INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-24/2016 Y

SUP-JE-35/2016 ACUMULADOS

 

ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: comisión nacional jurisdiccional del partido de la revolución democrática.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: HUGO BALDERAS ALFONSECA

 

Ciudad de México, a uno de noviembre de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos del incidente sobre cumplimiento de sentencia de los expedientes SUP-JE-24/2016 y SUP-JE-35/2016, promovido por Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, contra el presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de la sentencia dictada el veintinueve de junio del presente año en los juicios electorales al rubro indicados; y,

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO. De los escritos y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

I. Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. El veintidós de noviembre de dos mil catorce, Julio Octavio Rodríguez Villarreal fue electo Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California.

 

II. Informe financiero del ejercicio dos mil catorce. El once de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, presentó el informe financiero del ejercicio dos mil catorce, al Consejo Municipal respectivo.

 

III. Solicitud de depósito de ministraciones. El inmediato quince de enero, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la Dirección de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California solicitó que se depositaran vía electrónica las ministraciones mensuales del financiamiento público a la cuenta que proporcionó para tales efectos.

 

IV. Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para el sostenimiento ordinario permanente de los partidos políticos en Baja California. El veintisiete de enero de dos mil quince, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California aprobó el Dictamen número cuarenta, relativo a la “Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para el sostenimiento ordinario permanente de los partidos políticos en Baja California durante el ejercicio 2015”.

 

V. Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para actividades específicas de los partidos políticos en Baja California. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja California aprobó el Dictamen número cuarenta y uno, relativo a la “Determinación del monto total y distribución del financiamiento público estatal para actividades específicas de los partidos políticos en Baja California durante el ejercicio 2015”.

 

VI. Solicitud de financiamiento. El nueve y veintitrés de marzo de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, el financiamiento público que le corresponde al citado Comité Municipal.

 

VII. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de abril de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California promovió, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentando la demanda ante el órgano responsable del partido político mencionado para impugnar la omisión de entregarle el financiamiento público correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal citado.

 

Medio de impugnación que fue radicado en la Sala Superior bajo la clave de expediente SUP-JDC-873/2015.

VIII. Acuerdo de reencauzamiento. El veintidós de abril de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó un acuerdo plenario, por el que determinó la improcedencia del medio de impugnación en razón que no satisfacía el principio de definitividad y, en consecuencia, se ordenó reencausar al órgano responsable, para conocer y resolver el recurso como queja intrapartidista.

 

IX. Incidente de inejecución de acuerdo. El veintidós de mayo de dos mil quince, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito de incidente de incumplimiento de Acuerdo debido a la omisión del órgano responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior.

 

Este órgano jurisdiccional resolvió el referido incidente el diez de junio siguiente, en el sentido de declararlo fundado y vinculó a la autoridad responsable a resolver el medio de impugnación partidista identificado con la clave QO/BC/178/2015.

 

X. Resolución del expediente QO/BC/178/2015. El quince de junio de dos mil quince, el órgano responsable, en atención a lo ordenado en el incidente referido, emitió resolución en el expediente de queja contra órgano, identificada con la clave QO/BC/178/2015, en los siguientes términos:

 

 […]

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando VII, de la presente resolución, se DECLARA FUNDADO el medio de defensa interpuesto por JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, radicado con el número de expediente QO/BC/178/2015.

SEGUNDO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, se ordena a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California para que en el plazo de los cinco días hábiles realice las acciones necesarias para entregar las prerrogativas que le corresponden conforme a derecho al Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California y de esta forma se asegure que el presidente de dicho Comité pueda realizar las funciones que conforme a la reglamentación interna corresponda.

TERCERO. Realizado lo anterior, queda obligado el Titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado a la presente resolución.

CUARTO. En cumplimiento al punto resolutivo SEGUNDO de la Resolución incidental dictada el día diez de junio del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JDC-873/2015, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[]

 

La citada resolución fue notificada personalmente a Julio Octavio Rodríguez Villarreal, el veintitrés de junio de dos mil quince.

 

XI. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de junio de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en Mexicali, Baja California promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el órgano responsable, en contra la resolución recaída al expediente QO/BC/178/2015, de quince de junio de dos mil quince, dictada por el órgano intrapartidista responsable.

 

Por acuerdo de trece de julio de dos mil quince, la Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral, éste fue registrado con el número SUP-JE-87/2015.

 

XII. Sentencia recaída al expediente SUP-JE-87/2015. El quince de julio de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el asunto en los siguientes términos:

 

[…]

ÚNICO. Se revoca la resolución de quince de junio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja contra órgano identificada con la clave QO/BC/178/2015, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

[…]

 

XIII. Cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JE-87/2015: El veintitrés de julio de dos mil quince, el órgano responsable emitió una nueva resolución en la queja con clave de expediente QO/BC/178/2015, en los siguientes términos:

 

[…]

R E S U E L V E

 

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando III, de la presente resolución, SE DECLARA FUNDADO el medio de defensa interpuesto por JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL, radicado con el número de expediente QO/BC/178/2015.

SEGUNDO. De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en los considerandos de la presente resolución, se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California para que en el plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución convoque a Consejo Estatal con la finalidad de que apruebe el presupuesto anual para gastos ordinarios, extraordinarios y de gastos específicos a entregar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali.

TERCERO. Se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California avise inmediatamente lo determinado por dicho Consejo a esta Comisión Nacional Jurisdiccional y a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California.

CUARTO.- Se ordena a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de que la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California le notifique el presupuesto anual aprobado para el Comité de Mexicali, proceda a entregar el respectivo presupuesto que le corresponde a partir del mes de Enero a la fecha en que se actúa. Hecho lo cual, queda obligado el titular de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California a informar a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que ello tenga lugar, del cumplimiento dado a la entrega de gastos ordinarios, extraordinarios y actividades específicas destinados al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali.

QUINTO.- En cumplimiento al considerando quinto de la Resolución dictada el día quince de julio del año en curso recaído al expediente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave SUP-JE-87/2015, remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[…]

Esta resolución se notificó al actor el veintinueve de julio de dos mil quince.

