JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-24/2020

 

ACTOR: Leopoldo Domínguez González, en su carácter de diputado e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado de Nayarit

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL estatal electoral de nayarit

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAdo: karina quetzalli trejo trejo y sergio moreno trujillo

 

COLABORÓ: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN

Ciudad de México, a veinte de agosto de dos mil veinte.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por Leopoldo Domínguez González[2], en su carácter de diputado e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado de Nayarit, para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit[3] en el juicio TEE-MII-01/2020.

Lo anterior, porque la parte actora carece de legitimación activa.

ANTECEDENTES

1. Aprobación de presupuesto de egresos

1.1. Programa operativo y anteproyecto de presupuesto. El diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve[4], la Junta Estatal Ejecutiva del OPLE aprobó el Programa Anual 2020, así como el anteproyecto de presupuesto de egresos para ese ejercicio fiscal[5].

1.2. Aprobación y remisión del proyecto de presupuesto de egresos. El dieciocho de septiembre, el Consejo Local Electoral del OPLE aprobó el proyecto de presupuesto de egresos para el mencionado ejercicio fiscal, el cual fue remitido, en la misma fecha, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit.

1.3. Remisión del proyecto de presupuesto al poder legislativo. Con base en la Ley de Presupuestación, Contabilidad y Gasto Público de la Administración de Gobierno del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo remitió al Congreso local, para su discusión y aprobación el proyecto de presupuesto.

1.4. Aprobación del presupuesto por el Congreso local. El diez de diciembre, el Congreso local aprobó el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2020, del cual se advierte una disminución al presupuesto propuesto por el OPLE.

El OPLE solicitó un presupuesto por la cantidad de $106,423,006.47; sin embargo, sólo le fueron aprobados $63,435,909.98.

2. Primer juicio electoral

2.1. Demanda y reencauzamiento. El diecisiete de diciembre, el OPLE promovió juicio electoral para controvertir la aprobación por parte del Congreso local del respectivo presupuesto, para el ejercicio 2020.

Dicho medio de impugnación fue radicado en la Sala Superior con la clave de expediente SUP-JE-124/2019, el cual fue reencauzado el siete de enero de dos mil veinte[6] al Tribunal local, en virtud de no cumplirse el principio de definitividad.

2.2. Ampliación de demanda. El mismo siete, el OPLE presentó escrito de ampliación de demanda del juicio electoral.

2.3. Sentencia impugnada (TEE-MII-01/2020). El diecisiete de marzo, en cumplimiento a dicho reencauzamiento, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación en el sentido de vincular al Congreso local para que, en ejercicio de sus atribuciones y dentro del plazo de quince días hábiles, analizara, discutiera y emitiera una determinación fundada y motivada, solamente respecto de la propuesta de presupuesto presentada por el OPLE.

3. Segundo juicio electoral

3.1. Demanda. El tres de abril, la parte actora promovió el presente medio de impugnación contra la sentencia del Tribunal local.

3.2. Recepción, turno y radicación. El catorce de abril, se recibió en la Sala Superior la demanda del juicio electoral. La presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-JE-24/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia

La Sala Superior es competente para resolver la impugnación promovida por la parte actora, ya que la materia de análisis está directamente relacionada con la observancia de las garantías de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas[7].

En el caso, la controversia implica aspectos vinculados con el funcionamiento y operatividad del OPLE y, por tanto, la posible vulneración a los principios constitucionales que deben observar todas las autoridades en relación con la función electoral.

SEGUNDA. Razones que justifican la urgencia para resolver el asunto

En la sesión privada celebrada el pasado veintiséis de marzo de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el acuerdo general 2/2020 por medio del cual se autoriza la resolución no presencial de los medios de impugnación como consecuencia de la pandemia originada por el virus SARS-CoV2 que causa el padecimiento denominado COVID-19.

En el apartado IV de ese acuerdo se establece que pueden discutirse y resolverse de forma no presencial, entre otros asuntos, los que esta Sala Superior considere urgentes, entendiéndose por éstos, los que estén vinculados a algún proceso electoral con términos perentorios, o bien, cuando se pudiera generar la posibilidad de un daño irreparable si no se resuelven de inmediato.

