autoridades estatales, municipales o de cualquier otro tipo.
En tal virtud, los funcionarios públicos tienen sólo la posibilidad de publicitar algún acto de rendición de informes bajo las siguientes condiciones:
- Una semana antes de su presentación y cinco días después de esa fecha;
- Por una sola vez al año;
- En medios de comunicación de cobertura estatal;
- Sin fines electorales; y,
- Nunca se emitirán dentro del periodo de campaña electoral la difusión de mensajes, ni se llevará a cabo la realización del propio informe de labores.
Consecuentemente, resaltó que todas esas prescripciones lejos de dejar sin efectos las prohibiciones en materia electoral contenidas en el artículo 134, de la Constitución General de la República, más bien las precisan, en su enfoque, tratándose de la rendición de labores.
En ese tenor, señaló que en modo alguno podía entenderse que la norma legal que regula los informes de gestión contuvieran excepciones a las taxativas constitucionales.
Ello, porque tal precepto de la Norma Fundamental, no canceló la publicidad gubernamental de todo tipo, únicamente la que pudiera tener como propósito favorecer a un partido político, o la de rendir culto a la personalidad de un servidor público mediante la emisión de mensajes con su nombre, imagen, voz o símbolos asociados visualmente con su figura o posición política.
Por ende, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfatizó que las prohibiciones contempladas en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsisten aun durante la época en que se rindan los informes anuales de labores o de gestión gubernamental.
Por su parte, la Sala Superior en su ejercicio jurisdiccional, específicamente al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y ACUMULADOS, determinó las condiciones y elementos que deben contener los mensajes difundidos por legisladores para esclarecer si se trata de genuinos informes de gestión legislativa que en su caso pueden ser amparados por la normativa aplicable, o por el contrario, constituyen infracciones a las disposiciones electorales.
De esa manera, la Sala Superior consideró que los mensajes alusivos a informes de la gestión gubernamental pueden propalarse en los medios de comunicación social, a condición que:
* Aludan esencialmente al contenido del informe y no a la imagen, voz o símbolos que gráficamente impliquen a quien lo expone.
* Se refieran a los actos de gobierno realizados, y no a la promoción partidista o de imagen.
* Los promocionales y el propio informe no constituyan un vehículo para enaltecer a la personalidad del gobernante, sino que sean diseñados para difundir, con carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, la reseña anual de las acciones, actividades y datos relacionados con el cumplimiento de las metas previstas en los programas de gobierno, que permitan posteriormente evaluar el desempeño y la aplicación del gasto público.
De igual forma, la Superioridad indica que los promocionales alusivos al informe de gestión al estar dirigidos a difundir las acciones, actividades, datos y cumplimiento de las metas u objetivos trazados en los planes correspondientes a las funciones desplegadas por los servidores públicos en cumplimiento a sus atribuciones, pueden contener imágenes relacionadas de manera preponderante con los tópicos sobre los que se informa, de manera que los mensajes propalados para tal efecto no se traduzcan en instrumentos tendentes a exaltar la figura, imagen o personalidad del servidor público.
Por el contrario, la imagen del servidor público, su voz o símbolos que lo identifiquen, así como al partido político de cuyas filas emana, deben ocupar un lugar no esencial y en todo caso, revelar un plano secundario dentro de la propaganda alusiva a los informes de gestión, en la cual, lo relevante y papel preponderante será la rendición de cuentas de las actividades y, las imágenes relacionadas con el cumplimiento de las atribuciones y funciones respecto de las cuales se comunica a la sociedad la forma en que se han desplegado y sus resultados, ello limitado al ciclo o periodo que se informa.
En esa tesitura, la Sala Superior refiere que cuando se denuncie propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, su estudio puede abordarse desde dos aspectos:
- Violación directa a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Violación al artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de informes de gobierno.
Es decir, existe una regla general establecida en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe en cualquier caso la inclusión de elementos de promoción personalizada en la propaganda gubernamental.
Concluye que la norma constitucional en comento, prohíbe la propaganda de los servidores públicos con fines de promoción política personal, lo cual no acontece cuando cumplen con la genuina obligación de rendir cuentas anualizadas de su gestión pública a la sociedad.
A partir de lo expuesto, en concepto de la Superioridad, la difusión de los informes de servidores públicos con el propósito de propalar la rendición de informes a la sociedad, de conformidad con el artículo 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, está acotada, entre otras condiciones, a lo siguiente:
- Debe ser un auténtico, genuino y veraz informe de labores, lo cual implica, que refiera a las acciones y actividades concretas que el servidor público realizó en el ejercicio de su función pública del periodo del que se rinden cuentas a la sociedad, de acuerdo con las atribuciones conferidas normativamente, a través de medios que deben ser ciertos, verificables y abiertos a la ciudadanía.
- El informe debe tener verificativo dentro de una temporalidad que guarde una inmediatez razonable con la conclusión del periodo anual sobre el que se informa, por lo que, de ningún modo, su rendición puede ser en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informa.
- La imagen y voz del funcionario público deben ocupar un plano secundario, de frente a la relevancia que corresponde a la información propia de la rendición de cuentas que debe comunicarse en forma genuina, auténtica y veraz a la sociedad.
- De ningún modo pueden tener o conllevar fines electorales; tampoco han de constituir una vía para destacar la persona del servidor público; ni eludir la prohibición de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
- Por tanto, los mensajes relativos a la difusión del informe deben limitarse a un recuento del ejercicio genuino, auténtico y veraz de las actividades que se comunicaron a la ciudadanía, esto es, constituirse en corolario del acto gubernamental informativo y no un foro renovado para efectuar propaganda personalizada o proponer ideologías de impacto partidista que influyan en la sana competencia que debe existir entre las fuerzas y actores políticos, más aún, de frente a la proximidad de procesos comiciales.
Caso concreto
Recordemos, que la autoridad administrativa al realizar su certificación de hechos el dieciocho de febrero señaló que no se encontró en los lugares indicados, propaganda de la denunciada por el promovente; sin embargo, como se estableció, al menos al diez de febrero (fecha en que se presentó la denuncia) existía tal propaganda, pues a su escrito, el quejoso acompañó algunas imágenes.
De igual forma, debe resaltarse que el presidente municipal no negó la existencia de la misma y se ciñó a manifestar que la propaganda se había realizado en torno a su informe anual de gobierno.
Consecuentemente, para esta autoridad se encuentra acreditado que la propaganda existió el diez de febrero de dos mil dieciséis, máxime si tomamos en consideración que del documento que exhibió el denunciado el veinticuatro del año y mes en cita, no se desprende que haya negado la existencia de la referida propaganda, por el contrario, acepta la existencia de la misma, sin especificar a cuál se refiere.
Ahora bien, conforme a lo planteado por el promovente, la propaganda cuestionada carece de contenido genuinamente institucional al tener como propósito la promoción del servidor público ante la realización del proceso electoral local en Puebla.
De ahí que, este Órgano Colegiado deba analizar los contenidos de los promocionales a fin de verificar si estamos frente a propaganda genuinamente institucional, o, por el contrario, la propaganda constituye infracción al modelo de comunicación política por la adquisición indebida con fines electorales.
De la simple vista de las fotografías acompañadas por el promovente se advierte:
1) La fotografía y nombre del servidor público JOSE JUAN ESPINOSA TORRES, presidente municipal de San Pedro Cholula, Puebla.
2) En todos, debajo de su nombre contiene la leyenda “2 INFORME DE GOBIERNO” y al final, se colocó el escudo del ayuntamiento.
En ellos se contienen las leyendas de:
a) LA META ES SER LA CAPITAL CULTURAL.
b) PONEMOS EL EJEMPLO POR SU EDUCACIÓN.
c) ELEGISTE EL DESTINO DE TUS IMPUESTOS.
d) PASO A PASO TRABAJAMOS POR TU FAMILIA.
Del contenido relatado y frente al planteamiento de la queja esta Tribunal considera:
a) El nombre del servidor público involucrado tienen un papel secundario, ello porque de la totalidad de los contenidos, cobra mayor relevancia la información relativa a las actividades reseñadas.
b) De igual forma, los mensajes carecen de frases o alusiones que exalten las cualidades, capacidades o virtudes del Presidente Municipal involucrado, así como llamados expresos o implícitos en favor o en contra de alguna opción política de frente a alguna contienda electoral.
c) Ahora bien, respecto de los logros de gestión a los que se hace referencia en los mensajes, se precisa que los mismos son acordes con las funciones que despliega un Presidente Municipal.