 

XIV. Escrito incidental del SUP-JE-87/2015. El veintisiete de julio de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal referido, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito incidental de inejecución de la sentencia dictada el quince de julio dentro del expediente SUP-JE-87/2015, respecto a la omisión del órgano responsable de señalar el monto del financiamiento público que le correspondía.

 

XV. Resolución incidental recaída al expediente SUP-JE-87/2015. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el incidente en los siguientes términos:

[…]

UNICO. Se tiene por cumplida la sentencia emitida el quince de julio del año en curso, en los autos del Juicio Electoral, expediente SUP-JE-87/2015, en términos de esta resolución incidental.

[…]

 

XVI. Acuerdo de escisión dictado dentro del expediente SUP-JE-87/2015. El veinticuatro de agosto de dos mil quince, este órgano jurisdiccional emitió un acuerdo de escisión con el objeto de resolver sobre la legalidad de la resolución dictada por el órgano responsable, el veintitrés de julio de dos mil quince.

 

Como resultado de lo anterior, se formó el expediente SUP-JE-93/2015.

 

XVII. Acuerdo del Consejo Estatal. El veinticinco de octubre de dos mil quince, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en su primera sesión ordinaria emitió el acuerdo por medio del cual asignó presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal del citado partido en Mexicali, Baja California, en cumplimiento a la resolución del órgano responsable.

 

XVIII. Sentencia recaída al expediente SUP-JE-93/2015. El cuatro de noviembre de dos mil quince, la Sala Superior resolvió el expediente en el siguiente sentido:

(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, dentro de la queja contra órgano identificada con la clave QO/BC/178/2015, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

(…)

 

XIX. Incidente de inejecución presentado ante el órgano responsable. El diez de noviembre de dos mil quince, el actor presentó ante la autoridad partidista responsable, incidente de inejecución de la resolución del expediente QO-BC-178/2015.

 

XX. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de enero de dos mil dieciséis, Julio Octavio Rodríguez Villarreal en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California presentó juicio ciudadano, ante la probable omisión del órgano responsable de hacer efectiva la resolución emitida por esa autoridad intrapartidista, el veintitrés de julio de dos mil quince dictada en el expediente QO-BC-178/2015.

 

El asunto se integró con el número de expediente SUP-JDC-029/2016.

 

XXI. Reencauzamiento y resolución. El veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala Superior dictó un acuerdo que reencausó el juicio ciudadano a juicio electoral, que se registró con clave SUP-JE-05/2016.

 

El siguiente diez de febrero, este órgano jurisdiccional resolvió el asunto planteado en los siguientes términos:

“(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, de manera inmediata, en uso de las facultades contenidas en sus ordenamientos partidistas realice todas las diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, con el objeto de lograr la pronta y plena ejecución de dicho fallo, en términos de las consideraciones emitidas en la presente ejecutoria.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática que, los actos y diligencias necesarias a fin de materializar lo resuelto en la queja intrapartidaria QO/BC/178/2015, deberán estar concretados en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir del siguiente a que le sea notificada la presente sentencia, en el entendido que, ello incluye la resolución, así como la correspondiente notificación al promovente, tanto del escrito que se le remitió conforme a lo ordenado por esta Sala Superior el cuatro de noviembre de dos mil quince, como el escrito de incumplimiento de sentencia presentado por el actor ante esa instancia, el diez de noviembre del mismo año y sus respectivas consecuencias hasta la entrega total del presupuesto que conforme a los reglamentos internos del Partido de la Revolución Democrática le corresponda al Comité Ejecutivo Municipal de ese instituto político en Mexicali, Baja California.

Hecho que sea, informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia dentro del término de veinticuatro horas a que ello suceda.

Con el apercibimiento a los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de no acatar en sus términos el presente fallo, se harán acreedores a una de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)“

 

XXII. Incidente sobre cumplimiento de la sentencia del expediente SUP-JE-05/2016. El veintiséis de febrero del año en que se actúa, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal referido, presentó en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito incidental de inejecución de la sentencia emitida el diez de febrero pasado, en los autos del expediente SUP-JE-5/2016, alegando, entre otras cosas, la negativa de acatar lo ordenado en el referido fallo por parte el órgano responsable del señalado instituto político.

 

El veinte de abril de dos mil dieciséis, la Sala Superior resolvió el incidente mencionado, en los siguientes términos:

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Por lo que hace a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática se declara en vías de cumplimiento la sentencia emitida el diez de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-5/2016.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, continuar realizando todos los actos necesarios y las gestiones pertinentes, a fin de dar pleno cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-5/2016 y, por ende, a su resolución emitida el veintitrés de julio de dos mil quince en la queja QO/BC/178/2015, de conformidad con los razonamientos previstos en el considerando último de la presente sentencia incidental.

 

XXIII. Primer Acuerdo Plenario de la autoridad responsable. El veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, el órgano responsable dictó un Acuerdo Plenario dentro del expediente QO/BC/178/2015.

 

XXIV. Cuarto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de marzo de dos mil dieciséis, el actor presentó ante el referido órgano responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contra el Acuerdo Plenario de veinticinco de febrero del presente año dictado por la Comisión responsable.

 

Con la demanda y sus anexos, se integró el expediente con clave SUP-JDC-920/2016.

 

XXV. Acuerdo de reencauzamiento. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, este órgano jurisdiccional determinó la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-920/2016 y acordó reencauzarlo a juicio electoral, el cual se registró con la clave SUP-JE-24/2016.

 

XXVI. Acuerdo de escisión dictado dentro del expediente SUP-JE-5/2016. El veinte de abril del presente año, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó escindir del incidente citado en un punto anterior, diversas alegaciones del actor relacionadas con vicios propios de diverso acuerdo emitido el cinco de octubre de dos mil quince por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue reencauzado a diverso juicio electoral.

 

Como resultado de lo anterior, se formó el expediente SUP-JE-35/2016, el cual fue acumulado al diverso SUP-JE-24/2016.

 

XXVII. Sentencia dictada en el SUP-JE-24/2016 y su acumulado. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis la Sala Superior dictó sentencia en el expediente que se actúa al tenor de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-35/2016 al diverso SUP-JE- 24/2016, en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo plenario del órgano responsable de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictado en el expediente QO/BC/178/2015.