También se estableció expresamente que, en todo caso, serán objeto de resolución aquellos asuntos que, de manera fundada y motivada, determine el pleno de este Tribunal, con base en la situación sanitaria del país, de manera que, si las medidas presentes se extienden en el tiempo, según lo determine la autoridad sanitaria correspondiente, este Tribunal podrá adoptar las medidas pertinentes para la resolución de esos asuntos.

El criterio señalado se replicó en el punto III, segundo párrafo, del diverso acuerdo general 4/2020, aprobado por el pleno de la Sala Superior el dieciséis de abril siguiente, a través del cual se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación por medio del sistema de videoconferencias.

Posteriormente, la Sala Superior aprobó el acuerdo 6/2020 en el que se precisaron los criterios adicionales al acuerdo general 4/2020, para la discusión y resolución, de forma no presencial, de los asuntos de la competencia de este tribunal.

En dicho acuerdo, específicamente en el artículo 1, inciso h), se incluyó que se podrán resolver en sesiones por videoconferencia, los medios de impugnación relacionados con la reanudación gradual de las actividades del INE.

Finalmente, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-37/2020, la Sala Superior, tomando en cuenta la extensión en el tiempo de las medidas tomadas por la emergencia sanitaria, en relación con la potestad de este órgano jurisdiccional de adoptar éstas para la resolución de asuntos, de una nueva reflexión e interpretación acorde con el contexto de la pandemia, se estima que los supuestos de resolución de los medios de impugnación deben flexibilizarse y ampliarse de manera gradual a efecto de posibilitar que controversias que repercutan en actividades primordiales en materia electoral queden resueltas para que un número cada vez mayor de personas y actores políticos estén en posibilidad de hacer sus reclamos y defender sus derechos.

En este sentido, la Sala Superior considera que el asunto que ahora se resuelve actualiza los mencionados supuestos de urgencia, para salvaguardar el derecho humano a la salud y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Lo anterior, toda vez que el OPLE señala que le causa agravio que al aprobarse el presupuesto para este ejercicio fiscal no se tomó en cuenta que, si bien el proceso electoral inicia en enero, lo cierto es que debe llevar a cabo actividades preparatorias junto con el Instituto Nacional Electoral, las que deberá realizar a partir de septiembre de este año.[8].

En el caso, la controversia está relacionada con el presupuesto aprobado al OPLE para el ejercicio fiscal 2020, quien aduce que de manera indebida le fue aprobada una cantidad menor a la que solicitó y, por otro lado, la parte actora en el presente asunto apunta la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo como diputado local e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado de Nayarit.

Por tanto, es necesario determinar si el presupuesto aprobado para este año, en virtud de las actividades preparatorias para dicho proceso, fue correcto. En consecuencia, resulta indispensable otorgar plena certidumbre al organismo público local, así como a las partes en el litigio.

TERCERA. Improcedencia

La demanda del presente juicio debe desecharse porque se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de la parte actora[9].

1. Explicación jurídica

Los juicios electorales deben tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios[10].

La Ley de Medios, en el artículo 9, apartado 3, establece que procede el desechamiento de un medio de impugnación, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

Por su parte, el artículo 10, apartado 1, inciso c), prevé que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando, entre otros supuestos, el promovente carezca de legitimación en términos de ley.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Asimismo, en lo que respecta a las autoridades, la Sala Superior ha sustentado que cuando hubieran participado en una relación jurídico-procesal como sujetos pasivos, demandadas o responsables, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carecen de legitimación activa para promover los juicios[11].

Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.

En ese sentido, si una autoridad emitió un acto que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.

No obstante, también se ha reconocido una excepción al criterio anterior, cuando las autoridades promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga[12].