De tal forma, se advierte que la información contenida en la propaganda es coincidente con el contenido del informe del Presidente Municipal José Juan Espinosa Torres presentado por escrito el siete de febrero de dos mil dieciséis.
En igual sentido, desde la óptica de este Tribunal Electoral, existió inmediatez razonable en cuanto al plazo que transcurrió entre la conclusión del periodo anual sobre el que se informa y la fecha de entrega y difusión del informe (pues como se señaló anteriormente la autoridad electoral administrativa local al dieciocho de febrero no pudo constatar la existencia de la propaganda).
Por tanto, el contenido de la propaganda existente, es acorde a las reglas precisadas en el marco normativo para la difusión de este tipo de informes.
Situación que permanece, inclusive, con la proximidad del desarrollo del día de la jornada electoral, pues el periodo de campañas electorales no se ha materializado, y en consecuencia tampoco se advierte la vulneración al contenido del párrafo quinto del artículo 217 de la Ley Electoral Local, en tanto que, como vimos, la información contenida en los promocionales carece de alguna intención electoral.
Ahora bien, el promovente aporta como prueba notas publicadas en periódicos digitales relacionadas con supuestas manifestaciones públicas formuladas por el servidor público involucrado respecto de su presunta intención de contender para el cargo de Gobernador en Puebla, con lo cual, desde la óptica del quejoso, se corrobora el hecho que los mensajes y la propaganda gubernamental, tuvieron como finalidad la promoción personalizada del Presidente Municipal de frente a la proximidad de la contienda electoral local.
En concepto de este Tribunal las notas corresponden a un ejercicio de trabajo periodístico, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las manifestaciones hechas por un servidor público, en el caso, Presidente Municipal.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, “el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento”; organismo internacional que es enfático al establecer que se debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios públicos deben rendir cuentas de su actuación; por tanto, la actividad periodística juega un rol fundamental en el fortalecimiento de una opinión pública, eficaz y oportunamente informada.
De esta forma, salvo aquellas limitaciones expresamente señaladas a nivel constitucional y convencional, no se debe censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a las manifestaciones hechas por un servidor público de frente a la proximidad de la celebración de un proceso electoral.
En este contexto, del análisis de las pruebas ofrecidas por el promovente, valoradas, y adminiculadas entre sí, se advierte que se trata de la publicación de notas en periódicos digitales, que retoman las manifestaciones hechas por el servidor público involucrado.
De esta forma, es válido determinar que las notas periodísticas fueron emitidas en ejercicio de la libertad de expresión, de ahí que no generen inobservancia a la legislación electoral, máxime, que de autos no existen elementos que permitan concluir lo contrario, esto es, que existió la venta de espacios publicitarios o bien que por la forma de las publicaciones se pueda considerar la intención manifiesta para difundir promoción personalizada disfrazada de cobertura noticiosa para incidir en los comicios.
En efecto, en tanto que los medios de comunicación tienen la presunción constitucional de estar en un ejercicio legítimo y real de libertad de expresión como profesionales de la comunicación, a juicio de este Tribunal, se requerirían elementos de convicción necesarios para arribar a la conclusión que la labor periodística es ilegítima e ilegal, en tanto actualizan una simulación de cobertura noticiosa o informativa, extremo que en el caso no se acredita.
En consecuencia, las notas periodísticas aportadas resultan insuficientes para acreditar que el servidor público involucrado haya emitido mensajes en los términos apuntados por el promovente.
De ahí que la situación narrada por el quejoso, relativa a que el servidor público involucrado ha hecho manifestaciones públicas de su aspiración a ser Gobernador, no varía la decisión adoptada respecto a la legalidad de la difusión de los promocionales.
SEXTO. Análisis de los contenidos alojados en redes sociales y sitio web. Recordemos que el denunciante aduce que la presunta promoción personalizada del servidor público tuvo lugar en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube.
En atención a la naturaleza y características propias de las redes sociales se considera necesario hacer un estudio pormenorizado.
Marco normativo de redes sociales
En principio, es indispensable dejar sentado que la legislación electoral mexicana vigente carece de regulación el tema relativo a la utilización de redes sociales; en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de propaganda, ya sea electoral o gubernamental, en el contexto del desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
Respecto de las redes sociales, Facebook, Twitter y YouTube, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado el criterio, a partir de lo resuelto en el procedimiento especial sancionador de órgano central SRE-PSC-268/2015, que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
Similar criterio sustentó esa Sala Especializada al resolver los procedimientos sancionadores identificados con las claves SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-274/2015, SRE-PSC-275/2015, SRE-PSC-283/2015, SRE-PSC-284/2015, SRE-PSC-285/2015, SRE-PSC-3/2016 y SREPSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015 acumulados, estos últimos confirmados por la Sala Superior mediante sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2016.
El criterio sustentado en las sentencias citadas, también resulta aplicable en el particular, si bien, en los precedentes referidos la materia de controversia era la difusión de supuesta propaganda electoral, y en el particular se aduce la difusión de propaganda institucional con motivo de un informe de labores del servidor público involucrado, lo cierto es que, en el análisis de los contenidos alojados en éstas redes sociales, está inmerso, por un lado, el ejercicio de la libertad de expresión, y por otro, el derecho fundamental a la información, en este tipo de medios de comunicación cuya naturaleza resulta especial.
Bajo este panorama, a fin de dar solución al problema jurídico planteado, este Tribunal Electoral considera necesario analizar la naturaleza y alcances de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube en un contexto de tutela de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, y los posibles límites que, eventualmente, se pueden imponer a tales derechos.
En este sentido, el estudio de la naturaleza y alcances de las redes sociales, involucra el análisis de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información consagrados en el artículo sexto constitucional.
Precepto constitucional que incluye como herramienta para el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información el acceso a Internet y banda ancha, lo cual, como se verá enseguida, se coloca en el terreno de los derechos humanos en consonancia con el concierto internacional.
Libertad de expresión y derecho fundamental a la información en las redes sociales.
El artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la libertad de expresión y el derecho a la información en sus vertientes de búsqueda, recepción y difusión; prevé en su texto normativo que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
De igual forma, el derecho a la información ha sido reconocido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos: el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el numeral 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el 4 de la Carta Democrática Interamericana de la Organización de los Estados Americanos, disposiciones que reconocen al derecho a la información como parte incluyente de la libertad de expresión, el cual integra el derecho a buscar, recibir y difundir información.
Al respecto, resulta de importancia lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso conocido como “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) mediante sentencia dictada el cinco de febrero de dos mil uno.
En dicha sentencia la Corte, al interpretar el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión, una individual y una social o colectiva, consultable en http://www.corteidh.or.cr/ en los términos siguientes:
“[…] 65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
66. Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.
67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.
68. La libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente informada […]
Ahora bien, correlativa al derecho a la información como parte integradora de la libertad de expresión, se ubica la rendición de cuentas que constituye un elemento inherente a todo sistema democrático en términos de transparencia, equilibrios de poder, ejercicio responsable de gobierno, participación ciudadana y sostenimiento de legitimidad de los gobernantes.
En uno de sus aspectos, la rendición de cuentas implica el deber de los funcionarios públicos de informar, explicar y justificar sus acciones de gobierno de frente a la ciudadanía.
En este sentido, la información que obtiene la ciudadanía sobre el desempeño gubernamental, es una condición obligada para poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los principales objetivos de la rendición de cuentas; de este modo, en la medida en que se incrementa el conocimiento público se facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno; así, la evaluación ciudadana requiere necesariamente, de la publicidad de la actividad de los representantes.
Ahora bien, el Poder Revisor de la Constitución, mediante reforma al mencionado artículo 6°, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece estableció, como mandato para el Estado, garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
En el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales, por medio del cual se aprobó la reforma en materia de telecomunicaciones mencionada en el párrafo que antecede se advierten, entre otras razones para incluir en el catálogo de derechos fundamentales el acceso a Internet, las siguientes:
- El Internet se ha consolidado como la herramienta de comunicación e interconexión del siglo XXI y ha expandido el terreno para la diversidad, la tolerancia y el ejercicio pleno de los derechos humanos, en particular el derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información.