 

TERCERO. Se ordena al órgano responsable revisar el acuerdo dictado por el Consejo Estatal de ese partido en Baja California el veinticinco de octubre de dos mil quince, conforme a los lineamientos fijados en la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de los escritos que dieron origen a la integración de los presentes expedientes al órgano responsable.

 

SEGUNDO. Incidente sobre cumplimiento de la sentencia de los juicios electorales SUP-JE-24/2016 y SUP-JE-35/2016 acumulados. El doce de julio del presente año, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, presentó directamente en la Sala Superior escrito de incidente de inejecución de sentencia contra el presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de la sentencia dictada el veintinueve de junio del presente año en los juicios electorales al rubro indicados.

 

De manera posterior, el actor presentó diversos escritos los días cinco y veinticinco de agosto, siete y veintiuno de septiembre, todos de dos mil dieciséis, a los que denominó ampliaciones de demanda o segundo incidente de inejecución de sentencia.

 

I. Trámite y turno. Mediante oficio número TEPJF-SGA-5409/16, de doce de julio del presente año, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, remitió las constancias a la Ponencia del Magistrado Presidente.

 

II. Radicación y requerimiento. El quince de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó radicar y formar el cuaderno de incidente en que se actúa.

 

Asimismo, requirió a la Comisión responsable para que informara a la Sala Superior las acciones que hubiere efectuado para dar cumplimiento a la sentencia de mérito.

 

III. Respuesta al primer requerimiento. El diecinueve de julio del año en curso, el presidente de la Comisión responsable dio respuesta al requerimiento.

 

IV. Segundo requerimiento. El veinte de julio del presente año, en virtud de que la respuesta al primer requerimiento de la Comisión responsable se estimó incompleta, el Magistrado Instructor la requirió por segunda ocasión para que enviará diversa documentación necesaria para emitir la resolución correspondiente.

 

V. Respuesta al segundo requerimiento. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, la autoridad partidaria responsable dio cumplimiento al requerimiento.

 

VI. Tercer requerimiento. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor requirió nuevamente a la Comisión Nacional responsable, informara sobre las acciones llevadas a cabo para dar cumplimiento a la sentencia de los juicios electorales en los que se actúa.

 

VII. Respuesta al tercer requerimiento. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, la autoridad partidaria responsable dio cumplimiento al requerimiento.

 

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda incidental; y posteriormente, al no existir diligencia pendiente de desahogar, se determinó cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente sobre cumplimiento de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio electoral.

 

Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal implica el conocimiento de las controversias que son sometidas a su escrutinio, así como la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos; forma en que la impartición de justicia se torna pronta, completa e imparcial.

 

Aunado a lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 99, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir, de manera expedita, sus sentencias y resoluciones.

 

Sirve de sustento a lo expresado, la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas seiscientos noventa y ocho y seiscientos noventa y nueve, de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen I "Jurisprudencia", cuyo rubro, es "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES."

 

Lo anterior, porque en el asunto que se analiza, se debe determinar si existe el incumplimiento de la multicitada sentencia que aduce el promovente.

 

SEGUNDO. Ampliación de demanda. El actor incidentista presentó diversos escritos posteriores a la presentación del que dio origen al incidente que nos ocupa de doce de julio de dos mil dieciséis, en las siguientes fechas:

 

1.     Cinco de agosto, al que denominó ampliación de demanda.

2.     Veinticinco de agosto, como segunda ampliación de demanda.

3.     Siete de septiembre, denominado segundo incidente de inejecución de la sentencia.

4.     Veintiuno de septiembre, como solicitud de medidas de apremio.

 

Todos de dos mil dieciséis, recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

Dado que los escritos se presentaron con posterioridad a su escrito de demanda de incidente y en virtud de que plantea hechos y peticiones distintas a las originalmente solicitadas, es necesario pronunciarse en torno a su admisibilidad.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que, en principio, la presentación de un escrito de demanda relativo a un medio impugnativo en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa prevista legalmente para tal fin, y por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente que se haga valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, pues ello implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas concluidas definitivamente.

 

El criterio precedente está recogido mutatis mutandis en la jurisprudencia, cuyos rubros son: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE" y "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)."[1]

 

No obstante lo anterior, tal criterio no constituye una regla absoluta, sino una regla general a la cual, la Sala Superior ha establecido excepciones, que constan en el criterio contenido en la jurisprudencia 18/2008, consultable a fojas 130 a 132, de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

 

De conformidad con los criterios citados, se tiene que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden, empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, garantizados también por la Ley Fundamental, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a estos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos.

 

Lo anterior, siempre y cuando con ello no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura, siempre que surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para la promovente o recurrente, al derivar este derecho de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia.

 

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 8, 9, apartado 1, inciso f), 16, apartado 4, 63, apartado 2, 43, 55, 63, apartado 2, 66 y 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a establecer que la ampliación de la materia del litigio, derivada de la aparición de nuevos hechos íntimamente relacionados con la materia de la impugnación, o bien desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial, no puede plantearse en cualquier momento ni semejante posibilidad está sujeta a la voluntad de la promovente, sino que igualmente resultan aplicables en lo conducente, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción.

 

Por lo que los escritos de ampliación de la demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe, con esta interpretación se propende a hacer efectivos los principios constitucionales que rigen el sistema impugnativo electoral, así como con la finalidad que le confiere a dicho sistema la Constitución General, de brindar definitividad y certeza respecto de las etapas de los procesos comiciales y de sus resultados.

 

La ampliación de la demanda es una figura que no está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y como se sostuvo, en principio resulta incompatible con los principios y reglas que ordenan el sistema de medios de impugnación, salvo en aquellos casos que surjan hechos novedosos, íntimamente vinculados con los aducidos al presentar la demanda, o cuando se tiene conocimiento de hechos previos desconocidos por la parte actora al momento de interponer el medio impugnativo, por los fundamentos y consideraciones también expuestas previamente.