2. Sentencia impugnada

La autoridad responsable declaró fundados los agravios hechos valer por el Instituto local consisten en: a) la vulneración a los principios constitucionales en lo relativo a la autonomía en el funcionamiento e independencia de las autoridades electorales y b) la reducción del presupuesto destinado al funcionamiento del Instituto local, por lo que, vinculó al Congreso local para que, en el ejercicio de sus atribuciones y dentro del plazo de quince días, analizara, discutiera y emitiera una determinación fundada y motivada solamente respecto de la propuesta de presupuesto presentada por el OPLE, debiendo considerar sus necesidades para cumplir con las funciones constitucionales y legales que tiene.

En esencia, el Tribunal responsable consideró que corresponde al OPLE, de manera exclusiva, como órgano dotado de autonomía constitucional, la elaboración de su presupuesto con base en los recursos que requiera para cumplir sus funciones legales.

Lo anterior, en el entendido de que, si bien el Congreso local es el único facultado para modificar el presupuesto de egresos, no se puede hacer de lado la autonomía de la gestión presupuestal de la que goza el OPLE, para hacer efectiva la independencia de su función.

Además, la Constitución federal ordena a los poderes estatales garantizar las condiciones necesarias a fin de que los OPLES rijan su actuar con independencia, lo que se logra al dotarles de los recursos públicos necesarios para su adecuada función.

De esta manera, se concluyó que el OPLE reúne los requisitos de los órganos constitucionales autónomos, los cuales cuentan con autonomía e independencia; mantienen relaciones de coordinación con los otros órganos del estado, al no estar subordinados a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; cuentan con autonomía e intendencia funcional y financiera al contar con personalidad jurídica y patrimonio propios y atender funciones primarias, originarias y torales del Estado.

3. Caso concreto

La parte actora afirma en su demanda que promueve el juicio en su calidad de diputado e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso local.

Refiere que la sentencia impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo como diputado local, en tres aspectos:

a.     Como diputado local e integrante de la Comisión de Hacienda del Congreso local

El Congreso local es el facultado para aprobar el presupuesto de egresos de la entidad federativa, con base en la propuesta que remite el titular del Poder Ejecutivo.

En ese sentido, refiere que los y las diputadas que integran el Congreso local, como parte del procedimiento de aprobación del presupuesto, cuentan con derechos y obligaciones, entre ellos, aprobar y modificar proyectos de decreto, ya sea en comisiones o mediante asamblea.

Además, considera que el derecho de ejercicio del cargo no debe verse como unipersonal del servidor a quien se vulnera el derecho, sino como del electorado que votó por él.

b.     Facultad constitucional de los y las diputadas del Congreso local de aprobar el presupuesto

Considera que el Congreso realizó el dictamen correspondiente respetando las necesidades sociales y tomando en cuenta la autonomía presupuestal del OPLE.

El presupuesto aprobado al OPLE es el mismo con el cual pudo operar de manera óptima en dos mil diecinueve, siendo que, el proceso electoral local inicia en dos mil veintiuno, por lo cual, a su juicio, es suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, el Congreso local tiene la facultad de aprobar el presupuesto, el cual puede modificarse, esto es, aprobar una cantidad menor a la propuesta por el OPLE, ya que en el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda del Poder Legislativo se encuentran precisadas las razones.

Si bien el OPLE tiene la facultad de avalar el proyecto de presupuesto, el Congreso local es el responsable de aprobar las cantidades.

Por lo anterior, el derecho de votar en comisión y después aprobar el decreto en asamblea, se vuelve un derecho de las personas legisladoras; por tanto, considera que ordenar volver a hacerlo implica una violación al principio de legalidad.

c.     Vulneración a la facultad constitucional como legislador

En su consideración, la sentencia impugnada viola la facultad de aprobar el presupuesto, en consecuencia, el derecho de ejercicio del cargo. Además, viola los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, al no tomar en cuenta las causales de improcedencia y los argumentos hechos valer por la responsable al rendir el informe circunstanciado, sobre los motivos que determinaron aprobar el presupuesto del Estado.

Tampoco tomó en cuenta los argumentos que formuló el Congreso local para evidenciar que el presupuesto aprobado al OPLE era correcto, ya que no estaba justificado un incremento del 40% y, en todo caso, el OPLE podía solicitar una ampliación presupuestal.