- La reforma tiene como objeto garantizar la libertad de expresión y de difusión, y el derecho a la información.
- El Internet constituye una herramienta básica para el desarrollo personal y profesional de estudiantes y de la sociedad de cualquier país.
- El acceso a Internet es un derecho fundamental por su importancia en cuanto a la libertad de prensa, de pensamiento, de expresión, desarrollo de la personalidad y libre consciencia se refiere.
Así tenemos con apoyo en estos motivos, el Poder Revisor de la Constitución reconoció, en el texto de la Norma Fundamental Mexicana, el acceso a Internet como derecho humano; el cual genera, en términos fácticos, educación de mejor calidad, mayor acceso a la información y a la cultura, un posible crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de oportunidades.
Por su parte, del citado artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se advierte un sistema de regla-excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa libertad, al señalar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Ahora bien, el avance en las tecnologías ha generado la aparición de nuevos escenarios para la expresión de las ideas y el acceso a la información, como son algunas plataformas electrónicas en Internet, entre otras Facebook, Twitter y YouTube. Tales herramientas han permitido a los usuarios una comunicación instantánea, rápida y efectiva; es decir, más intercomunicación en tiempo real.
En efecto, en Internet existen plataformas electrónicas que se han convertido en espacios virtuales en los cuales, los usuarios pueden registrarse libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos, e información en general originalmente creados por ellos.
Esos espacios virtuales se constituyen en foros para que los usuarios se conecten, e intercambien expresiones. Entre tales plataformas, se encuentran las redes sociales que se han convertido en un espacio para promover el intercambio de información y opiniones, de toda índole, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
En este contexto fáctico mundial, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil doce, visible en http://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_20_L13.pdf determinó que los derechos de las personas también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija.
Ahora bien, la experiencia ha mostrado la explosión de información en las redes sociales, lo cual supone la existencia de usuarios que se comunican rápido, se escriben sin manual o lineamiento alguno, es decir, existe un dinamismo de tal magnitud, que una persona puede estar en línea, exhibida o conectada en todo tiempo y lugar con el resto de los usuarios de forma rápida, pues la naturaleza de las redes social así se lo permite.
Las redes sociales, son habilitadas y configuradas bajo escenarios de diverso carácter; en especial, el técnico, el cual permite variables en su operatividad; por ejemplo, permitir acceso a ciertas personas, vincular a un usuario con otro, comunicarse en forma privada o abierta; indicar aprobación o desaprobación de las informaciones; crear grupos abiertos o cerrados, entre otros.
Ahora bien, las reglas de utilización, concebidas como los términos y condiciones para el uso de los servicios de los portales y la participación en la red, determinan que ciertas cosas se pueden hacer o no en términos morales o jurídicos.
En el caso de Facebook, estos términos y condiciones están concebidos bajo la figura de un acuerdo entre la empresa y el usuario, cuyo contenido mínimo se compone de ciertas reglas, agrupadas bajo la figura del llamado Statement of Rights and Responsibilities (Declaración de derechos y responsabilidades), con la que el usuario muestra su conformidad para poder acceder a los servicios de dicha plataforma.
Los términos y condiciones señaladas son localizables a partir de la entrada a la red social en la dirección electrónica www.facebook.com, entre las que se destacan las siguientes:
“Seguridad
Hacemos todo lo posible para hacer que Facebook sea un sitio seguro, pero no podemos garantizarlo.
Necesitamos tu ayuda para que así sea, lo que implica los siguientes compromisos de tu parte:
1. No publicarás comunicaciones comerciales no autorizadas (como correo no deseado, “spam”) en Facebook.
2. No recopilarás información o contenido de otros usuarios ni accederás a Facebook utilizando medios automáticos (como harvesting bots, robots, arañas o scrapers) sin nuestro permiso previo.
3. No participarás en marketing multinivel ilegal, como el de tipo piramidal, en Facebook.
4. No subirás virus ni código malintencionado de ningún tipo.
5. No solicitarás información de inicio de sesión ni accederás a una cuenta perteneciente a otro usuario.
6. No molestarás, intimidarás ni acosarás a ningún usuario.
7. No publicarás contenido que resulte hiriente, intimidatorio, pornográfico, que incite a la violencia o que contenga desnudos o violencia gráfica o injustificada.
8. No desarrollarás ni harás uso de aplicaciones de terceros que contengan, publiciten o promocionen de cualquier otro modo contenido relacionado con el consumo de alcohol o las citas, o bien dirigido a público adulto (incluidos los anuncios) sin las restricciones de edad apropiadas.
9. No utilizarás Facebook para actos ilícitos, engañosos, malintencionados o discriminatorios.
10. No realizarás ninguna acción que pudiera inhabilitar, sobrecargar o afectar al funcionamiento correcto o al aspecto de Facebook, como un ataque de denegación de servicio o la alteración de la presentación de páginas u otra funcionalidad de Facebook.
11. No facilitarás ni fomentarás el incumplimiento de esta Declaración o nuestras políticas.
Seguridad de la cuenta y registro
Los usuarios de Facebook proporcionan sus nombres y datos reales, y necesitamos tu colaboración para que siga siendo así.
Estos son algunos de los compromisos que aceptas en relación con el registro y el mantenimiento de la seguridad de tu cuenta:
1. No proporcionarás información personal falsa en Facebook, ni crearás una cuenta para otras personas sin su autorización.
2. No crearás más de una cuenta personal.
3. Si inhabilitamos tu cuenta, no crearás otra sin nuestro permiso.
4. No utilizarás tu biografía personal para tu propio beneficio comercial, sino que para ello te servirás de una página de Facebook.
5. No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años.
6. No utilizarás Facebook si fuiste declarado culpable de un delito sexual.
7. Mantendrás la información de contacto exacta y actualizada.
8. No compartirás tu contraseña (o, en el caso de los desarrolladores, tu clave secreta), no dejarás que otra persona acceda a tu cuenta, ni harás nada que pueda poner en peligro la seguridad de tu cuenta.
9. No transferirás la cuenta (incluida cualquier página o aplicación que administres) a nadie sin nuestro consentimiento previo por escrito.
10. Si seleccionas un nombre de usuario o identificador similar para tu cuenta o página, nos reservamos el derecho de eliminarlo o reclamarlo si lo consideramos oportuno (por ejemplo, si el propietario de una marca comercial se queja por un nombre de usuario que no esté estrechamente relacionado con el nombre real del usuario).
Protección de los derechos de otras personas
Respetamos los derechos de otras personas y esperamos que tú hagas lo mismo.
1. No publicarás contenido ni realizarás ninguna acción en Facebook que infrinja o vulnere los derechos de terceros o que vulnere la ley de algún modo.
2. Podemos retirar cualquier contenido o información que publiques en Facebook si consideramos que infringe esta Declaración o nuestras políticas.
3. Te proporcionamos las herramientas necesarias para ayudarte a proteger tus derechos de propiedad intelectual. Para obtener más información, visita nuestra página Cómo reportar vulneraciones de derechos de propiedad intelectual.
4. Si retiramos tu contenido debido a una infracción de los derechos de autor de otra persona y consideras que cometimos un error, tendrás la posibilidad de apelar la decisión.
5. Si infringes repetidamente los derechos de propiedad intelectual de otras personas, inhabilitaremos tu cuenta cuando lo estimemos oportuno.
6. No utilizarás nuestros derechos de autor, nuestras marcas comerciales ni ninguna marca que se parezca a las nuestras, excepto si lo permiten nuestras Normas de uso de las marcas de forma expresa o si recibes un consentimiento previo por escrito de Facebook.
7. Si obtienes información de los usuarios, deberás obtener su consentimiento previo, dejar claro que eres tú (y no Facebook) quien recopila la información y publicar una política de privacidad que explique qué datos recopilas y cómo los usarás.
8. No publicarás los documentos de identidad ni la información financiera confidencial de nadie en Facebook.
9. No etiquetarás a los usuarios ni enviarás invitaciones por correo electrónico a quienes no sean usuarios sin su consentimiento. Facebook ofrece herramientas de reporte social para que los usuarios puedan hacernos llegar sus opiniones sobre el etiquetado.”