 

Consecuencia de la imprevisión de la figura en cuestión, en la ley tampoco se prevén los plazos para la presentación válida de los escritos de ampliación de la demanda, ni para el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción en que se sustenten aquellos, que necesariamente deben tener la calidad de supervenientes, esto es, aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en términos de lo previsto en el artículo 16, apartado 4, del cuerpo legal en cita, ya que de lo contrario no se surtiría el presupuesto para su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legalmente establecidos.

 

Sin embargo, la ausencia de previsión normativa expresa no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de presentar las promociones de ampliación de demanda, así como de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes respectivas cuando así lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de dilatar el procedimiento en una o más ocasiones, y por otro, porque esta posibilidad atentaría contra los principios rectores de los procesos contenciosos de naturaleza electoral, que como se explicó, responden siempre a que el ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia se desarrollen en tiempos breves, en atención a las particularidades de los procesos comiciales en los cuales están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales para ampliar la demanda, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevenidos.

 

En atención a esa necesidad, y ante la ausencia de previsión normativa expresa, por las razones sustentadas, debe recurrirse a las normas existentes que regulan la presentación y desahogo de los medios impugnativos electorales, particularmente de aquellas cuya previsión responda a hacer efectivos los principios de definitividad y firmeza, que en el caso que se analiza, están recogidas principalmente en los artículos 8, 9, apartado 1, inciso f), 16, apartado 4, 43, 55, 63, apartado 2, 66 y 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que consignan los siguientes lineamientos:

 

a) El tiempo de que dispone un sujeto que considere ser afectado por un acto o resolución para inconformarse contra el mismo (tres o cuatro días, o bien cuarenta y ocho horas, según sea el caso);

 

b) El derecho a impugnar se configura ordinariamente cuando el presunto afectado tiene conocimiento o le es notificado de conformidad con la ley aplicable el acto o resolución, y en ciertos casos a partir de que determinado acto es emitido por una autoridad electoral en los plazos legalmente previstos;

 

c) La forma y el plazo para ofrecer y aportar los elementos de convicción con los cuales se pretenda apoyar las afirmaciones en las que descanse la impugnación (junto con el escrito de demanda o durante el plazo para la presentación de ésta, salvo que deban requerirse por haber sido solicitadas oportunamente por escrito y no entregadas), y

 

d) Las pruebas aportadas fuera del plazo contemplado en el apartado anterior no pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de las controversias, salvo el caso de las supervenientes presentadas antes del cierre de la instrucción, mismas que, en los medios impugnativos de carácter extraordinario (recurso de reconsideración y juicio de revisión constitucional electoral), deben ser determinantes para demostrar la violación alegada.

 

Estos lineamientos resultan aplicables, por analogía, a la ampliación de las demandas de los medios impugnativos electorales, así como al ofrecimiento y aportación de pruebas (supervenientes) porque tanto la demanda como su correspondiente ampliación constituyen manifestaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, y de defensa, los cuales se configuran en el ámbito de los procesos electorales con particularidades propias, entre las que destacan, según se evidenció, los breves plazos para su ejercicio y la imposibilidad de hacer valer cuestiones que no fueron expuestas con toda oportunidad en estos, ya que sólo de esta manera se hace compatible el derecho de los sujetos participantes en los comicios a defender sus intereses legales, con la exigencia pública de que los actos y resultados electorales adquieran definitividad en plazos perentorios y breves, dispuestos para que no se prolongue en demasía un estado de incertidumbre o zozobra, incompatible con el principio constitucional de certeza.

 

Por tanto, como se anticipó, es dable sostener que, por regla general, las promociones en las cuales se plantee la ampliación de una demanda de un medio impugnativo electoral, así como las pruebas (supervenientes) en las cuales se apoyen las nuevas afirmaciones y planteamientos deben presentarse, a más tardar, dentro de un plazo equivalente al cual se dispuso para la presentación del escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, siempre y cuando esto se produzca antes del cierre de instrucción, ya que de lo contrario no podrán ser tomados en cuenta (los hechos nuevos o recién conocidos, los motivos de inconformidad derivados de los mismos y los elementos de convicción respectivos) al momento de dictarse la sentencia por parte del órgano jurisdiccional.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2009, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[2].

 

En el caso, los hechos y argumentos invocados en los escritos de cinco y veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, encuadran en la hipótesis genérica que habilita la procedencia de la ampliación de la demanda del presente incidente.

 

Esto es así, porque el actor plantea cuestiones novedosas consistentes en actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, que el incidentista estima le agravian y tiene estrecha relación con su causa de pedir argumentada en su escrito inicial de incidente de inejecución de sentencia y que se efectuaron posterior a su presentación.

 

En esas condiciones, es claro que el actor plantea peticiones distintas a las originalmente establecidas en su escrito de demanda, las cuales se refieren a hechos que surgieron con posterioridad a la presentación de ese ocurso.

Por tanto, procede admitir la ampliación de la demanda, cuyo análisis se reflejará en la parte correspondiente de la presente ejecutoria, respecto de los escritos señalados.

 

Sin embargo, no ocurre así con los escritos de siete y veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dado que de la lectura no se advierte que tengan como origen hechos novedosos o pruebas supervinientes, sino solo pretenden adicionar argumentos contra el supuesto incumplimiento de la sentencia aducida en el escrito inicial, de ahí que no puedan ser considerados por la Sala Superior para emitir la resolución correspondiente.

 

TERCERO. Estudio de la cuestión incidental. En principio se debe precisar que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la determinación asumida, está delimitado por lo resuelto en aquella; dado que ese pronunciamiento es el susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en el propio pronunciamiento.

 

Lo anterior tiene fundamento, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivas las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente.

 

Por lo que, a fin de resolver el incidente sobre el cumplimiento a lo determinado en el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-24/2016 y su acumulado SUP-JE-35/2016, es necesario precisar, qué fue lo que decidió la Sala Superior en esa resolución.

 

A. Determinación tomada en la sentencia del expediente SUP-JE-24/2016 y su acumulado SUP-JE-35/2016.

 

En la resolución que por esta vía se revisa su posible incumplimiento, se determinaron fundados los agravios relacionados con la vulneración de la garantía de audiencia del hoy actor incidentista y el relativo a la omisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática de pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, de veinticinco de octubre de dos mil quince, por el cual le asignó el presupuesto correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, Baja California, y que además cumpliera con los parámetros determinados por la propia Comisión en su resolución del expediente QO-BC-178/2015.