Ahora bien, de lo expuesto, se concluye lo siguiente:

a.     El Congreso local es quien emitió el acto controvertido ante el Tribunal local.

b.     El Congreso compareció a la instancia primigenia con el carácter de autoridad responsable, por conducto de Leopoldo Domínguez González —quien actuó en su representación al ser presidente de la Comisión de Gobierno—.

c.     Leopoldo Domínguez González comparece al presente juicio electoral, aduciendo la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo como diputado local e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado de Nayarit.

Ahora bien, de la sentencia impugnada no se advierte alguna determinación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de quienes fungen como diputados o diputadas, en su carácter de personas físicas que integran el Congreso local, conforme a la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016 de este Tribunal Electoral.

Ello es así, porque como se precisó con antelación el Tribunal local revocó el dictamen asumido por el Congreso local, quien como autoridad competente aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit para el Ejercicio Fiscal de 2020, cuestión que no puede traducirse en alguna afectación a la esfera jurídica personal de los integrantes del referido Congreso.

Asimismo, no pasa desapercibido que la parte actora busca acreditar la afectación a su ámbito individual como diputado, señalando que la sentencia impugnada afecta su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a partir de que el Tribunal les ordena a aprobar de nueva cuenta el presupuesto del OPLE; sin embargo, del análisis de su demanda, se advierte que dirige su impugnación en defensa de quien, en su momento, fue autoridad responsable ante la instancia primigenia.

Lo anterior, porque sus argumentos están encaminados a defender la legalidad y subsistencia del decreto emitido por el Congreso local. Ello, al afirmar que dicha autoridad es la facultada para aprobar el presupuesto de egresos de la entidad federativa; siendo que el presupuesto asignado al OPLE para el ejercicio 2020 es suficiente para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Además, señala que la sentencia impugnada viola los principios de fundamentación, motivación, exhaustividad y congruencia, al no tomar en cuenta las causales de improcedencia y los argumentos hechos valer por la entonces autoridad responsable –Congreso local–, al rendir el informe circunstanciado.

Por lo anterior, se constata que los conceptos de agravio que formula la parte actora están encaminados a defender la legalidad y subsistencia del dictamen emitido por el Congreso local e incluso sus alegaciones van orientadas a evidenciar que, en su consideración, el Tribunal local indebidamente no tomó en cuenta diversos argumentos que se realizaron en su informe circunstanciado, es decir, en defensa de quien fungió como autoridad responsable en la instancia primigenia.

Por tanto, con base en los argumentos expuestos queda demostrado que la parte actora carece de legitimación para promover el medio de impugnación, aunado a que no se advierte que se actualice la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, al no evidenciarse una afectación a su esfera individual.

Es determinante hacer notar que la parte actora en ninguno de los argumentos expuestos en su demanda hace valer agravios realmente relacionados con la vulneración a su derecho de votar, en su vertiente de ejercicio al cargo, de forma que también carece de interés jurídico para presentar el medio de impugnación que se analiza[13].

Esto, porque la sentencia impugnada al ordenar que el Congreso local emita un nuevo decreto debidamente fundado y motivado, de ninguna manera afectó el derecho de la parte actora como diputado e integrante de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso local, al no impedírsele el debido ejercicio de su cargo, ya que podrá participar en el proceso legislativo correspondiente, así como en su momento lo ejerció al votar el presupuesto, dentro lo que se aprobó la modificación a la propuesta presentada por el OPLE.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente, Sala Superior.

[2] En adelante, parte actora.

[3] En lo posterior, Tribunal local.

[4] En lo subsecuente, las fechas corresponden a dos mil diecinueve, salvo mención en contrario.

[5] Ver acuerdos IEEN-JEE-034/2019 e IEEN-JEE-034/2019, respectivamente.

[6] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinte, salvo mención en contrario.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral (en adelante Lineamientos).

[8] Lo anterior, tomando en cuenta como hecho notorio lo expuesto en el escrito de demanda del expediente SUP-JE-22/2020, el cual guarda relación con la presente controversia.

[9] De conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[10] Con base en lo previsto en los Lineamientos.

[11] Jurisprudencia 4/2013, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

[12] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[13] Ver jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.