Las condiciones de servicio que rigen el acceso del usuario a Twitter, son:
1. Condiciones básicas
Usted es responsable del uso de los Servicios, de cualquier Contenido que publique en los Servicios y de cualquier otra consecuencia que esto origine. La mayor parte del Contenido que usted envíe, publique o exponga a través de los Servicios de Twitter es público por defecto y podrá ser visto por otros usuarios y a través de servicios y sitios web de terceros. […] Usted únicamente deberá publicar aquel Contenido con el que se sienta cómodo a la hora de compartirlo según estas Condiciones.
Nota: Lo que se dice en Twitter puede verse en todo el mundo de manera instantánea. ¡Usted es lo que twittea!
Usted únicamente podrá usar estos Servicios si acepta un
contrato vinculante con Twitter y cuenta con la autorización para recibir dichos Servicios según las leyes de los Estados Unidos u otra jurisdicción aplicable. Si acepta estas Condiciones y usa los Servicios en nombre de una empresa, organización, gobierno u otra entidad legal, declara y garantiza que está autorizado para hacerlo. Usted solo podrá hacer uso de dichos Servicios conforme a dichas Condiciones y a toda ley, normativa o reglamento aplicable de carácter local, estatal, nacional o internacional.
[…]
En contraprestación por el hecho de que Twitter le permita el acceso y uso de los Servicios, usted acepta que Twitter, sus proveedores externos y sus socios puedan incluir publicidad en los Servicios o en relación con la reproducción del Contenido o con la información que usted u otros provean a través de nuestros Servicios.
2. Privacidad
Cualquier información que usted u otros usuarios faciliten a Twitter está sujeta a nuestra Política de privacidad, que rige la recogida y el uso de su información. Usted entiende que, a través del uso de los Servicios, da su consentimiento a la recopilación y el uso (como se indica en la Política de Privacidad) de esta información, incluida la transferencia de dicha información a los Estados Unidos, Irlanda y/u otros países para su almacenamiento, procesamiento y uso por parte de Twitter. Como parte de la prestación de los Servicios, es posible que tengamos que enviarle algunas comunicaciones como, por ejemplo, anuncios de servicios y mensajes administrativos. Estas comunicaciones se consideran parte de los Servicios y de su cuenta, y es posible que no pueda optar por no recibirlas.
Nota: Puede controlar la mayor parte de las comunicaciones de los Servicios de Twitter, incluidas las notificaciones sobre la actividad relacionada con usted, sus Tweets, Retweets y su red, además de las actualizaciones de Twitter […].
4. Contenido de los Servicios
La responsabilidad de todo Contenido, publicado de forma pública o privada, recae en el autor de dicho Contenido. No podemos supervisar ni controlar el Contenido publicado a través de los Servicios y no nos hacemos responsables de dicho Contenido. Queda bajo su exclusiva responsabilidad el uso o la confianza que usted pueda prestar a cualquier Contenido o material reproducido a través de los Servicios o que haya obtenido a través de los Servicios.
No aprobamos, apoyamos, manifestamos o garantizamos que el Contenido o las comunicaciones realizadas a través de los Servicios sean completos, veraces, precisos ni fiables, ni aprobamos las opiniones expresadas a través de los Servicios. Usted entiende que el uso de los Servicios puede exponerle a Contenido ofensivo, dañino, erróneo o inapropiado, o en algunos casos, a mensajes etiquetados incorrectamente o engañosos. Twitter no se responsabilizará, bajo ninguna circunstancia y de ningún modo, de ningún Contenido, incluidos, entre otros, cualquier error u omisión en el Contenido o cualquier pérdida o daño de cualquier tipo como resultado de la utilización de cualquier Contenido publicado, enviado por correo electrónico, transmitido o puesto a disposición a través de los Servicios o emitido en otros medios de difusión.
5. Derechos del usuario
Usted es el titular de los derechos que le amparan sobre cualquier Contenido que envíe, reproduzca o exponga en los Servicios o a través de estos. Mediante el envío, la reproducción o la exposición de Contenido en los Servicios o a través de estos, usted concede a Twitter una licencia mundial, no-exclusiva y gratuita (así como el derecho de sub-licenciar) sobre el uso, la copia, la reproducción, el procesamiento, la adaptación, modificación, publicación, transmisión, exposición y distribución de tal Contenido a través de cualquier medio o método de distribución presente o futuro.
Nota: Esta licencia permite que demos acceso a todo el mundo a sus Tweets en los Servicios de Twitter y que el resto de los usuarios puedan hacer lo mismo.
Usted acepta que este permiso otorga el derecho a Twitter de proporcionar, promover y mejorar los Servicios y de poner a la disposición de otras compañías, organizaciones o individuos asociados con Twitter el Contenido presentado a través de los Servicios para la sindicación, difusión, distribución o publicación de dicho Contenido en otros medios y servicios, según nuestros términos y condiciones para utilizarlo.
Nota: Twitter dispone de un conjunto de normas en constante evolución que regulan el modo en el que los miembros del ecosistema pueden interactuar con su Contenido Servicios de Twitter. Estas normas se han desarrollado con el fin de facilitar un ecosistema abierto con los derechos del usuario en mente. Pero lo que es suyo, es suyo. Usted es dueño de su propio Contenido (y sus fotos son parte de ese Contenido).
Twitter y otras compañías, organizaciones o personas asociadas con Twitter podrán llevar a cabo tales usos adicionales sin compensarlo de ninguna manera por el Contenido que usted envíe, publique, transmita o ponga a disposición a través de los Servicios.
Twitter puede modificar o adaptar el Contenido del usuario a fin de transmitirlo, mostrarlo o distribuirlo a través de la red, así como en diversos medios de comunicación y/o realizar los cambios necesarios para ajustar y adaptar dicho Contenido a cualquier requisito o limitación de redes, dispositivos, servicios o medios de comunicación.
Usted es responsable del uso de los Servicios, de todo Contenido que proporcione y de cualquier otra consecuencia que esto origine, incluido el uso de su Contenido por parte de otros usuarios y socios de terceros. Usted entiende que su Contenido puede ser sindicado, transmitido, distribuido o publicado por nuestros socios y que, si usted no poseyera el derecho de presentar dicho Contenido para tal uso, la responsabilidad sería suya. Según estas Condiciones, Twitter no se hará responsable del uso del Contenido del usuario por parte de Twitter. Usted manifiesta y garantiza que tiene todos los derechos, poderes y autoridad necesarios para conceder los derechos otorgados mediante este documento de todo Contenido que envíe.
[…]
7. Derechos de Twitter
Todo derecho, título o interés en relación con los Servicios (excepto el Contenido proporcionado por los usuarios) son y seguirán siendo propiedad exclusiva de Twitter y sus cedentes.
[…]
8. Restricciones en el Contenido y uso de los Servicios
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[…]
Usted no está autorizado a realizar ninguna de las siguientes acciones al acceder a los Servicios o al utilizarlos: […] (v) interferir en el acceso (al igual que alterarlo o tratar de alterarlo) de cualquier usuario, servidor o red, entre las que se incluyen las siguientes acciones: el envío de virus, la sobrecarga, el desbordamiento, el envío de correo basura, el bombardeo de correo electrónico de los Servicios o el uso de scripts para la creación del Contenido de tal manera que interfiera o genere una carga indebida en los Servicios.
10. Finalización de estas condiciones
[…]
Twitter puede suspender o cancelar sus cuentas o dejar de proporcionarle la totalidad o una parte de los Servicios, en cualquier momento y por cualquier razón, por los siguientes motivos, entre otros: si Twitter cree (i) que usted ha violado estas Condiciones o las Reglas de Twitter, (ii) que usted crea un riesgo o una posible exposición legal para Twitter; o (iii) que la prestación de los Servicios por parte de Twitter ya no es comercialmente viable para Twitter. Twitter realizará esfuerzos razonables para notificarle a través de la dirección de correo electrónico asociada a su cuenta o la próxima vez que usted intente acceder a su cuenta.