 

A partir de lo anterior, se consideró que, de la revisión de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, se advertía que el artículo 133, de su Estatuto establece que el órgano responsable es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre sus integrantes dentro del desarrollo de la vida interna del citado ente político.

 

También se advirtió que el Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, en el artículo 2, determina que es el órgano jurisdiccional del partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de las personas afiliadas; de igual forma, el artículo 15, establece que el órgano responsable está facultado para proteger los derechos de las personas afiliadas al partido y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones.

 

Asimismo, se razonó que el artículo 16, del citado reglamento, determina que el Pleno de la Comisión, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

     Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por alguna persona afiliada del partido;

     Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para las personas afiliadas y demás órganos del partido.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática se aprecia que la Comisión responsable es el órgano jurisdiccional del partido encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre sus integrantes dentro del desarrollo de la vida interna del citado ente político y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que ésta deberá actuar siempre acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones; aunado a que, el artículo 16, inciso d), del citado reglamento, determina que el Pleno de la Comisión deberá actuar de oficio en caso que exista evidencia pública de violación a la normatividad por alguna persona afiliada del partido.

 

Lo anterior resultó relevante, dado que el agravio que aducía el hoy actor incidentista, se encaminó a demostrar que el órgano responsable omitió revisar de oficio, la legalidad de un acuerdo que se pretendía emitir en cumplimiento de su propia resolución, en la cual se fijaron lineamientos específicos que debían ser tomados en cuenta tanto por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, como por su Comité Ejecutivo Estatal, a fin de que se asignara y entregara presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali.

 

De ahí que, la Sala Superior estimó fundado el agravio, y derivado de ello, ordenó al órgano responsable llevara a cabo la revisión del acuerdo dictado por el Consejo Estatal el veinticinco de octubre de dos mil quince, a efecto de que analizara si se emitió conforme a lo ordenado en la resolución de veintitrés de julio de dos mil quince, dictada en la queja QO/BC/178/2015, y a la normatividad que regula la asignación de financiamiento a los Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática, tomando en consideración las alegaciones del actor en los escritos que integraron los expedientes que por esta vía se resuelven y emita un pronunciamiento al respecto.

 

Esto, debía efectuarlo en un plazo no mayor a cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondría alguna de las medidas que se establecen en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, y para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de la queja QO/BC/178/2015, quedaron vinculados todos los órganos partidistas que tuvieran injerencia en la asignación y entrega de presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California.

 

B. Argumentos del actor incidentista.

El actor estima que la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática es omisa en acatar cabalmente lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia que por esta vía se analiza su cumplimiento, dado que en su Acuerdo Plenario de seis de julio del presente año, insiste en lo que anteriormente había determinado en el Acuerdo Plenario de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, que fue revocado por este Tribunal mediante la sentencia que resolvió el expediente en que se actúa.

 

El incidentista considera que la autoridad partidista no atiende el mandato esencial que dio la Sala Superior en cuanto a entregar la totalidad del financiamiento correspondiente al Comité Municipal en Mexicali; y por el contrario omite ejercer la plenitud de su jurisdicción, repitiendo la conducta que provoco un agravio al hoy actor con anterioridad.

El actor señala que la Comisión no tomó en cuenta el contexto de una actitud reiterada y una conducta determinada que ha impedido la entrega del financiamiento al Comité que representa, sino que se limitó a repetir lo ordenado en el acuerdo plenario revocado, solo con nuevos plazos y términos.

 

De igual forma, el incidentista refiere que la autoridad responsable no vinculó a otro órgano competente para que coadyuvara al cumplimiento de la sentencia, como lo sería la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, la cual afirma tiene injerencia en la asignación y entrega del presupuesto al recurrente.

 

Asimismo, el actor sostiene que la Comisión responsable omitió analizar los argumentos que presentó en la demanda que dio origen a la formación de los expedientes en los que se resuelve, conforme se ordenó en la sentencia que nos ocupa, relativos a la ilegalidad supuesta del Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre de dos mil quince que fue revocado, en lo tocante a la asignación del presupuesto que realizó el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California al Comité e Mexicali que el actor representa.

 

El actor afirma que no se llevó a cabo la sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, con la cual se pretendía dar cumplimiento a la sentencia de la que se aduce su incumplimiento que fue convocada para el treinta y uno de julio del año en curso y que se está simulando que tuvo verificativo.

 

Además de esto, el actor asevera que se le oculta el Acuerdo que supuestamente emitió el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, en la sesión que dice que no tuvo verificativo por el cual se fijó de nueva cuenta el monto de $ 60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) anuales como presupuesto para el Comité Municipal que el representa.

 

Sin embargo, el actor aduce, con argumentos idénticos que los expuestos en los escritos que dieron origen a la formación de los expedientes SUP-JE-24/2016 y SUP-JE-35/2016; que el órgano estatal no hace lo que la Sala Superior ordenó, sino que pretende evadirlo, emitiendo un acto en los propios términos que el anterior de veinticinco de octubre de dos mil quince, asignando un presupuesto de forma arbitraria, sin cumplir con la normativa interna y con la resolución dictada en el expediente QO/BC/178/2015.

 

Aunado a lo anterior, el actor señala que el veintidós de agosto del presente año, el presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California le informó que no se llevó a cabo la sesión convocada el diecisiete del propio mes y año con la finalidad de cumplir con lo ordenado mediante el Acuerdo Plenario que por esta vía se combate, por la falta de quorum.

 

Finalmente, el actor manifiesta que el presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal antes señalado, mediante oficio le negó la entrega de información diversa relacionada con el informe anual de ingresos y egresos correspondiente a los ejercicios fiscales de dos mil quince y dos mil dieciséis del Comité Ejecutivo Estatal.

 

En ese sentido, el actor sostiene que de no analizar sus argumentos y declarar cumplida la sentencia o en vías de cumplimiento, se le impondría la obligación de promover otro medio de impugnación que retrasaría más de lo que ya se ha demorado el resarcimiento del derecho del Comité que representa, con el consecuente daño irreparable.