[…]
11. Renuncia y limitaciones de responsabilidad
[…]
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[…]
Las condiciones de YouTube son:
“1. Aceptación
A. Al usar o ingresar al sitio de Internet de YouTube o cualquier producto, software, feed de datos y servicio de YouTube desde o a través del sitio de Internet YouTube (en lo sucesivo, conjuntamente el “Servicio”), usted acuerda expresamente que (1) estos términos y condiciones (en lo sucesivo los “Términos del Servicio”), (2) la política de privacidad de YouTube, ubicada en la dirección de Internet http://www.youtube.mx/t/privacy, que declara expresamente conocer y acepta en todos sus términos, y que se considera aquí íntegramente reproducida como si a la letra se insertare, y (3) los Lineamientos de la Comunidad YouTube, ubicados en la dirección de Internethttp://www.youtube.mx/t/community_guidelines, que declara expresamente conocer y acepta en todos sus términos, los que se consideran íntegramente reproducidos (en lo sucesivo en su conjunto el “Contrato”). Si no estuviera de acuerdo con los Términos del Servicio, la política de privacidad de YouTube o los Lineamientos de la Comunidad YouTube, por favor no utilice el Servicio.
[…]
2. Servicio
A. Los presentes Términos del Servicio son aplicables a todos los usuarios del Servicio, incluyendo, sin carácter limitativo, a los usuarios que además contribuyan Contenido al Servicio. “Contenido” incluye el texto, software, scripts, gráficos, fotos, sonidos, música, videos, combinaciones audiovisuales, funciones interactivas y otros materiales que pueda visualizar en, acceder a través de o contribuir al Servicio. El Servicio incluye todos los aspectos de YouTube, incluyendo todos los productos, software y servicios ofrecidos a través del sitio de Internet YouTube como, por ejemplo, los canales YouTube y el “Embeddable Player” (reproductor insertable) de YouTube, entre otros.
B. El Servicio puede contener vínculos (links) a sitios de Internet de terceros que no son propiedad ni son controlados por YouTube. YouTube no tiene control alguno sobre dichos sitios de Internet, y no asume responsabilidad alguna por el contenido, políticas de privacidad o prácticas de ningún sitio de Internet propiedad de o bajo el control de terceros. Además, YouTube no puede ni va a censurar o editar el contenido de ningún sitio propiedad de un tercero o controlado por un tercero. Al utilizar el Servicio, usted libera expresamente a YouTube de toda y cualquier responsabilidad derivada del uso que usted haga de un sitio de Internet de un tercero.
C. En virtud de lo anterior, lo exhortamos para que se mantenga atento cuando usted salga del Servicio y para que lea los términos y condiciones y las políticas de privacidad de cualquier otro sitio de Internet que visite.
[…]
7. Política de Cancelación de Cuentas
A. YouTube cancelará el acceso del usuario al Servicio, si de acuerdo a las circunstancias, determinara, que dicho usuario es un infractor recurrente de las disposiciones de estos Términos del Servicio.
B. YouTube se reserva el derecho de decidir si un Contenido viola los Términos del Servicio por motivos distintos a una infracción a los derechos de autor o derechos de propiedad intelectual o industrial, tales como, pero sin limitarse a, pornografía, obscenidad o longitud excesiva. YouTube podrá, en cualquier momento, sin previo aviso y a su discreción, remover dicho Contenido y/o cancelar la cuenta de un usuario por publicar dicho material en violación de estos Términos del Servicio.
[…]
12. Capacidad para aceptar los Términos del Servicio
Usted declara y reconoce que es una persona física mayor de 18 años o un menor emancipado o que posee autorización por parte de sus padres o tutores y que es totalmente capaz y competente para obligarse bajo los presentes términos, condiciones, obligaciones, disposiciones, declaraciones y garantías de conformidad con lo establecido en los presentes Términos del Servicio y para sujetarse y cumplir con los mismos. En cualquier caso, usted declara que es mayor de 13 años, ya que el Servicio no está dirigido a menores de 13 años. Si es menor de 13 años, le pedimos que no utilice el Servicio. Hay otros sitios de Internet muy buenos para usted. Hable con sus padres o tutores sobre los sitios de Internet adecuados para usted.”
También resulta importante mencionar que la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida en junio de dos mil once por el Relator Especial de las Naciones Unidas para la libertad de opinión y de expresión, la representante para la libertad de los medios de comunicación de la Organización Para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la libertad de expresión y la relatora especial sobre la libertad de expresión y acceso a la información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Señala que la neutralidad de la red, es un principio que persigue la libertad de acceso y elección de los usuarios de utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal por medio de Internet, de tal forma que no esté condicionada, direccionada o restringida, por medio de bloqueo, filtración o interferencia. Tal principio se traduce en una condición necesaria para ejercer la libertad de expresión en Internet, en términos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta línea argumentativa también resulta trascendental hacer referencia a la observación general 34, de doce de septiembre de dos mil once, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la que, entre otras consideraciones, se deduce lo siguiente:
- La libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la promoción y la protección de los derechos humanos.
- Los Estados parte deberían tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de los nuevos medios de comunicación como Internet y asegurar el acceso a los mismos.
- Toda limitación al funcionamiento de los sitios web, los blogs u otros sistemas de difusión de información en Internet, solo será admisible en la medida en que sea compatible con el derecho de libertad de expresión.
- Las restricciones permisibles se deben referir en general a un contenido concreto; las prohibiciones genéricas del funcionamiento de ciertos sitios y sistemas no son compatibles con la libertad de expresión.
- Tampoco es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o un sistema de difusión de la información publique material por el mero hecho de que ese material pueda contener críticas al gobierno o al sistema político al que este se adhiere.
En este contexto, resulta conducente retomar una reflexión del sociólogo Manuel Castells en su libro “La galaxia Internet. Reflexiones sobre Internet, Empresa y Sociedad”, quien señala que “Internet es la nueva tecnología de la libertad”, consultable en http://baseddp.mec.gub.uy/Documentos/Bibliodigi/La_galaxia_Internet.pdf
De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
Límites a las redes sociales.
Los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, inalienables e inherentes a todas las personas, encuentran en Internet uno de los mecanismos idóneos para su desarrollo.
El derecho de libertad de expresión debe tener una especial protección para el desarrollo del debate público abierto y vigoroso, como elemento indispensable de un sistema democrático, para la deliberación y el ejercicio informado de los derechos político-electorales.
De igual forma, el derecho a la información debe ser tutelado porque constituye un elemento inherente a todo sistema democrático en términos de transparencia, equilibrios de poder, ejercicio responsable de gobierno, participación ciudadana y sostenimiento de legitimidad de los gobernantes.
En este sentido, la información que obtiene la ciudadanía, es una condición obligada para poder hacer un ejercicio de evaluación, como uno de los principales objetivos de la rendición de cuentas; de este modo, en la medida en que se incrementa el conocimiento público se facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno; así, la evaluación ciudadana requiere necesariamente, de la publicidad de la actividad de los representantes.
A partir de estas premisas todas aquellas restricciones que se impongan al ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información, deben superar un juicio estricto de proporcionalidad, para definir si la restricción resulta legítima.
En este sentido, aunque la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos inalienables, no son absolutos; en el entendido que son objeto de la responsabilidad derivada por contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Caso concreto de redes sociales
Recordemos que el hecho objeto de queja, consiste en la inserción de imágenes, textos y videos, alusivos a la entrega y difusión del segundo informe de labores del Presidente Municipal involucrado, en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, lo cual desde la perspectiva del promovente configura promoción personalizada.
Enseguida, con base en el marco normativo apuntado, se debe determinar si se actualiza o no la infracción mencionada en perjuicio de los valores y principios democráticos.
Tal ejercicio implica analizar el posible establecimiento de una restricción a los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, por lo que en su momento la Sala Especializada en la resolución que recayó al expediente SRE-PSC-8/2016 emitida el veintisiete de enero del presente año, consideró necesario realizar un examen de proporcionalidad a la restricción susceptible de imponer, considerando los siguiente:
“Esto es, el ejercicio de ponderación se hará mediante el contraste de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la información, en específico por los contenidos alojados en las redes sociales alusivos a la entrega y difusión del informe de labores del Senador Omar Fayad Meneses, de frente al deber que tienen los servidores públicos de conducirse con absoluta neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas.
Examen de proporcionalidad particular del caso a estudio.
Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, como la libertad de expresión y a la información encuentran sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual se justifica a partir del ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el marco de los derechos de la persona.
Previo a la realización del ejercicio anunciado, se considera oportuno recordar que los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se rigen por un postulado esencial, el cual consiste en que su ejercicio se sujete a las limitaciones establecidas en la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común, en una sociedad democrática.
Dicho principio encuentra su principal fundamento, en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para cumplir ese objetivo, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por la autoridad, para instrumentar o regular el ejercicio de derechos, como lo constituyen la libertad de expresión y a la información en redes sociales, resulta proporcional, para perseguir un fin legítimo sustentado constitucional, convencional y legalmente. En el caso, el cumplimiento de los principios que deben regir la conducta desplegada por los servidores públicos, conducta que se debe traducir en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas.
Bajo los parámetros descritos, el mencionado test permite determinar al órgano jurisdiccional si la restricción en examen es necesaria, idónea y proporcional para alcanzar ese fin, o bien, en caso de no cumplir estos estándares, la medida adoptada resulta injustificada.
De esta forma, cuando alguna medida adoptada por la autoridad no sea proporcional, necesaria e idónea, debe rechazarse y optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios relevantes para la solución del caso.
Para poder llevar a cabo una ponderación, debe existir un supuesto fáctico en que exista un conflicto entre dos valores normativos, con el fin de decidir, cuál de ellos tiene un mayor peso, y, por ende, debe prevalecer sobre el otro y nunca bajo directrices generales.
Autores como Robert Alexy señalan que, en cada caso, se debe explicar qué valor tiene más peso que otro, siempre y cuando se den determinadas condiciones.13
13 Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales, 2a. ed., trad. de Carlos Bernal Pulido, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 70-71.
Para realizar la ponderación deberá aplicarse el “examen de proporcionalidad”, el cual, como ya se dijo, implica verificar si la media en cuestión es idónea, necesaria, y proporcional.
El requisito de idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora. Tal medida será adecuada cuando sea conducente para conseguir el valor o finalidad protegido mediante la restricción del valor en conflicto.
Por su parte, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario. Esto es, la restricción responde a una apremiante necesidad social, o bien, que no es posible alcanzar el fin buscado con la restricción, por otros mecanismos.
La proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación que la norma o medida que otorga el trato diferenciado guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, costos o beneficios, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. La proporcionalidad se consigue al afectar, de menor forma, el goce o ejercicio del derecho objeto de la restricción, lo cual implica, que, si existe una alternativa menos gravosa, debe emplearse la alternativa.
Ahora bien, ya dijimos que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados, por tanto pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
En el caso debe tenerse presente que los “valores en juego” son, por una parte, los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información en redes sociales y, por otra, los principios que deben regir la conducta desplegada por los servidores públicos, conducta que se debe traducir en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas, todo ello, en un contexto de rendición de cuentas de los funcionarios frente a la ciudadanía.
En principio debe quedar sentado que conforme al marco constitucional, legal y conceptual previamente analizado, tenemos que la libertad de expresión y derecho a la información manifestada en redes sociales, carece de regulación en la legislación electoral vigente.
Ahora, como vimos en el marco normativo aplicable, el Poder Revisor de la Constitución estableció en el párrafo octavo del artículo 134 de la norma fundamental, directrices que deben seguir los servidores públicos de frente a la celebración de procesos electorales, esto es, lineamientos de conducta que deben observar funcionarios públicos de cualquier orden y nivel de gobierno para coadyuvar a que se garantice la plena vigencia de los principios y valores que rigen los procesos electorales.
De tal forma, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; es decir, se dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
Conducta que puede ser traducida en un absoluto esfuerzo de neutralidad e imparcialidad en el desempeño cotidiano de las funciones que tienen encomendadas los depositarios del poder público.
Acorde a la materia de la controversia, esta Sala Especializada debe definir si los contenidos alojados en las redes sociales implican o no el incumplimiento a los deberes de neutralidad e imparcialidad que tiene encomendados el servidor público involucrado.
Desde la perspectiva de este órgano especializado, perseguir y sancionar tal conducta, conforme a sus particularidades esenciales, deviene en una restricción desproporcional, en tanto que implicaría un sacrificio excesivo, por una parte de la libertad de expresión, y por otra, del derecho fundamental a la información, en el caso, la relativa a la alojada en redes sociales respecto a la entrega y rendición del informe de labores de un servidor público.
En efecto, la libertad de expresión y el derecho a la información siempre deben tener la protección más amplia, porque se erigen en condiciones necesarias para el intercambio de ideas, la posibilidad de un debate vigoroso entre el pueblo y, de manera preponderante, la formación de un electorado informado y consciente, al momento de la emisión del sufragio; en suma, para el fortalecimiento y ejercicio pleno del sistema democrático.
Por ello, restringir los contenidos alojados en redes sociales, sin fundamento legal alguno, es un recurso desproporcionado, si con ello se hacen nugatorios, se sacrifican o desaparecen, la libertad de expresión y el derecho fundamental a la información en un contexto de rendición de cuentas y escrutinio ciudadano.
De ahí que, desde la perspectiva de esta Sala Especializada, sea permisible la difusión de contenidos en redes sociales alusivos a la entrega y rendición del informe de labores del Senador, pues tal situación es una herramienta de la rendición de cuentas que constituye un elemento inherente a todo sistema democrático en términos de transparencia, equilibrios de poder, ejercicio responsable de gobierno, participación ciudadana y sostenimiento de legitimidad de los gobernantes.
Tal determinación, cobra congruencia con el concierto internacional, ya que la tendencia de los órganos protectores de derechos humanos es potenciar la libertad en las redes sociales y sólo en situaciones, desde nuestra perspectiva extremas, es que se puede limitar y sancionar el abuso del derecho fundamental a la libertad de expresión, en las aludidas redes sociales.
Tal es el caso de contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
Cabe retomar aquí lo expresado por Catalina Botero14 en cuanto a las libertades en Internet y el espectro reducido de restricciones, las cuales operan, en la materia, por “causas reales y objetivamente verificables que planteen, cuando menos, una amenaza cierta y creíble de una perturbación potencialmente grave de las condiciones básicas para el funcionamiento de las instituciones democráticas”15; sin que ello se aprecie en el caso a estudio.
14 Relatora especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de dos mil ocho a dos mil catorce.
15 Libertad de expresión e internet, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, diciembre de dos mil trece,
Para este órgano jurisdiccional, el cumplimiento estricto de los deberes de neutralidad e imparcialidad a cargo de los servidores públicos es un elemento indispensable para el normal desarrollo de los comicios, que deben cumplirse en todo momento, por todos los depositarios del poder público, sin excepción; empero, frente a la libertad de expresión y el derecho a la información, en específico la ejercida en las redes sociales, en un ejercicio de ponderación, se concluye que la tutela, en el caso particular, se debe inclinar en favor de los derechos fundamentales aludidos.”
En ese sentido, mediante oficio IEE/PRE-1348/2016 de siete de marzo del año en curso, el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Puebla, remitió diligencia para mejor proveer en la cual se llevó a cabo el desahogo de los contenidos que el denunciante señalo en su escrito de queja, en las direcciones de internet en los sitios “facebook”, “twitter” y “youtube”, documental pública con pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Desahogo del cual se desprende que el contenido es de carácter institucional y con fines informativos, que hace referencia a tareas propias de la gestión del gobierno, la cual no implica acciones sistemáticas o estratégicas para el posicionamiento del servidor público, mediante una conducta reiterada de propaganda personalizada, así como tampoco que se solicite el voto para algún partido político o candidato.
Además de lo anterior y en atención a lo señalado por la Sala Regional Especializada, es válido concluir que, los contenidos alojados en las redes sociales del Presidente Municipal, se ubican en los márgenes de permisibilidad constitucionales y legales aludidos.
En consecuencia, de todo lo anterior, en términos del contenido del artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo procedente es declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.
Finalmente, no pasa inadvertido para este Cuerpo Colegiado que el denunciante señala en su queja que se tipifica el delito de peculado, sin embargo, esta autoridad no tiene competencia para conocer ninguna clase de delitos, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 415 del Código Electoral Local y tal y como se señaló en el considerando primero de la presente resolución, únicamente puede conocer, analizar y resolver respecto de hechos que puedan generar una sanción, declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y revocar medidas cautelares o imponer sanciones que resulten procedentes.
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 1, fracciones V y VII, 3, 8, 194, 325, 338 fracciones I y III, 340 fracción II, 410 y 415 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; 11 fracción V del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Puebla se:
RESUELVE:
ÚNICO. Es inexistente la infracción de propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada, en los términos establecidos en el cuerpo de esta sentencia.
[…]
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, José Rodolfo Herrera Charolet presentó, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado 5 (cinco) del resultando que antecede.