 

Así, el actor estima que ni el Acuerdo Plenario de la Comisión Nacional Jurisdiccional de seis de julio del presente año, ni los subsecuentes actos ordenados y efectuados han puesto fin o agotado el litigio que dio origen a esta larga cadena impugnativa, ya que estima que persiste su causa de pedir y que solo son repeticiones de las conductas que evitan la entrega del financiamiento al Comité Municipal que representa y por ello considera que no se ha dado cumplimiento cabal a la sentencia de mérito.

 

En virtud de ello, el actor solicita la inaplicación de la norma interna del Partido de la Revolución Democrática que por su ineficiencia retarde o impida el cumplimiento de la Sentencia que por esta vía se analiza su acatamiento; así como remover los obstáculos para la entrega total del financiamiento correspondiente conforme los Estatutos del partido y en forma equitativa; vinculando a la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California para la entrega total del financiamiento que le corresponde al Comité que representa.

 

C. Acciones desplegadas por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática y los órganos partidarios vinculados en la sentencia principal del expediente en que se actúa.

 

Como se adelantó, la materia de la presente resolución consiste en determinar si existe el incumplimiento de la multicitada sentencia que aduce el promovente. Para ello resulta oportuno analizar las acciones realizadas por la Comisión responsable y por las autoridades partidarias vinculadas para cumplir con la multicitada sentencia, de la siguiente forma:

 

     La Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática informó a la Sala Superior, que emitió un Acuerdo Plenario el seis de julio de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:

 

ACUERDO

PRIMERO. Por las razones del considerando noveno del presente acuerdo se tiene por no cumplida la resolución en la queja QO/BC/178/2015.

SEGUNDO. Se ordena a la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California que en plazo de cinco días naturales a partir de la notificación de esta resolución convoque al Consejo Estatal, apruebe el presupuesto anual y que el acuerdo tome como base el artículo 65, inciso g), fundamente y motive de forma clara y precisa su criterio para establecer la cantidad a entregar al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali.

TERCERO. Hecho lo anterior, la mesa directiva del Consejo Estatal avise de inmediato lo determinado a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal ambos en Mexicali.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal que de forma inmediata en cuanto la mesa directiva del Consejo Estatal le notifique el presupuesto anual aprobado, lo entregue e informe en un plazo de veinticuatro horas, del cumplimiento dado a la entrega de gastos.

[…]

 

De la lectura del acuerdo, se advierte que la Comisión Nacional Jurisdiccional consideró que el acuerdo de la mesa directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California no se fundamentó conforme a la normativa interna del partido, y que por ello no se cumplía la resolución de la queja QO/BC/178/2015, toda vez que el artículo 65, inciso c), del Estatuto, hace referencia a la función de vigilancia de los representantes populares y funcionarios; siendo el inciso correcto el g), que aprueba el programa anual de trabajo, presupuesto, y en su caso, el informe financiero estatal.

 

Asimismo, consideró que no se motivó adecuadamente porque se asignó como presupuesto para el Comité Municipal que representa el actor, la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) anuales, conforme a lo establecido en su reglamentación interna.

 

     La Mesa Directiva del IX Consejo Estatal del Baja California emitió la convocatoria extraordinaria 005/2016, que da cumplimiento a lo mandatado en el acuerdo plenario de seis de julio del presente año, en el expediente QO/BC//178/2015, a fin de llevar a cabo la quinta sesión plenaria extraordinaria de Consejo el treinta y uno de julio del presente año.

     El propio órgano emitió el ocho de agosto del año en curso, una convocatoria para llevar a cabo la octava sesión plenaria extraordinaria el veinte de agosto de dos mil dieciséis.

     El Consejo citado llevó a cabo la sesión señalada en el apartado anterior –conforme las constancias remitidas por la Comisión responsable a la Sala Superior y que obran en autos-, y en ella aprobó la asignación del presupuesto para el Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali de ese partido.

     El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática remitió escrito de queja a la Comisión Nacional Jurisdiccional, quien abrió el expediente QP/BC/502/2016 -queja que promueve el mismo actor del expediente QO/BC/178/2015, Julio Octavio Rodríguez Villarreal- queja que guarda relación directa con el tema del cumplimiento de la resolución recaída en el expediente QO/BC/178/2015.

     El veintiséis de septiembre del año en curso, la Comisión responsable emitió un auto admisorio en el expediente QP/BC/502/2016.

     El acuerdo señalado en el apartado anterior se notificó el seis de octubre del presente año.

     El trece de octubre del año en curso, se presentaron en tiempo y forma los escritos de contestación a la queja admitida, en los que se remite el acta circunstanciada que realizó la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, donde informa que el trece de septiembre de dos mil dieciséis, se reunió con el hoy actor incidentista a efecto de notificarle el acuerdo aprobado por el Consejo Estatal del partido, y poder hacer la entrega de las prerrogativas correspondientes al Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali. Situación que no ocurrió porque según informa, Julio Octavio Rodríguez Villarreal se retiró de la reunión por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Estatal.

     Por ello, para lograr el cumplimiento, la Comisión responsable informa a la Sala Superior que citará a todas las partes involucradas a una audiencia de ley, derivado de la queja contra persona QP/BC/502/2016; sin señalar fecha específica para que tenga verificativo la supuesta audiencia.

 

D. Consideraciones respecto al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por disposición expresa del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105, de la Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y las sentencias que dicta al resolver los medios de impugnación que son de su competencia, son definitivas e inatacables.

 

En este sentido, las sentencias que emite este órgano jurisdiccional especializado tienen carácter vinculante respecto de las partes involucradas, directa e inmediatamente, en los procesos respectivos e incluso para las autoridades y los terceros ajenos a la relación sustancial, entre actor y responsable, que por la naturaleza y efectos de las sentencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quedan vinculados a su cumplimiento.

 

El criterio mencionado ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 31/2002, consultable a fojas doscientas noventa y nueve a trescientas de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Debe tomarse en cuenta, que el ejercicio de la función jurisdiccional comprende las potestades esenciales siguientes: el conocimiento de la controversia planteada; su dilucidación a través de una sentencia firme; y la obtención plena del cumplimiento de lo decidido.