III. Recepción de expediente. El veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio TEE-PRE-186/2016, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió el escrito de demanda, con sus anexos.
IV. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-100/2016 con motivo del juicio precisado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Recepción y radicación. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-JRC-100/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, y
VI. Acuerdo de reencausamiento a juicio electoral. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de esta Sala Superior emitió acuerdo en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-100/2016, en el que determinó reencausar el medio de impugnación a juicio electoral, competencia de esta Sala Superior, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por José Rodolfo Herrera Charolet.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación al rubro identificado a juicio electoral.
TERCERO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.
[…]
VII. Turno de expediente. Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó la integración del expediente SUP-JE-23/2016, con motivo del juicio promovido por José Rodolfo Herrera Charolet.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Recepción y radicación. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio electoral al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.
IX. Admisión de la demanda. Por proveído de cinco de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio electoral al rubro identificado.
X. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de seis de abril de dos mil dieciséis, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como a las consideraciones expuestas por esta Sala Superior en la resolución incidental emitida el veintinueve de marzo del año en curso en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-100/2016.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el actor expresa los siguientes conceptos de agravio:
[…]
AGRAVIOS
01- La resolución que se combate promueve la violación sistemática de normas electorales y de la Constitución, en perjuicio de la imparcialidad de los órganos electorales participantes, así como la práctica de actos que se presumen ilegales en perjuicio de la ciudadanía, aspirantes y partidos políticos que participan en el proceso de selección, campaña y elección del candidato a gobernador del Estado, toda vez que al quedar impunes actos ilegales, se favorece su promoción a otros actores políticos que pueden incidir en el proceso electoral, dejando de ser una elección ciudadana imparcial y democrática.
Así mismo la resolución que se combate contraviene claramente la disposición constitucional que establece entre otros, lo siguiente en su penúltimo y último párrafo:
Art, 134 ... La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
02.- La resolución que se combate contraviene el Reglamento del Código Federal Electoral en Materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, que establece que se considerará propaganda político-electoral contraría a la ley, aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal, órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas, bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que contenga contenidos que tiendan a promover la imagen personal de algún servidor público;… La sola referencia que se hace en un sitio oficial del gobierno municipal a manera de reseña, en el que se promociona el funcionario y/o el partido político al que forma parte el denunciado constituye una transgresión porque dicha publicación realizada con fondos públicos constituyen propaganda político electoral de servidores públicos, que por sus características, efectivamente vulnera el orden constitucional y legal; puesto que tienden a promover la imagen personal de algún servidor público.
PRECEPTOS VIOLADOS
I- Penúltimo y último párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.- Art. 242 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
TERCERO. Estudio del fondo de la litis. Por cuestión de método los conceptos de agravio se analizarán en forma conjunta, sin que lo anterior le cause algún perjuicio al ahora actor, conforme al criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Superior que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
De la lectura integral del escrito de demanda presentado por José Rodolfo Herrera Charolet, se observa que su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, para el efecto de que se determine que el Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, vulneró la normativa constitucional en materia de propaganda gubernamental, con fines de promoción personalizada.
Por otra parte, el actor aduce que le genera agravio la resolución impugnada, porque, en su concepto, promueve la vulneración sistemática de normas electorales y de la Constitución, en agravio de la imparcialidad de los órganos electorales participantes, así como la práctica de actos que se presumen ilegales porque afectan a la ciudadanía, aspirantes a candidatos y partidos políticos que participan en el procedimiento electoral local que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Puebla.
Ahora bien, previo al estudio de los conceptos de agravio, se debe precisar que esta Sala Superior ha considerado que éstos deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución reclamada, esto es, la parte actora debe hacer énfasis que los razonamientos en los cuales el órgano jurisdiccional responsable sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.
Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:
I. No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
II. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.
III. Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de surte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
IV. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
V. Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, son inoperantes los conceptos de agravio expuestos por el enjuiciante en los que manifiesta que con la resolución impugnada se promueve la vulneración sistemática de normas electorales y de la Constitución federal, en agravio de la imparcialidad de los órganos electorales participantes, así como la práctica de actos que se presumen ilegales que afectan a la ciudadanía, aspirantes y partidos políticos que participan el procedimiento electoral local que se lleva actualmente en el Estado de Puebla, pues con independencia de lo acertado o no de las consideraciones sustentadas por el tribunal electoral local responsable en la resolución ahora impugnada, lo cierto es que el actor no los controvierte de manera eficaz, en consecuencia, deben seguir rigiendo el sentido de la decisión.
Lo anterior es así, porque de la lectura del escrito de demanda del juicio que ahora se resuelve, se constata que el enjuiciante no expresa motivos ni argumentos por los cuales aduzca que son indebidos los razonamientos en los que el tribunal responsable sustentó la resolución impugnada, por los que declaró inexistente la infracción a la normativa constitucional con sustento en las consideraciones siguientes:
- La autoridad administrativa electoral local, con relación a la difusión de los promocionales objeto de denuncia, efectuó el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis una diligencia a fin de verificar los hechos motivo de inconformidad, que en el acta correspondiente se hizo constar que no se localizó en los lugares indicados, la propaganda indicada por el denunciante.
- En la fecha en que fue presentada la denuncia, es decir, el diez de febrero de dos mil dieciséis, existía tal propaganda, debido a que el denunciante anexó algunas fotografías.
- El Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla no negó la existencia de la propaganda, justificando que se colocó con motivo de su informe anual de gobierno.
- Se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda objeto de denuncia y que estuvo colocada existió el diez de febrero de dos mil dieciséis.
- Se analizó el contenido de los mencionados promocionales a fin de verificar si se trataba de propaganda institucional, o, por el contrario, constituía infracción a la normativa constitucional y legal electoral por la adquisición indebida con fines electorales.
- Se determinó que de la simple vista de las fotografías se constata que aparece el rostro y el nombre del servidor público José Juan Espinosa Torres, Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en la parte inferior de las mismas, aparece la leyenda “2 INFORME DE GOBIERNO” y el escudo del citado Ayuntamiento.
- Las fotografías contienen las siguientes leyendas:
a. “LA META ES SER LA CAPITAL CULTURAL”.
b. “PONEMOS EL EJEMPLO POR SU EDUCACIÓN”.
c. “ELEGISTE EL DESTINO DE TUS IMPUESTOS”.
d. “PASO A PASO TRABAJAMOS POR TU FAMILIA”.
- Se consideró que el nombre del servidor público denunciado tiene un papel secundario, que adquiere mayor relevancia la información relativa a las actividades antes citadas.
- Los mensajes no contienen frases o alusiones que exalten las cualidades, capacidades o virtudes del Presidente Municipal involucrado, así como llamados expresos o implícitos en favor o en contra de alguna opción política de frente a alguna contienda electoral.
- Con relación a los logros de gestión a los que se alude en los mensajes, que son acordes con las funciones que desempeña un Presidente Municipal.
- Se consideró que la información contenida en la propaganda es coincidente con el texto del informe del Presidente Municipal José Juan Espinosa Torres, que fue presentado por escrito el siete de febrero de dos mil dieciséis.
- Se concluyó que existió inmediatez razonable en cuanto al plazo que transcurrió entre la conclusión del periodo anual sobre el que se informó y la fecha de entrega y difusión del informe (pues como se señaló anteriormente, la autoridad electoral administrativa local al dieciocho de febrero, no pudo constatar la existencia de la propaganda objeto de denuncia).
- Se concluyó que el contenido de la propaganda existente, es acorde a las reglas establecidas en la normativa para la difusión de este tipo de informes. Situación que permanece, inclusive, con la proximidad del desarrollo del día de la jornada electoral, pues el periodo de campañas electorales no se ha materializado, y en consecuencia tampoco consideró vulneración a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 217, de la Ley Electoral Local, en tanto que, la información contenida en los promocionales carece de alguna intención electoral.
- En relación a los elementos de prueba aportados por el denunciante, consistentes en notas publicadas en periódicos digitales relacionadas con supuestas manifestaciones públicas hechas por el servidor público involucrado respecto de su presunta intención de contender para el cargo de Gobernador en el Estado de Puebla, que corresponden al ejercicio de un trabajo periodístico, por el que se hace del conocimiento de la ciudadanía, entre otras, las manifestaciones hechas por un servidor público, en el caso, el Presidente Municipal de San Pedro Cholula.
- Del análisis de los elementos de prueba ofrecidos por el denunciante, los cuales fueron valorados, y adminiculados entre sí, la responsable concluyó que se trata de la publicación de notas en periódicos digitales que retoman las manifestaciones hechas por el mencionado servidor público, las cuales fueron hechas en ejercicio de la libertad de expresión, de ahí que no se actualice alguna infracción a la normativa constitucional y legal electoral, máxime, que en autos no existen elementos que permitan concluir lo contrario, esto es, que existió la venta de espacios publicitarios o que de las publicaciones se considere la intención manifiesta para difundir promoción personalizada disfrazada de cobertura noticiosa para incidir en los comicios.
- Se hizo un estudio pormenorizado de la presunta promoción personalizada del servidor público, en las redes sociales denominadas “Facebook”, “Twitter” y “YouTube”, en primer lugar precisó que en la legislación electoral mexicana no hay regulación con relación al uso de las redes sociales; en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de propaganda, ya sea electoral o gubernamental, en el contexto del desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
- Se citó el criterio sustentado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, respecto de las mencionadas redes sociales, al resolver los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves de expediente SRE-PSC-268/2015, SRE-PSC-274/2015, SRE-PSC-275/2015, SRE-PSC-283/2015, SRE-PSC-284/2015, SRE-PSC-285/2015, SRE-PSC-3/2016 y SRE-PSD-520/2015 y SRE-PSD-521/2015 acumulados, (estos últimos confirmados por este órgano colegiado mediante sentencia emitida en el expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2016), en las que se determinó que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad más informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y fomentan la colaboración entre las personas.
- Se concluyó que era aplicable al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016, el criterio precisado con antelación, porque en los precedentes mencionados la materia de controversia consistió en la difusión de supuesta propaganda electoral, y en la especie, fue la difusión de propaganda institucional con motivo de un informe de labores del Presidente Municipal de San Pedro Cholula, lo cierto es que, en los promocionales publicados en las redes sociales, está inmerso, por un lado, el ejercicio de la libertad de expresión, y por otro, el derecho fundamental a la información, en este tipo de medios de comunicación.
- Se consideró necesario analizar la naturaleza y alcances de las redes sociales denominadas “Facebook”, “Twitter” y “YouTube”, en el contexto de la tutela de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, y los posibles límites que, eventualmente, se pueden imponer a esos derechos, razonó que el mencionado estudio implica el análisis de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información previstos en el artículo sexto constitucional, que incluye como instrumento para el pleno ejercicio de la libertad de expresión e información el acceso a internet y banda ancha, que se ubica en el ámbito de los derechos humanos de conformidad con el orden internacional.
- Se argumentó que el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la libertad de expresión y el derecho a la información en sus vertientes de búsqueda, recepción y difusión; que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
- Además, se razonó que el derecho a la información está regulado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales lo reconocen como parte incluyente de la libertad de expresión, es decir implica el derecho a buscar, recibir y difundir información.
- Igualmente, se determinó que en el derecho a la información, como parte integrante de la libertad de expresión comprende la rendición de cuentas, lo cual constituye un elemento inherente a todo sistema democrático en términos de transparencia, equilibrio de poder, ejercicio responsable de gobierno, participación ciudadana y legitimidad de los gobernantes.
- La rendición de informes involucra el deber de los funcionarios públicos de comunicar, explicar y justificar sus acciones de gobierno de frente a la ciudadanía, en este sentido, la información que obtiene con relación al desempeño gubernamental, es una condición obligada para hacer una evaluación respecto de su desempeño; de esta forma, en la medida en que se incrementa el conocimiento público se facilita el monitoreo ciudadano de las acciones de gobierno; en consecuencia, se requiere necesariamente la publicidad de la actividad de los representantes.
- En ese contexto, se motivó que el Poder Revisor Permanente de la Constitución, mediante Decreto de reforma al artículo 6° de la Constitución federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece, estableció que el Estado debe garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet.
- En el texto de la norma fundamental mexicana se reconoce el acceso a internet como derecho humano; el cual genera, en términos fácticos, educación de mejor calidad, mayor acceso a la información y a la cultura, un posible crecimiento económico y un potencial incremento en la igualdad de oportunidades.
- Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé un sistema de regla-excepción, esto es, la regla es la libertad (todo se puede decir, por cualquier medio) y la excepción son las restricciones o límites a esa libertad, porque se establece el respeto a los derechos o reputación de los demás, la protección a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
- El desarrollo de la tecnología ha generado la aparición de nuevos escenarios o plataformas en internet para la expresión de ideas y el acceso a la información, entre otras “Facebook”, “Twitter” y “YouTube”, las cuales permiten a los usuarios tener una comunicación instantánea, rápida y efectiva; es decir, más intercomunicación en tiempo real.
- Se trata de espacios virtuales en los cuales, los usuarios se pueden registrar libremente para ver y compartir diversos contenidos tales como videos, fotografías, artículos, documentos e información en general, que constituyen foros para que los usuarios intercambien opiniones, de toda índole, sin consideraciones especiales y sin la necesidad de intermediarios.
- La autoridad jurisdiccional electoral local razonó que las redes sociales son espacios de plena libertad y con ello, se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mejor informada; consciente en la toma de decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo; facilitan la libertad de expresión y de asociación; permiten compartir el conocimiento y el aprendizaje; y potenciar la colaboración entre personas.
- Por otra parte, se concluyó que los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, son inalienables e inherentes a todas las personas, no obstante lo anterior, no son absolutos; en el entendido que son objeto de la responsabilidad derivada por contenidos en los que se pone en riesgo valores de la máxima importancia como el interés superior del menor; la afectación a la paz social; el derecho a la vida, la libertad o integridad de las personas, por mencionar algunos.
- Se consideró que no existe infracción a la normativa constitucional o legal en agravio de los valores y principios democráticos, pues de las constancias de autos, se concluye que el contenido de los promocionales objeto de denuncia, es de carácter institucional y con fines informativos, que hacen alusión a las actividades efectuadas durante el segundo año del ejercicio del cargo como Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, las cuales no implican acciones sistemáticas o estratégicas para su posicionamiento, mediante una conducta reiterada de propaganda personalizada, así como tampoco que se solicite el voto para algún partido político o candidato.
- Por las razones anteriores, la responsable resolvió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415, párrafo sexto, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, lo procedente conforme a Derecho es declarar la inexistencia de la violación señalada por el denunciante.
Ahora bien, de las razones expuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y que han quedado sintetizadas en párrafos precedentes, se constata que José Rodolfo Herrera Charolet no adujó, ante esta instancia, argumento alguno para controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el Tribunal electoral local responsable tuvo en cuenta al resolver el procedimiento especial sancionador, identificado con la clave TEEP-AE-003-2016.
Se afirma los anterior, porque el actor no controvierte las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, consistentes en que el contenido de los promocionales objeto de denuncia, son de carácter institucional y con fines informativos, que hacen alusión a las actividades efectuadas durante el segundo año del ejercicio del cargo como Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, difundidos con motivo del respectivo informe de gobierno, los cuales no implican acciones sistemáticas o estratégicas para su posicionamiento, mediante una conducta reiterada de propaganda personalizada, así como tampoco que se solicite el voto para algún partido político o candidato.
En cambio, en el juicio que ahora se resuelve, el actor se limitó a aducir de forma genérica, vaga y subjetiva que la autoridad responsable promueve la vulneración sistemática de la normativa constitucional y legal, en perjuicio del principio de imparcialidad de los órganos electorales participantes; así como la práctica de actos en perjuicio de la ciudadanía, aspirantes a candidatos y partidos políticos que participan en el procedimiento electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Puebla, o que la resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 242, apartado 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin precisar en qué sentido son incorrectos los razonamientos de la autoridad responsable ni expresar motivos para sustentar su dicho. Por tanto, es inconcuso que los conceptos de agravio son inoperantes.
Al respecto, esta Sala Superior ha resuelto que los conceptos de agravio deben estar encauzados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver; por ende, al expresar cada concepto de agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, de modo que los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes.
Tal situación ocurre en el caso en análisis, toda vez que, los planteamientos de José Rodolfo Herrera Charolet, no controvierten las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, por lo que éstas deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido de la misma.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de agravio es conforme a Derecho confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE por correo certificado, al actor; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Puebla y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Subsecretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |
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