 

Así, constituyen ejes inseparables del ejercicio de la potestad jurisdiccional la determinación adoptada en el caso concreto y la facultad para hacer cumplir lo resuelto, mediante el empleo de los mecanismos razonables y necesarios que estime pertinentes el juzgador.

 

La ejecución de sentencia es, por una parte, la expresión de la autonomía e independencia inherente a todo juzgador, por otra, una forma de cristalizar la tutela jurisdiccional efectiva. Se trata de una consecuencia inherente del ejercicio de la jurisdicción.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 99, párrafo quinto, del propio texto fundamental, otorga al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la potestad de emplear los medios necesarios para hacer cumplir sus sentencias.

 

De ese modo, la función jurisdiccional no se agota con el dictado de la sentencia, es necesario que el propio tribunal que la emitió preserve los valores tutelados o el derecho declarado en ella, a través de los medios que considere necesarios a fin de obtener la plena ejecución de lo decidido.

 

Así, la sentencia que resuelva que algún órgano o autoridad estatal se apartó del orden constitucional o legal se entenderá cumplida hasta en tanto se repare ese quebrantamiento, para preservar el Estado de Derecho.

 

En atención a lo anterior, para hacer efectivos los principios que se reconocen en el bloque de constitucionalidad, las autoridades involucradas en el cumplimiento de las sentencias deben garantizar que su ejecución sea completa, integral y oportuna, para materializar la protección del derecho reconocido en el recurso y así darle plena vigencia a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Mejía Idrovo, en sentencia de cinco de julio de dos mil once[3], en la que aludió a un precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Immobiliare Saffi contra Italia, vinculado con la ejecución de una sentencia dictada en la jurisdicción interna en el Estado italiano, estableció lo siguiente:

 

La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, intérprete máximo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al fijar el sentido y alcance del artículo 25 del citado texto convencional, en diversos precedentes, ha señalado que, acorde con ese precepto, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado:

 

     Consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción; y,

     Garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos.[4]

 

Siguiendo esa línea, al resolver el caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, en sentencia dictada el cinco de julio de dos mil once, señaló:

 

106. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Adicionalmente, las disposiciones que rigen la independencia del orden jurisdiccional deben estar formuladas de manera idónea para asegurar la puntual ejecución de las sentencias sin que exista interferencia por los otros poderes del Estado y garantizar el carácter vinculante y obligatorio de las decisiones de última instancia. La Corte estima que en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución.

 

En ese sentido, se considera que resulta fundamental en un esquema que aspire a la consolidación de la democracia, la subordinación al orden Constitucional de todas las instituciones del Estado. El respeto al Estado de Derecho, implica que toda institución, órgano, autoridad o poder estatal se someta al orden constitucional que lo rige.

 

De esa manera, tratándose de la ejecución de sentencias, la sujeción al orden constitucional comprende el deber de todas las autoridades obligadas al cumplimiento de una sentencia que tuteló valores constitucionales, de atender la decisión judicial, favoreciendo el cumplimiento, de manera pronta, eficaz y completa.

 

A partir del contexto anotado, se considera que, en el caso, la tutela judicial efectiva no se agotó en el dictado de la sentencia pronunciada el veintinueve de junio de dos mil dieciséis en los juicios al rubro citados, sino que la materialización de la tutela supone garantizar, por parte de este órgano jurisdiccional, de los órganos señalados como responsables y los vinculados para la ejecución de la sentencia, la certeza de los valores protegidos a fin de darle plena eficacia que, en la especie, se traducen en la necesidad del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones emanadas de los presentes juicio.

 

En esa dirección, se ha pronunciado la Sala Superior en sentido de que la tutela jurisdiccional efectiva que dimana del artículo 17 de la Constitución General, implica la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial y que es condición de ella, la plena ejecución de las resoluciones, que lleva a vencer aquellas circunstancias que impidan su materialización. Ello de conformidad con la tesis XCVII/2001, bajo el rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

 

En ese tenor, del análisis efectuado al Acuerdo Plenario dictado por la Comisión Nacional Jurisdiccional el seis de julio del presente año, se aprecia que no llevó a cabo la revisión del acuerdo dictado por el Consejo Estatal el veinticinco de octubre de dos mil quince, a efecto de que analizara si se emitió conforme a lo ordenado en la resolución de veintitrés de julio de dos mil quince, dictada en la queja QO/BC/178/2015, y a la normatividad que regula la asignación de financiamiento a los Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática, tomando en consideración las alegaciones del actor en los escritos que integraron los expedientes que se resolvían y emitiera un pronunciamiento al respecto.

Esto es así, ya que, si bien la Comisión determinó que el Acuerdo del Consejo Estatal de veinticinco de octubre no se fundamentó conforme a la normativa interna del partido, y por ende no se cumplía la resolución de la queja QO/BC/178/2015, toda vez que el artículo 65, inciso c), del Estatuto –artículo en el que se fundó- hace referencia a la función de vigilancia de los representantes populares y funcionarios; siendo el inciso correcto el g), que aprueba el programa anual de trabajo, presupuesto, y en su caso, el informe financiero estatal.

 

Asimismo, consideró que no se motivó adecuadamente la asignación del presupuesto para el Comité Municipal que representa el actor la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) anuales, conforme a lo establecido en su reglamentación interna.

 

Lo cierto es que, no realizó pronunciamiento alguno sobre los argumentos del hoy actor incidentista relacionados directamente con la ilegalidad supuesta del monto asignado por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California al Comité Municipal de ese partido en Mexicali, Baja California, conforme lo ordenó la Sala Superior en la sentencia que se analiza su cumplimiento por esta vía; asimismo, tampoco se advierte que hubiera realizado un análisis congruente y exhaustivo relativo al cumplimiento de los parámetros establecidos en la resolución dictada por la propia Comisión responsable en el expediente QO-BC-178/2015, dado que se fijaron lineamientos específicos que debían ser tomados en cuenta tanto por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California, como por su Comité Ejecutivo Estatal, a fin de que se asignara y entregara presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali.

 

La orden de la Sala Superior se dio a partir de que se consideró que, de la revisión de la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, se advertía que el artículo 133, de su Estatuto establece que el órgano responsable es el órgano jurisdiccional del Partido encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre sus integrantes dentro del desarrollo de la vida interna del citado ente político.

 

También se advirtió que el Reglamento de la Comisión Nacional Jurisdiccional, en el artículo 2, determina que es el órgano jurisdiccional del partido encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de las personas afiliadas; de igual forma, el artículo 15, establece que el órgano responsable está facultado para proteger los derechos de las personas afiliadas al partido y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones.

 

Asimismo, se razonó que el artículo 16, del citado reglamento, determina que el Pleno de la Comisión, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

 

     Actuar de oficio en caso de flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad por alguna persona afiliada del partido;

     Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para las personas afiliadas y demás órganos del partido.

 

Con base en lo anterior, se concluyó que de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática se aprecia que la Comisión responsable es el órgano jurisdiccional del partido encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del partido y entre sus integrantes dentro del desarrollo de la vida interna del citado ente político y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que ésta deberá actuar siempre acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad, fundando y motivando sus resoluciones; aunado a que, el artículo 16, inciso d), del citado reglamento, determina que el Pleno de la Comisión deberá actuar de oficio en caso que exista evidencia pública de violación a la normatividad por alguna persona afiliada del partido.

 

Esto, debía efectuarlo en un plazo no mayor a cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo se le impondría alguna de las medidas que se establecen en el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a lo anterior, y para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de la queja QO/BC/178/2015, quedaron vinculados todos los órganos partidistas que tuvieran injerencia en la asignación y entrega de presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California.

 

En virtud de ello, la Sala Superior estima que los agravios aducidos por el actor son fundados, dado que se advierte que las acciones llevadas a cabo por la Comisión responsable omitieron dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en la sentencia que por esta vía se analiza su acatamiento, al no pronunciarse sobre los argumentos del actor respecto de la cantidad asignada por el Consejo Estatal como presupuesto y no determinar de forma fundada, motivada y exhaustiva, si el acuerdo cumplía con los parámetros fijados en su propia resolución.

 

Además, debe considerarse que de acuerdo al último informe rendido por el presidente de la Comisión responsable a la Sala Superior, el dieciocho de octubre del presente año, no se ha logrado la materialización de la pretensión inicial del hoy actor, que es la entrega del presupuesto que le corresponde al Comité Ejecutivo Municipal que representa, conforme a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, y no se advierte que la Comisión Nacional Jurisdiccional realice acciones racionalmente efectivas para lograr el cumplimiento de su resolución ni de la sentencia dictada por la Sala Superior.

 

En virtud de ello, se considera conforme a Derecho hacer efectivo el apercibimiento anunciado en la sentencia de fondo del expediente en que se actúa, y en consecuencia se amonesta de manera pública a todos los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Finalmente, la Sala Superior, tomando en consideración su deber constitucional de velar por la protección de la garantía de tutela judicial efectiva y su consecuente materialización; y la cadena impugnativa extensa que ha transitado el asunto que nos ocupa, estima viable dejar sin efectos el acuerdo dictado por el IX Consejo Estatal de Baja California del Partido de la Revolución Democrática, en la octava sesión plenaria extraordinaria, el veinte de agosto de dos mil dieciséis, dado que fue emitido en cumplimiento del Acuerdo Plenario de la Comisión Nacional Jurisdiccional del propio partido del seis de julio del presente año, y conforme ha quedado demostrado, ese acuerdo se dictó sin cumplir con lo ordenado por la Sala Superior.

 

Esto, porque ordenar la apertura de un nuevo juicio electoral para analizar los nuevos acuerdos dictados por los órganos partidarios responsables, resultaría en un detrimento mayor a los derechos que se aducen vulnerados, y retrasaría aún más el cumplimiento de las sentencias que ha emitido este Tribunal Electoral en el asunto[5]; aunado a que, se debe tomar en cuenta que los acuerdos fueron dictados en similares términos que los que inicialmente fueron combatidos mediante los escritos que dieron origen a la integración de los expedientes que nos ocupan.

 

De ahí que, en aras de proteger y lograra la materialización efectiva del principio de impartición de justicia pronta y expedita, se considera ajustado a Derecho dejar sin efectos el acuerdo del IX Consejo citado, y ordenar a la Comisión responsable modifique el acuerdo plenario de seis de julio del presente año y cumpla con lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia de fondo.

 

Lo anterior, deberá efectuarlo en un plazo no mayor a tres días naturales, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrá a cada miembro de la Comisión Nacional Jurisdiccional, la medida contemplada en el inciso c), del artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una multa.

 

Por anteriormente fundado y motivado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia.

 

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo dictado por el IX Consejo Estatal de Baja California del Partido de la Revolución Democrática, en la octava sesión plenaria extraordinaria, de veinte de agosto de dos mil dieciséis, relativo a la asignación de presupuesto al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática modifique el Acuerdo Plenario dictado el seis de julio del presente año conforme a lo determinado en esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se impone una amonestación a todos los integrantes de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE. Como corresponda

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

 

 


[1] Consultable en las páginas 81 a 83, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 y en la tesis XXV/98, consultable en las páginas 379 a 380, de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, volumen 2, Tesis, Tomo I, ambas de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable a fojas 132 a 133, de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Corte I.D.H. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Serive C N° 228, párr. 85.  85. La Corte considera que la ejecución de las sentencias debe ser regida por aquellos estándares específicos que permitan hacer efectivos los principios inter alia, de tutela judicial, debido proceso, seguridad jurídica, independencia judicial y estado de derecho. La Corte concuerda con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al considerar que para lograr plenamente la efectividad de la sentencia la ejecución debe ser completa, perfecta, integral y sin demora.

[4] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No 35. párr. 65; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C. No. 216, párr. 166, y caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr. 142.

[5] SUP-JDC-873/2015 y su respectivo incidente, SUP-JE-87/2015 y su respectivo incidente, SUP-JE-93/2015, SUP-JE-5/2016 y su respectivo incidente, y finalmente SUP-JE-24/2015, SUP-JE-35/2016 acumulados y su respectivo incidente que nos ocupa. El primer juicio fue presentado el seis de abril de dos mil quince.